CODIGO AERONAUTICO
APRUEBASE EL CODIGO AERONAUTICO.
CODIGO AERONAUTICO DE LA NACION
LEY 14.307
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de LEY:
Sancionada: julio 15-1954
Promulgada: agosto 4-1954
ARTICULO 1º — Téngase por Ley de la Nación el Código Aeronáutico proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones que se detallan en la planilla anexa.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino; en Buenos Aires, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
A. TESAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto Reales
Eduardo T. Oliver
— Registrado bajo el número 14.307—
PLANILLA ANEXA
ARTICULO 1º — Primer Párrafo, suprímense las palabras "ilimitado en la altura y".
Segundo párrafo, agréganse después de la palabra "militares", una coma y las palabras: "de aduana y de policía".
Agrégase como tercer párrafo lo siguiente: "Para las aeronaves militares nacionales, rigen solamente las normas relativas a la circulación aérea, así como las complementarias que a ese respecto dicte la autoridad aeronáutica. Sin perjuicio de ello cuando en virtud de sus funciones específicas, tales aeronaves deban apartarse de estos preceptos, deberán comunicarlos previamente a la autoridad competente, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que correspondan".
ARTICULO 8º — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "Las aeronaves deberán estar equipadas con aparatos radioeléctricos para telecomunicaciones, los cuales deberán poseer la licencia correspondiente expedida por la autoridad competente. El poder Ejecutivo determinará qué aeronaves podrán ser exceptuados de ello".
ARTICULO 11. — Sustitúyese: "aeródromo de frontera" por "aeropuerto internacional".
ARTICULO 12. — Después de la palabra "transportadas", sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo".
ARTICULO 13. — Después de la palabra "funcionamiento" sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la circulación aérea".
ARTICULO 17. — Sustitúyense: "aeródromo de frontera" por "aeropuerto internacional"; y "deben" por "deberán".
ARTICULO 19. — Sustitúyese: "aeródromos de frontera" por "aeropuertos internacionales".
ARTICULO 24. — Sustitúyese: "aeródromos de frontera" por "aeropuertos internacionales".
ARTICULO 27. — Suprímense las palabras "temporal o eventualmente".
ARTICULO 38. — Inciso 7º: sustitúyese su redacción por la siguiente: "En general, cualquier acto jurídico o hecho que pueda alterar o se refiera a la aeronave".
ARTICULO 68. — Suprímense las palabras "debiendo ser argentinos sus socios, sus acciones de carácter nominativo y tener domicilio en el país, sus sedes sociales".
ARTICULO 69. — Suprímense las palabras "ni formar parte".
ARTICULO 72. — Suprímense las palabras "pudiendo ejercerlas el piloto de la misma".
ARTICULO 79. — Sustitúyese: "condiciones atmosféricas de navegabilidad por "condiciones meteorológicas en la ruta".
ARTICULO 80. — Primer párrafo: después de la palabra "testamentos", sustitúyese la redacción de este párrafo por la siguiente: "ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia auténtica a la autoridad competente".
ARTICULO 85. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En los aeródromos privados deberá haber un encargado pudiendo estar esta función a cargo del propietario del campo de otra persona designada por él. Este deberá comunicar a la autoridad competente el nombre y domicilio del encargado y fecha de designación".
ARTICULO 109. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En toda aeronave que transporte pasajeros deberá llevarse una lista, en doble ejemplar, uno de los cuales debe conservarse a bordo y ser presentado cuando lo soliciten los empleados del Estado que tengan a su cargo la inspección del tráfico aéreo".
ARTICULO 122. — Agrégase al final lo siguiente "de nacionalidad argentina".
ARTICULO 124. — Agrégase como segundo párrafo lo siguiente: "El orden de prioridad de la carga postal entregada para su transporte a aquéllos, deberá considerarse de acuerdo con la siguiente escala: 1º) pasajeros, 2º) carga postal, 3º) equipajes y 4º)carga".
ARTICULO 139. — Primer párrafo: sustitúyese: "cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n.)" por "ochenta mil pesos moneda nacional (pesos 80.000 m/n)".
Segundo párrafo: sustitúyense: "equipajes y mercancías" por "mercancías y equipajes", "setenta y cinco pesos con sesenta centavos moneda nacional ($ 75,60)" por "ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 m/n)"; "un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n)" por "tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 m/n)"; y por último, entre las palabras "peso bruto" y "a" colocar una "y".
ARTICULO 146. — Sustitúyese: "estipulaciones" por "disposiciones".
ARTICULO 153. — Primer párrafo: sustitúyese "setenta pesos moneda nacional ($ 70 m/n)" por "ciento cuarenta pesos moneda nacional ($ 140 moneda nacional)".
Segundo párrafo: sustitúyense: "setecientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 750.000 m/n)" por "un millón doscientos mil pesos moneda nacional ($ 1.200.000 m/n.)"; y "cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n)" por "cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n)".
ARTICULO 166. — Sustitúyese "pena" por "sanción".
ARTICULO 170. — Segundo párrafo: sustitúyese: "ochenta mil pesos moneda nacional" por "cien mil pesos moneda nacional".
ARTICULO 173. — Sustitúyense: "ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 m/n)" por "dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 moneda nacional)" y "un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n)" por "tres millones de pesos moneda nacional ($3.000.000 m/n)".
ARTICULO 175. — Suprímese la palabra "comercial".
TITULO XV. — Sustitúyese por "Jurisdicción, competencia y ley aplicable".
ARTICULO 194. — Primer párrafo: sustitúyese su redacción por la siguiente: "Serán sancionados con prisión de uno a cuatro años".
Segundo inciso: sustitúyese su redacción por la siguiente: "El que condujere una aeronave sin poseer título habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las condiciones del conductor, expidiere el certificado habilitante, sin que realmente concurran las condiciones necesarias en el que lo solicita; como asimismo el funcionario a cargo del control de los vuelos que permitiera la realización del mismo en las condiciones de contravención antedicha".
