ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-03-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 214/2006

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional. Vigencia.

Bs. As., 27/2/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley

de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el

Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se

ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo

párrafo, del referido Convenio.

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de

nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al

texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos

del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta

Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente

Dictamen.

Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores

de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las

jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo

Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente

al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la

Ley Nº 24.185.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,

celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya

copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.

Art. 2º— El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando

sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº

66/99.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las*Actas

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio

Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones

laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,

declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso

ineludible de asegurar a través de ellas

a)

la mejor y más efectiva prestación de los

servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial

de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación

del Estado como factor central en la construcción de una sociedad

justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.

b)

el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y

demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las

actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad

democrática y de la calidad institucional del régimen republicano

establecido en nuestra Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros

factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración

Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que

componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más

trascendentes en estas cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también

persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto,

austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de

una Administración Pública moderna y de calidad.

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo

respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del

principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y

trato,

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes

de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,

capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para

asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al

artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y

dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando

corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente

acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los

Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y

25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº

66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de

empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del

Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes

comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta

modalidad de diálogo y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de

afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades

gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien

no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,

permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima

representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el

futuro.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y

aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán

guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su

realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de

interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus

dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar

por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y

tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo

General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de

dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas

detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en

adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas

del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada

Instituto en particular.

El Régimen de Dirección Pública

comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de

conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que

cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás

condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de

un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una

unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente

Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la

formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y

programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)

ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado

Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a

crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo General.

Asimismo, la exclusión del personal por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)

del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa

consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.

ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en

dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios

del Convenio.

Si durante la vigencia del presente Convenio se

dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de

trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa

para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio

general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,

Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.

ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a

personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y

alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar

la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.

ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo

General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el

Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de

aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se

le reconoce jerarquía superior.

ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este

Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.

Aclárase que será de aplicación para el personal

que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o

trasladado a las representaciones de la República Argentina en el

exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de

la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones

emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su

Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus

modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.

Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)

años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,

de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº

24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes

acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación.

Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el

término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación

deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.

Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan

expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos

Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el

Convenio Colectivo de ámbito general.

CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES

ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel

sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se

adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de

su Decreto Reglamentario Nº 447/93.

ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se

articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en

el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de

la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del

personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en

dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos

motivaran o justificaran su tratamiento unificado.

ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación

colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las

materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas

las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio

general.

CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.

ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar

de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº

24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,

designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra

parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y

acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de

arribar a un acuerdo equitativo y justo.

TITULO II

CONDICIONES DE INGRESO

ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y

entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa

acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de

este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la

jurisdicción solicitante.

b)

Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo

que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la

selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de

publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el

acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán

mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente

convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios

de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización

de los principios antes señalados.

c)

Aptitud psicofísica para la prestación en el

cargo o función.

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo anterior no podrán ingresar:

a)

El que haya sido condenado por delito doloso,

hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término

previsto para la prescripción de la pena.

b)

El condenado por delito en perjuicio de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires.

c)

El que tenga proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)

del presente artículo.

d)

El inhabilitado para el ejercicio de cargos

públicos.

e)

El sancionado con exoneración o cesantía en la

Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la

normativa vigente.

f)

El que tenga la edad prevista en la ley

previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare

de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida

aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

g)

El que se encuentre en infracción a las leyes

electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de

la Ley Nº 24.429.

h)

El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se

encuentre en esa situación.

i)

Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra

el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto

en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código

Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la

condonación de la pena.

ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en

violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por

cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera

sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y

de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública

Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán

idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en

el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se

produjera dentro de los CINCO

(5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de

nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el

agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la

readquirirá en forma automática.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia. Ver Notas posteriores en el Anexo IV incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023al presente Decreto)*

ARTICULO 15.- No será considerado como ingresante el

agente permanente que cambie su situación de revista presupuestaria,

sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público

dentro del ámbito del presente Convenio.

