SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1968-03-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 535

APRUEBASE EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, REGLAMENTARIO DEL CAPITULO XIII DE LA LEY Nº 17236.

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Artículo 344.– El instructor no está sujeto en lo que exclusivamente concierne a su función, a subordinación jerárquica alguna durante el término de su actuación. Puede dirigirse directamente solicitando informes a cualquier autoridad, sin seguir la vía jerárquica.

Artículo 345.– Toda petición que formula el imputado, debe ser comunicada al instructor por el Superior de la dependencia.

Artículo 346.– En los casos de información sumaria o sumario, no se admite acción privada, porque tienen por único fin el mantenimiento de la disciplina.

Artículo 347.– La intervención de las personas ajenas a la institución, que resultan perjudicadas por la infracción disciplinaria, debe limitarse a la presentación de la denuncia o al suministro de los informes que la investigación requiera y no se les hará conocer la resolución recaída.

Artículo 348.– No está permitido a los subordinados o subalternos formular denuncia contra los Superiores, porque no les compete la fiscalización de los actos de éstos, salvo en los casos de hechos que los afecten en la responsabilidad del servicio, que constituyan delito o lesionen el honor del agente o el prestigio de la Institución.

Artículo 349.– No corresponde dar curso a denuncia alguna sin la previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se debe comprobar su identidad y domicilio, pudiendo asimismo exigírsele las aclaraciones necesarias con respecto al contenido de la misma.

Artículo 350.– Las actuaciones deben instruirse sin demora y las diligencias practicarse en días feriados cuando lo dispone quien las ordena o el instructor de las mismas, pudiendo asimismo disponer la habilitación de horas.

Artículo 351.– Las actuaciones se deben instruir en ejemplares original y duplicado.

Artículo 352.– En el momento de comprobarse la existencia de un responsable, el instructor debe solicitar de inmediato los siguientes antecedentes del mismo:

a)

Detalle de las sanciones registradas en el legajo;

b)

Calificación obtenida en los dos últimos años;

c)

Conceptos merecidos con posterioridad a dichos informes, con prescindencia de la infracción cometida.

Artículo 353.– Si a consecuencia del hecho, quedan vestigios o pruebas materiales, el instructor debe hacerlo constar en acta agregada a las actuaciones y si es conveniente para mayor claridad, debe levantar un plano del lugar, suficientemente detallado, o tomar fotografías, agregándose a las actuaciones dichos documentos.

Artículo 354.– Si a consecuencia del hecho motivo de la instrucción aparece un agente víctima o imputado cuyo estado físico, psíquico o su apariencia exterior hacen necesario un examen médico, el instructor debe disponerlo dejando constancia en acta del estado en que se ha hallado el agente, procediendo a agregar posteriormente el examen solicitado.

Artículo 355.– En todos los casos de información sumaria o sumario, cuando exista actuación policial o judicial, debe solicitarse copia de la parte pertinente de la misma, y la resolución o sentencia definitiva, para su agregación a las actuaciones administrativas; si ello no es posible, el instructor debe informarse y dejar constancia en las actuaciones.

Artículo 356.– Corresponde designar perito o requerir informes técnicos para determinar los daños y perjuicios en las cosas y bienes de la institución.

Artículo 357.– En los casos de falsedad cometida en libros, documentos o instrumentos, el instructor puede designar el perito que debe efectuar el cotejo de los verdaderos con los falsos, produciendo a continuación el informe pertinente.

Artículo 358.– En los casos en que es necesario recibir declaración indagatoria o testimonial a un agente con destino en una Unidad alejada más de 50 km de la sede de la Instrucción, el instructor puede librar nota al Director de la Unidad o dependencia donde presta servicios el agente cuya declaración se solicita, acompañando el cuestionario a tenor del cual debe deponer.

Artículo 359.– Si durante el diligenciamiento de las actuaciones o después de terminadas resulta a primera vista la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor debe dar inmediata cuenta al Superior que dispuso la instrucción a fin de que previo dictamen de Sumarios, se dé cumplimiento al artículo 164 del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 360.– El pase de las actuaciones a la justicia no suspende la información sumaria o sumario, que debe proseguir con el duplicado de dichas actuaciones.

Artículo 361.– Ninguna sanción puede solicitarse sin oír previamente al imputado, salvo en los sumarios, cuando se niega a comparecer.

