ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
médica del Órgano competente del MINISTERIO DE SALUD.
El MINISTERIO DE SALUD a través del
área citada será el único organismo
autorizado para efectuar las juntas médicas para la concesión de
beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de
destino.
En todas las juntas médicas previstas
el agente podrá concurrir
acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 146.- Las licencias extraordinarias serán
acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
A - Matrimonio del agente o de sus hijos:
1.- Corresponderá licencia por el término de DIEZ
(10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.
2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los
agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.
En todos los casos deberá acreditarse este hecho
ante la autoridad pertinente.
Los términos previstos en este inciso, comenzarán a
contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del
agente.
B - Para el cumplimiento de funciones gremiales, en
los siguientes supuestos:
1.- Los representantes titulares electos, hasta un
máximo de VEINTE (20), designados por los órganos Directivos Nacionales
de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del
presente convenio general.
Para el ejercicio de dicha licencia, las
asociaciones sindicales respectivas deberán notificar al organismo la
nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de
candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el
período de duración de su licencia.
2.- Los representantes designados por la parte
sindical como miembros titulares de los organismos paritarios
permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.
3.- Los integrantes titulares de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES
(3), en representación de la parte sindical, desde su designación y
hasta la entrada en vigencia del mismo.
ARTICULO 147.- Las partes acuerdan elevar a la autoridad de
aplicación antes del 31 de octubre de 2007, los nuevos regímenes de
licencias para el personal comprendidos en los Artículos 133 y 134 del
presente, para su homologación e incorporación como Anexos IV y V,
respectivamente, de este Convenio
(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
Artículo 147 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce
íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos
por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única
vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su
otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá
presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el
organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.
Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el
lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir
lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios
necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre
este último.
El uso de la licencia por violencia de género no
afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará
ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tenga derecho
a usufructuar según la legislación vigente.
Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien
sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las
Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e
Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión,
a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas
encargadas de receptar las soliciteudes· de licencja) por violencia de
género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad
de los agentes denunciantes.
La presente licencia alcanzará a todo el personal en
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto
N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).
ARTÍCULO 147 ter. - LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD
INTEGRAL POR IDENTIDAD DE GÉNERO: El
personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, sin distinción
de su situación de revista, tendrá derecho a una licencia de TREINTA
(30) días continuos o discontinuos por año calendario con goce íntegro
de haberes, para atención y tratamiento médico que garantice su salud
integral mediante intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la ley
26.743 de identidad de género. En todas las situaciones, se requerirá
presentación de certificado médico y/o documentación
respaldatoria correspondiente, conforme al paradigma
de despatologización. La presente licencia alcanzará a todo el personal
en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021)
TITULO XIII
REMUNERACIONES
ARTICULO 148.- La retribución del agente se
compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la
categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos,
bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista,
de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios
Sectoriales.
Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará
una vez vencido el período que corresponda y dentro de los CINCO (5)
días hábiles subsiguientes.
ARTICULO 149.- Establécese para el personal
comprendido en el presente Convenio, el adicional remunerativo por
prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en
la Ley Nº 23.547. Fíjese el valor del adicional en PESOS CUATRO MIL
TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320) *(Monto del valor del Adicional por prestaciones
de Servicios en la ANTARTIDA modificado por cláusula segunda del
acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto
N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos
acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las
condiciones establecidas por las partes intervinientes)*
(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026 B.O. 30/03/2026, con
respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)
TITULO XIV
MUTUALISMO Y COOPERATIVAS
ARTICULO 150.- El empleador se compromete a no
obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras
entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las
jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 151.- En caso de necesidad de contratar
servicios personales como consecuencia de la aplicación de medidas
organizativas en cualquier jurisdicción o entidad comprendida por el
presente, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con
los demás oferentes, se dará prioridad a aquellas mutuales o
cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por
dichas medidas.
