ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

Rango Ley
Publicación 1969-09-24
Última actualización 2005-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

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b)

Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 74 y 77, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;

c)

Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los tres días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

Artículo 83. — Expedientes administrativos o judiciales — Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una encuesta de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

Artículo 84. — Oficios y exhortos — Los oficios y exhorto serán confeccionados y diligenciados por el juzgado. Sin embargo, los letrados intervinientes podrán optar por el régimen del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer las pruebas. Los exhortos también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.

Artículo 85. — Prueba de confesión — Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 77, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

Artículo 86. — Citación para absolver posiciones — El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

Artículo 87. — Confesión de las personas de existencia ideal — Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

Artículo 88. — Respuestas evasivas — Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

Artículo 89. — Prueba de testigos — Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Artículo 90. — Interrogatorio de los testigos — Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez, apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

Artículo 91. — Prueba pericial — Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fija para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación.

Artículo 92. — Peritos de la Administración Pública — El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.

Artículo 93. — Vistas de las peritaciones — De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

Artículo 94. — Alegato— Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días siguientes.

Artículo 95. — Plazo para la sentencia —El plazo para dictar sentencia se computará desde la audiencia prevista en el artículo 94 o desde el vencimiento del plazo a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho.

SECCION 2: Recursos y Procedimientos ante la Cámara

Artículo 96. — Consentimiento de las Interlocutorias — Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

Artículo 97. — Revocatoria de oficio — El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. El mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.

Artículo 98. — Reposición y apelación subsidiaria — La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

Artículo 99. — Aclaratoria— El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto, de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

Artículo 100. — Efecto del pedido de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.

Artículo 101. — Apelación de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

Artículo 102. — Oportunidad para fundar la aclaratoria — La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.

Artículo 103. — Plazo para resolver la aclaratoria — El Tribunal resolverá sin ninguna substanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación.

Artículo 104. — Errores aritméticos, de nombres, etcétera — Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

Artículo 105. — Resoluciones apelables — Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a)

Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b)

Las sentencias que decidan excepciones;

c)

Las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d)

La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e)

Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f)

Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g)

Las gestiones que rechacen hechos nuevos;

h)

En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

Artículo 106. — Inapelabilidad por razón de monto — Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de cincuenta mil pesos. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.

Artículo 107. — Apelabilidad de los honorarios — Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención supere los cincuenta mil.

Artículo 108. — Resoluciones apelables en todos los casos — Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:

a)

Las sanciones disciplinarias;

b)

Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial;

c)

Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;

ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra substanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.

Artículo 109. — Resoluciones durante la ejecución — Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

Artículo 110. — Apelaciones anteriores a la sentencia — Salvo el caso del Art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.

Artículo 111. — Recursos de hecho anteriores a la sentencia — En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del Art. 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.

Artículo 112. — Efecto de la apelación diferida — La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

Artículo 113. — Efecto de la apelación de las sentencias definitivas — La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.

Artículo 114. — Apelación del Ministerio Público — Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.

Artículo 115. — Recurso de nulidad — No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

Artículo 116. — Plazo para apelar la sentencia definitiva — Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el art. 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso.

Artículo 117. — Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples — La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener —mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes— cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

Artículo 118. — Omisión de la expresión de agravios — Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los Arts. 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.

Artículo 119. — Traslado de la expresión de agravios — El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.

Artículo 120. — Apelaciones de honorarios — En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.

Artículo 121. — Hechos nuevos en segunda instancia — Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días.

Artículo 122. — Recepción de prueba por la Cámara — Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

Artículo 123. — Alegato ante la Cámara — Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

Artículo 124. — Convocatoria a plenario — Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

Artículo 125. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del Art. 123.

Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo términos en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejará copias en el libro respectivo.

Artículo 126. — Revocación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.

Artículo 127. — Anulación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.

Artículo 128. — Devolución del expediente — Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.

Artículo 129. — Recurso de hecho— El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del Art. 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria.

Artículo 130. — Revisión de actos administrativos — La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.

Artículo 131. — Supletoriedad de esta ley — En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

SECCION 3: Ejecución de Sentencia

Artículo 132. — Liquidación e intimación — Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 133. — Resolución de la excepción de pago — Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto yen que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.

Artículo 134. — Falsedad del documento — En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta por ciento del monto de la liquidación.

Artículo 135. — Deudor fallido o concursado — La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.

