IMPUESTO A LAS GANANCIAS
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese
ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las
disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido
en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado
alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que
se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto
–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-
en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Intereses presuntos
Art. 67 - A los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de
interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la
operación.
En los casos de deudas con actualización legal,
pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en
plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para
operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el
índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE
PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo
del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo,
será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten
inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
Art. …- (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.
Ganancias de sociedades y empresas
Determinación del resultado impositivo
Art. 68 -
Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,
fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos
b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,
beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,
actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la
transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a
los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro
de la empresa. (Párrafo sustituidopor art. 46 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Segundo parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Quedan excluidos de las disposiciones de este
artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el
párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen
con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como
ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se
refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance
previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.
Art. 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y
restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo
procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo;
al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley;
los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 47 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Art. 70 - Los sujetos mencionados en
el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial,
determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:
del total de ventas o ingresos, incluidos los
retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de
ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;
el costo de ventas a que se refiere el inciso a)
se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las
compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le
restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;
al resultado del inciso a) se le adicionará o
restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación
de las disposiciones del Título VI de la ley;
los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. (Inciso sustituidopor art. 48 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los
fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del
mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal
el impuesto que se devengue sobre:
las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.
(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 49 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)ARTICULO ...- (Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)ARTICULO ... - (Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y
beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el
apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de
fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el
fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los
resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para
los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión
comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la
ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte
correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.
(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 50 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*ARTICULO ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a
establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los
sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los
fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar
las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o
como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar
las registraciones contables pertinentes.
(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 51 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Bienes adjudicados a los socios por
disolución, retiro o reducción de capital
Art. 71 - Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en
los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley
y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y
por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los
bienes al momento de su adjudicación.
(Artículo sustituidopor art. 52 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y
OTROS
(Título sustituidopor art. 53 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cese de actividades
Art. 72 - Cuando las sociedades o empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o
del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando
transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,
empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de
su actividad específica.
(Artículo sustituidopor art. 54 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Sumas retenidas a sociedades de personas
Art. 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las
ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o
explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que
les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de
esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato
social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 55 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
INVENTARIOS
Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio
deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase
o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio
unitario y número de referencia si hubiere.
Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:
costo de la última compra: el que resulte de
considerar la operación realizada en condiciones de contado
incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto
de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que
conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);
precio de la última venta: el que surja de
considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico
criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el
contribuyente;
gastos de venta: aquellos incurridos directamente
con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes,
comisiones del vendedor, empaque, etc.);
margen de utilidad neta: el que surja por
aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el
contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho
coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente
aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto
precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante
la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto
del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal
coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo
anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que
corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado
conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden
uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán
ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de
servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la
empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los
gastos que le sean atribuibles.
Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;
costo de producción: el que se integra con los
materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo
computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de
la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales
de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio
al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del
artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la
determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en
forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del
proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.
Por otra parte, se considerará partida de productos
elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación
pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u
otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;
porcentaje de acabado: a los efectos de la
determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo
52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de
terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de
producción;
costo en plaza: el que expresa el valor de
reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de
contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el
sujeto;
valor de plaza: es el precio que se obtendría en
el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones
normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en
los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos
de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a
operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas,
realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y
modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales
valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas
o documentos equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora - Tratamiento
Art. 76 - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho
de un establecimiento de cría que se destine a funciones de
reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:
animales adquiridos: los contribuyentes podrán
optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de
adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o
asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para
igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la
diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será
amortizado en función de los años de vida útil que restan al
reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en
el año de la compra;
animales de propia producción: se aplicará un
precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe
se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,
inciso c), de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la
adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente
artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Art. 77 - A los fines de la valuación
de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se
considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,
excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de
cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que
acostumbra a realizar sus operaciones.
Art. 78 - Los criadores que se
dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la
hacienda de propia producción mediante el método fijado para los
ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el
establecido para los invernadores.
Art. 79 - La valuación de las
existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la
actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema
de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las
siguientes normas:
Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el
valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante
los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA
POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho
período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del
costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado
desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,
aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se
establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de
relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo
Ganadero);
Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR
CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores
al cierre del ejercicio.
Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho
período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO
(60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio,
actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo
89 de la ley.
Sementeras
Art. 80 - Se entiende por inversión en
sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa
y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los
productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren
cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas
en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Haciendas - Costo estimativo por revaluación anual
Art. 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:
ventas de animales representativas: a aquellas
que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser
considerada como base al cierre del ejercicio;
categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Art. 82 - A los fines del tercer
párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo
53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra
a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los
mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos
efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el
párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la
calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o
pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que
resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o
corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Art. 83 - Los procedimientos de
valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación
en forma independiente, para cada uno de los establecimientos
pertenecientes a un mismo contribuyente.
Bienes de uso afectados como bienes de cambio
Valuación
Art. 84 - Los bienes de uso que se
afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a
la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación
aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición
la del inicio del ejercicio.
Costo en plaza
Art. 85 - A los efectos de la opción
prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como
documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;
cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
facturas de ventas representativas anteriores a
la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia
producción.
Art. 86 - Cuando los sujetos que deban
valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de
artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema
previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal
efecto el costo en plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio -excepto
inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan
sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos
podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de
venta.
Minas, canteras, bosques: amortización
Art. 87 - A los fines establecidos por
el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para
compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se
obtendrá de la siguiente forma:
se dividirá el costo atribuible a las minas,
canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos
incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se
calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el
valor unitario de agotamiento;
el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
al valor calculado de acuerdo con lo establecido
en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio
de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que
corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El
importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá
calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará
sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando
posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea,
se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que
regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,
la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de
amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al
costo del bien agotable.
ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el
cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o
permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar
con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan
responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en
tales disposiciones.
Los valores computables serán los que surjan de los estados contables
confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales
vigentes, debidamente certificados por contador público independiente
con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá
las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que
emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el
párrafo anterior.
(Artículo s/n a continuación del artículo 87,incorporadopor art. 56 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Enajenación de inmuebles
Art. 88 - Se considera precio de
enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del
respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del
procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se
trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de
enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los
intereses reales o presuntos.
Loteos
Art. 89 -
A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,
constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se
verifique cualquiera de las siguientes condiciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 57 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);
que en el término de DOS (2) años contados desde
la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma
parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o
unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en
distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de
CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el
contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones
juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar
el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y
demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la
presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la
referida condición se verifique. Los resultados provenientes de
posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,
estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados provenientes de fraccio-namientos de
tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2)
del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el
impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Propiedad horizontal
Art. 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y
Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el
Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el
impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.
(Artículo sustituidopor art. 58 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Loteos - Costo computable
Art. 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de
inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo
49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de
terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etcétera). (Párrafo sustituidopor art. 59 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
El costo atribuible a las fracciones de terreno
aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente
entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,
teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
Art. 92 - En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no
tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho
resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno
u otra actividad o destino.
(Artículo sustituidopor art. 60 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Individualización del costo
Art. 93 - Para el caso de venta de
inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto
con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de
mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la
fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente
respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
Art. 94 - En los casos de ventas
judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se
considerará configurada en el momento en que quede firme el auto
respectivo de aprobación del remate.
ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y
de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los
sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos
en los términos del quinto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n a continuación del artículo 94,incorporadopor art. 61 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
Art. 95 - A los fines de lo dispuesto
por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes
muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar
por:
seguir amortizando anualmente el bien respectivo,
hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su
enajenación;
no practicar amortización alguna desde el
ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la
venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la
diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y
el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.
Art. 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien
al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que
se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre
del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la
explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones
onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros
derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los
destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos
o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la
de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la
sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien
reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de
las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)
año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)
años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la
ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos
fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de
aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la
aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en
la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo
bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de
inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de
este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida
respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la
proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no
resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá
compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de
actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la
tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un
inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con
anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá
compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de
actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la
variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó
la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la
comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe
obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que
se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando
las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
(Artículo sustituidopor art. 62 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
Art. 97 - Las operaciones en moneda
extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al
cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las
normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos
para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre
que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
Art. 98 - Toda operación pagadera en
moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de
otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la
contabilidad:
al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
al tipo de cambio del día de entrada, en el caso
de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o
bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
Art. 99 - En el balance impositivo
anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de
operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la
cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el
ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en
cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que
se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos
de fuente argentina.
Art. 100 - Las disposiciones del
ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el
inciso v) del artículo 20 de la misma.
Transformación de deudas
Cambio de moneda
Art. 101 - En ningún caso se admitirá
en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se
produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra
moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al
efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
Art. 102 - No se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la
ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital
pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de
aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie
-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos
empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores
cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción
por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias
exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.
Las disposiciones establecidas en el párrafo
anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se
distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
(Tercer párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en
el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos
en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate
de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de
utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan
dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales
iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a
considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad
a esa fecha. (Párrafo incorporadopor art. 63 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,
aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o
cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,
o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.
*(Segundo artículo s/n° incorporado a
continuación del artículo 102, sustituidopor art. 64 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO... - Cuando se efectúen pagos de dividendos
o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,
acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a
las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los
beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el
artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la
proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se
haya aprobado, represente el aludido excedente.
(Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art.
1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir
de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
Art. 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se
entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha
norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de
préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario
y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y
sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del
giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias
gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios
administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan
los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por
el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren
individualizados y registrados contablemente. De excederse tales
importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del
primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del
primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al
costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,
calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de
acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de
los fondos.
En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia
presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso
del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los
importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con
motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el
valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la
fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada
ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de
plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una
constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario
matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y
control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al
Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de
valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°
27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine.
La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el
primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la
devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará
que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación
del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,
capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes
respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la
disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o
ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente
artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la
ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de
disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre
partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en
los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público
independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que
se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales
condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del
artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un
establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y
utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las
disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores
de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto
de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel
artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,
inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de
los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación
del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no
dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.
(Artículo sustituidopor art. 65 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales
Art. 104 - De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la
calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,
asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el
inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de
la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.
(Artículo sustituidopor art. 66 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución
inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados
con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de
esas actividades.
(Artículo s/n a continuación del artículo 104,incorporadopor art. 67 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
Art. 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:
fusión de empresas: cuando DOS (2) o más
sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o
cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de
la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de
incorporación, el valor de la participación correspondiente a los
titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la
incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;
escisión o división de empresas: cuando una
sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o
participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando
destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando
se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente
independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el
valor de la participación correspondiente a los titulares de la
sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o
en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea
inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO
(80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación
de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre
que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares
de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los
supuestos la reducción proporcional del capital;
conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO
(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al
dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además,
éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital
que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del
párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de
los requisitos que se enumeran a continuación:
I) que a la fecha de la reorganización, las empresas
que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal
condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades
objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se
hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la
fecha de la reorganización;
II) que continúen desarrollando por un período no
inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la
reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas
reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la
explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o
servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas
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