TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1946-05-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 15.110

APROBACION Y ADHESION A CONVENIOS DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL. CONVENIO DE CHICAGO DE 1944.

BUENOS AIRES, 24 de mayo de 1946

El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de

Ministros, Decreta:

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Adhiérese al Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional a la Convención de Aviación Civil Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7 de diciembre de 1944.

Artículo. 2.- Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo. 3.- Comuníquese al gobierno de los Estados Unidos de América, etc.-

FARRELL - Cooke - Urdapilleta - Avalos - Astigueta - Sosa Molina - Pantín - Marotta - Pistarini - Russo - Lagomarsino - de la Colina

Anexo A- Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional-

El organismo provisional

ARTICULO I.- Sección 1 Los Estados signatarios establecen por la presente un organismo provisional internacional de carácter técnico y consultivo, de Estados soberanos, con miras a lograr la colaboración en el campo de la aviación civil internacional. El organismo se denominará Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil. Sección 2 El Organismo se compondrá de una Asamblea Interina y de un Consejo Interino, y tendrá su sede en el Canadá. Sección 3 Se establece en el Organismo un período interino que durará hasta que entre en vigor una nueva convención permanente sobre aviación civil internacional o hasta que otra Conferencia Internacional de Aviación Civil dicte otras disposiciones: Disponiéndose, sin embargo, que en ninguna circunstancia el período interino excederá de 3 años después de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. Sección 4 El Organismo gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de la personalidad jurídica que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica, siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado.

La asamblea interina

ARTICULO II Sección 1 La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo a solicitud de diez Estados miembros del Organismo, dirigida al Secretario General. Los Estados miembros tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados miembros podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto. En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados miembros para constituir quórum. A menos que en este Convenio se disponga en contrario, las votaciones de la Asamblea serán por simple mayoría de los Estados Miembros presentes. Sección 2 Serán facultades y funciones de la Asamblea: 1. Elegir su presidente y otros funcionarios en cada reunión 2. Elegir los Estados miembros que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del Artículo III 3. Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera 4. Formular su propio reglamento y establecer las comisiones y comités auxiliares que sean necesarios o aconsejables 5. Aprobar su presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo 6. A su discreción, referir cuestiones específicas al Consejo para que éste las estudie y rinda informes 7. Delegar en el Consejo todas las facultades y autoridades necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo. La Asamblea podrá en cualquier momento revocar o modificar dicha delegación de autoridad 8. Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

