ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1975-03-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160

APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (20429).

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Si el vehículo blindado de transporte de valores no se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el Registro Nacional de Armas, éste no otorgará el permiso de tenencia.

Estos vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que dispusieren los usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de tenencia una pauta de las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan, para su aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para la guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones Oficiales.

Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para la guarda del vehículo , deberán requerir asesoramiento técnico de la policía local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones locales.

En estos casos también deberá acompañarse a la solicitud de tenencia el correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del vehículo responde a las exigencias de seguridad.

6) Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su condición de tales conforme a las normas que determine el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales, permitirán al legítimo usuario:

1) Mantenerlo en su poder.

2) Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado.

3) Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente reglamentación.

4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.

5) Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo especificado en la presente reglamentación.

6) Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.

7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la presente reglamentación.

8) Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma.

9) Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas.

10) Entrar y salir del país transportando el material autorizado.

ARTICULO 58.- Una vez reunida por el interesado la documentación mencionada en el artículo 55 y la que pudiere corresponder de conformidad a lo que dispone el artículo 56 deberá presentarla personalmente por ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la solicitud de adquisición en los formularios previstos al efecto por el Registro Nacional de Armas.

La autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los recaudos establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos los antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la documentación, recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.

Producido tal informe y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá sobre la solicitud de adquisición.

Concedida la misma si correspondiere , remitirá por correo certificado al solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial de legítimo usuario.

ARTICULO 59.- Autorizada la adquisición del material a un legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador en su solicitud.

ARTICULO 60.- Concretada la operación, el comprador deberá remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la solicitud de autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que adjuntará copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar tipo, marca, modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida. Conservará el ejemplar de la autorización de adquisición como comprobante provisorio de tenencia del arma.

Concedida la misma si correspondiere, remitirá por correo certificado al solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial de legítimo usuario.

ARTICULO 61.- Examinada la documentación recibida, el Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente autorización de tenencia del arma, la cual además de contener sus características indicará nombre y apellido del causante, documento de identidad y número de credencial legítimo usuario.

ARTICULO 62.- Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará con la "autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para cada arma.

La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.

Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario.

ARTICULO 63.- La autorización de tenencia deberá renovarse cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere, manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su condición de legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.

La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que sea titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas últimas hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el artículo 69 de la presente reglamentación.

ARTICULO 65.- La renovación de la credencial de legítimo usuario deberá gestionarse dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a su expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de la reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por su artículo 58.

ARTICULO 67.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad policial de su nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.

La omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la caducidad automática de la calidad de legítimo usuario.

ARTICULO 68.- Cuando un legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma clasificada de guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición, indicando tipo, marca, modelo y calibre del arma y datos del enajenante.

Dicha solicitud será remitida por correo al Registro Nacional de Armas, que si correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual será enviada por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes.

SECCION IV CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION DE TENENCIA

ARTICULO 69.- Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen:

El responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio.

En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes alternativas:

a)

Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista por la presente reglamentación;

b)

Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de la presente reglamentación;

c)

Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un comerciante inscripto;

d)

Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la reglamentación.

Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por arma.

e)

Donarlo al Estado.

El Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo dentro del cual deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida.

Vencido el mismo sin que se hubiese regularizado la situación del material, éste quedará sujeto a expropiación.

Cuando el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente podrá disponer el depósito de los materiales comprendidos en el presente artículo, en el lugar que determine y hasta tanto el responsable regularice su situación.

ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a propuesta del Ministro de Defensa, la forma en que se distribuirá el material expropiado, incautado, abonando o decomisado.

Serán beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, Policias de Seguridad, Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las características del material.

En caso de que así lo aconsejara el Registro Nacional de Armas, y a propuesta del Ministerio de Defensa, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la destrucción del material.

SECCION V

COMERCIALIZACION

ARTICULO 71.- Las armas y materiales clasificados de guerra podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes:

1) Las operaciones de compraventa entre comerciantes inscriptos de acuerdo con las previsiones de la presente reglamentación, no requerirán autorización previa del Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de registrar e informar.

2) La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios requerirá autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y siguientes.

a)

El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder el duplicado de la autorización de adquisición emitida por el Registro Nacional de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el artículo 59.

b)

La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el original que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá verificar.

c)

El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, el documento de identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare el Registro Nacional de Armas.

d)

Formalizada la venta, deberá cruzar el original y duplicado del permiso de adquisición, con la leyenda "Adquirido", colocando en ambas el número de serie del arma.

e)

El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su tipo, marca, modelo y calibre de los que resultaren del permiso de adquisición.

f)

La posesión del material autorizado será entregada por el comerciante únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante legal, cuando se tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus mandatarios expresamente autorizados para tal acto y previa identificación.

