CODIGO DE MINERIA
APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.
CODIGO DE MINERIA
INDICE TEMATICO
[Título
I](#1)
DE LAS MINAS Y SU DOMINIO
arts.
1 a 20
[Título
II](#2)
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR
MINAS
arts.
21 a 24
[Título
III](#3)
DE LAS RELACIONES ENTRE EL
PROPIETARIO Y EL
MINERO
arts.
25 a 43
[Título
IV](#4)
DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS
arts.
44 a 71
[Título
V](#5)
DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION
arts.
72 a 98
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
arts. 99 a 108
[Título
VII](#7)
DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION
arts. 109 a 145
[Título
VIII](#8)
DE LA EXPLOTACION
arts. 146 a 170
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA
SEGUNDA
CATEGORIA
arts. 171 a 200
DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA
TERCERA
CATEGORIA
arts. 201 a 204
[Título
XI](#11)
DE LOS MINERALES NUCLEARES
arts. 205 a 212
[Título
XII](#12)
DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION
arts. 213 a 232
[Título
XIII](#13)
CONDICIONES DE LA EXPLOTACION
arts. 233 a 268
[Título
XIV](#14)
DE LOS AVIOS DE MINAS
arts. 269 a 285
[Título
XV](#15)
DE LAS MINAS EN COMPAÑIA
arts. 286 a 316
[Título
XVI](#16)
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
arts. 317 a 322
[Título
XVII](#17)
DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS
arts. 323 a 325
[Título
XVIII](#18)
DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS
arts. 326 a 328
[Título
XIX](#19)
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
arts. 329 a 337
[Título
XX](#20)
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
arts. 338 a 345
[Título
XXI](#21)
DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL
ESTADO
arts. 346 a 347
[Título
Final](#22)
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
arts. 348 a 363
DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E
HIDROCARBUROS
FLUIDOS
arts. 1 a 36
[ANTECEDENTES
NORMATIVOS](#24)
**Ley
N° 1919**
El Senado y la Cámara de
Diputados, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1° –El
proyecto del Código de
Minería redactado por el doctor don Enrique
Rodríguez con las
correcciones hechas por la Comisión de Códigos de
la Honorable Cámara
de Diputados se observará como ley de la
República Argentina, desde el
1° de mayo de 1887.
Art. 2° –Autorízase
al Poder
Ejecutivo para hacer los gastos que demanda la impresión del
Código de
Minería, con imputación a la presente ley.
Art. 3° –Sólo
se tendrán por auténticas las
ediciones oficiales.
Art. 4° –Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 25 de noviembre de 1886.
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
De las minas y su dominio
Art. 1° –El
Código de Minería rige los
derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la
adquisición,
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
I Clasificación y
división de las minas
Art. 2° –Con
relación a los derechos que
este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres
categorías.
1& Minas de las que el suelo es
un accesorio,
que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden
explotarse
en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente.
2& Minas que, por
razón de su importancia, se
conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,
por las
condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento
común.
3& Minas que pertenecen
únicamente al
propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo
por motivos de utilidad pública.
Art. 3° –
Corresponden a la primera categoría:
Las sustancias
metalíferas siguientes: oro,
plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño,
zinc, níquel,
cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio,
vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
Los combustibles: hulla, lignito,
antracita e
hidrocarburos sólidos;
El arsénico, cuarzo,
feldespato, mica, fluorita,
fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; *(Inciso
sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.225](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61722)B.O. 29/12/1999.)*
Las piedras preciosas.
Los vapores endógenos.
Art. 4° –
Corresponden a la segunda categoría:
Las arenas metalíferas y
piedras preciosas que se
encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los
placeres.
Los desmontes, relaves y escoriales
de
explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y
los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio
abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
Los salitres, salinas y turberas.
Los metales no comprendidos en la
primera
categoría.
Las tierras piritosas y aluminosas,
abrasivos,
ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito,
caolín,
sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o
minerales permutantes o permutíticos.
Art. 5° –
Componen la tercera
categoría las producciones minerales de naturaleza
pétrea o terrosa, y
en general todas las que sirven para materiales de
construcción y
ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.
Art. 6° –
Una ley especial determinará
la categoría correspondiente, según la naturaleza
e importancia, a las
sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por
omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá
respecto de las
sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les
reconozca, deban colocarse en otra categoría.
