TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1946-05-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Artículo 37. Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares de todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para este fin el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomiendan en relación con los puntos siguientes: a) Sistema de comunicación y ayuda para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje c) Reglamentos del aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos e) Navegabilidad de las aeronaves f) Matriculación e identificación de aeronaves g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos h) Libros de a bordo i) Mapas y cartas aeronáuticas j) Trámites de aduana y de inmigración k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes, y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad se juzgue adecuado.

Artículo 38. Si un estado se ve imposibilitado de cumplir en todos los aspectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o de hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden con normas internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales en el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no enmiende debidamente sus propios reglamentos y procedimientos lo informará así al Consejo dentro de 60 días a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará las medidas que piensa adoptar. En tal caso el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que exista entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.

Artículo 39. a) Cualquier aeronave o parte de ella respecto a la cual exista una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando expida su certificado, llevará inscrita en su certificado de navegabilidad, o anexa a ésta, la enumeración completa de los detalles en que difiera de dicha norma b) Si se halla que el tenedor de una licencia no satisface plenamente las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se anexará a ésta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.

Artículo 40. Ni las aeronaves ni el personal cuyo certificado o licencia haya sido anotado en tal forma podrá tomar parte en la navegación aérea internacional, excepto cuando lo permita el Estado o Estados en cuyo territorio entre. La matriculación o uso de tal aeronave o de alguna parte certificada de ella en un Estado que no sea el de su matrícula original quedará a discreción del Estado en que se interne la aeronave o la parte en cuestión.

Artículo 41. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.

Artículo 42 Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al personal cuya licencia original se haya expedido en una fecha anterior a un año después de la adopción inicial de una norma internacional de calificación para dicho personal pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida 5 años después de la fecha de la adopción de dicha norma.

PARTE II

Organismo Internacional de Aviación Civil.

CAPITULO VII - El organismo.

Artículo 43. Esta Convención establece un organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación Civil, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás organismos que se estiman necesarios.

Artículo 44 Los fines y objetivos del Organismos serán el fomento de los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y el fomento del desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional, a fin de: a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la aviación civil internacional d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y ecónomicos e) Evitar el despilfarro de recursos económicos que causa la competencia ruinosa f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales g) Evitar la parcialidad entre Estados contratantes h) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional i) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Artículo 45 La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión un organismo provisional de aviación civil pero a dictamen del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.

Artículo 46 La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino establecido por el Convenio para establecer el Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, tan pronto como entre en vigor esta Convención para reunirse en la fecha y en el lugar que designe el Consejo Interino.

Artículo 47. El Organismo tendrá, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, la personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado, se le otorgará plena personalidad jurídica.

*Artículo 48. a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General b) Los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto c) En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga en contrario, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.

Artículo 49. Serán facultades y funciones de la Asamblea: a) Elegir su Presidente y otros funcionarios en cada reunión b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capitulo IX c) Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera d) Formular su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo g) A su discreción, referir al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro organismo asuntos que estén dentro de su jurisdicción h) Delegar en el consejo las facultades y autoridad necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del organismo y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación j) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII que sean de lugar j) Considerar proposiciones para la modificación o enmiendas de las disposiciones de esta Convención y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI k) Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

CAPITULO IX- El Consejo.

Artículo 50. a) El Consejo será un organismo permanente, responsable a la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en adelante cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1, a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo 2, a los Estados que no estén representados de otro modo que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional y 3, a los Estados que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea cubrirá las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante la parte restante del período que correspondía a su predecesor c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado monetariamente en dicho servicio.

Artículo 51. El Consejo elegirá su Presidente, que no tendrá derecho a voto, por un término de tres años éste podrá ser reelegido. El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más vicepresidentes, que retendrán su derecho a votar cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiera a uno de los representantes, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente: a) Convocar las reuniones del Consejo del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Navegación Aérea b) Servir como representante del Consejo y desempeñar en representación del Consejo las funciones que éste le asigne.

Artículo 52. Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un comité integrado por sus miembros facultades respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones de cualquiera de sus comités.

Artículo 53. Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus comités y comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste respecto a una controversia en la cual sea parte.

Artículo 54. El Consejo procederá a: a) Presentar informes anuales a la Asamblea b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención c) Efectuar su propia organización y adoptar su reglamento d) Nombrar el Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones.

