SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1968-03-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 535

APRUEBASE EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, REGLAMENTARIO DEL CAPITULO XIII DE LA LEY Nº 17236.

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Artículo 470.– Si el recurso de revocatoria es denegado, el recurrente puede, dentro de los 2 días, interponer apelación jerárquica por escrito, ante el Director de Unidad; Director de la Escuela Penitenciaria de la Nación o Superior con dependencia directa del Director Nacional que es Superior del sancionado, según sea el caso, quien constituye última instancia.

Artículo 471.– Si el que aplica la sanción es algún superior de los señalados en el artículo anterior, la apelación jerárquica se interpone por escrito ante el Director Nacional, quien constituye última instancia.

Artículo 472.– Si el que aplica la sanción es el director nacional, no cabe la interposición del recurso de apelación jerárquica.

Artículo 473.– El recurso de revocatoria en el caso de baja se interpone por escrito ante el Director Nacional.

Artículo 474.– Si el recurso de revocatoria interpuesto por baja es denegado, el recurrente puede deducir el recurso jerárquico previsto por el Decreto Nº 7520/44.

Artículo 475.– El recurso de revocatoria, en los casos de suspensión por más de treinta días, cesantía o exoneración se interpone por escrito, ante el Poder Ejecutivo de la Nación.

Artículo 476.– Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Dirección Nacional de Institutos Penales, que disponen la exoneración, cesantía o baja, el agente puede interponer los recursos jurisdiccionales que las leyes le acuerden.

Artículo 477.– De los recursos que se interponen por escrito contra una decisión del Director Nacional de Institutos Penales o del Poder Ejecutivo, se da vista a Relatoría, que debe expedirse informando si el recurso es procedente y la resolución que corresponde adoptar.

Artículo 478.– Del recurso que se interpone por escrito contra una decisión del personal superior, se da vista a Sumarios, que debe expedirse informando si el recurso es procedente y la resolución que corresponde adoptar.

Artículo 479.– Si el agente que ha comprobado la infracción, es notificado por el Superior de la dependencia del imputado de la revocación o disminución de aquélla, por el Superior de la dependencia del sancionado, puede dentro de las 24 horas interponer verbalmente ante dicho superior, recurso de revocatoria.

Artículo 480.– Si el recurso es denegado, el recurrente, puede dentro de las 24 horas, reiterarlo por escrito como apelación jerárquica ante el respectivo Director de Unidad, Director de la Escuela Penitenciaria de la Nación o Superior con dependencia directa del Director Nacional que es superior del que revocó o disminuyó la sanción, quien constituye última instancia.

CAPITULO XVIII

Del registro de las sanciones

Artículo 481.– En División Personal de la Dirección Nacional de Institutos Penales, se debe llevar el original del legajo y un libro de carácter reservado, foliado y firmado por el director nacional, donde se registra: grado y nombre del agente sancionado y del que impuso la sanción; lugar, día y hora de la infracción; causa, sanción y fecha de imposición de la misma. En las dependencias de la Dirección Nacional y en las respectivas oficinas de Personal de las Unidades y Servicios, se debe llevar copia actualizada del legajo del agente.

Artículo 482.– La anotación en el registro de sanciones y en los legajos personales procede cuando la sanción es definitiva.

Artículo 483.– Todo error cometido en las anotaciones, debe ser corregido por un nuevo asiento aclaratorio, bajo la firma del Superior de la dependencia.

Artículo 484.– El último día hábil de cada mes, debe remitirse a División Personal de la Dirección Nacional de Institutos Penales, una planilla en la que se detallen las sanciones definitivas.

TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

Del personal procesado

Artículo 485.– En los casos de procesos penales contra agentes penitenciarios federales, la resolución administrativa sancionatoria puede dictarse sin esperar la sentencia judicial definitiva.

Artículo 486.– Si corresponde no aplicar sanción en las actuaciones administrativas que se instruyen al agente procesado por acto cometido fuera del servicio, la resolución se mantiene en suspenso hasta que se dicte resolución o sentencia judicial definitiva.

Artículo 487.– Cuando el proceso penal se origina en un hecho cometido con motivo del servicio y del pertinente sumario administrativo no surge responsabilidad evidente del agente, el Director Nacional puede abstenerse de dictar resolución hasta que se dicte resolución o sentencia judicial definitiva.

Artículo 489.– Si al agente se le dicta prisión preventiva seguida de excarcelación momento que cesa su detención, si de las actuaciones administrativas, no resultan elementos de juicio que lleven a mantener la medida cautelar.

Artículo 489.– Si al agente se le dicta prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que motiva aquélla se ha cometido en acto del servicio, el director nacional puede levantar la suspensión preventiva y disponer que continúe prestando servicios en funciones de naturaleza distinta de las que desempeñaba al cometer el hecho.

