TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.
ARTICULO 101 1.- Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en el Convenio y Reglamento de la Unión Postal Universal. 2.- Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan, y cuando éste se componga de varias sacas, se hará constar en la etiqueta, además del número del despacho, el total de sacas de que se componga éste. 3.- Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos motivados por la utilización de servicios de Administraciones extrañas, para el transporte ulterior de la correspondencia que reexpidan, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que cita el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución. 4.- Estas cuentas se formularán por semestres en base al peso real de los despachos y serán presentadas al cobro a más tardar dentro del semestre siguiente al período que comprendan. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción. 5.- Los despachos cerrados de las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España que deban ser transbordados en el istmo de Panamá serán manejados por la Oficina Internacional de Transbordos establecida para este objeto. Se exceptúan las Administraciones que tengan servicios propios.
Cuentas - Cancelación de saldos
ARTICULO 102 1.- Sin perjuicio de las formas establecidas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, las Administraciones podrán cancelar por vía de compensaciones los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive al de Telecomunicaciones, si dependiera directa o indirectamente de las mismas, debiendo, en caso contrario, requerirse la previa conformidad. 2.- En la oportunidad de disponerse un pago en cualquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.
Tarifas internas y equivalencias
ARTICULO 103 Las Administraciones se comunicarán a la mayor brevedad posible, por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, cualquier modificación de su tarifa interna, así como las equivalencias de dicha tarifa en francos oro.
Sacos vacíos
ARTICULO 104 Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por el respectivo artículo del Reglamento de Ejecución del Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.
Formularios
ARTICULO 105 Es obligatorio el uso de los distintos formularios expresamente establecidos en el Convenio y Acuerdos de la Unión Postal de las Américas y España y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.
Pequeños paquetes
ARTICULO 106 1.- El acondicionamiento y envase de los pequeños paquetes se regirán por las mismas disposiciones establecidas para las muestras. Además, deberá figurar en su exterior el nombre y la dirección de los remitentes y la mención "Pequeño paquete". 2.- Será permitido incluir en estos objetos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos, o bien una simple copia del sobrescrito, con indicación de la dirección del remitente. 3.- Los paquetes, estén o no, acompañados de declaración de aduana, deberán llevar siempre la etiqueta verde, igual al modelo "C 1" del Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal.
Valijas diplomáticas
ARTICULO 107 1.- Las valijas diplomáticas que intercambien los Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España con sus representantes diplomáticos en otros países en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio, no podrán pesar más de 20 kilos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
2.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos depositarán estas valijas en la oficina de Correos, con carácter de certificadas. Dicha oficina anotará en la columna " Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija Diplomática", y el número de éstas, si fueren varias. 3.- Dichas valijas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados a la importancia de estos envíos. 4.- Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora, para el envío de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envío por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que la contenga. 5.- Salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán con franquicia por la vía aérea.
Envíos sujetos a intervención aduanera
ARTICULO 108 1.- Es obligatoria la aplicación del marbete C 1, establecido por el Convenio Postal Universal, cuando se trate de piezas de correspondencia cuyo contenido esté sujeto al pago de derechos aduaneros en el país de destino. El uso de la declaración C 2 es facultativo para los envíos precitados. 2.- Sin embargo, para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de una u otra de las fórmulas citadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de la intervención de la Aduana del país de destino.
Fórmulas de servicio enviadas por correo aéreo
ARTICULO 109 Las fórmulas C 7 (pedidos de devolución y modificación de dirección), C 8 (reclamaciones de envíos ordinarios) y C 9 (reclamaciones de envíos certificados), serán de color azul cuando se cursen por vía aérea y rosa cuando deban ser devueltas informadas por la misma vía.
Correspondencia diplomática y consular
ARTICULO 110 La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán autentificados mediante la estampación del sello de la Embajada, Legación o Consulado.
Cartas y tarjetas-respuesta
ARTICULO 111 Los sobres de las cartas y las tarjetas-respuesta que deban ser devueltas por vía aérea serán en color azul.
Estadística de derechos de tránsito
ARTICULO 112 Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del art. 3 del Convenio no serán afectados a operaciones de estadística por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos mutuos entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones del Convenio y su Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión.
