POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2008-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 322
Historial de reformas JSON API

incapacidad absoluta y permanente no podrán ser suspendidos, salvo que

esté comprendido en el inciso 1) del artículo anterior.

ARTICULO 205.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que haya sido notificado que se le acordó el

retiro deberá cesar la prestación de servicios dentro de los QUINCE

(15) días desde la fecha de notificación.

ARTICULO 206.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro gozará de los siguientes

derechos:

1.

A la propiedad y uso del grado jerárquico con los

alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen

Profesional.

2.

Al uso del uniforme, insignias, atributos,

distintivos y armas propios del grado, de acuerdo con las

reglamentaciones vigentes.

3.

A los honores correspondientes al grado

jerárquico.

4.

A ocupar cargos públicos por elección o

designación y a ser elegido para la ocupación de cargos legislativos en

el nivel nacional, provincial o municipal.

5.

A desempeñar actividades sociales, gremiales,

políticas, partidarias y/o a participar en manifestaciones o actos

públicos sin hacer uso del grado jerárquico, uniforme, insignias,

atributos, distintivos, armas u otros atributos propios de dicho grado

jerárquico, salvo que estuviese expresamente autorizado para ello por

el Director Nacional de la institución.

6.

A desarrollar funciones privadas de cualquier

índole y/o actividades comerciales, económicas y financieras.

7.

A la percepción del haber de retiro y/o a la

pensión mensual para sus derechohabientes en la forma que lo determine

las normas vigentes.

8.

A los servicios médico-asistenciales y sociales

para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las

normas vigentes.

9.

A la presentación de los recursos administrativos

o judiciales en defensa de sus derechos.

El personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a prestar servicio

gozará de los mismos derechos que detenta el personal policial de la

institución que revista en situación de servicio activo, salvo las

limitaciones que específicamente se establecen en el presente Régimen

Profesional.

ARTICULO 207.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a

prestar servicio tendrá el deber de adecuar estrictamente su conducta

durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de

actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº

26.102.

El personal llamado a prestar servicios, recibirá la

retribución del personal de su mismo grado en actividad, dejando de

percibir el haber de retiro.

Antes de su incorporación el personal llamado a

prestar servicios, será sometido a un reconocimiento psicofísico

obligatorio.

Del resultado del psicofísico y de las aptitudes de

idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que deberá

establecer:

a)

Si es apto para toda función. Será destinado a

cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en actividad.

b)

Si es apto para la función condicionada. Será

destinado a desarrollar funciones con las restricciones que en cada

caso se dispongan.

ARTICULO 208.- Una vez incorporado, el llamado a

prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.

ARTICULO 209.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro tendrá las siguientes

obligaciones:

1.

Cumplir con el régimen disciplinario de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el

presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de

revista.

2.

Usar el uniforme, las insignias y los atributos

de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias

vigentes.

ARTICULO 210.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá convocar a prestar servicio activo en la

institución al personal policial de la misma que esté revistando en

situación de retiro, siempre que no supere la edad de SESENTA (60) años

y apruebe el examen de aptitud psicofísica en las siguientes

situaciones:

1.

Cuando mediare una solicitud voluntaria del

personal policial en situación de retiro, a los efectos de prestar

servicios en calidad de personal policial en situación de retiro

prestando servicio voluntario, siempre que dicha reincorporación fuese

necesaria por razones de servicio o indispensable para el normal

desarrollo de las misiones y funciones de la institución.

2.

Cuando mediare una convocatoria obligatoria del

Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio o ante

la inminencia de su implantación, ante casos de emergencia o con fines

de instrucción y adiestramiento, a los efectos de prestar servicio en

calidad de personal policial en situación de retiro prestando servicio

obligatorio.

ARTICULO 211.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro solamente podrá ser

convocado a prestar servicio voluntario por resolución del Director

Nacional de la institución ante alguna de las siguientes circunstancias:

1.

Cuando la dotación del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo no

fuera suficiente para cubrir las necesidades orgánicas y funcionales

mínimas de la institución.

2.

Cuando el desempeño de determinada función, labor

o misión policial específica requiera de ciertas aptitudes técnicas y/o

profesionales no existentes entre el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo o pudieran ser

especialmente cubiertas o llevadas a cabo, por el personal policial en

situación de retiro, excluyendo la ocupación de cargos de conducción de

jefaturas de unidades o divisiones operacionales.

3.

Cuando resultare conveniente para la institución

aprovechar ciertas aptitudes profesionales y/o conocimientos especiales

adquiridos por el personal policial en situación de retiro cuando

revistaba en actividad o después de producirse su pase a retiro.

ARTICULO 212.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que desee ser convocado

a prestar servicio voluntario en la institución deberá manifestar su

voluntad mediante nota ante la Dirección de Recursos Humanos de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de ser convocado por el

Director Nacional.

ARTICULO 213.- No podrá ser convocado a prestar

servicio voluntario el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria en situación de retiro que se encuentre en alguna de las

siguientes circunstancias:

1.

Cuando el pase a situación de retiro del personal

policial hubiese sido motivado por haber sido calificado no apto para

las funciones de su grado jerárquico o no apto para todo servicio.

2.

Cuando durante el tiempo en que permaneció en

situación de retiro hubiese sido condenado por delito doloso o hubiese

sido sancionado disciplinariamente por falta grave o muy grave.

ARTICULO 214.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que preste servicio

voluntario en la institución, durante el tiempo de duración de dicha

prestación, no acumulará años de antigüedad en la carrera profesional

ni podrá ser promovido al grado jerárquico inmediato superior, excepto

que hubiese una medida extraordinaria por razones de necesidad

dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director

Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Tampoco tendrá

facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe funciones

policiales en cuyo marco tenga personal policial a sus órdenes directas

y solamente limitadas a las facultades disciplinarias correspondientes

al referido ejercicio de la superioridad de acuerdo al régimen

disciplinario previsto en la presente reglamentación.

Capítulo 4

Baja por falta de aptitud profesional

ARTICULO 215.- Será NO APTO para el servicio y se

producirá la baja por cesantía fundada en dicha causa, el personal que

tuviera evaluaciones de desempeño con:

1.

DOS (2) desempeño DEFICIENTE, durante TRES (3)

años consecutivos o CINCO (5) años discontinuos.

2.

UN (1) desempeño DEFICIENTE y DOS (2) desempeño

REGULAR, durante TRES (3) años consecutivos o CINCO (5) años

discontinuos.

Título XII

Régimen Disciplinario

Capítulo 1

Aplicación y Principios Generales

ARTICULO 216.- El personal perteneciente a la

Policía de Seguridad Aeroportuaria con estado policial no podrá ser

privado de su empleo ni ser objeto de sanciones disciplinarias, sino

por las causas y en las condiciones que expresamente se establecen en

el presente reglamento profesional.

ARTICULO 217.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria no podrá ser sancionado más de una vez por la

misma causa.

ARTICULO 218.- La aplicación de sanciones

disciplinarias deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y

gravedad de la falta disciplinaria cometida, debiendo tenerse en cuenta

para su graduación la gravedad de la misma, los antecedentes del agente

y los atenuantes y agravantes establecidos en el Capítulo 3 del

presente Título.

ARTICULO 219.- La aplicación de las sanciones

disciplinarias previstas en la presente reglamentación será procedente

tanto para los agentes que revistan en actividad como en situación de

retiro.

