IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese

ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración

jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las

disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido

en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses presuntos

Art. 67 - A los efectos de lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de

interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la

operación.

En los casos de deudas con actualización legal,

pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en

plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para

operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el

índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE

PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo

del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo,

será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten

inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.

Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

Art. …- (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.

Ganancias de sociedades y empresas

Determinación del resultado impositivo

Art. 68 -

Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,

fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos

b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben

determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,

beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que

corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,

actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a

los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro

de la empresa. (Párrafo sustituidopor art. 46 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Segundo parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Quedan excluidos de las disposiciones de este

artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el

párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen

con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como

ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se

refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance

previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su

caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

Art. 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo;

b)

al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley;

c)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 47 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Art. 70 - Los sujetos mencionados en

el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial,

determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

del total de ventas o ingresos, incluidos los

retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de

ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b)

el costo de ventas a que se refiere el inciso a)

se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las

compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le

restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;

c)

al resultado del inciso a) se le adicionará o

restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación

de las disposiciones del Título VI de la ley;

d)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. (Inciso sustituidopor art. 48 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los

fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.

(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 49 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ...- (Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ... - (Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.

(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 50 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*ARTICULO ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a

establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.

(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 51 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Bienes adjudicados a los socios por

disolución, retiro o reducción de capital

Art. 71 - Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.

(Artículo sustituidopor art. 52 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y

OTROS

(Título sustituidopor art. 53 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cese de actividades

Art. 72 - Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.

(Artículo sustituidopor art. 54 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sumas retenidas a sociedades de personas

Art. 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las

ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que

les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de

esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato

social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 55 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

INVENTARIOS

Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio

deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase

o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio

unitario y número de referencia si hubiere.

Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

a)

costo de la última compra: el que resulte de

considerar la operación realizada en condiciones de contado

incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto

de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que

conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

b)

precio de la última venta: el que surja de

considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico

criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el

contribuyente;

c)

gastos de venta: aquellos incurridos directamente

con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes,

comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d)

margen de utilidad neta: el que surja por

aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el

contribuyente a cada línea de productos.

El procedimiento de determinación de dicho

coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente

aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto

precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante

la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto

del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal

coeficiente será de aplicación a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo

anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que

corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado

conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden

uniformidad respecto del ejercicio anterior.

A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán

ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de

servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la

empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los

gastos que le sean atribuibles.

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;

e)

costo de producción: el que se integra con los

materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo

computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de

la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales

de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio

al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del

artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la

determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en

forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del

proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.

Por otra parte, se considerará partida de productos

elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación

pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u

otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;

f)

porcentaje de acabado: a los efectos de la

determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo

52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de

terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de

producción;

g)

costo en plaza: el que expresa el valor de

reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de

contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el

sujeto;

h)

valor de plaza: es el precio que se obtendría en

el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en

los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos

de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a

operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas,

realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y

modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales

valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas

o documentos equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - Tratamiento

Art. 76 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho

de un establecimiento de cría que se destine a funciones de

reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a)

animales adquiridos: los contribuyentes podrán

optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de

adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o

asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para

igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la

diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será

amortizado en función de los años de vida útil que restan al

reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en

el año de la compra;

b)

animales de propia producción: se aplicará un

precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe

se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,

inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la

adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente

artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.

Art. 77 - A los fines de la valuación

de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se

considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,

excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de

cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que

acostumbra a realizar sus operaciones.

Art. 78 - Los criadores que se

dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la

hacienda de propia producción mediante el método fijado para los

ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el

establecido para los invernadores.

Art. 79 - La valuación de las

existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la

actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema

de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las

siguientes normas:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el

valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante

los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho

período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del

costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado

desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,

aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se

establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de

relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo

Ganadero);

b)

Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR

CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores

al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho

período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO

(60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio,

actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del

ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo

89 de la ley.

Sementeras

Art. 80 - Se entiende por inversión en

sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa

y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los

productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren

cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas

en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Haciendas - Costo estimativo por revaluación anual

Art. 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:

a)

ventas de animales representativas: a aquellas

que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR

CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser

considerada como base al cierre del ejercicio;

b)

categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Art. 82 - A los fines del tercer

párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo

53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra

a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los

mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos

efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el

párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la

calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o

pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que

resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o

corporaciones de criadores de las respectivas razas.

Art. 83 - Los procedimientos de

valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación

en forma independiente, para cada uno de los establecimientos

pertenecientes a un mismo contribuyente.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio

Valuación

Art. 84 - Los bienes de uso que se

afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a

la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación

aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición

la del inicio del ejercicio.

Costo en plaza

Art. 85 - A los efectos de la opción

prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como

documentación probatoria, entre otras, la siguiente:

a)

facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;

b)

cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;

c)

facturas de ventas representativas anteriores a

la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia

producción.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban

valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de

artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema

previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal

efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto

inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan

sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos

podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de

venta.

