ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE

Rango Ley
Publicación 1958-09-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 186

MODIFICASE EL DECRETO-LEY Nº 16.767 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1956, APROBATORIO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

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Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas. Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones especificadas en el artículo 99.

II. Escuelas profesionales de mujeres:

a)

1, Profesor. 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general;

b)

1, Maestra ayudante de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica. 3, Regente.

El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón:

a)

Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.

III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y profesionales de mujeres:

a)

1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física;

b)

1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de biblioteca.

c)

1, Preceptor. 2, Subjefe de preceptores. 3, Jefe de preceptores.

CAPITULO XXXII

De los ascensos

Art. 123. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

Art. 124. – Para optar a los ascensos será necesario:

a)

Poseer el título a que se refiere el artículo 13;

b)

Poseer una antigüedad mínima de 2 años en cargo anteriormente desempeñado;

c)

Poseer una antigüedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los servicios prestados en institutos adscritos, a los efectos de la antigüedad para los ascensos;

d)

Poseer 5 años más de antigüedad que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Art. 125. – Para optar a los cargos establecidos a que se refiere este artículo, se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:

Escalafón a) de escuelas industriales:

Para subregente: 3 años.

Para regente o vicedirector: 5 años.

Para director: 9 años.

Para inspector de enseñanza: 12 años.

Escalafón b) de escuelas industriales:

Para maestro de enseñanza práctica jefe de sección: 3 años.

Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años.

Escalafón c) de escuelas industriales:

Para jefe de trabajos prácticos: 4 años.

Para jefe de laboratorios y gabinete; 6 años.

Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres:

Para vicedirector: 5 años.

Para director: 9 años.

Para inspector de enseñanza: 12 años.

Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres:

Para maestro de enseñanza práctica: 4 años.

Para regente: 9 años.

Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de mujeres:

Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media.

Art. 126. – Para proveer los cargos de inspector jefe de sección, jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 de las disposiciones especiales para la enseñanza media.

Art. 127. – El cargo de inspector general será provisto por uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la superioridad.

CAPITULO XXXIII

Del ingreso a los institutos técnicos superiores

Art. 128. – En los institutos técnicos superiores destinados al perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de enseñanza técnica, la provisión de cargos docentes, y de cátedras se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

CAPITULO XXXIV

De los interinatos y suplencias

Art. 129. – La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el capítulo respectivo.

CAPITULO XXXV

Disposiciones transitorias

Art. 130. – El personal directivo y docente titular a cargo de no técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales, del ciclo básico, industriales regionales mixtas y profesionales de mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en forma equitativa, respetando las situaciones actuales.

Art. 131. – A partir de la vigencia del presente estatuto, los cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe general de talleres, maestro de taller, encargado de sección, maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica, maestro de enseñanza práctica jefe de sección, maestro de enseñanza práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones reglamentarias vigentes.

Art. 132. – El personal directivo y docente de las misiones de residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas, conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva.

Después de cumplidos seis años de ejercicio en la docencia en estos establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere el artículo 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren los artículos 13 y 14.

CAPITULO XXXVI

De los índices para las remuneraciones

Art. 133. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:

CARGOS

Asignación por estado docente

Índice por cargo

Total inicial

Director general.

7

77

84

Inspector general.

7

73

80

Subinspector general.

7

68

75

Jefe departamento técnico.

7

67

74

Inspector jefe de sección.

7

67

74

Secretario técnico.

7

67

74

Inspector.

7

65

72

Ayudante técnico.

7

20

27

Director 1ª categoría.

7

51

58

Director 2ª categoría.

7

49

56

Director 3ª categoría.

7

48

55

Vicedirector 1ª categoría.

7

48

55

Vicedirector 2ª categoría.

7

46

53

Vicedirector 3ª categoría.

7

45

52

Regente 1ª categoría.

7

44

51

Regente 2ª categoría.

7

43

50

Regente 3ª categoría.

7

42

49

Subregente 1ª categoría.

7

41

48

Subregente 2ª categoría.

7

40

47

Subregente 3ª categoría.

7

39

46

Jefe general de enseñanza práctica 1ª categoría.

7

44

51

Jefe general de enseñanza práctica 2ª categoría.

7

43

50

Jefe general de enseñanza práctica 3ª categoría.

7

42

49

Secretario 1ª categoría.

7

23

49

Secretario 2ª categoría.

7

31

38

Secretario 3ª categoría.

