POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Decreto 836/2008
Apruébase el Régimen Profesional del Personal
Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Bs. As., 19/5/2008
VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad
Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338
y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad interior es un objetivo prioritario
para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado
garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.
Que mediante el Decreto citado en el Visto se
dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma
debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere
pertinentes a los fines de proceder a la normalización del
funcionamiento de la citada Fuerza.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha
establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por
la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que
tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del
Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el
transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos
de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y
planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y
conjuración de delitos en dicho ámbito.
Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de
Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO
DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE
RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y
sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades
organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones
ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos
presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos
niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de
dicha medida.
Que resulta necesario instituir el régimen
profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" y estará abocado exclusivamente al desarrollo
de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de
seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria
compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº
26.102.
Que el régimen profesional del personal civil con
estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la
carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso;
los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados
jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional;
los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y
los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y
recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.
Que dentro de las misiones de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la
salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando
medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis
derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.
Que en consecuencia las misiones asignadas a ese
Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya
eficaz prestación debe propender el Estado.
Que asimismo la complejidad y especificidad de tales
misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una
situación especial, tanto por su composición como por las normas que la
gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes
cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito
jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e
investigación de delitos e infracciones.
Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de
2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones,
promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la
Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de
planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al
personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y
fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria
establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico
superior del personal policial de la Institución será decidido por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la
Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los
aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a
través de la reglamentación.
Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722
del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que
instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener
expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de
apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o.
1991) y sus modificatorios.
Que para el logro de las complejas misiones
mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los
mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento
operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las
previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
permanente de la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el REGIMEN
PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.
Art. 2º— Exceptúase a la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º
del Decreto Nº 491/02.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO A
REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de
aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el "Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria" y está abocado exclusivamente al
desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y
funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad
aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12
de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que
regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo
32 de la Ley Nº 26.102.
Título II
Estado Policial
ARTICULO 4.- El estado policial es la situación
jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las
leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en
situación de actividad o de retiro.
ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del
personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las
funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso,
establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las
autoridades superiores competentes.
ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del
personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado
jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de
actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en
el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la
baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
La pérdida del estado policial no ocasiona la
pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente
o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el presente Régimen Profesional.
Título III
Ingreso
ARTICULO 8.- La designación del personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director
Nacional de la institución a partir del ingreso al "Escalafón General
de Seguridad Aeroportuaria" establecido en el artículo 43 de la Ley Nº
26.102.
ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses
de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las
evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional
de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución
fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.
ARTICULO 10.- El ingreso al "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" se producirá a través de las siguientes
modalidades:
El ingreso básico.
El ingreso extraordinario.
El reingreso.
ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera
profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al
Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las
modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida
por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico,
función y/o misión.
Capítulo 1
Ingreso básico
ARTICULO 12.- El ingreso básico al "Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá al grado jerárquico de
Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del
Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por
el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso
al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán
los siguientes:
Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25)
años de edad al momento de la admisión al mismo.
Poseer título secundario o su equivalente.
Acreditar, mediante evaluación individual, una
aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil
técnico:
a. Buen nivel intelectual.
b. Capacidad de reflexión.
c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.
d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.
e. Ausencia de elementos compatibles con
impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias
y/o trastornos severos de personalidad.
f. Mecanismos de defensa conservados.
g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e
inesperadas.
h. Aptitud física y clínica que al efecto determine
el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos
que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
establezca para el ingreso al "Curso de Oficiales de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria".
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los
distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el
artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad
Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos
necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el
inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la
colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales,
provinciales o municipales.
ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que ingrese al "Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria" tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios
policiales por el término de DOS (2) años.
ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria cuya baja o separación se produzca a su pedido
o por abandono del servicio antes de que se cumpla el plazo previsto en
el artículo anterior, deberá reintegrar al Estado los gastos que
hubiere demandado su formación profesional.
ARTICULO 18.- El aspirante a Oficial de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria que esté realizando el Curso de Oficiales de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibirá el nombre de Estudiante
y percibirá una suma mensual equivalente al monto establecido en el
Anexo 3 del presente Régimen.
Capítulo 2
Ingreso extraordinario
ARTICULO 19.- El ingreso extraordinario al
"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá en forma
directa al cuadro de Oficiales Supervisores de dicho escalafón, sin que
medie la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad
Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siempre que se
acrediten antecedentes establecidos para ello y se demuestre poseer un
relevante nivel de excelencia en los conocimientos y habilidades
específicas, necesarios para el agrupamiento y/o especialidad policial
correspondiente al cargo orgánico y/o grado jerárquico a cubrir.
ARTICULO 20.- El ingreso extraordinario al
"Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se realizará mediante el
concurso público abierto de antecedentes y oposición dispuesto por el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco
de una convocatoria de cobertura de cargo orgánico y/o grado jerárquico
cuando ello resulte imprescindible y la institución no cuente con la
dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.
ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso
extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" serán
determinados por el Director Nacional de la institución de acuerdo con
las necesidades y exigencias profesionales básicas e indispensables
para el cargo orgánico y/o grado jerárquico objeto de la convocatoria.
Los aspirantes seleccionados mediante concurso
público de antecedentes y oposición deberán aprobar un curso de
formación específico al cargo y/o grado jerárquico pertinente.
Capítulo 3
Reingreso
ARTICULO 22.- El reingreso del personal policial que
hubiere renunciado, al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria"
se producirá de existir razones que así lo justifiquen, y se hará al
grado jerárquico que poseía a su egreso, readquiriendo la estabilidad
en forma automática, siempre que exista disponibilidad de vacantes, y
que no medie impedimento legal o reglamentario alguno.
ARTICULO 23.- El reingreso al "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" se promoverá de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior, excepto cuando el peticionante:
Haya permanecido más de DOS (2) años alejado de
la institución, a excepción de los peticionantes que cumplan con los
requisitos establecidos para el ingreso básico.
Posea antecedentes desfavorables en su legajo
único personal.
