POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2008-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 322
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ARTICULO 114.- Las bonificaciones del personal

policial tendrán carácter no remunerativo, transitorio y excepcional, y

serán otorgadas por el Director Nacional de la institución de acuerdo

con lo establecido en el presente Régimen.

El personal policial podrá percibir las siguientes

bonificaciones:

1.

Por operaciones riesgosas.

2.

Por tarea extraordinaria.

3.

Por desempeño destacado.

4.

Por presentismo.

ARTICULO 115.- La bonificación por operaciones

riesgosas se percibirá en razón del desarrollo en forma no permanente

de acciones u operaciones que impliquen un riesgo específico y directo,

según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución

fundada.

El personal percibirá en concepto de bonificación

por operaciones riesgosas la suma mensual equivalente al CIEN POR

CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de

pertenencia, mientras dure la prestación de las operaciones riesgosas.

Los suplementos y bonificaciones que tengan relación

con actividades y/u operaciones riesgosas no son acumulables.

ARTICULO 116.- La bonificación por tarea

extraordinaria se percibirá en razón del desarrollo en forma no

permanente de labores o tareas extraordinarias de alta complejidad o

que generen un ahorro significativo en beneficio de la institución,

según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución

fundada.

El personal percibirá en concepto de bonificación

por tareas extraordinarias la suma mensual equivalente al TREINTA POR

CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de

pertenencia, mientras dure la prestación de la tarea extraordinaria.

La bonificación por tarea extraordinaria podrá

extenderse por un máximo de hasta SEIS (6) meses cada TRES (3) años.

ARTICULO 117.- La bonificación por desempeño

destacado será percibida por el personal policial cuya evaluación anual

sea no inferior a DESTACADO.

Consistirá en una suma única equivalente al sueldo

básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia más los

suplementos por capacitación superior y por jefatura y la compensación

por zona.

Será liquidada dentro de los SEIS (6) meses

siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente

del período considerado.

La bonificación por desempeño destacado podrá ser

otorgada hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del personal

policial, según la nómina que establecerá mediante Resolución el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria entre

quienes hubieran obtenido los máximos puntajes de calificación.

La bonificación por desempeño destacado es

incompatible con la bonificación por tarea extraordinaria.

ARTICULO 118.- La bonificación por presentismo será

percibida por el personal que en el transcurso del mes calendario

anterior no haya tenido inasistencias, salvo únicamente la licencia

anual ordinaria, y consistirá en una suma del DIEZ POR CIENTO (10%) del

sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

La bonificación por presentismo es incompatible con

la percepción de los suplementos por jefatura, por tarea jerárquica y

por cargo o función intermedia.

Capítulo 4

Compensaciones

ARTICULO 119.- Las compensaciones del personal

policial tienen carácter no remunerativo y están destinadas a compensar

los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de comisiones

o situaciones de servicio ordenadas por el Director Nacional de la

institución de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen.

El personal policial podrá percibir las siguientes

compensaciones:

1.

Por movilidad.

2.

Por viático.

3.

Por traslado.

4.

Por vivienda.

5.

Por vestimenta.

6.

Por racionamiento.

7.

Por interrupción de licencia.

8.

Por gastos eventuales.

9.

Por zona.

10.

Por recargo de servicio. (Inciso incorporado por art. 8° del[Decreto

N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)

ARTICULO 120.- La compensación por movilidad es el

reintegro que el personal policial percibirá en razón de los gastos

afrontados para transportarse de un lugar a otro en cumplimiento de

comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente siempre que,

por circunstancias fundadas y acreditadas, no sea factible el uso de

órdenes oficiales de pasajes.

La compensación por movilidad procederá en los

siguientes casos:

1.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por

razones de servicio dentro de la zona de asiento habitual y deba

afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro,

éste sea conformado por superior jerárquico competente.

2.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por

razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y deba

afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro,

éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin perjuicio

de la compensación que corresponda liquidar en concepto de viáticos.

3.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por

razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y tenga

afectado su vehículo particular al servicio oficial, liquidándose por

cada kilómetro de recorrido efectuado, según las distancias oficiales

determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los importes

correspondientes resultantes del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del

litro de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central

del Automóvil Club Argentino.

4.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por

razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y, teniendo

afectado su vehículo particular al servicio oficial, éste se encuentre

inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión,

liquidándose dentro de los TREINTA (30) días una suma diaria igual a la

que resulte de aplicar el coeficiente 0.10 al valor que corresponda

según lo establecido en el artículo 121 del presente Régimen

Profesional en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y

mientras dure su reparación.

5.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por

razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y haga uso de

vehículo particular que no esté afectado al servicio oficial,

liquidándose única y exclusivamente al propietario responsable a cargo

del vehículo, con exclusión de sus eventuales acompañantes, el importe

equivalente del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama, según sea la

duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión

encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.

6.

Cuando fuese comisionado o deba desplazarse como

misión propia y permanente de servicio dentro de la zona de asiento

habitual para desarrollar tareas de gestoría, inspección o

fiscalización que le demanden constantes y habituales desplazamientos

fuera de las oficinas o lugares de trabajo, liquidándose una suma

mensual equivalente a PESOS CIENTO TREINTA ($ 130), la que podrá ser

una suma mayor de hasta PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS ($ 216), en caso que

se justifique por la cantidad de desplazamientos, las distancias a

recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de los pasajes

correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en las

actuaciones pertinentes, siendo esta compensación, en todos los casos,

incompatible con la compensación por viático y por gastos eventuales.

No corresponde la compensación por movilidad en los

siguientes casos:

7.

Cuando en las comisiones de servicios se utilicen

vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

8.

Cuando en las comisiones de servicio el personal

policial tenga asignada una compensación por gastos fijos de movilidad

de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente artículo, o

perciba compensación por viático y los gastos sean motivados por el uso

de transportes urbanos.

ARTICULO 121.- El viático es la asignación que el

personal percibirá diariamente y de manera fija como consecuencia del

cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y

expresamente por la autoridad superior competente, dentro del país en

un lugar alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual

o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al

personal a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por

exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que acrediten alguna de estas

circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la

comisión respectiva.

Los viáticos se liquidarán sin distinción de grado

jerárquico y de acuerdo con la localidad en la que se desenvuelva la

comisión de servicio, de acuerdo con los valores consignados en la

tabla establecida en el Anexo 6 del presente Régimen Profesional.

El personal policial titular de una dependencia no

inferior a Dirección o equivalente percibirá un VEINTE POR CIENTO (20%)

adicional de la suma establecida. En el supuesto que los montos

establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la

localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, el personal

policial tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente

realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos.