Artículo 362.– El Superior que ordena la información sumaria o sumario, cuando ha recaído resolución definitiva, debe disponer su anotación en el registro de sanciones de la dependencia y en el duplicado del legajo comunicándola a División Personal para la anotación en el legajo del agente a quien le fue instruido. Posteriormente, debe remitirse el original a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y el duplicado a Sumarios, donde debe conservarse por el término de tres años.

CAPITULO III

De las recusaciones y de las excusaciones

Artículo 363.– Los instructores no pueden ser recusados, sino por las causas que se establecen en este Reglamento.

Artículo 364.– Son causas de recusación:

a)

el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo de afinidad, con el imputado;

b)

haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado, con anterioridad a la información sumaria o sumario que se instruye;

c)

el interés directo o indirecto en el resultado de la información sumaria o sumario;

d)

tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo, juicio pendiente con el imputado;

e)

la amistad íntima y manifiesta con el imputado;

f)

la enemistad manifiesta o resentimiento que se demuestre por hechos conocidos, contra el imputado.

Artículo 365.– La recusación puede formularse por el imputado en el acto de su declaración, expresando la causa en que se funda. Pasada esa oportunidad, no puede hacerse en adelante, salvo que la causa fuere sobreviniente, o se dedujere por haber llegado recién a conocimiento del recusante.

Artículo 366.– No se admite recusación presentada fuera de término o en la que no se mencione la causa que la motiva o no se presente o indique la prueba de que intenta valerse el recusante.

Artículo 367.– El instructor que se considera inhibido de actuar por alguna causa a que se refiere el artículo 364, lo hará saber por vía de excusación a la Dirección Nacional.

Artículo 368.– Las recusaciones y excusaciones del instructor deben ser resueltas previo dictamen de Relatoría, por el Director Nacional sin que pueda recurrirse de esta resolución.

Artículo 369.– Los secretarios pueden ser recusados o excusarse por las mismas causas que el instructor. Las recusaciones y las excusaciones deben ser resueltas por el superior que ordenó la actuación.

CAPITULO IV

De las notificaciones y de los términos

Artículo 370.– Los términos fijados por este reglamento, se computan en días hábiles salvo las excepciones que en él expresamente se establecen.

Artículo 371.– Los términos comienzan a correr desde la medianoche en que termina el día de la notificación, acto o diligencia debiendo terminar en la medianoche del último día.

Artículo 372.– Los plazos de mes o meses, de año o años, terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.

Artículo 373.– Si el mes en que ha de comenzar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Artículo 374.– Las notificaciones deben practicarse mediante providencia en las actuaciones o por telegrama colacionado en el domicilio que tiene registrado en su legajo el agente, aunque de hecho no viva allí.

Artículo 375.– La notificación de resolución definitiva debe practicarse mediante providencia en las actuaciones o por nota a la Unidad, con copia de la citada resolución.

CAPITULO V:

De la indagatoria

Artículo 376.– Cuando hay motivo suficiente para suponer que un agente ha cometido una infracción, corresponde recibirle declaración indagatoria, haciéndole conocer la falta que se le imputa. Si en el mismo hecho apareciere complicado más de un agente, la declaración se tomará separadamente a cada uno de ellos.

Artículo 377.– El imputado que se niega a declarar debe firmar el acta de su negativa.

Artículo 378.– No se debe recibir al imputado la promesa de decir verdad.

Artículo 379.– El imputado debe ser preguntado:

1.

Por su nombre y apellido, edad, estado civil, domicilio, grado, número de credencial y cargo;

2.

Por el hecho que se le imputa;

3.

Por todos los antecedentes y pormenores que conduzcan al esclarecimiento de la verdad;

4.

Por todas las circunstancias que sirvan para establecer la magnitud de la falta y la culpabilidad del imputado.

Artículo 380.– Las preguntas deben ser claras y precisas no pudiendo formularse de un modo capcioso o sugerente. No es necesario que las preguntas figuren en el acta pero el instructor puede incluirlas cuando a su juicio, ello contribuya a precisar el sentido de las manifestaciones del imputado.

Artículo 381.– El imputado puede dictar por sí mismo sus declaraciones. Si no lo hace, el instructor debe procurar en lo posible, consignar las mismas palabras de que aquél se ha valido.