No reúna los requisitos de aptitud psicofísica
exigidos para el ingreso básico.
Será el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria el que decidirá y dispondrá el reingreso al Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 24.- Los aspirantes seleccionados para el
reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" deberán
aprobar un curso de actualización específico al cargo orgánico y/o
grado jerárquico pertinente.
ARTICULO 25.- El tiempo de alejamiento de la
institución del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria reingresado no se computará a los efectos de la
antigüedad, del ascenso al grado jerárquico inmediato superior o del
retiro de la institución.
Título IV
Derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones
Capítulo 1
Derechos
ARTICULO 26.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo gozará de los
siguientes derechos:
A la propiedad y uso del grado jerárquico con los
alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen
Profesional.
A la estabilidad en el empleo de acuerdo con los
plazos y requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 26.102.
Al desarrollo de la carrera profesional en
igualdad de oportunidades.
A ejercer una labor acorde con su grado
jerárquico, agrupamiento y/o especialidad.
Al uso del uniforme, insignias, distintivos,
atributos y armas propias del grado jerárquico, labor y destino que
desempeñe.
A la percepción del sueldo básico, suplementos y
bonificaciones en las condiciones que determina el presente Régimen
Profesional.
A la percepción de compensaciones, subsidios, y
franquicias en las condiciones que determina el presente Régimen
Profesional.
A los servicios médico-asistenciales y sociales
para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las
normas vigentes.
A percibir las asignaciones y/o subsidios
familiares de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
A la presentación de los recursos en defensa de
sus derechos.
A las licencias previstas en el presente Régimen
Profesional y en las condiciones que determina el mismo.
A la capacitación permanente para la mejora del
desarrollo de sus funciones y labores policiales.
A los beneficios previsionales, por las causas y
en las condiciones que establece el Capítulo VII del Título II de la
Ley Nº 26.102 y el presente Régimen Profesional.
A presentar la renuncia al empleo en los
términos y condiciones que establece el presente Régimen Profesional.
Capítulo 2
Deberes
ARTICULO 27.- El personal policial en situación de
servicio activo tiene el deber de adecuar estrictamente su conducta
durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de
actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº
26.102.
ARTICULO 28.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establecerá un régimen de administración
integral de legajo único personal que deberá iniciarse al ingreso del
aspirante a la institución, debiendo garantizarse, su actualización,
conservación y la confidencialidad de los datos.
ARTICULO 29.- El personal policial podrá verificar
periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las
certificaciones en su legajo único personal.
Capítulo 3
Obligaciones
ARTICULO 30.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo tendrá las
siguientes obligaciones:
Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y
reglamentos vigentes.
Prestar eficientemente el servicio policial en
las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la
autoridad competente.
Obedecer toda disposición u orden emanada del
superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y
tenga por objeto la realización de actos de servicio.
Cumplir el horario establecido como habitual de
la dependencia en la que se desempeñe o el que corresponda a las
características particulares de las funciones a cumplir, según fije la
superioridad por razones de servicio.
Desempeñar las labores propias de los cargos, el
grado jerárquico y los actos y comisiones de servicio ordenadas por
autoridad competente con arreglo a las instrucciones recibidas.
Guardar reserva, aún después del retiro del
servicio activo, de todo asunto que se relacione con el servicio
policial, salvo requerimiento judicial.
Cumplir con el régimen disciplinario de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el
presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de
revista.
Usar el uniforme, las insignias y los atributos
de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
vigentes.
Portar el arma reglamentaria y los demás
elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del
servicio policial, excepto cuando por razones especiales sea relevado
de este deber mediante resolución expresa.
Intervenir para prevenir y/o conjurar la
comisión de delitos e infracciones contravencionales, y detener a sus
autores, si correspondiere.
Cuidar y mantener en buen estado de uso y
aprovechamiento los bienes y medios provistos por la institución para
el desempeño de la labor policial.
Someterse a la realización de los estudios y
exámenes psicofísicos toda vez que sea requerido por la autoridad
competente.
Proporcionar los datos necesarios para el legajo
único personal, manteniendo dicha información permanentemente
actualizada, en particular, su domicilio, el que subsistirá para todos
los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
Emplear los elementos de comunicación,
identificación y protección personal que se le provean de acuerdo con
las labores que realice.
Asistir a las actividades de capacitación,
actualización, entrenamiento y/o adiestramiento que se establezcan por
medio del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria.
Procurar la eficacia y eficiencia en el
rendimiento del personal a cargo.
Adoptar y cumplir las medidas de seguridad
dispuestas por la autoridad competente sobre el personal, material,
documentación e informaciones, en el lugar de trabajo o fuera de él.
Procurar una sujeción estricta al régimen
orgánico, funcional y profesional de la institución y al ejercicio de
las facultades que le correspondan de acuerdo con el grado jerárquico
que detente y/o cargo orgánico que ocupe.
Aceptar el grado jerárquico, cargo orgánico,
título y/o distinciones que le concedan las autoridades competentes de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Peticionar y realizar las tramitaciones
pertinentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
Evitar la intervención en toda actuación que
pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad.
Formular la declaración jurada patrimonial que
prevé la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya, de acuerdo con lo que
establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas
otras declaraciones juradas que le sean exigidas por la autoridad
competente.
Comparecer en las actuaciones o sumarios
administrativos en carácter de testigo.
Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias para la Administración Pública Nacional sobre
incompatibilidades y acumulación de cargos.
Comunicar a la superioridad todo viaje al
exterior.
Comunicar el alejamiento a más de DOSCIENTOS
(200) kilómetros del asiento habitual de trabajo.
Capítulo 4
Prohibiciones
ARTICULO 31.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo queda sujeto a
las siguientes prohibiciones:
Aceptar y/o desempeñar cargos, funciones o
empleos ajenos a la actividad policial de la institución, sin
autorización expresa y previa de la autoridad competente.
Participar en actividades políticas, partidarias,
gremiales o sectoriales, o el desempeño de funciones públicas propias
de cargos electivos.
Integrar o participar en entidades que propicien
o actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función
policial.