En ningún caso, dicha suma superará el VEINTE POR CIENTO (20%) del

monto establecido de conformidad con la localidad en la que se

desenvuelva la comisión de servicio.

ARTICULO 122.- El otorgamiento del viático se

ajustará a los siguientes parámetros:

1.

En la oportunidad de autorizarse la realización

de una comisión de servicio, se deberá dejar establecido el medio de

movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte

en el más bajo costo. La Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá

disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del personal policial en

establecimiento acorde. En este caso, si el personal policial decidiera

alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias serán a

su costa.

2.

Comenzará a devengarse desde el día en que el

personal policial sale de su asiento habitual para desempeñar la

comisión de servicio y se extenderá hasta el día que regresa de ella,

ambos inclusive.

3.

Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la

partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la

comisión de servicio no pudiera ajustarse a lo mencionado

anteriormente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático

diario correspondiente.

4.

Al personal policial que durante el desempeño de

una comisión de servicio permanezca alejado a más de CIEN (100)

kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin

regresar al mediodía, corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

viático diario.

5.

Al personal policial que durante el viaje

motivado por la comisión de servicio, siendo ésta de una duración mayor

de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte

utilizado, aunque tenga incluida la comida en el pasaje, corresponde el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario.

6.

Cuando la comisión de servicio se realice en

lugares donde el Estado facilite al personal policial alojamiento y/o

comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del

viático:

a. VEINTICINCO POR CIENTO (25%), si se le diere

alojamiento y comida.

b. CINCUENTA POR CIENTO (50%), si se le diere

alojamiento sin comida.

c. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), si se le diere

comida sin alojamiento.

7.

El personal policial destacado en comisión de

servicio tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos

correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días.

8.

El personal policial deberá rendir el saldo

pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de

asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y

horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás

documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias. El personal

policial deberá presentar las rendiciones ante su superior jerárquico,

quien se encargará de remitirlas al área correspondiente.

ARTICULO 123.- En las comisiones de servicio al

exterior del país, el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria percibirá la compensación por viático de conformidad con

la legislación vigente para la Administración Pública Nacional (Decreto

Nº 280/95 y sus modificatorios).

ARTICULO 124.- La compensación por traslado es la

asignación que el personal policial percibirá en razón de compensar los

gastos de traslado para prestar servicios policiales de carácter

permanente en una dependencia o unidad operacional instalada en otra

localidad, la que estará compuesta por los siguientes conceptos:

1.

La compensación por traslado, con una suma

equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la suma resultante del sueldo

básico más el suplemento por antigüedad correspondiente al grado

jerárquico de pertenencia y, en los casos en que implique el

desplazamiento efectivo y permanente del núcleo familiar compuesto por

las personas a cargo del personal policial que figuren en su

declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo

único personal, se le liquidará por cada una de estas personas una suma

equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente CERO COMA CERO

CATORCE (0,014) del sueldo básico correspondiente a su grado jerárquico

de pertenencia, no debiendo rendir cuentas de los gastos realizados.

2.

La compensación por gastos de pasajes para el

personal policial y para el núcleo familiar compuesto por las personas

a cargo del mismo que figuren en su declaración jurada debidamente

certificada y archivada en su legajo único personal, con una suma

equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que demanden los

pasajes de colectivo de larga distancia, de ida y regreso en primera

clase con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12)

horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, deba realizarse

indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del

servicio, excepto cuando ello comportara, transporte aéreo; o sin cama,

cuando no se diera uno de los supuestos establecidos precedentemente;

la que será abonada anticipadamente y deberá rendirse con la pertinente

documentación respaldatoria.

3.

La compensación por gastos de mudanza, con una

suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del menor de los TRES (3)

presupuestos de empresas del rubro que deberán ser presentadas por el

personal policial, debiendo rendir cuentas con la documentación

respaldatoria correspondiente, la que será abonada anticipadamente.

El personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que no haga efectivo el traslado de las personas a su

cargo al nuevo destino dentro del término de UN (1) año desde la fecha

en que se ordenó el pase, sin que mediare causa de fuerza mayor

debidamente comprobada, deberá reintegrar lo percibido en concepto de

compensación por traslado correspondiente a esas personas a su cargo

así como de compensación por gastos de pasajes y de mudanza del núcleo

familiar.

El personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que fuera trasladado a un nuevo destino por requerimiento

propio no tendrá derecho a la compensación por traslado ni a la de

gastos de pasajes y mudanza.

ARTICULO 125.- El personal que preste servicio de

manera habitual al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42 podrá

hacer uso cada DOS (2) años de UN (1) pasaje de ida y regreso por

cuenta del Estado para su desplazamiento a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el

lugar de residencia habitual de su núcleo familiar directo compuesto

por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres, si fuese

soltero, siempre que figuren en su declaración jurada debidamente

certificada y archivada en su legajo único personal.

ARTICULO 126.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que deje de prestar servicios en la institución

y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su asiento habitual hasta

el domicilio de residencia habitual de su núcleo familiar directo

compuesto por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres,

si fuese soltero, siempre que figuren en su declaración jurada

debidamente certificada y archivada en su legajo único personal, podrá

recibir la compensación por gastos de pasajes y por gastos de mudanza

en los términos establecidos en el presente artículo, siempre que su

egreso no se debiera a razones disciplinarias.

ARTICULO 127.- La compensación por vivienda es la

asignación que se percibirá por la ocupación de una vivienda de uso

particular que no sea estatal.

El personal policial percibirá en concepto de

compensación por vivienda la suma equivalente a los parámetros y

coeficientes que correspondan para cada grado jerárquico, según lo

establecido en el Anexo 7 del presente Régimen Profesional.

Asimismo, el personal policial que prestare

servicios en aquellos destinos que el Director Nacional determine,

percibirá un plus que se calculará tomando como base la tabla de

compensación por vivienda establecida en el Anexo 7 del presente

Régimen Profesional, aplicándole a ésta el coeficiente utilizado para

la compensación por zona correspondiente a cada uno de los destinos

previsto en el Anexo 8 del presente Régimen Profesional.

ARTICULO 128.- La compensación por vestimenta es la

asignación que el personal policial percibirá en razón del uso

intensivo y en condiciones adecuadas del vestuario necesario para la

realización de actividades de servicio que así lo requieran.

El personal policial percibirá en concepto de

compensación por vestimenta la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO

(10%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de

pertenencia.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria establecerá el personal policial que percibirá la

compensación por vestimenta.