Artículo 382.– El instructor puede suspender el interrogatorio para el día que designe, cuando a su juicio el imputado, por el número considerable de preguntas que se le han efectuado o por el tiempo empleado en formulárselas y contestarlas, está fatigado o ha perdido la calma.

Artículo 383.– Se debe permitir al imputado expresar cuanto tenga por conveniente, salvo las manifestaciones que el instructor considere irrelevantes, requiriéndosele las probanzas de sus descargos o la explicación de los hechos. Toda prueba que el imputado ofrezca debe ser diligenciada de inmediato.

Artículo 384.– El imputado puede declarar cuantas veces quiera ante el instructor, quien debe recibir las declaraciones si tienen relación con lo actuado.

Artículo 385.– Concluida la declaración el instructor debe hacerle saber al imputado que le asiste el derecho de leerla por sí mismo. Si no hace uso de él, le debe ser leída por el secretario haciéndose mención expresa de su lectura en el acta. En este acto el imputado debe manifestar si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Artículo 386.– Si el imputado no se ratifica o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar, se deben agregar las nuevas declaraciones, enmiendas o aclaraciones al final del acta, sin borrar ni raspar lo escrito.

Artículo 387.– La declaración debe ser firmada por el imputado, el instructor y el secretario, rubricándose cada una de sus fojas.

CAPITULO VI

De los testigos

Artículo 388.– El instructor debe proceder a recibir declaración a las personas indicadas por los intervinientes en el sumario que se cree que tienen conocimiento del hecho que se trata de averiguar.

Artículo 389.– El número de testigos de cargo o de descargo es ilimitado, mientras el instructor considere útiles sus testimonios.

Artículo 390.– El agente que no está impedido, tiene obligación de concurrir a la citación y debe declarar cuanto sabe y sobre lo que le es preguntado.

Artículo 391.– El testigo, agente de la institución, debe efectuar promesa de decir verdad en todo cuanto sabe y le es preguntado.

Artículo 392.– No pueden ser llamados como testigos los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y afines hasta el segundo grado de parentesco, salvo que fuesen presentados por el imputado en interés de la defensa; si lo hacen espontáneamente, se les debe hacer presente que sólo pueden declarar en aquel sentido.

Artículo 393.– No están obligados a declarar, los sacerdotes sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión.

Artículo 394.– Los oficiales superiores deben prestar declaración por medio de informe.

Artículo 395.– El testigo agente de la Institución debe ser preguntado por:

a)

Su nombre y apellido, domicilio, grado, número de credencial, situación de revista y cargo;

b)

Si es íntimo amigo o enemigo manifiesto del imputado o del denunciante;

c)

Vínculo de parentesco;

d)

Si es sacerdote, si le alcanzan las prescripciones del artículo 393;

e)

Dependencia jerárquica con el denunciante y el denunciado;

f)

Por todas las circunstancias del hecho que se investiga;

g)

Tiempo, lugar y modo como el hecho fue cometido;

h)

Razón de sus dichos.

Artículo 396.– No deben consignarse las declaraciones de los testigos que a juicio del sumariante, son manifiestamente inconducentes para la comprobación del hecho objeto de las actuaciones; pero debe asentarse lo que puede servir de cargo o de descargo al interesado.

Artículo 397.– Los testigos que no pertenecen a la institución, deben ser citados por los medios que la instrucción considere conducentes, dejando constancia en las actuaciones.

Artículo 398.– Los testigos que no pertenecen a la institución deben ser preguntados por su nombre, apellido, domicilio, edad, estado civil y profesión.

CAPITULO VII

De los careos

Artículo 399.– Toda vez que el instructor considera que por medio de los careos puede llegar al descubrimiento de la verdad, debe proceder a practicarlos.

Artículo 400.– Está prohibido realizar careos entre agentes de diferente grado y entre agentes e internos.

Artículo 401.– En un mismo acto no pueden carearse más de dos personas. Los testigos, agentes de la institución, deben efectuar promesa de decir verdad en la forma establecida. Cumplida esa diligencia debe leerse, en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Si persisten en su declaración, el instructor debe dejar constancia en el acta, la que será suscripta por los careados.

Artículo 402.– El careo entre los imputados debe verificarse en la misma forma que entre los testigos, pero sin recibirles promesa de decir verdad.

