POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
incapacidad absoluta y permanente no podrán ser suspendidos, salvo que
esté comprendido en el inciso 1) del artículo anterior.
ARTICULO 205.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que haya sido notificado que se le acordó el
retiro deberá cesar la prestación de servicios dentro de los QUINCE
(15) días desde la fecha de notificación.
ARTICULO 206.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro gozará de los siguientes
derechos:
A la propiedad y uso del grado jerárquico con los
alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen
Profesional.
Al uso del uniforme, insignias, atributos,
distintivos y armas propios del grado, de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes.
A los honores correspondientes al grado
jerárquico.
A ocupar cargos públicos por elección o
designación y a ser elegido para la ocupación de cargos legislativos en
el nivel nacional, provincial o municipal.
A desempeñar actividades sociales, gremiales,
políticas, partidarias y/o a participar en manifestaciones o actos
públicos sin hacer uso del grado jerárquico, uniforme, insignias,
atributos, distintivos, armas u otros atributos propios de dicho grado
jerárquico, salvo que estuviese expresamente autorizado para ello por
el Director Nacional de la institución.
A desarrollar funciones privadas de cualquier
índole y/o actividades comerciales, económicas y financieras.
A la percepción del haber de retiro y/o a la
pensión mensual para sus derechohabientes en la forma que lo determine
las normas vigentes.
A los servicios médico-asistenciales y sociales
para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las
normas vigentes.
A la presentación de los recursos administrativos
o judiciales en defensa de sus derechos.
El personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a prestar servicio
gozará de los mismos derechos que detenta el personal policial de la
institución que revista en situación de servicio activo, salvo las
limitaciones que específicamente se establecen en el presente Régimen
Profesional.
ARTICULO 207.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a
prestar servicio tendrá el deber de adecuar estrictamente su conducta
durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de
actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº
26.102.
El personal llamado a prestar servicios, recibirá la
retribución del personal de su mismo grado en actividad, dejando de
percibir el haber de retiro.
Antes de su incorporación el personal llamado a
prestar servicios, será sometido a un reconocimiento psicofísico
obligatorio.
Del resultado del psicofísico y de las aptitudes de
idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que deberá
establecer:
Si es apto para toda función. Será destinado a
cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en actividad.
Si es apto para la función condicionada. Será
destinado a desarrollar funciones con las restricciones que en cada
caso se dispongan.
ARTICULO 208.- Una vez incorporado, el llamado a
prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.
ARTICULO 209.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro tendrá las siguientes
obligaciones:
Cumplir con el régimen disciplinario de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el
presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de
revista.
Usar el uniforme, las insignias y los atributos
de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
vigentes.
ARTICULO 210.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá convocar a prestar servicio activo en la
institución al personal policial de la misma que esté revistando en
situación de retiro, siempre que no supere la edad de SESENTA (60) años
y apruebe el examen de aptitud psicofísica en las siguientes
situaciones:
Cuando mediare una solicitud voluntaria del
personal policial en situación de retiro, a los efectos de prestar
servicios en calidad de personal policial en situación de retiro
prestando servicio voluntario, siempre que dicha reincorporación fuese
necesaria por razones de servicio o indispensable para el normal
desarrollo de las misiones y funciones de la institución.
Cuando mediare una convocatoria obligatoria del
Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio o ante
la inminencia de su implantación, ante casos de emergencia o con fines
de instrucción y adiestramiento, a los efectos de prestar servicio en
calidad de personal policial en situación de retiro prestando servicio
obligatorio.
ARTICULO 211.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro solamente podrá ser
convocado a prestar servicio voluntario por resolución del Director
Nacional de la institución ante alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la dotación del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo no
fuera suficiente para cubrir las necesidades orgánicas y funcionales
mínimas de la institución.
Cuando el desempeño de determinada función, labor
o misión policial específica requiera de ciertas aptitudes técnicas y/o
profesionales no existentes entre el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo o pudieran ser
especialmente cubiertas o llevadas a cabo, por el personal policial en
situación de retiro, excluyendo la ocupación de cargos de conducción de
jefaturas de unidades o divisiones operacionales.
Cuando resultare conveniente para la institución
aprovechar ciertas aptitudes profesionales y/o conocimientos especiales
adquiridos por el personal policial en situación de retiro cuando
revistaba en actividad o después de producirse su pase a retiro.
ARTICULO 212.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que desee ser convocado
a prestar servicio voluntario en la institución deberá manifestar su
voluntad mediante nota ante la Dirección de Recursos Humanos de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de ser convocado por el
Director Nacional.
ARTICULO 213.- No podrá ser convocado a prestar
servicio voluntario el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria en situación de retiro que se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:
Cuando el pase a situación de retiro del personal
policial hubiese sido motivado por haber sido calificado no apto para
las funciones de su grado jerárquico o no apto para todo servicio.
Cuando durante el tiempo en que permaneció en
situación de retiro hubiese sido condenado por delito doloso o hubiese
sido sancionado disciplinariamente por falta grave o muy grave.
ARTICULO 214.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que preste servicio
voluntario en la institución, durante el tiempo de duración de dicha
prestación, no acumulará años de antigüedad en la carrera profesional
ni podrá ser promovido al grado jerárquico inmediato superior, excepto
que hubiese una medida extraordinaria por razones de necesidad
dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Tampoco tendrá
facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe funciones
policiales en cuyo marco tenga personal policial a sus órdenes directas
y solamente limitadas a las facultades disciplinarias correspondientes
al referido ejercicio de la superioridad de acuerdo al régimen
disciplinario previsto en la presente reglamentación.
Capítulo 4
Baja por falta de aptitud profesional
ARTICULO 215.- Será NO APTO para el servicio y se
producirá la baja por cesantía fundada en dicha causa, el personal que
tuviera evaluaciones de desempeño con:
DOS (2) desempeño DEFICIENTE, durante TRES (3)
años consecutivos o CINCO (5) años discontinuos.
UN (1) desempeño DEFICIENTE y DOS (2) desempeño
REGULAR, durante TRES (3) años consecutivos o CINCO (5) años
discontinuos.
Título XII
Régimen Disciplinario
Capítulo 1
Aplicación y Principios Generales
ARTICULO 216.- El personal perteneciente a la
Policía de Seguridad Aeroportuaria con estado policial no podrá ser
privado de su empleo ni ser objeto de sanciones disciplinarias, sino
por las causas y en las condiciones que expresamente se establecen en
el presente reglamento profesional.
ARTICULO 217.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria no podrá ser sancionado más de una vez por la
misma causa.
ARTICULO 218.- La aplicación de sanciones
disciplinarias deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y
gravedad de la falta disciplinaria cometida, debiendo tenerse en cuenta
para su graduación la gravedad de la misma, los antecedentes del agente
y los atenuantes y agravantes establecidos en el Capítulo 3 del
presente Título.
ARTICULO 219.- La aplicación de las sanciones
disciplinarias previstas en la presente reglamentación será procedente
tanto para los agentes que revistan en actividad como en situación de
retiro.
ARTICULO 220.- Cuando el personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentre bajo proceso judicial o
sumario administrativo podrá suspenderse el trámite de retiro
voluntario u ordinario.