Agrégase como párrafo final lo siguiente: "Si se produjere la muerte de una persona, el conductor de la aeronave será sancionado con prisión de dos a diez años".
ARTICULO 195. — Sustitúyese: "franqueare" por "atravesare".
ARTICULO 197. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "Serán sancionados con prisión de tres meses a un año, los que no cumplieren las disposiciones del artículo 126".
ARTICULO 199. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "El contralor del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en todo el territorio de la República, será ejercido por la autoridad aeronáutica, con excepción de la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes".
ARTICULO 203. — Agrégase al final lo siguiente: "que sean de su incumbencia".
ARTICULO 204. — Sustitúyese entre las palabras "policiales" y "otra" la "y" por una "u".
ARTICULO 206. — Agrégase entre las palabras "subvenciones" y "otras ayudas" lo siguiente: "en dinero, material".
ARTICULO 207. — Segundo párrafo: sustitúyese: "se establezca en este Código" por "establece este Código".
ARTICULO 209. — Agrégase al final lo siguiente: "En caso contrario se hará pasible de las disposiciones contenidas en el artículo 190".
ARTICULO 210. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de la recepción de las últimas noticias. Las personas que se encontraban a bordo de la aeronave, se presumirán fallecidas al término de seis meses desde la fecha en que el hecho ocurrió o pudo haber ocurrido".
A. TESAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Eduardo T. Oliver
PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO DE LA NACION SOBRE CODIGO AERONAUTICO
TITULO I
Generalidades
ARTICULO 1º — Este Código regirá la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina y el espacio que lo cubre ilimitado en la altura y circunscrito por líneas verticales en su perímetro.
A efectos de este Código se entenderá que aeronáutica civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, excluidas las militares.
Concordancias: Convención de Chicago, artículo 1º; Convención de París, artículo 1º, Código uruguayo artículos 1º y 4º; Código de la Navegación Italiana, artículo 3º, proyecto chileno artículo 5º; Código brasileño, artículo 1º; anteproyecto Méndez Gonçalvez, Ruiz Moreno y García, artículos 1º y 3º.
Nota: Párrafo 1º. El texto del artículo 1º presupone la adopción del sistema de la soberanía sobre el espacio que recubre nuestro territorio (incluidas las islas Malvinas y la Antártida Argentina) No podría ser de otra manera. Toda la tradición argentina, los textos constitucionales, la Ley 12.152 que ratificó la Convención de París de 1919, la Ley 12-911 (Decreto 9.358/45) que en su artículo 2º repitió ese principio irrenunciable y la Ley 13. 891 por la cual se incorporan a nuestra legislación los tratados suscritos en Chicago en 1944, que resuelven definitivamente ese intrincado problema han edificado un sistema que de ningún modo puede ser abandonado. Precisamente tan inconcebible resultaría adoptar un criterio opuesto frente a la sentencia de los artículos 19 y 36 de la Constitución Nacional que se ha creído superabundante el cristalizar el dogma en el texto de este Código. Este mismo, en su artículo 3º y en el resto de sus disposiciones ratifican el principio.
ARTICULO 2º — A los efectos de este Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Concordancias: Chicago, 2º; París, 1º, 2ª parte; Uruguay, 1º; Italia, 2º; proyecto chileno, 5º; anteproyecto 1935, 1º "in fine", 2º "in fine".
Nota: Se considera impropia la expresión "aguas territoriales". Los vocablos "agua" y "territorio" constituyen una antilogía. Por eso dice el artículo que, a los efectos del Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
TITULO II
Principios de la circulación aérea
ARTICULO 3º — El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves, son libres en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados en este Código.
Concordancias: Chicago, 5º; París, 2º; Uruguay, 50 y 51; proyecto chileno, 61 y 66; anteproyecto 1935, 4º; ley de Francia del 31 de mayo de 1924, artículo 19, 1ª parte.
Nota: Es la aplicación, al régimen interno, del principio de pasaje inocente e inofensivo, de las Convenciones Plurilaterales de Aeronáutica. En nuestro país, se vincula al precepto constitucional de libertad de navegar, entrar, permanecer y salir del territorio argentino que el artículo 26 de la Constitución Nacional reconoce.
ARTICULO 4º — Nadie puede en razón de un derecho de propiedad oponerse al paso de una aeronave. Si le produjera perjuicio tendrá derecho a indemnización.
Concordancias: Uruguay, 76; Chile, 75 y 76; Francia, 19, 2ª parte; anteproyecto 1935, 5º, 2ª parte; Brasil 61.
Nota: Ante la disposición del artículo 2.513 del Código Civil, que confiere al propietario del suelo un derecho absoluto sobre el espacio que lo cubre, es imprescindible una regla legal que permita la circulación aérea que autoriza el artículo anterior, limitando el derecho del propietario del suelo sin perjuicio de ser indemnizado cuando así proceda.
ARTICULO 5º — En caso de guerra o conmoción interior o cuando se considere comprometida la seguridad pública, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar la circulación aérea sobre el territorio argentino, de la totalidad o de alguna clase de aeronave.
Concordancias: Chicago, 9º; París, 3º y 4º; Uruguay, 66; Italia, 793; Chile, 72 y 77; Brasil, 40; Francia, 20; anteproyecto 1935, 38 y 39.
Nota: Sobre este complicado aspecto se ha preferido sentar el principio general y dejar los detalles para las leyes particulares sobre la materia, las cuales, como la Ley 13.234, tienen suficientemente reglamentada la cuestión.
ARTICULO 6º — El vuelo sobre determinadas zonas del territorio argentino puede ser prohibido o restringido por razones de orden militar, de seguridad pública u otras análogas.
Concordancias: Chicago, 9º; París, 3º y 4º; Uruguay, 66; Italia, 793; Chile, 72 y 77; Francia, 20; anteproyecto 1935, 38 y 39.
