ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1975-03-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160

APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (20429).

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REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Decreto Nacional 395/75

Bs.As., 20/2/1975

B.O., 3/3/ 1975

VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de reglamentación.

Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;

Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común;

Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones", "Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc ;

Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;

Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;

Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de servicio;

Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este material;

Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categoría;

Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;

Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;

Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;

Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo cuando existan razones para ello;

Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyéndolas o no por otras;

Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;

Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;

Que por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;

Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación, quedando marginada de la ley;

Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y personas jurídicas;

Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;

Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de su publicación;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.

ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.

ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de

fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de 1973.

ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON - SAVINO - ROCAMORA

TEXTO DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I Materia de la Reglamentación

ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

Artículo 3: SECCION II

Definiciones

ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.

2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.

3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.

4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.

5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.

6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.

7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.

8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.

9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.

10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.

11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).

12) Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.

13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.

14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.

15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.

16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.

17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador removible.

18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.

19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.

20) Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.

21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.

22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.

23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.

24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.

25) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.

SECCION III CLASIFICACION DEL MATERIAL.

ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA

ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.

Las armas de guerra se clasifican como sigue:

1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS:

Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.

(sustituido por Decreto N°64/95 B.O. 20/01/1995)

Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.

2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:

Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.

3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:

a)

Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.

b)

Armas de fuego con silenciadores.

c)

Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).

d)

Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.

e)

Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.

f)

Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.

g)

Proyectiles envenenados.

h)

Agresivos químicos de efectos letales.

4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES:

Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.

5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL:

Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1, segundo párrafo y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.

Armas y Municiones de Uso Civil

ARTICULO 5.- A los fines de la ley y la presente reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:

1) Armas de hombro:

a)

Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada ".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.

b)

Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:

Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 2°, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de "uso civil condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.

2) Armas de puño:

a)

Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), con excepción de las de tiro Magnum o similares.

b)

Revólveres: Hasta calibre 9,6 mm. (.38 pulgadas), inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.

c)

Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36).

3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.

ARTICULO 6.- La adquisición y tenencia de revólveres calibre 9,6 mm (.38 pulgadas) su munición, cartuchos de escopeta que contengan proyectil de núcleo sólido único (tipo "Brennese", "Sabot" o similar) y los cargados con postas de diámetro superior a 5 mm requerirán autorización previa de la autoridad local de fiscalización.

La venta de munición de características similares a las previstas en el ap. "d" del inc. 3 del art. 4° para armas de uso civil no requerirá permiso previo , pero deberá asentarse en el libro Registro Oficial de Operaciones.

ARTICULO 7.- Quedan exceptuados del régimen de la presente reglamentación:

a)

Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes.

b)

Armas portátiles de avancarga.

c)

Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus municiones.

Armas y Municiones de Colección

ARTICULO 8.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:

1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas.

2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la inutilización del mismo.

3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.

Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro.

Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.

SECCION IV REPUESTOS

ARTICULO 9.- El régimen que el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.

Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.

ARTICULO 10.- Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.

SECCION V MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACION

ARTICULO 11.- Todas las armas de guerra que se fabriquen en el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.

Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.

ARTICULO 12.- Los fabricantes que tengan contratos u órdenes de compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.

Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible, distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. La Dirección General de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y autorizará dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble numeración.

ARTICULO 13.- Las armas de guerra que se importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo, quedando a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcación.

En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.

En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.

SECCION VI FABRICACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO 14.- La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General de Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas).

ARTICULO 15.- Los establecimientos dedicados a la fabricación de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de producción rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad tipo y número de lote de munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número de serie de las armas o cantidad y tipo de munición.

Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca, y número de serie que la individualice. La munición llevará en el culote de su vaina la marca o identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.

SECCION VII MODIFICACIONES Y REPARACIONES

ARTICULO 16.- Las armerías y talleres de reparación de armas que también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.

El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y Montaje de Armas y Municiones.

Para obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación de armas de fuego.

El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta reglamentación.

ARTICULO 17.- Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originarias, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 18.- Las reparaciones que no importen modificación en la clasificación del arma, podrán ser efectuados libremente por los legítimos usuarios o por los talleres o armerías previa exhibición, en este último caso, de la respectiva autorización de tenencia.