TITULO III

RELACION DE EMPLEO

CAPITULO I: NATURALEZA DE RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 16.- Las condiciones de trabajo determinadas

en el presente

convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la

función pública, los que deberán ser respetados en los convenios

sectoriales:

a)

Sometimiento pleno a la

Constitución Nacional y a la ley.

b)

Igualdad, mérito y capacidad.

c)

Estabilidad en la relación de

empleo, siempre que se revistara como

personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley N°

25.164. Queda exceptuado de este principio, el personal que rige sus

relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo.

d)

Ética profesional en el desempeño

como garantía de un ejercicio

responsable, objetivo e imparcial de la función pública.

e)

Eficacia en el servicio.

f)

Perfeccionamiento continuo

g)

Calidad y eficiencia en la

utilización de los recursos.

h)

Jerarquía en la atribución,

organización y desempeño defunciones

asignadas.

i)

Participación y negociación de las

condiciones de trabajo.

j)

No discriminación e igualdad de

oportunidades y de trato, y

erradicación de la violencia y acoso en el ámbito laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 17.- Son valores éticos a respetar en el

ejercicio del empleo aquéllos establecidos por la legislación nacional

en la materia, entre otros, la probidad, la neutralidad, la

imparcialidad, la transparencia en el proceder, la discreción y la

responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad en el

servicio a los ciudadanos.

ARTICULO 18.- El personal alcanzado por el presente

Convenio podrá revistar como Permanente o No Permanente.

ARTICULO 19.- El personal permanente ingresa a los

cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será

prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en

su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los

principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de

oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para

el cargo o función a cubrir.

La estabilidad del personal permanente comprendido

en la Ley Nº 25.164 solo se perderá por las causales establecidas en

dicha normativa.

La designación de personal en cargos de carrera sin

la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad

con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en

ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación

al correspondiente régimen de estabilidad.

ARTICULO 20.- La estabilidad del personal comprende:

a)

el empleo,

b)

el nivel, grado y tramo

escalafonario alcanzado, y

c)

la remuneración normal, regular,

habitual y permanente de dicho

nivel, grado y tramo escalafonario.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del

artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva al desempeño de

funciones comprendidas en el Régimen de Dirección Pública, a las que se

hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de

duración establecidos previamente y en las condiciones que se

establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo

General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente

previstas en el citado Anexo IV.

Asimismo, podrá convenirse que el

desempeño de Funciones de Jefatura, a las que se hubiese accedido

mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo

igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las

condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en

el presente artículo.

El personal al que alude el párrafo

precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente

artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura

organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias

que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días

dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin

perjuicio de las que se puedan establecer en los respectivos

sectoriales.

A este efecto, no podrá pactarse

períodos de duración superiores a los TRES (3) años. Una vez vencido el

período respectivo deberá realizarse el proceso de selección

correspondiente.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)

ARTICULO 22.- El personal que gozara de estabilidad

la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha

garantía.

ARTICULO 23.- Las partes acuerdan que el personal

comprendido en el presente convenio o que se incorpore en el futuro y

se rija por la Ley de Contrato de Trabajo, mantendrá dicha condición,

salvo decisión expresa del Estado empleador o que se dieran los

supuestos previstos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo de

la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 24.- En el ámbito de aplicación de la Ley

Nº 25.164, la adquisición de la estabilidad se producirá cuando se dé

cumplimiento a las siguientes condiciones:

a. La prestación efectiva de los servicios durante

el período de prueba, el que será extensivo a DOCE (12) meses.

A este efecto se entiende por mes de servicio

efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las

jornadas correspondientes conforme a la naturaleza característica de su

prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual

ordinaria usufructuada.

b. La acreditación de la idoneidad durante el

período de prueba a través de las evaluaciones satisfactorias y la

aprobación de actividades de capacitación, según lo establecido por el

sistema de carrera pertinente. A este efecto, las entidades sindicales

ejercerán la veeduría prevista en el presente en los respectivos

procesos de evaluación.

c. La obtención del certificado de aptitud

psicofísica para el cargo y/o función, de conformidad con la

legislación nacional en la materia.