ARTICULO 220.- Cuando el personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentre bajo proceso judicial o

sumario administrativo podrá suspenderse el trámite de retiro

voluntario u ordinario.

ARTICULO 221.- Toda infracción que pudiera cometer

el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el

cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y

obligaciones establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente régimen

profesional constituye una falta disciplinaria y puede dar lugar a la

existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa.

ARTICULO 222.- La disciplina en la Policía de

Seguridad Aeroportuaria importa la observancia del régimen establecido

por la Ley Nº 26.102, su reglamentación y todas las resoluciones,

disposiciones, directivas y órdenes impartidas por autoridad competente.

ARTICULO 223.- Desde el punto de vista disciplinario

la conducta del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria se juzgará exclusivamente de acuerdo con el régimen

disciplinario del presente régimen profesional y con independencia de

las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas les

competen, pero no deberá desconocerse en lo administrativo la

existencia de hechos o la culpabilidad probados en sede judicial.

ARTICULO 224.- En todos los casos de procesos

penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma

independiente, la conducta del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria, quedando exceptuado de dicho principio aquel

personal policial procesado por hecho ajeno al servicio que fuera

caratulado judicialmente como delito culposo.

ARTICULO 225.- La sustanciación de los sumarios

administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la

imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes en el orden

administrativo, son independientes de la causa criminal.

ARTICULO 226.- En los casos de responsabilidad

patrimonial la aplicación de una sanción disciplinaria no obstará a que

la jurisdicción desarrolle las acciones pertinentes tendientes al

recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio, tanto en sede

administrativa como judicial.

ARTICULO 227.- Estando pendiente la causa criminal,

el agente sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad en

sede administrativa.

ARTICULO 228.- Cuando el proceso penal se haya

iniciado con motivo de actos del servicio y del sumario administrativo

no surgiera falta disciplinaria imputable al procesado, se ordenará la

suspensión de las actuaciones hasta la decisión final judicial. El

titular de la Dirección de Control Policial será la autoridad

competente para dictar dicha resolución a propuesta de la Auditoría de

Asuntos Internos.

ARTICULO 229.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria comprendido en el ámbito de aplicación del

presente régimen profesional tiene derecho a que se le garantice el

debido proceso adjetivo y el correcto ejercicio del derecho de defensa

en juicio.

ARTICULO 230.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro se encuentra sujeto al

régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de

revista.

Capítulo 2

Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 231.- De acuerdo con lo establecido en el

artículo 73 de la Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá ser objeto de las siguientes sanciones

disciplinarias:

1.

Apercibimiento.

2.

Apercibimiento grave.

3.

Suspensión de empleo.

4.

Pérdida del uso del grado y del uniforme, para el

personal en situación de retiro.

5.

Baja por cesantía.

6.

Baja por exoneración.

ARTICULO 232.- El apercibimiento es la sanción

disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió

una falta disciplinaria leve que afecte la disciplina, la imagen

pública y/o prestigio de la institución o la ética y honestidad del

personal policial, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen

Profesional.

ARTICULO 233.- El apercibimiento grave es la sanción

disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió

una falta disciplinaria leve que afecte la operatividad en el servicio

y/o los principios básicos de actuación policial, todo ello de acuerdo

con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 234.- La suspensión de empleo es la sanción

disciplinaria que comprende la privación temporal del ejercicio de las

funciones del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que cometió en forma reiterada una falta disciplinaria

leve, una falta disciplinaria grave o una falta disciplinaria muy

grave, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 235.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria sancionado con suspensión de empleo no podrá

concurrir a su puesto de trabajo y se le impondrá la pérdida

proporcional de la retribución por el tiempo que dure la sanción

disciplinaria.

Toda suspensión de empleo que exceda los DIEZ (10)

días sólo podrá disponerse previa instrucción del sumario

administrativo correspondiente.

El tiempo de duración de la suspensión de empleo no

se computará para la antigüedad en el servicio del personal policial de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado e incidirá en la

calificación de la evaluación anual de aptitud profesional que hará el

Comité de Evaluación del Personal Policial.

La suspensión de empleo no implica la interrupción

del estado policial, quedando el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria sancionado sujeto a la Ley Nº 26.102 y al

presente Régimen Profesional.

ARTICULO 236.- La pérdida del uso del grado y del

uniforme para el personal en situación de retiro es la sanción

disciplinaria que comprende la privación del derecho de hacer uso del

grado jerárquico y del uniforme que posee el personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que fuera

sancionado, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen

Profesional.

ARTICULO 237.- La baja por cesantía es la sanción

disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por razones

disciplinarias, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen

Profesional.

La baja por cesantía por razones disciplinarias se

aplica cuando fueran cometidas faltas disciplinarias muy graves o en

los supuestos establecidos en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 238.- La baja por cesantía implica la

inhabilitación para el reingreso del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria sancionado, pero no importa la pérdida del

derecho a los haberes de retiro que le correspondiere.

ARTICULO 239.- La baja por cesantía por razones

disciplinarias será dispuesta mediante resolución emanada del

Secretario de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad

y Derechos Humanos a propuesta del Tribunal de Disciplina Policial de

la Dirección de Control Policial de la institución. La baja por

cesantía por razones disciplinarias no requerirá de instrucción de

sumario administrativo previo en el caso que la misma resulte de los

siguientes supuestos:

1.

La condena judicial firme a prisión o reclusión

de cumplimiento efectivo.

2.

La condena judicial firme que lo inhabilite para

el desempeño de la función pública.

3.

Abandono del servicio que se configurará, cuando

el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

registrare DIEZ (10) días de inasistencias continuas sin causa que lo

justifique y que, siendo intimado fehacientemente al último domicilio

registrado, no se presentare a cumplir con el servicio en el plazo de

CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la intimación.

En los casos indicados, la baja por cesantía será

precedida de actuaciones administrativas de constatación del supuesto

de que se trate, debiendo intervenir la Dirección de Control Policial a

través de la Auditoría de Asuntos Internos.

ARTICULO 240.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por cesantía por

razones disciplinarias podrá solicitar su rehabilitación siempre que

hubieren transcurrido DOS (2) años o más de consentido el acto por el

que se dispusiera la cesantía o tenga efecto de cosa juzgada la

sentencia judicial, en su caso.

Si la solicitud fuese denegada sólo podrá

solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la

fecha de su última presentación.

La rehabilitación será solicitada por ante la

Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo

Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

A tales efectos se entiende que la rehabilitación

implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier

organismo de la Administración Pública.

ARTICULO 241.- La baja por exoneración es la sanción

disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la comisión de

faltas disciplinarias muy graves, de acuerdo con lo establecido en el

presente Régimen Profesional.

ARTICULO 242.- La baja por exoneración implica la

pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo.

Asimismo, la baja por exoneración implica la

inhabilitación para el reingreso a la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, y conlleva la pérdida del derecho al haber de retiro que

correspondiere.

Los cónyuges supérstites, convivientes y

derechohabientes conservarán el derecho a percibir la pensión que les

hubiera correspondido en caso de haber fallecido el causante a la fecha

de la baja por exoneración.

ARTICULO 243.- La baja por exoneración será

dispuesta por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a

propuesta del Secretario de Seguridad Interior, previa instrucción del

correspondiente sumario administrativo.

ARTICULO 244.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por exoneración

podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubieren transcurridos

CINCO (5) años o más de consentido el acto por el que se dispusiera la

exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

Si la solicitud fuese denegada sólo podrá

solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la

fecha de su última presentación.