7

29

36

Prosecretario 1ª categoría.

7

20

27

Prosecretario 2ª categoría.

7

19

26

Prosecretario 3ª categoría.

7

18

25

Maestro de enseñanza práctica, jefe de sección.

7

25,5

32,5

Maestro de enseñanza práctica.

7

20

27

Maestro ayudante de enseñanza práctica.

7

19

26

Una hora de cátedra.

7

2

9

Jefe de laboratorio.

7

20

27

Jefe de trabajos prácticos.

7

19

26

Ayudante técnico de trabajos prácticos.

7

17

24

Jefe de preceptores 1ª categoría o Bedel.

7

19

26

Jefe de preceptores 2ª categoría.

7

14

24

Jefe de preceptores 3ª categoría.

7

14

21

Subjefe de preceptores 1ª categoría.

7

17

24

Subjefe de preceptores 2ª categoría.

7

14

21

Preceptor.

7

14

21

Bibliotecario.

7

14

21

Jefe de biblioteca.

7

18

25

Inspector de bibliotecas.

7

25

32

Director de misiones monotécnicas.

7

51

58

Maestro de enseñanza general (misiones monotécnicas).

7

28

35

Ayudante de taller (misiones monotécnicas).

7

25

32

Director de misiones de cultura rural y doméstica.

7

51

58

Ayudante secretario (misiones de cultural rural y doméstica).

7

28

35

Maestro de cultura rural y doméstica.

7

25

32

(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 16.445B.O. 24/2/1962, se modifican los índices correspondientes a "Maestro de enseñanza práctica", Maestras ayudantes de enseñanza práctica" y "Maestro de enseñanza práctica – Jefes de Sección").

(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 17.135B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1º o Bedel", "Jefe de Preceptores de 2ª o Subjefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 3ª o Subjefe de Preceptores de 2ª" y "Preceptor").

Bonificación por prolongación de jornada para jefes generales de talleres de 1ª., 2ª. y 3ª. categoría que no acumulen horas de cátedra

14

Art. 134. – Al 1º de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.

TITULO V

Disposiciones especiales para la enseñanza superior

CAPITULO XXXVII

De los institutos de enseñanza superior

Art. 135. – A los efectos de esta ley, son institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio, y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia.

Art. 136. – Están comprendidos en la categoría de establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de profesorado de educación física y los institutos de formación de profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el futuro.

CAPITULO XXXVIII

De la provisión de cátedras y cargos docentes

Art. 137. – Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos nacionales de formación de profesores se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza respectiva.

Art. 138. – Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores.

Art. 139. – La provisión de cátedra y cargos docentes se realizará por conjunto de títulos, antecedentes, y de oposición.

Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer.

En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas, los jurados serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación el que, asimismo, para el trámite de los respectivos concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su reglamentación confieren al consejo directivo. Esta disposición se aplicará también en los casos de institutos superiores ya existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores titulares en número suficiente para la constitución de sus autoridades. (Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 18.682B.O. 25/5/1970).

Art. 140. – Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos.

CAPITULO XXXIX

De los índices para las remuneraciones

Art. 141. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán con los siguientes índices:

CARGOS

Asignación por estado docente

Índice por cargo

Total inicial

Rector o director.

7

60

67

Vicerrector o vicedirector.

7

56

63

Regente.

7

50

57

Profesor (por 1 hora semanal).

7

4

11

Profesor jefe de trabajos prácticos.

7

30

37

Ayudante de trabajos prácticos.

7

16

23

(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 5843/72B.O. 8/9/1972, se incluyen: "Bonificación por tarea diferenciada: a) Directores de sección o de departamento: 15 y b) Jefes de departamento (en los institutos de profesorado dependientes de la Administración de Educación Física, Deportes y Recreación): 10").

Art. 142. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.

TITULO VI

Disposiciones especiales para la enseñanza artística

CAPITULO XL

Del ingreso en la docencia

Art. 143. – El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes:

a)

Preceptor.

b)

Bibliotecario.

c)

Ayudante de cátedra.

d)

Maestro especial.

e)

Maestro de taller.

f)

Maestro de grado.

g)

Profesor.

Art. 144. – La designación de titulares en cargos o asignaturas técnico-culturales, técnico-profesionales, o técnico docente, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes, y de oposición si así lo resolviera el jurado, respectivo.

Art. 145. – A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso la junta de clasificaciones precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.