El consejo interino

ARTICULO III Sección 1 El Consejo estará integrado por no más de 21 Estados miembros elegidos por la Asamblea por un período de 2 años. A elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1, a los Estados miembros de mayor importancia en el transporte aéreo, 2, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional, y 3, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas. Cualquier vacante en el Consejo la llenará la Asamblea en su próxima reunión. El Estado miembro del Consejo así elegido ejercerá sus funciones durante el resto que correspondía del período a su predecesor. Sección 2 Ninguno de los representantes de los Estados miembros en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional ni interesado monetariamente en dicho servicio. Sección 3 El Consejo elegirá su Presidente, por un término que no exceda del período interino, y determinará sus emolumentos. El presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá también entre sus miembros uno o más vice-Estado miembro no tendrá derecho a votar cuando actúen como vicepresidente interino. No será necesario elegir para presidente a uno de los miembros del Consejo, pero si se elige a uno de los miembros, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. El presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo actuará como representante del Consejo y desempeñará en representación del Consejo las funciones que se le asignen. Las decisiones del Consejo se considerarán válidas sólo cuando las apruebe una mayoría de todos sus miembros. Sección 4 Cualquier Estado miembro que no sea miembro del Consejo podrá tomar parte en sus deliberaciones cuando vaya a tomarse una decisión que interese especialmente a dicho Estado miembro. Sin embargo, dicho Estado miembro no tendrá derecho a votar disponiéndose que en cualquier caso en que exista una controversia entre uno o más Estados miembros que no sean miembros del Consejo, un Estado de la segunda categoría que sea parte interesada en la controversia no tendrá derecho a votar en dicha controversia. Sección 5 Serán facultades y funciones del Consejo: 1. Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea 2. Formular su propia organización y adoptar su reglamento 3. Determinar la forma de nombramiento, emolumentos y condiciones de servicio del personal del Organismo 4. Nombrar un Secretario General 5. Disponer el establecimiento de cualesquiera organismos auxiliares que se consideren necesarios, entre los cuales figurarán los siguientes comités interinos: a) Un Comité de Transporte Aéreo b) Un Comité de Navegación Aérea, y c) Un Comité de Convención Multilateral de Aviación Civil y Organismo Internacional. Si un Estado miembro lo desea, tendrá derecho a nombrar un representante en cualesquiera de dichos comités interinos y organismos conexos. 6. Preparar y presentar a la Asamblea presupuestos del Organismo y estado de ingresos y egresos, y autorizar sus propios gastos 7. Concertar acuerdos con otras entidades internacionales cuando lo considere aconsejable para mantener servicios comunes y para arreglos recíprocos relativos a personal y, con la aprobación de la Asamblea, concertar cualesquiera otros acuerdos que faciliten las labores del Organismo. Sección 6 Además de las facultades y autoridad que delegue en él la Asamblea, serán funciones del Consejo: 1. Mantener contacto con los Estados miembros del Organismo y solicitar de ellos los datos e informes pertinentes que se requierán para considerar las recomendaciones de dichos Estados 2. Recibir, registrar y mantener abiertos al examen de los Estados miembros todos los contratos y acuerdos existentes relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación internacional en que son parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro 3. Dirigir y coordinar el trabajo de: a) El Comité de Transporte Aéreo, cuyas funciones serán: 1) Observar, correlacionar y rendir informes constantemente sobre los factores relativos al origen y volumen del tráfico aéreo internacionales, y la relación entre dicho tráfico o la demanda que exista del mismo, y las facilidades existentes 2) Solicitar, compilar, analizar y rendir informes en relación con subsidios, tarifas y costos de operación 3) Estudiar todo asunto que afecte la organización de operación de los servicios aéreos internacionales, incluso la propiedad y operación internacionales de líneas troncales internacionales. 4) Estudiar y transmitir informes y recomendaciones a la Asamblea, a la mayor brevedad posible, respecto a las materias sobre las cuales las naciones representadas en la Conferencia Internacional de Aviación Civil, reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, no hayan podido llegar a un acuerdo, en especial las comprendidas en los encabezamientos de los artículos II, X, XI y XII del documento 422 de la Conferencia, y en los documentos 374, 385, 400, 407 y 429, y todos los demás documentos relacionados con los que se indican.

b)

El Comité de Navegación Aérea, cuyas funciones serán: 1) Estudiar, interpretar y asesorar sobre normas y procedimientos relacionados con los sistemas de comunicación y ayuda a la navegación aérea, incluso las señales en tierra reglamentos de aire y procedimientos de regulación de tráfico aéreo normas para la expedición de licencias al personal de operaciones y a los mecánicos navegabilidad de las aeronaves matriculación e identificación de aeronaves protección meteorológica para la aeronáutica internacional libros de a bordo y manifiesto mapas y cartas aeronáuticas aeropuertos procedimientos de aduana, de inmigración y de cuarentena investigación de accidentes, incluso búsqueda y salvamento y mayor uniformidad en los sistemas de medidas y en las especificaciones de dimensiones que se usen en relación con la navegación aérea internacional 2) Recomendar la adopción y tomar todas las medidas posibles para lograr la observación de normas mínimas y procedimientos uniformes en relación con las materias indicadas en el párrafo precedente 3) Proseguir la preparación de documentos técnicos de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Aviación Civil aprobadas en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y con las resultantes indicaciones de los Estados miembros para que se anexen a la Convención de Aviación Civil Internacional suscripta en Chicago el 7 de diciembre de 1944. c) El Comité de Convención de Aviación Civil Internacional, cuyas funciones serán proseguir el estudio de una Convención Internacional de Aviación Civil. 4. Recibir y estudiar los informes de los Comités y otros organismos conexos 5. Transmitir a cada uno de los Estados miembros los informes de dichos Comités y organismos conexos y las conclusiones a que llegue el Consejo sobre dichos informes 6. Presentar recomendaciones en relación con materias técnicas a los Estados miembros de la Asamblea, individual o colectivamente 7. Presentar un informe anual a la Asamblea 8. A solicitud de todas las partes interesadas, actuar como organismo de arbitraje en las diferencias que surjan entre los Estados miembros en relación con cuestiones de aviación civil internacional que se sometan a su consideración. El Consejo podrá rendir un informe recomendatorio, o si las partes interesadas así lo expresan específicamente, pueden obligarse por adelantado a aceptar la decisión del Consejo. El procedimiento que regirá para los fallos arbitrales será determinado por acuerdo entre el Consejo y todas las partes interesadas 9. A recomendación de la Asamblea, convocar otra conferencia internacional de aviación civil, o cuando se ratifique la Convención convocar la primera Asamblea que se celebre de conformidad con la Conferencia.