Utilizar informaciones o antecedentes logrados en
el servicio policial para algún fin ajeno al mismo o prestar servicios
societariamente o de consultoría a empresas relacionadas con la
actividad aeroportuaria, ad honorem o bajo cualquier modalidad.
Usar indebidamente los bienes patrimoniales que
se encuentran asignados a su cargo o bajo su custodia.
Aceptar dádivas, obsequios u obtener ventajas de
cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
Ejercer de manera directa o indirecta facultades
o prerrogativas, o administrar elementos asignados e inherentes a sus
funciones, para el logro de fines ajenos a las mismas o para la
realización de coacción de cualquier naturaleza.
Desarrollar toda acción u omisión que suponga
discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión,
sexo, género o cualquier otra condición o circunstancia personal,
política, cultural o social.
Revelar o divulgar cualquier tipo de información
adquirida en ejercicio de sus funciones policiales, ya sean públicas o
privadas, prohibición que subsistirá aún después de haberse producido
el cese de funciones.
Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en
la administración pública nacional, provincial o municipal.
En todo lo pertinente, serán de aplicación las
disposiciones de la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya.
Título V
Carrera Profesional
Capítulo 1
Del Grado Jerárquico
ARTICULO 32.- El grado jerárquico es la posición
jerárquica que ocupa el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria dentro del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria".
ARTICULO 33.- Cada grado jerárquico del "Escalafón
General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado por distintos
niveles jerárquicos, en los siguientes términos:
Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales
Subalternos del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará
conformado de CINCO (5) niveles jerárquicos.
Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales
Supervisores del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará
conformado de CUATRO (4) niveles jerárquicos.
Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales
Superiores de Conducción del "Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria" estará conformado de TRES (3) niveles jerárquicos.
A los efectos de la medición del tiempo mínimo de
permanencia en el grado jerárquico, cada nivel jerárquico que lo
conforma equivale a UN (1) año.
ARTICULO 34.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos que el personal
policial de la institución deberá cumplir para el desempeño de cada
grado y nivel jerárquico del "Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria".
ARTICULO 35.- El Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria estará compuesto de dos agrupamientos:
Agrupamiento de Seguridad Preventiva, abocado al
desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación
y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel
estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar
los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.
Agrupamiento de Seguridad Compleja, abocado al
desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación
y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel
estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la
conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por
organizaciones criminales, relacionadas con el narcotráfico, el
terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.
El Director Nacional establecerá las especialidades
que correspondan a cada uno de los agrupamientos.
Capítulo 2
Ascensos
ARTICULO 36.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria desarrollará su carrera profesional dentro de
los agrupamientos y perfiles establecidos en los artículos 43 y 47 de
la Ley Nº 26.102 a través del sistema de promoción basado en el ascenso
al grado jerárquico inmediato superior.
ARTICULO 37.- En el desarrollo de la carrera
profesional se deberá priorizar la especialización del personal
policial, evitándose los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una
sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere
servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la
Ley Nº 26.102, podrá solicitar continuar su carrera, en otro
agrupamiento, siempre que reúna los requisitos y condiciones que cada
agrupamiento y/o especialidad establece.
El Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria establecerá los requisitos y condiciones que deberá
cumplimentar el personal policial que pretenda el cambio de
agrupamiento.
ARTICULO 38.- El ascenso del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria al grado jerárquico inmediato
superior se producirá entre aquel personal que tenga cumplido el tiempo
mínimo de permanencia en el grado jerárquico en que revista, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 33 del presente Régimen Profesional.
Asimismo, los años con calificaciones en las
evaluaciones de desempeño inferiores a "BUENO" no serán computados a
los efectos del tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico.
Para el ascenso al grado jerárquico inmediato
superior, no será considerado el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que, aún habiendo reunido las condiciones
mínimas para ello, tenga en trámite el retiro.
ARTICULO 39.- Sin perjuicio de lo previsto por la
Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el
grado jerárquico de pertenencia deberá cumplir los siguientes
requisitos para ascender al grado jerárquico inmediato superior:
Acreditar, mediante evaluación individual, la
aptitud psicofísica que establezca el Director Nacional de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria.
Aprobar el curso de ascenso al grado jerárquico
inmediato superior o de nivelación dictado por el Instituto Superior de
Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo al grado jerárquico que corresponda.
Acreditar la aptitud profesional correspondiente
establecida por el Comité de Evaluación del Personal Policial, de
acuerdo con lo previsto en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 40.- Los ascensos al grado jerárquico
inmediato superior del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada año y
serán dispuestos por el Director Nacional de la institución, previo
asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal Policial.
ARTICULO 41.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria será evaluado al 30 de septiembre de cada año,
cualquiera sea su situación de revista, siempre que hubiera prestado
servicios efectivos durante SEIS (6) meses como mínimo desde la
anterior evaluación. Para el cálculo de esos meses se deben descontar
el tiempo de duración de todas las licencias, excepto el período de la
licencia anual ordinaria.
ARTICULO 42.- La promoción ordinaria de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico inmediato
superior como consecuencia de haber dado cumplimiento a lo establecido
en el artículo 39 del presente.
Será dispuesta de acuerdo con las vacantes que se
produzcan.
ARTICULO 43.- Los ascensos al grado jerárquico
inmediato superior de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán dispuestos por el Director
Nacional de la institución teniendo en cuenta el orden de selección
establecido por el Comité de Evaluación del Personal Policial.
Los ascensos de los Oficiales Superiores de
Conducción serán dispuestos por el Ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos.
ARTICULO 44.- La promoción extraordinaria de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico
inmediato superior sin necesidad del cumplimiento de los requisitos
previstos en el presente capítulo, para el personal policial que haya
sido distinguido por actos de servicio extraordinarios así como también
para el personal que falleciera o adquiera una incapacidad absoluta
como consecuencia de un acto de servicio.
Será dispuesta por el Director Nacional de la
institución, previo asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal
Policial, o por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
según se trate de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores u
Oficiales Superiores de Conducción, respectivamente.