Nota: También aquí se ha enunciado solamente un principio general. La actual Ley 13.345 y su reglamentación son las encargadas de establecer los detalles sobre esta materia.
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo podrá prohibir o fijar en qué condiciones podrán ser transportadas: a) explosivos; b) armas y municiones de guerra; c) aparatos fotográficos; y d) otros objetos o sustancias que sean expresamente determinados.
En ningún caso se concederá permiso para transportar explosivos o municiones de guerra en las aeronaves que conduzcan pasajeros.
Concordancias: Chicago, 35; París, 26, 27, 28 y 29; Uruguay, 68 y 69; Chile; 88; Francia, 33; Italia, 817; anteproyecto 1935, 40.
ARTICULO 8º — Las aeronaves deberán llevar aparatos de telecomunicaciones con la autorización correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de ello.
Concordancias: Chicago, 30; París, 14; Uruguay, 31; Chile, 86; Francia, 34; anteproyecto 1935, 41.
ARTICULO 9º — Ninguna aeronave podrá volar sobre una población a menor altura que la que determine la autoridad competente.
Concordancias: Francia, 21; Uruguay, 57 y 58; Chile, 73; anteproyecto 1935, 42.
Nota: La fijación de altura mínima para volar sobre poblaciones es necesaria para evitar accidentes graves. La disposición del artículo parece más acertada que la de fijar la altura en función de la importancia de las poblaciones, y la que establece que el vuelo sobre poblaciones debe efectuarse a una altura tal que permita a la aeronave aterrizar fuera de aquéllas si fallaran los medios de propulsión, que frecuentemente se emplean. La altura varía, necesariamente con las características de las aeronaves. La frase "autoridad competente", empleada en este y otros artículos, así como "autoridad correspondiente", "autoridad aeronáutica" y otros análogos, que también figuran en el Código, se refiere exclusivamente a la indicada en la Ley 13.529 de Organización de los Ministerios. En tal sentido debe entenderse en todos los casos.
ARTICULO 10. — Excepto en caso de peligro inminente no podrán arrojarse materias que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
Concordancias: Uruguay, 74; anteproyecto 1935, 44.
ARTICULO 11. — Las aeronaves extranjeras sólo podrán entrar al país por un aeródromo de frontera y por las rutas especialmente fijadas a tal fin. Las aeronaves públicas extranjeras sólo podrán hacerlo con autorización previa del Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el artículo 68, inciso 24, de la constitución nacional.
Concordancias: Chicago, 3º; París, 30 y 32; Uruguay, 51; Chile, 63, 64 y 65; Francia, 8º; anteproyecto 1935, 91.
Nota: La Convención de Chicago (Ley 13.891) en su tratado II, artículo 3º, inciso c), contempla este problema y atribuye la determinación del referido sobrevuelo a los acuerdos especiales o leyes y reglamentaciones de cada país.
ARTICULO 12. — La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 53; Francia, 35; Uruguay, 59, 60 y 62.
ARTICULO 13. — En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento un servicio especial de telecomunicaciones para la aeronáutica.
Concordancias: Chicago, 28; anteproyecto 1935, 56.
Nota: La importancia que las telecomunicaciones han adquirido en la aeronavegación es uniformemente reconocida y de tal evidencia, que hace innecesario fundamentar la obligatoriedad de su instalación y funcionamiento en las rutas aéreas nacionales e internacionales. Puede decirse, sin riesgo de exceso, que no hay navegación aérea sin telecomunicaciones. Con la única excepción de los cortos vuelos de contacto, la navegación aérea requiere, necesariamente, el apoyo radioeléctrico para su desarrollo; y no solamente el apoyo en sí, sino también para la transmisión de datos meteorológicos y de servicios administrativos de las empresas. En lo demás, Ley de Organización de los Ministerios 13.529.
ARTICULO 14. — Los servicios de control de vuelo, de meteorología y de telecomunicaciones aeronáuticas serán efectuados exclusivamente por el Estado nacional.
Concordancia: Ley 13.007.
Nota: Dado el carácter eminentemente internacional e interprovincial de la aeronáutica, y muy especialmente, la ineficacia de los servicios locales para obtener una información que cumpla la misión específica útil para aquella actividad que pueda ser transmitida, la disposición el artículo se refiere en general al control del vuelo, habiéndose utilizado la expresión "telecomunicaciones" por ser el medio actual por el cual se hace efectivo aquél.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo podrá disponer la conexión de los servicios de control de vuelo, de meteorología y telecomunicaciones, con los países limítrofes.
Concordancia: Anteproyecto 1935, 61.
Nota: Los servicios de telecomunicaciones en el orden internacional requieren coordinación con los que se presten en los países limítrofes. Los informes recíprocos de datos meteorológicos en la ruta, el apoyo radioeléctrico a la aeronave en vuelo, la transmisión de los telegramas administrativos, exigen una debida conexión de los servicios entre estaciones de distintos países; puesto que una aeronave en vuelo debe siempre estar en contacto radioeléctrico con una estación en tierra, para lograr el máximo de seguridad. La existencia de un Convenio Internacional de Telecomunicaciones —Atlantic City 1947— no excluye los acuerdos bilaterales en materia de conexiones radioeléctricas.
En lo demás ver Ley de Organización de los Ministerios Ley 13.529.
ARTICULO 16. — Las aeronaves que han sido reparadas o sufrido modificaciones, no podrán efectuar vuelos sin haber sido inspeccionadas y autorizados nuevamente por la autoridad competente.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 90; Proyecto Chileno, 35; Uruguay, 32; Italia, 767.
ARTICULO 17. — Las aeronaves que salgan del territorio argentino, no podrán partir sino de un aeródromo de frontera o de un aeródromo especialmente designado por la autoridad competente donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Los mismos requisitos deben observarse a la llegada del extranjero.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 96; Ley 12.911 (Decreto 9.358/45), art. 7º; Francia, 30; Italia, 800; Uruguay, 52; Brasil, 45; proyecto chileno, 67.