ARTICULO 129.- La compensación por racionamiento es

la asignación que el personal policial percibirá en razón de la

adquisición de la ración alimentaria que debe recibir durante el

cumplimiento de sus funciones en los turnos de servicio que fueran

establecidos por el Director Nacional de la Institución.

El personal percibirá en concepto de compensación

por racionamiento la suma equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo

básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, por turno de

servicio efectivamente cumplido.

ARTICULO 130.- La compensación por interrupción de

licencia es la asignación que el personal policial percibirá en razón

de la interrupción del uso de la licencia anual ordinaria por razones

mayores y urgentes de servicio.

El personal percibirá en concepto de compensación

por interrupción de licencia la suma equivalente a los gastos de

pasajes de ida y/o vuelta para el mismo y para las personas a su cargo

o, en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, la suma

equivalente a los gastos de combustible y lubricante de su vehículo

particular en función de la distancia recorrida y contra la entrega de

los comprobantes del mismo.

ARTICULO 131.- La compensación por gastos eventuales

es la asignación que el personal policial percibirá a los fines de

afrontar los gastos que resulten como consecuencia del cumplimiento de

comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por el

Director Nacional de la Institución y que no hayan podido ser previstos

al momento de programar dicha comisión, que sean de características

especiales, no determinables previamente y/o que permitan resolver

rápidamente situaciones de carácter imprevisto.

El personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria percibirá en concepto de compensación por gastos

eventuales una suma anticipada de fondos que se limitará a lo

estrictamente imprescindible de acuerdo con el tipo y naturaleza de la

comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta documentada

de los mismos, todo lo cual constará en el acto resolutivo del Director

Nacional de la institución por el cual se ordena la comisión de

servicio y/o se autoriza el traslado del personal.

En caso de gastos eventuales derivados de la

utilización de remises o vehículos de alquiler sin chofer para

recorridos largos, se deberá justificar por escrito las razones que

motivaron la utilización de estos medios de transporte, acompañando la

respectiva factura, los lugares y distancias recorridas, el valor

unitario por kilómetro, la cantidad de tiempo de espera y su costo y,

para el caso de vehículos de alquiler, el respectivo contrato firmado,

la factura en la que se consigne la marca y modelo del vehículo

alquilado, las distancias libres de recorrido, el precio por día, los

costos de los kilómetros excedentes y las bonificaciones por pago al

contado. En todos los casos, se deberá optar por el vehículo más

económico y que se adapte a las necesidades del servicio.

No se considerarán gastos eventuales aquellos gastos

derivados de almuerzos o cenas de trabajo realizados en cualquier punto

del país, cuando participe personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, excepto aquellos eventos de este tipo en los que

participen personal policial que ocupe cargos orgánicos de dirección o

jefaturas, que estén debidamente justificados por razones de servicio.

En estos casos, el personal policial que ocupe cargos orgánicos de

dirección o jefaturas de unidades operacionales de la institución podrá

hacer uso de los gastos eventuales recibidos en virtud de la comisión

de servicio o podrá solicitar el reintegro de los gastos por el

concepto mencionado en el párrafo anterior mediante nota en la que se

acompañen los comprobantes originales debidamente conformado por el

funcionario a cargo.

ARTICULO 132.- A los efectos de la aplicación del

presente, entiéndase por asiento habitual a la localidad donde se

encuentra instalada la dependencia o unidad operacional en la cual se

preste efectiva y permanentemente el servicio.

ARTICULO 133.- La compensación por zona se percibirá

en razón de la prestación de servicio en determinadas zonas del país.

El personal policial percibirá en concepto de

compensación por zona la suma mensual equivalente a un porcentaje del

sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia de

acuerdo con lo previsto en el Anexo 8 del presente Régimen, a partir de

la fecha de comienzo de la prestación efectiva del servicio policial en

la zona y hasta la finalización de la misma, abonándose en forma

proporcional al tiempo permanecido en la zona aquellas fracciones de

tiempo menores de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 133 bis.- La compensación por “recargo de

servicio” será

percibida por aquellos y aquellas agentes que cumplan servicios

extraordinarios fuera del horario normal y habitual de labor, debiendo

procederse a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3)

horas diarias.

Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo psicofísico y el mismo

exceda las CINCO (5) horas diarias de la jornada antedicha, se

liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más

un plus del CIEN POR CIENTO (100 %) de dicho valor.

La percepción de la presente compensación no excluye el derecho a la

compensación por racionamiento.

La compensación por “recargo de servicio” será abonada al personal con

estado policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y consistirá

en el monto diario que para cada grado surge de la Planilla que como

ANEXO VI (IF-2022-22148592-APN-SCBCYTI#MSG) forma parte integrante del

presente.

La presente no será aplicable para el personal de alumnos y alumnas del

Instituto de Formación de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto

N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)

ARTÍCULO 133 ter.- El desempeño en los servicios

extraordinarios fuera

del horario normal y habitual de labor establecido en el artículo 133

bis no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales.

(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto

N° 142/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362580)B.O. 23/3/2022.)

Capítulo 5

Subsidios

ARTICULO 134.- El personal policial, o sus

derechohabientes en caso de corresponder, podrán percibir los

siguientes subsidios de carácter no remunerativo, los que serán

otorgados por el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, a saber:

1.

Por daño patrimonial.

2.

Por muerte o incapacidad absoluta por acto de

servicio.

3.

Por gastos de sepelio y luto.

Los subsidios previstos en el presente artículo

serán abonados dentro de los TREINTA (30) días de solicitados.

Transcurrido UN (1) año de ocurrido el hecho causante sin haberlos

solicitado, se perderá derecho a su percepción.

ARTICULO 135.- El personal policial podrá percibir

el subsidio por daño patrimonial en razón de experimentar un daño

patrimonial originado por acto de servicio, el que será equivalente al

deterioro o destrucción de la cosa y que se hará efectivo siempre que

no mediare culpa o negligencia del causante y en tanto no percibiera

dicha indemnización de acuerdo a otra disposición legal vigente.

ARTICULO 136.- El subsidio por muerte o incapacidad

absoluta por acto de servicio es la indemnización que los deudos con

derecho a pensión del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria fallecido o incapacitado total y permanente, en esas

circunstancias percibirán en razón de sufrir la muerte o incapacidad

producida por acto de servicio, la que será equivalente a VEINTE (20)

veces el sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de

pertenencia del personal fallecido o incapacitado.

Cuando la muerte del personal policial se produjera

por acto de servicio fuera del asiento habitual de trabajo, los deudos

con derecho a pensión de dicho personal policial también percibirán una

indemnización en carácter de reintegro de los gastos que irrogue el

traslado de sus restos hasta la localidad dentro del territorio

nacional donde indiquen sus deudos, de acuerdo con los aranceles que

rijan para esa clase de servicio en las empresas de transporte así como

también de los gastos que irroguen los pasajes y la mudanza de las

personas a cargo del personal policial fallecido cuando éstas desearan

radicarse en cualquier punto del país y el transporte que implique el

traslado del cadáver hacia dicho punto.