Capítulo 3
Sistema de evaluación profesional
ARTICULO 45.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria será evaluado una vez al año por el Comité de
Evaluación del Personal Policial.
A los efectos de verificar la aptitud profesional el
Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración los
siguientes criterios:
El desempeño en el cumplimiento de sus funciones.
Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
La capacitación profesional.
La antigüedad en la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y en el grado jerárquico.
ARTICULO 46.- El período de evaluación comprenderá
desde el 30 de septiembre del año anterior hasta el 30 de septiembre
del año calendario en curso.
ARTICULO 47.- Cumplido el tiempo del período de
evaluación del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria establecido en el artículo anterior, dentro de los TRES
(3) días hábiles deberá conformarse el Comité de Evaluación del
Personal Policial.
ARTICULO 48.- El Comité de Evaluación del Personal
Policial estará integrado por:
El Director General con competencia para entender
en la administración del Personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, en carácter de presidente del mismo.
El Director General con competencia para entender
en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
El Director General con competencia para entender
en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Compleja de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
El Director General con competencia para entender
en lo referido a la Relaciones Institucionales de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 49.- El Comité de Evaluación del Personal
Policial tendrá las siguientes funciones y facultades:
Impulsar el proceso de evaluación de desempeño
estableciendo un cronograma de trabajo, haciéndose responsable del
cumplimiento estricto de los plazos establecidos.
Fijar los criterios a los evaluadores directos
para el desarrollo de la evaluación de desempeño del personal policial
a su cargo.
Ratificar las preevaluaciones de desempeño
realizadas por los superiores inmediatos del personal y solicitar a
aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto cumplimiento.
Rectificar los casos debidamente justificados.
Asesorar al Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria respecto a los ascensos ordinarios u
extraordinarios y a las reincorporaciones.
Decidir y otorgar la aptitud profesional al
personal policial en condiciones de ascender al grado jerárquico
inmediato superior.
Establecer el orden de mérito del personal
policial que se encuentra en condiciones de ascender al grado
jerárquico inmediato superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo
53 de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 50.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establecerá el reglamento interno de
funcionamiento y organización del Comité de Evaluación del Personal
Policial y designará un Secretario Permanente del mismo con la función
de desarrollar el apoyo administrativo.
ARTICULO 51.- A los fines de otorgar la aptitud
profesional al personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria para el ascenso al grado jerárquico inmediato superior,
el Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración
que el personal policial evaluado:
Cumplimente los requisitos establecidos en la Ley
Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.
No tuviera sanciones en los períodos mínimos
establecidos para cada grado jerárquico.
Tenga una calificación anual mínima de "BUENO" en
la evaluación de desempeño.
No se encuentre bajo sumario administrativo.
Haya realizado el examen psicofísico y posea la
aptitud psicofísica requerida.
Haya sido efectivamente evaluado en forma directa
en cuanto a su desempeño por las instancias correspondientes de acuerdo
con lo establecido en el presente Régimen Profesional.
No haya iniciado el trámite del beneficio
previsional, habiendo reunido las condiciones mínimas para ello.
ARTÍCULO 51 bis.- A los efectos de acceder a los DOS (2) últimos
grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria o a los cargos
orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos, el personal
policial que cumplimente todas las exigencias previstas para la
concesión de la aptitud profesional y no cuente con titulación
universitaria podrá ser considerado excepcionalmente para su promoción,
siempre que exista criticidad de perfiles universitarios idóneos para
la ocupación de cargos orgánicos -lo que deberá certificar la Dirección
de Recursos Humanos de la Institución- y se cumplan los siguientes
requisitos tendientes a demostrar su idoneidad: a) Acreditar mediante
informe de autoridad competente haber ejercido funciones de supervisión
y mando en la estructura operacional, durante al menos UN (1) año
dentro de los últimos CINCO (5) años. b) Acreditar haber realizado
capacitaciones que guarden relación directa con las funciones
policiales que atañen a su respectiva jerarquía.
(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)
ARTÍCULO 51 ter.- La excepción establecida en el artículo 51 bis del
presente Régimen Profesional no resultará aplicable a partir del 1º de
enero de 2030, por lo que a los efectos de acceder a los DOS (2)
últimos grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá acreditarse la titulación
universitaria conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº
26.102.
(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)
ARTICULO 52.- El desempeño del personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el desarrollo de sus funciones
será verificado y establecido a través de la evaluación directa de
desempeño del mismo realizada de manera individual por el superior
jerárquico inmediato a cargo de la dependencia o unidad operacional
componente de la estructura organizativa de la institución en el que
revista el personal evaluado y lo hará en carácter de autoridad
interviniente.
En este sentido, la evaluación directa de desempeño
del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será
realizada por los oficiales a cargo de las siguientes dependencias o
unidades operacionales, según corresponda:
El Centro de Análisis, Comando y Control de la
Seguridad Aeroportuaria (CEAC).
Las Unidades Regionales de Seguridad
Aeroportuaria.
Las Unidades Operacionales de Seguridad
Preventiva.
Las Divisiones Operacionales de Seguridad
Compleja.
Las Divisiones de Operaciones Especiales de
Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 53.- La evaluación directa de desempeño se
hará de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con relación a los
objetivos y actividades de la dependencia o unidad operacional en la
que preste servicios y de acuerdo con los procedimientos y criterios
establecidos en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 54.- El superior jerárquico inmediato
llevará a cabo la evaluación directa de desempeño del personal policial
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a su cargo completando el
Formulario de Evaluación de Desempeño, de acuerdo con los criterios
establecidos en el presente Régimen Profesional y considerando
exclusivamente la aptitud profesional desarrollada por dicho personal
durante el período de evaluación.
El Formulario de Evaluación de Desempeño deberá ser
suscripto por el superior jerárquico inmediato del oficial evaluado,
según corresponda de acuerdo con la línea de mando operacional de la
institución y deberá ser inmediatamente remitido al Comité de
Evaluación del Personal Policial, a los efectos de que éste las
ratifique o las rectifique en los casos debidamente justificados.
