TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1953-06-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 143

APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

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ARTICULO 25 1.- De conformidad con la facultad que confiere el párrafo 3 del art. 1, las administraciones interesadas fijarán de común acuerdo las condiciones en que realizarán el intercambio de encomiendas por vía aérea. En este caso las encomiendas postales se denominarán "encomiendas aéreas". 2.- Los precios de transporte serán calculados sobre la base máxima de 1, 50 francos oro la tonelada-Kilómetro. 3.- Se fija como unidad de peso, a los efectos de la percepción de la sobretasa de las "encomiendas aéreas", la de 500 gramos o fracción o bien el sistema que las administraciones tengan vigente en su régimen interno. Esta sobretasa será fijada por el país de origen y su valor no podrá exceder del gasto real en que el mismo incurra, pudiendo redondearse, si fuera necesario, a múltiplos de cinco, quedando íntegramente en poder de la administración que la perciba. 4.- Independientemente de esta sobretasa, las "encomiendas aéreas" estarán sujetas al pago de los derechos territoriales que señalen las administraciones de origen y destino, los que no podrán exceder de las cantidades fijadas por el Acuerdo correspondiente para las encomiendas por vía de superficie. 5.- En los casos de interrupción de vuelo de un avión, motivada por razones ajenas al servicio postal, la administración que se haga cargo de un despacho de "encomiendas aéreas" solamente podrá reclamarse a la de origen los gastos especiales en que incurra.

6.- Las administraciones de los países atravesados en vuelo no tendrán derecho a reclamar pago alguno por las encomiendas que sobrevuelen su territorio, por concepto de tránsito, aun cuando los aviones hagan escala en su jurisdicción. No obstante, si una administración debe afrontar gastos de tránsito, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. 7.- Salvo acuerdo o aviso en contrario, las administraciones tendrán derecho a reclamar a la de origen los gastos de transporte aéreo en que incurran por las "encomiendas aéreas" para otros países, que reexpidan por vía aérea, calculado sobre la base establecida en el número 2 precedente. 8.- El intercambio de "encomiendas aéreas" se efectuará obligatoriamente en despachos cerrados. 9.- Queda prohibido incluir en las "encomiendas aéreas" correspondencia de carácter actual y personal, ya circule en envolturas abiertas o cerradas.

Estadística

ARTICULO 26 Las administraciones que utilicen las vías aéreas para el intercambio de encomiendas postales remitirán semestralmente los datos estadísticos del movimiento de tal servicio a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Cancelación de saldos

ARTICULO 27 1.- El saldo de la cuenta general, previa comprobación, debe cancelarse dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que la administración deudora la haya recibido. 2.- La cancelación del saldo resultante podrá efectuarse: a) De conformidad con las disposiciones de los Acuerdos especiales monetarios que existan o puedan existir entre los países de los que dependan las respectivas administraciones b) A solicitud de la administración deudora, en las condiciones establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal c) Por medio de compensaciones con saldos favorables o desfavorables, según corresponda, respectivamente, por otros conceptos, inclusive el de telecomunicaciones, siendo condición indispensable en este último caso que dicho servicio dependa directa o indirectamente de la administración postal, debiendo requerirse, de no ser así, el acuerdo de la administración interesada. 3.- En la oportunidad de disponerse un pago en cualquiera de las formas señaladas en el párrafo precedente, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando a la acreedora los informes necesarios relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de aplicación del inc. c) del párrafo precitado, la debida conformidad dentro del más breve plazo posible. 4.- Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo ser liquidados los saldos deudores tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

Contratación

ARTICULO 28 Los contratos aeropostales que se celebren con una empresa no podrán restringir con cláusulas de preferencia los derechos de libre concurrencia al transporte aéreo.

Concesiones y contratos preexistentes

ARTICULO 29 Las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España se comprometen a ajustar a estas disposiciones los contratos y concesiones preexistentes, sujetos a renovación, que hubieren celebrado con compaÑía particulares de transporte aéreo o los que llevaren a cabo en lo sucesivo.