ARTICULO 19.- En todos los casos, los talleres particulares o armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios o reparaciones, cuando sean encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquellos, debiendo estos hacer entrega de la autorización de tenencia correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.

ARTICULO 20.- Todo trabajo de reparación o modificación deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el artículo 49.

ARTICULO 21.- En el caso que la modificación no importe cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el trabajo.

SECCION IX IMPORTACION

ARTICULO 22.- Unicamente las armas de uso Civil podrán ser remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las disposiciones siguientes:

1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de tenencia o copia auténtica de la misma.

2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado.

3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y agresivos químicos.

ARTICULO 23.- Toda importación de armas requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, y se concederá, si correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de Importadores de Armas".

La autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el país.

Además se especificará:

1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos.

2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en materia de importación.

3) Destino con que se introducen los materiales en cuestión y aduana habilitada por la que se solicita se verifique el ingreso al país.

ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Armas resolverá la solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere pertinente.

Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.

El Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.

ARTICULO 25.- Los cónsules sólo visarán la documentación que le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo. ra en que se hubiere incurrido.

Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduanas distintos de los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina.

ARTICULO 26.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.

ARTICULO 27.- Las firmas inscriptas en el "Registro de Importadores de Armas" que deban importar materiales procedentes de puertos donde no existe cónsul argentino deben poner este hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas solicitando de éste la autorización especial para hacerlo.

ARTICULO 28.- Todo material que se introduzca al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.

ARTICULO 29.- Toda la documentación relacionada con el embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo: "IMPORTACION DE ARMAS".

ARTICULO 30.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al arribo del material, el importador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será conducido al depósito de la Administración General de Puertos destinado al efecto, donde se procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la presencia del Importador y el agente transportista o sus representantes y Funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración General de Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las armas de uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los trámites propios de la importación.

Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente por sus destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda.

Inmediatamente después de su verificación las armas de guerra serán trasladadas al depósito que determine el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptará cuando lo crea conveniente las medidas necesarias para la seguridad del transporte.

La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo del Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia del "PARCIAL DE IMPORTACION" con acreditación de pago y con intervención de Guarda Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadería depositada.

ARTICULO 31.- Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social del importador, número de inscripción en el registro de importadores, lugar, fecha y firma del remitente.

ARTICULO 32.- El importador de armas de guerra entregará al comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o de los importadores, con elementos propios o de terceros.

El importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación mantenga este material y/o las municiones en los depósitos designados por el Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 33.- Al ser retirados los materiales, las autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentará los ingresos correspondientes en la del comprador.

El comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su recibo de conformidad, en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.

Periódicamente en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su inventario.

SECCION X REGISTRO DE IMPORTADORES

ARTICULO 34.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de armas.

Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si registran antecedentes desfavorables.

ARTICULO 36.- La inscripción en este Registro caduca al año de otorgada.

Los interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su caducidad.

ARTICULO 37.- El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo considere conveniente, nueva información a la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedentes desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.

Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta reglamentación.

ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Armas comunicará a la Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro de Importadores de Armas" dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas.

ARTICULO 39.- Los importadores inscriptos registrarán todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 40.- Obrará como copiador oficial de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.

SECCION XI VISACIONES

ARTICULO 41.- La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país de origen del material.

ARTICULO 42.- Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el artículo 11 de la presente reglamentación.

ARTICULO 43.- Las copias de los documentos visados en el país de origen por los cónsules argentinos, deberán ser remitidos por la vía más rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.

SECCION XII

PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS

ARTICULO 44.- La importación de armas se realizará por la Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el Registro Nacional de Armas.

En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la Administración Nacional de Aduanas, con la Administración General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.

SECCION XIII INSPECCION

ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Armas, determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 8 del Decreto-Ley N° 20.429/73.

ARTICULO 46.- Cuando para prevenir infracciones sea indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición, depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.

Los funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.

Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá conjuntamente con las autoridades aduaneras.

SECCION XIV DEPOSITO

ARTICULO 47.- Las armas y sus municiones o cualquiera de estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban permanecer en "depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado los gastos que ello demande.

Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.

Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la presente reglamentación.