ARTICULO 55.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles
subsiguientes al plazo establecido en el artículo 47 del presente
Régimen Profesional, el Comité de Evaluación del Personal Policial
deberá recibir todos los Formularios de Evaluación de Desempeño para su
verificación y control.
ARTICULO 56.- Dentro de los VEINTE (20) días hábiles
de recibidos los Formularios de Evaluación de Desempeño, el Comité de
Evaluación del Personal Policial aprobará las evaluaciones de desempeño
y las devolverá al superior jerárquico inmediato de cada evaluado, para
que éste informe al personal policial a su cargo el resultado de las
mismas mediante una entrevista de carácter obligatorio a ser llevada a
cabo dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde que se recibieron
los resultados de dichas evaluaciones de desempeño.
ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el personal
policial podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término
de DIEZ (10) días hábiles a resolver por el Comité de Evaluación del
Personal Policial.
Asimismo, la resolución adoptada al respecto por el
Comité de Evaluación del Personal Policial podrá apelarse dentro de los
TRES (3) días hábiles de notificada la misma ante el Director Nacional
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien deberá resolver en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles, con previa intervención del servicio
jurídico permanente de la institución, agotándose con ello la vía
administrativa.
Tratándose de Oficiales Superiores de Conducción la
apelación será ante el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
ARTICULO 58.- El Formulario de Evaluación de
Desempeño será incorporado al legajo del personal policial evaluado una
vez que la misma se encuentre firme.
ARTICULO 59.- El Formulario de Evaluación de
Desempeño del Personal Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria está contenido en el Anexo 1 que forma parte del presente
Régimen Profesional.
ARTICULO 60.- Para evaluar el desempeño del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las
dimensiones constitutivas de la evaluación directa de desempeño que
forman parte del Formulario de Evaluación de Desempeño se utilizará una
escala de CINCO (5) posiciones que expresan el grado de logro de los
requerimientos.
La escala de posiciones expresa el nivel de logro de
los requerimientos mínimos de desempeño en cada factor de la evaluación
de desempeño, asignándose a cada uno el siguiente valor numérico:
Se superan ampliamente, CUATRO (4) puntos.
Se superan, TRES (3) puntos.
Se logran adecuadamente, DOS (2) puntos.
Se logran ocasionalmente, UN (1) punto.
No se logran adecuadamente, CERO (0) punto.
El puntaje final resultará de la suma de los valores
numéricos obtenidos.
ARTICULO 61.- El resultado final de la evaluación de
desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria resultará de convertir la sumatoria del puntaje final de
cada una de las categorías establecidas en el Formulario de Evaluación
de Desempeño de acuerdo con la tabla que como Anexo 2 forma parte del
presente Régimen Profesional, y que tendrá como resultado las
siguientes calificaciones:
Desempeño MUY DESTACADO, cuando se superan muy
ampliamente los requerimientos de la función y se logran resultados
extraordinarios e infrecuentes.
Desempeño DESTACADO, cuando se superan los
requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo
esperable.
Desempeño BUENO, cuando se satisfacen los
requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.
Desempeño REGULAR, cuando se alcanzan
ocasionalmente los requerimientos de la función o se obtienen
resultados por debajo de lo esperable.
Desempeño DEFICIENTE, cuando no alcanza a cubrir
los requerimientos de la función u obtienen resultados muy por debajo
de lo esperable.
ARTICULO 62.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá modificar con carácter general los
factores previstos en el Formulario de Evaluación de Desempeño del
Anexo 1, adecuándolos a las nuevas exigencias del servicio.
Capítulo 4
De la capacitación
ARTICULO 63.- La capacitación del personal policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo del Instituto Superior de
Seguridad Aeroportuaria creado por el artículo 57 de la Ley Nº 26.102 y
tendrá como objetivo el adiestramiento, entrenamiento,
perfeccionamiento y/o actualización profesional de dicho personal sobre
la base de los núcleos de capacitación obligatorios establecidos en la
reglamentación, así como de los cursos, seminarios, eventos y demás
actividades de capacitación no obligatorios que sean autorizados y/u
homologados por aquel Instituto. Asimismo, tendrá como objetivo diseñar
políticas tendientes a promover la obtención de perfiles universitarios
de pregrado, grado y posgrado dentro del Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria en los ámbitos de interés de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, articulando con Instituciones de Nivel de Formación
Universitaria y organismos de investigación públicos o privados.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 850/2022B.O. 28/12/2022.)
ARTICULO 64.- El Instituto Superior de Seguridad
Aeroportuaria promoverá y/o autorizará la concesión de becas destinadas
a la participación del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria en cursos, seminarios, eventos y demás actividades de
capacitación relacionadas con el agrupamiento, la especialidad, el
cargo orgánico y/o la función que desempeñe dicho personal.
Título VI
Capítulo 1
Cargos orgánicos
ARTICULO 65.- El cargo orgánico de la estructura
organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la posición de
la misma que, en razón de su función y/o grado jerárquico, es ocupado
por el personal policial de la institución, salvo las excepciones
establecidas en la estructura organizativa de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 66.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos y las condiciones
que el personal policial de la institución deberá cumplir para la
ocupación de cada cargo orgánico de la estructura organizativa de la
misma.
ARTICULO 67.- Los cargos orgánicos de la estructura
organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán ocupados
por el personal policial de la institución que cumpla con los
requisitos que cada posición requiera.
Si por no cumplir con los mencionados requisitos
quedaran cargos orgánicos vacantes, el Director Nacional de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria, de manera excepcional y mediante resolución
fundada, podrá designar interinamente para la ocupación del cargo
orgánico vacante al personal policial que considere capacitado para tal
fin, estableciendo el tiempo y las condiciones en que debe
desarrollarse la función atinente a dicho cargo orgánico.
ARTICULO 68.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria está facultado para designar directamente al
personal policial de la Institución que reúna los requisitos y las
condiciones necesarias para la ocupación de los cargos orgánicos de la
estructura operacional de la misma.