Comunicaciones para la Oficina Internacional

ARTICULO 30 1.- Las administraciones comunicarán a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España: a) Las sobretasas que hayan fijado de acuerdo con el equivalente de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su administración y que puedan utilizarse para el transporte de los envíos postales: c) Las cuotas de pago que estén obligadas a abonar a las compaÑías transportadoras, según los contratos en vigor o que celebren en el futuro d) La forma en que deseen la liquidación de los gastos de transporte aéreo e) Los horarios e itinerarios completos de su red interna e internacional f) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea. 2.- La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España recopilará los informes necesarios para preparar una lista conforme al modelo A 1 anexo, que será publicada una vez por año.

3.- Toda modificación ulterior de los informes a que se refieren los párrafos precedentes deberá notificarse sin demora. 4.- Las informaciones y, correlativamente, las modificaciones a que hubiere lugar, señaladas en los párrafos precedentes, serán distribuidas por la Oficina Internacional de la Unión Postal de la Américas y España entre las administraciones componentes de la Unión.

Aplicación y otras disposiciones

ARTICULO 31 Las disposiciones contenidas en el Convenio y en el Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal de las Américas y España, así como también las relativas al transporte de la correspondencia y encomiendas por vía aérea de la Unión Postal Universal, regirán en todo aquello que no se halle expresamente previsto en estas disposiciones.

Fecha de vigencia y duración del presente Acuerdo.

ARTICULO 32 1.- El presente Acuerdo empezará a regir el día primero de julio de mil novecientos cincuenta y uno y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las altas partes contratantes el derecho de denunciarlo mediante aviso dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación. 2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el gobierno de España remitirá, por vía diplomática, una copia de dicha acta a los gobiernos de los demás países signatarios. 3.- Quedan derogados, a partir de la fecha en que entra en vigor el presente Acuerdo, las disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales, suscritas en Río de Janeiro en veinticinco de setiembre de mil novecientos cuarenta y seis. 4.- En el caso de que el presente Acuerdo no fuera ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que hubieren ratificado. 5.- Los países contratantes podrán ratificar, provisionalmente, este Acuerdo por correspondencia, dando aviso de ello a las administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Madrid (España) a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodíguez Miguel, Manuel González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos del Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México. Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

Anexo F: Acuerdo relativo a giros postales-

Objetos del Acuerdo

ARTICULO 1 El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

Moneda.

ARTICULO 2 El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

Condiciones para el cambio de los giros.

ARTICULO 3 1.- El cambio de giros postales en los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo A anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora. 2.- También mediante acuerdo, podrá agregarse, a petición del remitente del giro, a las mencionadas listas A, una tira, o consignarse en la lista una comunicación particular dirigida al beneficiario, relacionada con el título respectivo. Esta tira o comunicación particular podrá ser objeto de una tasa especial a beneficio del país de origen sin que su importe exceda al de una carta. 3.- En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo epígrafe. 4.- Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás administraciones. 5.- Asimismo, las administraciones podrán acordar realización del servicio por el sistema de "tarjeta" esto es, de remisión de títulos. 6.- En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

Giros telegráficos.

ARTICULO 4 Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellos países que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijará las condiciones reglamentarias del propio servicio.

Límites máximos de emisión.

ARTICULO 5 1.- Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el limite máximo de los giros que cambien entre sí. 2.- Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del art. 9, podrán exceder del máximo fijado por cada administración.

Tasas y derechos de comisión.

ARTICULO 6 1.- El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración y la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2.- Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que rija para la correspondencia.

Endosos.

ARTICULO 7 Los países contratantes quedan autorizados para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país.

Responsabilidad

ARTICULO 8 Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales, hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

Franquicia de derechos.

ARTICULO 9 Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio cambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

Plazo de validez de los giros.

ARTICULO 10 1.- Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión. 2.- El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula D con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su Reglamento.

/Cambio de dirección y reintegro de giros

ARTICULO 11 1.- Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido.

2.- Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración central del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta o formularse.

Aviso de pago.

ARTICULO 12 1.- El reintegrante de un giro podrá obtener un aviso de pago, mediante un derecho equivalente al percibido por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la administración de origen. 2.- La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo F y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél.