Artículo 136. — Embargo y remate — Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá la dispuesto en el Art. 10 del Decreto-Ley 4.028/58.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION 1: Accidentes del Trabajo

Artículo 137. — Plazo para contestar la demanda — En los juicios por la acción especial de la Ley 9.688, el juez fijará un día límite, ubicado entre los quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres días para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario.

En estos juicios no se admitirá la reconvención.

SECCION 2: Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes

Artículo 138. — Incidente de ejecución parcial — Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los Arts. 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiese interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.

SECCION 3: Juicio Ejecutivo

Artículo 139. — Título ejecutivo — En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido o ejecución colectiva.

Artículo 140. — Embargos. Citación para oponer excepciones — Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

Artículos 141. — Excepciones— Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a)

Incompetencia;

b)

Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;

c)

Falta de personería;

ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;

d)

Cosa juzgada;

e)

Pago, acreditado mediante recibo;

f)

Prescripción.

Artículo 142. — Prueba de las excepciones — Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

Artículo 143. — Substanciación de la prueba — La prueba se substanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.

Artículo 144. — Sentencia— En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el Art. 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.

SECCION 4: Apremio

Artículo 145. — Procedimiento aplicable — En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los Arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento reglado en esta ley.

SECCION 5: Desalojo

Artículo 146. — Lanzamiento durante el juicio ordinario — En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

Artículo 147. — Juicio de desalojo — Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

SECCION 6: Juicios contra la Nación

Artículo 148. — Procedimiento — Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no esté regulado por normas específicas.

SECCION 7: Arbitraje

Artículo 149. — Ofrecimiento de arbitraje — Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el Art. 68 o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Artículo 150. — Arbitros— Sólo podrán actuar como árbitros —a elección de las partes— el juez o el secretario del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.

Artículo 151. — Compromiso— Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos objeto de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.

Artículo 152. — Caducidad del compromiso — El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.

Artículo 153. — Procedimiento — El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden causado.

Artículo 154. — Recurso de nulidad — El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los Arts. 116, 118 y 119.

TITULO V

APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 155. — Disposiciones aplicables — Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: artículos 3° y 4°; art. 6°, incisos 4° y 5°; artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; artículo 34, inciso 1°, primer párrafo; artículo 34, incisos 2°, 4°, 5° y 6°; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98; 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; artículo 120, segundo párrafo; artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3°; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134 y 145; artículo 150, segundo párrafo; artículos 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 7°; artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; artículo 179, primera parte; artículos 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2° y 3°; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; artículo 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279, 283, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309; artículo 321, inciso 1°; artículo 323, incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 10; artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo; artículo 339, tercer párrafo; artículo 342, segundo párrafo, artículo 349, incisos 2°, 3° y 4°; artículo 352, primer párrafo; artículo 354, incisos 1°, 2° y 3°; artículos 364, 366, 377, 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; artículo 399, primero y segundo párrafos; artículo 399, tercer párrafo, primera parte; artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos; artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; artículo 429, primero y segundo párrafos; artículos 435, 436, 438, 439, 440 y 441; artículo 442, segundo y cuarto párrafos; artículos 443, 444, 445, 446. 447, 448, 449; 450, 451, 452, 453, 454, 457, 459, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519 y 560; artículo 561, segundo párrafo; artículos 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 594, 604 y 605.

Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial serán supletorias en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 156. — Supresión de organismos — A partir de la vigencia de esta ley, quedan suprimidos la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo, el Tribunal Bancario y el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro.

Artículo 157. — Causas en trámite — Con excepción de lo dispuesto en el Art. 158, el cambio de competencia que resulte de la aplicación del Art. 22, inc. b), no afectará a las causas en trámite.

Artículo 158. — Tribunales Bancarios y Seguros — Las causas en trámite ente el Tribunal Bancario y ante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro serán radicadas, en el estado en que se encuentren en la fecha de entrar en vigencia esta ley, en los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, en la forma que disponga la Cámara.

Artículo 159. — Facultades de la Cámara — La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.

Artículo 160. — Oficiales de justicia y notificadores — La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones, en medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.

Artículo 161. — Mantenimiento de cargos — Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.

Artículo 162. — Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación — Al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario General y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignarán funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.

Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el Art. 12 del Decreto-Ley 1.285/58, podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.

El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por le Cámara dentro del Fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.

Artículo 163. — Nuevos juzgados — Además de los actuales treinta, se instalarán los diez juzgados creados en el segundo párrafo del Art. 47 de la Ley 13.998.

Artículo 164. — Cámara de Apelaciones — La Cámara de Apelaciones estará integrada por dieciocho jueces.

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