ARTICULO 69.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, excepcionalmente el Director Nacional de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria podrá decidir mediante resolución fundada la
convocatoria a concurso general o abierto de antecedentes y oposición
como mecanismo de selección del personal policial, que ocupará la
titularidad de los cargos orgánicos de la estructura operacional que se
disponga.
Capítulo 2
Del Régimen de selección
ARTICULO 70.- Los procedimientos de selección del
personal policial para el ingreso a los distintos cargos orgánicos de
la estructura organizativa aplicarán los principios de transparencia e
igualdad de oportunidades y de trato, de publicidad, y comprobación
fehaciente de la aptitud, la idoneidad y las competencias.
ARTICULO 71.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria dispondrá la convocatoria a concurso de
antecedentes y oposición para la selección de personal para la
ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, indicando la dependencia a la que
pertenece el puesto a cubrir y la conformación del Comité de Selección
que sustanciará el proceso de selección.
ARTICULO 72.- La convocatoria a concurso general
estará dirigida a todo el personal de la propia Policía de Seguridad
Aeroportuaria que reúna las condiciones generales y específicas
exigidas para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura
organizativa de la institución.
ARTICULO 73.- La convocatoria a concurso abierto
estará dirigida al personal con formación policial y/o en inteligencia
procedente de la propia institución, o de otras instituciones
policiales o fuerzas de seguridad federales y/o provinciales u
organismo de inteligencia estatal, aun en situación de retiro, que
reúna las condiciones generales y específicas exigidas para la
ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la
institución.
ARTICULO 74.- Facúltase al Director Nacional de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar las normas complementarias
para el desarrollo de los procesos de concursos de antecedentes y
oposición.
ARTICULO 75.- Los concursos de antecedentes y
oposición del personal policial serán desarrollados por un Comité de
Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, integrado por CINCO (5) expertos y/o especialistas
internos y DOS (2) externos, todos de reconocido prestigio y probidad,
cuya actividad será ad honorem.
El Director Nacional de la Institución efectuará la
designación de sus integrantes.
ARTICULO 76.- Los miembros del Comité de Selección
del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán
ser objeto de recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto los artículos 17 y 30 del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, debiendo darse a publicidad
las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.
ARTICULO 77.- La recusación de los miembros del
Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria deberá ser deducida por el postulante en el momento de su
inscripción y la excusación de los mismos deberá producirse en
oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de inscriptos. Si
la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las
recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el citado
Comité se expida definitivamente.
ARTICULO 78.- En caso de ausencia o remoción por
cualquier causa de alguno de los miembros del Comité de Selección del
Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el Director
Nacional de la Institución deberá proceder a designar un reemplazante.
ARTICULO 79.- El Comité de Selección del Personal
Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá las siguientes
atribuciones:
Determinar los requisitos a exigir en cada cargo
orgánico concursado en materia de conocimientos, experiencia laboral,
habilidades y aptitudes, perfil de personalidad y demás condiciones
específicas.
Determinar los procedimientos específicos del
concurso, los que deberán guardar relación con los requerimientos del
cargo orgánico a cubrir, estableciendo la metodología a desarrollar y
los contenidos de la evaluación de antecedentes y oposición.
Identificar a los candidatos que reúnan los
requisitos para cubrir el cargo orgánico vacante.
Desarrollar las evaluaciones de los postulantes
en todos sus aspectos.
Merituar los antecedentes de los postulantes y
los resultados de la evaluación practicada, determinando la
calificación final de la misma.
Elaborar una terna y elevarla juntamente con la
documentación respectiva al Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
Expedirse en las impugnaciones que se
interpusieren.
ARTICULO 80.- Aprobados los perfiles
correspondientes al cargo a cubrir por el Comité de Selección se
procederá a dar difusión al llamado a concurso, el cual deberá contener
como mínimo la siguiente información:
Jurisdicción y dependencia a la que pertenece la
vacante.
Denominación del puesto, retribución, domicilio
de trabajo y requisitos mínimos y deseables para la cobertura.
Tipo de convocatoria aplicable (general o
abierto).
Lugar y horario de informes de inscripción y
fecha de cierre de esta última.
ARTICULO 81.- La convocatoria deberá difundirse
obligatoriamente con una antelación no inferior a DIEZ (10) días
hábiles de la fecha de iniciación de la inscripción a través de la
publicación en:
Boletín Oficial;
Carteleras oficiales y página web del organismo
Cartelera central de Ofertas de Empleo Público a
cargo de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete
de Ministros; y
Un (1) medio gráfico de amplia circulación
nacional.
A su vez, se solicitará la colaboración de las
unidades a cargo de los asuntos de personal de las jurisdicciones o
entidades de la Administración Pública Nacional.
El período de inscripción no puede ser inferior a
DIEZ (10) días hábiles, vencido el cual, los postulantes no podrán
incorporar nuevos títulos o antecedentes.
ARTICULO 82.- La presentación de la solicitud de
inscripción importa, para el postulante, el conocimiento y aceptación
de las condiciones fijadas en el presente Régimen Profesional, lo cual
declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.
ARTICULO 83.- De no haberse presentado ningún
postulante que reúna los requisitos y las condiciones establecidos en
la convocatoria, el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria podrá, mediante resolución fundada, declararla desierta y
disponer un nuevo llamado. En caso de convocatoria general, deberá
efectuar una convocatoria abierta en las mismas condiciones.
ARTICULO 84.- La evaluación de los postulantes
constará de las siguientes etapas sucesivas:
Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos,
debiendo el Comité de Selección aprobar un listado de postulantes
admitidos y no admitidos, fundamentando las causas de la no admisión.
Evaluación de los antecedentes de formación y
laborales específicamente atinentes al puesto a cubrir, en la que se
examinará la información proveniente del formulario de inscripción y
del currículum vitae que en carácter de declaración jurada deberá
presentar cada postulante, sobre su formación y experiencia profesional
y laboral con relación a los requerimientos del cargo concursado.