SECCION XV REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS

ARTICULO 48.- El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condición previa deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la misma comprenda armas de fuego. Para obtener la inscripción los interesados deberán presentar una solicitud con los recaudos previstos en el artículo 16 de la reglamentación, ante la autoridad policial de su domicilio, que procederá de acuerdo a lo que determina la mencionada norma. La solicitud será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el interesado registrare antecedentes desfavorables.

Las autoridades locales de fiscalización llevarán un "Registro Local de Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo en el Registro Nacional de Armas.

Registro de existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.

Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de Comercio.

Los responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período conjuntamente con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.

ARTICULO 49.- Los comerciantes de armas deberán llevar un libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo calibre y número de serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el apartado d) del inciso 3) del artículo 4.

Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.

CAPITULO II ARMAS DE GUERRA

SECCION I FISCALIZACION Y REGISTRO

ARTICULO 50.- El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley N° 20.429/73 relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo con la sola excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 51.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y de sus poseedores.

ARTICULO 52.- El mencionado Registro deberá organizarse de tal modo que permita obtener toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material de que se trate o de su titular.

SECCION II

LEGITIMOS USUARIOS

ARTICULO 53.- Serán legítimos usuarios:

1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en existencia, como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio de Defensa.

2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del artículo 4° de la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.

3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3° y 5° del artículo 4° de la presente reglamentación.

La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.

4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría.

El uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la autorización de tenencia.

5) Otras personas: Del material clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales", toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas.

6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza (Decreto N° 2.014/63).

Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva como en el cumplimiento de las condiciones reglamentarias , las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por la Dirección General de Tiro podrán utilizar el material de "uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación.

La adquisición por parte de dichas asociaciones de material de "uso civil y condicional " requerirá autorización del Registro Nacional de Armas , previo asesoramiento de la Dirección General de Tiro.

Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado ante la Dirección General de Tiro, que remitirá copia de los inventarios del material de propiedad de estas Asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se produjeren en los mismos al Registro Nacional de Armas.

Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por la Dirección Nacional de Tiro que efectuará la respectiva comunicación al Registro Nacional de Armas.

En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con autorización del Registro Nacional de Armas y previo asesoramiento de la Dirección General de Tiro.

Dirección General de Tiro reglamentará las condiciones de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.

En el caso de infracciones, el Comando General del Ejercito, por intermedio de La Dirección General de Tiro, podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material, hecho que la citada Dirección pondrá de inmediato en conocimiento del Registro Nacional de Armas.

La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido copartícipes de la infracción.

En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación.

7) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.

8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la autoridad marítima competente.

9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de la Fuerza Aérea.

10) Personal de aeródromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y condiciones que determine la autoridad competente.

11) Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.

12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y de "uso civil condicional", únicamente a los fines de colección.

SECCION III AUTORIZACIONES

ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 55.- Se exigirán como condiciones generales a los legítimos usuarios comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 53 de la presente reglamentación:

1) Ser mayor de 21 años.

2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado médico.

3) Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en el domicilio del interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos. Esta emitirá certificación al respecto así como de la no existencia de antecedentes policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas con destino al Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 56.- Se exigirán además, como condiciones especiales:

1) Para pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Certificación por la policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización de tenencia.

2) Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto en el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá, por resolución, dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de las condiciones generales previstas por el artículo 55 de la presente reglamentación, sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país.

3) Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su condición de tal mediante certificación extendida por autoridad competente de asociación de tiro habilitada legalmente.

4) Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y puertos: Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la calidad invocada y justifique la necesidad de adquisición del material solicitado.

5) Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar una nómina del personal que hará uso del material, consignando en la misma el número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los incluidos en ella.

Asimismo deberá producirse la información que determinará el Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la tenencia que se peticiona.

Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o parcialmente la tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la finalidad perseguida por la peticionante.

Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos blindados deberán presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente solicitud de adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción. El Registro Nacional de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las cuales deberán ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de valores, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.

Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de vehículos blindados, si previamente el interesado no acredita la existencia de la pertinente autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de Armas.

Concluida la construcción de vehículo, el interesado remitirá al Registro Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las especificaciones técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo.

El Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se determine, a los fines de inspección.

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