Artículo 403.– Si se halla ausente algún testigo que debe carearse con el imputado o con otro testigo que está presente, se lee a éste su declaración; se deben consignar en la diligencia las particularidades discordantes de las del ausente y las explicaciones que da o las observaciones que formula para confirmar o modificar sus anteriores asertos. En caso de subsistir la conformidad del testigo presente con sus propios dichos, se libra nota a la Dirección de la Unidad o servicio de destino del agente, insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente sólo en la parte necesaria y el medio careo, a fin de que se complete esa diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente.

CAPITULO VIII

Del examen pericial

Artículo 404.– El instructor debe ordenar el examen pericial o informe técnico siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia referente a las actuaciones sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Artículo 405.– El perito debe tener título de tal en la ciencia, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si el arte o profesión se halla reglamentado.

Artículo 406.– Si el arte o profesión no se halla reglamentado, o si estándolo no existe perito en el lugar de las actuaciones, puede ser nombrada cualquier persona entendida, mayor de edad, aunque no tenga título.

Artículo 407.– El perito agente de la institución debe aceptar el cargo, con promesa de decir verdad y el ajeno a la institución, sólo aceptar el cargo.

Artículo 408.– El perito agente de la institución o el ajeno a la misma debe desempeñar el cargo honorariamente.

Artículo 409.– Son causas legales de recusación del perito las que se establecen para los instructores.

Artículo 410.– El instructor ante la impugnación fundada de la pericia, puede designar un nuevo perito oficial.

Artículo 411.– El instructor debe manifestar claramente el objeto del informe que solicita.

Artículo 412.– El perito debe emitir su opinión por medio de declaración que debe asentarse en acta, exceptuándose de esta disposición los casos en que la naturaleza del hecho exige la presentación de informe.

Artículo 413.– El informe pericial debe comprender, en lo posible:

a)

descripción de la cosa objeto de la pericia, tal como se le presenta al perito;

b)

una relación detallada de todas las operaciones practicadas por el perito y su resultado;

c)

las conclusiones que, en vista de tales datos, formula el perito, conforme a los principios y reglas de su arte o profesión;

d)

la fecha en que se ha practicado la pericia.

Artículo 414.– Si entre los peritos hay disidencia de opiniones, de suerte que ninguna tiene mayoría, el instructor, al emitir sus conclusiones, debe apreciar el mérito de la prueba pericial.

Artículo 415.– Los peritos pueden revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismos los antecedentes del caso, si estiman insuficientes los datos suministrados por la instrucción.

CAPITULO IX

De los documentos

Artículo 416.– Los documentos presentados durante la instrucción deben agregarse a ésta, salvo que a juicio del instructor no estuvieran vinculados al hecho, en cuyo caso se deben rechazar con providencia fundada.

Artículo 417.– La correspondencia epistolar debe admitirse en las actuaciones cuando medie consentimiento del remitente, si la carta no ha sido recibida por el destinatario y, después de recibida, mediando consentimiento de este último.

Artículo 418.– El imputado no puede ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el instructor, cuando se presenta un documento de esta naturaleza, interrogar al imputado si está dispuesto a declarar sobre la autenticidad del mismo, sin que su negativa lo perjudique.

CAPITULO X

De las medidas preventivas

Artículo 419.– El superior que ordena la iniciación de un sumario, el instructor y el Jefe de Sumarios pueden disponer, a condición de ser aprobada por el Director Nacional, la suspensión preventiva del imputado, en los siguientes casos:

a)

cuando por razones de ética administrativa o por exigencias de la investigación, la permanencia en servicio del agente es incompatible con el trámite normal de las actuaciones;

b)

cuando existe presunción de que el hecho configura delito;

c)

cuando la autoridad judicial ha ordenado la detención del agente;

d)

cuando el agente se halle detenido por orden de la autoridad competente;

e)

cuando se ha dictado contra el agente auto de prisión preventiva.

Artículo 420.– La resolución que dispone la suspensión preventiva debe ser fundada.

Artículo 421.– El término de la suspensión preventiva no puede exceder de 60 días; comporta la privación de retribución, salvo el caso previsto en el artículo 496 y el tiempo transcurrido bajo esta medida cautelar no se computa para el ascenso ni para el retiro.

Artículo 422.– El superior que dispone la suspensión preventiva debe comunicarlo a la Dirección de Administración para que proceda a efectuar los descuentos o la pertinente retención de haberes.