Evaluación de conocimientos, habilidades y
capacidades profesionales y/o técnicas del postulante u oposición, con
relación a los requerimientos del cargo orgánico concursado, la que
será efectuada mediante las modalidades que aconsejen las reglas del
arte y permitan la comprobación de la idoneidad profesional y/o técnica
requerida, debiéndose efectuar además una entrevista laboral para
valorar la adecuación con los requerimientos del puesto. Las
evaluaciones escritas siempre serán desarrolladas de manera de no poder
identificarse al postulante hasta tanto se las haya calificado.
ARTICULO 85.- La terna deberá notificarse
fehacientemente a todos los postulantes. Dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de notificados, los postulantes podrán impugnarla ante el
Comité de Selección, el que deberá expedirse dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de interpuestas las impugnaciones.
ARTICULO 86.- Ratificada o rectificada la terna, el
Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria la elevará con todos sus antecedentes al Director
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien previa
intervención del servicio jurídico permanente de la Institución
efectuará las designaciones, de acuerdo con la terna.
ARTICULO 87.- Las designaciones para la ocupación
del cargo concursado no podrán realizarse hasta tanto se resuelvan las
impugnaciones.
ARTICULO 88.- En caso que el Director Nacional
entendiese que ninguno de los preseleccionados cubra acabadamente el
perfil requerido, estará habilitado para, previo informe fundado,
declarar desierto el concurso y realizar una nueva convocatoria. En
caso de convocatoria general, deberá efectuar una convocatoria abierta
en las mismas condiciones.
ARTICULO 89.- La designación del personal policial
en cargos orgánicos de carrera sin la aplicación de las modalidades de
selección establecidos en el presente Capítulo, no reviste, en ningún
caso, el carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación
correspondiente al régimen de estabilidad.
Título VII
Situación de Revista
ARTICULO 90.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá revistar en alguna de las siguientes
situaciones:
Servicio activo.
Disponibilidad.
Servicio pasivo.
Desafectación de servicio.
Disponibilidad Preventiva.
Suspensión Preventiva.
Inactividad.
Retiro.
ARTICULO 91.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de servicio activo
cuando ejerza ordinariamente las funciones y tareas propias de su cargo
orgánico y/o grado jerárquico o se desempeñe en comisión en otro
organismo cuando así lo establezca la autoridad superior de acuerdo con
la reglamentación.
La comisión consiste única y exclusivamente en el
pase temporario del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria de su lugar de trabajo a otro organismo, por las razones
de servicio que fueran determinadas por el Director Nacional de la
Institución, debiendo en esos casos realizar las mismas o similares
funciones o tareas que cumplía en el lugar de trabajo de origen, no
pudiendo exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días por año
calendario, salvo expresa conformidad del personal o razones de
servicio que justifiquen la renovación.
ARTICULO 92.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de disponibilidad cuando
permanezca en espera de destino.
El pase a disponibilidad del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria será dispuesto, en todos los casos,
por el Director Nacional de la institución.
ARTICULO 93.- El tiempo de duración de la
disponibilidad se asignará según la antigüedad que tuviera el personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria puesto en esta
situación de revista, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a
DOCE (12) meses, de acuerdo con la siguiente escala:
DIEZ (10) años de antigüedad y hasta DOCE (12)
años de antigüedad, hasta SEIS (6) meses en disponibilidad.
Más de DOCE (12) años de antigüedad y hasta
QUINCE (15) años de antigüedad, hasta NUEVE (9) meses en disponibilidad.
Más de QUINCE (15) años de antigüedad, hasta DOCE
(12) meses en disponibilidad.
En todos los casos, el personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad
tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la
superioridad cuando fuera citado.
ARTICULO 94.- Vencido el tiempo de duración de la
disponibilidad establecido por la superioridad, sin que el personal
policial haya sido reubicado o que el mismo rehusare el nuevo destino,
pasará automáticamente a retiro extraordinario, siempre que haya
computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.
El personal que posea menos de DIEZ (10) años de
antigüedad no podrá ser puesto en disponibilidad.
ARTICULO 95.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad mantendrá su
nivel de retribución, debiendo percibir un importe mensual equivalente
al mes anterior al que se dispuso la disponibilidad.
ARTICULO 96.- Podrá disponerse el pase a
disponibilidad del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que se encuentre en condiciones de obtener su retiro
móvil ordinario, cuando faltaren no más de SEIS (6) meses para que
alcance el tiempo mínimo necesario para ello. En dicho supuesto, el
personal policial en disponibilidad tendrá la obligación de fijar
domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.
ARTICULO 97.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad estará alcanzado
por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el
personal policial en situación de servicio activo, con las salvedades
establecidas en el presente Régimen Profesional y las modalidades
propias de su situación de revista.
ARTICULO 98.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria revistará en:
En servicio pasivo con desafectación de servicio
cuando fuere sometido a sumario administrativo por hechos que pudieren
derivar en sanción disciplinaria y cuando la permanencia en funciones
del mismo entorpeciere o fuere inconveniente para el esclarecimiento
del hecho investigado o fuere incompatible con el estado y el progreso
de la investigación.
En servicio pasivo con disponibilidad preventiva
cuando fuera sometido a sumario administrativo y se hubiesen agotado
los plazos de la desafectación del servicio no pudiendo ser mayor de
SEIS (6) meses el plazo de la disponibilidad preventiva.
En servicio pasivo con suspensión preventiva
cuando se le hubiere dictado prisión preventiva.
ARTICULO 99.- En caso de sumario administrativo, el
tiempo de duración de la desafectación del servicio no podrá ser mayor
a NOVENTA (90) días. Excepcionalmente y por única vez, cuando las
circunstancias del caso lo requieran y estuvieran debidamente fundadas,
la desafectación del servicio se podrá prorrogar por SESENTA (60) días
más.
ARTICULO 100.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de desafectación del servicio no
podrá, en ningún caso, ejercer el derecho al grado jerárquico y al uso
de los atributos inherentes a él así como tampoco portar el arma
provista por la institución ni hacer uso de otros bienes de ésta.
