ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1975-03-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160

APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (20429).

Historial de reformas JSON API

ARTICULO 131.- Los funcionarios judiciales que libraren pedido de secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo, remitirán simultáneamente copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.

Este organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas Sustraídas o Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro" en los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente.

SECCION VI COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES

ARTICULO 132.- Todo coleccionista de armas de fuego o municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en el artículo 53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el "Registro de Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones.

Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de DIEZ (10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de colección de distintos calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y puntas o QUINIENTOS (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes (coleccionistas de municiones).

ARTICULO 133.- El legítimo usuario coleccionista que deseare adquirir nuevas armas para su colección, deberá ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de las armas que componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del interesado y la calidad de colección del material.

CAPITULO V LIMITACIONES TEMPORARIAS

ARTICULO 135.- Las autoridades locales de fiscalización previstas por el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación, o aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los aspectos en que se materializare su intervención.

CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION

SECCION I COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 136.- Serán competentes para la comprobación y sanción de las infracciones al Decreto-Ley N. 20.429/73 y sus reglamentaciones, las siguientes autoridades:

1) El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de armas, materiales y munición de guerra y de uso civil.

2) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con respecto a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del citado texto legal, cuando los mismos comprendan material clasificado como armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas de uso civil.

3) Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el artículo 91 de la presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo atinente a las infracciones a los actos previstos por el artículo 29 de dicho Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando comprendan material clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones.

Toda autoridad pública que tome conocimiento de la comisión de una infracción al Decreto-Ley N. 20.429/73 o su reglamentación informará sobre tal circunstancia en forma directa a la autoridad competente que corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo los antecedentes del caso que

pudieren obrar en su poder.

ARTICULO 137.- La autoridad competente labrará las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes. De ser posible, estas actuaciones se producirán en presencia y con la firma del responsable.

Del expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días para que haga su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo dictamen del asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada personalmente o por medio fehaciente al responsable.

ARTICULO 138.- Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del Decreto N. 1.759/72, reglamentario del Decreto-Ley N. 19.549/72 de Procedimientos Administrativos.Las Resoluciones administrativas dictadas por las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo 136 inciso 3, serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de procedimientos locales.

ARTICULO 139.- Si se entabla el recurso judicial previsto por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 20.429/73, el Juez competente

deberá dar intervención al organismo actuante.

SECCION II

PRINCIPIOS DE APLICACION Y ALCANCE DE LAS ACCIONES

ARTICULO 140.- La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes principios:

a)

Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros.

La simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N° 20 429/73 y sus reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes desfavorables.

Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y condiciones personales.

La suspensión temporaria del permiso o autorización, implica la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían, por el lapso que determine la resolución.

El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos, con ese carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la sanción.

La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.

SECCION III

MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 141.- La suspensión provisional del permiso o autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y destrucción del material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de seguridad.

En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias mencionadas con excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso de revisión dentro de los TRES (3) días ante la autoridad interviniente, a fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La autoridad competente resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.

SECCION IV MULTA

ARTICULO 142.- Cuando la sanción fuere de multa, su importe deberá depositarse dentro de los TRES (3) días de haber quedado firme la resolución que la impuso, en la cuenta especial correspondiente.

ARTICULO 143.- Las multas impuestas por resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal.

La resolución que la impone, o su copia autenticada servirá de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección del actor.

SECCION V

DECOMISO

ARTICULO 144.- Las armas, materiales y munición decomisados serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo 70 de la presente reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá la Dirección General de Fabricaciones Militares, asesorando al Ministerio de Defensa.

CAPITULO VII

ARANCELES, TASAS Y MULTAS

ARTICULO 145.- El Registro Nacional de Armas, la Dirección General de Fabricaciones Militares y las Autoridades locales de fiscalización, establecerán aranceles y tasas equitativos para atender los servicios administrativos y técnicos que de conformidad a las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429 del año 1973 y esta reglamentación deban prestar. Lo recaudado por tales servicios, así como el importe de las multas que se apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento del Decreto-Ley citado y su reglamentación, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DECLARACION DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 146.- Las personas físicas que posean por cualquier título armas de fuego, munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices o cualquier elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán proceder a su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, dentro del término de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia la presente reglamentación.

ARTICULO 147.- Las instituciones y personas jurídicas deberán actuar análogamente con lo establecido para las personas físicas pero dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la entrada en vigencia de esta reglamentación.

ARTICULO 148.- Quedan expresamente exceptuados de la obligación que imponen los artículos 146 y 147, los legítimos usuarios comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 53 de la presente reglamentación.

ARTICULO 149.- La autoridad interviniente designará al presentante depositario del material declarado hasta tanto regularice su tenencia, salvo el caso que conociere antecedentes concretos que aconsejen lo contrario. En ningún caso el material deberá ser entregado o exhibido a la autoridad ante la cual se efectúe la declaración, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 150.- Armas de guerra: Cuando la declaración comprendiere material clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes de esta reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69.

El duplicado del formulario que deberá presentarse ante la autoridad policial obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto el Registro Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma.

Cuando no se autorizare la tenencia, se procederá de conformidad a lo establecido por el artículo 69.

ARTICULO 151.- Armas de uso civil: Cuando el material declarado correspondiera a la clasificación de uso civil, la autoridad policial procederá de conformidad a lo establecido por los artículos 96 y concordantes de la presente reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del declarante se aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación.

ARTICULO 152.- Vencidos los plazos mencionados en el artículo 146, el material que no hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 153.- El beneficio de los plazos conferidos por los artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas.

ARTICULO 154.- En caso de negativa de la autoridad policial a recibir la declaración prevista en el presente capítulo, el interesado deberá dentro de los términos de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del material de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a recibir la declaración.

Anexo A

FORMULARIO PARA LA ADQUISICION DE ARMAS DE USO CIVIL

I. Datos del vendedor:

a)

Razón Social:…………………………………………………………………………

b)

Calle:...............………………………….N.:……........P.:............Dpto.:…….

Localidad:................………………………………..Provincia:..................……………

c)

Nombre y apellido (1):..................................………………………………………

Documento de Identidad (2):.............................………………………………………

d)

Anotado en F. N.:.........……………..del Registro Oficial de Operaciones (Libro N.:.................)

I Datos del Material:

a)

Tipo (3):.............………………….. b) Marca:..................………..

c)

Calibre:...................………………. d) Modelo:.................……….

e)

Numero de serie:.....……………… f) Accesorios:.............……….

..........................................................

III Datos del Adquirente:

a)

Nombre y apellido:......................................…………………………………………

b)

Documento de Identidad (2):.............................…………………………………….

c)

Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:.....

Localidad:.................Provincia:.....................

d)

Profesion u oficio:.....................................

Lugar y Fecha:…………………………..

Firma comprador:………………………

Firma vendedor:……………………….

[IMG]


(1) Del empleado cuando la venta se efectúe en casa de comercio. Del vendedor cuando se trate de transferencia entre particulares.

(2) Especificar tipo de documento.

(3) Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc.

| Lugar y Fecha:………………………….. Firma comprador:……………………… Firma vendedor:………………………. | [IMG] | | --- | --- |

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.