CODIGO AERONAUTICO

Rango Ley
Publicación 1954-08-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 248

APRUEBASE EL CODIGO AERONAUTICO.

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ARTICULO 158. — El transportador no es responsable, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 137 y prueba que él y las personas que están bajo su dependencia han tomado las medidas adecuadas para evitar el daño o que les ha sido imposible tomarlas.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 188.

Nota: Se ha circunscrito la responsabilidad a la falta del transportador; no significa otra cosa, aceptar la prueba de que él y las personas que están bajo su dependencia han tomado las medidas adecuadas para evitar el daño o que le ha sido imposible tomarlas.

CAPITULO IV

Daños a personas y bienes embarcados en caso de abordaje

ARTICULO 159. — Se entiende por abordaje aéreo, toda colisión entre dos o más aeronaves en vuelo.

Los daños producidos por una aeronave en vuelo a otra aeronave, en vuelo también, o a las personas o bienes a bordo, aunque no haya colisión, se consideran como provenientes de un abordaje.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 176; Brasil 127.

Nota: El concepto de abordaje, está tomado en la mayor amplitud, regulándose así, las reparaciones de todos los daños que una aeronave en vuelo, pueda ocasionar a otra, también en vuelo. Quedan excluidos aquellos casos en que una máquina se encuentra en tierra o en el agua, por considerarse que el caso entra en la categoría de daños a terceros en la superficie.

ARTICULO 160. — Si el abordaje es causado por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daños es a su cargo.

No es responsable, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 137.

Rigen al respecto, las limitaciones prescritas en el artículo 141.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 177; Brasil, 128.

Nota: Adóptase como fundamento de la responsabilidad, la falta o culpa de quien ha causado el daño; se hace aplicación del artículo 1.109 del Código Civil. Constituyen causas de exoneración: el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa del perjudicado, por el hecho de basarse la responsabilidad en la falta.

ARTICULO 161. — Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de cada una de las aeronaves por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienes abordo, es proporcional a la gravedad de la falta.

Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta, la responsabilidad corresponde por partes iguales.

Concordancias: Roma, 6º y 7º; anteproyecto 1935, 178; Brasil, 130.

Nota: Consagra el artículo la jurisprudencia existente en materia de culpa concurrente; obedece a principios de justicia y equidad. La proporción se establece en base a la gravedad de las faltas y no de los daños, a fin de mantener el principio de imputabilidad moral.

ARTICULO 162. — La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño.

Concordancias: Roma, 6º y 7º; anteproyecto 1935, 179.

Nota: funciona la solidaridad en los casos en que el abordaje haya ocasionado daños a las personas o bienes que se encontraban a bordo. Queda, al que ha abonado una suma mayor que la que le correspondía de acuerdo a su falta el derecho de repetir contra el coautor.

ARTICULO 163. — La responsabilidad cesa en caso fortuito o de fuerza mayor.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 180.

CAPITULO V

Daños causados a terceros en la superficie en caso de abordaje

ARTICULO 164. — En caso de daños causados a terceros en la superficie de abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de éstas responden solidariamente a las víctimas de los daños, en los términos del artículo precedente.

Concordancias: Roma, 6; anteproyecto 1935, 181; Italia, 978.

Nota: La responsabilidad de los explotadores de aeronave, con respecto a los daños causados a terceros en la superficie, es objetiva y limitada (artículo 149 y 153. Este principio también es de aplicación en los casos en que el daño sea producido a consecuencia de un abordaje.

ARTICULO 165. — Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, la aeronave inocente tiene derecho de repetir de la primera, el importe de las indemnizaciones que se hubiera visto precedida a abonar a las víctimas, a causa de la solidaridad.

Si hubiera concurrencia de culpa, la aeronave que como consecuencia de la solidaridad, hubiera abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho de repetir el excedente contra la otra.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 182; Italia, 978.

Nota: Se mantiene el criterio seguido en los artículos 160 y 161. A efectos de distribuir la responsabilidad se tiene en cuenta la falta. En caso de concurrencia de culpa, la responsabilidad pesa sobre la gravedad de la falta cometida. Siempre queda el derecho, al que en virtud de la solidaridad establecida en el artículo anterior haya abonado más de lo que corresponda de repetir contra el otro explotador.