ARTICULO 101.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio pasivo percibirá, en
concepto de haber, un importe mensual equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de
pertenencia.
Independientemente del haber de servicio pasivo, el
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en esa
situación de revista mantendrá el derecho a percibir las asignaciones
familiares.
ARTICULO 102.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de inactividad cuando se
encuentre en uso de licencia sin goce de haberes, cualquiera fuere su
causa.
ARTICULO 103.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de retiro cuando, sin
perder el estado policial y su grado jerárquico, cesa en las
obligaciones que impone la situación de actividad, de acuerdo con lo
establecido en el presente Régimen Profesional.
Título VIII
Retribuciones y subsidios
ARTICULO 104.- La retribución del personal se
compondrá del sueldo básico, los suplementos, y las bonificaciones, que
se establecen en el presente Régimen.
Capítulo 1
Sueldo Básico
ARTICULO 105.- El sueldo básico del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la asignación
mensual correspondiente al grado CERO (0) de cada grado jerárquico, de
acuerdo con lo detallado en el Anexo 3 del presente régimen.
Capítulo 2
Suplementos
ARTICULO 106.- El personal policial podrá percibir,
mientras permanezcan vigentes las condiciones que llevaron a su
otorgamiento, los siguientes suplementos de carácter remunerativo:
Por antigüedad de servicio.
Por tiempo mínimo cumplido.
Por capacitación superior.
*(Inciso
derogado por art. 15 del*[Decreto
N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)
Por jefatura.
Por tarea jerárquica.
Por cargo o función intermedia.
(Inciso derogado por art. 15 del[Decreto
N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)
ARTICULO 107.- El suplemento por antigüedad de
servicio es la asignación que el personal percibirá por cada año de
servicio prestado en la institución.
A partir del 1º de enero de cada año, el personal
percibirá en concepto de suplemento por antigüedad de servicio la suma
mensual equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia por cada año de
servicio prestado en la institución o fracción mayor a SEIS (6) meses
que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
A los fines del presente suplemento, serán
computados aquellos años de servicios prestados en las dependencias y/o
unidades de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o en la
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal; siempre que no
hayan dado origen a un beneficio previsional.
ARTICULO 108.- El suplemento por tiempo mínimo
cumplido será percibido por el personal en razón de ser declarado apto
para ascender al grado jerárquico inmediato superior sin que dicho
ascenso se haya efectivizado en razón de la falta de vacantes y hasta
que se haga efectivo el mismo.
El personal percibirá en concepto de suplemento por
tiempo mínimo cumplido la suma mensual equivalente al TREINTA POR
CIENTO (30%) del aumento que le hubiera significado el ascenso al grado
jerárquico inmediato superior, mientras conserve esa condición y no se
haya efectivizado dicho ascenso.
ARTICULO 109.- El suplemento por capacitación
superior será percibido por el personal que cuente con título
reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por institutos
o universidades nacionales, provinciales o extranjeras, públicas o
privadas, y que el Director Nacional de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria reconozca como necesario para el desempeño de su función.
Consistirá en la suma mensual resultante de aplicar
los porcentajes que a continuación se detallan sobre el sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia:
El CUARENTA POR CIENTO (40%) por título
universitario de postgrado de Doctor.
El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por título
universitario de postgrado de Magíster.
El TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) por título
universitario de especialización de posgrado.
El TREINTA POR CIENTO (30%) por título
universitario de Licenciatura o de grado que demanden no menos de
CUATRO (4) años de estudios.
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por título
universitario intermedio o título terciario de estudios superiores que
demanden no menos de TRES (3) años de estudios.
El VEINTE POR CIENTO (20%) por título terciario
de estudios superiores que demanden no menos de DOS (2) años de
estudios.
El DIEZ POR CIENTO (10%) por título terciario de
estudios superiores que demanden no menos de UN (1) año de estudios.
No se podrán acumular suplementos por dos o más
títulos.
ARTICULO 110.- (Suplemento derogado por art. 15 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
ARTICULO 111.- El suplemento por jefatura se
percibirá en razón del ejercicio de la titularidad de un Departamento,
una Unidad o una División Operacional de la institución.
El personal percibirá en concepto de suplemento por
jefatura la suma mensual equivalente a los valores establecidos en el
Anexo 4.
El suplemento por jefatura es incompatible con la
percepción del suplemento por cargo o función y la bonificación por
presentismo.
ARTICULO 112.- El suplemento por tarea jerárquica
será percibido por personal en razón del desempeño de determinado cargo
orgánico de conducción que suponga el desempeño de una función de tipo
ejecutiva, mientras ocupe el cargo orgánico de referencia.
El personal percibirá en concepto de suplemento por
tarea jerárquica, la suma mensual equivalente a los valores
establecidos en el Anexo 5.
El Director Nacional establecerá por resolución
fundada los cargos orgánicos de conducción policial que estarán
incluidos en cada uno de los niveles.
La percepción de uno de los importes previstos en el
mencionado Anexo, es incompatible con la percepción de cualquiera de
los otros.
El suplemento por tarea jerárquica es incompatible
con la percepción del suplemento por cargo o función intermedia, y con
la bonificación por presentismo.
ARTICULO 113.- El suplemento por cargo o función
intermedia será percibido por el personal en razón del desempeño de
determinado cargo o función de supervisión o mando operacional
intermedio cuya ocupación o desempeño suponga el desarrollo de labores
como Encargados o Jefes de Areas y Responsables que deben cumplir
funciones que tienen alto grado de responsabilidad con personal a cargo.
El personal percibirá en concepto de suplemento por
cargo o función intermedia, según lo establecido por el Director
Nacional mediante resolución fundada mientras ocupe el cargo orgánico o
ejerza la función intermedia de referencia, la suma mensual equivalente
a:
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
El CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
El TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
El VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.
El DIECISEIS POR CIENTO (16%) del sueldo básico
correspondiente al grado.
El suplemento por cargo o función intermedia es
incompatible con la percepción de la bonificación por presentismo.
ARTICULO 113 bis.- (Suplemento derogado por art. 15 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Capítulo 3
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