II Del dominio de las minas
Art. 7° –
Las minas son bienes privados de la
Nación o de las Provincias , según el territorio
en que se encuentren.
Art. 8° –
Concédese a los particulares
la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como
dueños, con arreglo a las prescripciones de este
Código.
Art. 9° –
El Estado no puede explotar ni
disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.
Art. 10. –
Sin perjuicio del dominio
originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la
propiedad
particular de las minas se establece por la concesión legal.
Art. 11. –Las
minas forman una
propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se
rigen por los mismos principios que la propiedad común,
salvo las
disposiciones especiales de este Código.
Art. 12. –
Las minas son inmuebles.
Se consideran también
inmuebles las cosas destinadas
a la explotación con el carácter de perpetuidad,
como las
construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y
vehículos
empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o
subterráneo, y las provisiones necesarias para la
continuación de los
trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO
VEINTE
(120) días.
III Caracteres especiales de las minas
Art. 13. –La
explotación de las minas, su
exploración, concesión y demás actos
consiguientes, revisten el
carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se
supone en todo lo relativo al
espacio comprendido dentro del perímetro de la
concesión.
La utilidad pública se
establece fuera de ese
perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad
inmediata que
resulta a la explotación.
Art. 14. –Es
prohibida la división material
de las minas, tanto relación a sus dueños, como
respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros
pueden explotar una
región o una parte de la mina, independientemente de la
explotación
general.
Art. 15. –
Cuando las minas consten de
DOS (2) o más pertenencias, la autoridad
permitirá a solicitud de las
partes, que se haga la separación siempre que, previo
reconocimiento
pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la
explotación
independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de
separación se inscribirán en el
registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las
prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
Art. 16. –
Las minas sólo pueden ser
expropiadas por causa de utilidad pública de un orden
superior a la
razón del privilegio que les acuerda el Artículo
13 de este Código.
Art. 17. –
Los trabajos de las minas
no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo
exija la
seguridad pública, la conservación de las
pertenencias y la salud o
existencia de los trabajadores.
Art. 18. –
Las minas se conceden a los
particulares por tiempo ilimitado.
IV Localización de los
derechos mineros y catastro
minero
Art. 19. –
En la determinación de los
puntos correspondientes a los vértices del área
comprendida en las
solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones
de
descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros
derechos
mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas, que será el
que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
Art. 20. –El
REGISTRO CATASTRAL
MINERO dependerá de la autoridad minera de cada
jurisdicción y quedará
constituido con la finalidad principal de reflejar la
situación física,
jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la
confección de la
matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero
que reconoce
este Código.
Las provincias procurarán el
establecimiento de
sistemas catastrales mineros uniformes.
TITULO
II
**De las personas que pueden
adquirir minas**
Art. 21. –
Toda persona capaz de adquirir y
poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y
poseer las minas.
Art. 22. –
No pueden adquirir minas, ni tener
en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su
jerarquía, en
la sección o distritos mineros donde ejercen su
jurisdicción en el ramo
de minas.
2- Los ingenieros rentados por el
Estado, los
escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde
desempeñan sus funciones.
3- Las mujeres no divorciadas y los
hijos bajo la
patria potestad de las personas mencionadas en los números
precedentes.
Art. 23. –La
prohibición no comprende
las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las
que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas
posteriormente
adquiridas por herencia o legado.
Art. 24. –Los
contraventores a lo
dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que
se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que
hubiesen tenido participación en el hecho.
TITULO
III
De las relaciones entre el propietario y
el minero
I De la exploración o cateo
Art. 25. –Toda
persona física o
jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos
para
explorar un área determinada, por el tiempo y en la
extensión que
señala la ley.
Los titulares de permisos de
exploración tendrán el
derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación
dentro de las
áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se
presentará una solicitud
que consigne las coordenadas de los vértices del
área solicitada y que
exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio
del
solicitante y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá
también el programa mínimo de
trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones
que proyecta
efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.