ARTICULO 166. — El explotador demandado por reparación del daño causado por el abordaje, debe, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de la notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual pretende ejercer le derecho que le acuerda el artículo precedente, bajo pena de caducidad.

Concordancias: Roma, 10; Anteproyecto 1935, 183; Italia, 979.

ARTICULO 167. — Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y las condiciones previstas, teniendo el que haya abonado una suma mayor de la que le corresponde, el mismo derecho de repetir el excedente.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 184.

Nota: En estos casos, no habiendo culpa, las aeronaves, soportan la obligación de reparar dentro de los límites del artículo 153.

ARTICULO 168. — Las personas responsables a bordo de cada una de las aeronaves, están obligadas a denunciar el accidente a las autoridades del lugar en que se ha producido.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 185; Brasil, 131.

Nota: Se trata de una disposición tendiente a evitar la ocultación del hecho.

TITULO XI

Seguros

ARTICULO 169. — Todo interés sobre la aeronave, puede ser asegurado hasta su valor total, contra todos los riesgos de la circulación aérea, con exclusión de los que provengan del hecho intencional del dueño de la aeronave o del asegurado.

Concordancias: Código Comercio, arts. 492 y 493; anteproyecto 1935, 192; Brasil, 109; Uruguay, 110; proyecto chileno, art. 225; Italia, libro 3º, título IV, parte segunda.

Nota: La Ley 13.004 que crea el seguro aeronáutico comercial funciona como seguro mutuo de las empresas establecidas expresamente en el artículo 1º de la misma.

ARTICULO 170. — El transportador aéreo está obligado a asegurar contra accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, a su personal habitual u ocasionalmente navegante, que no está comprendido en la ley respectiva.

El seguro debe cubrir una cantidad equivalente a cuarenta veces el sueldo mensual fijo, dentro de un máximo de ochenta mil pesos moneda nacional.

La autoridad que corresponda determinará la forma de hacer efectivas las disposiciones precedentes: estableciendo la naturaleza de las incapacidades que produzcan los accidentes; el carácter de ellas; la escala de valoración de la disminución de incapacidad para el trabajo; y la forma de ejercitar la acción respectiva.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 194; Brasil, 115; Uruguay, 110 y 111; proyecto chileno, 235; Italia, 935; Ley 12.921 (Decreto 16.130/46), art. 29; ley suiza 1949, artículo 70.

Nota: Un principio de solidaridad social informa la disposición de este artículo. Se ha elevado al límite máximo, teniendo en cuenta las normas seguidas actualmente, en actividades aeronáuticas.

ARTICULO 171. — El transportador aéreo está obligado a constituir un seguro por los años previstos, en los límites del título X.

El seguro podrá ser substituido por un depósito en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria.

Los seguros por accidente del personal domiciliado en la República o por daños producidos con motivo del transporte aéreo, sea a los pasajeros y mercancías o a terceros y sus bienes, en territorio argentino, deberán ser contratados en compañías que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.

No obstante, cuando se trate de empresas extranjeras de transporte aéreo, el seguro podrá contratarse en compañías autorizadas legalmente para ese objeto, en el lugar de matriculación de la aeronave. El Poder Ejecutivo establecerá las garantías que deban exigirse para asegurar el cumplimiento de la finalidad de ese título.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 195; Uruguay, 110; ley suiza, art. 71; Italia, libro 3º, título IV, parte segunda; Brasil, 117, 1º parte.

Nota: Establecida la limitación de responsabilidad, el seguro que la cubre es consecuencia ineludible para salvaguardar los intereses de los pasajeros, cargadores y terceros y aún los mismos explotadores. De acuerdo con el párrafo segundo, el seguro puede ser sustituido por una garantía eficiente, como las que indica. La finalidad del párrafo tercero es notoria: garantizar a las personas domiciliadas en la República y a sus bienes dentro del país.

ARTICULO 172. — Son aplicables al seguro aéreo las normas generales de seguros establecidas en el Código de Comercio, en cuanto no sean incompatibles con el ejercicio de la navegación aérea, ni estén en contra del presente Código.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 196.