Compensación de cuentas - Liquidación de los saldos deudores
ARTICULO 113 Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
Constitución de la Oficina Internacional
ARTICULO 114 1.- El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Dirección General de Correos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 1.100 pesos, moneda nacional uruguaya. 2.- El Subdirector-secretario general, el Oficial de Secretaría, el Asesor letrado, el Oficial traductor y demás personal de la Oficina, serán nombrados, a propuesta del director de la Oficina Internacional, por la Dirección General de Correos del Uruguay.
Se fija, en moneda nacional uruguaya, el sueldo mensual del subdirector-secretario general, en 850 pesos el de oficial de Secretaría, en 650 el de asesor letrado, en 550 el del oficial traductor, en 450 el del auxiliar, en 300, y el del portero, en 250 pesos. 3.- Asimismo los funcionarios de la oficina Internacional tendrán derecho a asignaciones familiares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Uruguay para los funcionarios públicos de la Administración General de Correos. El pago de las asignaciones estará a cargo del Presupuesto de la Oficina. 4.- Dicho personal sólo podrá ser removido de sus cargos por intervención de la Dirección General de Correos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Dirección. 5.- El director de la Oficina Internacional concurrirá a los Congresos de la Unión Postal de las Américas y España con el personal de la misma que considere necesario, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 23 y 31 del Convenio, y asistirá a las sesiones, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto. 6.- El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuese éste podrán usar el propio en sus relaciones con ella.
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 115 1.- Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de Montevideo serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado dicha Oficina, y que se forma con la contribución de todos los países de la Unión y en caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 8 del art. 23 del Convenio. 2.- Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se sujetarán a las leyes sobre la materia vigentes en el Uruguay para sus propios funcionarios y empleados, y se asumen por las Administraciones a prorrata de las cuotas contributivas a los gastos de la Unión.
Cuentas y gastos de la Oficina Internacional
ARTICULO 116 1.- Los gastos de la Oficina Internacional no podrán exceder de la cantidad de 70.000 pesos, moneda nacional uruguaya, por año, incluyéndose en dicha cantidad la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2.- Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países se dividen en tres grupos, correspondiendo contribuir a los del primero con ocho unidades, a los del segundo, con cuatro, y a los del tercero, con dos unidades. 3.- Pertenecen al primer grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos de Brasil y Uruguay al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos de Venezuela, México, Panamá, y Perú al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana. 4.- La Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España a que se refieren el Convenio y los Acuerdos de la Unión, y conforme a dicha cuenta, las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que aquélla haya anticipado.
Informaciones.- Peticiones de modificación de actas
ARTICULO 117 1.- La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol, y dará curso a las peticiones de modificación o de interpretación de las disposiciones que rijan la Unión Postal de las Américas y España, notificando el resultado de cada gestión.
2.- El Director de la Oficina Internacional consultará con los representantes de las líneas aéreas de los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España o con un Comité representando a las mismas, si se formara, con objeto de discutir aquellos puntos que puedan facilitar el servicio de Correos por la vía aérea. 3.- Las Administraciones de la Unión someterán a la Oficina Internacional las propuestas referentes a los temas que deban ser objeto de aquellas conversaciones o reuniones. 4.- La sede de estas reuniones se establecerá en la Oficina Internacional de común acuerdo con los representantes de las CompaÑías. 5.- La Oficina Internacional distribuirá rápidamente los resultados obtenidos entre todos los países miembros de la Unión.
Publicaciones
ARTICULO 118 1.- La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios, y asimismo distribuirá, gratuitamente, entre las Administraciones de los países contratantes y enviará a la Oficina Internacional de Berna los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones, serán abonados por ellas a precio de coste. 2.- La Oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a lo que establece el art. 29 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer, por conducto de la Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países.