3) El comerciante, fabricante o importador será responsable de que el comprador reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare la autorización conferida.

4) La adquisición de armas de guerra o municiones para la fuerza pública requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta reglamentación.

SECCION VI

PRENDA

ARTICULO 72.- Las operaciones prendarias de materiales clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones:

1) La institución oficial elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas un informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, número de serie, nombre de la persona que efectúa la operación y número de la autorización de tenencia del material.

2) Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos usuarios de armas de guerra. En la oportunidad se hará entrega de la autorización de tenencia a la institución actuante, que la retendrá hasta que el material sea retirado por el interesado.

3) En caso de que los materiales prendados no fueren oportunamente retirados y a partir del momento en que corresponda su remate, la institución informará de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro de los TREINTA (30) días corridos, organismo este que se expedirá sobre el procedimiento a seguir en estos casos.

4) La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo determinado por los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación.

5) Requerido el rescate del material prendado, la institución oficial, previo al trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de la autorización de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del interesado, cuya exhibición deberá exigir en ese acto.

En caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere vencido, no se hará entrega al interesado del material, informándose de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días corridos.

6) Las instituciones citadas deberán llevar un "Registro de Empeño de Armas de Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan dicho material.

SECCION VII VENTA EN REMATE

ARTICULO 73.- La venta en remate público, judicial o particular de materiales clasificados de guerra, se formalizará con los mismos requisitos indicados por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso 2 de la presente reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:

1) Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar, materiales objeto de la subasta, datos de enajenante y número de su credencial de legítimo usuario.

2) Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación de los textos publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que deberá figurar la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les entregarán los materiales previo cumplimiento de lo establecido por los artículos 54 y concordantes de la presente reglamentación.

3) Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el acto del remate.

4) Los materiales a subastar judicialmente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su secuestro serán depositados en el Registro Nacional de Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta.

ARTICULO 74.- Luego de efectuada la subasta el rematador deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de tenencia que entregó el vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando: tipo de arma, marca, modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos de identidad del o de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71 incisos 2 y 3.

Asimismo llevará un "Registro de Venta de Armas de Guerra en Subasta", con las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la presente reglamentación.

SECCION VIII TRANSMISION ENTRE PARTICULARES

ARTICULO 75.- Previo a la adquisición de material clasificado de guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación.

Recibida la autorización y concretada la operación, juntamente con la solicitud y documentación cuya presentación al Registro Nacional de Armas prevé el artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador deberá acompañar el permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que en el acto de la venta debió entregarle el enajenante.

El trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 y concordantes de la presente reglamentación.

ARTICULO 76.- La venta de material clasificado de guerra por legítimo usuario a un comerciante inscripto y reconocido por Registro Nacional de Armas, con destino a su ulterior comercialización, no requerirá autorización previa.

El enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la autorización de tenencia correspondiente al arma y dentro de los tres días comunicará la novedad al Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del comprobante de venta.

Por su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la operación en sus libros de registro, y periódicamente informará al Registro Nacional de Armas de las adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. Luego de cada operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las autorizaciones de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor.

SECCION IX INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES

ARTICULO 77.- Las personas que deseen ingresar al país con una o más armas de guerra y la correspondiente munición, a fin de realizar actividades de caza, tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de origen, munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia, documento de identidad o pasaporte, solicitando la "introducción y tenencia temporarias" del material con que desean ingresar al país por el término de su estadía en territorio argentino. El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de tenencia presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal documento, el mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones invocadas para la introducción del material, y mayoría de edad del recurrente, una autorización de "introducción y tenencia temporarias" en la que deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y cantidad de munición.

Asimismo, los datos personales del solicitante, aduanas previstas para el ingreso y salida del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia en el país.

La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con el propósito declarado por el interesado.

La autorización se entregará al solicitante por duplicado.

ARTICULO 78.- A su ingreso al país, el documento emitido por el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con intervención de la autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que notificará al interesado que a su egreso del país deberá hacerlo con la totalidad de las armas introducidas y munición no utilizada.

ARTICULO 79.- La autorización de "introducción y tenencia temporarias" extendida por el correspondiente consulado, controlada por la aduana local y visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al particular de residencia transitoria en el país para la tenencia del material por el término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la autorización.