ARTICULO 18. — Las aeronaves que lleguen del extranjero o que salgan del territorio argentino, deberán franquear la frontera por puntos determinados y seguir la ruta establecida. Salvo caso de fuerza mayor, no deben aterrizar entre la frontera geográfica y el aeródromo, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 97; Ley 12.911 (Decreto 9.358/45), art. 7º; Brasil, 46 y 47.
ARTICULO 19. — Las aeronaves privadas que no se dediquen al transporte público de personas o mercaderías podrán ser dispensadas, excepcionalmente y en cada caso de partir de, o aterrizar en aeródromos de frontera. En este caso deberán hacerlo en otros aeródromos, designados previamente por la autoridad competente, y seguir la ruta que ésta señale.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 98; Francia, 30, 2ª parte; proyecto chileno, 70.
Nota: El artículo acuerda las facilidades extraordinarias que indica para fomentar la aeronavegación postal y de turismo. Las precauciones adoptadas, se consideran suficientes para evitar que se burlen las prescripciones vigentes.
ARTICULO 20. — Cuando una aeronave hubiera aterrizado fuera de un aeródromo de frontera, o del designado en el caso del artículo anterior, las personas encargadas de su conducción, están obligadas a comunicarlos de inmediato a la autoridad más próxima.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 99; Uruguay, 56; anteproyecto chileno, 68 y 69; Brasil, 59; Decreto de 1925, art. 8º.
ARTICULO 21. — La persona responsable en la aeronave, no permitirá el desplazamiento de ésta, sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento y en los que determine la autoridad competente.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 100; Decreto de 1925, 8º.
ARTICULO 22. — Las aeronaves que posean autorización de pasar en tránsito sobre el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplimentar la reglamentación de circulación correspondiente.
En casos de aterrizaje forzoso, deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 102; Ley 12.911 (Decreto 9.358/45), 7º.
TITULO III
Infraestructura
CAPITULO I
Aeródromos
ARTICULO 23. — Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están abiertos al uso público, los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
Concordancias: Uruguay, 41, Chile, 94, 95 y 96; anteproyecto 1935, 45; Francia, 26 y 27.
ARTICULO 24. — Los aeródromos públicos destinados a aeronaves de tránsito internacional se denominan aeródromos de uso internacional. Los aeródromos de uso internacional que posean servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros se denominarán aeródromos de frontera.
Concordancias: Uruguay, 41; Chile, 94, 95 y 96; anteproyecto 1935, 45; Francia, 26 y 27.
ARTICULO 25. — Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad competente, la que fijará las condiciones de funcionamiento.
Concordancias: Uruguay, 44; Chile, 97 y 98; Francia, 29; anteproyecto 1935, 46.
Nota: La habilitación es requisito indispensable, por razones de seguridad. La disposición es de orden común; todas las leyes de aeronáutica la tienen.
ARTICULO 26. — Las aeronaves deberán partir de, o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de asistencia o salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Concordancias: Francia, 24; anteproyecto 1935, 48; Brasil, 46.
Nota: La obligación que impone la primera parte del artículo es análoga a la del 24 de la ley francesa, que ha sido combatida duramente. Con insistencia se ha pedido la abrogación, argumentando que atenta contra el progreso de la aeronáutica, especialmente la de turismo. No hay motivo, se afirma, para prohibir el aterrizaje en cualquier campo, si el propietario lo autoriza. Es indudable que la prohibición puede traer inconvenientes; pero se considera indispensable establecerla, por diversas razones. El libre aterrizaje importa la libre circulación, con el abandono de las facilidades y ventajas que proporcionan las rutas aéreas, necesarias para la seguridad del vuelo. Se multiplicarían, así, los accidentes aun sin contar los que se produjeran como consecuencia de los obstáculos fijos y movibles, que podrán encontrar las aeronaves en su vuelo. Media, además, otra razón decisiva. Si las aeronaves pudieran aterrizar libremente, sería imposible la vigilancia, esencial para el Estado, por razones políticas y económicas evidentes. El contrabando de personas o cosas sería inevitable. Las excepciones que indica el artículo se justifican con el solo enunciado, así como la limitación establecida respecto a aeronaves públicas y sanitarias para que estén comprendidas en la excepción; no basta que lo sean, es necesario que estén en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 27. — Las aeronaves privadas que no se dediquen al transporte público de personas o cosas y las exclusivamente postales, podrán ser dispensadas temporal o eventualmente, de la obligación que prescribe el artículo que antecede.
Concordancias: Chile, 70; anteproyecto 1935, 49.
Nota: Para atemperar, en casos eventuales y temporalmente, las consecuencias del artículo precedente, facilitando el desarrollo de la aeronáutica, para liberar a las aeronaves que se dedican a esas actividades, de la obligación que el citado artículo prescribe, se establece la franquicia.
ARTICULO 28. — Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados sin autorización del propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas, sea o no aeródromos, no autoriza al propietario a impedir la continuación del viaje. El propietario tendrá la obligación de dar cuenta del aterrizaje a la autoridad que establezca la reglamentación pertinente, con especificación de la matrícula de la aeronave y del nombre y domicilio de su propietario y de la persona a cuyo cargo se encuentra.
Concordancias: Uruguay, 46; Chile, 79; Francia, 25; Italia, 708; anteproyecto 1935, 50 y 51.
Nota: La disposición se relaciona con la del artículo 26 y es consecuencia del ejercicio del derecho de propiedad en una propiedad privada, no pueden aterrizar aeronaves de terceros, sin autorización del propietario; la no observancia de este principio, importa violación de la propiedad. Si el aterrizaje se produce por fuerza mayor, el propietario no tiene otro derecho que el que establece la segunda parte del artículo, con el objeto de hacer posible el reclamo de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho.