Incluirá también
una declaración jurada sobre la
inexistencia de las prohibiciones resultantes de los
Artículos 29
segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya
falsedad se penará con una
multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente
pérdida de todos los
derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso
serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato
complementario que
requiera la autoridad minera no suspenderá la
graficación de la
solicitud, salvo que la información resulte esencial para la
determinación del área pedida, y
deberá ser contestado en el plazo
improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al
requerimiento, bajo
apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta
de
presentación oportuna de esta información
originará, sin necesidad de
acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando
automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en
forma provisional, el
canon de exploración correspondiente a las unidades de
medida
solicitadas, el que se hará efectivo
simultáneamente con la
presentación de la solicitud y será reintegrado
totalmente al
interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional,
si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá
efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la
resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso
solicitado. La falta de pago del canon determinará, el
rechazo de la
solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de
exploración que se
soliciten deberán tener necesariamente la
orientación Norte-Sur y
Este-Oeste.
Art. 26. –El
permiso es indispensable para
hacer cualquier trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el
consentimiento del
propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará
a más de
los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de
aquél cuyo
monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de
exploración
correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la
naturaleza del
caso.
La multa no podrá cobrarse
pasados TREINTA (30) días
desde la publicación del registro de la
manifestación de descubrimiento
que hubiere efectuado el explorador.
Art. 27. –Presentada
la solicitud y
anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar
el escribano
de minas, se notificará al propietario, y se
mandará a publicar al
efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos
los que
con algún derecho se creyeren, a deducirlo.
No encontrándose el
propietario en el lugar de su
residencia, o tratándose de propietario incierto, la
publicación será
citación suficiente. La autoridad minera
determinará el procedimiento
para realizar la notificación personal a los propietarios en
los
distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se
hará insertando la solicitud con
su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10)
días en un
periódico si lo hubiere; y en todo caso,
fijándose en las puertas del
oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que
se refiere el párrafo
primero, correrán inmediatamente después de los
DIEZ días (10) de la
publicación.
No resultando oposición en
el término señalado, o
decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente
el permiso y se procederá a determinar su
situación.
Practicadas las diligencias se
inscribirán en el
correspondiente registro.
Art. 28. –Desde
el día de la
presentación de la solicitud corresponderá al
explorador el
descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero
dentro del terreno que se adjudique el permiso.
Art. 29. –La
unidad de medida de los
permisos de exploración es de QUINIENTAS (500)
hectáreas.
Los permisos constarán de
hasta VEINTE (20)
unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus
socios, ni por
interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos
ni más de
CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.
Tratándose de permisos
simultáneos colindantes, el
permisionario podrá escoger a cuáles de estos
permisos se imputarán las
liberaciones previstas en el Artículo 30.
Art. 30. –Cuando
el permiso de
exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su
duración será de
CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que
aumente, el
permiso se extenderá CINCUENTA (50) días
más.
Al cumplirse TRESCIENTOS (300)
días del término, se
desafectará una extensión equivalente a la mitad
de la superficie que
exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700)
días se desafectará una extensión
equivalente a la mitad de la
superficie remanente de la reducción anterior, excluidas
también las
CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso,
deberá
presentar su petición de liberación del
área antes del cumplimiento del
plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice
del área
que mantiene. La falta de presentación oportuna de la
solicitud
determinará que la autoridad minera, a pedido de la
autoridad de
catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente,
liberando
las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa
igual al canon abonado.
El término del permiso
comenzará a correr TREINTA
(30) días después de aquel en que se haya
otorgado. Dentro de ese plazo
deberán quedar instalados los trabajos de
exploración, descritos en el
programa a que se refiere el Artículo 25.
No podrá diferirse la
época de la instalación ni
suspenderse los trabajos de exploración después
de emprendidos, sino
por causa justificada y con aprobación de la autoridad
minera.
No se otorgarán a una misma
persona, ni a sus
socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre
una misma
zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación
de la
caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1)
año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido
el permiso, la
autoridad minera podrá exigir la presentación de
la información y de la
documentación técnica obtenida en el curso de las
investigaciones, bajo
pena de una multa igual al doble del canon abonado.
Art. 31. –Cuando los trabajos de investigación se realicen desde
aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000)
kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de
la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara
los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de
otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de
vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último
término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,
indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil
(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta
cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma
provisional, un canon de veinticuatro pesos ($ 24) por kilómetro
cuadrado, que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los
efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos
de exploración.(Párrafo sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado
ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin
más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta
(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo
del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma
zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la
solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del artículo 30, dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015)
(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023
de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
Art. 32. –El
explorador debe
indemnizar al propietario de los daños que le cause con los
trabajos de
cateo y de los daños provenientes de estos trabajos.
