TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1953-06-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 143

APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

Historial de reformas JSON API

Ley 14.187

APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

BUENOS AIRES, 20 de mayo de 1953

El Senado y la Cámara de Diputados se la Nación Argentina,

Reunidos en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. - Apruébase el convenio y acuerdos subscritos en Madrid el 9 de noviembre de 1950, en ocasión del VI Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, que se detallan a continuación:

a)

Convenio y protocolo final b) Reglamento de ejecución del convenio y su protocolo final c) Acuerdo relativo al transporte aéreo de los envíos postales d) Acuerdo relativo a giros postales y su protocolo final e) Acuerdo relativo a encomiendas postales, su protocolo final y su reglamento de ejecución f) Votos del Congreso.

Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TEISAIRE - Benítez - Reales - González.

Anexo A: Convenio de la Unión Postal y de las Américas y España-

Unión Postal de las Américas y España

ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaracíon, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Uniones restringidas

ARTICULO 2 Los países contratantes, ya sea por situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejores sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente convenio o los acuerdos especiales celebrados por este congreso.

Tránsito libre y gratuito

ARTICULO 3 1. - La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo alguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. Sin embargo, esta gratuidad de tránsito no será aplicada a las posteriores transmisiones marítimas de correspondencia con destino a un tercer país que no sea miembro de la Unión Postal de las Américas y España, en los casos en que sea necesario un reembarque o transbordo u origine gastos justificados de manipulación. 2. - Asimismo, cuando para el transporte ulterior de los despachos cerrados se requieran servicios de Administraciones extrañas, podrán percibirse de las de origen las mismas cantidades que estén obligadas a pagar por ese concepto. 3.- En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos más rápidos que utilicen para sus propios envios.

Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia

ARTICULO 4 1. - Las disposiciones de este convenio y su reglamento de ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia. 2.- Los demás servicios se regirán por los acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre sí los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3.- La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuestas pagadas, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales. 4.- El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Tarifas

ARTICULO 5 1.- La tarifa de portes y derechos postales aplicable a los objetos de correspondencia de servicio interior de cada país, regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2.- También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3.- Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el art. 6 de este convenio.

Pequeños paquetes

ARTICULO 6 1.- En el servicio facultativo de "pequeños paquetes", a que hace referencia el art. 4 de este convenio, cada envío de dicha clase que se curse no podrá pesar más de un kilo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fueren entregados al correo, exceda del de 50 francos oro, o su equivalente en la moneda del país de origen. 2.- Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes, regulado por el Convenio Universal, no estarán obligadas a observar en sus relaciones recíprocas cualquier disposición opuesta a las respectivas estipulaciones de dicho Convenio. 3.- Los pequeños paquetes intercambiados entre los países que integran la Unión Postal de las Américas y España serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para este mismo servicio, siempre que no exceda de la establecida en la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 4.- Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5.- Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherentes al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro, por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6.- Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos del pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inc. b) del párrafo 5. que precede.

Valores declarados

ARTICULO 7 1.- Las Administraciones que convengan en realizar el servicio de valores declarados se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a)

La tasa y derechos aplicables, a los envíos con declaración de valor deberán percibirse por anticipado y se compondrán: 1. Para las cartas: del porte y del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso 2. Para las cajas: de un porte de 16 céntimos de franco oro o su equivalente en la moneda del país de origen por cada 50 gramos o fracción, con peso máximo de un kilogramo, y con un mínimo de 80 céntimos de franco oro, además del derecho común de certificado, y sin que sus dimensiones puedan exceder de 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 de alto 3. Tanto las cartas como las cajas abonarán un derecho de seguro de 50 céntimos de franco oro por cada 300 francos oro o fracción del valor declarado. b) Las Administraciones tendrán la facultad de limitar la declaración de valor en los envíos que admitan a un importe que no podrá ser inferior a 2.000 francos oro o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad. 2.- Las Administraciones signatarias que se hayan adherido y ratificado al Acuerdo relativo a cartas y Cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal, ejecutarán el intercambio de estos envíos con sujeción a las disposiciones contenidas en aquél y su reglamento de ejecución. 3.- Sin embargo, las Administraciones no comprendidas en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, y que no aceptaren ejecutar el servicio de que se trata sobre la base del presente convenio, podrán concertar acuerdos bilaterales para su ejecución.

