ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-03-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 255
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médica del Órgano competente del MINISTERIO DE SALUD.

El MINISTERIO DE SALUD a través del

área citada será el único organismo

autorizado para efectuar las juntas médicas para la concesión de

beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de

destino.

En todas las juntas médicas previstas

el agente podrá concurrir

acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 146.- Las licencias extraordinarias serán

acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:

A - Matrimonio del agente o de sus hijos:

1.- Corresponderá licencia por el término de DIEZ

(10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.

2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los

agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.

En todos los casos deberá acreditarse este hecho

ante la autoridad pertinente.

Los términos previstos en este inciso, comenzarán a

contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del

agente.

B - Para el cumplimiento de funciones gremiales, en

los siguientes supuestos:

1.- Los representantes titulares electos, hasta un

máximo de VEINTE (20), designados por los órganos Directivos Nacionales

de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del

presente convenio general.

Para el ejercicio de dicha licencia, las

asociaciones sindicales respectivas deberán notificar al organismo la

nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de

candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el

período de duración de su licencia.

2.- Los representantes designados por la parte

sindical como miembros titulares de los organismos paritarios

permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.

3.- Los integrantes titulares de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES

(3), en representación de la parte sindical, desde su designación y

hasta la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 147.- Las partes acuerdan elevar a la autoridad de

aplicación antes del 31 de octubre de 2007, los nuevos regímenes de

licencias para el personal comprendidos en los Artículos 133 y 134 del

presente, para su homologación e incorporación como Anexos IV y V,

respectivamente, de este Convenio

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

Artículo 147 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce

íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos

por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única

vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su

otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá

presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el

organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el

lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir

lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios

necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre

este último.

El uso de la licencia por violencia de género no

afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará

ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tenga derecho

a usufructuar según la legislación vigente.

Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien

sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las

Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de

Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e

Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión,

a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas

encargadas de receptar las soliciteudes· de licencja) por violencia de

género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del

presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad

de los agentes denunciantes.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto

N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).

ARTÍCULO 147 ter. - LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD

INTEGRAL POR IDENTIDAD DE GÉNERO: El

personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, sin distinción

de su situación de revista, tendrá derecho a una licencia de TREINTA

(30) días continuos o discontinuos por año calendario con goce íntegro

de haberes, para atención y tratamiento médico que garantice su salud

integral mediante intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o

tratamientos hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la ley

26.743 de identidad de género. En todas las situaciones, se requerirá

presentación de certificado médico y/o documentación

respaldatoria correspondiente, conforme al paradigma

de despatologización. La presente licencia alcanzará a todo el personal

en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021)

TITULO XIII

REMUNERACIONES

ARTICULO 148.- La retribución del agente se

compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la

categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos,

bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista,

de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios

Sectoriales.

Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará

una vez vencido el período que corresponda y dentro de los CINCO (5)

días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 149.- Establécese para el personal

comprendido en el presente Convenio, el adicional remunerativo por

prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en

la Ley Nº 23.547. Fíjese el valor del adicional en PESOS CUATRO MIL

TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320) *(Monto del valor del Adicional por prestaciones

de Servicios en la ANTARTIDA modificado por cláusula segunda del

acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto

N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos

acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las

condiciones establecidas por las partes intervinientes)*

(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026 B.O. 30/03/2026, con

respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)

TITULO XIV

MUTUALISMO Y COOPERATIVAS

ARTICULO 150.- El empleador se compromete a no

obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras

entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las

jurisdicciones y entidades.

ARTICULO 151.- En caso de necesidad de contratar

servicios personales como consecuencia de la aplicación de medidas

organizativas en cualquier jurisdicción o entidad comprendida por el

presente, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con

los demás oferentes, se dará prioridad a aquellas mutuales o

cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por

dichas medidas.

TITULO XV

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 152.- Las partes reconocen las facultades

exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente,

para organizar y dirigir las actividades necesarias para el

cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el

empleador planificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que

resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento eficiente de sus

servicios a la comunidad.

ARTICULO 153.- A partir de la entrada en vigencia

del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el

ámbito del mismo aquellas normas de las leyes de empleo aplicables y

sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a

lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas

reglamentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las

facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de

conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.185

así como de las facultades correspondientes establecidas por la Ley de

Contrato de Trabajo, según corresponda.

