ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

Rango Ley
Publicación 1969-09-24
Última actualización 2005-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

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Artículo 165. — Radicación de causas — La Cámara podrá disponer la radicación en la sala y en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrá exceder de mil en el primer caso y de mil quinientos en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de seis meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades, profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del Art. 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.

Artículo 166. —Oficial primero — Créase un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de los juzgados de primera instancia.

Artículo 167. — Dotación de empleados — Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.

Dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del Fuero.

Artículo 168. — Instalación de los nuevos juzgados y sala — Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el Art. 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrará en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.

Artículo 170. — Derogaciones— Derógase el Decreto-Ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su Art. 32; la segunda parte del Art. 8° de la Ley 12.637, modificado por el Decreto-Ley 15.355/46, en cuanto se refiere al Tribunal Bancario; el Decreto 119.630/42; el Art. 15 del Decreto-Ley 12.366/45 en cuanto se refiere al Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorros, el Decreto Nº 28.028/49 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Artículo 171. — Vigencia — Después de integrados los tribunales a que se refiere el Art. 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, seis meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el Art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo172.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Francisco A. Imaz.

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