ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE
MODIFICASE EL DECRETO-LEY Nº 16.767 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1956, APROBATORIO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Art. 62. – En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán sendos organismos permanentes denominados juntas de disciplina, que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. Estarán integradas por 5 docentes titulares en situación activa, 3 de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular de la respectiva jurisdicción. Durarán 4 años en la función y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección, se deberán elegir, además, 9 suplentes (6 por la mayoría y 3 por la minoría) que se incorporarán automáticamente por su orden a la junta de disciplina respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente nombrados. Serán designados también 6 suplentes que se incorporarán automáticamente a la junta de disciplina en el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las juntas de disciplina se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de 10 años de los cuales no menos de 5 deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo 2 representantes a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y 1 a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al 10% del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los 3 cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las tachas. Las juntas deberán contar con una planta funcional adecuada a sus necesidades. Los docentes que integren las juntas de disciplina, que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por una suma fija mensual equivalentes a 4 veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los efectos de la jubilación. La competencia asignada a las juntas de disciplina que se crean por el presente artículo, no alcanza al personal docente de los institutos de formación de profesores, para quien la reglamentación respectiva fijará un régimen especial.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.464B.O. 7/2/1972).
TITULO II
Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario
CAPITULO XX
Del ingreso y de los títulos habilitantes
Art. 63. – El ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos que se considere necesario. Los antecedentes que las juntas de clasificación deberán considerar son los siguientes:
Títulos docentes;
Promedio de calificaciones;
Antigüedad de título o títulos exigibles;
Antigüedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la antigüedad de gestiones se determinará por la antigüedad del título;
Servicios docentes prestados con anterioridad;
Residencia;
Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza;
Otros títulos y antecedentes.
Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de su inscripción en el respectivo concurso.
Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con 40 años de edad a la fecha de su inscripción en el respectivo concurso.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este estatuto aquellas personas de más de 40 años que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 1º de este estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos a la enseñanza oficial o fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía, y se hubiera desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo, o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de servicios computables no exceda de 45. Este requisito deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el concurso correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 16.848B.O. 10/12/1965).
Art. 64. – Habilitan para la enseñanza primaria:
El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación;
El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratados;
El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada;
El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos;
El título de bibliotecario, expedido por autoridad oficial y el de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca Nacional de Maestros y en las bibliotecas estudiantiles;
El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas por el inciso c);
El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incisos d) y e);
El título de maestro normal nacional y el de visitadora de higiene expedido por universidad nacional, para el cargo de visitadora higiene de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.
Art. 65. – Para ser designado maestro de escuela para adultos y anexas a las Fuerzas Armadas, se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüedad pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada.
Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa se requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 66. – Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal administrativo. Será designado por el consejo y durará en sus funciones mientras goce de su confianza.
CAPITULO XXI
Del escalafón
Art. 67. – El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que consigna a continuación:
Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, Maestro o maestro secretario 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Secretario de consejo escolar (Capital) y Secretario de inspección (provincias).5, Inspector de zona (provincias). 5, Subinspector técnico seccional o prosecretario de inspección técnica general (provincias). 6, Inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares, incluidos los inspectores y secretarios de inspecciones generales) 6, Inspector de región (provincias y particulares). 7, Subinspector técnico general (Capital, provincias y particulares).
Escuelas de educación diferenciada: 1, Maestro o maestro secretario, 2, Vicedirector, 3, Director. 4, Inspector técnico de enseñanza diferenciada. Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas escuelas exista el cargo de maestra celadora, el ingreso en la carrera se hará por este grado jerárquico.
Escuelas de adultos: 1, Maestro o maestro secretario. 2, Director. 3, Inspector técnico seccional, incluido el inspector secretario de la inspección general. 4, Subinspector técnico general. 5, Se comprende en esta denominación las escuelas para adultos propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas armadas y las carcelarias.
Escuelas hogar: 1, Maestro de grado de escuela hogar. 2, Visitadora de higiene (social). 3, Subregente de escuela hogar. 4, Director de escuela hogar. Ley 12.558. 5, Regente. 6, Secretario técnico 7, Vicedirectora de escuela hogar de 3. 8, Vicedirectora de escuela hogar de 2 9, Vicedirectora de escuela hogar de 1 10, Directoras de escuela hogar de 3 11, Directoras de escuela hogar de 2 12, Directoras de escuela hogar de 1 13, Subdirector técnico general de escuela hogar. 14, Director técnico general de escuela hogar.