Nota: Predomina en este artículo la regla de no repetir prescripciones legales cuya aplicación corresponda. El mismo sólo se refirió a las "normas legales" de los seguros y no a instituciones típicas que como el "abandono" aparecen legislados para el transporte marítimo y en ciertos casos para el transporte fluvial o por tierra.

ARTICULO 173. — En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de Código en forma de depósito efectivo o de constituir las seguridades previstas en el presente garantía bancaria, se considerará que la garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los dos tercios por cada aeronave si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más. En cualquier caso, se considerará cubierta la totalidad de la garantía si llega a ochocientos mil pesos moneda nacional ($800.000) cuando son dos las aeronaves y un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000) si se trata de tres o más.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 197; Brasil, 117.

Nota: Como no es posible que todas las aeronaves causen perjuicios al mismo tiempo, el artículo considera cubierta la garantía con el criterio de moderar el costo del seguro, sin que aquélla sufra disminución alguna.

ARTICULO 174. — No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de accidentes que se establezcan en el país, el riesgo resultando del transporte en servicios aéreos sujetos a itinerario fijo.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 199.

Nota: La disposición no es frecuente en las leyes de aeronáutica ni en las de seguros pero no hay motivo para no incluir en el contrato el riesgo indicado.

TITULO XII

Inspección

ARTICULO 175. — La autoridad competente tiene a su cargo la inspección de los servicios de aeronavegación comercial. Al efecto le corresponde:

1º Exigir el cumplimiento de las órdenes e instrucciones previstas en la autorización o reconocimiento para funcionar y la observancia de las disposiciones de este código y reglamentación que se dicte;

2º Exigir que el servicio se preste en la forma correspondiente;

3º Ejercer la fiscalización técnica, económica y financiera de la empresa;

4º Suspender el servicio, en caso de que no estén reunidas las condiciones de seguridad necesarias y autorizar la reiniciación, cuando hayan sido subsanadas las deficiencias;

5º Prohibir o impedir el empleo de material de vuelo que no ofrezca la seguridad necesaria;

6º Inspeccionar el material empleado en la construcción y reparaciones, y la forma en que se realizan;

7º Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes;

8º Desempeñar todas las otras funciones técnicas y de vigilancia que le confiera el Poder Ejecutivo;

Concordancia: Anteproyecto 1935, 197.

Nota: En los casos en que sea permitida la explotación por los particulares de servicios aerocomerciales según el artículo 40 de la Constitución Nacional, artículo 27, inciso 8º de la Ley 13.529 y el artículo 98 de este proyecto, se aplicarán las disposiciones de este artículo, que tiene la finalidad de propender a la seguridad, regularidad y eficiencia de los servicios. Las prescripciones son las normales.

TITULO XIII

Caducidad

ARTICULO 176. — El Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad competente, podrá declarar la caducidad o retirar la autorización conferida, para la explotación de servicios aéreos.

1º Si no subsisten los motivos de utilidad general que se tuvieron en vista al otorgarla;

2º si la empresa autorizada no cumpliera las obligaciones substanciales a su cargo, o si faltara, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

3º Si el servicio no fuera iniciado dentro del termino fijado en la autorización.

4º Si se interrumpiera el servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la autoridad competente.

5º Cuando la empresa autorizada fuera concursada o declarada en estado de quiebra o la sociedad fuera disuelta por resolución judicial.

6º Cuando la autorización hubiera sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 104;

7º Cuando no se hubieran constituido las seguridades prescriptas en el título XI;

8º Si la empresa se opusiera a la fiscalización técnica, económica o financiera.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 138.

Nota: Es consecuencia del artículo anterior. Cuando mediaran motivos de la importancia de los que se mencionan debe, necesariamente, tener lugar la sanción que se establece.

ARTICULO 177. — En los casos del inciso 5º del artículo precedente, la autoridad que conozca en el asunto, deberá comunicarlo a la autoridad respectiva para que pueda esta intervenir en defensa de los derechos e intereses del Estado.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 139.

ARTICULO 178. — Antes de la declaración de caducidad o del retorno de la autorización, debe oírse al interesado a fin de que pueda producir la prueba de descargo. La autoridad correspondiente fijará el procedimiento a seguir.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 140.

TITULO XIV

Prescripción

ARTICULO 179. — Se prescriben a los seis meses:

1º Las acciones para reclamar las preferencias que acuerda el artículo 53. El término corre desde el momento en que el crédito resulte exigible.