Los miembros de este Comité se elegirán entre los representantes de los miembros del Consejo, y serán responsables ante él e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X f) Administrar los fondos del Organismo de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo h) Nombrar un ejecutivo en jefe, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que se necesite, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI i) Solicitar, compilar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados por el erario público a las líneas aéreas j) Informar a los Estados contratantes respecto a cualquier infracción de esta Convención y a cualquier omisión en que se incurra al llevar a efecto las recomendaciones del Consejo k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción de esta Convención en que un Estado contratante haya dejado de tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo razonable después de habérsele notificado dicha infracción l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención las normas internacionales y los procedimientos recomendados para mayor conveniencia designadas como Anexo a esta Convención y notificar a los Estados contratantes de la acción tomada m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que le refiera cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 55. El Consejo podrá: a) Cuando sea conveniente, y cuando la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, regionales o de otra naturaleza, y definir los grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por conducto de los cuales, puede tratar para facilitar los objetivos de esta Convención b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea, funciones adicionales a las que se establecen en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos que sean de importancia internacional, transmitir los resultados a los Estados contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte a la navegación aéreos d) Estudiar toda cuestión que afecte la organización y la operación del transporte aéreo internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con éstos e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que revele obstáculos inevitables al adelanto de la navegación aérea internacional y transmitir, después de la investigación, los informes que juzgue de lugar.

CAPITULO X - Comisión de Navegación Aérea.

Artículo 56. La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros nombrados por el Consejo entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener las calificaciones y la experiencia adecuadas en la teoría y la práctica de la aeronáutica.

El Consejo solicitará de todos los Estados contratantes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de esta Comisión.

Artículo 57 Serán funciones de la comisión de Navegación Aérea: a) Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los Anexos de esta Convención b) Establecer subcomisiones técnicas en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así la desea c) Asesorar al Consejo respecto a la compilación y transmisión a los Estados contratantes de todo informe que considere necesario y útil al adelanto de la navegación aérea.

CAPITULO XI - El personal

Sujeto a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario General y al respecto del personal del Organismo, el sistema de nombramiento y destitución, la capacidad, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 59 Ni el Presidente, ni el Secretario General, ni el resto del personal, solicitarán ni recibirán, respecto al desempeño de sus funciones, instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo.

Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.

Artículo 60. Los Estados contratantes se comprometen, hasta donde sea posible, según sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre inmunidades y privilegios a funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo, serán los que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo General Internacional.

CAPITULO XII - Fondos.

Artículo 61. El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual y estados de cuenta anuales y presupuestos de todos los ingresos y egresos, la Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea de lugar, y excepción de las asignaciones Que se hagan de acuerdo con el Artículo XV a los Estados que consienten en ello, prorrateará los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.

Artículo 62. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante que en un período razonable deje cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.

Artículo 63. Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en el Consejo, y los de sus designados o representantes en cualquier comité o comisión auxiliar del Organismo.

CAPITULO III - Otros acuerdos internacionales.

Artículo 64. Con respecto a cuestiones de aviación de su incumbencia que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz

Artículo 65. El Consejo a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes en lo relativo a personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.

Artículo 66.- a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asigne el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de acuerdo con los términos que en él se expresan b) Los Miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Internacional de Transito Aéreo o el Convenio Internacional de Transporte Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944 no tendrán derecho a votar en materia alguna referida a la Asamblea o al Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Convenio que sea del caso.

CAPITULO XIV - Informe y datos generales.

Artículo 67. Los Estados contratantes se comprometen a que sus líneas aéreas internacionales, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitan a éste informes sobre el tráfico, estadísticas de costos, y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que se deriven.

CAPITULO XV - Aeropuertos y otras facilidades a la navegación

aérea.

Artículo 68. Sujeto a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio un servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.

Artículo 69. Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, y otras facilidades para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios por los cuales pueda remediarse la situación y podrá hacer recomendaciones a tal fin. No será culpable de infracción a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 70. En circunstancias como las indicadas en el Artículo 69 precedente, los Estados contratantes podrán concluir acuerdos con el Consejo, para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo, y en caso, el Consejo, a petición del Estado podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de gastos.

Artículo 71. A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener y administrar uno o todos los aeropuertos y demás ayudas para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros países contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas instalaciones.

Artículo 72. En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, el Estado podrá proveer por sí el terreno, reteniendo el título de propiedad si lo desea o permitir que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes del propio Estado.