ARTICULO 80.- Cuando el particular arribe al país sin la documentación prevista en el artículo 77 de la presente reglamentación previa declaración jurada de que es la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la autorización de "introducción y tenencia temporaria" con carácter precario y ad-referendum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la autoridad policial interviniente, por el término de la estadía y con los alcances previstos en el artículo anterior. Copia de la autorización librada deberá ser remitida dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 81.- Este procedimiento de excepción sólo podrá ser empleado una única vez. La falsedad en la declaración jurada citada en el artículo 80 hará pasible al responsable de las sanciones previstas en esta reglamentación.

En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la entrada de las armas ni la munición, las que quedarán en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país.

ARTICULO 82.- Al abandonar el país el particular deberá presentarse ante la aduana local la que verificará la salida de las armas y munición no consumida, dando intervención a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la autorización conferida, asentará en ella el detalle de las armas y munición con que se produce su egreso y remitirá la misma al Registro Nacional de Armas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes.

ARTICULO 83.- Si en la oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique tal circunstancia.

En la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las circunstancias del caso, detalle y características del material faltante, identidad del interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro Nacional de Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo allí previsto.

ARTICULO 84.- El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y Munición" a las que se refiere esta Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que han introducido armas al país en las condiciones del artículo 77, cuya lista se hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y autoridades policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el artículo 81 último párrafo de la presente reglamentación.

ARTICULO 85.- Cuando el particular que ingrese al país, lo haga con el objeto de radicarse temporaria o definitivamente, las armas de guerra y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las alternativas previstas en los incisos a), b), c) o e) del artículo 69, sin perjuicio del artículo 69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor.

SECCION X TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA

ARTICULO 86.- Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra autorizadas y sus municiones.

Dicho transporte deberá efectuarse acompañando al material con la documentación correspondiente.

Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta reglamentación.

ARTICULO 87.- El transporte de cantidades de armas de guerra y sus municiones requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas. Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del original al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá remitirse junto con el material.

Además del documento aludido, deberá acompañar a la carga un remito en el cual figurará el listado de todo el material, mencionando en cada caso el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado. Copia de dicho remito será despachado por correspondencia "certificada" con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el movimiento de cada embarque hacia su destino.

El no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la presente reglamentación. Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales clasificados de guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia autenticada de la autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas y remite con el listado del material.

En el caso previsto en el presente artículo el transporte deberá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 125.

SECCION XI

PORTACION

ARTICULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:

1) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso 2 de la presente reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren razones que así lo justificaren;

2) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso 3 podrán ser autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas cuya tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante;

3) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e instituciones previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de la presente reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma, lugar y oportunidad que expresamente se determine.

4) El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.

El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.

Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de armas de guerra.

SECCION XII

MATERIAL DE USO PROHIBIDO

ARTICULO 89.- Cuando por causas debidamente justificadas debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de "uso prohibido", el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante el Registro Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con los motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y cantidades requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer lugar a la misma.

Concedida por el Poder Ejecutivo la autorización y establecidas las condiciones de uso, el Registro Nacional de Armas verificará su cumplimiento dentro de los alcances determinados para cada caso.

CAPITULO III ARMAS DE USO CIVIL

SECCION I FISCALIZACION

ARTICULO 90.- La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policías Federal y Provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos por el artículo 29 del Decreto-Ley N° 20.429/73 que tengan por objeto armas y municiones clasificadas de "uso civil".

ARTICULO 91.- La Policía Federal en el área de la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal y los policías provinciales dentro del territorio de cada provincia , intervendrán en el control y registro de los actos y actividades previstos en la ley nacional de armas y explosivos y esta reglamentación otorgando las autorizaciones que corresponda.

ARTICULO 92.- La facultad de fiscalización comprende la de aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del Decreto-Ley 20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia.

ARTICULO 93.- Las autoridades locales de fiscalización deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas, el detalle de todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines de la formación y actualización del "Registro de Armas de Uso Civil" que el citado organismo deberá llevar con las formalidades previstas para el "Registro de Armas y Municiones de Guerra".

SECCION II CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS

ARTICULO 94.- Las autoridades locales de fiscalización controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto-Ley 20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los comerciantes de armas autorizados con domicilio en su jurisdicción. Asimismo fiscalizarán todos los actos relacionados con la comercialización de armas de uso civil y sus municiones.

Deberán poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas trimestralmente las altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su jurisdicción, en materia de comercios de armas.

ARTICULO 95.- Los comerciantes de armas de uso civil deberán llevar la documentación señalada en el artículo 49 de esta reglamentación, la que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de fiscalización.