Vencido el plazo establecido en el inciso a. la

autoridad competente ratificará mediante acto expreso la designación

como efectuada. Transcurridos TREINTA (30) días de vencido el plazo

mencionado sin que se dictara el acto ratificatorio, la designación se

considerará efectuada adquiriéndose el derecho a la estabilidad a

partir del día siguiente al cumplimiento del plazo previsto en el

inciso a).

Para el personal comprendido por la Ley de Contrato

de Trabajo, el período de prueba será el fijado en dicha norma

debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en los incisos b) y c) del

presente artículo.

ARTICULO 25.- Durante el período de prueba la

designación del agente alcanzado por la Ley Nº 25.164 podrá ser

cancelada en cualquier momento por la autoridad competente de quien

dependa, debiendo expresar en el acto la causa que justifique la medida

en los términos previstos por el quinto párrafo del artículo 17 del

Anexo del Decreto Nº 1421/02. La cancelación de la designación no dará

derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 26.- El personal alcanzado por el régimen

de estabilidad de la Ley Nº 25.164 que resulte afectado por medidas de

reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias

o de las funciones asignadas a los mismos, con la eliminación de los

respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización

correspondiente de forma inmediata y en un solo pago dentro de los

TREINTA (30) días de la baja o por su reubicación conforme lo previsto

en el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y el Decreto Nº 1421/02.

En caso que optara por su reubicación, se

garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos

vacantes, a cuyo efecto deberán cumplirse con las acciones de

reubicación en el ámbito del presente Convenio durante el plazo

improrrogable de TREINTA (30) días, con carácter previo al pase a

disponibilidad.

De no concretarse la reubicación antes del

vencimiento de dicho plazo, el agente quedará en situación de

disponibilidad, en los términos previstos por el artículo 11 del Anexo

de la Ley Nº 25.164 y de su Decreto reglamentario Nº 1421/ 02. El

período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del

trabajador, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12)

meses. Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes

en el ámbito del presente Convenio, deberá priorizarse para su

cobertura al trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.

No podrán ser pasados a situación de disponibilidad

los agentes que se encuentren en las situaciones previstas por los

artículos 12 y 13 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y con los alcances

determinados en dichos artículos.

ARTICULO 27.- Reconversión Laboral. De ser necesaria

la reconversión laboral del agente disponible para su reubicación en

cargos vacantes, podrá asistir a cursos de capacitación por un período

no mayor a SEIS (6) meses, durante los cuales percibirá el consiguiente

haber de disponibilidad. Dichos cursos se implementarán a través del

Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, creado por

el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 1421/2002.

En caso de incumplimiento de alguno de los

requisitos de la capacitación que se establezcan, el agente será dado

de baja, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 29

menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.

La Co.P.A.R. reglamentará los aspectos operativos

relacionados con el presente artículo en función de la situación de

revista de los agentes afectados.

ARTICULO 28.- En el caso que el agente rehusare el

ofrecimiento de ocupar un cargo, tanto en el período de reubicación

como en el de disponibilidad, o vencido el término de la disponibilidad

sin que haya sido reubicado, se producirá la baja automática

generándose el derecho a percibir la indemnización establecida en el

artículo siguiente.

ARTICULO 29.- Indemnización. La indemnización del

citado personal comprendido en la Ley Nº 25.164 será en todos los casos

igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor

a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,

normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo

de prestación de servicios si éste fuera menor.

Se considerarán las retribuciones percibidas hasta

el momento de la opción de baja inmediata ejercida por el agente o del

pase a disponibilidad, según corresponda, y se computarán los servicios

no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito

de la Administración Pública Nacional hasta el momento de la referida

opción de baja inmediata o de que se hubiera notificado fehacientemente

al interesado el pase a disponibilidad, excluidos aquéllos que hayan

generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas

de reestructuración retiro voluntario, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere

corresponder por baja.

Para el caso de los agentes pasados a situación de

disponibilidad, se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y

consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los

TREINTA (30) días de vencido el plazo de disponibilidad correspondiente.

En el caso de agentes sumariados deberá suspenderse

el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario, no

correspondiendo dicho pago si resultare la aplicación de medidas de

cesantía o exoneración.

CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 30.- El régimen de personal no permanente

comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con

designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el

artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias,

que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado

empleador de conformidad con las características de la función a

desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías

escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado.