TITULO XV
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 152.- Las partes reconocen las facultades
exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente,
para organizar y dirigir las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el
empleador planificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que
resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento eficiente de sus
servicios a la comunidad.
ARTICULO 153.- A partir de la entrada en vigencia
del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el
ámbito del mismo aquellas normas de las leyes de empleo aplicables y
sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a
lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas
reglamentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las
facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de
conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.185
así como de las facultades correspondientes establecidas por la Ley de
Contrato de Trabajo, según corresponda.
ARTICULO 154.- En oportunidad de desarrollarse la
negociación de los nuevos convenios sectoriales, se requerirá el
cumplimiento de la Ley Nº 18.753, como condición previa al acto
administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su
procedencia.
ARTICULO 155.- Las disposiciones del presente
convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios
sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se
atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en
Personal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional
correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el ámbito de los mencionados
convenios.
ARTICULO 156.- El Personal No Permanente de las
Jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje
de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del Personal Permanente en
cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º
del Anexo de la Ley Nº 25.164.
De la misma manera se procederá en las entidades
cuyo personal esté regulado por la Ley de Contrato de Trabajo.
A este efecto, el área competente de cada
jurisdicción o entidad descentralizada certificará que con la
designación o contratación de persona no permanente que se proponga
efectuar no se supera dicho porcentaje.
ARTICULO 157.- La Ley de Presupuesto para la
Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas
correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal del total de las
jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente
convenio, para la atención del Personal no Permanente.
TITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 158.- Hasta tanto se aprueben los
respectivos convenios sectoriales mantendrán su vigencia los actuales
regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan tanto del
presente Convenio en aquellas materias que no son delegadas y que
regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del
mismo, como de los que resultan de los acuerdos homologados o que se
homologuen en el marco de las actuales negociaciones sectoriales en
curso.
ARTICULO 159.- Las entidades sindicales signatarias
acuerdan, en el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con
lo establecido en el artículo 152 del presente y del artículo 8º de la
Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado Empleador en la estimación del
volumen y características de las necesidades estrictas de personal
permanente y no permanente para asegurar la mejor prestación de los
servicios a efectuar en las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas en el presente convenio.
ARTICULO 160.- El Estado empleador se compromete a
continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de
contratación y de vinculación de personas con las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas, y a promover las acciones
necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las
previstas en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o de las
modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según
sea el caso.
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar
conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor
calidad y efectividad de las prestaciones laborales así como su
oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
ARTÍCULO 161: Sin menoscabo de lo expresado en el art. 62 del presente Convenio,
establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de
diciembre de 2025, como otro tipo de convocatoria, ia Convocatoria
Interna. La mencionada convocatoria será reglamentada en los
respectivos Convenios Colectivos Sectoriales. En la misma podrá
participar el personal que revista como personal permanente, y no
permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la
Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023.)