Art. 146. – El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto para las respectivas ramas.

Art. 147. – Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.

Art. 148. – El concurso de títulos y antecedentes será complementado con el de oposición, cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 14 o cuando deban proveerse vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de profesores.

Art. 149. – Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia e institutos y establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos contratos.

CAPITULO XLI

De los escalafones

Art. 150. – Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística los siguientes escalafones:

a)

1, profesor. 2, regente, jefe general de taller. 3, vicedirector (o encargado de ciclo). 4, director. 5, inspector técnico de arte. 6, inspector general de enseñanza artística.

b)

1, bibliotecario. 2, jefe de bibliotecas. 3, inspector de bibliotecas.

c)

1, maestro de taller. 2, jefe de taller.

d)

1, preceptor. 2, jefe de preceptores.

Art. 151. – Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso c) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.

CAPITULO XLII

De los ascensos

Art. 152. – El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices totales de antigüedad en la siguiente escala:

a)

Para jefe de taller: 2 años.

b)

Para jefe de preceptores: 2 años.

c)

Para regente o jefe general de taller: 5 años.

d)

Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años.

e)

Para director: 8 años.

f)

Para inspector técnico de arte: 12 años.

Art. 153. – Los docentes que aspiran a los cargos de vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas.

Art. 154. – El cargo de inspector general de enseñanza artística será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando lo solicitare.

CAPITULO XLIII

De los concursos

Art. 155. – Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la junta de clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este estatuto.

Art. 156. – Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller.

Art. 157. – En los concursos para ingreso o ascenso a cargos técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad:

1.

Título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17.

2.

Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado.

3.

Otros títulos docentes o profesionales.

4.

Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas.

5.

Premios y otras distinciones.

CAPITULO XLIV

De los interinatos y suplencias

Art. 158. – Los suplentes o interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la de designación de titulares.

Art. 159. – Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes.

Art. 160. – Los directores de institutos y establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la junta de clasificaciones.

CAPITULO XLV

De los índices para las remuneraciones

Art. 161. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:

CARGOS

Asignación por estado docente

Índice por cargo

Total inicial

Director general.

7

77

84

Inspector técnico general.

7

73

80

Inspector técnico de arte o de enseñanza.

7

65

72

Director de 1ª.

7

51

58

Director de 2ª.

7

49

56

Vicedirector de 1ª.

7

46

53

Vicedirector de 2ª.

7

45

52

Regente de 1ª.

7

43

50

Regente de 2ª.

7

42

49

Jefe general de taller (1ª).

7

43

50

Jefe general de taller (2ª).

7

42

49

Maestro de taller.

7

23

30

Maestro de grado.

7

23

30

Maestro especial.

7

18

25

Ayudante técnico.

7

20

27

Bibliotecario.

7

14

21

Jefe de preceptores de 1ª.

7

19

26

Jefe de preceptores de 2ª.

7

17

24

Preceptor.

7

14

21

Horas de cátedra (1 hora semanal).

7

2

9

Secretario de establecimiento de 1ª categoría.

7

24

31

Secretario de establecimiento de 2ª categoría.

7

22

29

Secretario de 3ª o prosecretario de 1ª categoría.

7

20

27

Prosecretario de 2ª categoría.

7

19

26

Prosecretario de 3ª categoría.

7

18

25

(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 17.135B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 2ª" y "Preceptor").

Art. 162. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.

TITULO VII

Disposiciones complementarias para otros organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia

CAPITULO XLVI

De los índices para las remuneraciones de la Dirección Física

Art. 163. – Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección de Educación Física se harán de acuerdo con los índices siguientes:

CARGOS

Asignación por estado docente

Índice por cargo

Total inicial

Director general.

7

77

84

Inspector general.

7

73

80

Subinspector general.

7

68

75

Inspector educación física.

7

65

72

Jefe de departamento de educación física.

7

20

27

Profesor educación física (ayudante técnico).

7

20

27

Director centros deportivos (profesor educación física).

7

51

58

Regente centros deportivos.

7

43

50

Profesor educación física (centros deportivos).

7

20

27

Ayudante técnico (centros deportivos).

7

15

22

CAPITULO XLVII

De los índices para las remuneraciones de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar

Art. 164. – Las remuneraciones mensuales del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar se harán de acuerdo con los índices siguientes:

CARGOS

Asignación por estado docente

Indice por cargo

Total inicial

Director nacional.