ARTICULO 29. — En los aeródromos públicos podrá darse en locación la superficie adecuada para las necesidades de la aeronáutica.
La autoridad competente fijará o aprobará en su caso el precio de la locación y las contribuciones que correspondan, según lo dispongan las leyes sobre la materia.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 52; Uruguay, 45 y 46; Ley 13.041: Chile, 133, 136, 137, 138, 139 y 140; Francia, 29; Italia, 701, 2ª, parte.
Nota: Todo el problema referente al impuesto y a las contribuciones relacionadas con la aeronáutica, se ha dejado para las leyes específicas sobre la materia. La experiencia ha demostrado que en un código de esta índole sólo debe aparecer el principio general que admita la posibilidad de las contribuciones y en las leyes especiales la determinación y la discriminación de las mismas. La agilidad de las normas aéreas y de la materia impositiva constituye la razón más convincente para ello. La Ley 13.041 y sus reglamentaciones, que gobiernan este aspecto del completo aeronáutico, no deben sufrir aquí modificación alguna.
CAPITULO II
Limitaciones al dominio
ARTICULO 30. — Se declaran de utilidad pública y podrán ser expropiados, los bienes necesarios para el establecimiento de aeródromos y sus ensanches, los aeródromos ya establecidos y sus instalaciones auxiliares.
Se consideran instalaciones auxiliares, todos los elementos para el emplazamiento de ayudas terrestres, tales como balizas, medios de señalamiento, de telecomunicaciones y meteorología y otros necesarios o convenientes para la circulación aérea.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 63; Decreto 14.726/43, Ley 12.911, artículo 1º; Francia, 28; Uruguay, 94; Chile, 107.
Nota: La disposición de este artículo y la del artículo 31 son de orden común. La necesidad de que los aeródromos no estén ubicados a gran distancia de las ciudades, y la amplitud de pistas que se requiere, impone la necesidad de recurrir a la expropiación.
ARTICULO 31. — La autoridad que el Poder Ejecutivo determine, queda facultada para entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar ad referéndum del mismo, arreglos directos con los propietarios de los bienes, debiendo observarse en todos los casos lo dispuesto por la ley general de expropiaciones.
Concordancias: Decreto 14.726/43, 2º; Chile, 108 y siguientes; Uruguay, 175.
ARTICULO 32. — Si al autorizarse la instalación o el funcionamiento de un aeródromo, existiera en sus inmediaciones construcciones, plantaciones u obras de cualquier naturaleza que dificulten la partida o llegada de aeronaves, la autoridad competente podrá ordenar la demolición a la supresión total o parcial previa expropiación o adquisición en las condiciones del artículo anterior.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 65; Decreto 14.726/43, 3º; Uruguay, 91; Chile, 124 y 127.
Nota: No es suficiente que los aeródromos sean amplios, es necesario que las entradas no tengan obstáculos. Si las construcciones o plantaciones existieran al crearse o autorizarse la construcción del aeródromo, es necesario proceder a la demolición o supresión, total o parcial, según lo exija la seguridad de la partida o del aterrizaje, recurriendo a la expropiación o compra directa. Las normas contenidas en este artículo y en el 33 importan también la facultad para obligar al particular a cambiar de lugar obstáculos que dificulten la aeronavegación, si esto fuera posible sin modificar el funcionamiento de los elementos cambiados. Por ejemplo, si un hilo telefónico molestara en el aire al servicio aeronáutico y pudiera funcionar convenientemente bajo tierra.
ARTICULO 33. — En las inmediaciones de los aeródromos, no podrán hacerse construcciones, plantaciones u obras de cualquier naturaleza que dificulten la partida o llegada de aeronaves, sin autorización previa de la autoridad competente.
La misma autoridad podrá intimar, y de no ser obedecida solicitar judicialmente la demolición o supresión de las construcciones, plantaciones u obras que se hicieran en contravención a lo que dispone este artículo, sin que ello dé lugar a indemnización.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 66; Decreto 14.726/43, 4º; Uruguay, 82 y siguientes; Chile, 115 y siguiente.
Nota: Se trata de las servidumbres especiales en beneficio de la aeronáutica: "non edificandi" y "altius non tollendi" establecidas por imperiosas necesidades de seguridad. En general se establecen zonas de extensión determinada en que se prohibe o se limita la altura de las construcciones o plantaciones; el artículo no lo hace, ni crea un sistema rígido. Hace facultativa la demolición y autoriza la creación según las circunstancias. La disposición de la segunda parte del artículo no necesita explicación. Si el propietario ha creado el obstáculo, después de existir el aeródromo, debe sufrir las consecuencias. Se da intervención a la justicia, pero por la naturaleza del asunto, el trámite debe ser sumarísimo. No es posible esperar a que se produzca el accidente.
ARTICULO 34. — Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que, a juicio de la autoridad competente, constituyan peligro para la circulación aérea, siendo a cargo del propietario del inmueble afectado los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo con las reglamentaciones dictadas por la autoridad competente.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 68; Decreto 14.726/43, 5º; Chile, 130; Uruguay, 77.
TITULO IV
Aeronaves
CAPITULO I
Definición
ARTICULO 35. — Se considera aeronave los aparatos o mecanismos que puedan circular en el aire y que sean aptos para transportar personas o cosas.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 6º; Uruguay, 13; Francia, 1º; Italia, 743; Chile, 11.
CAPITULO II
Clasificación
ARTICULO 36. — Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves públicas, las destinadas al servicio del poder público, como las militares, policía y aduana. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 7º; Uruguay, 14, 15 y 16; Chile, 12 y 13; Italia, 744, 745, 746 y 747.