ARTÍCULO 162: En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una antigüedad superior a la
requerida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo
Sectoriales comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06, previa intervención de la comisión permanente de
interpretación y carrera del sectorial correspondiente. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
JURISDICCIONES Y ENTIDADES CUYO PERSONAL QUEDA
COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
ADMINISTRACION CENTRAL
• PRESIDENCIA DE LA NACION
• JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
• MINISTERIO DEL INTERIOR
• MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS
• MINISTERIO DE DEFENSA
• MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
• MINISTERIO DE SALUD
• MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
PRESIDENCIA DE LA NACION
• ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
• COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
• BIBLIOTECA NACIONAL
• FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
• INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
• INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
• ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGIA MEDICA y
• CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL
• HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER"
• INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE
ABLACION E IMPLANTE
• SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
• INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA
DEL SUR
• COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA"
• HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS"
• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
MINISTERIO DE DEFENSA
• INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE
RETIRO Y PENSIONES MILITARES
• INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR
• INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL
• CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
• INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA
XENOFOBIA Y EL RACISMO
• TEATRO NACIONAL CERVANTES
• BALLET NACIONAL
• INSTITUTO NACIONAL "JUAN DOMINGO PERON" DE
ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS
• INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO
• CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO
• INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
• SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
• SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
• OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
• DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS
• TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
• SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO
• INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA
MINISTERIO DEL INTERIOR
• CAJA DE RETIRO, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL
• DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
• DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
MINISTERIO DE SALUD
• ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES
• ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E
INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN"
ORGANISMOS CON PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO PRESIDENCIA DE LA NACION
• AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• COMISION NACIONAL DE VALORES
• INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA
MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS
• COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
• COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
• ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
• ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS
• ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
• ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS
• CASA DE LA MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO
• NUCLEO ELECTRICA S.A. y GENUAR S.A.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
• SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO
• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020B.O. 31/10/2020)
• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO
DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2º del[*Decreto
Nº 1901/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147515)B.O. 21/11/2008. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.185)*
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
(Resolución CONAE Nº 3/97)
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (Ley Nº 20.464)
• CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº
1455/87, y modificatorios)
• CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES (Decreto
Nº 2098/87)
• PERSONAL EMBARCADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES (Decreto Nº 2606/83)
• PERSONAL EMBARCADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (Decreto Nº 630/94)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(Decreto Nº 127/06)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(Decreto Nº 109/07)
• ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES (Decretos
Nros. 4345/72, 3881/73 y 1415/74 CORO NACIONAL DE JOVENES, CORO
POLIFONICO NACIONAL, ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE
DIOS FILIBERTO, BANDA SINFONICA DE CIEGOS, CORO POLIFONICO DE CIEGOS,
ORQUESTA SINFONICA NACIONAL).
• PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES
DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y AMBIENTE (Decreto Nº
277/91, y modificatorios).
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Decreto Nº
680/06)
• SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
(Decreto Nº 993/91 T.O. 1995, y modificatorios)
• PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS
ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) Y PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA
SOCIAL DEL EJERCITO
• PERSONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLOS DE LAS
FUERZAS ARMADAS (Decreto Nº 4381/73)
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• PERSONAL DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE
PRESAS
• PERSONAL DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE
TRABAJO
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES
• PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (Decreto Nº 40/07)
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR
• PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES
MILITARES
• PERSONAL DEL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES
• PERSONAL DE SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.
• PERSONAL DE EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO
• PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE
INVERSIONES
• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020)
• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO
DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 2° del[*Decreto
N° 911/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118021)B.O. 20/7/2006. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
(Nota Infoleg:*
Las modificaciones a las compensaciones mencionadas en el presente
Anexo, que se hayan producido con posterioridad a la emisión del Decreto N° 911/2006, no serán plasmada en este Texto Actualizado y podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR GASTOS DE MOVILIDAD Y
GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", ORDENES DE
PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR
GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".
ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al personal de conformidad
con las especificidades y prescripciones que se derivan por estar
comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal
permanente o no permanente.
ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de asignaciones en
concepto de viáticos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier
otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al
personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan
posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en
sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos
conceptos.
COMPENSACION POR VIATICOS
ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido
en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General,
se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera que resulten
suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la
zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores
consignados en la siguiente tabla:
ZONA
PESOS
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta,
Tucumán. Catamarca y La Rioja)
180
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes,
Entre Ríos, Formosa y Chaco)
126
CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)
180
CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero,
Santa Fe y La Pampa)
150
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego
220
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos
Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires)
126
El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o
equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas
o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la
suma establecida.
En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para
atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva
la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de
los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada
del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la
que se desenvuelva la comisión.
ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes
normas:
En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se
deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo.
Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que
hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto
previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado
empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del
personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal
decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias
serán a su costa.
Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su
asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día
que regresa de ella, ambos inclusive.
Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso,
siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes
de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la
misma hora del día de regreso.
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente,
se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal
que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de
CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por
la tarde, sin regresar al mediodía.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal
que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una
duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de
transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.
Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador
facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.
¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.
¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin
alojamiento.
El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe
el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA
(30) días;
El viático correspondiente al personal adscripto en otra
jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta
repartición.
El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos
percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo
constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de
arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan
acreditar esas circunstancias.
El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del
servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad
correspondiente.
COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD
ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el
reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para
transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas
previa y expresamente por autoridad competente, cuando por
circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales
de pasajes.
No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:
se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,
el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de
Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de
transportes urbanos.
ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:
al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra
en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y
éste sea conformado por superior jerárquico competente.
al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que
se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el
reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin
perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de
Viáticos.
al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio
oficial, incluso embarcación con motor, en las condiciones establecidas
por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de
recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias
oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los
importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:
Automotor
Escala Porcentual
Categoría I (De hasta 800 kg.)
25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)
30% del valor para el litro de nafta
Categoría III (De más de 1.151 kg.)
35% del valor para el litro de nafta
Embarcación con motor
25% del valor para el litro de nafta
A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de
OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club
Argentino.
Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente
ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma
diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor
que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente
régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y
mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un
máximo de TREINTA (30) días;
Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento
habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al
servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de
movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según
sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión
encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.
El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula
alcanza única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del
automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.
II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al
personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de
gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y
habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo.
A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($
80.-).
En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las
distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de
los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en
las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma
mayor a la anterior.
La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de
Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.
INDEMNIZACION POR TRASLADO
ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al personal de Planta
Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento
habitual siempre que implique el cambio de domicilio del agente y no se
disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de permuta oficialmente
autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de
pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos
realizados.
Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas
involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes
normas:
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter
habitual, regular y permanente del agente;
En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente
de los miembros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por
cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el
coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual,
regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros de la
familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el artículo
9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo
único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio
Colectivo General y su reglamentación.
El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros
de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1)
año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin
causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la
indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga
correspondientes a dichos miembros.
El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización
ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.
Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de
más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo,
hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización
prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al
inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual
dependen.
REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA
ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al personal que, en razón
de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por
tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no
menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor
de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a
DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la
siguiente jornada de labor:
DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la
cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.
No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación
funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.
El reintegro se ajustará a las siguientes normas:
Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de
cada comida;
Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión
del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza
mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso
mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;
Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas
por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la
realización del gasto.
En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros
compensatorios por gastos de refrigerio.
ORDENES DE PASAJE Y CARGA
ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en
el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente
régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le
otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en
Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:
con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas
o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse
indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del
servicio; o,
sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos
precedentemente.
Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más
próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase
no estuvieran disponibles.
Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un
nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º
referido precedentemente, procede extender, además, las
correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a
cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos
personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje
excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye
muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares)
hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.
Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del
interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de
pasajes ni de carga.
Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las
personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que
hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso
del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes
normas:
Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el
reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que
el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por
superior jerárquico competente.
El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las
empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o
por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta
modalidad.
ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y vuelta por cuenta del
Estado, al personal preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur
del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital
Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el
lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendiéndose
como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente
soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único
de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo
General y su reglamentación.
ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga
al personal permanente que dejara de prestar servicios en la
Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones
disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su
asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus
familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el
artículo precedente.
ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño de una comisión de
servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su
residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya naturaleza
debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera
necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden
de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte
público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos
correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso,
el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos
asistenciales correspondientes.
Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1)
miembro del grupo familiar.
REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE
SERVICIO
ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados
por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en
acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).
Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del
personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera
de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido,
hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia
habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos
adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio
nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de
servicios las empresas de transportes público;
En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento
habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo
del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes
oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la
familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso
hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los
interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o
menores. También se abonarán las indemnizaciones establecidas en el
inciso b) del artículo 7º del presente régimen.
Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro
de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido
el deceso sin habérselos solicitados, se perderá derecho a su
percepción.