ARTICULO 221.- Toda infracción que pudiera cometer
el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el
cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y
obligaciones establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente régimen
profesional constituye una falta disciplinaria y puede dar lugar a la
existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa.
ARTICULO 222.- La disciplina en la Policía de
Seguridad Aeroportuaria importa la observancia del régimen establecido
por la Ley Nº 26.102, su reglamentación y todas las resoluciones,
disposiciones, directivas y órdenes impartidas por autoridad competente.
ARTICULO 223.- Desde el punto de vista disciplinario
la conducta del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria se juzgará exclusivamente de acuerdo con el régimen
disciplinario del presente régimen profesional y con independencia de
las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas les
competen, pero no deberá desconocerse en lo administrativo la
existencia de hechos o la culpabilidad probados en sede judicial.
ARTICULO 224.- En todos los casos de procesos
penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma
independiente, la conducta del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, quedando exceptuado de dicho principio aquel
personal policial procesado por hecho ajeno al servicio que fuera
caratulado judicialmente como delito culposo.
ARTICULO 225.- La sustanciación de los sumarios
administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la
imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes en el orden
administrativo, son independientes de la causa criminal.
ARTICULO 226.- En los casos de responsabilidad
patrimonial la aplicación de una sanción disciplinaria no obstará a que
la jurisdicción desarrolle las acciones pertinentes tendientes al
recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio, tanto en sede
administrativa como judicial.
ARTICULO 227.- Estando pendiente la causa criminal,
el agente sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad en
sede administrativa.
ARTICULO 228.- Cuando el proceso penal se haya
iniciado con motivo de actos del servicio y del sumario administrativo
no surgiera falta disciplinaria imputable al procesado, se ordenará la
suspensión de las actuaciones hasta la decisión final judicial. El
titular de la Dirección de Control Policial será la autoridad
competente para dictar dicha resolución a propuesta de la Auditoría de
Asuntos Internos.
ARTICULO 229.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria comprendido en el ámbito de aplicación del
presente régimen profesional tiene derecho a que se le garantice el
debido proceso adjetivo y el correcto ejercicio del derecho de defensa
en juicio.
ARTICULO 230.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro se encuentra sujeto al
régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de
revista.
Capítulo 2
Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 231.- De acuerdo con lo establecido en el
artículo 73 de la Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria podrá ser objeto de las siguientes sanciones
disciplinarias:
Apercibimiento.
Apercibimiento grave.
Suspensión de empleo.
Pérdida del uso del grado y del uniforme, para el
personal en situación de retiro.
Baja por cesantía.
Baja por exoneración.
ARTICULO 232.- El apercibimiento es la sanción
disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió
una falta disciplinaria leve que afecte la disciplina, la imagen
pública y/o prestigio de la institución o la ética y honestidad del
personal policial, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Profesional.
ARTICULO 233.- El apercibimiento grave es la sanción
disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió
una falta disciplinaria leve que afecte la operatividad en el servicio
y/o los principios básicos de actuación policial, todo ello de acuerdo
con lo establecido en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 234.- La suspensión de empleo es la sanción
disciplinaria que comprende la privación temporal del ejercicio de las
funciones del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que cometió en forma reiterada una falta disciplinaria
leve, una falta disciplinaria grave o una falta disciplinaria muy
grave, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 235.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria sancionado con suspensión de empleo no podrá
concurrir a su puesto de trabajo y se le impondrá la pérdida
proporcional de la retribución por el tiempo que dure la sanción
disciplinaria.
Toda suspensión de empleo que exceda los DIEZ (10)
días sólo podrá disponerse previa instrucción del sumario
administrativo correspondiente.
El tiempo de duración de la suspensión de empleo no
se computará para la antigüedad en el servicio del personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado e incidirá en la
calificación de la evaluación anual de aptitud profesional que hará el
Comité de Evaluación del Personal Policial.
La suspensión de empleo no implica la interrupción
del estado policial, quedando el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria sancionado sujeto a la Ley Nº 26.102 y al
presente Régimen Profesional.
ARTICULO 236.- La pérdida del uso del grado y del
uniforme para el personal en situación de retiro es la sanción
disciplinaria que comprende la privación del derecho de hacer uso del
grado jerárquico y del uniforme que posee el personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que fuera
sancionado, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Profesional.
ARTICULO 237.- La baja por cesantía es la sanción
disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por razones
disciplinarias, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Profesional.
La baja por cesantía por razones disciplinarias se
aplica cuando fueran cometidas faltas disciplinarias muy graves o en
los supuestos establecidos en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 238.- La baja por cesantía implica la
inhabilitación para el reingreso del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria sancionado, pero no importa la pérdida del
derecho a los haberes de retiro que le correspondiere.
ARTICULO 239.- La baja por cesantía por razones
disciplinarias será dispuesta mediante resolución emanada del
Secretario de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos a propuesta del Tribunal de Disciplina Policial de
la Dirección de Control Policial de la institución. La baja por
cesantía por razones disciplinarias no requerirá de instrucción de
sumario administrativo previo en el caso que la misma resulte de los
siguientes supuestos:
La condena judicial firme a prisión o reclusión
de cumplimiento efectivo.
La condena judicial firme que lo inhabilite para
el desempeño de la función pública.
Abandono del servicio que se configurará, cuando
el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
registrare DIEZ (10) días de inasistencias continuas sin causa que lo
justifique y que, siendo intimado fehacientemente al último domicilio
registrado, no se presentare a cumplir con el servicio en el plazo de
CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la intimación.
En los casos indicados, la baja por cesantía será
precedida de actuaciones administrativas de constatación del supuesto
de que se trate, debiendo intervenir la Dirección de Control Policial a
través de la Auditoría de Asuntos Internos.
ARTICULO 240.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por cesantía por
razones disciplinarias podrá solicitar su rehabilitación siempre que
hubieren transcurrido DOS (2) años o más de consentido el acto por el
que se dispusiera la cesantía o tenga efecto de cosa juzgada la
sentencia judicial, en su caso.
Si la solicitud fuese denegada sólo podrá
solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la
fecha de su última presentación.
La rehabilitación será solicitada por ante la
Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo
Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
A tales efectos se entiende que la rehabilitación
implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier
organismo de la Administración Pública.
ARTICULO 241.- La baja por exoneración es la sanción
disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la comisión de
faltas disciplinarias muy graves, de acuerdo con lo establecido en el
presente Régimen Profesional.
ARTICULO 242.- La baja por exoneración implica la
pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo.
Asimismo, la baja por exoneración implica la
inhabilitación para el reingreso a la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, y conlleva la pérdida del derecho al haber de retiro que
correspondiere.
Los cónyuges supérstites, convivientes y
derechohabientes conservarán el derecho a percibir la pensión que les
hubiera correspondido en caso de haber fallecido el causante a la fecha
de la baja por exoneración.
ARTICULO 243.- La baja por exoneración será
dispuesta por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a
propuesta del Secretario de Seguridad Interior, previa instrucción del
correspondiente sumario administrativo.