Art. 68. – El escalafón del personal técnico docente de materias especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que a continuación se consigna:
Maestro de materia especial (incluido el personal de coro y orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi). 2, Subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico especial, asesor de idiomas de escuelas particulares). 3, Inspector técnico de materia especial.
Art. 69. – El escalafón del personal de bibliotecas es el que a continuación se consigna:
1, Bibliotecario. 2, Director de biblioteca estudiantil. 3, Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 4, Inspector de bibliotecas.
CAPITULO XXII
De los ascensos
Art. 70. – Todos los ascensos, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 24, desde el cargo de vicedirector de jardín de infantes, hasta el de subinspector técnico general o subdirector técnico de escuelas hogares, siguiendo estrictamente la escala ascendente del artículo 92, en la enseñanza primaria, a excepción del de inspector técnico de materias especiales y secretario técnico, director y subdirector del Instituto Bernasconi, que se rigen por las disposiciones de los artículos 82 y 86, respectivamente, se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, con intervención de las juntas de clasificación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.502B.O. 27/10/1964).
Art. 71. – Los ascensos a los cargos de inspección se harán por concurso de antecedentes y oposición.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.502B.O. 27/10/1964).
Art. 72. – Para optar a los cargos de inspector de zona, subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 15 en la docencia.
Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo, como mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los miembros del cuerpo de inspección.
Art. 73. – Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
Eficacia y responsabilidad en su función docente;
Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y asistencia;
Actitud docente y directiva;
Títulos estudios, publicaciones y otras actividades docentes.
Art. 74. – Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 75. – El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición lo establecerá la junta de clasificación, por la valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos pruebas de oposición aprobadas; su resultado, así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.
Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 76. – Para optar el cargo de vicedirector se requerirá una antigüedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas hogares.
El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o femenino de acuerdo con las normas del artículo 77
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 77. – Para optar al cargo de director se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con iguales requisitos de antigüedad en la docencia y de concepto.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos de escuelas hogares.
El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento.
Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta función será de sexo distinto al de director.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 78. – Para optar al cargo de director de escuelas para adultos y anexas a las Fuerzas Armadas, será necesario tener diez (10) años de servicios en la docencia una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. En lo referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se aplicarán las normas del artículo 77
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 79. – Para optar a los cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y de concepto establecidos para los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable, además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 80. – Para optar al cargo de secretario de distrito escolar o de inspección seccional se requerirá ser director con una antigüedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docencia
Art. 81. – Para optar al cargo de subinspector técnico de materias especiales se requiere una antigüedad mínima de 15 años en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de subinspector.
Art. 82. – El cargo de inspector técnico de materias especiales se proveerá por concursos de antecedentes entre los subinspectores de las respectivas materias.
Art. 83. – Para optar al cargo de director de biblioteca estudiantil, se requerirá ser bibliotecario con una antigüedad mínima de 5 años.
Art. 84. – Podrán optar al cargo de director de la Biblioteca Nacional de Maestros los bibliotecarios con título oficial con no menos de 10 años de antigüedad en bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca Nacional de Maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente, suficientes para justificar la excepción.
Art. 85. – El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por concurso de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional y de bibliotecario.
Art. 86. – Los cargos de secretario técnico, director y director del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las condiciones que establezca la autoridad escolar superior correspondiente.
Art. 87. – El cargo de inspector técnico general será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite.
Art. 88. – El personal docente que se encuentre en actividad fuera de los cargos de escalafón podrá aspirar a los ascensos de que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes.
CAPITULO XXIII
De los interinatos y suplencias
Art. 89. – Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino y suplente será designado dentro de los tres (3) días hábiles de producida la necesidad de su designación, y cesará automáticamente por presentación del titular
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.171B.O. 14/3/1985).
Art. 90. – La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.