La rehabilitación será solicitada por ante la

Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo

Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

A tales efectos se entiende que la rehabilitación

implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier

organismo de la Administración Pública.

ARTICULO 245.- Las sanciones disciplinarias deben

ser notificadas por escrito y deben registrarse en el legajo del

personal sancionado.

Capítulo 3

Atenuantes y Agravantes

ARTICULO 246.- Se consideran atenuantes de la falta

disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria:

1.

La inexperiencia del personal policial motivada

por la escasa antigüedad en la prestación del servicio.

2.

Los antecedentes favorables y los méritos que

estuvieren registrados en el legajo único personal del personal

policial.

3.

El exceso de celo demostrado por el personal

policial en bien del servicio.

4.

El buen concepto personal y/o funcional que por

escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.

5.

La ausencia de consecuencias graves de la

conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

ARTICULO 247.- Se consideran agravantes de la falta

disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria:

1.

La trascendencia, repercusión y consecuencias

graves de la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal

policial.

2.

La naturaleza, extensión y el peligro causado por

la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

3.

La grave afectación al prestigio de la

institución generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida

por el personal policial.

4.

La significativa afectación al patrimonio estatal

generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida por el

personal policial.

5.

La reiteración y/o reincidencia de la conducta

que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

6.

El mayor grado jerárquico, antigüedad o cargo

orgánico del personal policial.

7.

La participación de tres efectivos o más en la

comisión de la falta disciplinaria.

8.

La participación en el hecho que da lugar a la

falta disciplinaria, de personas externas a la institución y, en

especial, de menores de edad o personas con antecedentes penales o

contravencionales.

9.

La participación en la comisión de la falta

disciplinaria de personal policial subalterno.

10.

La comisión de la falta disciplinaria en

presencia de un subordinado o en perjuicio a un subordinado.

11.

La premeditación, alevosía o fines de lucro o

promesa de cualquier índole en la comisión de la falta disciplinaria o

en la violación del deber de cuidado del personal policial.

12.

El empleo de elementos de uso prohibido y, en

particular, el empleo de armas no autorizadas en la comisión de la

falta disciplinaria.

13.

Los antecedentes desfavorables registrados en el

legajo único de personal en los dos años anteriores a la comisión de la

falta disciplinaria.

14.

El mal concepto personal y/o funcional que por

escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.

15.

La discriminación por la raza, género, ideología

o religión o por la condición étnica, económica, social, política o

condición personal de cualquier tipo como motivación para la comisión

de la falta disciplinaria.

16.

El perjuicio o la afectación de personas que se

encuentren a cuidado o disposición formal o de hecho del personal

policial o en la dependencia o unidad en que éste preste servicio.

17.

El estado de embriaguez o los efectos de drogas

o estupefacientes durante la comisión de la falta disciplinaria.

18.

La comisión de delitos dolosos vinculados con la

prestación del servicio.

ARTICULO 248.- En el caso de concurrir dos o más

faltas disciplinarias de diversa naturaleza, se aplicará la sanción

disciplinaria correspondiente a la infracción más grave, teniéndose en

cuenta las demás infracciones como agravantes de la conducta más grave.

Capítulo 4

Faltas Disciplinarias Reiteradas

ARTICULO 249.- Existe reiteración de faltas

disciplinarias cuando el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que hubiere sido sancionado por haber cometido una falta

disciplinaria, cometiere otra dentro de los siguientes términos:

1.

A los SESENTA (60) días, cuando la falta

disciplinaria cometida hubiere sido sancionada con apercibimiento o

suspensión de empleo hasta DIEZ (10) días.

2.

Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido

de suspensión de empleo de DIEZ (10) días hasta TREINTA (30) días.

3.

A los DOS (2) años, cuando la sanción anterior

hubiere sido de suspensión de empleo de TREINTA (30) días hasta SESENTA

(60) días.

Los términos referidos en el presente artículo se

computarán a partir que quede firme la sanción disciplinaria impuesta.

Capítulo 5

Graduación de las Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 250.- Las faltas disciplinarias leves serán

sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave o suspensión de

empleo hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 251.- Las faltas disciplinarias graves

serán sancionadas con suspensión de empleo por más de DIEZ (10) días y

hasta TREINTA (30) días.

ARTICULO 252.- Las faltas disciplinarias muy graves

serán sancionadas con suspensión de empleo entre TREINTA (30) y SESENTA

(60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.

ARTICULO 253.- Tanto para la aplicación de la medida

como para la apreciación de su cuantía se deberá tener en cuenta el

principio de razonabilidad de acuerdo con las particularidades de cada

caso y la ponderación de las condiciones y circunstancias atenuantes y

agravantes de la sanción disciplinaria a imponer o proponer.

Capítulo 6

Facultades Disciplinarias

ARTICULO 254.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria está obligado a ejercer las facultades

disciplinarias que se acuerdan en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 255.- Cuando un efectivo de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria desempeñe un cargo orgánico sin poseer el grado

jerárquico requerido por la institución, tendrá las facultades

disciplinarias inherentes al grado jerárquico requerido para el cargo

orgánico que ocupe.

ARTICULO 256.- Las faltas disciplinarias cometidas

en presencia de varios funcionarios y/o efectivos de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria con facultades disciplinarias deben ser

sancionadas por el que ostente el mayor grado jerárquico.

ARTICULO 257.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria situación de retiro carece de facultades

disciplinarias.

En caso que un efectivo en situación de retiro

tuviera conocimiento de la comisión de faltas disciplinarias, tiene la

obligación de dar comunicación al personal policial superior del

infractor o, en su caso, al titular de la dependencia o unidad más

próxima a su domicilio.

ARTICULO 258.- De acuerdo con el nivel jerárquico,

las facultades disciplinarias del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria son las siguientes:

1.

La baja por exoneración podrá ser dispuesta por

el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a propuesta del

Secretario de Seguridad Interior.

2.

La baja por cesantía podrá ser dispuesta por el

Secretario de Seguridad Interior a propuesta del Tribunal de Disciplina

Policial de la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

3.

La suspensión de empleo entre DIEZ (10) y TREINTA

(30) días y entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días podrá ser dispuesta

por el Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control

Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4.

La pérdida del uso del grado y del uniforme para

el personal en situación de retiro podrá ser dispuesta por el Tribunal

de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5.

El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta

DIEZ (10) días podrán ser dispuestos por el Director Nacional de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria o por los funcionarios con rango de

titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución,

según corresponda.

6.

El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta

SEIS (6) días podrán ser dispuestos por funcionarios con rango de

titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución.

ARTICULO 259.- Las facultades disciplinarias del

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán las

que, para cada instancia, se determinen en el presente Régimen

Profesional, con la limitación de los casos en que se impone la

sustanciación de sumario administrativo.

ARTICULO 260.- La facultad disciplinaria comprende

la posibilidad de solicitar la iniciación del procedimiento establecido

en la Ley Nº 26.102 tendiente a establecer una investigación sobre una

conducta que pueda constituir una falta disciplinaria así como también

la aplicación directa de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo

establecido en el presente Régimen Profesional.

En la Policía de Seguridad Aeroportuaria, las

facultades disciplinarias serán ejercidas a partir del grado jerárquico

de Oficial Jefe del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria.

Los Comisionados Mayores y los Comisionados

Generales ejercerán las facultades disciplinarias sobre el personal

policial subordinado y subalterno.