ARTICULO 154.- En oportunidad de desarrollarse la

negociación de los nuevos convenios sectoriales, se requerirá el

cumplimiento de la Ley Nº 18.753, como condición previa al acto

administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su

procedencia.

ARTICULO 155.- Las disposiciones del presente

convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios

sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se

atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en

Personal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional

correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas en el ámbito de los mencionados

convenios.

ARTICULO 156.- El Personal No Permanente de las

Jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje

de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del Personal Permanente en

cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º

del Anexo de la Ley Nº 25.164.

De la misma manera se procederá en las entidades

cuyo personal esté regulado por la Ley de Contrato de Trabajo.

A este efecto, el área competente de cada

jurisdicción o entidad descentralizada certificará que con la

designación o contratación de persona no permanente que se proponga

efectuar no se supera dicho porcentaje.

ARTICULO 157.- La Ley de Presupuesto para la

Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas

correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal del total de las

jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente

convenio, para la atención del Personal no Permanente.

TITULO XVI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 158.- Hasta tanto se aprueben los

respectivos convenios sectoriales mantendrán su vigencia los actuales

regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan tanto del

presente Convenio en aquellas materias que no son delegadas y que

regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del

mismo, como de los que resultan de los acuerdos homologados o que se

homologuen en el marco de las actuales negociaciones sectoriales en

curso.

ARTICULO 159.- Las entidades sindicales signatarias

acuerdan, en el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con

lo establecido en el artículo 152 del presente y del artículo 8º de la

Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado Empleador en la estimación del

volumen y características de las necesidades estrictas de personal

permanente y no permanente para asegurar la mejor prestación de los

servicios a efectuar en las jurisdicciones y entidades descentralizadas

comprendidas en el presente convenio.

ARTICULO 160.- El Estado empleador se compromete a

continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de

contratación y de vinculación de personas con las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas, y a promover las acciones

necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las

previstas en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o de las

modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según

sea el caso.

Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar

conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor

calidad y efectividad de las prestaciones laborales así como su

oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.

ARTÍCULO 161: Sin menoscabo de lo expresado en el art. 62 del presente Convenio,

establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de

diciembre de 2025, como otro tipo de convocatoria, ia Convocatoria

Interna. La mencionada convocatoria será reglamentada en los

respectivos Convenios Colectivos Sectoriales. En la misma podrá

participar el personal que revista como personal permanente, y no

permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la

Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023.)

ARTÍCULO 162: En las Convocatorias Internas mencionadas

precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá

establecer como requisito de admisión una antigüedad superior a la

requerida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo

Sectoriales comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06, previa intervención de la comisión permanente de

interpretación y carrera del sectorial correspondiente. El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo

8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

JURISDICCIONES Y ENTIDADES CUYO PERSONAL QUEDA

COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA

ADMINISTRACION CENTRAL

• PRESIDENCIA DE LA NACION

• JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

• MINISTERIO DEL INTERIOR

• MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS

• MINISTERIO DE DEFENSA

• MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

• MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

• MINISTERIO DE SALUD

• MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO

• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

• MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

PRESIDENCIA DE LA NACION

• ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

• COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

• BIBLIOTECA NACIONAL

• FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

• INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

• INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

• ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGIA MEDICA y

• CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL

• HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER"

• INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE

ABLACION E IMPLANTE

• SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

• INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA

DEL SUR

• COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA"

• HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS"

• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

• COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA

• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO

• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

MINISTERIO DE DEFENSA

• INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE

RETIRO Y PENSIONES MILITARES

• INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR

• INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

• INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA

SOCIAL

• CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

• INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

• INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA

XENOFOBIA Y EL RACISMO

• TEATRO NACIONAL CERVANTES

• BALLET NACIONAL

• INSTITUTO NACIONAL "JUAN DOMINGO PERON" DE

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS

• INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO

• CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO

• INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

• INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

• SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA

• SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

• OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

• DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS

• TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION

• SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO

• INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA

MINISTERIO DEL INTERIOR

• CAJA DE RETIRO, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

POLICIA FEDERAL

• DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

• DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

MINISTERIO DE SALUD

• ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

• ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E

INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN"