Dicho personal carece de estabilidad y su

designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento

mediante decisión fundada. Asimismo deberá cumplir con las exigencias

establecidas en los artículos 11 y 12 del presente.

Asimismo alcanza al personal comprendido en las

modalidades de contratación por tiempo determinado establecidas en la

Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo dicha normativa en lo que respecta

a su desvinculación.

ARTICULO 31.- El personal comprendido en los

alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la

prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que

resulten necesarias para complementar las acciones propias de la

jurisdicción ministerial o entidad descentralizada correspondiente.

ARTICULO 32.- El personal no permanente será

equiparado, a los efectos de su remuneración, al nivel o categoría y

grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente

del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda

con las funciones asignadas.

CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 33.- Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las

cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son

obligaciones del empleador:

a. Observar las normas legales sobre

higiene y seguridad en el trabajo,

así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración

del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente

Convenio.

b. Garantizar al trabajador ocupación

efectiva, de acuerdo con su

calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir

esta obligación.

c. Cumplir con las obligaciones que

resulten de las leyes, este

Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de

posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios

que tales disposiciones le acuerdan.

d. Depositar en tiempo y forma los

fondos correspondientes a la

seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en

los que actúe como agente de retención.

e. Entregar al trabajador al

extinguirse la relación laboral o durante

esta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo

conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de

servicios, naturaleza de estos, calificación laboral alcanzada, nivel

de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de

los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de

la seguridad social.

f. Reintegrar al trabajador los

gastos incurridos por este para el

cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente

autorizados por autoridad competente.

g. Garantizar la dignidad de la

persona trabajadora, así como la no

discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales

destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública

Nacional.

h. Abstenerse de aplicar sanciones

disciplinarias que constituyan una

modificación de las condiciones de la relación laboral.

i. Velar por el buen clima de

trabajo, haciendo cesar cualquier hecho

de discriminación, violencia y/o acoso en el ámbito laboral.

j. Dispensar a todos los trabajadores

igual trato en idénticas

situaciones.

k. Garantizar la promoción

profesional y la formación en el trabajo en

condiciones igualitarias de acceso y trato.

l. Llevar un registro de personal por

organismo con sus respectivos

legajos los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa

vigente y deberán ser transferidos conjuntamente con el agente cuando

esté alcanzado por una situación de movilidad.

m. Informar mensualmente a las

organizaciones sindicales signatarias en

forma fehaciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de

afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación,

renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista

del agente.

n. Garantizar a las trabajadoras

madres en período de lactancia la

disponibilidad de espacios de extracción y conservación de leche

materna contribuyendo a su incorporación al trabajo luego de la

licencia por maternidad.

o. Promover el funcionamiento de las

comisiones y delegaciones

paritarias creadas en el marco del presente convenio.

p. Promover a través de las

comisiones y delegaciones paritarias la

capacitación en las materias de su incumbencia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO IV: DERECHO, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 34.- Personal Permanente. El personal permanente tendrá,

conforme al régimen laboral que lo encuadre, los siguientes derechos:

a. Estabilidad en los términos

señalados en el inciso c) del artículo

16 del presente convenio,

b. Retribución por sus servicios, con

más los adicionales, suplementos

y bonificaciones que correspondan.

c. Igualdad de oportunidades en la

carrera.

d. Capacitación permanente.

e. Libre agremiación y negociación

colectiva.

f. Licencias, justificaciones y

franquicias.

g. Compensaciones, indemnizaciones y

subsidios.

h. Asistencia social para sí y su

núcleo familiar.

i. Interposición de recursos.

j. Renuncia.

k. Jubilación o retiro.

l. Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo dignos, libres de violencia

y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo

medidas de apoyo adecuadas.

m. Participación, por medio de las

organizaciones sindicales, en los

institutos y sistemas de carrera establecidos en el presente convenio y

en los convenios sectoriales.

n. Derecho a la información de

conformidad con lo establecido por la

Recomendación N° 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T.).

o. Derecho a la no discriminación con

pretexto de raza, etnia, género,

sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,

opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o

económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación

y/o exclusión.