Los Subinspectores e Inspectores ejercerán las

facultades disciplinarias sobre el personal policial subordinado, en el

marco de las atribuciones que tienen asignadas.

ARTICULO 261.- No se requerirá la sustanciación de

sumario administrativo en los supuestos de faltas leves a las que le

sean aplicables sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo de

hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 262.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria tiene las facultades disciplinarias para

aplicar las sanciones que correspondan en los casos de faltas

disciplinarias leves que sean cometidas por oficiales que integran el

cuadro de Oficiales Superiores de Conducción.

ARTICULO 263.- El titular de la unidad o división

operacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las

facultades disciplinarias para aplicar las sanciones que correspondan

en los casos de faltas disciplinarias leves que sean cometidas por

oficiales que integran el cuadro de Oficiales Subalternos y/o de

Oficiales Supervisores.

ARTICULO 264.- En los supuestos de faltas leves,

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de

la comisión de la falta disciplinaria, el personal policial deberá dar

inicio al procedimiento para la aplicación de la sanción por parte del

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o de los

titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución,

según corresponda.

La resolución que impusiera la sanción deberá ser

debidamente fundada expresando claramente los hechos, la naturaleza de

la falta y la norma transgredida, la que deberá ser notificada al

personal policial interesado por medio fehaciente.

ARTICULO 265.- En los supuestos de falta grave o muy

grave, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado

conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, el personal

policial deberá dar inicio a la actuación tendiente a comunicar tal

situación a la Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, con copia al Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

La comunicación a la Auditoría de Asuntos Internos

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá contener los datos

personales del personal policial imputado, la enunciación pormenorizada

de los hechos que presumiblemente pudieran ser considerados una falta

grave o muy grave y la calificación que a prima facie pudiese

corresponderle a la conducta.

Capítulo 7

Extinción de la Acción Disciplinaria

ARTICULO 266.- La acción disciplinaria se extingue

en los siguientes supuestos:

1.

Por muerte del personal policial.

2.

Por la desvinculación del personal policial

imputado, salvo que la sanción disciplinaria que correspondiera aplicar

fuese suceptible de modificar la causal de la baja.

3.

Por prescripción de la acción administrativa.

ARTICULO 267.- La acción disciplinaria prescribe de

acuerdo a los siguientes supuestos:

En los casos que la falta que se investigue

constituya a su vez, delito penal, la prescripción de la acción

disciplinaria se regirá por las disposiciones vigentes en la materia

establecidas en el Código Penal.

En los casos que la falta que se investigue no

constituya delito, la prescripción de la acción disciplinaria se regirá

por las disposiciones vigentes en la materia establecidas en la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

El plazo de prescripción de la acción disciplinaria

comienza a computarse desde el día en que fue cometida la falta

disciplinaria, si fuese de naturaleza instantánea o desde que cesó de

cometerse, si fuese de naturaleza continúa.

Cuando el hecho por el cual se impone la sanción

disciplinaria importara responsabilidad penal y disciplinaria, la

acción administrativa podrá ejercitarse mientras no se haya prescripto

la acción penal resultante de ese hecho.

ARTICULO 268.- La acción por falta disciplinaria

derivada de actos o hechos que lesionen el patrimonio del estado

prescribe de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código

Civil.

ARTICULO 269.- La prescripción de la acción

disciplinaria opera por el mero transcurso del tiempo.

Los actos del procedimiento disciplinario que

tiendan a mantener vigente la persecución interrumpen el curso de la

prescripción de la acción disciplinaria.

ARTICULO 270.- El proceso penal iniciado contra el

agente por la responsabilidad emergente de hechos ocurridos dentro o

fuera del servicio, suspende la prescripción de la acción disciplinaria

hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones

judiciales.

Capítulo 8

Individualización de las Faltas Disciplinarias

ARTICULO 271.- Las faltas disciplinarias leves

podrán ser sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave y

suspensión de empleo de hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 272.- Las faltas disciplinarias graves

podrán ser sancionadas con apercibimiento grave, suspensión de empleo

de entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días y pérdida de uso del grado y del

uniforme para el personal policial en situación de retiro.

ARTICULO 273.- Las faltas disciplinarias muy graves

podrán ser sancionadas con suspensión de empleo de entre TREINTA (30) y

SESENTA (60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.

Capítulo 9

Faltas Disciplinarias en Particular

ARTICULO 274.- Las faltas disciplinarias pueden

afectar:

1.

La disciplina.

2.

La operatividad en el servicio.

3.

La imagen pública y/o el prestigio de la

institución.

4.

La ética y honestidad del personal.

5.

Los principios básicos de actuación policial.

Las faltas disciplinarias leves pueden afectar la

disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el

prestigio de la institución; y la ética y honestidad del personal

policial.

Las faltas disciplinarias graves pueden afectar la

disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el

prestigio de la institución; la ética y honestidad del personal; y los

principios básicos de actuación policial.

Las faltas disciplinarias muy graves pueden afectar

la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el prestigio de

la institución; la ética y honestidad del personal; y los principios

básicos de actuación policial.

ARTICULO 275.- Son faltas disciplinarias leves que

afectan la disciplina:

1.

Desatender la vía jerárquica.

2.

Faltar el respeto a un superior.

3.

Faltar el respeto a un igual o subalterno.

4.

Faltar a la puntualidad en forma injustificada,

en tanto no importe una grave afectación al servicio.

5.

No controlar el trato de sus subalternos o

subordinados para con el público en general, en especial, en lo

relativo a evitar demoras en los trámites que cada dependencia debe

resolver y en lo relativo a la correcta indicación, información o

resolución de cuestiones, que sean responsabilidad de la misma.

6.

Manifestar su disconformidad con órdenes del

servicio.

7.

Omitir el saludo a un superior.

ARTICULO 276.- Son faltas disciplinarias leves que

afectan la operatividad en el servicio:

1.

La inasistencia injustificada al servicio que no

exceda de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses

inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas,

hasta CUATRO (4) veces en el año.

2.

Incumplir con la obligación de conservar

materiales de trabajo, siempre que no trajera aparejada la pérdida de

su capacidad operativa o la comprometa seriamente.

3.

Desaprovechar, por acción u omisión la plena

capacidad funcional de los recursos logísticos puestos a disposición de

la institución.

4.

Inducir a error o a engaño a un superior con

informes que no sean exactos, siempre que no constituya una falta grave.

5.

Omitir o retardar injustificadamente la

comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de

los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones.

6.

Demorar injustificadamente en presentarse a tomar

servicio, sin afectación del mismo.

7.

Incumplir de manera reiterada el horario de

trabajo establecido sin causa justificada, hasta CINCO (5) veces en el

año.

8.

Abandonar la jurisdicción de destino sin

justificación.

9.

Incumplir las órdenes y directivas impartidas

siempre que la conducta no encuadre en falta grave.

ARTICULO 277.- Son faltas disciplinarias leves que

afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1.

Desatender el aseo personal y la corrección en el

vestir.

2.

Usar indumentaria que no corresponda para el

uniforme establecido para la institución, de acuerdo al grado del

agente o la utilización incorrecta del mismo.

3.

Usar insignias o distintivos que no correspondan

con su grado, nivel, función o especialidad, siempre que la entidad del

hecho no constituya delito.

4.

No observar el debido decoro que imponga la

función, siempre que ello no configure alguna otra infracción más grave.