GASTOS DE VIVIENDA
ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida protección a los
bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda
oficial o habite en el establecimiento público. ambos casos, la
vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los miembros
de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el
inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las
exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar
las reparaciones y refacciones indispensables derivadas del uso
ordinario y cuidadoso de las instalaciones.
ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la remuneración del
trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución
pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo
correspondiente.
REMUNERACIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del concepto de remuneración a
que alude el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales
tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.
**ANEXO IV AL
DECRETO N° 214/06 - RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PÚBLICA**
**PROPUESTA
REEMPLAZO D. N. 788/2019**
ANEXO IV
(Anexo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023, a partir del 1° de enero de 2023, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo (IF-2026-24139740-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026
B.O. 30/03/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, a partir del 01/01/2026, fecha en que
operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado
mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 36/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado
como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2026-01529672-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 36/2026
B.O. 26/01/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, a partir del 01/12/2025, fecha en que
operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado
mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 527/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado
como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* de la norma de referencia)
(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 804/2025 B.O. 13/11/2025 y Ver Decreto N° 469/2024 B.O. 28/05/2024)
**CAPÍTULO
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN**
ARTÍCULO 1°.- El régimen que se
establece será de aplicación para el personal bajo relación de
dependencia laboral de conformidad con las disposiciones del presente,
en el desempeño de Funciones de Dirección Pública, que comporten la
titularidad de una unidad organizativa de nivel superior a
departamento, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 2°.- Al personal
comprendido en el Régimen de Dirección Pública, le son de aplicación
las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular y se
especifiquen en el presente régimen.
**CAPÍTULO
II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PUBLICA**
ARTÍCULO 3°.- El personal
comprendido en el presente Régimen de Dirección Pública accede a una
Función Directiva, mediante los mecanismos de selección que contemplen
los principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades
y de trato, y mérito para determinar la idoneidad en el desempeño de la
función a cubrir.
A estos efectos, se entenderá por Función Directiva, al ejercicio de un
puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad
organizativa de nivel superior a departamento, aprobada en la
respectiva estructura organizativa de las jurisdicciones y entidades, e
incorporado al Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección
Pública, a establecer por el Estado Empleador.
ARTÍCULO 4°.- La estabilidad en
la Función Directiva del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contada a partir
de la toma de posesión de la respectiva función.
El personal ingresante, deberá cumplimentar los recaudos establecidos
para la adquisición de la Estabilidad en la relación de empleo,
conforme con el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley N° 25.164
Marco de Empleo Público. Queda exceptuado de este principio, el
personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de
Trabajo
ARTÍCULO 5°.- Para el personal
ingresante, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 4o del presente régimen, produce la cancelación de la
designación, requiriendo del dictado de un acto administrativo de la
máxima autoridad de la jurisdicción o entidad.
La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a
indemnización alguna.
ARTÍCULO 6°.- Al personal
comprendido en el régimen de Dirección Pública que se desempeñe en
entidades, y se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le serán de aplicación las
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular.
En este supuesto, dicha situación deberá ser contemplada a los efectos
del Procedimiento de Reubicación establecido en el artículo 13, del
presente.
ARTÍCULO 7°.- La estabilidad
funcional del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública,
ppr el período previsto en el artículo 4° del presente, comprende:
La Función Directiva para la que fue seleccionado; y
La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la función
de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el
personal integrante del Régimen de Dirección Pública que gozara de
estabilidad funcional, fuera designado en un cargo de mayor jerarquía
correspondiente al presente régimen, o cargo extraescalafonario o fuera
electo para desempeñar funciones superiores de gobierno, podrá retener
la estabilidad en la Función Directiva por el término de UN (1) año,
dentro del período de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la
toma de posesión de la respectiva función.
ARTÍCULO 9°.-La designación
de personal en funciones del régimen de Dirección Pública sin la
aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con
los principios previstos en el presente régimen, no genera derecho a la
incorporación al régimen de estabilidad funcional establecido en el
mismo.