SECCION III TRANSMISION DEL ARMA DE USO CIVIL

ARTICULO 96.- Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus municiones, y ser usuarios o tenedores de las mismas, las personas mayores de edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de quien transmita la propiedad o tenencia del arma.

No podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un arma por tipo, marca, modelo y calibre.

ARTICULO 97.- La venta de armas de uso civil por comerciantes, estará sujeta a las siguientes formalidades:

a)

El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de edad mediante documento idóneo reconocido por las autoridades públicas.

b)

El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo figura como Anexo "A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la restante documentación necesaria a los fines del registro.

c)

El original de dicho formulario quedará en poder del comprador, como comprobante de la adquisición.

d)

El enajenante archivará para su control el cuadruplicado, debiendo remitir mensualmente el triplicado a la dependencia policial con jurisdicción sobre su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en la oportunidad de enviar la planilla determinada en el artículo 49.

ARTICULO 98.- Una vez efectuada la operación, el comprador deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere adquirido el arma, con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la correspondiente Autorización de Tenencia, que será otorgada previa comprobación de su mayoría de edad.

ARTICULO 99.- Cuando el domicilio del adquirente se hallare bajo jurisdicción de autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el domicilio del comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior. En dicha oportunidad, la autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una "Autorización Provisoria de Tenencia", que tendrá validez por CIENTO VEINTE (120) días corridos.

Dentro de este último plazo, el interesado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio munido de la "Autorización Provisoria de Tenencia" y del comprobante de adquisición, a efectos de gestionar la "Autorización de Tenencia" definitiva, que le será extendida sin más trámite.

ARTICULO 100.- Cuando el enajenante de un arma de uso civil fuere un particular, deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia" y del formulario previsto en el Anexo "A" de la reglamentación por triplicado.

La autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión que se opera, otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión de dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo.

Si el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta a la del vendedor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un particular deseare transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de su domicilio, deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de acuerdo con lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El enajenante deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A", intervenido por la autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la transferencia.

ARTICULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere asignado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del causante, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia" y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá, cumplidos tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.

ARTICULO 102.- Las autorizaciones de tenencia y portación de armas de uso civil otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán válidas en todo el territorio nacional.

La autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá a su titular:

1) Mantenerla en su poder.

2) Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las disposiciones en vigor.

3) Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente reglamentación.

4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.

5) Adquirir munición para la misma.

6) Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.

7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma autorizada.

8) Entrar y salir del país transportando el material autorizado

SECCION IV OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE

ARTICULO 103.- Las operaciones de prenda de armas de uso civil, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, que exigirán del interesado la acreditación de su identidad y la entrega juntamente con el arma, de la correspondiente "Autorización de Tenencia" a su nombre, la cual será retenida hasta que el material sea retirado.

Cuando el material no fuere retirado por el interesado, y deba procederse a su remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 104.- La venta en remate público, judicial o particular de armas de uso civil no requerirá autorización previa. El vendedor deberá llevar un libro denominado "Registro Oficial de Operaciones", con las formalidades previstas en el artículo 49.

Asimismo, deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 97 de la presente reglamentación.

ARTICULO 105.- El comprador de armas de uso civil en subasta, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente reglamentación.

SECCION V INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES

ARTICULO 106.- La introducción al país de armas de uso civil y sus municiones por particulares, no requerirá autorización previa.

ARTICULO 107.- Cuando dicha introducción se efectuare por personas domiciliadas en el territorio nacional, los interesados deberán en el mismo acto gestionar ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare la misma, una constancia del ingreso del material válida por TREINTA (30) días corridos.

Dentro de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 99 de la reglamentación.

ARTICULO 108.- Cuando se tratare de la introducción temporaria de armas de uso civil, por personas sin domicilio fijo en el país, deberá en el mismo acto gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare el ingreso, una "Autorización Transitoria de Tenencia", que será válida por todo el tiempo de permanencia en territorio nacional.

Los interesados serán notificados a su ingreso, de que al abandonar el país deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, lo cual acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere, según el caso.

ARTICULO 109.- La autoridad local de fiscalización interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe previsto en el artículo 93.

SECCION VI TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL

ARTICULO 110.- El transporte de armas de uso civil podrá ser efectuado por toda persona mayor de edad, acompañando al material de la correspondiente "Autorización de Tenencia".

ARTICULO 111.- El transporte de cantidades de armas de uso civil y sus municiones deberá efectuarse con autorización de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen del material.