5.

Adoptar posturas de descanso inapropiadas durante

el servicio, aún cuando no se afecte la debida función.

6.

Efectuar declaraciones públicas sobre hechos que

hayan motivado la sustanciación de sumario en el que el agente se

encuentre investigado, en el lapso que dure su tramitación o cuando

resultase sancionado.

7.

Faltar el respeto a un particular así como a un

agente del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior.

8.

Participar en forma activa en manifestaciones

populares o reuniones de carácter político.

9.

Conducir de manera riesgosa o imprudente

vehículos oficiales, siempre que no se encuentre justificado por la

circunstancia de actuación policial y sin perjuicio de la

responsabilidad mayor que pueda imputársele si del hecho se siguiere un

resultado lesivo tanto para personas, particulares o no, como para el

patrimonio de la Institución.

ARTICULO 278.- Son faltas disciplinarias leves que

afectan la ética y la honestidad del personal policial:

1.

Efectuar reclamos en términos agraviantes o

peyorativos.

2.

Utilizar influencias para definir destinos

laborales, traslados o ascensos, siempre que no configure alguna falta

más grave o delito.

3.

Faltar a la verdad cuando le sea legalmente

exigible con motivo del ejercicio del cargo.

4.

Incoar, impedir o dificultar cualquier acto de la

vía administrativa propio o de terceros.

ARTICULO 279.- Son faltas disciplinarias graves que

afectan la disciplina:

1.

Incumplir con la obligación de mantener la

disciplina del personal a sus órdenes.

2.

Faltar el respeto a personal policial del mismo

nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior, en ocasión del

ejercicio de sus funciones.

3.

Agredir físicamente a un agente del mismo nivel

jerárquico, a un subordinado o a un superior.

4.

Incumplir órdenes de modo negligente o parcial,

siempre que de ello no se siguiese perjuicio alguno.

5.

Negarse a ser notificado de una sanción.

6.

Hacer observaciones, reprochar o discutir por

medios no autorizados verbalmente o por escrito actos u órdenes de su

superior.

7.

Reiterar en forma injustificada la

incomparecencia cuando sea debidamente citado tanto en la sustanciación

de sumarios administrativos como en las demás actuaciones previstas en

el presente Régimen Profesional.

8.

Ofrecer resistencia ostensible o negativa

manifiesta al cumplimiento de una orden del servicio.

ARTICULO 280.- Son faltas disciplinarias graves que

afectan la operatividad en el servicio:

1.

Hacer abandono del servicio por TRES (3) días,

sin causa que lo justifique.

2.

Incumplir con la obligación de conservar

materiales de trabajo, cuando ello origine la pérdida de su capacidad

operativa o la comprometa seriamente.

3.

No cumplir los deberes impuestos de centinela,

guardia, custodia o consigna policial.

4.

Sustraerse al cumplimiento del servicio sin causa

justificada.

5.

Abandonar el puesto de servicio durante el

horario del servicio, sin causa que lo justifique, siempre que afecte

severamente la operatividad del servicio.

6.

Abandonar la jurisdicción de destino, sin

autorización y sin causa que lo justifique, siempre que afecte

severamente la operatividad del servicio.

7.

Inducir a error o a engaño a un superior con

informes que no sean exactos, siempre que afecte severamente la

operatividad del servicio.

8.

Omitir o retardar injustificadamente la

comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de

los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones, siempre que

afecte severamente la operatividad del servicio.

9.

Demorar injustificadamente en presentarse a tomar

servicio, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

10.

Cometer, por acción u omisión, todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la

operatividad del servicio.

ARTICULO 281.- Son faltas disciplinarias graves que

afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1.

Faltar el respeto a un particular así como a

personal policial del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un

superior, en público.

2.

Hallarse en estado de ebriedad fuera del

servicio, cuando trascendiere públicamente.

3.

Hallarse en estado de intoxicación por

estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiera públicamente.

4.

Cometer por acción u omisión todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique una afectación

a la imagen pública de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5.

Haber sido condenado por delito culposo en

ocasión del servicio.

ARTICULO 282.- Son faltas disciplinarias graves que

afectan la ética y la honestidad del personal policial:

1.

Ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio.

2.

Negar, falsear u ocultar la verdad cuando se

preste testimonio en un sumario administrativo.

3.

Mentir o formular observaciones indebidas a un

superior.

4.

Formular falsa imputación contra funcionarios de

la institución, sean superiores, iguales o subalternos.

5.

Incumplir las disposiciones legales o

reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad de cargos.

6.

Cometer, por acción u omisión, todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la

ética y la honestidad del mismo como miembro de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 283.- Son faltas disciplinarias graves que

afectan los principios básicos de la actuación policial:

1.

Evaluar arbitrariamente al personal subordinado

cuando le sea requerido por las disposiciones vigentes u órdenes

superiores.

2.

Ejercer arbitrariamente o no ejercer las

facultades disciplinarias.

3.

Exigir y/o encomendar tareas no autorizadas al

personal subalterno.

4.

Incumplir las normas y procedimientos

establecidos para la administración de fondos, gestión, custodia,

conservación de bienes y manejo o trámite de documentación o

información relativo a la función de la institución.

5.

Adulterar o falsear cualquier documento o

formulario reglamentario.

6.

Hacer uso indebido del patrimonio estatal.

7.

Revelar a personas ajenas a la institución

informes, datos, órdenes, constancias, procedimientos, características

técnicas de equipos o sistemas de la institución o utilizados para

cumplir sus funciones o reproducir informes con dicha finalidad.

8.

Incumplir medidas de seguridad dispuestas sobre

personal, documentación, bienes e información en el lugar de trabajo o

fuera de éste.

9.

Emplear para fines ajenos al servicio medios

técnicos o personal perteneciente a la institución.

10.

Facilitar en préstamo equipos, armamentos o

cualquier otro bien del patrimonio público perteneciente a la

institución a personas ajenas a la misma.

11.

Proporcionar o liberar el acceso, aún de forma

imprudente, a la prensa o a particulares, de información,

documentación, informes y/o cualquier otra constancia de la que tuviera

conocimiento por la función que desempeña, no mediando autorización

para su difusión y siempre que de ello no derive un perjuicio grave

para la investigación o la seguridad de terceros.

12.

Atribuir mando a un agente de inferior jerarquía

y/o cargo orgánico respecto de los demás integrantes de la dependencia

o misión, sin que medien razones de servicio que así lo justifique.

13.

Incumplir con los términos fijados para la

remisión o devolución de expedientes judiciales cuando se haya

encomendado la práctica de alguna medida.

14.

Extraviar o destruir, aún de forma negligente un

expediente judicial cuya custodia haya sido encomendada.

15.

Cometer, por acción u omisión, todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, siempre que afecte la legalidad,

razonabilidad o los principios básicos de actuación policial.

ARTICULO 284.- Son faltas disciplinarias muy graves

que afectan la operatividad en el servicio:

1.

Omitir hacer saber al superior jerárquico

cualquier tipo de información que conociere en el ejercicio de sus

funciones y que se vincule al desarrollo de labores específicas,

siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

2.

Hacer uso indebido del patrimonio estatal,

siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

3.

Incumplir órdenes de servicio, en forma parcial o

en modo negligente, siempre que afecte gravemente la operatividad del

servicio.

4.

Incumplir con el servicio ordinario o

extraordinario, siempre que afecte gravemente la vida, bienes o salud

de personas.