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internaciona
ARTICULO 119 1.- La Oficina Internacional servirá de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes. 2.- Las referidas Administraciones deberán enviar, regular y oportunamente, a la Oficina Internacional: a) La Legislación postal y sus modificaciones sucesivas b) La Guía postal, cada vez que sea editada c) Los resultados de su estadística postal anual y del movimiento con los demás países américoespañoles d) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales e) Los datos de toda clase que interesen al servicio postal américoespañol, cada vez que dicten alguna nueva disposición f) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo g) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia h) Las variaciones que se operen en las equivalencias, tan pronto como se produzcan i) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan y de las impresiones-tipo de sus máquinas franqueadoras, con copia de la respectiva disposición de emisión j) Copias de los informes que emitan sobre organización de servicios, interesados por la Oficina Internacional de Berna o por la Comisión Ejecutiva y de Enlace de la Unión Postal Universal.
3.- Toda modificación ulterior será comunicada sin demora.
Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos
ARTICULO 120 1.- En el intervalo de los Congresos, las Administraciones tendrán derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el Convenio de la Unión Postal Universal. 2.- Para que tales proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación internacional
ARTICULO 121 En todo lo no previsto en este Reglamento con relación al cambio de correspondencia entre los países contratantes, se aplicarán las disposiciones del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal y, en su defecto, la legislación interior de aquellos países.
Vigencia y duración del Reglamento
ARTICULO 122 El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio a que se refiere, y tendrá igual duración que éste.
En la ciudad de Madrid, capital de España, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrios. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique. Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías UrdangarainBernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, josé María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding. John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelsosn W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala.
PROTOCOLO FINAL- Anexo D:Protocolo final del reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España-
En el momento de firmar el Reglamento de Ejecución del Convenio celebrado por el VI Congreso Postal Américoespañol, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente El Uruguay formula una reserva el artículo 115.
Madrid, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaure. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel Gonzaléz Gonzaléz, Mariano Vidal Tolosa, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala. Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vegas Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: ALberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Aldaba.
Anexo E:Acuerdo relativo al transporte aéreo de los envíos postales-
Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo.
ARTICULO 1 1.- Se admitirán en el transporte aéreo, en todo o en parte del recorrido, los objetos mencionados en el art. 4 del Convenio, así como los giros postales, las cobranzas y suscripciones a diarios y periódicos. En este caso, dichos envíos se denominarán "correspondencia aérea", pudiendo percibirse o no una sobretasa especial (envíos "con sobretasa" y envíos "sin sobretasa"). 2.- Los objetos mencionados en el párrafo precedente podrán ser sometidos al régimen de los servicios especiales previstos en el Convenio. 3.- El intercambio de cartas y cajas con valores declarados, de pequeños paquetes y de encomiendas se limitará a las administraciones que acepten realizarlo. 4.- Todos los envíos "con sobretasa" se singularizarán en el ángulo superior izquierdo de la dirección con un rótulo o impresión de color azul que lleve la mención: "Por Avión", "By air mail", "Par avión, " vía aérea" u otra semejante.
Acuses de recibo
ARTICULO 2 1.- La correspondencia aérea certificada, de la que el expedidor solicite un acuse de recibo en el momento de depositarla, deberá llevar en el anverso la anotación, bien visible, "Acuse de recibo", o la impresión del sello " Ar". El expedidor indicará en la parte exterior de la cubierta su nombre y dirección, en caracteres latinos. 2.- Esta correspondencia se acompañará de la fórmula "AR", que se unirá a la pieza, exteriormente y de manera segura. Si dicha fórmula no llegara a la oficina destinataria, esta última expedirá de oficio un nuevo acuse de recibo. El peso de la fórmula podrá computarse para el cálculo de la sobretasa aérea. 3.- El envío del acuse de recibo al remitente de la correspondencia aérea se hará por esta vía. Cuando se trate de correspondencia marítima o terrestre, se efectuará igualmente por vía aérea, si así se expresa por el remitente, distinguiéndose estos avisos de retorno con un sello de diga: "Devuélvase vía aérea". En todo caso, quedan las Administraciones facultadas para percibir en su favor, del remitente, la sobretasa aérea correspondiente a una carta de porte sencillo para el país de destino, la cual quedará íntegramente en su provecho.
Libertad de tránsito u encaminamiento.