p. Derecho a disponer en el ámbito

laboral de un espacio privado,

cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con

el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de

reincorporarse al trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 35.- Personal No Permanente: El personal no permanente,

conforme al régimen laboral que lo encuadre, tendrá los siguientes

derechos:

a)

Retribución por sus servicios, de

conformidad con lo establecido en

el artículo 32 del presente convenio.

b)

Libre agremiación y negociación

colectiva.

c)

Licencias, justificaciones y

franquicias.

d)

Asistencia Social para sí y su

núcleo familiar.

e)

Compensaciones, indemnizaciones y

subsidios.

f)

Interposición de recursos.

g)

Renuncia.

h)

Jubilación o retiro.

i)

Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo dignos, libres de violencia

y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo

medidas de apoyo adecuadas.

j)

Derecho a la no discriminación con

pretexto de raza, etnia, género,

sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,

opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier

otra que implique menoscabo,

segregación y/o exclusión.

k)

Derecho a disponer en el ámbito

laboral de un espacio privado,

cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con

el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de

reincorporarse al trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- Sin perjuicio de los deberes que en

función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran

agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes

tienen los siguientes deberes:

a)

Prestar el servicio personalmente en las

condiciones y modalidades que se determinen en el presente convenio y

en las que pudiera adoptar el Estado empleador en el ejercicio de sus

facultades de dirección, encuadrando su cumplimiento en principios de

eficiencia, eficacia y rendimiento laboral.

b)

Observar las normas convencionales, legales y

reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus

relaciones con el público y con el resto del personal.

c)

Responder por la eficacia y el rendimiento de la

gestión del personal del área a su cargo.

d)

Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de

competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e)

Obedecer toda orden emanada del superior

jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por

objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función

del agente.

f)

Observar el deber de fidelidad que se derive de

la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción

correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del

servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de

instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las

disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva.

g)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial,

su domicilio y los demás datos necesarios para el legajo único, así

como las modificaciones ulteriores que permitan mantener actualizados

los registros respectivos, de conformidad con la normativa vigente.

h)

Llevar a conocimiento de la superioridad todo

acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al

Estado, configurar delito, o resultar en una aplicación ineficiente; de

los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento

involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer

directamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL

DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, OFICINA ANTICORRUPCION y/o a la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

i)

Concurrir a la citación por la instrucción de un

sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.

j)

Someterse a examen psicofísico en la forma que

determine la reglamentación.

k)

Permanecer en el cargo o función en caso de

renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no le

fuera aceptada su dimisión. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo de la Ley Nº 25.164,

cuando corresponda.

I) Excusarse de intervenir en toda actuación que

pueda originar interpretaciones de parcialidad.

m)

Velar por el cuidado y la conservación de los

bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que

específicamente se pongan bajo su custodia.

n)

Seguir la vía jerárquica correspondiente en las

peticiones y tramitaciones realizadas.

ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y

reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo

a este efecto declarar bajo juramento los empleos, cargos o contratos

que lo vinculen a la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal, su condición de jubilado o retirado, y los empleos o

contratos en el ámbito privado que correspondan.

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las

particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los

respectivos convenios sectoriales, todos los agentes quedan sujetos a

las siguientes prohibiciones:

a)

Patrocinar trámites o gestiones

administrativas referentes a asuntos

de terceros que se vinculen con sus funciones.

b)

Dirigir, administrar, asesorar,

patrocinar, representar o prestar

servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica

que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración

en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores

o contratistas de las mismas.

c)

Recibir directa o indirectamente

beneficios originados en contratos,

concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el

orden nacional, provincial o municipal.

d)

Mantener vinculaciones que le

signifiquen beneficios u obligaciones

con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo

en el que se encuentre prestando servicios.

e)

Valerse directa o indirectamente

de facultades o prerrogativas

inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para

realizar proselitismo o acción política.

f)

Aceptar dádivas, obsequios u otros

beneficios u obtener ventajas de

cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g)

Representar y/o patrocinar a

litigantes o intervenir en gestiones

extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.

h)

Desarrollar toda acción u omisión

que suponga discriminación por

razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género,

orientación sexual, condición social o económica, caracteres físicos, o

cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.