Artículo 490.– Si al agente se le dicta prisión preventiva con posterioridad a la excarcelación, y el hecho motivo del proceso judicial se ha cometido en acto del servicio, el Director Nacional puede proceder como en el caso del artículo anterior.

Artículo 491.– En los casos de los dos artículos anteriores, si el hecho se ha cometido fuera del servicio y se trata de delito doloso, la suspensión preventiva se mantiene hasta que se dicta sentencia judicial definitiva.

Artículo 492.– Sumarios debe determinar en caso de proceso judicial y a los efectos administrativos, si el hecho ha ocurrido en acto del servicio o fuera de él.

Artículo 493.– La condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso o a inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, comporta la separación del agente y la pérdida del estado penitenciario.

Artículo 494.– Cuando por efecto de la condena, corresponde la separación, ésta se produce por cesantía, baja o exoneración según resulte del sumario administrativo.

Artículo 495.– El agente procesado por hecho cometido con motivo del servicio que lo solicita, puede ser defendido por abogados de la Institución, si del sumario administrativo resulta, previo dictamen de Sumarios, que aquél se ha ajustado a las disposiciones administrativas.

Artículo 496.– La suspensión preventiva en los casos de proceso judicial por hecho cometido con motivo del servicio, mediando o no detención, comporta la suspensión del pago del cincuenta por ciento de los haberes. Si al término del proceso el agente obtuviera sentencia absolutoria, se le deben reintegrar los haberes dejados de percibir.

Artículo 497.– La suspensión preventiva por proceso judicial originada en un hecho ocurrido fuera del servicio, lleva aparejada la privación de haberes, sin derecho a reintegro en ningún caso.

Artículo 498.– El agente condenado en juicio civil, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma pagada como consecuencia del acto de servicio, si del sumario administrativo resulta, previo dictamen de Sumarios, que aquél se ha ajustado a las disposiciones administrativas.

CAPITULO II

De las actuaciones administrativas por deudas

Artículo 499.– Los reclamos por deudas de agentes no motivan actuaciones administrativas, si no media la orden judicial de embargo, salvo los casos de deudas contraídas por motivos viciosos o con subalternos, con personas de malos antecedentes o con particulares con quienes trata por razones del servicio, o con internos y allegados de internos.

Artículo 500.– Los Superiores, en conocimiento del reclamo a un inferior, por falta de pago, ejercerán su influencia moral sobre él y lo emplazarán para que normalice su situación, debiendo servir este antecedente como agravante si posteriormente fuera embargado el agente.

Artículo 501.– Recibida la orden de embargo, se gira a Dirección de Administración para que proceda a afectar los haberes del agente y la remita a División Personal para su anotación en el legajo y posterior envío con sus antecedentes a Sumarios, que debe determinar la actuación administrativa que corresponde.

Artículo 502.– Determinada la actuación administrativa pertinente, se da traslado de lo actuado al Superior de la dependencia del agente, con facultad para disponerla y designar instructor.

Artículo 503.– El instructor debe establecer el origen de la deuda, la persona con quien se contrajo y las demás circunstancias que sirvan para determinar la magnitud de la falta y la responsabilidad del agente.

Artículo 504.– Concluida la investigación, el instructor debe intimar al agente la cancelación de la deuda en el término de 60 días, haciéndole saber que a la fecha de su vencimiento debe presentar a Sumarios el comprobante de levantamiento del embargo o boleta de depósito a la orden del juzgado. Concluida la diligencia precedente, el instructor procederá a remitir las actuaciones administrativas a Sumarios.

Artículo 505.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 434 del presente reglamento.

Artículo 506.– En el caso del inciso a), aplicada y notificada la sanción del artículo 434, el superior de la dependencia del imputado debe reintegrar las actuaciones a Sumarios, donde si el agente no ha levantado el embargo, transcurridos los 60 días se dispondrá el procedimiento pertinente.

Artículo 507.– El embargo no se considera como antecedente desfavorable cuando se prueba que ha sido ordenado por error, dejándose constancia de ello por la presentación del testimonio judicial.

Artículo 508.– Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas por el embargado, no motivan sanción alguna, y la información sumaria debe archivarse, siempre que de ella no surja por afectar la conducta del agente, otra circunstancia sancionable.

Artículo 509.– Cuando por las faltas a que se refiere este Capítulo corresponda sanción de suspensión, se la debe sustituir por la de arresto.

CAPITULO III

DE LAS IMPUNTUALIDADES E INASISTENCIAS

Artículo 510.– Las impuntualidades que comete en el año calendario el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera:

Primera impuntualidad: sin sanción.

Segunda impuntualidad: sin sanción.

Tercera impuntualidad: apercibimiento.

Cuarta impuntualidad: 2 días de arresto.

Quinta impuntualidad: 4 días de arresto.

Sexta impuntualidad: 6 días de arresto.

Séptima impuntualidad: 8 días de arresto.

Octava impuntualidad: 10 días de arresto.

Novena impuntualidad: 12 días de arresto.