5.

Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de

la institución, en especial armamento, uniformes, insignias,

credenciales.

6.

Hallarse en estado de intoxicación por consumo de

estupefacientes durante el servicio y que de ello afecte gravemente la

operatividad del servicio.

7.

Incumplir de modo negligente con el debido

control del servicio ordinario o extraordinario del personal

subordinado.

8.

Cometer por acción u omisión cualquier otro acto

que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente

por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la

operatividad del servicio.

9.

Hacer abandono del servicio, el que estará

configurado, cuando el personal policial registrare DIEZ (10) días de

inasistencias continuas sin causa que lo justifique y que, siendo

intimado fehacientemente al último domicilio registrado, no se

presentare a cumplir con el servicio en el plazo de cinco (5) días

hábiles desde la notificación de la intimación.

ARTICULO 285.- Son faltas disciplinarias muy graves

que afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1.

Mantener vinculación con personas que hubieren

sido condenadas por delitos dolosos, salvo durante la prestación del

servicio y en función de ello.

2.

Haber sido condenado judicialmente a pena

privativa de la libertad, aún de ejecución condicional y/o habilitación

para el ejercicio de la función pública.

3.

Hallarse en estado de intoxicación por

estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente y

siempre que cause un perjuicio a personas o bienes.

4.

Cometer por acción u omisión todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la

imagen pública o al prestigio de la institución.

ARTICULO 286.- Son faltas disciplinarias muy graves

que afectan la ética y honestidad del personal policial:

1.

Cometer actos u omisiones que impliquen de forma

directa o indirecta cualquier modo de corrupción.

2.

Incumplir con la obligación de presentación de

declaración jurada patrimonial o falsear su contenido.

3.

No justificar en debida forma la evolución

patrimonial, sin perjuicio de las acciones penales que correspondiesen.

4.

Tener bienes registrables que no cumplan con los

requisitos legales exigidos para su inscripción y registración.

5.

Recomendar servicios de terceros que impliquen un

interés pecuniario para el personal policial, o que impliquen un

conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o provecho

indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.

6.

Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza,

ideología, religión, condición étnica, económica, social o personal a

cualquier otro miembro de la institución.

7.

Cometer por acción u omisión todo acto que

importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por

las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la

ética y honestidad del mismo como personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 287.- Son faltas disciplinarias muy graves

que afectan los principios básicos en la actuación policial:

1.

Agredir físicamente a un particular.

2.

Cometer actos que impliquen la afectación de la

dignidad humana y/o violen los derechos humanos.

3.

Omitir, aún en forma negligente, la persecución o

represión de delitos, faltas o contravenciones.

4.

Obstruir o no prestar la debida colaboración a

las autoridades judiciales o administrativas que le sean legalmente

requeridas.

5.

Omitir el registro de personas que se encuentren

detenidas o permitirlo sin la debida formalidad reglamentaria así como

también los efectos que les fueran requisados.

6.

Omitir llevar en tiempo real o en la forma

debida, los registros que deben ser plasmados en los libros de guardia

de cada unidad o dependencia.

7.

Proporcionar o liberar el acceso aún en forma

imprudente a la prensa o a particulares de información, documentación,

informes y/o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento

por la función que desempeña, no mediando autorización para su difusión

y siempre que de ello derive grave perjuicio para la investigación o la

seguridad de terceros.

8.

Omitir la inmediata comunicación de la formación

de causa penal que involucre a personal subordinado.

9.

Utilizar en servicio armas de fuego no

autorizadas para el ejercicio de la función policial.

10.

La pérdida de la ciudadanía.

11.

Incumplir con alguna de las pautas generales o

especiales dispuestas en el "Código de Conducta para Funcionarios

encargados de hacer cumplir la Ley"- res. 34/169, anexo 34, U.N. GAOR

Supp- (Nº 146), p. 186, O.N.U. doc. A/3446-1979-, a que se refiere el

Decreto Nº 637/03.

12.

Cometer por acción u omisión todo acto que

implique el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente

por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la

legalidad o los principios básicos de actuación policial revistiendo

especial gravedad las conductas u omisiones que conculquen garantías de

personas aprehendidas o detenidas por la autoridad.

Capítulo 10

Régimen disciplinario para el personal policial en

situación de retiro

ARTICULO 288.- El personal policial en situación de

retiro podrá ser objeto de sanciones disciplinarias en caso de

incumplimiento de los deberes y la inobservancia de las prohibiciones

inherentes al estado policial, en su condición de retirado establecidas

en la Ley Nº 26.102, en el presente Régimen Profesional y en las normas

que específicamente se les refieran.

ARTICULO 289.- Las faltas disciplinarias en que

puede incurrir el personal policial en situación de retiro, son las

siguientes:

1.

Las faltas disciplinarias leves.

2.

Las faltas disciplinarias graves.

3.

Las faltas disciplinarias muy graves.

ARTICULO 290.- Son faltas disciplinarias leves:

1.

No presentarse a prestar declaración testimonial

en actuaciones administrativas o en caso que fuere citado por el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, sin causa

que lo justifique.

2.

Realizar peticiones en términos improcedentes.

3.

No guardar frente a un superior la debida

compostura.

4.

Usar en forma incorrecta en actos públicos u

oficiales el uniforme, o usar prendas, distintivos o insignias que no

le correspondan.

5.

Cuando hiciere uso indebido de la credencial,

uniforme, insignias, distintivos u otro elemento que lo acredite como

miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro.

6.

Interponer recursos apartándose de la vía

jerárquica o realizarlos en términos irrespetuosos.

ARTICULO 291.- Son faltas disciplinarias graves:

1.

Hallarse en estado de ebriedad cuando

trascendiera públicamente su condición de personal policial de la

institución en situación de retiro.

2.

Hallarse en estado de intoxicación por consumo de

estupefacientes cuando trascendiera públicamente su condición de

personal policial de la institución en situación de retiro.

3.

Faltar el respeto a iguales o subalternos o

utilizar vías de hecho contra los mismos.

4.

Negarse a tomar conocimiento del acto que impone

la aplicación de una sanción disciplinaria.

5.

Proporcionar a la prensa información sin

autorización de la superioridad o revelar informes u órdenes, si media

prohibición para ello.

ARTICULO 292.- Son faltas disciplinarias muy graves:

1.

Incumplir las sanciones disciplinarias que le

fueran impuestas.

2.

Haber sido condenado por delito doloso a pena

privativa de la libertad o inhabilitación especial para ocupar cargos

en la función pública.

3.

Cometer actos que afecten gravemente la imagen o

prestigio de la institución.

4.

Cometer actos que afecten gravemente la ética y

la honestidad del funcionario.

5.

Cometer actos que impliquen en forma directa o

indirecta cualquier modo de corrupción, sin perjuicio de las acciones

penales correspondientes.

ARTICULO 293.- El personal policial en situación de

retiro podrá ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias:

1.

Apercibimiento.

2.

Pérdida del uso del grado y del uniforme.

3.

Baja por cesantía.

4.

Baja por exoneración.

ARTICULO 294.- En el caso en que el personal

policial en situación de retiro sea procesado por delito doloso,

preventivamente se lo privará del título del grado jerárquico, medalla,

credencial y del uso del uniforme.

A los efectos del presente artículo se entiende por

medalla y credencial atributos que acreditan la pertenencia a la Fuerza.