2º Las acciones contra el explotador por repetición de las sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en las hipótesis de los artículos 165 y 167. El término corre desde la fecha de pago.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 190; proyecto chileno, 299 y 300; Brasil, 159.

ARTICULO 180. — Se prescriben al año:

1º La acción de indemnización de daños causados a los pasajeros o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino, o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado, o desde la detención del transporte, o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento.

2º La acciones de reparación de daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si no consta que la persona lesionada ha tenido conocimiento del daño o de la identidad de la persona responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en que pudo tener conocimiento. En estos casos la acción se prescribe a los tres años, a partir del día en que el daño fue causado.

3º Las acciones de reparación de daños en casos de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho.

Concordancias: Anteproyecto, 1935, 191; Brasil, 159.

ARTICULO 181. — Se prescriben a los dos años las acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre desde el día en que se terminaron estas operaciones.

Concordancias: Anteproyecto, 1935, 192; Brasil 159.

TITULO XV

Jurisdicción competente y legislación aplicable

ARTICULO 182. — Declárase materia de legislación nacional, lo concerniente a la circulación aérea en general, y especialmente, la instalación y funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional e interprovincial o a servicios aéreos conectados a éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico y la expedición de los certificados correspondientes, así como la matriculación y navegabilidad de las aeronaves.

Concordancias: Constitución nacional, artículo 66 inciso 11; anteproyecto, 1935, 145; Ley 13.012, artículo 2º inciso c), a) y artículo 3º, inciso 47; Ley 13.998.

ARTICULO 183. — Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales Inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.

Concordancias: Constitución Nacional, 95, ley suiza de 1949, 1º, 36 y 46; Ley 48, artículo 2º, incisos 8/10 y artículo 10; Ley 13.998.

ARTICULO 184. — Los hechos ocurridos, los actos realizadas y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera sobre territorio argentino, están regidos por la ley de pabellón y serán juzgados por sus tribunales.

ARTICULO 185. — Si una aeronave pública extranjera hubiera penetrado en territorio argentino, sin autorización previa, o hubiera violado las prescripciones relativas a la policía de circulación aérea, puede ser obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso.

Concordancias: Artículos 184 y 185; anteproyecto, 1935, 146.

Nota: la doctrina de este artículo y los siguientes, hasta el 189 inclusive, ha sido ampliamente expuesta en congresos y conferencias y ha merecido preferente atención de los juristas. Es quizás, donde el derecho aeronáutico tiene caracteres más típicos.

La doctrina y el derecho pasivo, han contemplado, en un principio, dos resoluciones exclusivas: la competencia territorial y la del pabellón de la aeronave.

Los artículos adoptan el sistema medio de competencia territorial restringida, haciendo entrar en juego el primer aterrizaje, como factor indispensable para individualizar al culpable e instruir el sumario. Fué la conclusión a que, después de múltiples dificultades, llegó el Congreso de Budapest de 1930.

ARTICULO 186. — Los hechos ocurridos los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina, sobre territorio argentino o donde ningún Estado ejerza soberanía, están regidos por las leyes del país y serán juzgados por sus tribunales.

Si se hubieran producido sobre territorio extranjero, sólo corresponde la competencia de los tribunales argentinos y la aplicación de sus leyes, si se hubiera lesionado un interés legítimo del Estado o de las personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 147 y 148; Francia 10, Código del Aire, 23.

ARTICULO 187. — En los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos, en una aeronave privada extranjera, en vuelo sobre territorio argentino, la competencia de los tribunales argentinos, y la aplicación de sus leyes sólo corresponde en caso de:

1º Infracción de leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2º Infracción leyes o reglamentos de circulación aérea.

3º Que comprometan la seguridad u orden público o afecten el interés del Estado o de las personas, o se hubiera realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si no mediara, en este último caso, pedido de extradición.

Si se hubiera pedido la extradición, se procederá de acuerdo a la ley en la materia.

Concordancias: Código del Aire, 30; ley griega de 1931, artículo 5º.

ARTICULO 188. — Los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos que se produzcan en una aeronave sobre territorio argentino, serán registrados por el comandante o quien desempeñe sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.