7

77

84

Subdirector nacional.

7

74

81

Secretario técnico.

7

71

78

Jefe de departamento (médico y/u odontólogo).

7

67

74

Subjefe de departamento (médico y/u odontólogo).

7

63

70

Jefe de división (médico y/u odontólogo).

7

59

66

Subjefe de división (médico y/u odontólogo).

7

55

62

Jefe de sección (médico y/u odontólogo).

7

54

58

Subjefe de sección (médico y/u odontólogo).

7

47

54

Inspector médico de 1ªe inspector odontólogo de 1ª

7

43

50

Inspector médico de 2ª.

7

38

45

Inspector odontólogo de 2ª.

7

38

45

Inspector médico de 3ª. e inspector odontólogo de 3ª.

7

33

40

Visitadora de higiene escolar.

7

27

34

Maestro asistente social.

7

27

34

Maestra reeducadora vocal.

7

27

34

Inspector de pedagogía diferenciada.

7

65

72

Director (sordomudos).

7

51

58

Vicedirector (sordomudos).

7

48

55

Secretario (sordomudos).

7

33

40

Maestro de grado (sordomudos).

7

27

34

Maestro de jardín de infantes (sordomudos).

7

27

34

Maestro de reeducación acústica (sordomudos).

7

27

34

Maestro asistente social (sordomudos).

7

27

34

Maestro de taller (sordomudos).

7

24

31

Jefe de preceptores (sordomudos).

7

19

26

Maestro especial (sordomudos).

7

18

25

Ayudante de clases prácticas (sordomudos).

7

18

25

Preceptor (sordomudos).

7

14

21

Horas de cátedra (curso del profesorado de sordomudos), por 1 hora semanal.

7

4

11

Director (escuela diferenciada).

7

37

44

Vicedirector (escuela diferenciada).

7

34

41

Maestra secretaria técnica (escuela diferenciada).

7

29

36

Maestra jefe de gabinete (escuela diferenciada).

7

29

36

Maestra gabinete psicotécnico (escuela diferenciada).

7

29

36

Maestra reeducadora vocal (escuela diferenciada).

7

27

34

Maestra asistente social (escuela diferenciada).

7

27

34

Maestra (escuela diferenciada).

7

27

34

Maestra especial (escuela diferenciada).

7

18

25

Maestra de grado para amblíopes.

7

27

34

(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 17.135B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores (Sordomudos)" y "Preceptor (Sordomudos)".

Art. 165. – Además de los índices precedentes se fija el índice cinco (5) como bonificación por función diferenciada para: inspector de pedagogía diferenciada; personal de los institutos de sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas diferenciadas y maestras de grado para amblíopes.

Art. 166. – A los efectos de la aplicación de las escalas de bonificación por antigüedad establecidas por el artículo 40, incisos a) y b), determinanse como computables los servicios prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de Educación por médicos y odontólogos de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, en el carácter de tales.

Art. 167. – Establécese para el personal de las escuelas de educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de sordomudos, excluido el secretario, el mismo régimen jubilatorio determinado por el artículo 52, inciso i).

Art. 168. – Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá preferencia para los que tengan títulos docentes.

Art. 169. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.

CAPITULO XLVIII

Disposiciones especiales

Art. 170. – Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, la Comisión de Aprendizaje y Orientación Profesional, el Consejo Nacional del Menor y la Biblioteca Nacional se regirán por las siguientes disposiciones especiales:

a)

Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza técnica de primera categoría;

b)

Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente el Consejo Nacional del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo Nacional de Educación;

c)

Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con exclusión de la actual Universidad Obrera Nacional, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica dependientes directamente del Ministerio de Educación y Justicia.

El presidente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo Nacional de Educación;

d)

(Inciso derogado por art. 44 de laLey Nº 15.796B.O. 26/1/1961).

e)

Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio establecidos por el presente estatuto comprenden también al personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la Dirección de Ciegos, dependiente de la Dirección Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de Salud Mental.

Art. 171. – El personal directivo y docente de la actual Universidad Obrera Nacional está comprendido en los beneficios relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices siguientes:

CARGOS

Asignación por estado docente

Indice por cargo

Total inicial

Rector universidad.

7

90

97

Vicerrector universidad.

7

75

82

Secretario general universidad.

7

63

70

Decano de facultad.

7

60

67

Secretario técnico facultad.

7

56

63

Prosecretario universidad.

