ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE
MODIFICASE EL DECRETO-LEY Nº 16.767 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1956, APROBATORIO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
EDUCACION
ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE – Modifícase el Decreto-Ley número 16.767/56 aprobatorio del Estatuto del Docente.
LEY Nº 14.473
Sancionada: Setiembre 12 – 1958
Promulgada: Setiembre 22 – 1958
POR CUANTO El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Modifícase el Decreto-Ley 16.767, de fecha 11 de setiembre de 1956, aprobatorio del Estatuto del Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia, en la siguiente forma:
ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – Se considera docente, a los efectos de esta ley, quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.
(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972, se dispone quela incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo, en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuida en el presente artículo).
Art. 2º – La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.
CAPITULO I
Del personal docente
Art. 3º – El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:
Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;
Pasiva: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.323B.O. 12/8/1986).
Retiro. Es la situación del personal jubilado.
Art. 4º – Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
Por cesantía;
Por exoneración.
CAPITULO II
De los deberes y derechos del docente
Art. 5º – Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista;
Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica;
Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;
Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;
Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas.
Art. 6º – Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;
El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización;
El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;
El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;
El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos , aumentos de clases semanales y permutas;
La concentración de tareas;
El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos;
El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
El goce de las vacaciones reglamentarias;
La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;
La participación en el gobierno escolar, en las juntas de clasificación y de disciplina;
Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios;
La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan;
La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;
ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.
CAPITULO III
De la función, categoría y ubicación de los establecimientos
Art. 7º – Los organismos que rigen las distintas ramas de la educación clasificarán los establecimientos de enseñanza:
I. Por las etapas y tipos de estudio en:
Institutos de enseñanza superior;
Establecimientos de enseñanza media y diferenciada;
Establecimientos de enseñanza primaria.
II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:
De primera categoría;
De segunda categoría;
De tercera categoría.
III. Por su ubicación, en:
Urbana;
Alejadas del radio urbano;
De ubicación desfavorable;
De ubicación muy desfavorable.
Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, con excepción de la rama primaria.
CAPITULO IV
Del escalafón
Art. 8º – El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
De las juntas de clasificaciones
Art. 9º – En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán organismos permanentes denominados juntas de clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias -excepto el que reviste en los institutos de formación de profesores-. Estarán integradas por 5 miembros docentes en actividad, 3 de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán 4 años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además 9 suplentes (6 por la mayoría y 3 por la minoría), que se incorporarán por su orden automáticamente a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también 4 suplentes que se incorporarán automáticamente a la junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las juntas de clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de 10 años, de los cuales, no menos de 5 deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo 2 representantes a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al 10% del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los 3 cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se constituirán juntas de clasificación en igual número al de las inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades. Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las juntas de clasificación y de disciplina, no podrán presentarse a concurso ni inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por una suma fija mensual equivalente a 4 veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.464B.O. 7/2/1972).
Art. 10. – Las juntas de clasificación tendrán a su cargo:
El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes;
Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias;
Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones;
Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria;
Pronunciarse en las solicitudes de becas;
Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la ley.
Art. 11. – Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos y suplencias.
CAPITULO VI
De la carrera docente
Art. 12. – El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente estatuto.
CAPITULO VII
Del ingreso en la docencia
Art. 13. – Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;
Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa;
Poseer el título docente nacional que corresponda;
Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores;
Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios;
En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto;
Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto. (Nota Infoleg: Por art. 5º delDecreto Nº 2540/77B.O. 6/9/1977, se suspende el presente inciso (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 14. – Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma;
Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;
b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo;
En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.
(Nota Infoleg: Por art. 5º del Decreto Nº 2540/77B.O. 6/9/1977, se suspende el presente artículo (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 15. – En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos subscritos con gobiernos de provincias o de países extranjeros.
Art. 16. – Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e), y 14, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.
Art. 17. – La reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren los artículos 13, inciso e), y 14.
CAPITULO VIII
De la época de los nombramientos
Art. 18. – Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año.
CAPITULO IX
De la estabilidad
Art. 19. – El personal docente comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
Art. 20. – Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, sesiones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional y el turno en que se desempeñen;
En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
En otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo, y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.
Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.
CAPITULO X
De la calificación del personal docente
Art. 21. – De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección de establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente autenticado.
Art. 22. – La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de notificado.
La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán, anualmente, a las juntas de clasificación.
CAPITULO XI
Del perfeccionamiento docente
Art. 23. – Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero.