ARTICULO 244.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por exoneración
podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubieren transcurridos
CINCO (5) años o más de consentido el acto por el que se dispusiera la
exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Si la solicitud fuese denegada sólo podrá
solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la
fecha de su última presentación.
La rehabilitación será solicitada por ante la
Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo
Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
A tales efectos se entiende que la rehabilitación
implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier
organismo de la Administración Pública.
ARTICULO 245.- Las sanciones disciplinarias deben
ser notificadas por escrito y deben registrarse en el legajo del
personal sancionado.
Capítulo 3
Atenuantes y Agravantes
ARTICULO 246.- Se consideran atenuantes de la falta
disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria:
La inexperiencia del personal policial motivada
por la escasa antigüedad en la prestación del servicio.
Los antecedentes favorables y los méritos que
estuvieren registrados en el legajo único personal del personal
policial.
El exceso de celo demostrado por el personal
policial en bien del servicio.
El buen concepto personal y/o funcional que por
escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.
La ausencia de consecuencias graves de la
conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.
ARTICULO 247.- Se consideran agravantes de la falta
disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria:
La trascendencia, repercusión y consecuencias
graves de la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal
policial.
La naturaleza, extensión y el peligro causado por
la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.
La grave afectación al prestigio de la
institución generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida
por el personal policial.
La significativa afectación al patrimonio estatal
generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida por el
personal policial.
La reiteración y/o reincidencia de la conducta
que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.
El mayor grado jerárquico, antigüedad o cargo
orgánico del personal policial.
La participación de tres efectivos o más en la
comisión de la falta disciplinaria.
La participación en el hecho que da lugar a la
falta disciplinaria, de personas externas a la institución y, en
especial, de menores de edad o personas con antecedentes penales o
contravencionales.
La participación en la comisión de la falta
disciplinaria de personal policial subalterno.
La comisión de la falta disciplinaria en
presencia de un subordinado o en perjuicio a un subordinado.
La premeditación, alevosía o fines de lucro o
promesa de cualquier índole en la comisión de la falta disciplinaria o
en la violación del deber de cuidado del personal policial.
El empleo de elementos de uso prohibido y, en
particular, el empleo de armas no autorizadas en la comisión de la
falta disciplinaria.
Los antecedentes desfavorables registrados en el
legajo único de personal en los dos años anteriores a la comisión de la
falta disciplinaria.
El mal concepto personal y/o funcional que por
escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.
La discriminación por la raza, género, ideología
o religión o por la condición étnica, económica, social, política o
condición personal de cualquier tipo como motivación para la comisión
de la falta disciplinaria.
El perjuicio o la afectación de personas que se
encuentren a cuidado o disposición formal o de hecho del personal
policial o en la dependencia o unidad en que éste preste servicio.
El estado de embriaguez o los efectos de drogas
o estupefacientes durante la comisión de la falta disciplinaria.
La comisión de delitos dolosos vinculados con la
prestación del servicio.
ARTICULO 248.- En el caso de concurrir dos o más
faltas disciplinarias de diversa naturaleza, se aplicará la sanción
disciplinaria correspondiente a la infracción más grave, teniéndose en
cuenta las demás infracciones como agravantes de la conducta más grave.
Capítulo 4
Faltas Disciplinarias Reiteradas
ARTICULO 249.- Existe reiteración de faltas
disciplinarias cuando el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que hubiere sido sancionado por haber cometido una falta
disciplinaria, cometiere otra dentro de los siguientes términos:
A los SESENTA (60) días, cuando la falta
disciplinaria cometida hubiere sido sancionada con apercibimiento o
suspensión de empleo hasta DIEZ (10) días.
Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido
de suspensión de empleo de DIEZ (10) días hasta TREINTA (30) días.
A los DOS (2) años, cuando la sanción anterior
hubiere sido de suspensión de empleo de TREINTA (30) días hasta SESENTA
(60) días.
Los términos referidos en el presente artículo se
computarán a partir que quede firme la sanción disciplinaria impuesta.
Capítulo 5
Graduación de las Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 250.- Las faltas disciplinarias leves serán
sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave o suspensión de
empleo hasta DIEZ (10) días.
ARTICULO 251.- Las faltas disciplinarias graves
serán sancionadas con suspensión de empleo por más de DIEZ (10) días y
hasta TREINTA (30) días.
ARTICULO 252.- Las faltas disciplinarias muy graves
serán sancionadas con suspensión de empleo entre TREINTA (30) y SESENTA
(60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.
ARTICULO 253.- Tanto para la aplicación de la medida
como para la apreciación de su cuantía se deberá tener en cuenta el
principio de razonabilidad de acuerdo con las particularidades de cada
caso y la ponderación de las condiciones y circunstancias atenuantes y
agravantes de la sanción disciplinaria a imponer o proponer.
Capítulo 6
Facultades Disciplinarias
ARTICULO 254.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria está obligado a ejercer las facultades
disciplinarias que se acuerdan en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 255.- Cuando un efectivo de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria desempeñe un cargo orgánico sin poseer el grado
jerárquico requerido por la institución, tendrá las facultades
disciplinarias inherentes al grado jerárquico requerido para el cargo
orgánico que ocupe.
ARTICULO 256.- Las faltas disciplinarias cometidas
en presencia de varios funcionarios y/o efectivos de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria con facultades disciplinarias deben ser
sancionadas por el que ostente el mayor grado jerárquico.
ARTICULO 257.- El personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria situación de retiro carece de facultades
disciplinarias.
En caso que un efectivo en situación de retiro
tuviera conocimiento de la comisión de faltas disciplinarias, tiene la
obligación de dar comunicación al personal policial superior del
infractor o, en su caso, al titular de la dependencia o unidad más
próxima a su domicilio.
ARTICULO 258.- De acuerdo con el nivel jerárquico,
las facultades disciplinarias del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria son las siguientes:
La baja por exoneración podrá ser dispuesta por
el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a propuesta del
Secretario de Seguridad Interior.
La baja por cesantía podrá ser dispuesta por el
Secretario de Seguridad Interior a propuesta del Tribunal de Disciplina
Policial de la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
La suspensión de empleo entre DIEZ (10) y TREINTA
(30) días y entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días podrá ser dispuesta
por el Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control
Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
La pérdida del uso del grado y del uniforme para
el personal en situación de retiro podrá ser dispuesta por el Tribunal
de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria.
El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta
DIEZ (10) días podrán ser dispuestos por el Director Nacional de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria o por los funcionarios con rango de
titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución,
según corresponda.
El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta
SEIS (6) días podrán ser dispuestos por funcionarios con rango de
titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución.
ARTICULO 259.- Las facultades disciplinarias del
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán las
que, para cada instancia, se determinen en el presente Régimen
Profesional, con la limitación de los casos en que se impone la
sustanciación de sumario administrativo.
ARTICULO 260.- La facultad disciplinaria comprende
la posibilidad de solicitar la iniciación del procedimiento establecido
en la Ley Nº 26.102 tendiente a establecer una investigación sobre una
conducta que pueda constituir una falta disciplinaria así como también
la aplicación directa de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo
establecido en el presente Régimen Profesional.