Minas, canteras, bosques: amortización

Art. 87 - A los fines establecidos por

el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para

compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se

obtendrá de la siguiente forma:

a)

se dividirá el costo atribuible a las minas,

canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos

incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se

calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el

valor unitario de agotamiento;

b)

el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c)

al valor calculado de acuerdo con lo establecido

en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio

de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El

importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá

calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará

sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando

posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea,

se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que

regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,

la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de

amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al

costo del bien agotable.

ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables

confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales

vigentes, debidamente certificados por contador público independiente

con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá

las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que

emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el

párrafo anterior.

(Artículo s/n a continuación del artículo 87,incorporadopor art. 56 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Enajenación de inmuebles

Art. 88 - Se considera precio de

enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del

respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del

procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se

trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de

enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los

intereses reales o presuntos.

Loteos

Art. 89 -

A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,

constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se

verifique cualquiera de las siguientes condiciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 57 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

a)

que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);

b)

que en el término de DOS (2) años contados desde

la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma

parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o

unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en

distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de

CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el

contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar

el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y

demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la

presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la

referida condición se verifique. Los resultados provenientes de

posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,

estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccio-namientos de

tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2)

del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el

impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo

precedente.

Propiedad horizontal

Art. 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.

(Artículo sustituidopor art. 58 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Loteos - Costo computable

Art. 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de

inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo

49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento

comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de

terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad

competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,

plazas, etcétera). (Párrafo sustituidopor art. 59 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

El costo atribuible a las fracciones de terreno

aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente

entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,

teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

Art. 92 - En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno

u otra actividad o destino.

(Artículo sustituidopor art. 60 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Individualización del costo

Art. 93 - Para el caso de venta de

inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto

con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de

mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la

fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente

respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

Art. 94 - En los casos de ventas

judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se

considerará configurada en el momento en que quede firme el auto

respectivo de aprobación del remate.

ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y

de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del quinto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n a continuación del artículo 94,incorporadopor art. 61 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

Art. 95 - A los fines de lo dispuesto

por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes

muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar

por:

a)

seguir amortizando anualmente el bien respectivo,

hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su

enajenación;

b)

no practicar amortización alguna desde el

ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la

venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la

diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y

el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.

Art. 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la

de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la

sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago

del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

(Artículo sustituidopor art. 62 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

Art. 97 - Las operaciones en moneda

extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al

cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las

normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos

para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre

que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Contabilización

Art. 98 - Toda operación pagadera en

moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de

otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la

contabilidad:

a)

al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;

b)

al tipo de cambio del día de entrada, en el caso

de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o

bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

Art. 99 - En el balance impositivo

anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de

operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la

cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el

ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en

cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que

se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos

de fuente argentina.

Art. 100 - Las disposiciones del

ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el

inciso v) del artículo 20 de la misma.

Transformación de deudas

Cambio de moneda

Art. 101 - En ningún caso se admitirá

en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se

produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra

moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al

efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

Art. 102 - No se encuentran

comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la

ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital

pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su

naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas

residentes en el exterior.

ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de

aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie

-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos

empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores

cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción

por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias

exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.

Las disposiciones establecidas en el párrafo

anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se

distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

(Tercer párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en

el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos

en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate

de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de

utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan

dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales

iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a

considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad

a esa fecha. (Párrafo incorporadopor art. 63 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse

como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,

aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o

cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,

o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.

*(Segundo artículo s/n° incorporado a

continuación del artículo 102, sustituidopor art. 64 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO... - Cuando se efectúen pagos de dividendos

o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,

acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de

dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a

las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los

beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la

proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se

haya aprobado, represente el aludido excedente.

(Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

Art. 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de

los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia

presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso

b)

del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los

importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con

motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el

primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la

devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación

del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,

capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes

respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las

disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores

de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto

de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel

artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,

inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de

los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación

del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no

dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.

(Artículo sustituidopor art. 65 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

Art. 104 - De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del

artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.

(Artículo sustituidopor art. 66 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución

inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados

con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de

esas actividades.

(Artículo s/n a continuación del artículo 104,incorporadopor art. 67 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

Art. 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:

a)

fusión de empresas: cuando DOS (2) o más

sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o

cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,

son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el

OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de

la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de

incorporación, el valor de la participación correspondiente a los

titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la

incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;

b)

escisión o división de empresas: cuando una

sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o

participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando

destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando

se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente

independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el

valor de la participación correspondiente a los titulares de la

sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o

en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea

inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO

(80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación

de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre

que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las

nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares

de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los

supuestos la reducción proporcional del capital;

c)

conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO

(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al

dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además,

éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento

de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital

que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del

párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de

los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas

que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal

condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades

objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se

hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la

fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no

inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la

reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas

reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la

explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o

servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas

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