i)

Realizar comportamientos y

prácticas inaceptables que resulten

compatibles con la definición de violencia y acoso laboral.

j)

Hacer uso indebido o con fines

particulares del patrimonio estatal.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO V: EGRESO

ARTICULO 38.- La relación de empleo del agente

comprendido por la Ley Nº 25.164 concluye por las siguientes causas:

a)

Cancelación de la designación del personal sin

estabilidad en los términos del artículo 25 del presente.

b)

Conclusión o rescisión del contrato o designación

transitoria celebrados bajo el régimen del artículo 9º del Anexo de la

Ley Nº 25.164.

c)

Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la

aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma

aplicable.

d)

Razones de salud que imposibiliten para el

cumplimiento de tareas laborales.

e)

Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

f)

Baja por jubilación o retiro o vencimiento del

plazo previsto por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 25.164.

g)

Cumplimiento del plazo de disponibilidad previsto

en el artículo 26 del presente convenio, que corresponda por los

supuestos contemplados en el mismo.

h)

Retiro voluntario.

i)

Fallecimiento.

La relación de empleo regulada por la Ley de

Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones

de dicha normativa.

ARTICULO 39.- La jubilación o retiro, la intimación

a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la

materia.

TITULO IV

ASIGNACION DE FUNCIONES-MOVILIDAD

ARTICULO 40.- El Personal Permanente será destinado

a las tareas acordes con la categoría o nivel que hayan alcanzado y al

desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la

consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado por

decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente

tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de

haberes correspondiente.

Para la movilidad geográfica se requerirá el

consentimiento expreso del trabajador.

En ningún caso se podrá afectar moral o

materialmente al trabajador.

El empleador deberá preparar al personal para que

pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas,

oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín, que

se requieran para poder cumplir con la misión asignada.

ARTICULO 41.- En los términos del sistema de

movilidad de personal, se podrá disponer la afectación definitiva para

prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción

presupuestaria mediante el traslado del agente, que estará condicionado

a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y

será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la

conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se

deberá contar con la autorización de los titulares de ambas

jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del

agente en el organismo de origen o su equiparación y asignarse

funciones acordes con su situación de revista escalafonaria. En el

supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos

sistemas escalafonarios, corresponde la intervención previa favorable

del órgano competente del Estado Empleador.

ARTICULO 42.- En los supuestos de ingreso de un

agente al ámbito del presente convenio a través de los mecanismos de

movilidad de traslado o transferencia, de un organismo o entidad no

comprendida en el ámbito del presente convenio, a un cargo de carrera

de organismo o entidad comprendida, sólo resultará procedente una vez

cumplidos los requisitos exigidos para la movilidad de que se trate y

que el titular del organismo o entidad de origen certifique que el

ingreso del interesado al mismo, se efectuó mediante la aplicación de

sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.

TITULO V

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 43.- Jornada laboral. La extensión de la

jornada de trabajo no podrá ser superior a las CIENTO OCHEANTA (180)

horas mensuales ni inferior a las CIENTO VEINTE (120), conforme los

diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes

comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan

establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que

sean consideradas riesgosas o insalubres, o que por la índole de la

actividad requieran un tratamiento diferenciado. Entre el cese de una

jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a

DOCE (12) horas.

La autoridad de cada jurisdicción o entidad

distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de

la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que

resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación

gremial, sin menoscabo de lo que se establezca en los convenios

colectivos sectoriales.

ARTICULO 44.- El personal permanente y no

permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al

Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y

órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública

Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan

incorporados al presente convenio.

Las partes acuerdan elevar a la autoridad de

aplicación, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir

de la vigencia del presente, para su homologación un nuevo régimen en

la materia, así como en lo relativo de servicios extraordinarios, el

que será incorporado como Anexo III de este Convenio.

ARTICULO 45.- VIATICOS.- Es la asignación diaria

fija que se acuerda a los agentes comprendidos en el presente Convenio,

con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los

gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de

servicios en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su

asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor,

obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional,

por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas

circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la

ejecución de la comisión respectiva. Entiéndase por "asiento habitual",

a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde

se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y

permanentemente el servicio.