Reexpedición

ARTICULO 13 1.- A petición del remitente o del destinatario de los giros éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista cambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la administración reexpedidora no percibirá derecho alguno. 2.- En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiera sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

Legislación interior.

ARTICULO 14 Los giros postales que se cambien entre dos países están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones vigentes en los de origen y destino, según el caso, aplicable a los giros postales interiores.

Formación de las listas

ARTICULO 15 1.- Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo A anexo.

2.- Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzado el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Las listas llevarán, asimismo, un número de orden, comenzando por el número 1, el primero de enero o el primero de julio de cada año. Cuando se produzca el cambio de numeración, la primera lista llevará también el último número de la serie anterior. 3.- Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. 4.- Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.

Comprobación y rectificación de las listas

ARTICULO 16 1.- Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.

De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubiera efectuado. 2.- Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando a vía aérea.

Pago de los giros

ARTICULO 17 1.- Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el art. 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en las listas, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales. 2.- La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficio no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3.- Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

Reducción y liquidación de cuentas

ARTICULO 18 1.- Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste: a) Los totales de la lista que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2 .- El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. 3.- El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. 4.- Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará, por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos B, C, D y E anexos al presente acuerdo. 5.- También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones, sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.

Supresión de cuentas por intercambio de giros.

ARTICULO 19 1.- Las administraciones podrán, previo mutuo acuerdo, suprimir las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, la formación deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelo A un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos C y D. 2.- Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.

Anticipos a buena cuenta.

ARTICULO 20 1.- Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el art. 18. 2.- Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva del período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobre entendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

Intercambio por el sistema de tarjeta.

ARTICULO 21 Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 5 del art. 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

Supresión del servicio

ARTICULO 22 1.- Las Administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidades de agio. 2.- La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las que cambie giros postales.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 23 El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los arts. 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24. b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Vigencias y duración del Acuerdo

ARTICULO 24 1.- El presente Acuerdo empezará a regir el 1 de julio de 1951 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Altas Partes contratantes el derecho de denunciarlos, mediante aviso dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación. 2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno de España remitirá por la vía diplomática una copia de dicha acta a los demás países signatarios. 3.- Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, las estipulaciones del Acuerdo relativo a giros postales suscrito en Río de Janeiro el 25 de setiembre de 1946.

4.- En el caso de que el Acuerdo no fuera ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los países que así lo hubieran hecho. 5.- Los países contratantes podrán ratificar provisionalmente este Acuerdo por correspondencia, dando aviso de ello a las administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Madrid (España) a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Guillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

SU PROTOCOLO FINAL. Anexo G: Protocolo final del acuerdo a giros postales-

En el momento de firmar el Acuerdo Relativo a Giros Postales celebrado por el VI Congreso Postal Américoespañol, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: Los Estados Unidos de América hacen constar que no pueden aceptar las disposiciones de los artículos 5, párrafo 2, 9, 10, 12 y 13.

Madrid, 9 de noviembre de 1950. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel V. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por el Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Guillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

Anexo H: Acuerdo relativo a encomiendas postales-

Objeto del Acuerdo

ARTICULO 1 Bajo la denominación de "Encomiendas postales, o de las expresiones sinónimas "Paquetes postales" y "Bultos postales", los países enumerados intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.

Admisión

ARTICULO 2 Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de: a) Ordinarias b) Certificadas c) Contra reembolso d) Con declaración de valor. Sin embargo, la admisión de encomiendas certificadas, con declaración de valor y/o contra reembolso, queda limitada a las administraciones que convengan en realizar este servicio.

Peso y dimensiones

ARTICULO 3 El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las administraciones contratantes podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

Tasas y bonificaciones

ARTICULO 4 1.- La tasa de las encomiendas se percibirá en el acto de la imposición y se formará con la suma de los derechos territoriales de origen, tránsito y destino. Si fuere del caso, se agregarán:

a)

Los derechos marítimos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal b) El derecho de certificado vigente en el país de origen c) Los derechos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal para las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso. 2.- Los derechos territoriales de origen, tránsito y destino se fijan para cada país en francos oro o su equivalente, como sigue:

25 céntimos por encomienda hasta 1 Kilogramo 40 céntimos por encomienda de más de 1 y hasta 3 Kilogramos 50 céntimos de más de 1 y hasta 3 Kilogramos 50 céntimos por encomienda de más de 3 y hasta 5 Kilogramos 100 céntimos por encomienda de más de 5 y hasta 10 Kilogramos 150 céntimos por encomienda de más de 10 y hasta 15 Kilogramos 200 céntimos por encomienda de más de 15 y hasta 20 Kilogramos. 3.- Las administraciones de origen y de destino tendrán la facultad de aumentar hasta el doble las tasas aplicables a las categorías de 1, 3, 5 y 10 Kilos, así como la de aplicar a cada encomienda de esos límites de peso una sobretasa de 25 céntimos. Las tasas de salida y llegada, relativas a las encomiendas de las categorías de 15 y 20 Kilos, serán fijadas de acuerdo con el criterio de cada administración. 4.- Las administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados en los dos párrafos anteriores, podrán hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que, en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las que tengan establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal. 5.- La administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte, incluso a la de destino, los derechos correspondientes con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores. 6.- La Oficina Internacional editará y distribuirá el cuadro de los derechos de tránsito territorial y los de salida y llegada que correspondan a cada administración, que se irá actualizando por medio de suplementos.

Encomiendas especiales

ARTICULO 5 En las condiciones previstas en el art. 18, párrafo 1 del Acuerdo relativo a encomiendas postales de la Unión Postal Universal, las administraciones podrán aceptar encomiendas con destino a los países donde hubieran ocurrido devastaciones, pestes, plagas, inundaciones, incendios, etc., siempre que dichas encomiendas sean dirigidas a la Cruz Roja Nacional o al Comité de Auxilio que se establezca para el caso en los países afectados.

Anulación de saldos menores de 50 francos oro

ARTICULO 6 Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos países, el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.

Derechos por despacho de Aduana, entrega, almacenaje y otros

ARTICULO 7 1.- Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas: a) Un derecho de 80 céntimos de franco oro o su equivalencia, como máximo, por las operaciones, formalidades y trámites inherentes al despacho de Aduanas b) Un derecho igual al establecido en su servicio interno hasta un máximo de 40 céntimos de franco oro o su equivalencia, por la conducción y entrega de cada encomienda en el domicilio del destinatario. Cuando las encomiendas no sean entregadas en el domicilio del destinatario, éste deberá ser avisado de la llegada.

Las administraciones cuyo régimen interior lo exijan, percibirán un derecho especial por la entrega de dicho aviso, que no podrá exceder del porte sencillo de una carta ordinaria del servicio interior c) Un derecho diario de almacenaje, no superior al señalado por la legislación interna de cada país, a partir de los plazos prescritos en ella, sin que en ningún caso el total a percibir por este concepto pueda exceder de 5 francos oro o su equivalencia d) Los derechos arancelarios y todos los demás no postales que establezca su legislación interior e) La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular, cuando no se hubiere abonado de antemano por el remitente f) El derecho de reembalaje de 50 céntimos de franco oro, como máximo, previsto en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal. Este derecho se percibirá del destinatario, o remitente, según el caso. 2.- Quedarán exentas de pago del derecho de entrega las encomiendas destinadas a los miembros de los cuerpos diplomático y consular a que se refiere el art. 13 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos aduaneros.

Prohibición de otros gravámenes

ARTICULO 8 Las encomiendas de que trata el presente acuerdo no podrán ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los artículos precedentes.

Responsabilidad

ARTICULO 9 1.- Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas ordinarias o certificadas 2.- El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Esta indemnización no podrá exceder de: 10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos 3.- La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercadería de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuera aceptada para su transporte. 4.- Por las encomiendas aseguradas, cambiadas entre aquellas administraciones que convengan establecer esta modalidad del servicio, la indemnización no podrá exceder del valor declarado.