ARTICULO 3 1.- La totalidad de la líneas aéreas, internas e internacionales, que directa o indirectamente dependan de una administración y se utilicen para el transporte de los envíos postales, serán puestas a disposición de las demás sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquellas administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación. 2.- Las normas señaladas precedentemente regirán también para los envíos postales "sin sobretasa", siendo necesario para ello el previo acuerdo entre las administraciones interesadas. 3.- Las partes contratantes se comprometen a encaminar, por las vías aéreas más rápidas que utilicen para sus propios envíos postales, los que reciban procedentes de cualquiera de ellas con destino a otro país de la Unión Postal de las Américas y España o de la Unión Postal Universal. 4.- Salvo expresa indicación del remitente en la cubierta, los envíos postales "con sobretasa" que sean admitidos para su expedición por la vía aérea circularán por este medio en todo el territorio de la Unión Postal de las Américas y España, sin que su recorrido aéreo pueda ser limitado o interrumpido, siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino. La regla precedente no se aplicará en los casos de reexpedición a un nuevo destino, para los cuales regirán las disposiciones de la Unión Postal Universal. 5.- Los envíos postales "con sobretasa", mal enviados, por errores imputables al servicio postal, serán obligatoriamente reexaminados por vía aérea por la administración que los reciba, siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino.
Responsabilidad
ARTICULO 4 Las partes contratantes asumirán respecto de los objetos encaminados por la vía aérea la misma responsabilidad establecida para los que cursan por la vías ordinarias.
Integración y máximo de portes.
ARTICULO 5 1.-La tarifa de la correspondencia aérea "con sobretasa" se compondrá de la tarifa ordinaria, de los derechos especiales que correspondan según la clase y categoría de los objetos, y de una sobretasa que aplicará el país de origen, cuyo valor no podrá exceder del gasto real que ocasione el envío. Esta sobretasa podrá redondearse, si fuere necesario, a múltiplos de cinco. 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, la sobretasa del servicio aéreo no regirá entre los países que se hayan puesto de acuerdo para efectuar el intercambio de envío aéreos "sin sobretasa". 3.- Los países miembros podrán adoptar el procedimiento de tasas aéreas combinadas para el franqueo de la correspondencia aérea, fijando tasas iguales para la correspondencia destinada a tantos países cuantos fuere posible, según su situación geográfica y la distancia de las líneas aéreas, en la siguiente forma: a) Se fijará para cada grupo de países una tasa para las LC. otra para los AO, excepto los diarios, y otra para los JX b) Las tasas aéreas combinadas se compondrán de una cuota correspondiente al porte postal del objeto de correspondencia de categoría más cara entre las LC o los AO, y de otra cuota correspondiente a la media del coste del transporte y las cantidades de correspondencia transportadas para cada país durante el año anterior c) La cuota-parte postal de los primeros de las tasas aéreas combinadas será igual al primer porte postal ordinario, no debiendo exceder del 25 por 100 del mismo en los portes siguientes al primero de las tasas combinadas.
Pertenencia de las sobretasas aéreas
ARTICULO 6 Cada administración conservará para sí la totalidad de las sobretasas aéreas que perciba.
Unidad de peso.
ARTICULO 7 1.- Para la aplicación de las tarifas del servicio aéreo, en todos los países de la Unión Postal de las Américas y España, se fija como unidad de peso para los objetos "con sobretasa" que cita el art. 1., la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos. 2.- Sin embargo, los países que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar la equivalencia más aproximada posible a cinco gramos, conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Representación del franqueo.
ARTICULO 8 1.- El franqueo podrá efectuarse por medio de sellos postales o ser representado por impresiones de máquinas franqueadoras, estampadas en la cubierta del objeto o en una etiqueta especial adherida al mismo. También podrá efectuarse por medio de una mención en guarismos manuscritos del importe cobrado, siempre que esta última anotación esté ratificada por el sello de la oficina remitente.