ARTICULO 295.- La aplicación de sanciones

disciplinarias de las que fuere pasible el personal policial en

situación de retiro serán impuestas previo sumario administrativo el

que será instruido con las mismas formalidades y procedimiento vigente

que para el personal policial en situación de servicio activo.

ARTICULO 296.- En los supuestos de faltas leves, la

aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al

Director Nacional de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 297.- La comisión de faltas disciplinarias

graves y muy graves por parte del personal policial en situación de

retiro dará lugar a la sanción disciplinaria de pérdida del uso del

grado y del uniforme.

ARTICULO 298.- La aplicación de la sanción

disciplinaria de pérdida del uso del grado y del uniforme en caso de

haberse cometido una falta disciplinaria grave o muy grave por parte

del personal policial en situación de retiro deberá ser impuesta por el

Tribunal de Disciplina Policial de la institución.

ARTICULO 299.- La sanción disciplinaria de pérdida

del uso del grado y del uniforme al personal policial en situación de

retiro, deberá ser graduada de acuerdo a la gravedad y trascendencia de

la falta disciplinaria, estableciéndose un plazo de suspensión del

derecho del uso del grado y del uniforme de TREINTA (30) días como

mínimo y de un plazo de suspensión de dicho derecho de DOS (2) años

como máximo.

ARTICULO 300.- El apercibimiento, la baja por

cesantía y la baja por exoneración tendrán los mismos alcances y el

mismo procedimiento que tienen para el personal policial en situación

de servicio activo.

ARTICULO 301.- Las faltas disciplinarias leves serán

sancionadas con apercibimiento. Las faltas disciplinarias graves serán

sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme de entre

TREINTA (30) días a SEIS (6) meses. Las faltas disciplinarias muy

graves serán sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme

de entre SEIS (6) meses hasta DOS (2) años, con baja por cesantía o con

baja por exoneración.

Título XIII

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 302.- El personal militar así como el

personal civil de inteligencia que, al momento de entrar en vigencia el

presente Régimen Profesional, se encuentra prestando servicios de

carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria será

incorporado al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria a través

del reencasillamiento en los correspondientes grados jerárquicos de la

categoría única de oficiales de la institución establecidos en el

artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en alguno de los agrupamientos

previstos en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo.

A tal efecto, el personal militar, deberá solicitar

su baja en la Fuerza Aérea Argentina u optar por volver a prestar

servicios en la mencionada Fuerza.

El reencasillamiento del personal a la Policía de

Seguridad Aeroportuaria referido en el párrafo anterior se realizará de

acuerdo con los siguientes criterios:

1.

El nivel jerárquico y la antigüedad del personal

militar y civil.

2.

El nivel adquirido de capacitación y formación

profesional.

3.

El desempeño funcional y disciplinario a lo largo

de la carrera profesional.

4.

La evaluación fundada realizada por la Dirección

Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o, por delegación de

ésta, por sus mandos superiores y medios a cargo del personal policial

evaluado.

ARTICULO 303.- El reencasillamiento del personal

será realizado por la Comisión Transitoria de Incorporación al

Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria encargada de realizar las

evaluaciones pertinentes del personal que esté prestando servicios de

carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria a los

efectos de su incorporación a los agrupamientos del Escalafón General

de Seguridad Aeroportuaria de la institución.

La Comisión Transitoria de Incorporación al

Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria estará integrada por:

1.

El Director General de Gestión Administrativa de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de presidente del

mismo.

2.

El Director General de Seguridad Aeroportuaria

Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

3.

El Director General de Seguridad Aeroportuaria

Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4.

El Director General de Relaciones Institucionales

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5.

Los funcionarios de la institución que el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designe a

tales efectos.

ARTICULO 304.- Comisión Transitoria de Incorporación

al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria llevará a cabo el

proceso de reencasillamiento del personal de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria sobre la base de las siguientes evaluaciones:

1.

La evaluación de antecedentes.

2.

La evaluación de desempeño.

Cada una de las evaluaciones del personal tendrá un

valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la evaluación

integral de dicho personal.

ARTICULO 305.- La evaluación de antecedentes del

personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los

agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de

las siguientes dimensiones y puntajes:

1.

El grado o categoría jerárquica del personal

evaluado, al que se le asignará el siguiente puntaje:

a. Los grados jerárquicos del personal militar.

i. Vicecomodoro, DIECIOCHO (18) puntos.

ii. Mayor, DIECIOCHO (18) puntos.

iii. Suboficial Mayor, DIECIOCHO (18) puntos

iv. Suboficial Principal, DIECIOCHO (18) puntos.

v. Capitán, DIECIOCHO (18) puntos.

vi. Suboficial Ayudante, DIEZ (10) puntos.

vii. Primer Teniente Cuerpo Comando A, DIEZ (10)

puntos.

viii. Primer Teniente Cuerpo Comando C, DIEZ (10)

puntos.

ix. Cabo Principal, DIEZ (10) puntos.

x. Teniente de Reserva Incorporada, DIEZ (10) puntos.

xi. Cabo Primero, CINCO (5) puntos.

xii. Cabo egresado ESFAE, CINCO (5) puntos.

xiii. Cabo egresado IFE, CINCO (5) puntos.

xiv. Alférez de Reserva Incorporada, CINCO (5)

puntos.

xv. Soldado de Primera, CINCO (5) puntos.

xvi. Soldado de Segunda, CINCO (5) puntos.

b. Las categorías jerárquicas del personal civil de

inteligencia, de acuerdo al cuadro al que pertenezca el mismo:

[IMG]

2.

Los títulos obtenidos por el personal evaluado

que sean afines a los cargos orgánicos que ocuparon o que estén

ocupando y/o a las funciones que desempeñaron o estén desempeñando en

la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a los que se le asignará el

siguiente puntaje:

a. El título terciario de estudios superiores que

demanden no menos de UN (1) año de estudios del TERCER (3er) nivel,

CATORCE (14) puntos.

b. El título terciario de estudios superiores que

demanden no menos de DOS (2) años de estudios del TERCER (3er) nivel,

DIECISEIS (16) puntos.

c. El título universitario intermedio o título

terciario de estudios superiores que demanden no menos de TRES (3) años

de estudios del TERCER (3er) nivel, VEINTIDOS (22) puntos.

d. El título universitario de grado o de estudios

superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del TERCER

(3er) nivel, VEINTICUATRO (24) puntos.

e. El título universitario de postgrado, TREINTA Y

DOS (32) puntos.

En caso de concurrencia de DOS (2) o más títulos,

solamente se tendrá en cuenta para calcular el puntaje el título de

mayor nivel de estudio alcanzado, que resulte afín al puesto.

3.

Los cursos, congresos o seminarios realizados por

el personal evaluado y debidamente certificados que sean afines a los

cargos orgánicos que ocuparon o que estén ocupando y/o a las funciones

que desempeñaron o estén desempeñando en la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:

a. Los cursos de UNO (1) a CINCO (5) días de

duración, CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos.

b. Los cursos de SEIS (6) a DIEZ (10) días de

duración, CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.

c. Los cursos de más de DIEZ (10) días de duración,

UN (1) punto.

d. Los congresos, seminarios y eventos académicos de

menos de DOCE (12) horas de duración, CERO COMA VEINTICINCO (0,25)

puntos.

e. Los congresos, seminarios y eventos académicos de

DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas de duración, CERO COMA CINCUENTA

(0,50) puntos.

f. Los congresos, seminarios y eventos académicos de

más VEINTICUATRO (24) y hasta CIEN (100) horas de duración, CERO COMA

SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.

g. Los congresos, seminarios y eventos académicos de

más de CIEN (100) horas de duración, UN (1) punto.