ARTICULO 137.- A los fines que corresponda se

entiende por accidente por acto de servicio aquel que se produzca con

ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación

del servicio policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 138.- Los derechohabientes del personal

fallecido en acto de servicio podrán percibir el subsidio por gastos de

sepelio y luto, el que será equivalente a:

1.

El CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal

fallecido, en concepto de indemnización por gastos de sepelio.

2.

El DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del sueldo básico

correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal

fallecido, en concepto de indemnización por gastos de luto.

Título IX

Régimen de Licencias

Capítulo 1

Principios generales

ARTICULO 139.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria tendrá derecho al uso de las siguientes

licencias:

1.

La licencia anual ordinaria.

2.

Las licencias especiales.

3.

Las licencias extraordinarias.

Las licencias del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria se registrarán en los respectivos legajos

personales.

ARTICULO 140.- Las licencias del personal policial

se otorgarán por días corridos, excepto aquéllas que en el presente

Régimen se determine expresamente que se otorgarán por días hábiles.

ARTICULO 141.- Las licencias del personal policial

caducarán automáticamente al cesar en sus funciones, aún las que se

estuvieran usufructuando al momento de producirse el referido cese de

acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional para cada

supuesto en particular.

En el caso de la licencia anual ordinaria generada y

no gozada, el personal policial tendrá derecho a que la misma le sea

liquidada al momento del cese de servicio, siempre que no pudiera

mediar el correspondiente usufructo con carácter previo a dicho cese.

Capítulo 2

Licencia anual ordinaria

ARTICULO 142.- La licencia anual ordinaria tiene por

finalidad permitir el descanso periódico del personal policial y, en

todos los casos, será de utilización obligatoria y con goce de haberes,

debiéndose ajustar a las siguientes normas:

1.

No podrá ser acumulativa con otras licencias.

2.

Será dispuesta por el Director Nacional de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro del período y en los turnos

que considere adecuados en función de la prestación del servicio,

pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o

administración superior de la institución que considere pertinente.

3.

Se acordará por año vencido con relación a la

antigüedad que registre al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con

la siguiente escala:

a)

Hasta CINCO (5) años de antigüedad, corresponden

QUINCE (15) días corridos.

b)

Hasta DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden

VEINTIUN (21) días corridos.

c)

Más de DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden

TREINTA (30) días corridos.

4.

Para calcular su duración, se tendrá en cuenta

los servicios con relación de dependencia prestados en organismos de la

Administración Pública nacional, provincial o municipal.

5.

El personal ingresante o reingresante hará uso de

la licencia siempre que con anterioridad a la iniciación del período

haya prestado servicios por un lapso no inferior a TRES (3) meses, en

cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo

trabajado.

De registrar una prestación menor, el derecho a la

licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en

que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le

correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su

ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una DOCEAVA parte (1/12)

de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de

QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total

resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones

inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día

las que excedan esa proporción.

6.

Cuando se trate de agentes casados o que convivan

en estado de aparente matrimonio y ambos revisten en la Policía de

Seguridad Aeroportuaria, les será otorgada en forma simultánea, siempre

que razones de servicio lo permitan.

7.

Por razones del servicio, el Director Nacional de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá disponer su

fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año

siguiente, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción

y/o administración superior de la institución que considere pertinente.

El personal deberá hacer uso de los días que restarán indefectiblemente

en el período subsiguiente.

8.

Podrá interrumpirse por afecciones o lesiones

para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere

acordado más de CINCO (5) días de licencia, o bien por maternidad,

adopción, fallecimiento o atención de hijos menores de dicho personal.

En estos supuestos, el personal deberá continuar el uso de la licencia

anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del período

abarcado por la interrupción.

9.

Los períodos durante los cuales el personal

reviste en inactividad o no preste servicio por hallarse en uso de

licencia por enfermedad de tratamiento prolongado o de licencia por

enfermedad profesional o accidente de trabajo, y las sin goce de

haberes —excluida la licencia por maternidad— no generan derecho a

licencia anual ordinaria. Tampoco se otorgará por los períodos que se

encuentre en uso de licencia por cargos superiores de gobierno, salvo

que se acredite que en su transcurso no hubiere hecho uso del beneficio

ni se las hubieren pagado.

10.

Al agente que cese en sus funciones se le

liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que

pudiera tener pendiente de utilización. En caso de fallecimiento, se le

abonará a los derechohabientes el equivalente que pudiera corresponder.

Capítulo 3

Licencias especiales

ARTICULO 143.- Las licencias especiales tienen por

finalidad atender la inhabilitación temporaria para el desempeño de las

funciones del personal policial, a saber:

1.

La licencia por enfermedad de tratamiento breve.

2.

La licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado.

3.

La licencia por enfermedad profesional o

accidente de trabajo.

4.

La licencia por maternidad.

5.

Licencia por pérdida de gestación.

6.

La licencia por adopción.

ARTICULO 144.- El uso de las licencias especiales es

incompatible con el desempeño de cualquier función pública o privada,

incluidas las actividades autónomas. Las incompatibilidades de este

orden darán lugar, en su caso, al descuento de los haberes devengados

durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las

sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 145.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria establecerá las funciones y competencias de la

autoridad sanitaria de la institución, e implementará el procedimiento

de reconocimientos médicos a cumplir por el personal policial.

ARTICULO 146.- La autoridad sanitaria de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria será la encargada de determinar:

1.

La aptitud psicofísica del personal policial,

tanto para su ingreso como para su promoción y/o cambio de grado

jerárquico o agrupamiento.

2.

Las licencias especiales por razones médicas,

tanto para su otorgamiento como para su control, seguimiento y alta.

3.

Las juntas médicas pertinentes para la valoración

del carácter y grado de las incapacidades.

ARTICULO 147.- La autoridad sanitaria de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria deberá establecer un plan de acción que

contemple la evaluación, control y seguimiento periódico del personal

policial de la institución en uso de licencias especiales para atención

de la salud.

ARTICULO 148.- La evaluación técnica de las causales

invocadas para justificar las ausencias del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser practicada por la

autoridad sanitaria de la institución, cuyo dictamen no puede suplirse

con certificados emanados de facultativos particulares.

ARTICULO 149.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en uso de las licencias especiales podrá

renunciar a las mismas a los efectos de acogerse a los beneficios

previsionales previstos en la Ley Nº 26.102, o con el objeto de cesar

en la relación de empleo.