En la Policía de Seguridad Aeroportuaria, las
facultades disciplinarias serán ejercidas a partir del grado jerárquico
de Oficial Jefe del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria.
Los Comisionados Mayores y los Comisionados
Generales ejercerán las facultades disciplinarias sobre el personal
policial subordinado y subalterno.
Los Subinspectores e Inspectores ejercerán las
facultades disciplinarias sobre el personal policial subordinado, en el
marco de las atribuciones que tienen asignadas.
ARTICULO 261.- No se requerirá la sustanciación de
sumario administrativo en los supuestos de faltas leves a las que le
sean aplicables sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo de
hasta DIEZ (10) días.
ARTICULO 262.- El Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria tiene las facultades disciplinarias para
aplicar las sanciones que correspondan en los casos de faltas
disciplinarias leves que sean cometidas por oficiales que integran el
cuadro de Oficiales Superiores de Conducción.
ARTICULO 263.- El titular de la unidad o división
operacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las
facultades disciplinarias para aplicar las sanciones que correspondan
en los casos de faltas disciplinarias leves que sean cometidas por
oficiales que integran el cuadro de Oficiales Subalternos y/o de
Oficiales Supervisores.
ARTICULO 264.- En los supuestos de faltas leves,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de
la comisión de la falta disciplinaria, el personal policial deberá dar
inicio al procedimiento para la aplicación de la sanción por parte del
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o de los
titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución,
según corresponda.
La resolución que impusiera la sanción deberá ser
debidamente fundada expresando claramente los hechos, la naturaleza de
la falta y la norma transgredida, la que deberá ser notificada al
personal policial interesado por medio fehaciente.
ARTICULO 265.- En los supuestos de falta grave o muy
grave, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, el personal
policial deberá dar inicio a la actuación tendiente a comunicar tal
situación a la Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, con copia al Director Nacional de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
La comunicación a la Auditoría de Asuntos Internos
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá contener los datos
personales del personal policial imputado, la enunciación pormenorizada
de los hechos que presumiblemente pudieran ser considerados una falta
grave o muy grave y la calificación que a prima facie pudiese
corresponderle a la conducta.
Capítulo 7
Extinción de la Acción Disciplinaria
ARTICULO 266.- La acción disciplinaria se extingue
en los siguientes supuestos:
Por muerte del personal policial.
Por la desvinculación del personal policial
imputado, salvo que la sanción disciplinaria que correspondiera aplicar
fuese suceptible de modificar la causal de la baja.
Por prescripción de la acción administrativa.
ARTICULO 267.- La acción disciplinaria prescribe de
acuerdo a los siguientes supuestos:
En los casos que la falta que se investigue
constituya a su vez, delito penal, la prescripción de la acción
disciplinaria se regirá por las disposiciones vigentes en la materia
establecidas en el Código Penal.
En los casos que la falta que se investigue no
constituya delito, la prescripción de la acción disciplinaria se regirá
por las disposiciones vigentes en la materia establecidas en la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
El plazo de prescripción de la acción disciplinaria
comienza a computarse desde el día en que fue cometida la falta
disciplinaria, si fuese de naturaleza instantánea o desde que cesó de
cometerse, si fuese de naturaleza continúa.
Cuando el hecho por el cual se impone la sanción
disciplinaria importara responsabilidad penal y disciplinaria, la
acción administrativa podrá ejercitarse mientras no se haya prescripto
la acción penal resultante de ese hecho.
ARTICULO 268.- La acción por falta disciplinaria
derivada de actos o hechos que lesionen el patrimonio del estado
prescribe de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código
Civil.
ARTICULO 269.- La prescripción de la acción
disciplinaria opera por el mero transcurso del tiempo.
Los actos del procedimiento disciplinario que
tiendan a mantener vigente la persecución interrumpen el curso de la
prescripción de la acción disciplinaria.
ARTICULO 270.- El proceso penal iniciado contra el
agente por la responsabilidad emergente de hechos ocurridos dentro o
fuera del servicio, suspende la prescripción de la acción disciplinaria
hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones
judiciales.
Capítulo 8
Individualización de las Faltas Disciplinarias
ARTICULO 271.- Las faltas disciplinarias leves
podrán ser sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave y
suspensión de empleo de hasta DIEZ (10) días.
ARTICULO 272.- Las faltas disciplinarias graves
podrán ser sancionadas con apercibimiento grave, suspensión de empleo
de entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días y pérdida de uso del grado y del
uniforme para el personal policial en situación de retiro.
ARTICULO 273.- Las faltas disciplinarias muy graves
podrán ser sancionadas con suspensión de empleo de entre TREINTA (30) y
SESENTA (60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.
Capítulo 9
Faltas Disciplinarias en Particular
ARTICULO 274.- Las faltas disciplinarias pueden
afectar:
La disciplina.
La operatividad en el servicio.
La imagen pública y/o el prestigio de la
institución.
La ética y honestidad del personal.
Los principios básicos de actuación policial.
Las faltas disciplinarias leves pueden afectar la
disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el
prestigio de la institución; y la ética y honestidad del personal
policial.
Las faltas disciplinarias graves pueden afectar la
disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el
prestigio de la institución; la ética y honestidad del personal; y los
principios básicos de actuación policial.
Las faltas disciplinarias muy graves pueden afectar
la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el prestigio de
la institución; la ética y honestidad del personal; y los principios
básicos de actuación policial.
ARTICULO 275.- Son faltas disciplinarias leves que
afectan la disciplina:
Desatender la vía jerárquica.
Faltar el respeto a un superior.
Faltar el respeto a un igual o subalterno.
Faltar a la puntualidad en forma injustificada,
en tanto no importe una grave afectación al servicio.
No controlar el trato de sus subalternos o
subordinados para con el público en general, en especial, en lo
relativo a evitar demoras en los trámites que cada dependencia debe
resolver y en lo relativo a la correcta indicación, información o
resolución de cuestiones, que sean responsabilidad de la misma.
Manifestar su disconformidad con órdenes del
servicio.
Omitir el saludo a un superior.
ARTICULO 276.- Son faltas disciplinarias leves que
afectan la operatividad en el servicio:
La inasistencia injustificada al servicio que no
exceda de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas,
hasta CUATRO (4) veces en el año.
Incumplir con la obligación de conservar
materiales de trabajo, siempre que no trajera aparejada la pérdida de
su capacidad operativa o la comprometa seriamente.
Desaprovechar, por acción u omisión la plena
capacidad funcional de los recursos logísticos puestos a disposición de
la institución.
Inducir a error o a engaño a un superior con
informes que no sean exactos, siempre que no constituya una falta grave.
Omitir o retardar injustificadamente la
comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de
los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones.
Demorar injustificadamente en presentarse a tomar
servicio, sin afectación del mismo.
Incumplir de manera reiterada el horario de
trabajo establecido sin causa justificada, hasta CINCO (5) veces en el
año.
Abandonar la jurisdicción de destino sin
justificación.
Incumplir las órdenes y directivas impartidas
siempre que la conducta no encuadre en falta grave.
ARTICULO 277.- Son faltas disciplinarias leves que
afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:
Desatender el aseo personal y la corrección en el
vestir.