ARTÍCULO 10.- La estabilidad en
la Función Directiva, del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública, se pierde, antes del vencimiento del plazo de
duración de la misma conforme lo establecido en el artículo 4o del
presente, por alguna de las siguientes causales:
Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño
con calificación inferior a BUENO.
Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos.
Por sanciones disciplinarías firmes que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial.
Por renuncia a la Función Directiva.
ARTÍCULO 11.- En los supuestos
previstos en el artículo 10 del presente régimen, la cancelación de la
designación y pérdida de la estabilidad en la Función Directiva, deberá
ser dispuesta por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad,
mediante el dictado de un acto administrativo conforme con lo dispuesto
por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una función del Régimen
de Dirección Pública en los supuestos previstos en el artículo 10 del
presente régimen, no da derecho al pago de indemnización alguna.
En los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10
del presente régimen, dispuesta la cancelación de la designación en la
Función Directiva, y la pérdida de la estabilidad funcional prevista en
el mismo, el personal deberá reintegrarse al cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, y
al que hubiere accedido a través del sistema de selección o a su
equivalente, previo Procedimiento de Reubicación conforme los recaudos
establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los
requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen, excepto
en el supuesto en el que le hubiere correspondido una sanción de
cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 13.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una Función Directiva del
Régimen de Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b)
del artículo 10 del presente régimen, da derecho al personal
involucrado:
Cuando revistara como personal de planta permanente y se encontrara
usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a
su cargo del nivel o categoría escalafonaria, o a su equivalente del
régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
Cuando no revistara con anterioridad como personal de planta
permanente, a continuar desempeñándose en el cargo de esa misma
naturaleza escalafonaria o equivalente, del régimen de personal
establecido en el respectivo Sectorial donde se hubiera integrado la
estructura organizativa correspondiente a la Función Directiva, a la
que hubiera accedido a través del sistema de selección previsto, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
En ambos supuestos, el personal con estabilidad que cesara sus
funciones, será reubicado en el cargo de misma naturaleza escalafonaria
del régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial o su
equivalente, conforme criterios de complejidad, ámbito de
responsabilidad y grado de autonomía de las tareas permanentes que
tuviera asignadas en la función para la que hubiera sido seleccionado.
El proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, en el
supuesto del cese en un cargo con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en
el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales
(Co.P.A.R.), deberá contemplar mecanismos que permitan la comprobación
de antecedentes, como asimismo deberá prever la conformación de un
Comité de Valoración que será integrado por al menos un representante
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS DE LA NACIÓN.
El referido procedimiento, deberá instrumentarse mediante acto
administrativo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, previa
intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO. Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,
podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PÚBLICO, con carácter previo al correspondiente
dictado del acto administrativo que apruebe la reubicación del personal.
ARTÍCULO 14.-En los supuestos
en que el trabajador integrante del Régimen de Dirección Pública, al
concluir su designación en la función a la que accedió a través del
respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en
esa función y como consecuencia de medidas de reestructuración que
comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones
asignadas a los mismos, o sea cancelada su designación transitoria, le
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente.
**CAPÍTULO
III.- FUNCIÓN**
ARTÍCULO 15.-Entiéndase por
Función Directiva del Régimen de Dirección Pública el puesto de
conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa de
nivel superior a departamento, prevista en la estructura de las
jurisdicciones y entidades, la que determina el nivel de la función,
con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias
particulares, que de manera integrada determinan su complejidad y
permiten la asignación del rango.
ARTÍCULO 16.-El Estado
empleador deberá establecer el Nomenclador de Funciones para el Régimen
de Dirección Pública.
Para la incorporación al Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública y sin perjuicio de las facultades de organización del
estado empleador, deberá considerarse para determinar los niveles y
rangos de las funciones asociadas a la titularidad de una unidad
organizativa, criterios que al menos contemplen, una cantidad mínima de
personal asignado a dichas unidades, y la complejidad asociada a las
funciones.