ORGANISMOS CON PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY DE

CONTRATO DE TRABAJO PRESIDENCIA DE LA NACION

• AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• COMISION NACIONAL DE VALORES

• INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

• SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA

MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS

• COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

• COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

• COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

• ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

• ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

• ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS

• ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES

• ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE

AEROPUERTOS

• CASA DE LA MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO

• NUCLEO ELECTRICA S.A. y GENUAR S.A.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES

• SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO

• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL

TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020B.O. 31/10/2020)

• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO

DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 1901/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147515)B.O. 21/11/2008. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley Nº 24.185)*

• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

(Resolución CONAE Nº 3/97)

• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (Ley Nº 20.464)

• CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº

1455/87, y modificatorios)

• CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES (Decreto

Nº 2098/87)

• PERSONAL EMBARCADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE

CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES (Decreto Nº 2606/83)

• PERSONAL EMBARCADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (Decreto Nº 630/94)

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

(Decreto Nº 127/06)

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

(Decreto Nº 109/07)

• ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES (Decretos

Nros. 4345/72, 3881/73 y 1415/74 CORO NACIONAL DE JOVENES, CORO

POLIFONICO NACIONAL, ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE

DIOS FILIBERTO, BANDA SINFONICA DE CIEGOS, CORO POLIFONICO DE CIEGOS,

ORQUESTA SINFONICA NACIONAL).

• PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES

DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y AMBIENTE (Decreto Nº

277/91, y modificatorios).

• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Decreto Nº

680/06)

• SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

(Decreto Nº 993/91 T.O. 1995, y modificatorios)

• PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS

ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) Y PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA

SOCIAL DEL EJERCITO

• PERSONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLOS DE LAS

FUERZAS ARMADAS (Decreto Nº 4381/73)

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

• PERSONAL DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD

• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE

PRESAS

• PERSONAL DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES

VIALES

• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA

NACIONAL DE AEROPUERTOS

• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES

DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE

TRABAJO

• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES

• PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (Decreto Nº 40/07)

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR

• PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES

MILITARES

• PERSONAL DEL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION

DE BIENES

• PERSONAL DE SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.

• PERSONAL DE EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO

• PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE

INVERSIONES

• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL

TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020)

• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO

DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 2° del[*Decreto

N° 911/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118021)B.O. 20/7/2006. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

(Nota Infoleg:*

Las modificaciones a las compensaciones mencionadas en el presente

Anexo, que se hayan producido con posterioridad a la emisión del Decreto N° 911/2006, no serán plasmada en este Texto Actualizado y podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR GASTOS DE MOVILIDAD Y

GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", ORDENES DE

PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR

GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".

ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al personal de conformidad

con las especificidades y prescripciones que se derivan por estar

comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº

20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal

permanente o no permanente.

ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de asignaciones en

concepto de viáticos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier

otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al

personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan

posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en

sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos

conceptos.

COMPENSACION POR VIATICOS

ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido

en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General,

se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera que resulten

suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la

zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores

consignados en la siguiente tabla:

ZONA

PESOS

Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta,

Tucumán. Catamarca y La Rioja)

180

Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes,

Entre Ríos, Formosa y Chaco)

126

CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)

180

CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero,

Santa Fe y La Pampa)

150

SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa

Cruz y Tierra del Fuego

220

REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos

Aires y Ciudad

Autónoma de Buenos Aires)

126

El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o

equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas

o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la

suma establecida.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para

atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva

la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de

los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada

del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR

CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la

que se desenvuelva la comisión.

ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes

normas:

a)

En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se

deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo.

Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que

hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto

previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado

empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del

personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal

decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias

serán a su costa.

b)

Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su

asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día

que regresa de ella, ambos inclusive.

c)

Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso,

siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes

de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la

misma hora del día de regreso.

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente,

se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

d)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal

que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de

CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por

la tarde, sin regresar al mediodía.

e)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal

que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una

duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de

transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador

facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como

máximo los siguientes porcentajes del viático:

¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.

¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.

¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin

alojamiento.

g)

El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe

el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA

(30) días;

h)

El viático correspondiente al personal adscripto en otra

jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta

repartición.

i)

El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos

percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y

DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo

constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de

arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan

acreditar esas circunstancias.

El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del

servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad

correspondiente.

COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD

ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el

reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para

transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas

previa y expresamente por autoridad competente, cuando por

circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales

de pasajes.

No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:

a)

se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,

b)

el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de

Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de

transportes urbanos.

ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:

a)

al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra

en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y

éste sea conformado por superior jerárquico competente.

b)

al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que

se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el

reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin

perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de

Viáticos.

c)

al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio

oficial, incluso embarcación con motor, en las condiciones establecidas

por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de

recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias

oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los

importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:

Automotor

Escala Porcentual

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25% del valor para el litro de nafta

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30% del valor para el litro de nafta

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35% del valor para el litro de nafta

Embarcación con motor

25% del valor para el litro de nafta

A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de

OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club

Argentino.

d)

Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente

ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma

diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor

que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente

régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y

mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un

máximo de TREINTA (30) días;

e)

Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento

habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al

servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de

movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según

sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión

encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.

El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula

alcanza única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del

automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.

II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al

personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de

gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y

habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo.

A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($

80.-).

En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las

distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de

los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en

las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma

mayor a la anterior.

La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de

Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.

INDEMNIZACION POR TRASLADO

ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al personal de Planta

Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento

habitual siempre que implique el cambio de domicilio del agente y no se

disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de permuta oficialmente

autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de

pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos

realizados.

Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas

involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes

normas:

a)

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter

habitual, regular y permanente del agente;

b)

En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente

de los miembros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por

cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el

coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual,

regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros de la

familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el artículo

9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo

único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio

Colectivo General y su reglamentación.

c)

El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros

de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1)

año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin

causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la

indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga

correspondientes a dichos miembros.

d)

El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización

ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.

e)

Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de

más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo,

hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización

prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al

inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual

dependen.

REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al personal que, en razón

de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por

tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no

menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor

de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a

DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la

siguiente jornada de labor:

DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la

cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.

No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación

funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.

El reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a)

Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de

cada comida;

b)

Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión

del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza

mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso

mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;

c)

Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas

por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la

realización del gasto.

d)

En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros

compensatorios por gastos de refrigerio.

ORDENES DE PASAJE Y CARGA

ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en

el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente

régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le

otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en

Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:

a)

con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas

o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse

indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del

servicio; o,

b)

sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos

precedentemente.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más

próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase

no estuvieran disponibles.

Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un

nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º

referido precedentemente, procede extender, además, las

correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a

cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos

personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje

excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye

muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares)

hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.

Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del

interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de

pasajes ni de carga.

Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las

personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que

hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso

g)

del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes

normas:

a)

Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el

reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que

el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por

superior jerárquico competente.

b)

El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las

empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o

por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta

modalidad.

ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y vuelta por cuenta del

Estado, al personal preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur

del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital

Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el

lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendiéndose

como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente

soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único

de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo

General y su reglamentación.

ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga

al personal permanente que dejara de prestar servicios en la

Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones

disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su

asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus

familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el

artículo precedente.

ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño de una comisión de

servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su

residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya naturaleza

debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera

necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden

de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte

público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos

correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso,

el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales correspondientes.

Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1)

miembro del grupo familiar.

REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE

SERVICIO

ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados

por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en

acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).

a)

Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del

personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera

de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido,

hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia

habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos

adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio

nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de

servicios las empresas de transportes público;

b)

En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento

habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo

del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes

oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la

familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso

hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los

interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o

menores. También se abonarán las indemnizaciones establecidas en el

inciso b) del artículo 7º del presente régimen.

c)

Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro

de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido

el deceso sin habérselos solicitados, se perderá derecho a su

percepción.

GASTOS DE VIVIENDA

ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida protección a los

bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda

oficial o habite en el establecimiento público. ambos casos, la

vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los miembros

de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el

inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las

exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar

las reparaciones y refacciones indispensables derivadas del uso

ordinario y cuidadoso de las instalaciones.

ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la remuneración del

trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución

pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo

correspondiente.

REMUNERACIONES ACCIDENTALES

ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del concepto de remuneración a

que alude el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo

General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales

tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.

**ANEXO IV AL

DECRETO N° 214/06 - RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PÚBLICA**

**PROPUESTA

REEMPLAZO D. N. 788/2019**

ANEXO IV

(Anexo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023, a partir del 1° de enero de 2023, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo (IF-2026-24139740-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026

B.O. 30/03/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, a partir del 01/01/2026, fecha en que

operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado

mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 36/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado

como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la

Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2026-01529672-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 36/2026

B.O. 26/01/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, a partir del 01/12/2025, fecha en que

operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado

mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 527/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado

como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la

Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 804/2025 B.O. 13/11/2025 y Ver Decreto N° 469/2024 B.O. 28/05/2024)

**CAPÍTULO

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN**

ARTÍCULO 1°.- El régimen que se

establece será de aplicación para el personal bajo relación de

dependencia laboral de conformidad con las disposiciones del presente,

en el desempeño de Funciones de Dirección Pública, que comporten la

titularidad de una unidad organizativa de nivel superior a

departamento, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el

Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 2°.- Al personal

comprendido en el Régimen de Dirección Pública, le son de aplicación

las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las

salvedades que se formulen para cada instituto en particular y se

especifiquen en el presente régimen.

**CAPÍTULO

II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PUBLICA**

ARTÍCULO 3°.- El personal

comprendido en el presente Régimen de Dirección Pública accede a una

Función Directiva, mediante los mecanismos de selección que contemplen

los principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades

y de trato, y mérito para determinar la idoneidad en el desempeño de la

función a cubrir.

A estos efectos, se entenderá por Función Directiva, al ejercicio de un

puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad

organizativa de nivel superior a departamento, aprobada en la

respectiva estructura organizativa de las jurisdicciones y entidades, e

incorporado al Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección

Pública, a establecer por el Estado Empleador.

ARTÍCULO 4°.- La estabilidad en

la Función Directiva del personal comprendido en el Régimen de

Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contada a partir

de la toma de posesión de la respectiva función.

El personal ingresante, deberá cumplimentar los recaudos establecidos

para la adquisición de la Estabilidad en la relación de empleo,

conforme con el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley N° 25.164

Marco de Empleo Público. Queda exceptuado de este principio, el

personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de

Trabajo

ARTÍCULO 5°.- Para el personal

ingresante, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el

artículo 4o del presente régimen, produce la cancelación de la

designación, requiriendo del dictado de un acto administrativo de la

máxima autoridad de la jurisdicción o entidad.

La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a

indemnización alguna.

ARTÍCULO 6°.- Al personal

comprendido en el régimen de Dirección Pública que se desempeñe en

entidades, y se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo

N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le serán de aplicación las

normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las

salvedades que se formulen para cada instituto en particular.

En este supuesto, dicha situación deberá ser contemplada a los efectos

del Procedimiento de Reubicación establecido en el artículo 13, del

presente.

ARTÍCULO 7°.- La estabilidad

funcional del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública,

ppr el período previsto en el artículo 4° del presente, comprende:

a)

La Función Directiva para la que fue seleccionado; y

b)

La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la función

de que se trate.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el

personal integrante del Régimen de Dirección Pública que gozara de

estabilidad funcional, fuera designado en un cargo de mayor jerarquía

correspondiente al presente régimen, o cargo extraescalafonario o fuera

electo para desempeñar funciones superiores de gobierno, podrá retener

la estabilidad en la Función Directiva por el término de UN (1) año,

dentro del período de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la

toma de posesión de la respectiva función.

ARTÍCULO 9°.-La designación

de personal en funciones del régimen de Dirección Pública sin la

aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con

los principios previstos en el presente régimen, no genera derecho a la

incorporación al régimen de estabilidad funcional establecido en el

mismo.