Artículo 73. Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar gastos corrientes para los fines del presente Artículo de los fondos generales del Organismo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente Artículo en cantidades convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello cuyas líneas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten los fondos de operación que se necesiten.

Artículo 74. Cuando a petición de un Estado Contratante el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos y otras instalaciones, en su totalidad o en parte el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de dichos aeropuertos y otras instalaciones, y para sufragar, con los ingresos que se derivan de la operación de los aeropuertos y demás instalaciones, los gastos de operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.

Artículo 75. Un Estado contratante podrá saldar en cualquier momento la obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio de conformidad con las disposiciones de los arts. 71 y 72, pagando el Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable en las circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, que podrá confirmar o enmendar la decisión del Consejo.

Artículo 76. Los fondos obtenidos por el Consejo por concepto de reembolsos de conformidad con el art. 75, o de intereses y amortizaciones de conformidad con el art. 74, en caso de adelantos hechos por los Estados de conformidad con el art. 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente y en proporción el prorrateo, según lo determine el Consejo.

CAPITULO XVI - Consorcios y servicios mancomunados.

Artículo 77 Nada de lo estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones, pero dichos organismos o entidades y dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención, incluso las relativas al registro de acuerdo con el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.

Artículo 78. El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados que forman organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.

Artículo 79. Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de su gobierno o por conducto de una línea o líneas aéreas que designe su gobierno.

A discreción del Estado interesado, las líneas aéreas podrán ser propiedad total o parcial del Estado, o propiedad particular.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO XVII - Otros convenios y acuerdos sobre aeronáutica.

Artículo 80. Al entrar en vigor esta Convención cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la Regulación de la Navegación Aérea subscrita en París el 13 de octubre de 1919 o la Convención sobre Aviación Comercial subscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de la una o de la otra. Entre los Estados contratantes, esta Convención deroga a las Convenciones de París y de la Habana a que se hace referencia.

Artículo 81 Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una Línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o la Línea aérea de cualquier Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.

Artículo 82 Los Estados contratantes aceptan que la presente convención deroga todas las obligaciones y entendidos entre ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales entendidos. Un Estado contratante que antes de ser miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la rescisión de dichas obligaciones.Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad hará cuanto esté a su alcance para lograr su rescisión inmediata, y en todo caso procederá a hacer que rescindan tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después que entre en vigor esta Convención.

Artículo 83 Sujeto a las disposiciones del artículo que antecede, cualquier Estado contratante podrá concertar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPITULO XVIII- Controversias

Artículo 84 De surgir entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus anexos que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de los Estados afectados por el desacuerdo de la cuestión será decidida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Sujeto al art. 85, un Estado contratante podrá apelar del fallo del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc acordado con las otras partes en controversia, o ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.

Artículo 85 Si un Estado contratante parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha suscripto Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses despúes de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo de personas calificadas y disponibles. Si en un período de treinta días los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente integrarán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este Artículo o con el que precede adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.

Artículo 86 A menos que el Consejo decida en contrario, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención permanecerán en vigor a menos que las derogue una apelación. En cualquier otra cuestión las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falle sobre la apelación. Los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia o de un tribunal de arbitraje serán finales y obligatorios.

Artículo 87 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio atmosférico que cubra su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con el fallo final pronunciado de conformidad con el artículo precedente.

Artículo 88 La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO XIX- Guerra

Artículo 89 En caso de guerra las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.

CAPITULO XX- Anexos

Artículo 90.- a) Los anexos que se describen en el inc 1) del art. 54, serán aprobados por el Consejo por dos terceras partes de sus votos en una reunión convocada para tal fin, y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los anexos, o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de haber sido transmitidos a los Estados contratantes, o a la expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin de una mayoría de los Estados transmitan al Consejo su desaprobación b) Al entrar en vigor cualquiera de los Anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.

CAPITULO XXI- Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias

Artículo 91.- a) Esta Convención estará sujeta a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor recíprocamente el trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento.

En adelante, entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigor esta Convención.

Artículo 92 a) Después que expire el plazo para su firma, esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial b) Constituirá el acto de adhesión una notificación dirigida al gobierno de los Estados Unidos de América: y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes.

Artículo 93 Sujetos a la aprobación del Organismo Internacional que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados fuera de los previstos en los arts.

91 y 92 a). con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.

Artículo 94 a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no ratifique la enmienda en un período de tiempo determinado después que ésta entre en vigor, cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.

Artículo 95 a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que lo haga.

CAPITULO XXII-Definiciones

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