Artículo 423.– Si en cualquier tiempo anterior a la resolución definitiva el instructor, el Jefe de Sumarios, Relatoría o el Superior que dispuso la medida cautelar, consideran que han desaparecido las causas que la originaron, deben solicitar o disponer, respectivamente, su levantamiento, a condición de ser aprobado por el Director Nacional.

Artículo 424.– En caso de resolución definitiva en las actuaciones, sin aplicar sanción, el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar debe computarse a todos los efectos.

Artículo 425.– En caso de resolución definitiva aplicando suspensión como medida sancionatoria y la cantidad de ésta es menor que el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia debe computarse a todos los efectos.

Artículo 426.– Si el estado del sumario exige que la suspensión preventiva del agente se mantenga por más de 60 días, la medida debe ser dispuesta por el director nacional, con los efectos previstos en los artículos 421 y 422.

Artículo 427.– La suspensión preventiva se notifica al agente, dejándose constancia en el sumario y procediendo en el acto a retener la credencial del agente y el arma de la institución de que ha sido provisto.

CAPITULO XI

De las informaciones sumarias

Artículo 428.– Procede instruir información sumaria en los siguientes casos:

a)

En los casos relativos al estado económico del agente, que no requieran sumario;

b)

En los de faltas leves y graves que requieran comprobación;

c)

En los de accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del servicio;

d)

En los de accidentes de trabajo de internos;

e)

En los de extravío, deterioro o inutilización de elementos de la institución, salvo si se trata del carnet credencial en cuyo caso se debe levantar acta;

f)

En los de perjuicios producidos por abandono del servicio;

g)

En todos aquellos en que, para el esclarecimiento y comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación.

Artículo 429.– La información sumaria debe contener en forma concisa, los antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se investiga y determinar si hay responsables. No puede durar más de 15 días, estando facultado el superior que le ordena a otorgar prórroga cuando ello es necesario.

Artículo 430.– El instructor actúa sin secretario, debiendo realizar personalmente las diligencias pertinentes.

Artículo 431.– En los casos de accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del mismo, el instructor, al iniciar la información sumaria, debe remitir a División Asistencia Médica un informe sintético del hecho, consignando el nombre, apellido, grado, número de credencial y dependencia donde presta servicios el agente accidentado.

Artículo 432.– Si antes de dictar resolución definitiva se prueba un hecho motivo de sumario, el instructor debe comunicarlo a quien ha dispuesto la información sumaria, para que ordene la instrucción del sumario. Las actuaciones cumplidas son válidas debiendo continuarse en el nuevo carácter, completándose con los requisitos faltantes.

Artículo 433.– Concluida la información sumaria, el instructor la remite a sumarios con la opinión fundada sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y su autoría y la responsabilidad de los intervinientes, sin proponer sanción.

Artículo 434.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen dentro de los 5 días, procediendo de la siguiente manera, según sea el caso:

a)

Remitir las actuaciones al superior de la dependencia del imputado, con atribuciones para aplicar sanción, si se ha comprobado la comisión de falta leve o grave, para que proceda conforme lo establecido en el capítulo de las actas;

b)

Remitir las actuaciones al superior que dispuso la información sumaria, si se ha comprobado la comisión de falta gravísima para que ordene la instrucción de sumario; si no se ha comprobado la comisión de falta alguna, a fin de que disponga las medidas necesarias para la resolución de la información sumaria;

c)

Remitir las actuaciones a Relatoría, en los supuestos de los incisos c) y e) del artículo 436, comunicando esta circunstancia al superior que dispuso la información sumaria.

Artículo 435.– La información es resuelta previo dictamen de Sumarios; por el Superior que la ha ordenado, quien debe proceder a notificar de la misma al agente sometido a información.

CAPITULO XII

De los sumarios

Artículo 436.– Procede instruir sumario en los siguientes casos:

a)

En los de falta gravísima;

b)

En los de proceso a agentes por hechos cometidos en acto del servicio o ajenos a él;

c)

En los de informaciones sumarias, cuando surjan elementos de juicio que así lo determinen;

d)

En los de hechos ocurridos en jurisdicción de la Dirección Nacional de Institutos Penales que, por su naturaleza e importancia así lo requieran y lo disponga el Director Nacional.

Artículo 437.– El instructor del sumario designa secretario, quien debe refrendar su firma.