CAPITULO III
Registro Nacional de Aeronaves
ARTICULO 37. — Las aeronaves deberán ser inscriptas en el registro nacional creado al efecto. Los motores, hélices, repuestos y accesorios, podrán ser inscriptos en un registro especial.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 10; Uruguay, 20; Francia, 3º; Chile, 21; Italia, 763.
Nota: La inscripción es obligatoria para toda aeronave civil, sea que pertenezca al Estado nacional, provincial o municipal y los particulares. La expresión "podrán" del párrafo segundo, atribuye una facultad al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 38. — En el Registro Nacional de Aeronaves se anotará:
1º Todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga;
2º Los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.
3º Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los comprobantes de navegabilidad;
4º La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves, los cambios sustanciales que se hagan en ella y su renovación parcial o total;
5º Los contratos de utilización de aeronaves;
6º Las modificaciones a los estatutos o contrato social y el nombre, domicilio y nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;
7º En general, cualquier acto jurídico o hecho que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 10; Francia, 12; Uruguay, 22 y 24.
Nota: Es necesario que el Estado conozca, en todo momento, qué aeronaves tienen matrícula nacional y el nombre del propietario, para la fiscalización permanente y su utilización si fuera necesario.
Lo es, igualmente, conocer cuando se refiere a la propiedad y a los contratos referentes a ellas, sea para regular la protección del Estado, sea para hacer efectiva la responsabilidad en que pueda incurrir el explotante o el propietario.
ARTICULO 39. — Matriculada la aeronave e inscripta en el registro se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con relación a las obligaciones del propietario.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 11; Francia, 7º; Uruguay, 25; Chile, 17; Italia, 752.
Nota: Es principio universalmente aceptado que la aeronave no puede tener doble nacionalidad. El artículo prevé y resuelve el caso de una matriculación anterior. La limitación que establece la parte final es indispensable para no lesionar intereses legítimos de los posibles acreedores del propietario.
ARTICULO 40. — El Registro Nacional de Aeronaves es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de ese Registro, solicitándola a la autoridad encargado del mismo.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 13; Francia, 13; Uruguay, 21.
Nota: Es el sistema de la ley francesa de 1924, que facilita las operaciones. El derecho que hubiese que pagar en virtud de las informaciones requeridas por el interesado, queda sujeto a las leyes especiales.
CAPITULO IV
Requisitos para ser propietario de una aeronave Argentina
ARTICULO 42. — Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere estar domiciliado en la República, si se trata de una persona de existencia visible.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 14; Uruguay, 26; Francia, 5º; Chile, 20; Italia, 751; Brasil, 22.
ARTICULO 43. — Si la aeronave perteneciera a varios copropietarios, la mayoría, cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deber estar domiciliada en la República.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 15; Francia, 5º; Uruguay, 26; Chile, 20; Brasil, 22.
ARTICULO 44. — Si la aeronave perteneciera a una sociedad de personas, la mitad más uno, cuando menos, de los socios solidariamente responsables que tenga la mayoría del capital, debe estar domiciliado en el país, y la sociedad tener en la República la sede social real y efectiva.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 16; Uruguay, 26; Francia, 5º; Italia, 751; Brasil, 22.
ARTICULO 45. — Si la aeronave perteneciera a una sociedad de capitales el presidente del directorio, la persona que desempeña las funciones de gerente y los dos tercios por lo menos de los directores o administradores, deben ser argentinos, y la sociedad tener la sede social real efectiva y el control de la República.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 17; Francia, 5º; Uruguay, 26; Italia, 751; Brasil, 22.
Nota: Tiene la misma finalidad que los artículos anteriores: pero como la fiscalización es más difícil, tienen plena justificación las previsiones del artículo, para salvaguardar los intereses nacionales. La disposición es análoga a la de las leyes de aeronáutica de la mayor parte de los países. Es también la fórmula del Código del Aire.
CAPITULO V
Nacionalidad
ARTICULO 46. — La inscripción en el registro, confiere a la aeronave la nacionalidad argentina.
Las aeronaves matriculadas en la República Argentina, pierden su nacionalidad, si, por cualquier circunstancia, cesan de estar reunidas las condiciones indicadas en el capítulo anterior, o si han sido inscriptas en un Estado extranjero.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 18; Chicago, 17; Uruguay, 17; Francia, 4º; Chile, 15; Brasil, 20.
CAPITULO VI
Marcas
ARTICULO 47. — Toda aeronave deberá ostentar las marcas distintivas de su nacionalidad y matriculación.
Las marcas de las aeronaves empleadas en servicio de policía, aduana o sanidad, deben tener características especiales que faciliten su identificación.
Concordancias: París, 10; Convención de Madrid de 1926, 10; Convención de La Habana de 1928, IX; Chicago, 20; Decreto 1925, 2º; Decreto 1926, 33 y sus modificaciones; Decreto 124.443/38; ley inglesa 1949, 7º; Italia, 749; ley suiza 1948, 49; anteproyecto 1935, 19; Brasil, 23; Uruguay, 27.
Nota: El artículo tiene por objeto individualizar las aeronaves. La última parte se relaciona con las facilidades acordadas por el artículo 26 a determinadas aeronaves. La enumeración que aparece en el segundo párrafo de este artículo no es taxativa. Pueden, a juicio del Poder Ejecutivo, existir otras aeronaves que necesiten una matrícula especial en un momento determinado. Se considera prudente realizar aquí sólo una enumeración, subordinando a las circunstancias que rodean a cada época la adopción de una regla detallada.
CAPITULO VII
Título, modificaciones y transferencias
ARTICULO 48. — Las aeronaves son consideradas en este Código, bienes muebles: todo acto jurídico que se relacione con las aeronaves, deberá ser realizado por instrumento público o privado, debidamente autenticado.
Concordancias: Uruguay, 96; Italia, 861; Decreto de 1926, 43; Convención de Ginebra del 19 de junio de 1948; anteproyecto 1935, 20.