ARTÍCULO 10.- La estabilidad en

la Función Directiva, del personal comprendido en el Régimen de

Dirección Pública, se pierde, antes del vencimiento del plazo de

duración de la misma conforme lo establecido en el artículo 4o del

presente, por alguna de las siguientes causales:

a)

Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño

con calificación inferior a BUENO.

b)

Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de

organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos.

c)

Por sanciones disciplinarías firmes que impliquen como mínimo una

suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento

de instrucción sumarial.

d)

Por renuncia a la Función Directiva.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos

previstos en el artículo 10 del presente régimen, la cancelación de la

designación y pérdida de la estabilidad en la Función Directiva, deberá

ser dispuesta por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad,

mediante el dictado de un acto administrativo conforme con lo dispuesto

por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- La cancelación de

la designación y pérdida de la estabilidad en una función del Régimen

de Dirección Pública en los supuestos previstos en el artículo 10 del

presente régimen, no da derecho al pago de indemnización alguna.

En los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10

del presente régimen, dispuesta la cancelación de la designación en la

Función Directiva, y la pérdida de la estabilidad funcional prevista en

el mismo, el personal deberá reintegrarse al cargo de la planta

permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, y

al que hubiere accedido a través del sistema de selección o a su

equivalente, previo Procedimiento de Reubicación conforme los recaudos

establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los

requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen, excepto

en el supuesto en el que le hubiere correspondido una sanción de

cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 13.- La cancelación de

la designación y pérdida de la estabilidad en una Función Directiva del

Régimen de Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b)

del artículo 10 del presente régimen, da derecho al personal

involucrado:

a)

Cuando revistara como personal de planta permanente y se encontrara

usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a

su cargo del nivel o categoría escalafonaria, o a su equivalente del

régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial, previa

aplicación del Procedimiento de Reubicación.

b)

Cuando no revistara con anterioridad como personal de planta

permanente, a continuar desempeñándose en el cargo de esa misma

naturaleza escalafonaria o equivalente, del régimen de personal

establecido en el respectivo Sectorial donde se hubiera integrado la

estructura organizativa correspondiente a la Función Directiva, a la

que hubiera accedido a través del sistema de selección previsto, previa

aplicación del Procedimiento de Reubicación.

En ambos supuestos, el personal con estabilidad que cesara sus

funciones, será reubicado en el cargo de misma naturaleza escalafonaria

del régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial o su

equivalente, conforme criterios de complejidad, ámbito de

responsabilidad y grado de autonomía de las tareas permanentes que

tuviera asignadas en la función para la que hubiera sido seleccionado.

El proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, en el

supuesto del cese en un cargo con Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en

el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales

(Co.P.A.R.), deberá contemplar mecanismos que permitan la comprobación

de antecedentes, como asimismo deberá prever la conformación de un

Comité de Valoración que será integrado por al menos un representante

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS DE LA NACIÓN.

El referido procedimiento, deberá instrumentarse mediante acto

administrativo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, previa

intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO. Las entidades

sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para

la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,

podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE

GESTION Y EMPLEO PÚBLICO, con carácter previo al correspondiente

dictado del acto administrativo que apruebe la reubicación del personal.

ARTÍCULO 14.-En los supuestos

en que el trabajador integrante del Régimen de Dirección Pública, al

concluir su designación en la función a la que accedió a través del

respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en

esa función y como consecuencia de medidas de reestructuración que

comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones

asignadas a los mismos, o sea cancelada su designación transitoria, le

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente.

**CAPÍTULO

III.- FUNCIÓN**

ARTÍCULO 15.-Entiéndase por

Función Directiva del Régimen de Dirección Pública el puesto de

conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa de

nivel superior a departamento, prevista en la estructura de las

jurisdicciones y entidades, la que determina el nivel de la función,

con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias

particulares, que de manera integrada determinan su complejidad y

permiten la asignación del rango.

ARTÍCULO 16.-El Estado

empleador deberá establecer el Nomenclador de Funciones para el Régimen

de Dirección Pública.

Para la incorporación al Nomenclador de Funciones para el Régimen de

Dirección Pública y sin perjuicio de las facultades de organización del

estado empleador, deberá considerarse para determinar los niveles y

rangos de las funciones asociadas a la titularidad de una unidad

organizativa, criterios que al menos contemplen, una cantidad mínima de

personal asignado a dichas unidades, y la complejidad asociada a las

funciones.