Artículo 438.– Cuando el imputado es agente del personal superior, corresponde que lo sea también el secretario.

Artículo 439.– El sumario se inicia:

a)

de oficio;

b)

por denuncia;

c)

por prevención.

Artículo 440.– El sumario es secreto durante su instrucción y hasta que se dé vista de los cargos al imputado. La obligación de mantener estrictamente el secreto del sumario, alcanza a todo agente que, por cualquier circunstancia, tiene conocimiento del contenido del mismo.

Artículo 441.– La instrucción del sumario no debe durar más de 45 días. Toda ampliación es autorizada por el superior que ha ordenado las actuaciones.

Artículo 442.– En los casos en que se ha dictado suspensión preventiva, el término señalado en el artículo anterior debe reducirse a 30 días.

Artículo 443.– El instructor debe suscribir las resoluciones, declaraciones y diligencias del sumario, a excepción de las de mero trámite, que son firmadas por el secretario que refrenda.

Artículo 444.– El instructor debe comunicar a Sumarios, el nombre, apellido, grado, número de credencial y dependencia donde presta servicios el imputado al tiempo de iniciar el sumario; o, si no está individualizado, inmediatamente que llegue a conocerlo.

Artículo 445.– El instructor puede ordenar la formación de incidentes, con prescindencia del asunto que se investiga, en aquellos casos en que se planteen cuestiones cuya dilucidación conjunta puede entorpecer el trámite del sumario; deben tramitar en actuación separada agregándose por cuerda floja a las actuaciones principales, al concluirse las mismas.

Artículo 446.– El instructor debe cumplir las disposiciones sobre el trámite de expedientes y ajustarse a las normas siguientes:

a)

Compaginación en cuerpos que contengan el número de fojas compatible con la manualidad y fácil examen de las actuaciones;

b)

Numeración correlativa de las fojas y de los cuerpos agregados;

c)

Asiento del cargo de la fecha de la presentación en toda nota, oficio o escrito de cualquier naturaleza, que se presente y agregue a las actuaciones;

d)

Agregación de una copia fiel, autorizada por el secretario, cuando se solicitan informaciones por nota;

e)

Anulación o inutilización de claros o espacios de cualquier naturaleza;

f)

Redacción de un índice para facilitar la consulta en los casos en que la importancia de los asuntos o la extensión de las actuaciones lo requiere.

CAPITULO XIII:

De la acumulación de sumarios

Artículo 447.– Si un agente ha cometido dos o más faltas que originan sumario o se trata de faltas conexas por pluralidad de agentes, debe intervenir en todas ellas un solo instructor.

Artículo 448.– Si de la investigación de un hecho surge otro que constituye falta que da origen a sumario y no es conexa, ni se refiere directamente a la prueba del hecho que se está investigando, el instructor debe elevarlo al superior que corresponda, a fin de que promueva al imputado el sumario pertinente.

Artículo 449.– Si las faltas se han cometido en lugares distintos que impiden que los sumarios se instruyan por el mismo instructor, se debe proceder como en el caso del artículo anterior.

Artículo 450.– En los casos de los artículos 446 y 449 el instructor debe extraer testimonio de los mismos y elevarlos al superior que corresponde, debiendo en tales casos efectuar comunicación previa a Sumarios; terminadas las actuaciones se deben acumular en Sumarios, a fin de que emita dictamen único.

Artículo 451.– Cuando Sumarios tiene actuaciones a dictamen, debe paralizarlas para su acumulación a las que se promueven por faltas cometidas por el imputado con posterioridad o de faltas anteriores que recién se descubren; en tales circunstancias corresponde emitir dictamen único luego del cual, no pueden acumularse nuevas actuaciones.

CAPITULO XIV

Del capítulo de cargos

Artículo 452.– Concluida la acumulación de pruebas, el instructor debe formular el Capítulo de cargos, que debe contener:

a)

Nombre, apellido, grado y número de credencial del agente;

b)

Hecho imputado;

c)

Norma infringida;

d)

Calificación de la falta de virtud de los antecedentes del imputado y la disposición legal aplicable.

Artículo 453.– Notificado el Capítulo de cargos, se deben poner las actuaciones a disposición del imputado, en el asiento de la instrucción y en horario administrativo, por el término que puede acordar el instructor hasta 3 días.