ARTICULO 150.- El personal policial en uso de las

licencias especiales, excepto las licencias por maternidad y por

adopción, está obligado a:

1.

Comunicar su enfermedad o accidente, por sí o

interpósita persona, a la dependencia en que presta servicios el mismo

día en que se produce la afección, salvo que por fuerza mayor, teniendo

en cuenta su carácter y gravedad, sólo pudiere hacerlo forzosamente en

fecha posterior.

2.

Presentar ante la autoridad sanitaria de la

institución el certificado médico de la afección expedido por el médico

tratante.

3.

Someterse a examen médico por parte de la

autoridad sanitaria de la institución y al tratamiento médico que fuere

indicado por ésta.

4.

Cumplir con controles o evaluaciones requeridas

por la autoridad sanitaria de la institución.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones

podrá originar la aplicación de una sanción disciplinaria e impedirá

que las faltas sean justificadas.

ARTICULO 151.- La licencia por enfermedad de

tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria

para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o

accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, de

corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.

ARTICULO 152.- La licencia por enfermedad de

tratamiento breve se concederá hasta TREINTA (30) días corridos por año

calendario, en forma continua o discontinua, período durante el cual el

personal policial que haga uso de la misma tendrá goce de haberes.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior,

cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea

necesario otorgar al personal policial durante el curso del año por las

causales enunciadas en el artículo anterior, será revistando en

inactividad sin goce de haberes.

Si el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria debiera retirarse del servicio con motivo de una

afección, ese día se considerará como licencia por enfermedad de

tratamiento breve si hubiere transcurrido menos de media jornada de

labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria,

cuando hubiere trabajado más de media jornada.

ARTICULO 153.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que no goce de estabilidad y que agote la

licencia por enfermedad de tratamiento breve y no pueda reintegrarse al

servicio será dado de baja por razones de salud.

ARTICULO 154.- La licencia por enfermedad de

tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad

prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por

enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas, excepto la cirugía

menor, o accidentes graves sufridos fuera del servicio y por causas

ajenas al mismo.

ARTICULO 155.- La licencia por enfermedad de

tratamiento prolongado se concederá:

1.

Hasta SEIS (6) meses por única vez y en toda la

carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta

enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal

policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio

activo con goce de haberes. Agotado dicho término, previo dictamen

médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma

podrá prorrogarse hasta SEIS (6) meses más, por única vez y en toda la

carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta

enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal

policial que haga uso de la misma revistará en situación de inactividad

y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los haberes. Si,

cumplido dicho término, el personal policial no se hubiere recuperado,

se mantendrá la licencia durante UN (1) año más, percibiendo el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes.

2.

Hasta TRES (3) meses al personal policial que no

goce de estabilidad, por única vez, en forma continua o discontinua,

para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante

el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en

situación de servicio activo con goce de haberes. Agotado dicho

término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la

institución, la misma podrá prorrogarse hasta TRES (3) meses más, por

única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para

una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el

cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en

situación de inactividad y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) de los haberes.

Cuando el personal policial que haga uso de la

licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de

estabilidad, el período de duración de la misma no quedará comprendido

dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de

dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se

reintegre al servicio.

ARTICULO 156.- Antes de reintegrarse al servicio, el

personal policial en uso de la licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado deberá ser reconocido por la autoridad sanitaria de la

institución a los efectos de que determine la aptitud de dicho personal.

Si, durante el transcurso de la licencia por

enfermedad de tratamiento prolongado, la autoridad sanitaria de la

institución estableciera que el personal policial causante se encuentra

restablecido, dicha licencia quedará automáticamente cancelada.

ARTICULO 157.- Al personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria dado de alta provisoria luego de una licencia

por enfermedad de tratamiento prolongado se le podrá adecuar los

horarios de servicio por un lapso no mayor de TRES (3) meses, siempre

que así lo indique la autoridad sanitaria de la institución.

ARTICULO 158.- Cuando el personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria que haya agotado el tiempo máximo de

duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no

pueda reintegrarse al servicio o haya sido declarado que la afección

que padece es incurable, o se encuentre disminuido efectivamente para

el servicio, el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria podrá, previo dictamen médico laboral emitido por la

autoridad sanitaria de la institución y el correspondiente dictamen de

la Dirección General de Asuntos Jurídicos, según corresponda:

1.

Darlo de baja por razones de salud, con derecho

en caso de corresponder, a la indemnización prevista en el artículo 187

del presente; y

2.

Declararlo en condiciones de iniciar el trámite

de retiro, si se encuentra en tal situación.

ARTICULO 159.- La licencia por enfermedad

profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la

incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales

producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se

regirá por lo previsto en la Ley Nº 24.557 o por la norma que la

sustituya.

ARTICULO 160.- La licencia por maternidad, que será

dispuesta por el Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de

conducción y/o administración superior de la institución que considere

pertinente, se concederá por CIEN (100) días corridos, quedando

prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30)

días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del

mismo.

La interesada podrá optar, presentando un

certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia

anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pre término se

acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se

hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)

días.

La agente deberá comunicar fehacientemente su

embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que

conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el

empleador.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante

un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, según certificación

de la autoridad sanitaria de la Institución, se origine en el embarazo

o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se

justificará con arreglo a lo previsto en "Licencia por enfermedad de

tratamiento breve o Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado".

El personal policial que se encuentre en estado de

gravidez será exceptuado del servicio de armas durante dicho período.

ARTICULO 161.- Durante el uso de la licencia por

maternidad, la agente gozará de las asignaciones que confieren los

sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una

suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia

legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que

prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 162.- El inicio de la licencia por

maternidad da por terminada en forma automática y a partir de esa fecha

cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la causante.

ARTICULO 163.- La licencia por pérdida de gestación

no inferior a TRES (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura,

se concederá por SETENTA (70) días corridos con goce de haberes.

ARTICULO 164.- La licencia por adopción se concederá

por SESENTA (60) días corridos con goce de haberes, a contar a partir

del primer día hábil de tener al niño, al personal que acredite la

guarda con fines de adopción.

La licencia por adopción será dispuesta por el

Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pudiendo

delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración

superior de la institución que considere pertinente.

El uso de las licencias por maternidad y por

adopción por parte del personal sin estabilidad suspende el período

condicional necesario para poseer la misma, razón por la cual deberá

continuarse con el cómputo de dicho plazo a partir de la fecha en que

el causante se reintegre al servicio.