CAPITULO XII
De los ascensos
Art. 24. – Los ascensos serán:
De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;
De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;
De jerarquía: los que promueven a un grado superior.
Art. 25. – Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto.
Art. 26. – El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:
Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo;
Haya merecido concepto sintético no inferior a "muy bueno" en los dos últimos años;
Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 27. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.
Art. 28. – Los jurados a que se refiere este estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.
CAPITULO XIII
De las permutas y traslados
Art. 29. – El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal.
Art. 30. – El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de clasificación dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría.
Art. 31. – El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría.
Art. 32. – Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año, con antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos.
Art. 33. – El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a "bueno".
CAPITULO XIV
De las reincorporaciones
Art. 34. – El docente que solicite su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.
CAPITULO XV
Destino de las vacantes
Art. 35. – Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con las normas del artículo 20, las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada junta de clasificación se destinarán a los efectos siguientes:
Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas;
Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario;
Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio;
Ascensos;
Reincorporaciones.
La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.140B.O. 13/2/1973).
CAPITULO XVI
De las remuneraciones
Art. 36. – La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
Asignación por el cargo que desempeña;
Bonificación por antigüedad;
Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la asignación por el cargo que desempeña.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 37. – (Artículo derogado por art. 3º de laLey Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 38. – Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice.
Art. 39. – (Artículo derogado por art. 3º de laLey Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 40. – El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad
10 %
A los dos años de antigüedad
15 %
A los cinco años de antigüedad
30 %
A los siete años de antigüedad
40 %
A los diez años de antigüedad
50 %
A los doce años de antigüedad
60 %
A los quince años de antigüedad
70 %
A los diecisiete años de antigüedad
80 %
A los veinte años de antigüedad
100 %
A los veintidós años de antigüedad
110 %
A los veinticuatro o más años de antigüedad
120 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.988B.O. 29/11/1983. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1983).
Art. 41. – Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial.
Art. 42. – Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo ni las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en servicios.
Art. 43. – Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
Escuelas alejadas del radio urbano
20 %
Escuelas de ubicación desfavorable
40 %
Escuelas de ubicación muy desfavorable
80 %
Art. 44. – El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal civil de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 45. – Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente.
Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.
Art. 46. – Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Art. 47. – El cargo de director general en las ramas media, técnica y artística es docente.
Art. 48. – Los directores y rectores; vicedirectores y vicerrectores; regentes y jefes generales de enseñanza práctica; subregentes, secretarios, prosecretarios y secretarios de distrito; de enseñanza preprimaria, primaria, media, técnica, superior y artística podrán acumular hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente. Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son acumulables entre sí en ningún nivel de enseñanza.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.205B.O. 25/7/1985).
Art. 49. – El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza y el personal de inspección de todas las ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privados gozarán de una sobreasignación por tal concepto.
Art. 50. – A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía, sin más trámite que la comprobación de los hechos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 51. – Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de Educación será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos.
En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.
CAPITULO XVII
De las jubilaciones
Art. 52. – Las jubilaciones de personal docente comprendido en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones:
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales; (Nota Infoleg:Por art. 65 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969 se dispone que a jubilación parcial a que se refiere el presente inciso se otorgará únicamente a los afiliados que, desempeñando dos o más cargos docentes, puedan obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos y continúen desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente . Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969). (Nota Infoleg:Por art. 1º delDecreto Nº 78/94B.O. 24/1/1994 se deroga el art. 52 inciso c). (Nota Infoleg:Por art. 4º de laLey Nº 24.347B.O. 29/6/1994 se dispone que los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la jubilación, ordinaria parcial prevista en el derogado art. 52 inc. c) de la Ley Nº 14.473 y estuvieren en actividad al 15 de junio de 1994, podrán continuar en ésta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación parcial).
ch) (Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
(Inciso derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
Art. 53. – Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la superioridad, previa intervención de las juntas de clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
CAPITULO XVIII
De la disciplina
Art. 54. – Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
Amonestación;
Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto;
Suspensión hasta cinco días;
Suspensión desde 6 hasta 90 días;
Postergación de ascenso;
Retrogradación de jerarquía o de categoría;
Cesantía;
Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
Art. 55. – Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de la inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina.
Art. 56. – Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea el caso.
Art. 57. – Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo Nacional de Educación, según sea el caso.
Art. 58. – Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Art. 59. – El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.
Art. 60. – Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.
En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 54 el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición e indemnización.
Art. 61. – Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
CAPITULO XIX
De las juntas de disciplina
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