7

50

57

Profesor una hora semanal.

7

4

11

Jefe de laboratorio de facultad.

7

25

32

Jefe de trabajos prácticos de facultad.

7

18

25

Ayudante de cátedra.

7

16

23

Bibliotecario de 1ª

7

28

35

Bibliotecario de 2ª

7

23

30

Jefe de bedeles de 1ª

7

18

25

Jefe de bedeles de 2ª

7

16

23

Bedeles.

7

11

18

Art. 172. – El personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de acuerdo con los índices siguientes:

El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1º de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.

CARGOS

Asignación por estado docente

Índice por cargo

Total inicial

Rector universidad (semidedicación).

7

150

157

Vicerrector universidad (semidedicación).

7

65

72

Secretario general universidad (dedicación exclusiva).

7

85

92

Prosecretario universidad (dedicación exclusiva).

7

70

77

Decano de facultad (semidedicación).

7

70

77

Secretario técnico de facultad (dedicación exclusiva).

7

65

72

Profesor titular por cátedra.

7

35

42

Profesor adjunto con semidedicación ("part time").

7

50

57

Profesor titular semidedicación ("part time").

7

55

62

Profesor adjunto con dedicación exclusiva ("full time").

7

85

92

Profesor titular dedicación exclusiva ("full time").

7

100

107

Profesor adjunto por cátedra.

7

31

38

Profesor asociado por cátedra.

7

33

Profesor asociado o adjunto por semidedicación ("part time").

7

40

47

Profesor asociado o adjunto con dedicación exclusiva (full time).

7

70

77

Jefe de trabajos prácticos de facultad y los otros docentes que realicen tareas de igual responsabilidad y categoría.

7

30

37

Jefe de trabajos prácticos semidedicación.

7

42

49

Jefe de trabajos prácticos dedicación exclusiva.

7

72

79

Director de escuela o instituto superior o establecimiento de igual categoría.

7

60

67

Profesor titular, por cátedra, de escuela o instituto superior, o establecimiento de igual categoría.

7

32

39

Auxiliares de docencia o investigación (1ª categoría) o cargos similares.

7

28

35

Auxiliares de docencia o investigación (2ª categoría) o cargos similares.

7

22

29

Auxiliar de docencia o investigación (1ªcategoría) semidedicación.

7

35

42

Auxiliar de docencia o investigación (1ªcategoría) dedicación exclusiva.

7

60

67

(Nota Infoleg:Por art. 2º de la Ley Nº 16.445B.O. 24/2/1962, se modifican e incorporan los índices correspondientes a "Profesor asociado por cátedra", "Profesor asociado con semidedicación ("part-time")", "Profesor asociado con dedicación exclusiva ("full-time")", "Profesor adjunto por cátedra", "Profesor adjunto con semidedicación ("part-time")", "Profesor adjunto con dedicación exclusiva ("full-time")", "Director de escuela o instituto superior o establecimiento de igual categoría", "Profesor titular, por cátedra, de escuela o instituto superior, o establecimiento de igual categoría", "Auxiliares de docencia o investigación (primera categoría) o cargos similares" y "Auxiliares de docencia o investigación (segunda categoría) o cargos similares").

(Nota Infoleg:Por art. 1º de la Ley Nº 18.973B.O. 19/4/1971, se incorporan los cargos correspondientes a "Jefe de trabajos prácticos semidedicación", "Jefe de trabajos prácticos dedicación exclusiva", "Auxiliar de docencia o investigación (1 categoría) semidedicación" y "Auxiliar de docencia o investigación (1 categoría) dedicación exclusiva").

Las universidades nacionales establecerán en sus respectivos estatutos el régimen jubilatorio más adecuado a sus necesidades y funciones. (Párrafo derogado por art. 93 de laLey Nº 18.037B.O. 10/1/1969) . Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).

El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1º de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.

TITULO VIII

Disposiciones especiales para la enseñanza adscrita

CAPITULO XLIX

Art. 173. – Están comprendidos en este estatuto, el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscrita, en relación con las prescripciones de la Ley Nº 13.047.

Art. 174. – El personal docente, directivo y docente auxiliar de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 13.047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grados que prestan servicio con honorarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menos del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 13.047.

Art. 175. – Los servicios prestados en la enseñanza adscrita tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto.

Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le computará esa antigüedad conforme a las disposiciones de este estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los ascensos.