Art. 91. – En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
CAPITULO XXIV
De los índices para las remuneraciones
Art. 92. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS
Asignación por estado docente
Indice por cargo
Total inicial
Presidente del Consejo Nacional de Educación
7
120
127
Vicepresidente del Consejo Nacional de Educación
7
110
117
Vocales del Consejo Nacional de Educación
7
100
107
Secretario general del Consejo Nacional de Educación
7
90
97
Inspector técnico general o director técnico de escuelas hogares
7
73
80
Subinspector técnico general o subdirector técnico de escuelas hogares
7
66
73
Inspector técnico de región
7
61
68
Inspector técnico seccional o inspector secretario de inspección técnica general o secretario técnico de la dirección técnica de las escuelas hogares
7
57
64
Inspector técnico de materias especiales o director del Instituto Bernasconi
7
57
64
Subinspector técnico seccional o subinspector prosecretario de inspección técnica general o subdirector del Instituto Bernasconi
7
55
62
Inspector técnico de zona
7
53
60
Subinspector de materias especiales
7
49
56
Secretario técnico de distrito o de inspección seccional
7
46
53
Director de escuela hogar de 1ª.
7
44
51
Director de escuela hogar de 2ª.
7
42
49
Director de escuela hogar de 3ª. o secretario técnico del Instituto Bernasconi
7
40
47
Vicedirector de escuela hogar de 1ª.
7
37
44
Vicedirector de escuela hogar de 2ª.
7
36
43
Vicedirector de escuela hogar de 3ª.
7
35
42
Director de escuela común de 1ª.
7
35
42
Secretario técnico de escuela hogar
7
35
42
Regente de escuela hogar
7
33
40
Director de escuela común de 2ª. o director de escuela de adultos de 1ª.
7
32
39
Director de escuela hogar, Ley 12.558
7
32
39
Director de jardín de infantes
7
32
39
Director de escuela común de 3ª. o director de escuelas de adultos de 2ª.
7
30
37
Subregente de escuela hogar.
7
30
37
Director de escuela personal único.
7
27
34
Director de escuela de adultos.
7
27
34
Vicedirector de escuela común.
7
29
34
Vicedirector de jardín de infantes.
7
29
34
Maestro de grado de escuela común, secretario de escuela común y secretario de escuela hogar.
7
23
30
Maestro de jardín de infantes.
7
23
30
Visitadora de higiene social.
7
23
30
Maestro de grado de escuela hogar.
7
23
30
Maestra de grado de escuela domiciliaria.
7
23
30
Maestra de grado de escuelas de hospitales.
7
23
30
Maestra celadora o celadores al frente de grados.
7
20
27
Maestro secretario de escuela de adultos.
7
19
26
Maestro de escuela de adultos.
7
19
26
Maestro especial (escuela común y de adultos)
7
17
24
Inspector de bibliotecas.
7
46
53
Director de la Biblioteca Nacional de Maestros.
7
43
50
Director de biblioteca infantil.
7
32
39
Bibliotecario.
7
19
26
(Nota Infoleg:Por art. 44 de la Ley Nº 15.796B.O. 26/1/1961, se eleva el índice con cargo establecido para el Vicedirector de jardín de infantes y de escuela común de 27 a 29).
Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada y prolongación habitual de jornada:
Por tarea diferenciada:
Personal docente: (Directivo, de grado y especial) de escuelas al aire libre
3
Personal docente: (Directivo, de grado y especial. Jardines de infantes y maestros secciones jardín de infante de escuelas comunes
4
Personal docente: (Directivo de grado y especial). Escuelas de hospitales hasta
6
ch) Personal docente: (Técnico, directivo, de grado y especial) de escuelas de atípicos
8
Maestros de escuelas domiciliarias
5
Por prolongación habitual de jornada:
Personal docente: (directivo, de grado y especial). Escuelas hogares:
Por cada hora hasta 2
Por tarea en turno opuesto
2
10
Maestros especiales de escuelas comunes
Por cada hora excedente de 10 y no más de 12
2.5
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Ley Nº 20.469B.O. 8/6/1973 se incluye al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado de acuerdo con los índices que en dicha norma se consignan).
Art. 93. – Al de 1º mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO III
Disposiciones especiales para la enseñanza media
CAPITULO XXV
Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
Art. 94. – El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición.
Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por profesores con títulos de las asignaturas respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 5º del Decreto Nº 2540/77B.O. 6/9/1977, se suspende el presente artículo (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 95. – El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.
La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con menos de doce clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo.
Art. 96. – Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente maestros y profesores. Las juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por orden de mérito.
Art. 97. – Los cargos de maestros de jardín de infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición, y los de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín de infantes por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas listas por orden de méritos.
Art. 98. – Los cargos de maestro de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la enseñanza media solicitarán conocer directamente toda la documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de la enseñanza primaria.
Art. 99. – Para ser designado bibliotecario en los establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de bibliotecario expedido por instituto oficial.
Art. 100. – Para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad.
CAPITULO XXVI
Del escalafón
Art. 101. – Se establecen en la enseñanza media los siguientes escalafones:
1, Profesor. 2, Vicerrector o Vicedirector. 3, Rector o Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general. 7, Inspector general.
1, Maestro de grado del departamento de aplicación. 2, Subregente del departamento de aplicación. 3, Regente del departamento de aplicación. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación.
1, Maestro de jardín de infantes. 2, Vicedirector de jardín de infantes. 3, Director de jardín de infantes. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación.
1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física.
1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de bibliotecas.
1, Maestro de materia especial. 2, Subinspector de materia especial.
1, Preceptor. 2, Jefe de preceptores.
CAPITULO XXVII
De los ascensos
Art. 102. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como docentes. Las juntas de clasificación propondrán únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes. La junta de clasificación respectiva designará al tercer miembro del jurado que actuará como su representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las juntas de clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los aspirantes, y los jurados, las pruebas de oposición.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 103. – Para optar a los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso c) del artículo 13.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 104. – Para optar a los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüedades mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a continuación se indican:
Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.
Para director o rector: 9 años en la docencia.
Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 105. – Para el ascenso al cargo de inspector jefe de sección, que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media.
Art. 106. – El cargo de subinspector general se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "muy bueno". Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 103 de este estatuto.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 107. – El cargo de inspector general se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los subinspectores generales e inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "muy bueno".
Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 103 de este estatuto.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970).
Art. 108. – Para optar a los cargos a que se refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüedad mínima;
Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años;
Para subregente del departamento de aplicación: 7 años.
Para directora de jardín de infantes: 7 años.
Para regente del departamento de aplicación: 9 años.
Para subinspector de materias especiales de los departamentos de aplicación y de jardín de infantes: 10 años.
Para inspector del departamento de aplicación y jardín de infantes: 12 años.
Art. 109. – Para aspirar al cargo de jefe de departamento de educación física se exigirá ser profesor de educación física con 5 años de antigüedad en el dictado de la asignatura.
Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del departamento de educación física con 5 años de antigüedad en este cargo y 10 dentro de la escala del inciso d) del artículo 101, o ser profesor de educación física con 12 años de antigüedad en el dictado de la asignatura.
Art. 110. – Los jefes de biblioteca serán designados entre los bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüedad en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de bibliotecario y 12 años de antigüedad con el cargo del escalafón respectivo.
Art. 111. – El cargo de jefe de preceptores será provisto con un preceptor con una antigüedad mínima de 5 años y concepto no inferior a "bueno", y en los últimos 2 años "muy bueno".
CAPITULO XXVIII
De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la enseñanza media, departamentos de aplicación y jardines de infante
Art. 112. – Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente.
Art. 113. – Los rectores o directores designarán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificaciones.
Art. 114. – La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.
Art. 115. – La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 116. – Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón respectivo.
Los aspirantes a los cargos de rector o director, regente o director de jardín de infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos de vicerrector o vicedirector, subgerente o vicedirector de jardín de infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
Deberán tener una antigüedad en la docencia acorde con lo que establecen los artículos 104 y 108 de este estatuto, concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la reglamentación.
La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se regirá, exclusivamente por las prescripciones de este artículo y su reglamentación.
En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613B.O. 12/3/1970)
CAPITULO XXIX
De los índices para las remuneraciones
Art. 117. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS
Asignación por estado docente
Índice por cargo
Total inicial
Director general.