Artículo 454.– El instructor puede entregar las actuaciones a un superior para que conceda la vista y reciba del imputado el escrito de descargo.

Artículo 455.– No deben tener acceso a las actuaciones, ni pueden presentar escritos, personas ajenas a la Institución.

CAPITULO XV

De la defensa

Artículo 456.– El imputado debe presentar su escrito de defensa en el término que puede acordar el instructor dentro de los 5 días de concluida la vista, transcurrido el cual, sólo puede elevarlo por la vía jerárquica para ser agregado en el estado de trámite en que se encuentren las actuaciones.

Artículo 457.– El imputado en su defensa, puede ofrecer la prueba que tiene, en escrito por separado, acompañando los respectivos interrogatorios que el instructor debe producir, si lo estima conducente para el resultado de las conclusiones. La negativa a la prueba ofrecida debe ser fundada y no da lugar a recurso alguno.

CAPITULO XVI

De la conclusión del sumario

Artículo 458.– Terminado el sumario, el instructor debe emitir sus conclusiones con sujeción a las siguientes reglas:

a)

Una relación sucinta de lo actuado con indicación de las fojas en que se encuentra cada una de las diligencias cumplidas;

b)

la mención del hecho que se atribuye al imputado;

c)

la calificación de la falta en virtud de los antecedentes del agente;

d)

la disposición legal aplicable;

e)

los atenuantes y agravantes;

f)

las observaciones personales del instructor expresando el juicio formado a través de la investigación.

Artículo 459.– La apreciación de la prueba se rige por el sistema de la libre convicción, sobre la verdad de los hechos juzgados.

Artículo 460.– El instructor, sin proponer sanción, debe remitir las actuaciones a Sumarios.

Artículo 461.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen dentro de los 15 días, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:

a)

Ampliar el sumario, en cuyo caso debe volver al instructor para que dentro del término de 10 días proceda a cumplir la diligencia, devolviendo las actuaciones con su opinión;

b)

solicitar medidas para mejor proveer;

c)

aprobar el sumario aconsejando la resolución a adoptar;

d)

disponer la formación de incidente en el caso de falta comprobada al instructor, para que se sustancie por separado, agregándose al principal al concluirse el mismo.

Artículo 462.– Con las conclusiones pertinentes, Sumarios debe remitir las actuaciones a Relatoría que, previo dictamen, las eleva al Director Nacional para que dicte resolución o eleve a su vez al Poder Ejecutivo según que la sanción a imponer esté o no dentro de sus facultades conforme lo establece el artículo 90 de la Ley 17.236.

Artículo 463.– Cuando la resolución se convierte en definitiva, el Director Nacional debe disponer que se comunique la misma a División Personal y al Superior de la dependencia del sumariado para la anotación en los legajos respectivos y en el registro de sanciones; al superior que dispuso el sumario para que tome conocimiento y en los casos de suspensión, a la Dirección de Administración para que proceda a efectuar los descuentos pertinentes; finalmente a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo.

CAPITULO XVII

De los recursos

Artículo 464.– El agente a quien le es impuesta una sanción que considera excesiva en relación a la falta cometida, o entiende que constituye el resultado de un error, puede tras detenida reflexión y antes que manifestar su descontento, deducir recurso para que aquélla sea modificada o revocada.

Artículo 465.– El superior a quien se dirija un recurso, debe atenderlo preferentemente, verificar si es fundado e inspirarse en sentimientos de justicia y equidad para resolverlo, solicitando previamente los informes que considere necesarios.

Artículo 466.– La presentación del recurso no interrumpe el cumplimiento de la sanción.

Artículo 467.– El recurso presentado debe llenar los siguientes requisitos:

a)

Interponerse dentro de los 2 días posteriores a la fecha de notificación de la sanción;

b)

deducirse ante el superior que la aplicó, siguiendo la vía jerárquica;

c)

fundarse en los hechos que se anuncian, en el derecho que se alega o en razones de equidad que deben ser suficientemente objetivas;

d)

formularse en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción y sin efectuar apreciaciones personales comparativas respecto de otros agentes.

Artículo 468.– El recurso que no llene los requisitos mencionados precedentemente, debe ser denegado.

Artículo 469.– El recurso de revocatoria se interpone verbalmente en los casos de apercibimiento, arresto y suspensión hasta treinta días, dejando constancia firmada en el acta.

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