(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se dispone, en relación al cumplimiento del

Decreto de referencia, la aplicación al personal de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de un régimen de viáticos equivalente al

homologado para el personal de la Administración Pública Nacional

establecido en el artículo 45 del Anexo I, del presente Decreto, con

sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de

liquidación).*

ARTICULO 46.- El personal permanente y no

permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al

Régimen de Servicios Extraordinarios vigente en sus respectivos

ordenamientos, los que quedan incorporados al presente modificados con

el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en

domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs.,

con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario

habitual.

Los trabajos cumplidos en días sábados, domingos o

feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo

anterior, devengarán un descanso compensatorio a favor del agente de la

misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará

inmediatamente después de los días trabajados.

En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de

ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio

sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al

trabajo.

El régimen de Servicios Extraordinarios podrá ser

adecuado sectorialmente respetando las características específicas de

las prestaciones así como guardando las debidas correspondencias con

los límites vigentes aplicables (Nº 1213/05) que habilitan al

trabajador a prestar tales servicios.

ARTICULO 47.- El personal incluido en el presente

Convenio Colectivo podrá solicitar acogerse a una jornada horaria

reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo

o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la

autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso

de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación

laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará

sobre las remuneraciones consideradas regulares y permanentes. Los

agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se

encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se

instituyen, continuarán rigiéndose por las modalidades del

anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el

presente.

ARTICULO 48.- Jornada nocturna. Se entenderá por

tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las

VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una

duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse

más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.

ARTICULO 49.- Se entenderá por jornada mixta aquélla

en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose

proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los OCHO (8) minutos de exceso como servicio

extraordinario según las pautas vigentes.

El personal comprendido en la Ley Nº 20.744 se

regirá por las Previsiones allí establecidas.

ARTICULO 49 bis. Jornada y Descansos Personal

Teleoperador. La jornada de trabajo diaria para el personal que presta

servicios en Centros de Atención Telefónica, interactuando con los

usuarios del servicio mediante cualquier medio de comunicación a

distancia, no podrá exceder de SEIS (6) horas efectivas, con un máximo

de CIENTO VEINTE (120) horas efectivas mensuales. Asimismo, la o el

trabajador gozará de un descanso de QUINCE (15) minutos cada DOS (2)

horas efectivamente trabajadas.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo III del Decreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020).

TITULO VI

CARRERA DEL PERSONAL

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 50.- El régimen de carrera estará orientado a facilitar la

incorporación y el desarrollo del personal que permita a los órganos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y

responsabilidades.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 51.- La carrera del personal se orientará

según los siguientes principios:

1.

Igualdad de oportunidades.

2.

Transparencia en los procedimientos.

3.

Reclutamiento del personal por sistemas de

selección.

4.

Evaluación de las capacidades, méritos y

desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que

se establezcan en cada convenio sectorial.

5.

La responsabilidad de cada empleado en el

desarrollo de su carrera individual.

6.

La asignación de funciones acorde con el nivel de

avance del agente en la carrera.

CAPITULO II: PROMOCION

ARTICULO 52.- El régimen de carrera del personal, consistirá en el

acceso del agente a distintos niveles, tramos, grados, categorías,

agrupamientos y funciones definidas en los términos del artículo 21 del

presente, con sujeción a las pautas generales establecidas en el

presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*.

ARTICULO 53.- Los agentes podrán promover

horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la

que se encuentren, conforme a las pautas que establezcan los

respectivos regímenes.

La promoción exigirá como mínimo una cantidad de

calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de

las competencias laborales o actividades de capacitación que se

acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.

ARTICULO 54.- La promoción vertical de nivel o

categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de

selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al

que se aspire.

ARTICULO 55.- En ningún caso podrá convenirse que

sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.

CAPITULO III: SELECCION

ARTICULO 56.- La selección del personal se realizará mediante sistemas

que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,

competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las

funciones.

Cuando se trate de cobertura de

cargos con Funciones de Jefaturas, se

podrá requerir la acreditación de experiencia en conducción de equipos

de trabajo o la acreditación de competencias específicas a través de

actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (I.N.A.P.).