Décima impuntualidad: 15 días de arresto.

Artículo 511.– Las impuntualidades que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta, de la siguiente manera:

Undécima impuntualidad: 1 día de suspensión.

Duodécima impuntualidad: 2 días de suspensión.

Decimotercera impuntualidad: 3 días de suspensión.

Decimocuarta impuntualidad: 4 días de suspensión.

Decimoquinta impuntualidad: 5 días de suspensión.

Artículo 512.– Cuando el agente comete en el año más de quince impuntualidades es sancionado mediante sumario por falta gravísima.

Artículo 513.– Las inasistencias con aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera:

Primera inasistencia con aviso: sin sanción.

Segunda inasistencia con aviso: apercibimiento.

Tercera inasistencia con aviso: 5 días de arresto.

Cuarta inasistencia con aviso: 10 días de arresto.

Quinta inasistencia con aviso: 15 días de arresto.

Sexta inasistencia con aviso: 20 días de arresto.

Artículo 514.– Las inasistencias con aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta, de la siguiente manera:

Séptima inasistencia con aviso: 6 días de suspensión.

Octava inasistencia con aviso: 8 días de suspensión.

Novena inasistencia con aviso: 10 días de suspensión.

Décima inasistencia con aviso: 12 días de suspensión.

Undécima inasistencia con aviso: 15 días de suspensión.

Duodécima inasistencia con aviso: 20 días de suspensión.

Artículo 515.– Cuando el agente comete en el año más de doce inasistencias con aviso es sancionado mediante sumario por falta gravísima.

Artículo 516.– Las inasistencias sin aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera:

Primera inasistencia sin aviso: apercibimiento.

Segunda inasistencia sin aviso: 10 días de arresto.

Tercera inasistencia sin aviso: 20 días de arresto.

Artículo 517.– La inasistencia sin aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta de la siguiente manera:

Cuarta inasistencia sin aviso: 10 días de suspensión.

Quinta inasistencia sin aviso: 15 días de suspensión.

Sexta inasistencia sin aviso: 20 días de suspensión.

Séptima inasistencia sin aviso: 25 días de suspensión.

Octava inasistencia sin aviso: 30 días de suspensión.

Artículo 518.– Cuando el agente comete en el año más de ocho inasistencias sin aviso es sancionado mediante sumario por falta gravísima.

Artículo 519.– En las impuntualidades e inasistencias de que trata este Capítulo no es aplicable el sistema de la reincidencia previsto en el Título II, Capítulo IX de este Reglamento.

Artículo 520.– La reincidencia es aplicable solamente respecto de la última impuntualidad o inasistencia sancionable, cuando dentro de los términos establecidos en aquel sistema, se comete una falta de las previstas en el Título II, Capítulo III, o viceversa.

CAPITULO IV

Del abandono del servicio

Artículo 521.– El abandono del servicio se configura cuando intimado el agente a su reintegro, no se presenta ni da razón de su ausencia.

Artículo 522.– La intimación debe ser efectuada por telegrama colacionado al último domicilio registrado en el legajo personal, aunque de hecho no habite en él.

Artículo 523.– El agente citado a declarar que no comparece debe ser intimado y si no se presenta incurre en abandono del servicio.

Artículo 524.– Si a consecuencia del abandono del servicio se produce un daño al mismo, debe procederse conforme lo establecido en el artículo 428, inciso f).

CAPITULO V

Del Tribunal de Conducta

Artículo 525.– Las sanciones disciplinarias a que están sujetos los agentes en situación de retiro son aplicadas por un "Tribunal de Conducta".

Artículo 526.– El Tribunal de Conducta se constituye de la siguiente manera:

a)

para oficiales superiores y oficiales jefes: un oficial superior en actividad como presidente y dos oficiales superiores en retiro como vocales;

b)

para oficiales: un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales;

c)

para personal subalterno: un oficial en actividad como presidente y dos oficiales en retiro como vocales.

Artículo 527.– Anualmente el Director Nacional designa al funcionario que debe ejercer la presidencia del Tribunal y formula la nómina de los agentes retirados en condiciones de integrarla.

Artículo 528.– Corresponde al presidente citar por orden sucesivo a los restantes miembros que integran el Tribunal a los efectos de juzgar la conducta del agente imputado.

Artículo 529.– El Tribunal debe realizar en forma actuada las averiguaciones pertinentes y ajustar su procedimiento al establecido en el presente reglamento, elevando sus conclusiones al Director Nacional para su resolución.

Artículo 530.– El Director Nacional, antes de dictar resolución, debe recabar la opinión de Relatoría, a cuyo efecto corresponde a ésta dictaminar:

a)

si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento;

b)

si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el Capítulo IV del Título II.

TITULO V

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 531.– Este Reglamento es de aplicación a todas las actuaciones disciplinarias que se inicien a partir de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 532.– Quedan derogadas todas las normas reglamentarias que se opongan al presente.

Etchebarne

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