Capítulo 4

Licencias extraordinarias

ARTICULO 165.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá usufructuar, bajo los términos y

condiciones establecidas en el presente artículo, de las siguientes

licencias extraordinarias:

1.

La licencia por asuntos particulares no

vinculados con la institución, hasta SEIS (6) días por año, con un

máximo de DOS (2) por mes, con goce de haberes.

2.

La licencia por exámenes en carreras de nivel

terciario, universitario o posgrado en institutos o universidades

públicos o privados reconocidos por el Estado, hasta VEINTIOCHO (28)

días hábiles por año, fraccionables en tantos días como sean necesarios

pero ninguno superior a CINCO (5) días hábiles corridos, con goce de

haberes.

Al término de la licencia por exámenes, el personal

deberá presentar el certificado extendido por el respectivo

establecimiento educacional.

3.

La licencia por estudios o investigaciones

científicas, técnicas o culturales, incluidos el usufructo de becas y

la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto

en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar su preparación

técnica, académica o profesional, se concederá por un período de hasta

UN (1) año.

Si la actividad en cuestión, a criterio del

Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, estuviese relacionada

con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia

se concederá con goce de haberes. De lo contrario, se concederá sin

goce de haberes y siempre que no obstara razones de servicio o de

conveniencia institucional.

En caso que se hubiere otorgado con goce de haberes

y por un período superior a TRES (3) meses, el personal quedará

obligado a permanecer en la Institución por un término igual al doble

del lapso acordado y, al término de la licencia, deberá presentar ante

el Director Nacional de la institución un trabajo relativo a las

investigaciones o estudios realizados y colaborar con la transferencia

de lo aprendido a través de las actividades que prevea el Instituto

Superior de Seguridad Aeroportuaria.

El agente que no cumpliera el término de permanencia

obligatoria deberá reintegrar el importe proporcional de los haberes

correspondientes al período de licencia usufructuado.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá

derecho a lo previsto en el presente inciso.

4.

La licencia por matrimonio será de DIEZ (10) días

hábiles a partir de la fecha del atrimonio civil, con goce de haberes.

5.

La licencia por matrimonio de hijo, será de DOS

(2) días hábiles, con goce de haberes.

6.

La licencia por nacimiento de hijo para el

personal masculino, será de QUINCE (15) días corridos a partir de la

fecha del nacimiento, con goce de haberes.

7.

La licencia por fallecimiento de familiar tal

como: conviviente, cónyuge, hijos, padres o hermanos, será de CUATRO

(4) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del

fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones

justificadas o de las exequias, con goce de haberes.

8.

La licencia por fallecimiento de abuelos, nietos,

suegros o cuñados será de hasta DOS (2) días hábiles corridos a partir,

a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento

del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de

haberes.

9.

La licencia por enfermedad de un familiar a

cargo, conviviente o persona a cargo será de hasta DIEZ (10) días

hábiles por año, en forma continua o discontinua, con goce de haberes.

Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de

SESENTA (60) días corridos más.

10.

La licencia por donación de sangre será por el

día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el

certificado de autoridad competente que la certifique.

11.

La licencia por integración del núcleo familiar

con la finalidad de acompañar al cónyuge que sea designado o trasladado

temporalmente en su trabajo o empleo para cumplir funciones dentro o

fuera del país, siempre que ello origine necesariamente el cambio del

lugar habitual de residencia, otorgándose la misma sin goce de haberes,

por el tiempo de DOS (2) años, en el caso de que el cónyuge pertenezca

a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y UN (1) año en caso de no

pertenencia a la Institución.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá

derecho a lo previsto en el presente inciso.

12.

La licencia por hijo discapacitado, se concederá

por TRES (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de

licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce

de haberes. Para hacer uso de esta licencia, el personal deberá

presentar el Certificado Unico de Discapacidad, según lo establecido en

los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 22.431, sin perjuicio de que la

autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá

otorgar un permiso provisorio en caso de corresponder. Cuando la madre

y el padre se desempeñaren en la Policía de Seguridad Aeroportuaria,

deberán optar por quien la gozará o solicitar cada uno la mitad de la

licencia en forma sucesiva.

13.

La licencia para desempeñar cargos superiores de

gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, se concederá sin

goce de haberes por el término en que los ejerza, quedando excluida de

la misma las tareas de asesoramiento de gabinete de autoridades.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá

derecho a lo previsto en el presente inciso.

14.

La licencia por ejercicio transitorio de cargos

orgánicos de mayor jerarquía en la Policía de Seguridad Aeroportuaria

se concederá por el tiempo de duración que demande dicho ejercicio, sin

goce de haberes.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá

derecho a lo previsto en el presente inciso.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria podrá delegar la facultad de disponer las licencias

establecidas en el presente artículo, en autoridad de conducción y/o

administración superior de la institución que considere pertinente.

El plazo durante el cual le sea otorgada la licencia

extraordinaria establecida en el inciso 12) del presente artículo al

personal policial femenino de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que

no goce de estabilidad, interrumpe el período condicional necesario

para su confirmación, no quedará comprendido dentro del período

condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta

su agotamiento a partir de la fecha en que dicho personal se reintegre

al servicio.

Capítulo 5

Franquicias

ARTICULO 166.- El Director Nacional de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria o la autoridad de conducción y/o administración

superior de la institución que considere pertinente está facultado para

conceder al personal policial de la institución las siguientes

franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con

los plazos, naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que

se establecen el presente Régimen Profesional:

1.

La franquicia por estudio.

2.

La franquicia para amamantar.

ARTICULO 167.- La franquicia por estudio consiste en

el otorgamiento, en forma excepcional y siempre que no afecte el normal

desenvolvimiento del servicio, de un horario especial para el personal

con estabilidad que se halle cursando estudios en institutos terciarios

o universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.

La solicitud deberá ser presentada adjuntando

indefectiblemente constancia extendida por el respectivo

establecimiento educacional que dé cuenta del horario de los cursos y

de la inexistencia de otras ofertas fuera del horario regular de

servicio oportunamente fijado para dicho personal.

ARTICULO 168.- Al personal madre de lactante que

deba amamantar a su hijo o hija, se le otorgará en forma excepcional,

un horario especial de servicio.

El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos

de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada ordinaria de trabajo de

OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo, por un período no

superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que

por razones médicas acreditadas ante la autoridad sanitaria de la

institución sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.

A opción de la agente podrá acumularse la licencia

diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirándose DOS (2) horas

antes.

Título X

Reclamos y Recursos

ARTICULO 169.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá efectuar reclamo mediante la solicitud,

con carácter individual y por escrito, dirigida al Director Nacional de

la Institución, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, para que

se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique en su

carrera profesional cuando considere que:

1.