En el caso de tratarse de cursos, congresos,

seminarios o eventos académicos con evaluación final, se le asignará

CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos adicionales.

Si la constancia del curso, congreso, seminario o

evento académico no estableciera el tiempo de duración del mismo, se

considerará de UN (1) día o VEINTICUATRO (24) horas de duración.

A los efectos del presente, se computarán hasta un

máximo de CATORCE (14) puntos.

4.

Los idiomas debidamente acreditados por el

personal evaluado, a los que se les asignará un puntaje otorgado por la

Comisión, de hasta CATORCE (14) puntos.

ARTICULO 306.- La evaluación de desempeño del

personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los

agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de

las siguientes dimensiones y puntajes:

1.

El cargo orgánico y/o las funciones de conducción

policial que está ocupando o desempeñando en la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:

a. La Dirección del Centro de Análisis, Comando y

Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), VEINTICINCO (25) puntos.

b. La Jefatura de las Unidades Regionales de

Seguridad Aeroportuaria, VEINTE (20) puntos.

c. La Dirección del Area de Inteligencia Criminal

Aeroportuaria, del Area de Operaciones Policiales y el Area de

Infraestructura y Sistemas del Centro de Análisis, Comando y Control de

la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), QUINCE (15) puntos.

d. La Dirección de Areas de conducción orgánica de

la Intervención o de las Subintervenciones de la institución, QUINCE

(15) puntos.

e. La Jefatura de las Unidades Operacionales de

Seguridad Aeroportuaria, de las Divisiones Operacionales de Seguridad

Compleja y de las Divisiones de Operaciones Especiales de Seguridad

Aeroportuaria, entre OCHO (8) y QUINCE (15) puntos.

f. La dirección y/o jefatura de turnos, áreas o

puestos de las Unidades Operacionales de Seguridad Aeroportuaria, de

las Divisiones Operacionales de Seguridad Compleja y de las Divisiones

de Operaciones Especiales de Seguridad Aeroportuaria, entre CUATRO (4)

y OCHO (8) puntos.

2.

Las calificaciones obtenidas en los últimos

períodos anuales, con puntaje otorgado por la Comisión.

3.

El ejercicio de la superioridad sobre personal

policial a su cargo, con puntaje otorgado por la Comisión.

4.

La responsabilidad demostrada en el ejercicio de

la función policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con

puntaje otorgado por la Comisión.

5.

El compromiso con la prestación del servicio

policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con puntaje otorgado

por la Comisión.

6.

Las sanciones disciplinarias aplicadas en toda su

carrera profesional, con puntaje otorgado por la Comisión.

ARTICULO 307.- Para la evaluación de desempeño, la

Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria deberá acceder y analizar la información contenida en los

legajos personales del personal evaluado y podrá, asimismo, requerir

todo tipo de información al personal que actualmente desarrolla sus

funciones en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

También podrá requerir al personal que esté

ejerciendo la dirección o jefatura de dependencias o unidades

operacionales componentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que

evalúe el desempeño del personal policial a su cargo en todo lo

atinente al desempeño, responsabilidad y compromiso del mismo en el

cumplimiento de sus funciones así como al ejercicio de la superioridad

si ello correspondiere, según los criterios de evaluación establecidos

por dicha Comisión.

ARTICULO 308.- El reencasillamiento del personal en

los grados y niveles jerárquicos de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en

el presente Régimen Profesional se llevará a cabo de acuerdo con el

puntaje obtenido por el personal en las evaluaciones de antecedentes y

de desempeño llevadas a cabo por la Comisión Transitoria de

Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, de la

siguiente manera:

1.

El personal con puntaje de UNO (1) a DIEZ (10)

será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 1.

2.

El personal con puntaje de ONCE (11) a QUINCE

(15) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 2.

3.

El personal con puntaje de DIECISEIS (16) a

VEINTE (20) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 3.

4.

El personal con puntaje de VEINTIUNO (21) a

VEINTICINCO (25) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 4.

5.

El personal con puntaje de VEINTISEIS (26) a

TREINTA (30) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 5.

6.

El personal con puntaje de TREINTA Y UNO (31) a

TREINTA Y DOS (32) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 1.

7.

El personal con puntaje de TREINTA Y TRES (33) a

TREINTA Y CUATRO (34) será reencasillado como Oficial Principal de

Nivel 2.

8.

El personal con puntaje de TREINTA Y CINCO (35) a

TREINTA Y SEIS (36) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel

3.

9.

El personal con puntaje de TREINTA Y SIETE (37) a

TREINTA Y OCHO (38) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel

4.

10.

El personal con puntaje de TREINTA Y NUEVE (39)

a CUARENTA (40) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 5.

11.

El personal con puntaje de CUARENTA Y UNO (41) a

CUARENTA Y DOS (42) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 1.

12.

El personal con puntaje de CUARENTA Y TRES (43)

a CUARENTA Y CUATRO (44) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel

2.

13.

El personal con puntaje de CUARENTA Y CINCO (45)

a CUARENTA Y SEIS (46) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 3.

14.

El personal con puntaje de CUARENTA Y SIETE (47)

a CUARENTA Y OCHO (48) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 4.

15.

El personal con puntaje de CUARENTA Y NUEVE (49)

a CINCUENTA (50) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 5.

16.

El personal con puntaje de CINCUENTA Y UNO (51)

a CINCUENTA Y DOS (52) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 1.

17.

El personal con puntaje de CINCUENTA Y TRES (53)

a CINCUENTA Y CUATRO (54) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel

2.

18.

El personal con puntaje de CINCUENTA Y CINCO

(55) a CINCUENTA Y SEIS (56) será reencasillado como Oficial Jefe de

Nivel 3.

19.

El personal con puntaje de CINCUENTA Y SIETE

(57) a CINCUENTA Y OCHO (58) será reencasillado como Oficial Jefe de

Nivel 4.

20.

El personal con puntaje de CINCUENTA Y NUEVE

(59) a SESENTA (60) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 5.

21.

El personal con puntaje de SESENTA Y UNO (61) a

SESENTA Y DOS (62) será reencasillado como Subinspector de Nivel 1.

22.

El personal con puntaje de SESENTA Y TRES (63) a

SESENTA Y CUATRO (64) será reencasillado como Subinspector de Nivel 2.

23.

El personal con puntaje de SESENTA Y CINCO (65)

a SESENTA Y SEIS (66) será reencasillado como Subinspector de Nivel 3.

24.

El personal con puntaje de SESENTA Y SIETE (67)

a SETENTA (70) será reencasillado como Subinspector de Nivel 4.

25.

El personal con puntaje de SETENTA Y UNO (71) a

SETENTA Y DOS (72) será reencasillado como Inspector de Nivel 1.

26.

El personal con puntaje de SETENTA Y TRES (73) a

SETENTA Y CUATRO (74) será reencasillado como Inspector de Nivel 2.

27.

El personal con puntaje de SETENTA Y CINCO (75)

a SETENTA Y SEIS (76) será reencasillado como Inspector de Nivel 3.

28.

El personal con puntaje de SETENTA Y SIETE (77)

a SETENTA Y OCHO (80) será reencasillado como Inspector de Nivel 4.

29.

El personal con puntaje de OCHENTA Y UNO (81) a

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.