En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el comandante entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos ulteriores si dicha localidad forma parte del territorio argentino; al cónsul argentino, en caso contrario; y, a falta de éste, la copia del acta será remitida, bajo pliego certificado, a la autoridad competente.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 150; ley sobre vías generales de comunicación de México, artículo 431; Italia 834, 835, 836 y 888.

ARTICULO 189. — Las disposiciones relativas a jurisdicción competente y legislación aplicable en materia civil, comercial o penal, rigen para la circulación aérea, en cuanto no estén en contradicción con las de este Código.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 151.

TITULO XVI

Infracciones y penalidades

CAPITULO I

Faltas

ARTICULO 190. — Las infracciones a las disposiciones de este Código no previstas en el presente título, y las infracciones a la reglamentación que en consecuencia del mismo se dicte, serán determinadas por el Poder Ejecutivo y sancionadas con inhabilitación transitoria o definitiva y/o multa de hasta diez mil pesos moneda nacional ($10.000).

Concordancias: Anteproyecto, 1935, 200.

Nota: Tanto este artículo como los tres siguientes, han sido redactados teniendo en cuenta la clara distinción que hace el proyecto entre faltas y delitos (capitulados I y II del Título XVI)

Para reprimir las primeras cuya determinación precisa en la misma ley es, además de dificultosa, inconveniente, se faculta al poder administrador a puntualizarlas y a determinar la sanción correspondiente a cada una, dentro siempre del límite máximo que establece el artículo.

La facultad discrecional que el artículo acuerda al Poder Ejecutivo, de imponer sanciones dentro del límite indicado y por las causas mencionadas, puede parecer carente de fundamento jurídico, porque al no especificar los artículos cuáles son las infracciones penadas, especificándolas, tendrá el Poder Ejecutivo medios de crear infracciones, lo que es función legislativa.

Se trata de evitar que queden impunes una gran cantidad de infracciones de menor entidad que es imprescindible reprimir en beneficio de la aeronavegación y que quedarán así abarcadas, genéricamente, en este artículo. Todo lo que se refiere a la aplicación de las sanciones, jurisdicción, competencia y disposiciones procesales correspondientes, está fijado en los artículos siguientes:

ARTICULO 191. — Las sanciones provistas en el artículo anterior, serán aplicadas por la autoridad administrativa competente, salvo la inhabilitación definitiva que sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 201; Italia, 1253/54; Francia, 69; Decreto del 30-VII-26, 107 y 108.

ARTICULO 192. — El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones, la determinación de las autoridades administrativas facultadas para imponerlas en cada caso y para entender en los casos de apelación, serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 193. — Las sanciones de inhabilitación definitiva y/o multa de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) serán recurribles en última instancia ante la autoridad judicial competente.

CAPITULO II

Delitos

ARTICULO 194. — Serán sancionados con prisión de tres meses a un año:

1º El que condujere una aeronave inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad.

2º Los que no cumplieran las disposiciones del artículo 126.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 209; Italia, 1215, 1216, 1114 y 1158; Francia 62, Decreto 536/45, 37; Código Penal, 195 y 196.

Nota: En éste y en los artículos siguientes, se agrupan los tipos y figuras de delitos fundamentalmente aeronáuticos.

ARTICULO 195. — Será sancionado con prisión de seis meses a dos años el que clandestinamente franqueare la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad competente, o se desviare de las rutas aéreas prefijadas para entrar y salir del país.

Concordancias: Anteproyecto 1935, artículo 202. inciso 7º; Italia 1201.

ARTICULO 196. — Será sancionado con prisión de seis meses a tres años el que volare clandestinamente sobre zonas prohibidas.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 202 inciso 6º; Italia 1201; Francia, 62 y 64.

ARTICULO 197. — Será penado con prisión de dos meses a cinco años el que condujere una aeronave sin poseer título habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las condiciones del conductor, expidiere el certificado habilitante sin que realmente concurran las condiciones necesarias en el que lo solicita.

Si se produjera la muerte de alguna persona, el máximo de la sanción se elevará a veinticinco años de reclusión o prisión.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 212; inciso 2º; Italia 1223; Francia, 62.