Cupones-respuesta

ARTICULO 8 1.- En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España, el precio de venta al público de los cupones-respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2.- Cada cupón es canjeable, en cualquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo originaria de ese mismo país con destino a otro de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3.- Los cupones-respuesta se imprimirán por la oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de coste. 4.- En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones-respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco de oro por unidad 5.- Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6.- Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones-respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7.- Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones-respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las respectivas disposiciones de la Unión Postal Universal.

Objetos rezagados

ARTICULO 9 Facultativamente se establece que los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia serán devueltos a origen exentos de pago de derecho alguno, tanto de los de Aduana como de los postales.

Correspondencia certificada Responsabilidad

ARTICULO 10 1.- Los objetos a que se refiere el art. 4 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante al pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2.- Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor. 3.- Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio de la Unión Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países lo hayan comunicado debidamente por la vía usual.

Reclamaciones

ARTICULO 11 1.- La reclamación o la solicitud de informe, las peticiones de devolución o de cambio de dirección con respecto a cualquier envío, darán lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando este derecho sea superior al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá éste. Una misma tasa se aplicará a varios envíos de un mismo remitente para un mismo destinatario, cuando aquéllos hayan sido impuestos simultáneamente.

2.- Cuando la reclamación o la solicitud de informe deba, a petición del interesado, ser transmitida por vía aérea, ello dará lugar, además, a la percepción de la sobretasa aérea correspondiente o al duplo de ésta, si la respuesta ha de ser expedida por la misma vía. En ambos casos, el importe de las sobretasas quedará totalmente a beneficio de la Administración que lo perciba. Si se solicita el empleo de la vía telegráfica, se percibirá la tasa del telegrama, además del derecho establecido y del valor de la respuesta pagada telegráfica, si el interesado solicita que el informe le sea suministrado por telégrafo.

Objetos sujetos al pago de derechos de aduana

ARTICULO 12 Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana se admitirán de conformidad con las prescripciones establecidas en el Convenio de la Unión Postal Universal.

Peso y dimensiones

ARTICULO 13 1.- Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10 cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las administraciones interesadas.

2.- Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros.

Franquicia de porte

ARTICULO 14 1.- Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte en el servicio américoespañol a) A la correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, entre estas administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo, entre las mismas administraciones y la Oficina de transbordos de Panamá, entre esta última y la referida Oficina Internacional, entre las oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas oficinas y las administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los cónsules y los vicecónsules, cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditados y a la que crucen con sus respectivas embajadas y legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicos, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores o autores con destino a las oficinas de información establecidas por las administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Wáshington. 2.- La correspondencia a que se refieren los incs. a), b) y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3.- La correspondencia oficial de los gobiernos centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4.- Gozará asimismo de franquicia de porte la correspondencia de las comisiones nacionales de cooperación intelectual constituidas bajo los auspicios de los gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes. 5.- El intercambio de correspondencia del cuerpo diplomático, entre las secretarías de Estado de los respectivos países y sus embajadas o legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, de conformidad con lo determinado en el art. 107 del reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales. 6.- La franquicia de que trata el presente artículo no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes.

Reducción de tasas

ARTICULO 15 Los envíos que contengan objetos de correspondencia -con excepción de los pequeños paquetes- que intercambien las direcciones de las escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España, o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, podrán gozar, siempre que exista reciprocidad, de una tarifa equivalente a 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un Kilogramo y reúnan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal.

Cartas y tarjetas-respuesta

ARTICULO 16 1.- Con el fin de facilitar el pedido de mercaderías o solicitudes de catálogos, precios y otros informes, las administraciones podrán establecer, mediante acuerdo recíproco, el servicio de cartas y tarjetas-respuesta, sujeto a las mismas tasas de porte ordinario y tasas aéreas combinadas o sobretasas aéreas de la correspondencia usual. 2.- Las cartas y tarjetas-respuesta serán devueltas a los remitentes, ya sea por vía ordinaria, ya sea por vía aérea.

Servicios especiales

ARTICULO 17 Las altas partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.

Idioma oficial

ARTICULO 18 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuese aquél podrán usar el propio.

Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

ARTICULO 19 Las administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países.

Protección e intercambio de funcionarios postales

ARTICULO 20 1.- Las administraciones de los países contratantes proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas administraciones acuerde enviar a cualquier otra para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2.- Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción, sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3.- Asimismo, las administraciones podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos especiales de la oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina de Montevideo, cuando ésta lo requiera en caso notoriamente justificados. 4.- Una vez convenido entre dos o más administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los párrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo.