Rezagos-Devolución

ARTICULO 10 1.- Las encomiendas cuya llegada haya sido notificada a los destinatarios se conservarán a su disposición durante treinta días, a partir del siguiente a la expedición del aviso. Transcurrido dicho plazo, se considerarán como caídas en rezago. Este plazo podrá, a petición del destinatario, ser elevado a tres meses siempre que el remitente no hubiere hecho indicación en contrario y cuando la administración de destino no se opusiere a ello. 2.- Los remitentes estarán obligados a indicar en el boletín de expedición o en la declaración de aduanas, así como en la envoltura de la encomienda, la forma en que haya de procederse con la misma en el caso de no poder ser entregada. 3.- A falta de indicaciones y declarada caída en rezago, la encomienda será devuelta inmediatamente a origen. 4.- Las administraciones podrán cobrar por cada encomienda que devuelvan a origen en calidad de caídas en rezago las siguientes cantidades: a) La que corresponde como derecho terminal b) Los derechos a que se refiere el párrafo 1 del art. 4 c) Los derechos que adeuden las encomiendas en el país de destino por concepto de reexpediciones d) Los derechos a que se refieren los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del art. 7 e) El derecho de almacenaje de que trata el apartado c) del párrafo 1 del mismo artículo f) El derecho de reembalaje. 5.- Las encomiendas abandonadas o que, devueltas, no puedan ser entregadas a sus remitentes quedarán a disposición de las Administraciones de destino u origen, según el caso, para que procedan con esos envíos conforme a su legislación interior.

Declaración fraudulenta

ARTICULO 11 1.- En los casos en que se compruebe que los remitentes de una encomienda, por sí o de acuerdo con los destinatarios, declararon con falsedad la calidad, peso o medida del contenido o que, por otro medio cualquiera, trataron de defraudar los intereses fiscales del país de destino eludiendo el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencie la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, la administración interesada queda facultada para disponer de tales envíos conforme a su legislación interna, sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a su entrega, devolución o indemnización. 2.- La administración que decomise una encomienda, de conformidad con la autorización contenida en el párrafo que precede, deberá notificarlo al destinatario y a la administración de origen.

Encomiendas con doble consignación

ARTICULO 12 Los remitentes podrán imponer encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario pero la entrega a éstos se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir los derechos fijados en el art. 7.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 13 El presente acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo, el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

Asuntos no previstos

ARTICULO 14 1.- Todos los asuntos no previstos por este acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución. 2.- Sin embargo, las administraciones contratantes podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo. 3.- Se reconoce el derecho de que gozan los países contratantes para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

Vigencia y duración del Acuerdo

ARTICULO 15 1.- El presente acuerdo comenzará a regir el día 1 de julio de 1951 y quedará vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su gobierno al de España con un año de anticipación.

2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible. Se levantará acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país y el gobierno de España remitirá, por la vía diplomática, una copia de dicha acta a los gobiernos de los demás países signatarios. 3.- Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, las estipulaciones del Acuerdo de encomiendas postales suscripto en Río de Janeiro el 25 de septiembre de 1946.

4.- En el caso de que el acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hubieran hecho. 5.- Los países contratantes podrán ratificar, provisionalmente, este Acuerdo por correspondencia dando aviso de ello, a las administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Madrid (España) a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Guillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por HAití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

SU PROTOCOLO FINAL Anexo I: Protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales-

En el momento de firmar el acuerdo relativo a encomiendas postales celebrado por el VI Congreso Postal Américoespañol, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: Estados Unidos de América está facultado para elevar hasta el duplo los derechos territoriales de tránsito establecidos en el art. 4.

del acuerdo y aplicar además una sobretasa de 25 céntimos por encomienda.

Madrid, a los nueve días de noviembre de mil novecientos cincuenta.

Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, N. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Guillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

Anexo J-: Reglamento de ejecución del acuerdo relativo a encomiendas postales-

Curso - Transmisión

ARTICULO 101 1.- Cada administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, las que les sean remitidas por otra administración para ser expedidas en tránsito por el territorio de aquélla. 2.- Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e incluidas en el cuadro C P 1 (Unión Postal Universal). 3.- La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas. 4.- El intercambio de encomiendas entre países no limítrofes se realizará en despachos cerrados. 5.- Las administraciones se comunicarán por medio de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.

Boletines de expedición y declaraciones de aduanas

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