El decreto, resolución, disposición o acto de

carácter administrativo que se le aplica no le alcanza.

2.

Es acreedor a que se le declare comprendido en un

derecho o beneficio establecido por una norma legal o reglamentaria.

ARTICULO 170.- Para que sea formalmente admitido, el

reclamo del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

debe cumplir los siguientes requisitos:

1.

Ser presentado dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de haber tomado conocimiento fehacientede alguna de las

circunstancias previstas en el artículo anterior.

2.

Ser formulado en términos respetuosos, que no

afecten a la autoridad o dignidad personal de los que intervengan o

estén llamados a resolver.

3.

Estar fundado en los hechos que se expresen, en

el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

4.

Hacer constar si anteriormente se ha formulado

igual pedido, con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

5.

Acompañar, si correspondiere, las pruebas en las

que se funde el derecho que le asiste y/o indicar el lugar, dependencia

o unidad donde se encuentren.

Los reclamos del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que no reúnan los requisitos mencionados

precedentemente serán rechazados.

ARTICULO 171.- La presentación de un reclamo del

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no dispensa

en ningún caso de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de las

tareas y funciones que le hayan sido asignadas.

ARTICULO 172.- A los fines de una mejor resolución

del reclamo, la autoridad competente podrá solicitar los informes que

se consideren necesarios.

ARTICULO 173.- Las diferentes instancias

institucionales, de acuerdo a la estructura organizativa de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria, deberán elevar los reclamos presentados por

el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 174.- Previo dictamen de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la institución, el Director Nacional de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá resolver el reclamo.

ARTICULO 175.- Cuando el personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria considere que debe recurrir el acto

que resolvió su reclamo, podrá interponer recurso de reconsideración

ante la misma autoridad que resolvió el reclamo en el plazo de DIEZ

(10) días hábiles a partir de la notificación de la resolución recaída.

La reconsideración deberá ser debidamente fundada en el mismo acto de

su interposición.

ARTICULO 176.- La autoridad competente resolverá el

recurso de reconsideración dentro de los TREINTA (30) días hábiles,

computados desde su interposición. Si el recurso de reconsideración no

fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo

denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

El personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria podrá interponer recurso jerárquico en el plazo de QUINCE

(15) días hábiles desde que se le hubiera notificado la resolución por

ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, quien elevará de

inmediato las actuaciones a la Secretaría de Seguridad Interior del

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de

que ésta resuelva definitivamente el recurso, agotándose con ello la

instancia administrativa.

Si el mencionado recurso es interpuesto por

Oficiales Superiores de Conducción, será resuelto por el Ministro de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

ARTICULO 177.- La Secretaría de Seguridad Interior

del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos resolverá el

recurso jerárquico en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde que

hubiesen sido recibidas las actuaciones o desde la presentación del

alegato si se hubiere recibido prueba.

ARTICULO 178.- La interposición del recurso de

reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio.

Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración,

las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a

petición de parte, según hubiere recaído o no resolución denegatoria

expresa de la reconsideración, a la Secretaría de Seguridad Interior

del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas

por el órgano encargado de resolver el recurso jerárquico, podrá el

interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

ARTICULO 179.- Para la procedencia de la

interposición del recurso jerárquico, no será necesario haber deducido

previamente el recurso de reconsideración.

ARTICULO 180.- Cuando los reclamos se refieran a

ascensos al grado jerárquico inmediato superior, deberán ser resueltos

antes del 30 de junio del año siguiente al correspondiente período

evaluado.

ARTICULO 181.- Tanto el reclamo resuelto como el no

admitido por no reunir los requisitos de presentación pertinentes, será

archivado en el legajo único personal del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria causante, previo conocimiento de

éste o constancia de su notificación.

ARTICULO 182.- El derecho a reclamar prescribirá en

el plazo de DOS (2) años.

Título XI

Cese de la Relación de Empleo

ARTICULO 183.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria cesará en sus funciones por las siguientes

causas:

1.

Renuncia.

2.

Fallecimiento.

3.

Baja por razones de salud.

4.

Retiro.

5.

Sanciones disciplinarias expulsivas.

6.

Baja por falta de aptitud profesional.

7.

Baja por reestructuración o disolución de

unidades.

Capítulo 1

Renuncia

ARTICULO 184.- La renuncia es el derecho del

personal a concluir la relación de empleo con la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

El personal renunciante deberá elevar por vía

jerárquica al Director Nacional de la institución la nota de renuncia,

quien se pronunciará mediante el dictado del correspondiente acto

administrativo, en el cual se consignará la fecha de efectivización del

cese y demás aspectos formales de regularización administrativa.

Al elevarse la nota de renuncia, el área competente

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá acreditar la

inexistencia de sumarios administrativos, sanciones disciplinarias o

situaciones pendientes de rendición por cargos patrimoniales.

Se producirá la baja automática del agente a los

TREINTA (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no

hubiera sido aceptada.

La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en

suspenso por un término no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos

si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una

investigación sumarial.

Capítulo 2

Baja por razones de salud

ARTICULO 185.- La baja por razones de salud del

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá

cuando, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen

Profesional, correspondiere cesar la relación laboral por razones de

salud, ante lo cual el Director Nacional de la institución podrá:

1.

Establecer el inicio del trámite de retiro

extraordinario conforme la aplicación de las normas previsionales

vigentes, para el caso que corresponda.

2.

Disponer la baja del personal policial causante.

3.

Disponer la no ratificación en los casos de

personal policial que no goce de estabilidad.

ARTICULO 186.- Cuando la baja por razones de salud

se produzca como consecuencia del agotamiento de las licencias médicas

establecidas por el presente Régimen Profesional, durante el plazo que

demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en

el artículo anterior, el personal policial causante no gozará de

haberes.

Cuando la baja por razones de salud se produzca como

consecuencia de la renuncia al goce de las licencias especiales

establecidas en el presente Régimen Profesional, durante el plazo que

demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en

el artículo anterior, el personal policial causante tendrá goce de

haberes.

En ambos supuestos, el personal policial causante se

encontrará bajo supervisión de la Dirección de Recursos Humanos de la

Institución.

ARTICULO 187.- El personal permanente que fuera dado

de baja, en caso de no tener derecho a un beneficio jubilatorio, podrá

percibir una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada

DOS (2) años de servicio, tomando como base la mayor retribución

percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de

servicios, siempre que la imposibilidad de prestar servicios no

provenga de dolo o culpa grave inexcusable de su parte.

Capítulo 3

Retiro

ARTICULO 188.- El retiro del personal policial se

produce cuando dicho personal, sin perder su estado policial y su grado

jerárquico, pasa a revistar en situación de retiro y cesa en las

obligaciones que impone la situación de servicio activo.