El Secretario General

ARTICULO IV- El Secretario General será jefe ejecutivo y funcionario administrativo del organismo. Será responsable al Consejo en pleno y de conformidad con las normas establecidas del Consejo, tendrá plenas facultades y autoridad para desempeñar las funciones que éste le asigne rendirá informes periódicos al Consejo sobre las labores de la Secretaría nombrará el personal de la Secretaría y nombrará igualmente la Secretaría y personal necesario para el desempeño de las funciones de la Asamblea, del Consejo, de los Comités y de los Organismos conexos que se indican en este Convenio o que se constituyen de acuerdo con sus términos.

Fondos

ARTICULO V - Cada uno de los Estados miembros sufragarán los gastos de su propia delegación a la Asamblea y el sueldo, gastos de viaje y otros gastos de su propio delegado en el Consejo, así como los de sus representantes en los comités u organismos auxiliares conexos. Los gastos del Organismo serán sufragados por los Estados miembros en la proporción que decida la Asamblea. Cada uno de los Estados miembros adelantará los fondos necesarios para cubrir los gastos iniciados del Organismo. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto a cualquier Estado miembro que en un período de tiempo razonable no cumpla sus obligaciones monetarias para con el Organismo.

Funciones especiales

ARTICULO VI El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de conformidad con las condiciones que dichos convenios estipulen. Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a voto en cuestión alguna que se refiera a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las disposiciones de los convenios que sean del caso.

Traspaso de funciones, libros y propiedades

ARTICULO VII - El desempeño de cualquiera de las funciones que por el presente documento se asignan al Organismo Provisional cesará tan pronto se hayan cumplido o asignado a otros organismos internacionales. Al entrar en vigor la Convención Civil Internacional subscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, los libros y propiedades del Organismo Provisional se traspasarán al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establezca de conformidad con la antedicha Convención.

Vuelos sobre el territorio de Estados miembros

ARTICULO VIII - Sección 1 Los Estados miembros reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Sección 2 Para los fines de este Convenio se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado. Sección 3 Este Convenio será aplicado solamente a aeronaves del Estado. Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales. Sección 4 Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de un acuerdo o de una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado miembro sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado miembro, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros. A partir del territorio de un Estado miembro, dichas aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado.

El Estado publicará los detalles respecto a todos los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil para su transmisión a todos los demás Estados miembros. Sección 5 Sujetos a las disposiciones de este Convenio las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación o navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados miembros sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él. Sección 6 Cada uno de los Estados miembros se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, donde quiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rigen sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados miembros se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Sección 7 Las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaporte, aduana y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado. Sección 8 Los Estados miembros convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus, la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados miembros, en su oportunidad decidan designar a ese fin los Estados miembros celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados miembros. Sección 9 Sujeto a las disposiciones de este convenio, cada uno de los Estados miembros podrá: 1. Designar la ruta que seguirá en su territorio en servicio aéreo internacional, los aeropuertos que podrá usar dicho servicio 2. Imponer o permitir que se impongan a dichos servicios derechos justos y razonables por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares.

Entendiéndose que si un Estado miembro interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo, el cual rendirá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 10 Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros tendrá el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados miembros a su entrada o a su salida y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por este Convenio.

Medidas para facilitar la navegación aérea

ARTICULO IX - Sección 1 Hasta donde sea posible, cada uno de los Estados miembros se compromete a proporcionar comunicaciones por radio, servicios meteorológicos y demás ayudas para la navegación aérea, que en su oportunidad se requiera para el funcionamiento seguro y eficaz de los servicios aéreos de itinerario fijo de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Sección 2 Los Estados miembros se comprometen a proporcionar la ayuda que le sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, sujeto a la regulación de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionan la ayuda que las circunstancias exigen. Sección 3 En caso de que una aeronave de un Estado miembro sufra en el territorio de otro Estado miembro un accidente que implique muerte o heridas graves, que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurre el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean de lugar.

Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves.