Usar indumentaria que no corresponda para el
uniforme establecido para la institución, de acuerdo al grado del
agente o la utilización incorrecta del mismo.
Usar insignias o distintivos que no correspondan
con su grado, nivel, función o especialidad, siempre que la entidad del
hecho no constituya delito.
No observar el debido decoro que imponga la
función, siempre que ello no configure alguna otra infracción más grave.
Adoptar posturas de descanso inapropiadas durante
el servicio, aún cuando no se afecte la debida función.
Efectuar declaraciones públicas sobre hechos que
hayan motivado la sustanciación de sumario en el que el agente se
encuentre investigado, en el lapso que dure su tramitación o cuando
resultase sancionado.
Faltar el respeto a un particular así como a un
agente del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior.
Participar en forma activa en manifestaciones
populares o reuniones de carácter político.
Conducir de manera riesgosa o imprudente
vehículos oficiales, siempre que no se encuentre justificado por la
circunstancia de actuación policial y sin perjuicio de la
responsabilidad mayor que pueda imputársele si del hecho se siguiere un
resultado lesivo tanto para personas, particulares o no, como para el
patrimonio de la Institución.
ARTICULO 278.- Son faltas disciplinarias leves que
afectan la ética y la honestidad del personal policial:
Efectuar reclamos en términos agraviantes o
peyorativos.
Utilizar influencias para definir destinos
laborales, traslados o ascensos, siempre que no configure alguna falta
más grave o delito.
Faltar a la verdad cuando le sea legalmente
exigible con motivo del ejercicio del cargo.
Incoar, impedir o dificultar cualquier acto de la
vía administrativa propio o de terceros.
ARTICULO 279.- Son faltas disciplinarias graves que
afectan la disciplina:
Incumplir con la obligación de mantener la
disciplina del personal a sus órdenes.
Faltar el respeto a personal policial del mismo
nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior, en ocasión del
ejercicio de sus funciones.
Agredir físicamente a un agente del mismo nivel
jerárquico, a un subordinado o a un superior.
Incumplir órdenes de modo negligente o parcial,
siempre que de ello no se siguiese perjuicio alguno.
Negarse a ser notificado de una sanción.
Hacer observaciones, reprochar o discutir por
medios no autorizados verbalmente o por escrito actos u órdenes de su
superior.
Reiterar en forma injustificada la
incomparecencia cuando sea debidamente citado tanto en la sustanciación
de sumarios administrativos como en las demás actuaciones previstas en
el presente Régimen Profesional.
Ofrecer resistencia ostensible o negativa
manifiesta al cumplimiento de una orden del servicio.
ARTICULO 280.- Son faltas disciplinarias graves que
afectan la operatividad en el servicio:
Hacer abandono del servicio por TRES (3) días,
sin causa que lo justifique.
Incumplir con la obligación de conservar
materiales de trabajo, cuando ello origine la pérdida de su capacidad
operativa o la comprometa seriamente.
No cumplir los deberes impuestos de centinela,
guardia, custodia o consigna policial.
Sustraerse al cumplimiento del servicio sin causa
justificada.
Abandonar el puesto de servicio durante el
horario del servicio, sin causa que lo justifique, siempre que afecte
severamente la operatividad del servicio.
Abandonar la jurisdicción de destino, sin
autorización y sin causa que lo justifique, siempre que afecte
severamente la operatividad del servicio.
Inducir a error o a engaño a un superior con
informes que no sean exactos, siempre que afecte severamente la
operatividad del servicio.
Omitir o retardar injustificadamente la
comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de
los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones, siempre que
afecte severamente la operatividad del servicio.
Demorar injustificadamente en presentarse a tomar
servicio, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la
operatividad del servicio.
ARTICULO 281.- Son faltas disciplinarias graves que
afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:
Faltar el respeto a un particular así como a
personal policial del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un
superior, en público.
Hallarse en estado de ebriedad fuera del
servicio, cuando trascendiere públicamente.
Hallarse en estado de intoxicación por
estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiera públicamente.
Cometer por acción u omisión todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique una afectación
a la imagen pública de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Haber sido condenado por delito culposo en
ocasión del servicio.
ARTICULO 282.- Son faltas disciplinarias graves que
afectan la ética y la honestidad del personal policial:
Ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio.
Negar, falsear u ocultar la verdad cuando se
preste testimonio en un sumario administrativo.
Mentir o formular observaciones indebidas a un
superior.
Formular falsa imputación contra funcionarios de
la institución, sean superiores, iguales o subalternos.
Incumplir las disposiciones legales o
reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad de cargos.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la
ética y la honestidad del mismo como miembro de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 283.- Son faltas disciplinarias graves que
afectan los principios básicos de la actuación policial:
Evaluar arbitrariamente al personal subordinado
cuando le sea requerido por las disposiciones vigentes u órdenes
superiores.
Ejercer arbitrariamente o no ejercer las
facultades disciplinarias.
Exigir y/o encomendar tareas no autorizadas al
personal subalterno.
Incumplir las normas y procedimientos
establecidos para la administración de fondos, gestión, custodia,
conservación de bienes y manejo o trámite de documentación o
información relativo a la función de la institución.
Adulterar o falsear cualquier documento o
formulario reglamentario.
Hacer uso indebido del patrimonio estatal.
Revelar a personas ajenas a la institución
informes, datos, órdenes, constancias, procedimientos, características
técnicas de equipos o sistemas de la institución o utilizados para
cumplir sus funciones o reproducir informes con dicha finalidad.
Incumplir medidas de seguridad dispuestas sobre
personal, documentación, bienes e información en el lugar de trabajo o
fuera de éste.
Emplear para fines ajenos al servicio medios
técnicos o personal perteneciente a la institución.
Facilitar en préstamo equipos, armamentos o
cualquier otro bien del patrimonio público perteneciente a la
institución a personas ajenas a la misma.
Proporcionar o liberar el acceso, aún de forma
imprudente, a la prensa o a particulares, de información,
documentación, informes y/o cualquier otra constancia de la que tuviera
conocimiento por la función que desempeña, no mediando autorización
para su difusión y siempre que de ello no derive un perjuicio grave
para la investigación o la seguridad de terceros.
Atribuir mando a un agente de inferior jerarquía
y/o cargo orgánico respecto de los demás integrantes de la dependencia
o misión, sin que medien razones de servicio que así lo justifique.
Incumplir con los términos fijados para la
remisión o devolución de expedientes judiciales cuando se haya
encomendado la práctica de alguna medida.
Extraviar o destruir, aún de forma negligente un
expediente judicial cuya custodia haya sido encomendada.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, siempre que afecte la legalidad,
razonabilidad o los principios básicos de actuación policial.
ARTICULO 284.- Son faltas disciplinarias muy graves
que afectan la operatividad en el servicio:
Omitir hacer saber al superior jerárquico
cualquier tipo de información que conociere en el ejercicio de sus
funciones y que se vincule al desarrollo de labores específicas,
siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.
Hacer uso indebido del patrimonio estatal,
siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.
Incumplir órdenes de servicio, en forma parcial o
en modo negligente, siempre que afecte gravemente la operatividad del
servicio.
Incumplir con el servicio ordinario o
extraordinario, siempre que afecte gravemente la vida, bienes o salud
de personas.
Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de
la institución, en especial armamento, uniformes, insignias,
credenciales.
Hallarse en estado de intoxicación por consumo de
estupefacientes durante el servicio y que de ello afecte gravemente la
operatividad del servicio.
Incumplir de modo negligente con el debido
control del servicio ordinario o extraordinario del personal
subordinado.
Cometer por acción u omisión cualquier otro acto
que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente
por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la
operatividad del servicio.
Hacer abandono del servicio, el que estará
configurado, cuando el personal policial registrare DIEZ (10) días de
inasistencias continuas sin causa que lo justifique y que, siendo
intimado fehacientemente al último domicilio registrado, no se
presentare a cumplir con el servicio en el plazo de cinco (5) días
hábiles desde la notificación de la intimación.
ARTICULO 285.- Son faltas disciplinarias muy graves
que afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:
Mantener vinculación con personas que hubieren
sido condenadas por delitos dolosos, salvo durante la prestación del
servicio y en función de ello.
Haber sido condenado judicialmente a pena
privativa de la libertad, aún de ejecución condicional y/o habilitación
para el ejercicio de la función pública.
Hallarse en estado de intoxicación por
estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente y
siempre que cause un perjuicio a personas o bienes.
Cometer por acción u omisión todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la
imagen pública o al prestigio de la institución.
ARTICULO 286.- Son faltas disciplinarias muy graves
que afectan la ética y honestidad del personal policial:
Cometer actos u omisiones que impliquen de forma
directa o indirecta cualquier modo de corrupción.
Incumplir con la obligación de presentación de
declaración jurada patrimonial o falsear su contenido.
No justificar en debida forma la evolución
patrimonial, sin perjuicio de las acciones penales que correspondiesen.
Tener bienes registrables que no cumplan con los
requisitos legales exigidos para su inscripción y registración.
Recomendar servicios de terceros que impliquen un
interés pecuniario para el personal policial, o que impliquen un
conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o provecho
indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza,
ideología, religión, condición étnica, económica, social o personal a
cualquier otro miembro de la institución.
Cometer por acción u omisión todo acto que
importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por
las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la
ética y honestidad del mismo como personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 287.- Son faltas disciplinarias muy graves
que afectan los principios básicos en la actuación policial:
Agredir físicamente a un particular.
Cometer actos que impliquen la afectación de la
dignidad humana y/o violen los derechos humanos.
Omitir, aún en forma negligente, la persecución o
represión de delitos, faltas o contravenciones.
Obstruir o no prestar la debida colaboración a
las autoridades judiciales o administrativas que le sean legalmente
requeridas.
Omitir el registro de personas que se encuentren
detenidas o permitirlo sin la debida formalidad reglamentaria así como
también los efectos que les fueran requisados.
Omitir llevar en tiempo real o en la forma
debida, los registros que deben ser plasmados en los libros de guardia
de cada unidad o dependencia.
Proporcionar o liberar el acceso aún en forma
imprudente a la prensa o a particulares de información, documentación,
informes y/o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento
por la función que desempeña, no mediando autorización para su difusión
y siempre que de ello derive grave perjuicio para la investigación o la
seguridad de terceros.
Omitir la inmediata comunicación de la formación
de causa penal que involucre a personal subordinado.
Utilizar en servicio armas de fuego no
autorizadas para el ejercicio de la función policial.
La pérdida de la ciudadanía.
Incumplir con alguna de las pautas generales o
especiales dispuestas en el "Código de Conducta para Funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley"- res. 34/169, anexo 34, U.N. GAOR
Supp- (Nº 146), p. 186, O.N.U. doc. A/3446-1979-, a que se refiere el
Decreto Nº 637/03.
Cometer por acción u omisión todo acto que
implique el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente
por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la
legalidad o los principios básicos de actuación policial revistiendo
especial gravedad las conductas u omisiones que conculquen garantías de
personas aprehendidas o detenidas por la autoridad.
Capítulo 10
Régimen disciplinario para el personal policial en
situación de retiro
ARTICULO 288.- El personal policial en situación de
retiro podrá ser objeto de sanciones disciplinarias en caso de
incumplimiento de los deberes y la inobservancia de las prohibiciones
inherentes al estado policial, en su condición de retirado establecidas
en la Ley Nº 26.102, en el presente Régimen Profesional y en las normas
que específicamente se les refieran.
ARTICULO 289.- Las faltas disciplinarias en que
puede incurrir el personal policial en situación de retiro, son las
siguientes:
Las faltas disciplinarias leves.
Las faltas disciplinarias graves.
Las faltas disciplinarias muy graves.
ARTICULO 290.- Son faltas disciplinarias leves:
No presentarse a prestar declaración testimonial
en actuaciones administrativas o en caso que fuere citado por el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, sin causa
que lo justifique.
Realizar peticiones en términos improcedentes.
No guardar frente a un superior la debida
compostura.
Usar en forma incorrecta en actos públicos u
oficiales el uniforme, o usar prendas, distintivos o insignias que no
le correspondan.
Cuando hiciere uso indebido de la credencial,
uniforme, insignias, distintivos u otro elemento que lo acredite como
miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro.
Interponer recursos apartándose de la vía
jerárquica o realizarlos en términos irrespetuosos.
ARTICULO 291.- Son faltas disciplinarias graves:
Hallarse en estado de ebriedad cuando
trascendiera públicamente su condición de personal policial de la
institución en situación de retiro.
Hallarse en estado de intoxicación por consumo de
estupefacientes cuando trascendiera públicamente su condición de
personal policial de la institución en situación de retiro.
Faltar el respeto a iguales o subalternos o
utilizar vías de hecho contra los mismos.
Negarse a tomar conocimiento del acto que impone
la aplicación de una sanción disciplinaria.
Proporcionar a la prensa información sin
autorización de la superioridad o revelar informes u órdenes, si media
prohibición para ello.
ARTICULO 292.- Son faltas disciplinarias muy graves:
Incumplir las sanciones disciplinarias que le
fueran impuestas.
Haber sido condenado por delito doloso a pena
privativa de la libertad o inhabilitación especial para ocupar cargos
en la función pública.
Cometer actos que afecten gravemente la imagen o
prestigio de la institución.
Cometer actos que afecten gravemente la ética y
la honestidad del funcionario.
Cometer actos que impliquen en forma directa o
indirecta cualquier modo de corrupción, sin perjuicio de las acciones
penales correspondientes.
ARTICULO 293.- El personal policial en situación de
retiro podrá ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias:
Apercibimiento.
Pérdida del uso del grado y del uniforme.
Baja por cesantía.
Baja por exoneración.
ARTICULO 294.- En el caso en que el personal
policial en situación de retiro sea procesado por delito doloso,
preventivamente se lo privará del título del grado jerárquico, medalla,
credencial y del uso del uniforme.
A los efectos del presente artículo se entiende por
medalla y credencial atributos que acreditan la pertenencia a la Fuerza.
ARTICULO 295.- La aplicación de sanciones
disciplinarias de las que fuere pasible el personal policial en
situación de retiro serán impuestas previo sumario administrativo el
que será instruido con las mismas formalidades y procedimiento vigente
que para el personal policial en situación de servicio activo.