Art. 176. – El personal a cargo de la función docente en institutos adscritos, que se desempeñare en aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante, quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera tres años de antigüedad en el cargo y hubiera merecido concepto profesional favorable, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8º de la Ley Nº 13.047.

TITULO IX

CAPITULO L

Disposiciones complementarias

Art. 177. – Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica, artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas.

CAPITULO LI

Disposiciones transitorias

Desde la sanción de la presente ley y, durante el plazo de un año, podrán ingresar en la docencia primaria, los maestros que cuentan con más de cuarenta y cinco años de edad, siempre que con anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente), en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos, con superintendencia oficial, ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo y jerarquía y hubieran ejercido durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinua. El ingreso lo será por la vía del concurso que fija la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente)". (Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 16.444B.O. 26/2/1962).

Art. 178. – Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley se liquidarán a partir del 1 de mayo de 1958.

Art. 179. – Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas generales y con imputación a la presente ley las mayores erogaciones que implique el cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Art. 180. – Para el cálculo de la antigüedad se computará, para el personal reincorporado, el tiempo que estuvo separado de la función.

Art. 181. – Hasta tanto entren en funciones las juntas de clasificación, el Ministerio de Educación y Justicia y el Consejo Nacional de Educación designarán al personal directivo y docente con carácter interino y suplente, con sujeción a lo establecido en los capítulos pertinentes de este estatuto.

Las reincorporaciones del personal declarado cesante por razones políticas se harán previo dictamen de comisiones especiales. La ubicación definitiva será determinada por las juntas de clasificación.

Art. 182. – Los profesionales en el arte de curar de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar que además de sus tareas específicas realizan labor docente en clases de higiene, profilaxis, nutrición, vacunación y cursos dedicados a maestros y profesores, con expedición de títulos de capacitación profesional para éstos y cursos para los maestros del interior del país y de la Capital Federal y para los maestros de la enseñanza diferenciada, que tienen estado docente en virtud de la Ley Nº 3425, ampliatoria de la Ley Nº 1420, quedan incluidos en los beneficios de este estatuto, y serán fijados sus índices en base a una ley especial complementaria que proyectará el Poder Ejecutivo.

Art. 183. – Confírmase el personal técnico-docente de inspección y a los secretarios seccionales y de distrito dependientes del Consejo Nacional de Educación, que se desempeñaban en cargo vacante al 11 de septiembre de 1956 por resolución del Ministerio de Educación y Justicia y que no hubiera sido confirmado hasta la promulgación de la presente ley. El personal técnico-docente de inspección y los secretarios seccionales y de distrito designados por concurso con posterioridad a la fecha mencionada seguirán revistando en su situación actual.

Los cargos docentes de dirección y vicedirección vacantes serán provistos por concurso, conforme a las disposiciones de esta ley.

Exceptúase de esta disposición a los directores y vicedirectores con título habilitante, de escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, los que serán automáticamente confirmados cuando acrediten concepto bueno y un año de antigüedad en el cargo.

Asimismo, quedan confirmados en sus cargos los profesores de educación democrática dependientes del Ministerio de Educación y Justicia, con título docente en las condiciones del artículo 13, que se desempeñan en cargos vacantes al 11 de septiembre de 1956.

Art. 184. – Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente estatuto.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

A. GOMEZ

F.F. MONJARDIN

Luis A. Viscay

Eduardo T. Oliver

– Registrada bajo el Nº 14.473 –

Antecedentes Normativos

Ley Nº 20.123, derogada por art. 1º de laLey Nº 23.205B.O. 25/7/1985;

– Por artículo 1º de la Ley Nº 23.075B.O. 24/7/1984, se deroga laLey Nº 21.556y se restablece la vigencia de los artículos 9º y 62 de la Ley 14.473;

– Artículo 48 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.123B.O. 6/2/1973;

– Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de octubre de 1972;

– Artículo 48 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972.;

– Artículo 62, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 17.793B.O. 4/7/1968;

– Artículo 52, inciso g), párrafo 2º derogado por art. 2º de la Ley Nº 17.645. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1968;

– Artículo 52, inciso a), derogado por art. 17 de la Ley Nº 17.310B.O. 21/6/1967.

Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;

– Artículo 52, inciso b), derogado por art. 17 de la Ley Nº 17.310B.O. 21/6/1967. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;

Nota Infoleg: Por art. 12 de la Ley Nº 17.310B.O. 21/6/1967, se aclara el art. 52 inciso e), en el sentido de que la jubilación parcial se otorgará a quien, desempeñando dos o más cargos docentes, pueda obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos, y desee continuar desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;

– Artículo 48 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 1042/63B.O. 11/2/1963;

– Por artículo 1º de la Ley Nº 16.449B.O. 2/3/1962, se suprime el último párrafo de los arts. 9º y 62 de la Ley Nº 14.473;

– Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.442B.O. 24/2/1962;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 92 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 117 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 133 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 141 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 164 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 2º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 172 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 133 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;

Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 117 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;

Al año de antigüedad 10 %
A los dos años de antigüedad 15 %
A los cinco años de antigüedad 30 %
A los siete años de antigüedad 40 %
A los diez años de antigüedad 50 %
A los doce años de antigüedad 60 %
A los quince años de antigüedad 70 %
A los diecisiete años de antigüedad 80 %
A los veinte años de antigüedad 100 %
A los veintidós años de antigüedad 110 %
A los veinticuatro o más años de antigüedad 120 %
Escuelas alejadas del radio urbano 20 %
--- ---
Escuelas de ubicación desfavorable 40 %
Escuelas de ubicación muy desfavorable 80 %
CARGOS Asignación por estado docente
--- ---
Presidente del Consejo Nacional de Educación 7
Vicepresidente del Consejo Nacional de Educación 7
Vocales del Consejo Nacional de Educación 7
Secretario general del Consejo Nacional de Educación 7
Inspector técnico general o director técnico de escuelas hogares 7
Subinspector técnico general o subdirector técnico de escuelas hogares 7
Inspector técnico de región 7
Inspector técnico seccional o inspector secretario de inspección técnica general o secretario técnico de la dirección técnica de las escuelas hogares 7
Inspector técnico de materias especiales o director del Instituto Bernasconi 7
Subinspector técnico seccional o subinspector prosecretario de inspección técnica general o subdirector del Instituto Bernasconi 7
Inspector técnico de zona 7
Subinspector de materias especiales 7
Secretario técnico de distrito o de inspección seccional 7
Director de escuela hogar de 1ª. 7
Director de escuela hogar de 2ª. 7
Director de escuela hogar de 3ª. o secretario técnico del Instituto Bernasconi 7
Vicedirector de escuela hogar de 1ª. 7
Vicedirector de escuela hogar de 2ª. 7
Vicedirector de escuela hogar de 3ª. 7
Director de escuela común de 1ª. 7
Secretario técnico de escuela hogar 7
Regente de escuela hogar 7
Director de escuela común de 2ª. o director de escuela de adultos de 1ª. 7
Director de escuela hogar, Ley 12.558 7
Director de jardín de infantes 7
Director de escuela común de 3ª. o director de escuelas de adultos de 2ª. 7
Subregente de escuela hogar. 7
Director de escuela personal único. 7
Director de escuela de adultos. 7
Vicedirector de escuela común. 7
Vicedirector de jardín de infantes. 7
Maestro de grado de escuela común, secretario de escuela común y secretario de escuela hogar. 7
Maestro de jardín de infantes. 7
Visitadora de higiene social. 7
Maestro de grado de escuela hogar. 7
Maestra de grado de escuela domiciliaria. 7
Maestra de grado de escuelas de hospitales. 7
Maestra celadora o celadores al frente de grados. 7
Maestro secretario de escuela de adultos. 7
Maestro de escuela de adultos. 7
Maestro especial (escuela común y de adultos) 7
Inspector de bibliotecas. 7
Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 7
Director de biblioteca infantil. 7
Bibliotecario. 7
Por tarea diferenciada:
--- ---
a) Personal docente: (Directivo, de grado y especial) de escuelas al aire libre 3
b) Personal docente: (Directivo, de grado y especial. Jardines de infantes y maestros secciones jardín de infante de escuelas comunes 4
c) Personal docente: (Directivo de grado y especial). Escuelas de hospitales hasta 6
ch) Personal docente: (Técnico, directivo, de grado y especial) de escuelas de atípicos 8
d) Maestros de escuelas domiciliarias 5
2. Por prolongación habitual de jornada:
a) Personal docente: (directivo, de grado y especial). Escuelas hogares:
1.

Por cada hora hasta 2

2.

Por tarea en turno opuesto | 2

10 | | b) Maestros especiales de escuelas comunes Por cada hora excedente de 10 y no más de 12 | 2.5 |

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