ARTÍCULO 17.- Las Funciones
Directivas del Régimen de Dirección Pública se clasifican en TRES (3)
niveles:
Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;
Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y
Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.
ARTÍCULO 18.- Cada nivel del
régimen de Dirección Pública, se clasifica en TRES (3) rangos:
Rango R3;
Rango R2; y
Rango R1.
Sólo podrá asignarse al Rango R3, a las Funciones Directivas
correspondientes a la titularidad de unidades organizativas de órganos
rectores, a las que por vía reglamentaria establezca el Estado
Empleador en el respectivo Nomenclador.
Para la correspondiente determinación del rango, el estado empleador
establecerá el respectivo Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública.
ARTÍCULO 19.- La selección del
personal para acceder a cargos con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, se realizará mediante sistemas de selección
abiertos, que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias, aptitudes y actitudes laborales adecuadas para
el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo.
Son requisitos mínimos de acceso a las Funciones Directivas del Régimen
de Dirección Pública, sin perjuicio de los que se establezcan en cada
convocatoria en particular para las distintas funciones, los siguientes:
Para el acceso al Nivel de Función Directiva I, se deberá acreditar:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
Especialización avanzada en los campos profesionales
correspondientes a la función a desarrollar, acreditable mediante
estudios de postgrado.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la
titulación.
Experiencia en conducción de equipos de trabajo no inferior a TRES
(3) años, y competencias laborales orientadas a la planificación y
gestión de políticas públicas que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo.
Para el acceso a los Niveles de Función Directiva II y III, se deberá
acreditar:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
Especialización en los campos profesionales correspondientes a la
función a desarrollar, acreditable mediante estudios de posgrado o
cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o
profesional y/o mediante publicaciones inherentes al cargo y/o función.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación.
Se deberá acreditar experiencia en conducción de equipos de trabajo
no inferior a DOS (2) años, y competencias laborales orientadas a la
planificación y gestión de políticas públicas que se derivan del
ejercicio del cargo respectivo.
Sin menoscabo de lo establecido precedentemente, se podrán establecer
requisitos superiores en el correspondiente perfil de Función
Directiva, en oportunidad de la respectiva convocatoria.
CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN
ARTÍCULO 20.-La selección del
personal para acceder a Funciones Directivas del Régimen de Dirección
Pública, se realizará mediante sistemas de selección que aseguren la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias,
aptitudes y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones que tendrá a su cargo.
ARTÍCULO 21.-Se deben
respetar los principios de igualdad de oportunidades y trato,
publicidad y transparencia, como así también la debida competencia
entre las personas.
ARTÍCULO 22.- Los procesos de
selección deberán instrumentarse mediante convocatorias Abiertas,
conforme lo dispuesto en el artículo 20, en las que puedan participar
todos los aspirantes, sea que procedan del ámbito público o privado,
que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la
convocatoria respectiva.
Los procesos de Selección, serán coordinados, convocados y organizados
por la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 23.-Con el objeto de
garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner
en conocimiento de las personas interesadas, todas las ofertas
disponibles.
Las convocatorias a procesos de selección, para cubrir funciones que
integren el presente Régimen de Dirección Pública deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas
de Empleo Público o la que en el futuro la reemplace, y medios
digitales que se reglamenten.
Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de
difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 24.- El proceso de
selección, que previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el marco de la
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R),
apruebe el Estado empleador para cubrir cargos con Funciones Directivas
del Régimen de Dirección Pública, deberá contemplar, a los efectos de
asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente
régimen, sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias
relacionadas con la función, conocimientos, habilidades y aptitudes
Para la cobertura de Funciones Directivas, se podrá prever entre los
requisitos a exigir, la evaluación de un Plan de Gestión elaborado por
el aspirante, conforme a las directivas de la autoridad superior de la
jurisdicción o entidad, que permita la apreciación de sus competencias
en lo que respecta a la planificación, diseño, implementación y/o
evaluación de gestión de políticas públicas, en la materia de que se
trate
ARTÍCULO 25.- La reglamentación
a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la
correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna
según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA
(60) días contados a partir del cierre de inscripción; se puede
disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el
término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 26.-En oportunidad
de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán
detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que
se lleven a cabo.