7
77
84
Inspector general.
7
73
80
Subinspector general.
7
68
75
Inspector jefe de sección (departamento didáctico)
7
67
74
Inspector de enseñanza.
7
65
72
Rector o director de 1ª.
7
51
58
Rector o director de 2ª.
7
49
56
Rector o director de 3ª.
7
48
55
Vicerrector o vicedirector de 1ª.
7
48
55
Vicerrector o vicedirector de 2ª.
7
46
53
Vicerrector o vicedirector de 3ª.
7
45
52
Director de jardín de infantes de 1ª.
7
44
51
Director de jardín de infantes de 2ª.
7
43
50
Director de jardín de infantes de 3ª.
7
42
49
Vicedirector de jardín de infantes de 1ª.
7
41
48
Regente del departamento de aplicación de 1ª.
7
43
50
Regente del departamento de aplicación de 2ª.
7
42
49
Regente del departamento de aplicación de 3ª.
7
41
48
Subregente del departamento de aplicación de 1ª.
7
41
48
Subregente del departamento de aplicación de 2ª.
7
40
47
Subregente del departamento de aplicación de 3ª.
7
39
46
Maestro de grado o de departamento de aplicación y curso nocturno.
7
24
31
Maestro de taller (higiene).
7
20
27
Maestro de reeducación acústica.
7
22
29
Maestro de sicometría.
7
22
29
Bibliotecario.
7
19
26
Maestro especial.
7
22
29
Visitadoras del jardín de infancia Mitre y escuela de profesorado Sara E. De Ecleston.
7
20
27
Ayudante de clases prácticas.
7
15
22
Jefe de Preceptores de 1ª o Bedel.
7
19
26
Jefe de preceptores de 2ª. o Subjefe de Preceptores de 1ª.
7
17
24
Jefe de Preceptores de 3ª.
7
14
21
Preceptor.
7
11
18
Secretario de 1ª.
7
33
40
Secretario de 2ª.
7
31
38
Secretario de 3ª.
7
29
36
Prosecretario de 1ª.
7
20
27
Prosecretario de 2ª.
7
19
26
Prosecretario de 3ª.
7
18
25
Profesor de enseñanza media (una hora).
7
2
9
(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 17.135B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1º o Bedel", "Jefe de Preceptores de 2ª o Subjefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 3ª" y "Preceptor").
Bonificaciones por función diferenciada o prolongación de jornada
Maestros y maestros especiales de jardín de infantes
1,5
Maestros y maestros especiales de la Escuela Normal de Lenguas Vivas
2,5
Maestros especiales de escuelas normales por cada hora excedente de 10 y no más de 12
2,5
Rectores o directores a cargo de dos turnos
2
Rectores o directores a cargo de tres turnos
3
Profesor al frente de grado
4
Art. 118. – Al 1º de mayo de 1958 el índice es igual al 100 pesos de acuerdo con el espíritu de inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO IV
Disposiciones especiales para la enseñanza técnica
CAPITULO XXX
Del ingreso en la docencia
Art. 119. – Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza técnica por los cargos siguientes:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
Profesor;
Maestro de enseñanza práctica;
Ayudante de trabajos prácticos;
Bibliotecario;
Preceptor.
II. Escuelas profesionales de mujeres:
Profesor;
Maestro ayudante de enseñanza práctica;
Bibliotecario;
Preceptor.
Art. 120. – El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición.
Art. 121. – El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales, lleguen a este número con un menor tiempo, con respecto del espíritu y las normas de este estatuto.
Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento.
CAPITULO XXXI
Del escalafón
Art. 122. – En enseñanza técnica regirán los siguientes escalafones:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
1, Profesor, 2, Subregente. 3, Regente. 4, vicedirector, 5, Director, 6, enseñanza. 7, Inspector jefe de sección. 7a, Jefe del Departamento Técnico. 7b, Secretario técnico. 8, Subinspector general.9, inspector general;
1, Maestro de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica jefe de sección. 3, Jefe general de enseñanza práctica;
1, Ayudante de trabajos prácticos. 2, Jefe de trabajos prácticos. 3, Jefe de laboratorio y gabinete.
El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.
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