2.- En la correspondencia de carácter epistolar relacionada exclusivamente con asuntos postales oficiales, que intercambien las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, la sobretasa aérea podrá representarse por medio de una anotación manuscrita o estampada a mano que indique su importe, o sustituirse con una mención que diga "sin sobretasa". 3.- El mismo procedimiento se aplicará a la correspondencia que, refiriéndose exclusivamente a asuntos oficiales y telegráficos, se cambie entre las administraciones de Correos y Telégrafos que pertenezcan a la Unión Postal de las Américas y España, en los países en donde este último servicio sea también administrado por el gobierno. 4.- Dicha anotación irá en el anverso de cada carta, debiendo autentificarse con el sello de fechas de la oficina de correos en que se deposite.
Insuficiencia del franqueo
ARTICULO 9 1.- No se dará curso por vía aérea a los objetos citados en el párrafo 1 del art. 1ero. que no hayan satisfecho por completo la sobretasa pertinente. Se exceptúan de esta disposición los envíos "sin sobretasa" en cuyo intercambio hayan convenido las partes contratantes. 2.- Las administraciones de origen podrán cursar por vía aérea la correspondencia de primera clase "con sobretasa", cuando el importe pagado represente al menos el 25 por ciento de aquella sobretasa.
3.- En los casos a que se refieren los párrafos precedentes, la falta o insuficiencia del franqueo ordinario y la sobretasa darán lugar a la percepción, a cargo del destinatario, de una tasa equivalente al doble del franqueo que falte.
Franquicia.
ARTICULO 10 1.- La franquicia que otorgaren las compaÑías transportadoras pa a la correspondencia del servicio postal deberá ser uniforme para todas las administraciones, obligándose éstas a no tasar la correspondencia libre de porte en virtud de la franquicia acordada sobre la base de los actuales contratos. 2.- Los beneficios del párrafo que precede serán acordados siempre y cuando los contratos de los respectivos países así lo permitan.
Tratamiento preferente por eventualidades
ARTICULO 11 La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso y entrega en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
Trámites aduaneros.
ARTICULO 12 Los envíos postales de carácter internacional que se cursen por vía aérea serán motivo de preferente atención para su presentación a revisión aduanera y demás requisitos legales que, para la importación y exportación, deban cumplirse en las oficinas de cambio.
Transbordo
ARTICULO 13 Las autoridades postales de cada país estarán facultadas para intervenir en las operaciones de transbordo de envíos postales, en los lugares de aterrizaje o acuatizaje de conexión de líneas aéreas.
Recepción
ARTICULO 14 Las administraciones de los países contratantes adoptarán las providencias necesarias para asegurar la rápida recepción de los despachos postales que conduzcan los aviones, ya sea con destino a su país o para ser reexpedidos fuera de su territorio.
Entrega de la correspondencia aérea.
ARTICULO 15 La entrega de la correspondencia aérea se efectuará a sus destinatarios necesariamente por el reparto inmediato a su llegada a la oficina final.
Oficina de cambio - Formación de despachos.
ARTICULO 16 1.- Se considerarán oficinas de cambio en el servicio postal aéreo internacional de las Américas y España, autorizadas para formar y recibir despachos directos, todas las que funcionen en lugares reglamentarios de aterrizaje de los aviones correo. Al efecto, los países signatarios se obligan a notificarse, por la vía más rápida, las escalas que se establezcan dentro de su territorio, como así también cuales son sus oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados. 2.- Toda alteración importante en el itinerario y escalas de las líneas internacionales, que afecte a las condiciones en que se efectúa el servicio aéreo respectivo, deberá ser comunicada de inmediato a las administraciones interesadas. 3.- Cada administración de destino podrá requerir de las demás la formación de despachos directos para sus oficinas de cambio, cuando el volumen de los envíos postales u otras conveniencias del servicio lo aconsejen, debiendo suministrar una nómina de las provincias, departamentos o localidades importantes de su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de los despachos a fin de evitar demoras perjudiciales a los envíos, ocasionadas por errores de curso y clasificación. 4.- Para la confección de los despachos será de estricta aplicación lo dispuesto en el art. 17, utilizándose para tal fin el formulario C 12 A. 5.- El peso neto de la correspondencia en tránsito al descubierto que deba reexpedirse por vía aérea se indicará separadamente por país de destino en el cuadro VII del C 12 A, el que incluirá en estos casos por duplicado. Las administraciones que, en razón de su organización interna, se vean impedidas de indicar conjuntamente, en el cuadro VII del C 12 A, el peso neto de los envíos simples y recomendados, harán uso para estos últimos del formulario A V 2 (Unión Postal Universal). 6.- La ausencia del C 12 A y en su caso del A V 2 (Unión Postal Universal) no autoriza al país de tránsito para reexpedir los envíos aéreos por vía ordinaria. La reexpedición por vía aérea se efectuará y se dará aviso de ello a la Oficina de origen del despacho.