ARTICULO 296.- En los supuestos de faltas leves, la
aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al
Director Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 297.- La comisión de faltas disciplinarias
graves y muy graves por parte del personal policial en situación de
retiro dará lugar a la sanción disciplinaria de pérdida del uso del
grado y del uniforme.
ARTICULO 298.- La aplicación de la sanción
disciplinaria de pérdida del uso del grado y del uniforme en caso de
haberse cometido una falta disciplinaria grave o muy grave por parte
del personal policial en situación de retiro deberá ser impuesta por el
Tribunal de Disciplina Policial de la institución.
ARTICULO 299.- La sanción disciplinaria de pérdida
del uso del grado y del uniforme al personal policial en situación de
retiro, deberá ser graduada de acuerdo a la gravedad y trascendencia de
la falta disciplinaria, estableciéndose un plazo de suspensión del
derecho del uso del grado y del uniforme de TREINTA (30) días como
mínimo y de un plazo de suspensión de dicho derecho de DOS (2) años
como máximo.
ARTICULO 300.- El apercibimiento, la baja por
cesantía y la baja por exoneración tendrán los mismos alcances y el
mismo procedimiento que tienen para el personal policial en situación
de servicio activo.
ARTICULO 301.- Las faltas disciplinarias leves serán
sancionadas con apercibimiento. Las faltas disciplinarias graves serán
sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme de entre
TREINTA (30) días a SEIS (6) meses. Las faltas disciplinarias muy
graves serán sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme
de entre SEIS (6) meses hasta DOS (2) años, con baja por cesantía o con
baja por exoneración.
Título XIII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 302.- El personal militar así como el
personal civil de inteligencia que, al momento de entrar en vigencia el
presente Régimen Profesional, se encuentra prestando servicios de
carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria será
incorporado al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria a través
del reencasillamiento en los correspondientes grados jerárquicos de la
categoría única de oficiales de la institución establecidos en el
artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en alguno de los agrupamientos
previstos en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo.
A tal efecto, el personal militar, deberá solicitar
su baja en la Fuerza Aérea Argentina u optar por volver a prestar
servicios en la mencionada Fuerza.
El reencasillamiento del personal a la Policía de
Seguridad Aeroportuaria referido en el párrafo anterior se realizará de
acuerdo con los siguientes criterios:
El nivel jerárquico y la antigüedad del personal
militar y civil.
El nivel adquirido de capacitación y formación
profesional.
El desempeño funcional y disciplinario a lo largo
de la carrera profesional.
La evaluación fundada realizada por la Dirección
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o, por delegación de
ésta, por sus mandos superiores y medios a cargo del personal policial
evaluado.
ARTICULO 303.- El reencasillamiento del personal
será realizado por la Comisión Transitoria de Incorporación al
Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria encargada de realizar las
evaluaciones pertinentes del personal que esté prestando servicios de
carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria a los
efectos de su incorporación a los agrupamientos del Escalafón General
de Seguridad Aeroportuaria de la institución.
La Comisión Transitoria de Incorporación al
Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria estará integrada por:
El Director General de Gestión Administrativa de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de presidente del
mismo.
El Director General de Seguridad Aeroportuaria
Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
El Director General de Seguridad Aeroportuaria
Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
El Director General de Relaciones Institucionales
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Los funcionarios de la institución que el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designe a
tales efectos.
ARTICULO 304.- Comisión Transitoria de Incorporación
al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria llevará a cabo el
proceso de reencasillamiento del personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria sobre la base de las siguientes evaluaciones:
La evaluación de antecedentes.
La evaluación de desempeño.
Cada una de las evaluaciones del personal tendrá un
valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la evaluación
integral de dicho personal.
ARTICULO 305.- La evaluación de antecedentes del
personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los
agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de
las siguientes dimensiones y puntajes:
El grado o categoría jerárquica del personal
evaluado, al que se le asignará el siguiente puntaje:
a. Los grados jerárquicos del personal militar.
i. Vicecomodoro, DIECIOCHO (18) puntos.
ii. Mayor, DIECIOCHO (18) puntos.
iii. Suboficial Mayor, DIECIOCHO (18) puntos
iv. Suboficial Principal, DIECIOCHO (18) puntos.
v. Capitán, DIECIOCHO (18) puntos.
vi. Suboficial Ayudante, DIEZ (10) puntos.
vii. Primer Teniente Cuerpo Comando A, DIEZ (10)
puntos.
viii. Primer Teniente Cuerpo Comando C, DIEZ (10)
puntos.
ix. Cabo Principal, DIEZ (10) puntos.
x. Teniente de Reserva Incorporada, DIEZ (10) puntos.
xi. Cabo Primero, CINCO (5) puntos.
xii. Cabo egresado ESFAE, CINCO (5) puntos.
xiii. Cabo egresado IFE, CINCO (5) puntos.
xiv. Alférez de Reserva Incorporada, CINCO (5)
puntos.
xv. Soldado de Primera, CINCO (5) puntos.
xvi. Soldado de Segunda, CINCO (5) puntos.
b. Las categorías jerárquicas del personal civil de
inteligencia, de acuerdo al cuadro al que pertenezca el mismo:
[IMG]
Los títulos obtenidos por el personal evaluado
que sean afines a los cargos orgánicos que ocuparon o que estén
ocupando y/o a las funciones que desempeñaron o estén desempeñando en
la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a los que se le asignará el
siguiente puntaje:
a. El título terciario de estudios superiores que
demanden no menos de UN (1) año de estudios del TERCER (3er) nivel,
CATORCE (14) puntos.
b. El título terciario de estudios superiores que
demanden no menos de DOS (2) años de estudios del TERCER (3er) nivel,
DIECISEIS (16) puntos.
c. El título universitario intermedio o título
terciario de estudios superiores que demanden no menos de TRES (3) años
de estudios del TERCER (3er) nivel, VEINTIDOS (22) puntos.
d. El título universitario de grado o de estudios
superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del TERCER
(3er) nivel, VEINTICUATRO (24) puntos.
e. El título universitario de postgrado, TREINTA Y
DOS (32) puntos.
En caso de concurrencia de DOS (2) o más títulos,
solamente se tendrá en cuenta para calcular el puntaje el título de
mayor nivel de estudio alcanzado, que resulte afín al puesto.
Los cursos, congresos o seminarios realizados por
el personal evaluado y debidamente certificados que sean afines a los
cargos orgánicos que ocuparon o que estén ocupando y/o a las funciones
que desempeñaron o estén desempeñando en la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:
a. Los cursos de UNO (1) a CINCO (5) días de
duración, CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos.
b. Los cursos de SEIS (6) a DIEZ (10) días de
duración, CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.
c. Los cursos de más de DIEZ (10) días de duración,
UN (1) punto.
d. Los congresos, seminarios y eventos académicos de
menos de DOCE (12) horas de duración, CERO COMA VEINTICINCO (0,25)
puntos.
e. Los congresos, seminarios y eventos académicos de
DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas de duración, CERO COMA CINCUENTA
(0,50) puntos.
f. Los congresos, seminarios y eventos académicos de
más VEINTICUATRO (24) y hasta CIEN (100) horas de duración, CERO COMA
SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.
g. Los congresos, seminarios y eventos académicos de
más de CIEN (100) horas de duración, UN (1) punto.