El propietario puede exigir que el
explorador rinda
previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.
II Limitaciones al derecho de cateo
Art. 33. –Ni
el permiso para explorar
ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la
superficie con
trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del
propietario:
1 - En el recinto de todo edificio y en
el de los
sitios murados.
2- En los jardines, huertos y
viñedos, murados o
sólidamente empalizados; y no estando así, la
prohibición se limitará a
un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de
VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3- A menor distancia de CUARENTA (40)
metros de las
casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás
edificios.
Cuando las casas sean de corta
extensión y poco
costo, la zona de protección se limitará a DIEZ
(10) metros, que pueden
extenderse hasta QUINCE (15).
4- A una distancia menor de TREINTA
(30) metros de
los acueductos, canales, vías férreas,
abrevaderos y vertientes.
Art. 34. –Para
los talleres,
almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes,
máquinas, sondeos y
otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de
protección se
reducirá a QUINCE (15) metros.
Art. 35. –Cuando
para la continuación
de una explotación y del aprovechamiento de sus productos,
sea
necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes
dentro del
radio que protege las habitaciones, la autoridad lo
permitirá, previa
audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del
hecho.
En este caso, el radio de
protección, podrá
reducirse hasta QUINCE (15) metros.
Concurriendo las mismas circunstancias,
se
permitirán también esos trabajos dentro de los
sitios murados,
jardines, huertas y viñedos.
Art. 36. –No
pueden emprenderse
trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios
públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de
los
edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos
públicos.
Pero la autoridad acordará
el permiso para penetrar
ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes
que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o
que, habiéndolo, puede salvarse.
Art. 37. –No
pueden emprenderse
trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de
instalaciones
militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.
Cuando la exploración
incluya fotografía aérea,
independientemente de lo expresado en el párrafo precedente,
deberá
requerirse la autorización respectiva.
Art. 38. –Es
prohibido, aunque preceda
permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los
límites de
minas concedidas.
Art. 39. –Si
para la demarcación de
una mina descubierta fuera de los términos del terreno
destinado a la
exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se
considerará a
ese efecto vacante.
Lo mismo sucederá si, para
la demarcación del
descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de
los límites del permiso.
Pero en uno y otro caso, sin perjuicio
de derechos
adquiridos.
Art. 40. –El
explorador no puede
establecer una explotación formal, ni hacer
extracción de minerales,
antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y
podrá
disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la
superficie, o necesite arrancar para la prosecución de las
trabajos de
cateo.
En caso de contravención, se
mandará suspender todo
trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se
pagará una
multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces
el canon de
explotación correspondiente a la categoría de las
sustancias extraídas.
No solicitándose el registro
TREINTA (30) días
después de requerido, se adjudicarán los derechos
del explorador al
primer denunciante.
Art. 41. –La
autoridad revocará el
permiso de exploración o cateo, de oficio o a
petición del propietario
del terreno, o de un tercer interesado en continuar la
exploración, o
en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario
incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:
No instalar los trabajos de
exploración a que se
refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el
plazo que el mismo
determina;
Suspender esos trabajos
después de emprendidos;
No cumplir el programa
mínimo de trabajos a que
se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.
III Del derecho del propietario para
explorar su
terreno
Art. 42. –
El dueño de la superficie puede
hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los
lugares
exceptuados, sin previo permiso.
Pero, si no hubiese obtenido este
permiso de la
autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus
exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante,
ni
preferencia como dueño, ni prelación como
anterior explorador.
Art. 43. –El
dueño del suelo no puede
ni aún con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno
minero dentro
del perímetro de una concesión, ni en el recinto
de un permiso de cateo.
TITULO
IV
**De la adquisición de
las minas**
Art. 44. –Las
minas se adquieren en virtud
de la concesión legal otorgada por autoridad competente con
arreglo a
las prescripciones del presente Código.
Son objeto de concesión:
Los descubrimientos.
Las minas caducadas y vacantes.