Nota: Como la gran mayoría de las legislaciones, el Código considera a las aeronaves bienes muebles. Sin embargo, a diferencia de lo que respecto a esa categoría de bienes establece el Código Civil, todo acto jurídico que se relacione con las aeronaves debe ser realizado por acto público o privado, debidamente autenticado.
ARTICULO 49. — Las transferencias de dominio de las aeronaves, así como todo otro acto jurídico relacionado con las mismas y previstos en el artículo 38, no quedan perfeccionados entre las partes, no producen efectos contra terceros, sino van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.
Concordancias: Chicago, 19; decreto de 1926, 43; Brasil, 27; Uruguay, 97; Convención de Ginebra 1948, 1º; anteproyecto 1935, 21; Italia, 864; Brasil, 27.
Nota: La necesidad de conocer el titular del dominio, asegurar su responsabilidad y la necesidad del Estado para ejercer la policía en forma segura, justifican el artículo que, por otra parte, reproduce disposiciones comúnmente consignadas en derecho positivo.
ARTICULO 50. — Para que los actos y contratos mencionados en el artículo 38, incisos 1º, 2º y 5º y realizados en el extranjero, produzcan efectos en la República, deberán ser hechos por escritura pública o ante la autoridad consular argentina, la que registrará el instrumento respectivo y enviará testimonio a la autoridad competente.
Concordancias: Uruguay, 99; anteproyecto 1935,23: Italia, 864.
CAPITULO VIII
Hipotecas y privilegios
ARTICULO 51. — Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en parte y aun cuando estén en construcción.
La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.
Concordancias: Código de Comercio, 1.352 y 1.355, Ginebra 1948, 1º; Uruguay, 105; anteproyecto 1935, 24; Francia, 14; Brasil, 137; Italia, 1.027, 1.028, 1.030 y 1.035.
Nota: Se introduce en la legislación aeronáutica un principio de aplicación general en derecho marítimo; no obstante su carácter de bien mueble, la aeronave puede ser hipotecada. Por la importancia de su precio se autoriza que la hipoteca pueda constituirse sobre una aeronave, en todo o en parte y aun cuando esté en construcción. En esta forma se facilita el desarrollo de la industria aeronáutica y la adquisición de aeronaves por los transportadores. Siguiendo la regla del artículo 48, se establece la forma de constitución y la obligatoriedad de la inscripción, la que fija el orden de preferencia.
ARTICULO 52. — La hipoteca se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería de la aeronave y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados a la misma por un tercero.
Concordancias: Uruguay, 108; anteproyecto 1935, 25, Brasil, 139: Italia, 572.
ARTICULO 53. — Tienen derecho preferente al del acreedor hipotecario y en el orden que se establece:
1º Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario;
2º Los créditos del Estado, por impuesto y por tasas en conceptos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación;
3º Los créditos provenientes del salvamento de la aeronave;
4º Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje;
5º Los emolumentos de la tripulación por el último viaje.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 26; Uruguay, 109; Brasil, 140; Italia, 1.036 y 1.023.
ARTICULO 54. — La hipoteca se extingue a los tres años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 28; Italia, 1.037 y 577.
Nota: La caducidad de la garantía por el transcurso del tiempo rige en todos los órdenes de derechos creditorios. El término fijado se considera razonable. Por otra parte, es el que admite, generalmente, en las leyes de aeronáutica.
ARTICULO 55. — Regirán para la hipoteca aeronáutica, las prescripciones sobre el contrato de hipoteca naval, en cuando no sean incompatibles con el presente Código.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 29; Francia, 14; Brasil, 146; Italia, 1.037.
CAPITULO IX
Utilización
ARTICULO 56. — La utilización de una aeronave puede ser contratada por uno o más viajes o a término, o por kilometraje recorrido.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 30; Francia, 49; Italia, 939 y reenvío.
Nota: Las dificultades de la materia y la evolución que experimentan los conceptos de locación, fletamento y transporte, en sus múltiples modalidades han determinado la exclusión de calificaciones específicas. Las posibles formas de utilización de las aeronaves, como en la práctica ocurre en los países que han dictado disposiciones al respecto, se dejan a la estipulación de las partes. Las dificultades que presenta el tema son muchas en cuanto a su aplicación, si se tiene en cuenta la falta de una experiencia perfectamente cimentada en nuestro país. Así entonces, hasta que ella exista, se ha preferido dejar la mayor parte de las normas que regulen esa relación jurídica, al contrato privado. La numerosa jurisprudencia sobre fletamento marítimo, que parecería aprovechable en este caso, no debe servir sino de antecedente, pues su adopción estricta podría llevar a error.
ARTICULO 57. — La tripulación de la aeronave, salvo estipulación en contrario, queda bajo la dirección y dependencia del propietario.
Concordancias: Francia, 49; Italia, 939 y reenvío.
ARTICULO 58. — En caso de que el explotador de la aeronave tomará a su cargo equiparla y tripularla, la obligación del propietario queda limitada a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos, provista de la documentación necesaria para el vuelo.
Se denomina en este Código, explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
La obligación del propietario comprende la de mantener la aeronave en condiciones normales, hasta el fin del contrato. Cesa esta obligación si mediara culpa del explotador.
Concordancias: Italia, 939 y reenvío.
Nota: Se trata de un caso común de locación de cosa, con las obligaciones normales del locador. La redacción de este artículo supone que no habiendo culpa o negligencia del explotador, los gastos de mantenimiento corresponden al propietario, y la realización de ese mantenimiento al explotador cuando por imposibilidad física no pueda hacerlo el primero. Pero el principio de la autonomía de la voluntad también se manifiesta aquí, puesto que en cada contrato particular podrán determinarse los cargos de cada explotación.
ARTICULO 59. — El contrato deberá constar por escrito, ser aprobado por la autoridad competente e inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. No será aprobado, si quien ha de utilizar la aeronave, no reúne las condiciones exigidas para ser propietario.