Singularización de los despachos.
ARTICULO 17 1.- Los sacos que se empleen para la confección de despachos aéreos serán de color azul o bien llevarán anchas banderas de este mismo color, indicando de manera clara, en caracteres latinos, el nombre del país a que pertenecen y la mención "Correos" o cualquier otra análoga que permita identificarlos de inmediato como despachos postales. 2.- En el anverso de los rótulos se colocará la mención bien visible, "Por avión" "By air mail", "Par avión" o "Vía aérea", llevando la indicación impresa, en pequeños caracteres latinos, del nombre de la oficina de cambio aérea expedidora y en caracteres fuertes el de la oficina de cambio aérea destinataria. Llegado el caso, se complementarán estas indicaciones con el nombre del aeropuerto o de la localidad en que debe efectuarse el transbordo.
3.- En el reverso se dejará constancia del número de despachos, de la fecha y del peso bruto. 4.- Los rótulos de los sacos conteniendo cartas, tarjetas postales e impresos, muestras, papeles de negocios, etc. (sacos mixtos), indicarán en su reverso: número del despacho, fecha, peso bruto, peso neto de las cartas y tarjetas postales y el peso que resulte del peso neto de los impresos, muestras, papeles de negocios, etc., más el peso de los envases utilizados. 5.- A los efectos de las anotaciones señaladas en el párrafo precedente, se emplearán las abreviaturas "LC" para las cartas y tarjetas postales "AO" para los impresos, muestras, papeles de negocios, etc. y "JX" para los diarios.
Correspondencia aérea depositada a bordo de los navíos.
ARTICULO 18 1.- Salvo arreglo en contrario entre las administraciones, podrá depositarse correspondencia aérea en alta mar, en el buzón de los navíos, en mano de los agentes del correo embarcados o de los comandantes de los navíos. 2.- Esta correspondencia aérea estará sujeta al pago del franqueo ordinario y de una sobretasa especial. 3.- El franqueo ordinario y la sobretasa aérea se representarán por medio de sellos postales del país a que pertenezca o de que dependa el navío, de acuerdo con la tarifa que rija para los los envíos impuestos en el territorio de dicho país consignados al destino que se indique. 4.- Las administraciones quedan facultadas para percibir la sobretasa aérea más elevada que tenga establecida en su servicio.
5.- Los importes percibidos en concepto de franqueo y sobretasa quedarán en poder de la administración del país al cual pertenezca o del que dependa el navío. 6.- Los timbres postales serán utilizados con un sello fechador que indique además, en caracteres latinos, el nombre del navío. 7.- Esa correspondencia aérea, reunida en un legajo, se entregará a la oficina de correos en la escala correspondiente, acompañada de una fórmula C 12 A, por duplicado, en cuyo cuadro VII se indicará por países de destino, el peso neto correspondiente de los envíos.
8.- Los cuadros C 12 A llevarán una numeración correlativa anual para cada navío. En su parte superior se indicará el nombre del buque y la mención "Correspondencia aérea depositada en alta mar", sin perjuicio de colocarse en el rubro "sello de la oficina expedidora" el fechador con el nombre del navío. 9.- La oficina de correos que reciba los envíos y los estados C 12 A dará a la correspondencia análoga tratamiento al de la en tránsito al descubierto, remitiendo a la administración central de correos del país al cual pertenezca o del que dependa el navío un ejemplar debidamente intervenido C 12 A. 10.- No obstante las disposiciones precedentes no serán válidas cuando el navío se encuentre estacionado en cualquiera de los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermediarias. En estos casos tanto el franqueo ordinario como la sobretasa aérea, para que sean válidos, deberán efectuarse mediante sellos postales del país en cuyas aguas se encuentre el navío y de acuerdo con las tarifas que rijan en el mismo.