Oficina Internacional de Transbordos

ARTICULO 21 1.- Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, a la cual corresponde recibir y reexpedir todos los despachos postales, originarios de las administraciones de la Unión que no dispongan de servicios propios en el istmo, y que transitando por él den lugar a operaciones de transbordo. 2.- La expresada oficina funcionará de acuerdo con el reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal de Panamá. 3.- Este reglamento será revisado en cada Congreso por una comisión compuesta por el director de la Oficina Internacional de Montevideo, por el delegado de Panamá y los delegados de las administraciones usuarias del servicio que quieran estar representadas en la misma. 4.- Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el reglamento aludido se someterán por las administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo para que, por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá. 5.- La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, con sede en Montevideo, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia que surja entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de la oficina mencionada. 6.- El personal adscripto al servicio de la oficina será designado por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y tendrá carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto establece el reglamento de la oficina. Tendrá también los mismos derechos y obligaciones que las leyes postales de la República de Panamá disponga o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones para los empleados de Correos. 7.- Los gastos que demande el sostenimiento de esta oficina quedará a cargo de los países que utilicen sus servicios, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de valijas propias que intercambien por su mediación. La administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias para mantener regularmente los servicios de la oficina. Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada administración interesada, pero los pagos que no se produzcan dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la administración deudora reciba la cuenta que le formule la Oficina Internacional de Transbordos, devengarán en favor de aquella administración un interés anual del 5 por ciento.

Arbitrajes

ARTICULO 22 Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes será resuelto por juicio arbitral que se tramitará en la forma dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios y, llegado el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España

ARTICULO 23 1.- Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona en Montevideo, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental de Uruguay, una oficina central que sirve como órgano de estudio, relación, información y consulta de los países de la Unión. 2.- Esta Oficina se encargará: a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al servicio postal américoespañol b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas c) De emitir, por propia iniciativa, o a petición de cualesquiera de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y España d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las Actas del Congreso que puedan formularse y de notificar los cambios que fueren adoptados e) Sugerir proposiciones, a ser posible con seis meses de antelación a su fecha, para los Congresos y Conferencias de la Unión en lo relativo a la organización y dotación de la Oficina, y a cuanto se relacione con la mayor eficiencia de aquélla, informando de su gestión desde el último Congreso f) De informar sobre los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean comunicadas por las mismas a título informativo g) De formular el resumen de la estadística postal américoespañola, de acuerdo con los datos que le comunique anualmente cada Administración, para lo cual remitirá a las Administraciones un formulario con el requerimiento completo y detallado de los datos estadísticos postales, de conformidad a un plan científico y racional h) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia, en las condiciones marcadas por el art.3 i) De publicar la tarifa de portes del servicio interior de cada uno de los países interesados, con las respectivas equivalencias en francos oro j) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos que realice k) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes y con relación a la obra de vinculación social, económica y artística, para cuyo efecto la Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol l) De intervenir y colaborar en la organización y realización de los Congresos y conferencias de la Unión Postal de las Américas y España m) De la distribución, entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, de las leyes y reglamentos postales de cada una, teniendo en consecuencia dichas Administraciones la obligación de proporcionar a la mencionada Oficina veinticinco ejemplares de las expresadas leyes y reglamentos n) De organizar una sección especial, encargada de la colección de los sellos que remitan las Administraciones en cumplimiento del art. 119, párrafo 2, inc.k) del reglamento de ejecución, y de centralizar las informaciones filatélicas de los países de la Unión Postal de las Américas y España o) De intervenir, a título de administración compensadora en la liquidación de cuentas postales, a petición de las administraciones interesadas p) De confeccionar la insignia postal internacional de la Unión Postal de las Américas y España, consistente en un distintivo para uso personal de los funcionarios de las Administraciones adheridas a la Unión q) De la impresión y suministro de cupones-respuesta que dispone el art.8, párrafo 3. 3.- La oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España publicará además, de acuerdo con los datos proporcionados por las Administraciones, una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución del Convenio y de su reglamento en cada país, que interesen especialmente al servicio postal américoespañol. 4.- La misma oficina publicará, también, recopilaciones análogas concernientes a la ejecución de los acuerdos de encomiendas y giros postales. 5.- Los gastos especiales que demande la formación de la memoria anual y el cuadro o informaciones sobre comunicaciones postales de los países contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de los congresos o conferencias serán sufragados por las Administraciones de dichos países de acuerdo con los grupos establecidos en el art. 116 del reglamento de ejecución. 6.- Los gastos que se relacionen con la celebración de los expresados congresos y conferencias serán fijados en cada ocasión por la Dirección general de correos de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo.