ARTICULO 198. — La condena por seis meses de prisión como mínimo, por alguna de las infracciones sancionadas en el presente Código, irá acompañada de la prohibición de integrar la tripulación de aeronaves por un plazo de uno a tres años, a partir del cumplimiento de la pena.

En caso de reincidencia, se dictará contra el culpable la prohibición definitiva de ejercer actividades aeronáuticas.

Concordancias: Anteproyecto 1935, 219; Francia, artículo 69.

TITULO XVII

Policía y procedimientos

ARTICULO 199. — La Policía del espacio aéreo aeródromos y demás lugares aeronáuticos en todo el territorio de la República, será ejercida exclusivamente por la Policía aeronáutica.

ARTICULO 200. — La organización y funciones de la Policía Aeronáutica, serán establecidas en una ley especial que se dictará al efecto.

Nota: Se ha creído sumamente importante el unificar el ejercicio de la policía aeronáutica de orden y de seguridad, que en nuestro país se encuentra sujeta a diversas autoridades. Pero así como es la ley de organización de los ministerios la que ha distribuido funciones, atribuyendo ésta tan importante, es sin duda correcto que una ley especial establezca su organización y funciones.

ARTICULO 201. — Todas las veces que se compruebe una infracción a este Código, o una aeronave ocasione un daño, la autoridad competente levantará acta ante testigos con relación circunstanciada de los hechos, de la autores y damnificados, y demás elementos de juicio, y elevará las actuaciones a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Sólo en caso de delito podrá detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave, procurando su reemplazo inmediato y evitando en lo posible, la interrupción del viaje.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 222.

ARTICULO 202. — Si durante un viaje se cometiese algún delito o infracción, el comandante o el que desempeñe sus funciones deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona delincuente o infractora, la cual será dispuesta a disposición de las autoridades competentes en el primer aeródromo a que llegase, acompañando un parte detallado del hecho con indicación de las personas que lo presenciaron.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 224.

ARTICULO 203. — El personal designado o que se designe especialmente al efecto por las autoridades aeronáuticas o aduaneras, es encargado de hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Código.

Concordancia: Anteproyecto 1935, 225.

ARTICULO 204. — Las autoridades judiciales, policiales y otra competente se incautarán de los objetos que mencionan los artículos 7º y 8º, que se encontraren a bordo de la aeronaves sin la autorización especial exigida; si quedara firme el comiso, serán remitidas a la autoridad aeronáutica.

Concordancia: Anteproyecto, 226.

ARTICULO 205. — El importe de las multas previstas en este Código pasará al fondo para fomento de la aeronáutica civil.

Concordancia: Anteproyecto, 227.

TITULO XVIII

ARTICULO 206. — El Poder Ejecutivo fomentará el desarrollo de la aeronáutica deportiva, por medio de subvenciones y otras ayudas a entidades organizadas en la forma establecida en la reglamentación, que tengan por fin la práctica del vuelo, la formación de escuelas de pilotaje, la construcción de aeródromos y la prestación de otros servicios que se determinen.

Concordancia: Italia 842 y 846.

ARTICULO 207. — Las entidades aerodeportivas deberán constituirse en personas jurídicas y cumplimentar las demás prescripciones que determine la reglamentación.

Las aeronaves dedicadas al deporte podrán ser dispensadas de llevar total o parcialmente los libros de abordo que se establezca en este Código.

Concordancias: Italia 839, 840 y 845; ley de bases española, 26.

ARTICULO 208. — Cada vez que ocurra un accidente de aviación la autoridad aeronáutica investigará las causas que lo han motivado, dispondrá las medidas necesarias para evitar su repetición y aplicará las sanciones que el caso hubiese dado lugar.

Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el territorio argentino y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en el territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica contenida en las previsiones de las convenciones internacionales.

Concordancias: Italia, 832 y 833; ley de bases española, 24.

ARTICULO 209. — Todo habitante que tomare conocimientos de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a las autoridades dentro de los diez días.

ARTICULO 210. — El presente código entrará en vigencia el 1º de enero de 1952.

ARTICULO 211. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.

A. TESAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Eduardo T. Oliver

A. TESAIRE A. J. BENITEZ
Alberto Reales Eduardo T. Oliver
A. TESAIRE A. J. BENITEZ
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Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver
A. TESAIRE A. J. BENITEZ
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Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver

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