Coste del transporte aéreo de correspondencia.
ARTICULO 19 Cuando se formen despachos mixtos, se aplicará lo dispuesto en el número 2 del art. 19 de las disposiciones relativas al transporte de la correspondencia por vía aérea del Convenio de la Unión Postal Universal.
Bonificación de los gastos de transporte.
ARTICULO 20 1.- Cada administración que asegure el transporte de envíos postales por vía aérea, como administración intermediaria, tendrá derecho a la bonificación de los gastos de transporte, de acuerdo con el peso bruto de los envíos. 2.- Los precios de transporte se fijarán por kilogramo, calculados sobre la base de los siguientes coeficientes máximos por tonelada Kilómetro a) Cartas y tarjetas postales (LC), 6 francos oro b) Impresos, muestras, papeles de negocio (AO), 1,50 francos oro c) Diario (JX), 1 franco oro, Esta tarifa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramos. 3.- Por excepción a lo establecido en el párrafo 1 precedente, cualquiera de las administraciones podrá convenir con las empresas de aeronavegación internacionales que operen en el país el pago directo a las mismas de los gastos que demande la conducción de sus propios despachos en todo su recorrido, sea cual fuere el número de líneas a utilizar para su llegada a destino, sin que sea necesario en cada caso solicitar el previo acuerdo de las administraciones intermediarias, bastando al efecto la notificación a las mismas. Para el cálculo de estos gastos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 precedente.
Coste de transporte por correspondencia aérea de tránsito.
ARTICULO 21 1.- Por la correspondencia aérea internacional que manejen en tránsito los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España, la administraciones intermediarias sólo cargarán a las de origen el coste efectivo que corresponde al transporte de dichos envíos sobre las líneas aéreas por cuyo conducto se reexpidan. 2.- La administración que entregue a otra, correspondencia aérea en tránsito al descubierto, deberá pagarle por completo los derechos de transporte correspondientes a todo el recorrido aéreo ulterior.
Para determinar los derechos del transporte, el peso neto de estos envíos se aumentará en un diez por ciento. 3.- Los gastos que origine el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 3 se percibirán de la administración de origen, salvo lo dispuesto en el art. 22 o acuerdo en contrario. 4.- Cuando los despachos sean entregados a una oficina del país intermediario, no señalada por el mismo como oficina de transbordo para despachos cerrados o al descubierto, estarán sujetos a la cuota de transporte interno del país de tránsito, además de las cuotas de reexpedición para el país de destino o para otro país intermediario.
Coste del transporte aéreo interno de correspondencia
ARTICULO 22 Las administraciones que no puedan reexpedir por vía aérea en su servicio interno los envíos postales "con sobretasa" procedentes de países de la Unión sin cargo para el país de origen, podrán adoptar precios de transporte aéreo interno, sobre la base de los coeficientes máximos del art. 20 para el peso bruto de los despachos cerrados recibidos, teniendo en cuenta el peso de los despachos cerrados y de la correspondencia al descubierto que deban ser reexpedidos por vía aérea en el servicio interior.
Cartas y cajas con valor declarado
ARTICULO 23 1.- El intercambio de cartas y cajas con valor declarado por vía aérea entre los países que, en uso de la facultad contenida en el número 3 del art. 1, hayan convenido realizar, se regirá por los acuerdos particulares concluidos a ese fin entre las administraciones. 2.- Llegado el caso, a los efectos del pago del transporte por vía aérea, las cartas y cajas con valor declarado se asimilarán a la correspondencia de la clase "LC".
Pequeños paquetes
ARTICULO 24 1.- Las administraciones que, conforme con la facultad acordada por el número 3 del art. 1, convengan en realizar el servicio de pequeños paquetes por vía aérea, fijarán de común acuerdo las normas a que se ajustarán para la ejecución. 2.- En este caso, para el cálculo de los gastos del transporte de los pequeños gastos del transporte de los pequeños paquetes, se los considerará como correspondencia de la clase "AO".
Encomiendas aéreas
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