Concordancias: Uruguay, 100, 101, 102 y 103; Italia, 939.
Nota: Es la regla general establecida, sin exigir el requisito de autenticidad del instrumento, por la circunstancia de que el contrato debe ser aprobado por la autoridad competente, lo cual lo presupone.
ARTICULO 60. — La inscripción del contrato celebrado de acuerdo con el artículo 58, libera al propietario de las responsabilidades ulteriores, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante, con excepción de las previstas en las reglamentaciones que dicte la autoridad competente, aplicables en todos los casos.
Concordancias: Francia, 50; Italia, 939; Uruguay, 104.
Nota: Si el explotador toma a su cargo equipar y tripular la aeronave, es indudable que son a su cargo las responsabilidades posteriores a la inscripción del contrato. Las excepciones previstas con consecuencia ineludible de la naturaleza de las faltas que contemplan.
ARTICULO 61. — En caso de que el contrato no fuera inscripto, no tendrá efecto respecto de terceros y el propietario y explotador serán responsables, solidariamente, de cualquier contravención o daños que se produjeran.
Concordancias: Uruguay, 104; Italia, 939.
ARTICULO 62. — Los derechos y obligaciones derivadas del contrato no podrán transferirse total o parcialmente, si tal facultad no fuera expresamente convenida.
Concordancia: Italia, 378.
ARTICULO 63. — Las normas establecidas en el Código de Comercio son aplicables, en cuanto no afecten o sean incompatibles con el presente código.
Concordancia: Italia, 939.
Nota: Se refiere a las normas previstas en título VII del Código de Comercio.
CAPITULO X
Embargos
ARTICULO 64. — Con excepción de las aeronaves públicas todas las demás son susceptibles de embargo.
Concordancias: Brasil, 62; Convención Roma 1933, art. 3º; anteproyecto 1935, 34.
ARTICULO 65. — La anotación del embargo en el Registro confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que todo otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
ARTICULO 66. — El embargo traerá aparejado la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:
1º Cuando el mismo haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;
2º O de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave esté lista para partir;
3º O de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compra-venta.
Concordancias: Convención Ginebra 1948; anteproyecto 1935, 35 y 37.
CAPITULO XI
Industrias
ARTICULO 67. — El Poder Ejecutivo fomentará la construcción de aeronaves y encauzará la iniciativa privada, tendiente al desarrollo de la industria aeronáutica nacional.
Concordancias: Ley 12.911 (Decreto 9.358/45), 10; Ley 13.529, 31.
Nota: El problema ha sido contemplado por las Leyes 12.911 y 13. 529, (art. 31) Sin perjuicio de la vigencia de sus disposiciones, el Código Aeronáutico ha incluido los principios admitidos hasta el presente. Así, entonces, los preceptos relacionados con la fiscalización del Estado sobre la industria referida, deben mantener todo su valor y extensión, e inclusive todas las otras normas.
ARTICULO 68. — Podrán realizarse al respecto, convenios de carácter industrial o comercial, destinados a prestar la ayuda contemplada en el artículo anterior, o bien constituirse sociedades mixtas debiendo ser argentinos sus socios, sus acciones de carácter nominativo y tener domicilio en el país sus sedes sociales.
Concordancias: Ley 12.911 (Decreto 1.190/45): Ley 12.161; Ley 12.709.
ARTICULO 69. — Las empresas privadas beneficiarias de la ayuda estatal, deberán ser personas jurídicas constituidas en el país y no deben depender ni formar parte directa o indirectamente, de entidades extranjeras.
Concordancia: Ley 12.911 (Decreto 1.190/45)
ARTICULO 70. — El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad, forma y condición de la asistencia técnica y económica a prestar a los talleres de reparaciones aeronáuticas y a toda otra manifestación similar.
Concordancia: Ley 12.911 (Decreto 14.913/46)
TITULO V
Personal aeronáutico
ARTICULO 71. — Los miembros de la tripulación de vuelo y las personas encargadas de cooperar con las maniobras de la aeronave, deben poseer la certificación de su idoneidad, en la forma que establezca la autoridad competente.
Concordancias: Chicago, 32; París, 12; anteproyecto 1935, 71; Italia, 731 y siguientes; Uruguay, 34, Proyecto Chile, 45; Brasil, 28; Francia, 31.
Nota: Sienta el principio general de que toda persona que intervenga en el desarrollo de las maniobras de una aeronave debe poseer título habilitante. El tecnicismo de la aeronavegación exige ineludiblemente, idoneidad. Se ha procurado sobre el particular evitar referencias a "patentes", "licencias", "certificados", "brevets", u otras designaciones análogas, usándose la denominación genérica de "certificación de su idoneidad", a fin de que en todo momento pueda adecuarse tal denominación a los usos, costumbres o reglamentaciones que se dicten sobre el particular.
Queda sentado el principio y la obligación de que todo personal ha de estar dotado de un título que acredite idoneidad; la reglamentación determinará las condiciones para su otorgamiento.
ARTICULO 72. — Toda aeronave en servicio de transporte debe tener a bordo una persona investida de las funciones de comandante, pudiendo ejercerlas el piloto de la misma.
Concordancias: Proyecto CITEJA, año 1931; anteproyecto 1935, 73; Brasil, 148.
ARTICULO 73. — La designación del comandante corresponde al explotador de la aeronave y es su representante.
Concordancias: Proyecto CITEJA, año 1931; anteproyecto 1935, 78; Brasil, 149; Italia, 884.
Nota: Siendo el comandante el representante del explotador de la aeronave, es lógico que su designación sea privativa de éste, porque es el explotador a quien interesan las condiciones personales del comandante para hacer su elección. Ello es lo que ocurre en la práctica. Tal disposición no se contradice con el artículo 57, que contempla el caso especial de que concurran en la misma persona las calidades de propietario y explotador de la aeronave.
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