ARTÍCULO 17.- Las Funciones

Directivas del Régimen de Dirección Pública se clasifican en TRES (3)

niveles:

a)

Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;

b)

Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y

c)

Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.

ARTÍCULO 18.- Cada nivel del

régimen de Dirección Pública, se clasifica en TRES (3) rangos:

a)

Rango R3;

b)

Rango R2; y

c)

Rango R1.

Sólo podrá asignarse al Rango R3, a las Funciones Directivas

correspondientes a la titularidad de unidades organizativas de órganos

rectores, a las que por vía reglamentaria establezca el Estado

Empleador en el respectivo Nomenclador.

Para la correspondiente determinación del rango, el estado empleador

establecerá el respectivo Nomenclador de Funciones para el Régimen de

Dirección Pública.

ARTÍCULO 19.- La selección del

personal para acceder a cargos con Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública, se realizará mediante sistemas de selección

abiertos, que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,

méritos, competencias, aptitudes y actitudes laborales adecuadas para

el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo.

Son requisitos mínimos de acceso a las Funciones Directivas del Régimen

de Dirección Pública, sin perjuicio de los que se establezcan en cada

convocatoria en particular para las distintas funciones, los siguientes:

Para el acceso al Nivel de Función Directiva I, se deberá acreditar:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.

b)

Especialización avanzada en los campos profesionales

correspondientes a la función a desarrollar, acreditable mediante

estudios de postgrado.

c)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función

acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la

titulación.

d)

Experiencia en conducción de equipos de trabajo no inferior a TRES

(3) años, y competencias laborales orientadas a la planificación y

gestión de políticas públicas que se derivan del ejercicio del cargo

respectivo.

Para el acceso a los Niveles de Función Directiva II y III, se deberá

acreditar:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.

b)

Especialización en los campos profesionales correspondientes a la

función a desarrollar, acreditable mediante estudios de posgrado o

cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o

profesional y/o mediante publicaciones inherentes al cargo y/o función.

c)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función

acreditada por un término no inferior a TRES (3) años después de la

titulación.

d)

Se deberá acreditar experiencia en conducción de equipos de trabajo

no inferior a DOS (2) años, y competencias laborales orientadas a la

planificación y gestión de políticas públicas que se derivan del

ejercicio del cargo respectivo.

Sin menoscabo de lo establecido precedentemente, se podrán establecer

requisitos superiores en el correspondiente perfil de Función

Directiva, en oportunidad de la respectiva convocatoria.

CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN

ARTÍCULO 20.-La selección del

personal para acceder a Funciones Directivas del Régimen de Dirección

Pública, se realizará mediante sistemas de selección que aseguren la

comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias,

aptitudes y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las

funciones que tendrá a su cargo.

ARTÍCULO 21.-Se deben

respetar los principios de igualdad de oportunidades y trato,

publicidad y transparencia, como así también la debida competencia

entre las personas.

ARTÍCULO 22.- Los procesos de

selección deberán instrumentarse mediante convocatorias Abiertas,

conforme lo dispuesto en el artículo 20, en las que puedan participar

todos los aspirantes, sea que procedan del ámbito público o privado,

que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la

convocatoria respectiva.

Los procesos de Selección, serán coordinados, convocados y organizados

por la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 23.-Con el objeto de

garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner

en conocimiento de las personas interesadas, todas las ofertas

disponibles.

Las convocatorias a procesos de selección, para cubrir funciones que

integren el presente Régimen de Dirección Pública deberán ser

publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas

de Empleo Público o la que en el futuro la reemplace, y medios

digitales que se reglamenten.

Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de

difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 24.- El proceso de

selección, que previa consulta a las entidades sindicales signatarias

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el marco de la

Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R),

apruebe el Estado empleador para cubrir cargos con Funciones Directivas

del Régimen de Dirección Pública, deberá contemplar, a los efectos de

asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente

régimen, sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias

relacionadas con la función, conocimientos, habilidades y aptitudes

Para la cobertura de Funciones Directivas, se podrá prever entre los

requisitos a exigir, la evaluación de un Plan de Gestión elaborado por

el aspirante, conforme a las directivas de la autoridad superior de la

jurisdicción o entidad, que permita la apreciación de sus competencias

en lo que respecta a la planificación, diseño, implementación y/o

evaluación de gestión de políticas públicas, en la materia de que se

trate

ARTÍCULO 25.- La reglamentación

a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la

correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna

según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA

(60) días contados a partir del cierre de inscripción; se puede

disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el

término de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 26.-En oportunidad

de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán

detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que

se lleven a cabo.