En el caso de tratarse de cursos, congresos,
seminarios o eventos académicos con evaluación final, se le asignará
CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos adicionales.
Si la constancia del curso, congreso, seminario o
evento académico no estableciera el tiempo de duración del mismo, se
considerará de UN (1) día o VEINTICUATRO (24) horas de duración.
A los efectos del presente, se computarán hasta un
máximo de CATORCE (14) puntos.
Los idiomas debidamente acreditados por el
personal evaluado, a los que se les asignará un puntaje otorgado por la
Comisión, de hasta CATORCE (14) puntos.
ARTICULO 306.- La evaluación de desempeño del
personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los
agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de
las siguientes dimensiones y puntajes:
El cargo orgánico y/o las funciones de conducción
policial que está ocupando o desempeñando en la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:
a. La Dirección del Centro de Análisis, Comando y
Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), VEINTICINCO (25) puntos.
b. La Jefatura de las Unidades Regionales de
Seguridad Aeroportuaria, VEINTE (20) puntos.
c. La Dirección del Area de Inteligencia Criminal
Aeroportuaria, del Area de Operaciones Policiales y el Area de
Infraestructura y Sistemas del Centro de Análisis, Comando y Control de
la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), QUINCE (15) puntos.
d. La Dirección de Areas de conducción orgánica de
la Intervención o de las Subintervenciones de la institución, QUINCE
(15) puntos.
e. La Jefatura de las Unidades Operacionales de
Seguridad Aeroportuaria, de las Divisiones Operacionales de Seguridad
Compleja y de las Divisiones de Operaciones Especiales de Seguridad
Aeroportuaria, entre OCHO (8) y QUINCE (15) puntos.
f. La dirección y/o jefatura de turnos, áreas o
puestos de las Unidades Operacionales de Seguridad Aeroportuaria, de
las Divisiones Operacionales de Seguridad Compleja y de las Divisiones
de Operaciones Especiales de Seguridad Aeroportuaria, entre CUATRO (4)
y OCHO (8) puntos.
Las calificaciones obtenidas en los últimos
períodos anuales, con puntaje otorgado por la Comisión.
El ejercicio de la superioridad sobre personal
policial a su cargo, con puntaje otorgado por la Comisión.
La responsabilidad demostrada en el ejercicio de
la función policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con
puntaje otorgado por la Comisión.
El compromiso con la prestación del servicio
policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con puntaje otorgado
por la Comisión.
Las sanciones disciplinarias aplicadas en toda su
carrera profesional, con puntaje otorgado por la Comisión.
ARTICULO 307.- Para la evaluación de desempeño, la
Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria deberá acceder y analizar la información contenida en los
legajos personales del personal evaluado y podrá, asimismo, requerir
todo tipo de información al personal que actualmente desarrolla sus
funciones en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
También podrá requerir al personal que esté
ejerciendo la dirección o jefatura de dependencias o unidades
operacionales componentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que
evalúe el desempeño del personal policial a su cargo en todo lo
atinente al desempeño, responsabilidad y compromiso del mismo en el
cumplimiento de sus funciones así como al ejercicio de la superioridad
si ello correspondiere, según los criterios de evaluación establecidos
por dicha Comisión.
ARTICULO 308.- El reencasillamiento del personal en
los grados y niveles jerárquicos de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en
el presente Régimen Profesional se llevará a cabo de acuerdo con el
puntaje obtenido por el personal en las evaluaciones de antecedentes y
de desempeño llevadas a cabo por la Comisión Transitoria de
Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, de la
siguiente manera:
El personal con puntaje de UNO (1) a DIEZ (10)
será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 1.
El personal con puntaje de ONCE (11) a QUINCE
(15) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 2.
El personal con puntaje de DIECISEIS (16) a
VEINTE (20) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 3.
El personal con puntaje de VEINTIUNO (21) a
VEINTICINCO (25) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 4.
El personal con puntaje de VEINTISEIS (26) a
TREINTA (30) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 5.
El personal con puntaje de TREINTA Y UNO (31) a
TREINTA Y DOS (32) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 1.
El personal con puntaje de TREINTA Y TRES (33) a
TREINTA Y CUATRO (34) será reencasillado como Oficial Principal de
Nivel 2.
El personal con puntaje de TREINTA Y CINCO (35) a
TREINTA Y SEIS (36) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel
3.
El personal con puntaje de TREINTA Y SIETE (37) a
TREINTA Y OCHO (38) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel
4.
El personal con puntaje de TREINTA Y NUEVE (39)
a CUARENTA (40) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 5.
El personal con puntaje de CUARENTA Y UNO (41) a
CUARENTA Y DOS (42) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 1.
El personal con puntaje de CUARENTA Y TRES (43)
a CUARENTA Y CUATRO (44) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel
2.
El personal con puntaje de CUARENTA Y CINCO (45)
a CUARENTA Y SEIS (46) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 3.
El personal con puntaje de CUARENTA Y SIETE (47)
a CUARENTA Y OCHO (48) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 4.
El personal con puntaje de CUARENTA Y NUEVE (49)
a CINCUENTA (50) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 5.
El personal con puntaje de CINCUENTA Y UNO (51)
a CINCUENTA Y DOS (52) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 1.
El personal con puntaje de CINCUENTA Y TRES (53)
a CINCUENTA Y CUATRO (54) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel
2.
El personal con puntaje de CINCUENTA Y CINCO
(55) a CINCUENTA Y SEIS (56) será reencasillado como Oficial Jefe de
Nivel 3.
El personal con puntaje de CINCUENTA Y SIETE
(57) a CINCUENTA Y OCHO (58) será reencasillado como Oficial Jefe de
Nivel 4.
El personal con puntaje de CINCUENTA Y NUEVE
(59) a SESENTA (60) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 5.
El personal con puntaje de SESENTA Y UNO (61) a
SESENTA Y DOS (62) será reencasillado como Subinspector de Nivel 1.
El personal con puntaje de SESENTA Y TRES (63) a
SESENTA Y CUATRO (64) será reencasillado como Subinspector de Nivel 2.
El personal con puntaje de SESENTA Y CINCO (65)
a SESENTA Y SEIS (66) será reencasillado como Subinspector de Nivel 3.
El personal con puntaje de SESENTA Y SIETE (67)
a SETENTA (70) será reencasillado como Subinspector de Nivel 4.
El personal con puntaje de SETENTA Y UNO (71) a
SETENTA Y DOS (72) será reencasillado como Inspector de Nivel 1.
El personal con puntaje de SETENTA Y TRES (73) a
SETENTA Y CUATRO (74) será reencasillado como Inspector de Nivel 2.
El personal con puntaje de SETENTA Y CINCO (75)
a SETENTA Y SEIS (76) será reencasillado como Inspector de Nivel 3.
El personal con puntaje de SETENTA Y SIETE (77)
a SETENTA Y OCHO (80) será reencasillado como Inspector de Nivel 4.
El personal con puntaje de OCHENTA Y UNO (81) a
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