ARTICULO 189.- El pase a situación de retiro del

personal policial es definitivo y produce los siguientes efectos:

1.

Cierra el ascenso al grado jerárquico inmediato

superior y produce vacantes en el grado jerárquico y en el agrupamiento

y/o especialidad del personal policial causante.

2.

Impide ocupar los cargos orgánicos propios del

personal policial de la institución, salvo el personal policial en

situación de retiro que sea convocado a prestar servicios de manera

voluntaria u obligatoria.

3.

Modifica los derechos y obligaciones específicos

del personal policial en situación de servicio activo, manteniendo los

deberes que le son propios.

ARTICULO 190.- El pase del personal policial de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria a situación de retiro así como la

prestación de servicios del personal policial en situación de retiro

serán dispuestos por el Director Nacional de la institución.

ARTICULO 191.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro a través de

las siguientes modalidades, de acuerdo con lo establecido en el

presente Régimen Profesional:

1.

El retiro voluntario.

2.

El retiro ordinario.

3.

El retiro extraordinario.

ARTICULO 192.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro voluntario

cuando haya computado o sea computable, como mínimo, VEINTE (20) años

de servicios y DOS (2) años de permanencia en el grado jerárquico de

pertenencia.

ARTICULO 193.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro ordinario,

mediante resolución fundada del Director Nacional de la institución,

habiendo computado, como mínimo, TREINTA (30) años de servicios.

ARTICULO 194.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro extraordinario

cuando:

1.

Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o

relativa del causante y/o, habiéndose vencido el tiempo máximo de

duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no

pueda reintegrarse al servicio activo o haya sido declarado que la

afección que padece es incurable, o se encuentre disminuido

efectivamente para el servicio activo, cualquiera sea el tiempo de

servicio computado.

2.

Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o

relativa del causante por haber sufrido un accidente o contraído

enfermedad, o ésta se hubiera agravado, y no pueda volver a revistar en

situación de servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio

computado.

3.

Fuere calificado como NO APTO por falta de

aptitud profesional para el servicio por el Comité de Evaluación del

Personal Policial, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10)

años de servicio.

4.

Fuere necesario producir vacantes, siempre que el

personal policial del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y

del cuadro de Oficiales Supervisores hubiesen obtenido calificaciones

de REGULAR o DEFICIENTE en la evaluación de la aptitud profesional y no

fuese conveniente mantenerlo en situación de servicio activo mediante

un adecuado y flexible uso de los agrupamientos y/o especialidades, de

acuerdo a la normativa vigente, cualquiera sea el tiempo de servicio

computado.

5.

Habiendo cumplimentado el tiempo mínimo para el

ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior, no fuera

considerado para el mismo por dos períodos consecutivos, siempre que

haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

6.

Supere la edad máxima para permanecer en servicio

activo que es de CINCUENTA Y CINCO (55) años, haya reunido los

requisitos para obtener el retiro voluntario y no sean necesarios sus

servicios en la institución.

7.

Habiendo sido puesto en disponibilidad y en los

plazos previstos en el presente Régimen no fuera reubicado o se negare

al destino asignado, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10)

años de servicio.

ARTICULO 195.- El grado de incapacidad será

determinado por la autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 196.- En los casos de incapacidad, el

beneficio previsional se concederá condicional por un período de DOS

(2) años durante el cual podrán efectuarse de oficio otros

reconocimientos médicos.

Cumplido el mencionado plazo, si la incapacidad

continuare, el beneficio previsional se convertirá en definitivo. En

cambio, si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiera

desaparecido, caducará el beneficio previsional y al personal policial

de referencia que no pudiere ser reincorporado al servicio activo, se

le computará, a los efectos previsionales, el tiempo de goce de retiro

como de servicios prestados.

El beneficio previsional por incapacidad caducará

automáticamente en caso de acreditarse que el personal policial

beneficiario realice una actividad laboral en relación de dependencia

vinculada con las funciones para las que resultare incapacitado en el

ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 197.- El pase a situación de retiro del

personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dará lugar

al derecho al haber de retiro, en las condiciones que se establecen en

el presente Régimen Profesional.

Cualquiera sea la situación de revista y el grado

jerárquico que tuviera el personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se

calculará sobre el total de las remuneraciones con aportes que, por

todo concepto correspondan al grado jerárquico de pertenencia en el

momento del pase a retiro, de acuerdo con la escala porcentual

establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 198.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro

ordinario tendrá derecho al haber de retiro de acuerdo con la escala

porcentual establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102, no

debiéndose tomar en consideración a tales efectos el sueldo anual

complementario.

ARTICULO 199.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro

extraordinario como consecuencia de haberse dictaminado la incapacidad

absoluta o relativa del mismo por haber sufrido un accidente producido

por acto del servicio, y no pueda volver a revistar en situación de

servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrá

derecho al haber de retiro en los siguientes términos:

1.

Cuando la incapacidad sea absoluta, el haber de

retiro será una suma equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del

sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el

momento del pase a retiro.

2.

Cuando la incapacidad sea relativa, el haber de

retiro será una suma equivalente al CIENTO ONCE POR CIENTO (111%) del

sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el

momento del pase a retiro.

ARTICULO 200.- Los derechohabientes del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que falleciere,

cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrán derecho al

haber de pensión, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen

Profesional.

ARTICULO 201.- El haber de pensión correspondiente

al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fallecido

será de una suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del

haber de retiro de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al

causante, salvo que la muerte haya ocurrido por acto del servicio, en

cuyo caso la suma del haber de pensión será igual al que le hubiere

correspondido al personal policial fallecido si hubiera sido pasado a

retiro en la forma que se establece en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 202.- El personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria cuyo retiro se encuentre en trámite:

1.

No podrá cesar en la prestación de servicios

hasta que se le acuerde el respectivo retiro.

2.

No será considerado para ascender al grado

jerárquico inmediato superior.

3.

No se le modificarán los suplementos y las

bonificaciones que esté percibiendo en el momento de iniciar los

trámites de retiro.

ARTICULO 203.- Los trámites de retiro del personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán suspenderse

por las siguientes causas:

1.

Por el inicio de un sumario, investigación

administrativa o proceso judicial, se trate de un trámite de retiro

voluntario u ordinario.

2.

Por resolución del Poder Ejecutivo Nacional

cuando impere estado de sitio o la situación general indicare la

inminencia de su implantación.

3.

Por requerimiento del Director Nacional de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante resolución fundada.

ARTICULO 204.- Los trámites de retiro extraordinario

del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por

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