En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para

la comprobación de competencias laborales y en la planificación y

gestión de políticas públicas, que se derivan del ejercicio del cargo

respectivo, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección

consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por

parte de la persona postulante, cuando corresponda.

ARTÍCULO 27.-En caso que se

implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso de

selección que se reglamente, y las mismas se encuentren a cargo del

Órgano de Selección o Comité de Selección, las pruebas deberán ser

anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de

identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes

sólo después de su evaluación o metodologías digitales que contemplen

los mismos principios de objetividad.

Las personas que se hubieran identificado en la evaluación técnica a la

que se refiere el párrafo precedente serán eliminados del proceso de

selección.

ARTÍCULO 28.-El Órgano de

Selección para la cobertura de Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública se integra con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir

las funciones del Régimen de Dirección Pública, se debe establecer las

instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los

integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 29.-El Comité de

Selección para la cobertura de funciones del Régimen de Dirección

Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus

respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida

experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso

el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal

de la jurisdicción ni entidad, en cuya dotación se integra la

respectiva función, y debe conformarse en número impar, con los

recaudos establecidos para una conformación ecuánime en materia de

género.

El llamado a inscripción sólo podrá efectuarse cuando hayan sido

designados los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 30.-La Coordinación

Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno,

quien podrá tener a su cargo un equipo técnico de colaboradores y

asistentes para poder implementar las diversas instancias y etapas que

le correspondan.

ARTÍCULO 31.- Con relación a

los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y

excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal

efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTÍCULO 32.- La designación de

personal deberá ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de

ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad

de que la autoridad competente pueda escoger entre una terna, es decir

entre las TRES (3) personas postulantes mejor puntuados, siempre que

esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva

convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente

debe designar según el estricto orden de mérito.

El orden de mérito y la terna, según corresponda de las personas mejor

puntuadas, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de

la fecha de la primera designación.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431, N° 23.109 y Ley N° 27.636, y sus respectivas

modificatorias, en ese orden.

ARTÍCULO 33.-El postulante

que resulte designado deberá tomar posesión de la función dentro de los

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su

designación. En el supuesto de no tomar posesión de la función o cesar

en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo

de vigencia previsto por el artículo precedente, debe designarse al

postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito, o alguno

de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.

ARTÍCULO 34.- Las inasistencias

en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los

procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de

haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen

vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

Asimismo, el personal que participara de un proceso de selección, podrá

solicitar licencia especial coni goce de haberes, por hasta CINCO (5)

días hábiles por año, a los efectos de preparar su participación en un

proceso de selección para la cobertura de cargos pertenecientes al

Régimen de Dirección Pública.

ARTÍCULO 35.- La veeduría

gremial deberá fiscalizar los procesos de selección, debiendo dejarse

constancia en acta de todas sus observaciones, las que serán

consideradas antes de la decisión final, junto con la respuesta que, a

las mismas, le hubiera dado el Órgano de Selección.

ARTÍCULO 36.-Las entidades

sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para

la , Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214/06 y las del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que

corresponda, según sea el caso, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD, a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades

de postulantes de diversos géneros y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de

la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada

uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.

A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales

respectivas y dependencias oficiales citadas tendrán un plazo de CINCO

(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que

hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo

electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como

válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.

ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo

de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que

refiere el artículo precedente, corresponde efectuar sin más trámite la

designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales y

dependencias oficiales mencionadas en el artículo anterior, podrán

designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección,

pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o

etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su

incorporación como tales.

ARTÍCULO 38.- Los veedores

participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes,

excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de

conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser

debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a

la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados

debidamente.

Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas

o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las

actas respectivas, así como de la contestación dada a las mismas.

ARTÍCULO 39.- Los procesos de

selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como

consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no

cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de

los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.

Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva

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