7.- La Dirección general de correos del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y le hará los anticipos que ésta necesite. 8.- Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en concepto de anticipos a que se refiere el párrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la Dirección general de correos del Uruguay. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón de 5% al año, a contar del día de expiración de dicho plazo. 9.- Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas que les corresponda sufragar.

Congresos

ARTICULO 24 1.- Los congresos se reunirán, a más tardar, dos años después de la celebración de cada Congreso Postal Universal. Sin embargo, si el intervalo entre estos últimos se extendiere más allá de cinco años, las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España podrán concertar, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo y por unanimidad de votos, una reunión eventual. 2.- Cada congreso fijará el lugar en que deba realizarse la reunión siguiente. 3.- Las deliberaciones de cada congreso se regirán por el reglamento aprobado por el anterior, sin perjuicio de las modificaciones que durante su curso puedan introducirse.

Votos del Congreso

ARTICULO 25 Los países contratantes informarán a la Oficina Internacional de Montevideo, con tres meses de anticipación de la fecha de la celebración de cada congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos, en sus respectivos países, los votos y recomendaciones del último congreso.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 26 El presente convenio podrá ser modificado en el intervalo de los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tenga fuerza ejecutiva, deberán obtener unanimidad de votos las modificaciones de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31 y 32 dos terceras partes de votos para el art. 25, y simple mayoría para los demás.

Modificaciones y enmiendas

ARTICULO 27 Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las altas partes contratantes, aún aquellas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna

ARTICULO 28 1.- Todos los asuntos que se relacionen con el intercambio de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán a las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su reglamento. 2.- La legislación interior de los países signatarios se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto en ambos Convenios. Sin embargo, en este caso, las Administraciones podrán adoptar entre sí las resoluciones que estimen convenientes por medio de correspondencia o, si fuere necesario, ajustando un acuerdo especial.

Proposiciones para los Congresos Universales

ARTICULO 29 Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.

Unidad de acción en los Congresos Postales Universales

ARTICULO 30 Los países signatarios del Convenio Postal américoespañol que hubiesen ratificado el mismo o lo hubieren puesto en vigencia administrativamente, se obligan a dar instrucciones a sus delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten también de acuerdo con estos postulados, exceptuándose tan sólo los casos en que las proposiciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes.

Conferencias previas

ARTICULO 31 1.- Para los efectos del artículo anterior, los delegados de los países que integran la Unión Postal de las Américas y España ante los Congresos Postales Universales deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de la inauguración de los mismos, para celebrar una conferencia previa en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir. 2.- Con la debida anticipación a la reunión de los Congresos Universales, la Oficina Internacional de Montevideo invitará a las Administraciones signatarias para celebrar la conferencia previa a que alude el párrafo anterior, debiendo organizarla y estar presente en ella el Director de la Oficina Internacional de Montevideo, con el personal de la misma que considere necesario.

Nuevas adhesiones

ARTICULO 32 En caso de nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo y el gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser aquél incluído, a los efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.

Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones

ARTICULO 33 1.- El presente Convenio empezará a regir el día primero de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión mediante aviso, dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación. 2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible, procurándose que sea antes de la vigencia del Convenio y Acuerdo a que se refieran, y de cada una de aquéllas se levantará el acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de España, por la vía diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3.- Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio Postal de las Américas y España, suscrito en Río de Janeiro, Brasil, el 25 de septiembre de 1946. 4.- En el caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hayan ratificado. Los países contratantes podrán ratificar el Convenio y los Acuerdos, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en la ciudad de Madrid, capital de España, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal. Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Runazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncálvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Hortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala.

PROTOCOLO FINAL Anexo B: Protocolo final del convenio de Unión Postal de las América y España-

I La República de Panamá hace una reserva transitoria al art. 3 del Convenio en cuanto se refiere a buques que no transporten su propia correspondencia, hasta tanto se encuentre en condiciones legales que le permitan darle efectivo cumplimiento.

II Los Estados Unidos de América formulan una reserva respecto al art.

5, "Tarifas", en el sentido que no puede dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en él.

III Los Estados Unidos del Brasil formulan una reserva en el sentido de que no aplicarán la limitación de valor en el servicio de "pequeños paquetes".

IV El Canadá formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las disposiciones de los incs. d) y e) del párr. 1 del art. 14 y de los párrs. 3 y 4 del mismo artículo.

V Con relación al art. 30 del Convenio, el Canadá, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Brasil se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la Unión Postal Universal.

Madrid, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal. Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Hortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala.

Anexo C:Reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España-

Intercambio de despachos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.