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 57.- Se deberán respetar los principios de igualdad de

oportunidades, publicidad, transparencia e igualdad de trato por

razones de género o discapacidad, garantizando la transparencia durante

todo el proceso sin violencias ni acoso para las personas que se

postulen como candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N°

22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se

dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública

Nacional.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que

contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar

conocimientos, competencias, habilidades y aptitudes laborales para

cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se

deberá especificar cuáles son las

habilidades y aptitudes psicof¡sicas necesarias para el desarrollo del

puesto de trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de

garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner

en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las

convocatorias a procesos de selección, deberán ser publicadas en el

Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público

o la que en el futuro la reemplace, y medios digitales que se

reglamenten.

Las entidades gremiales se

comprometen a actuar como agentes de

difusión en todos los ámbitos de actuación.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 60.- Procedimientos. Los procesos de selección del personal

que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de

funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación

que en ellos se establezcan y a los efectos de asegurar el cumplimiento

de las garantías consagradas en el presente Capítulo, contemplarán

básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes,

experiencias relacionadas con el cargo, conocimiento, habilidades y

aptitudes. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos

deformación habilitantes para el ingreso.

Las etapas del proceso de selección y

la correspondiente elevación del

orden de mérito o terna, según corresponda, se deberán realizar dentro

de un plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde el cierre de

inscripción de los aspirantes a participar, pudiéndose prever previa

fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de

TREINTA (30) días.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 61.- Designación. La designación del personal deberá

ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de ello, cuando se

trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, podrá

establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda

escoger entre una terna, es decir entre las TRES (3) personas mejor

puntuadas, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la

difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo

anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto

orden de mérito.

El orden de mérito y la terna según

corresponda, tendrán una vigencia

de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la primera

designación, debiendo la persona tomar posesión del cargo dentro de los

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su

designación. En el supuesto de no tomar posesión o cesar en sus

funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo de

vigencia previsto por el presente artículo, debe designarse al

postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito o alguno

de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.

A igualdad de mérito deberá darse

cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese

orden.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán

restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que

establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o

niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean

abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo

convenio sectorial.

ARTICULO 63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de

selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus

observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la

jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.

Podrán participar de las etapas, excepto en las sesiones en las que el

Órgano de Selección elabore y apruebe los temarios, pruebas y grillas a

las que sean sometidos los participantes del proceso de selección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 63 bis.- Deberán

ejercer la veeduría en representación de los

titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para

asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743

y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional. Asimismo, podrán actuar

como asesores técnicos para la mejor organización y gestión del proceso

de selección conforme a la participación de postulantes comprendidos

por los alcances de las respectivas leyes.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 64.- Órganos de selección. Se asegurará la integración de los

órganos de selección para la cobertura de cargos de conducción, o que

requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de

academias nacionales, consejos, colegios o asociaciones profesionales,

o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a

universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros,

afines a la especialidad requerida.

En ningún caso los órganos de

selección estarán integrados

exclusivamente por personal de la jurisdicción de la que dependa el

cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la PRESIDENCIA DE

LA NACION u organismo descentralizado, ni por más de un SESENTA POR

CIENTO (60%) de personas de un mismo género.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 64 bis.-Con relación

a los integrantes del Órgano de

Selección sólo se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de

causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 65.- La evaluación de desempeño laboral

facilitará la evaluación de competencias, aptitudes, actitudes

laborales del trabajador así como el logro de objetivos y resultados en

el desarrollo de sus funciones orientados al servicio de las

finalidades de la unidad organizativa en la que preste servicios.

ARTICULO 66.- Objetivo. La evaluación del desempeño

deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el

rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y

capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la

idoneidad relativa para su promoción en la carrera.

ARTICULO 67.- Principios. Los sistemas de evaluación

que se aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las

entidades, sindicales signatarias de los convenios colectivos en el

marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y

aplicación que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el

cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se

sujetarán a los siguientes principios:

a)

Objetividad y confiabilidad.

b)

Validez de los instrumentos a utilizar.

c)

Analogía de los criterios de evaluación para

funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades

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