Esta autorización, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte realizado durante su vigencia.

El material transportado deberá ser acompañado por un remito en el cual figurará el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y apellido o razón social del remitente y el número y fecha de la autorización de transporte.

Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas de uso civil, si previamente no se les ha hecho entrega de copia autenticada por escribano de la autorización de transporte, la que deberán conservar en su poder.

El transporte deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo 125 y previo cumplimiento de la comunicación prevista por el artículo 87, dirigida a la autoridad local de fiscalización del domicilio del remitente.

SECCION VII PORTACION

ARTICULO 112.- Prohíbese la portación de armas de "uso civil", con las siguientes excepciones:

1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla.

2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales.

3) Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación.

ARTICULO 113.- La autorización de portación de armas de "uso civil" cuando correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de fiscalización.

Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones justificativas de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables se denegará el pedido o se cancelará el que se hubiere acordado.

CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SECCION I MUNICIONES

ARTICULO 114.- Todos los actos vinculados a la munición de armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos recaudos que la presente reglamentación establece para estas últimas. La autorización de tenencia de munición de guerra hasta la cantidad máxima que se fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, extendida por el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 115.- No están comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior:

1) Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.

2) Munición explosiva.

3) Munición química.

4) Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no portátiles.

Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del Decreto N° 26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este caso, estos materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro Nacional de Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre aspectos técnicos y de seguridad establezca la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 116.- Los negocios de armerías y otros que comercien con munición de guerra, efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y egresos de munición en forma análoga a lo establecido para las armas, usando al efecto los mismos registros y documentos.

ARTICULO 117.- La venta de munición correspondiente a armas de guerra se efectuará contra la presentación de la "tarjeta de control de consumo de munición", la autorización de tenencia y el documento de identidad del usuario.

En la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su calibre y el número de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional de Armas fijará la cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos usuarios.

ARTICULO 118.- Las asociaciones de tiro adquirirán la munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación de la Dirección General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de Armas de las operaciones. La munición adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios, en los fines para los que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la respectiva asociación.

SECCION II BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE ARMAS

ARTICULO 119.- Los buques de matrícula nacional o extranjera que conduzcan cargamentos de armas o municiones con destino a puertos nacionales, o desde éstos hacia el exterior, podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que hayan sido previamente autorizados y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes.

Con la debida anticipación los capitanes y sus agentes deberán dar aviso a la autoridad marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realice de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables, adoptando todas las medidas de seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción.

Igual recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de armas o municiones, que regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional por las convenciones internacionales vigentes.

ARTICULO 120.- Queda prohibido el transporte de dichos materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas a disposición del comandante de la nave en el momento de embarcarse.

ARTICULO 121.- El tránsito de buques o aeronaves de guerra extranjeros por territorio nacional, se regirá por las convenciones internacionales vigentes a las que la República

Argentina hubiere adherido.

SECCION III TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL

ARTICULO 122.- El tránsito a través del territorio nacional, en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto.

ARTICULO 123.- Igual recaudo se exigirá para las operaciones previas al cumplimiento del tránsito (trasbordos o reembarcos). Cuando las operaciones de trasbordo de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribado el material al país, éste, previa verificación, ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas hasta su reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del material.

La custodia o medidas de seguridad que fuese necesario adoptar, serán resueltas por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con las autoridades locales de fiscalización competentes.

SECCION IV MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 124.- Toda persona o institución que disponga a título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos.

ARTICULO 125.- El transporte de armas de fuego deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, y utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables.

ARTICULO 126.- Las personas autorizadas para la tenencia de armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de municiones, deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las municiones.

ARTICULO 127.- Los legítimos usuarios que posean en cantidad apreciable armas de guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo prolongado del lugar en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente, junto con sus permisos de tenencia, en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas. La entrega se efectuará en la forma que éste establezca, extendiéndose al usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el cual, además de los datos del material, se detallará su estado de conservación.

ARTICULO 128.- Las instituciones bancarias que proporcionen a sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el depósito de munición en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar la guarda de armas que, por razones de seguridad, deseen depositar en ellas legítimos usuarios, previa verificación de la autorización de tenencia de las armas a depositar.

SECCION V SUSTRACCIONES, EXTRAVIOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE SECUESTRO

ARTICULO 129.- Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o pérdida del material bajo su responsabilidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.

ARTICULO 130.- Toda vez que la autoridad policial reciba denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la clasificación del material en cuestión, cursará comunicación al Registro Nacional de Armas, consignando todos los datos obtenidos.

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