ARTICULO X- Toda aeronave de un Estado miembro que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos: a) Su certificado de matrícula b) Su certificado de navegabilidad c) Las licencias del caso para cada tripulante d) Su diario de a bordo e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la atención de radio del aparato f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y punto de destino g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga. Sección 2 a) Cuando vuelan sobre el territorio o a través del territorio de un Estado miembro, las aeronaves de un Estado miembro deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado miembro en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescriptos por dicho Estado b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada. Sección 3 Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté matriculada. Sección 4 a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la aviación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave b) Cada Estado miembro se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado miembro. Sección 5 Los Estados miembros aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado miembro en que esté matriculada la aeronave, sujetos a las disposiciones de la Sección 4 b) Sección 6 Se mantendrá con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje.

Sección 7 Cada Estado miembro podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.

ARTICULO XI Cuando un Estado miembro desee ayuda para proporcionar aeropuertos o ayudas para navegación aérea en su territorio el Consejo podrá concertar acuerdos para prestar dicha ayuda hasta donde sea posible de conformidad con las disposiciones del Capítulo XV de la Convención de Aviación Civil Internacional subscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Consorcios y servicios mancomunados.

ARTICULO XII- Sección 1 Nada de lo estipulado en este convenio impedirá que dos o más Estados miembros constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera de las regiones pero dichos organismos o entidades o dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de este convenio incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. Sección 2 El Consejo podrá sugerir a los Estados miembros interesados que forman organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones. Sección 3 Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de un gobierno o por conducto de una línea o líneas aéreas que designe su gobierno.

A discreción del Estado interesado, las líneas podrán ser propiedad total o parcial del Estado, o propiedad particular.

Obligaciones de los Estados miembros.

ARTICULO XIII Sección 1 Cada uno de los Estados miembros se compromete a transmitir al Consejo copias de todos los contratos y acuerdos existentes y futuros relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en los aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la Aviación Internacional, en que sea parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro, según se describe en el inciso 2, de la Sec. 6 del art. III. Sección 2 Cada uno de los Estados miembros se compromete a exigir que sus líneas aéreas internacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo, presenten a éste los informes de tráfico, estadísticas de costos y estados de cuenta que se indican en el inc. 3, n, 1) y 2) de la Sec. 6 del art. III, que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y la fuente de que se deriven. Sección 3 Los Estados miembros se comprometen, con respecto a las cuestiones a que se refiere el inc. 3, b) 1) de la Sec. 6 del art. III, a aplicar en su aviación civil nacional, con toda la rapidez posible, las recomendaciones generales de la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago, el 1 de noviembre de 1944, y las recomendaciones que se hagan de acuerdo con el estudio que proseguirá el Consejo.

Retiro

ARTICULO XIV Un Estado miembro que sea parte del presente Convenio puede rescindirlo dando aviso con 6 meses de anticipación al secretario general, que a su vez participará inmediatamente a todos los Estados miembros del organismo el recibo de dicho aviso de retiro.

Definiciones ARTICULO XV

Para los fines de este Convenio se adoptan las definiciones siguientes: a) "Servicio aéreo". Significa cualquier servicio de transporte aéreo por itinerario fijo que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga b) "Servicio aéreo internacional". Significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubre el territorio de más de un Estado c) "Línea aérea". Significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional.

Elección del primer Consejo interino

ARTICULO XVI- El primer Consejo interino lo integrarán los Estados elegidos para este fin por la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, disponiéndose que ningún Estado así elegido será miembro del Consejo, hasta que acepte el presente Convenio, y a menos que la aceptación tenga lugar dentro de 6 meses después del 7 de diciembre de 1944. En ningún caso el período de un Estado como miembro del primer consejo interino comenzará antes o pasará de 2 años a contar de la fecha en que entre en vigor el presente convenio. Cada uno de los Estados así elegidos al Consejo interino ocupará su asiento en el consejo al aceptar este convenio o al entrar éste en vigor, entre las dos fechas la que sea posterior y ocupará su asiento durante dos años a contar de la fecha en que este convenio entre en vigor, disponiéndose que si un Estado así elegido no acepta este convenio dentro de 6 meses después de la antedicha elección, no será miembro del Consejo y su asiento permanecerá vacante hasta la próxima reunión de la asamblea.

Firma y aceptación del convenio

ARTICULO XVII Los infrascriptos delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en el Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente convenio interino con el entendido de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se firme el convenio, participará al Gobierno de los Estados Unidos de América a la mayor brevedad posible si la firma en su nombre constituye la aceptación del convenio por parte de ese gobierno y una obligación contraída.

Un Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o un Estado asociado con ellas, lo mismo que un Estado que haya permanecido neutral durante el actual conflicto mundial, que no sea signatario de este convenio podrá aceptarlo como una obligación contraída al notificar su aceptación al gobierno de los Estados Unidos de América, y tal aceptación será efectiva en la fecha en que el gobierno de los Estados Unidos de América reciba la notificación.