En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para
la comprobación de competencias laborales y en la planificación y
gestión de políticas públicas, que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección
consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por
parte de la persona postulante, cuando corresponda.
ARTÍCULO 27.-En caso que se
implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso de
selección que se reglamente, y las mismas se encuentren a cargo del
Órgano de Selección o Comité de Selección, las pruebas deberán ser
anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de
identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes
sólo después de su evaluación o metodologías digitales que contemplen
los mismos principios de objetividad.
Las personas que se hubieran identificado en la evaluación técnica a la
que se refiere el párrafo precedente serán eliminados del proceso de
selección.
ARTÍCULO 28.-El Órgano de
Selección para la cobertura de Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública se integra con:
Un Comité de Selección; y
Una Coordinación Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir
las funciones del Régimen de Dirección Pública, se debe establecer las
instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los
integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 29.-El Comité de
Selección para la cobertura de funciones del Régimen de Dirección
Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus
respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida
experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso
el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal
de la jurisdicción ni entidad, en cuya dotación se integra la
respectiva función, y debe conformarse en número impar, con los
recaudos establecidos para una conformación ecuánime en materia de
género.
El llamado a inscripción sólo podrá efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 30.-La Coordinación
Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno,
quien podrá tener a su cargo un equipo técnico de colaboradores y
asistentes para poder implementar las diversas instancias y etapas que
le correspondan.
ARTÍCULO 31.- Con relación a
los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y
excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal
efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 32.- La designación de
personal deberá ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de
ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad
de que la autoridad competente pueda escoger entre una terna, es decir
entre las TRES (3) personas postulantes mejor puntuados, siempre que
esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva
convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente
debe designar según el estricto orden de mérito.
El orden de mérito y la terna, según corresponda de las personas mejor
puntuadas, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de
la fecha de la primera designación.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431, N° 23.109 y Ley N° 27.636, y sus respectivas
modificatorias, en ese orden.
ARTÍCULO 33.-El postulante
que resulte designado deberá tomar posesión de la función dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación. En el supuesto de no tomar posesión de la función o cesar
en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo
de vigencia previsto por el artículo precedente, debe designarse al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito, o alguno
de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.
ARTÍCULO 34.- Las inasistencias
en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los
procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de
haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen
vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
Asimismo, el personal que participara de un proceso de selección, podrá
solicitar licencia especial coni goce de haberes, por hasta CINCO (5)
días hábiles por año, a los efectos de preparar su participación en un
proceso de selección para la cobertura de cargos pertenecientes al
Régimen de Dirección Pública.
ARTÍCULO 35.- La veeduría
gremial deberá fiscalizar los procesos de selección, debiendo dejarse
constancia en acta de todas sus observaciones, las que serán
consideradas antes de la decisión final, junto con la respuesta que, a
las mismas, le hubiera dado el Órgano de Selección.
ARTÍCULO 36.-Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la , Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214/06 y las del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que
corresponda, según sea el caso, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades
de postulantes de diversos géneros y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de
la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada
uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.
A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales
respectivas y dependencias oficiales citadas tendrán un plazo de CINCO
(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que
hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo
electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como
válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo
de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que
refiere el artículo precedente, corresponde efectuar sin más trámite la
designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales y
dependencias oficiales mencionadas en el artículo anterior, podrán
designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección,
pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales.
ARTÍCULO 38.- Los veedores
participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes,
excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de
conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser
debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a
la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados
debidamente.
Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas
o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación dada a las mismas.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de
selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como
consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no
cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de
los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.
Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva
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