TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1946-05-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 118
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Artículo 96 Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes a) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio de transporte aéreo, por itinerario que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga b) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un Estado c) "Línea Aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional d) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para fines que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o materia postal.

Firma de la convención En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington. D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban o se adhieran a esta Convención.

Anexo C-Aprobación del Convenio relativo al tránsito de los Servicios Internacionales suscriptos en Chicago (Estados Unidos de América ) el 7 de Diciembre de 1947.-

ARTICULO 1 Sección 1 Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados contratantes los siguientes privilegios de la libertad del aire respecto a servicios aéreos internacionales sujetos a un itinerario fijo 1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar 2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales. Los privilegios de esta Sección no serán aplicables a los aeropuertos que se utilizan con fines militares y de los cuales se excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario fijo. En las zonas de hostilidades o militarmente ocupadas y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la aprobación de las autoridades militares competentes. Sección 2 El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las disposiciones del Convenio Interino sobre Aviación Civil Internacional, y cuando entre en vigor, a las disposiciones de la Convención Internacional de Aviación Civil, ambos instrumentos redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Sección 3 Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no comerciales podrá requerir de dichas líneas aéreas que ofrezcan servicio comercial razonable en los países en que se efectúen los aterrizajes. Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las líneas aéreas que exploten una misma ruta deberá tomar en cuenta la capacidad de las aeronaves, y deberá ejercitarse de tal manera que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos internacionales en cuestión o los derechos y obligaciones de un Estado contratante. Sección 4 Sujeto a las disposiciones de este Convenio cada uno de los Estados contratantes podrá 1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio aéreo 2) Imponer o permitir que se impongan a dicho servicio derechos justos y razonables por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones, las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares, quedando entendido que si un Estado contratante interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo de Organismo Internacional de Aviación Civil establecido de acuerdo con la Convención, anteriormente mencionada, el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 5 Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar el certificado o permiso a una empresa de transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del Estado en que opera o no cumpla las obligaciones que haya contraído de conformidad con este Convenio.

ARTICULO II Sección 1 Un estado contratante que considere que la actuación de otro Estado contratante al aplicar las disposiciones de este Convenio es injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar del Consejo que estudie la situación. El Consejo procederá a investigar el asunto y llamará a los Estados interesados a consulta. Si dicha consulta no resolviere las dificultades, el Consejo podrá transmitir a los Estados contratantes interesados las conclusiones y recomendaciones que considere pertinentes. Si un Estado contratante interesado, en opinión del Consejo deja de tomar injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el Consejo podrá recomendar a la Asamblea del Organismo antes mencionado que se suspendan a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que establece este Convenio hasta que se tomen dichas medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos podrá suspender a dicho Estado contratante por el período de tiempo que crea conveniente o hasta que el Consejo se satisfaga de que dicho Estado ha tomado las medidas correctivas en cuestión. Sección 2 Cuando una controversia entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio no pueda resolverse por medio de negociaciones, las disposiciones del Capítulo XVIII de la Convención serán aplicables de acuerdo con el procedimiento allí establecido respecto a cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de la antedicha Convención.

ARTICULO III Este Convenio estará en vigor durante la vigencia de la referida Convención, entendiéndose, sin embargo, que cualquier Estado contratante, que sea parte en el presente Convenio, podrá denunciarlo mediante aviso, con un año de anticipación, dirigido al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará inmediatamente dicho aviso y denuncia a los demás Estados contratantes.

ARTICULO IV Mientras entra en vigor la Convención, toda referencia que a la misma se haga en el presente documento, excepto las de la Sección 2 del art. II y las del art. V se considerarán como referencias al Convenio Interino sobre Aviación Civil Internacional redactado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y la Convención Internacional de Aviación Civil, a la Asamblea y al Consejo se considerarán referencias al Organismo Provisional de Aviación Civil Internacional a la Asamblea Interina y al Consejo Interino respectivamente.

ARTICULO V Para los fines de este Convenio, "territorio" se define como en el Artículo 2 de la Convención.

Firma y aceptación del Convenio

ARTICULO VI Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el 1. de noviembre de 1944, firman este Convenio en el entendido de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible si la firma en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese gobierno, y una obligación contraída. Cualquier Estado que sea miembro del Organismo Internacional de Aviación Civil podrá aceptar el presente Convenio como una obligación contraída en su nombre al notificar su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la fecha en que este último reciba la notificación. Este Convenio entrará en vigor entre los Estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. Será recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados que subscriban y acepten este Convenio las fechas en que se reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que se entra en vigor respecto a cada uno de los Estados que lo acepten.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, habiendo sido debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los Gobiernos de los Estados que suscriban y acepten este Convenio.

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