El presente Convenio interino entrará en vigor al ser aceptado por 26 estados, en adelante será recíprocamente obligatorio para cada Estado que participe su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América en la fecha en que el gobierno de los Estados Unidos de América reciba la aceptación del otro gobierno. El Gobierno de los Estados Unidos de América dará aviso a todos los gobiernos representados en la antedicha Conferencia de Aviación Civil respecto a la fecha en que entre en vigor el presente Convenio Interino y les dará aviso igualmente de todas las aceptaciones del convenio que reciba.

En testimonio de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, subscriben este convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a su firma. Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los gobiernos de todos los Estados que subcriban y acepten este Convenio.

Anexo B- Aprobación de la Convención de Aviación Civil Internacional-

PARTE I

Navegación Aérea

CAPITULO I- Principios generales y aplicación de la Convención.

Artículo 1.- Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Artículo 2 Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.

Artículo 3 a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado b) Se considerarán aeronaves del Estados las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales c) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.

Artículo 4 Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.

CAPITULO II- Vuelos sobre el territorio de Estados Contratantes.

Artículo 5 Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho sujeto a la observancia de los términos de esta Convención a hacer vuelos de transitar sin hacer escala sobre su territorio y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos. Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o materia postal fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, sujeto a las disposiciones del art. 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o materia postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de lugar.

Artículo 6 No se prestarán servicios aéreos Internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Artículo 7 Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes permiso para tomar en su territorio pasajeros, materia postal o carga transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.

Artículo 8 Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso Todos los Estados contratantes se comprometen a velar por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

Artículo 9 a) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan. b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad. c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los incs. a) o b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.

Artículo 10 Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.

Artículo 11 Sujetos a las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.

Artículo 12 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos uniformes hasta donde sea dable con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención.

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

Artículo 13 Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 14 Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar, a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves.

Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean parte los Estados contratantes.

Artículo 15 Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales, estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del art. 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves, de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorología, que se provean para uso público y para seguridad y rapidez de la navegación aérea. Los cargos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, se ajustarán a las normas siguientes: a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares. Dichos cargos se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una representación, los cargos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos u otros cargos sólo por el privilegio de tránsito sobre el territorio de entrada o salida de su territorio a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.

Artículo 16 Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados contratantes a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por esta Convención.

CAPITULO III - Nacionalidad de las aeronaves

Artículo 17 Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

Artículo 18 Ninguna aeronave, podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Artículo 19 La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 20 Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.

Artículo 21 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquier otro Estado contratante o al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados, puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil transmitirá a solicitud, a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos.

CAPITULO IV- Medidas para facilitar la navegación aérea

Artículo 22 Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la navegación de aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduanas y despachos.

Artículo 23 Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional de conformidad con los que se establezca o se recomienden en su oportunidad, de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.

Artículo 24 a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduanas de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las mercaderías o artículos que se descarguen en cantidad, sino de conformidad con los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación, o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia y regulación de sus aduanas.

Artículo 25 Los Estados contratantes se comprometen a proporcionar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, sujeto a la regulación de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que están matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.

Artículo 26 En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean al accidente, conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde éste tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean de rigor.

Artículo 27 a) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o no, no estará sujeta a embargo o detención ni a ningún reclamo contra el dueño o la empresa que la utilice ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.

b)

Las disposiciones del párrafo a) de este artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante al que entre la nave c) Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que (1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma o (2) que hayan promulgado legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte en esta Convención.

Artículo 28 Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete: a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea que faciliten la navegación aérea internacional de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención c) A colaborar en medidas de carácter internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.

CAPITULO V- Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves

Artículo 29 Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención: a) Su certificado de matrícula b) Su certificado de navegabilidad c) Las licencias del caso para cada tripulante d) Su diario de a bordo e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.

Artículo 30 a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.

Artículo 31 Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.

Artículo 32 a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

Artículo 33 Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que está matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron sean iguales o superiores a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.

Artículo 34. Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un Diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje en la forma que en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.

Artículo 35. a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará mediante reglamentos lo que constituye municiones o pertrechos de guerra para los fines de este artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio sobre él de artículos fuera de los enumerados en el párrafo a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorben el transporte y el uso en la aeronave de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.

Artículo 36. Cada Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio

CAPITULO VI - Normas internacionales y procedimientos que se

recomiendan.

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