I Del descubrimiento y su
manifestación
Art. 45. –Hay
descubrimiento cuando,
mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un
accidente
cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
Art. 46. –El
descubridor presentará
un escrito ante la autoridad minera haciendo la
manifestación del
hallazgo y acompañando muestra del mineral.
El escrito, del que se
presentarán DOS (2)
ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del
descubridor, el
nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y
el nombre
que ha de llevar la mina.
Contendrá también
el escrito, en la forma que
determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que
será el mismo
de extracción de la muestra.
Se expresará,
también el nombre y mineral de las
minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al
Estado, al
municipio o a los particulares.
En este último caso, se
declarará el nombre y
domicilio de sus dueños.
El descubridor, al formular la
manifestación de
descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que
determina el
Artículo 19, una superficie no superior al doble de la
máxima extensión
posible de la concesión de explotación, dentro de
la cual deberá
efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar
circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área
determinada
deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte
de la
preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y
dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del
descubrimiento.
Dicha área quedará indisponible hasta que se
opere la aprobación de la
mensura.
Art. 47. –La
comprobación previa de la
existencia del mineral solo podrá exigirse en caso de
contradicción.
Art. 48. –Si
la autoridad notare que
se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige
la ley en
las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue
necesario para que se
hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá hacerlo
en cualquier tiempo. En
uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
Art. 49. –El
escribano de minas
pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del
pedimento, del día
y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificará a
continuación, si hay otro
u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su
caso, lo manifestará al interesado, quien firmará
la diligencia.
Después de esto, se
devolverá UNO (1) de los
ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la
formación del
expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado UN
(1) ejemplar del
pedimento, se dará de él copia autorizada al
interesado, con sus
anotaciones y certificaciones.
Art. 50. –Presentada
la solicitud o
pedimento, se le asignará un número,
cronológico y secuencial y sin más
la autoridad del catastro minero lo analizará para
determinar si la
misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará
al
peticionario, dándole copia de la matrícula
catastral. Excepto que el
terreno esté franco en su totalidad, el peticionario
deberá
pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés
o no respecto del
área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la
petición se
archivará sin más trámite.
II Del registro
Art. 51. –El
escribano presentará en la
primera audiencia el escrito de manifestación, que la
autoridad mandará
registrar y publicar.
Art. 52. –El
registro es la copia de
la manifestación con sus anotaciones y proveídos,
hecha y autorizada
por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al
efecto.
Art. 53. –La
publicación se hará
insertando íntegro el registro en el periódico
que designe la autoridad
minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.
Haya o no periódico, la
publicación se hará fijando
un cartel en las puertas de la oficina del escribano.
El escribano anotará el
hecho en el expediente del
registro y agregará los ejemplares correspondientes del
periódico que
contenga la publicación.
Art. 54. –La
explotación anotará el
hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni
pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.
Compréndense en esta
disposición los trabajos
anteriores al registro.
Los reclamantes pueden nombrar
interventores por su
cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina
disponga de los productos.
Las funciones del interventor se
reducen a una
simple inspección en la mina y a llevar cuenta y
razón de gastos y
productos.
La fianza exigida u ofrecida, excusa
los
interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar
esa cuenta y
razón.
III De las personas que pueden
manifestar minas de
otros
Art. 55. –Nadie
puede manifestar ni
registrar minas para otra persona sin poder especial, que
podrá
otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2)
testigos o
por medio de una carta.
No necesitan poder los ascendientes,
descendientes,
ni los hermanos del descubridor.
Tampoco han menester poder los socios
en la empresa,
ni los cateadores e individuos que compongan la expedición
exploradora.
Art. 56. –El
descubridor o dueño del
descubrimiento ratificará , rectificará o
rehusará la manifestación o
registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10)
días,
pasados los cuales se tendrá por aceptado.
Art. 57. –Si
los individuos empleados
de una expedición exploradora manifiestan o registran a su
propio
nombre o al de otras personas un descubrimiento hecho en el terreno
explorado durante la expedición, la manifestación
y el registro
corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se
haya
estipulado participación.
Esta disposición queda sin
efecto UN (1) año después
de terminada la exploración.
Art. 58. –La
persona que ejecutando por
otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el
dueño
de los trabajos.
Pero si los trabajos no son
verdaderamente mineros,
el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.
Esto mismo se observará
cuando cualquier empleado
que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo
alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro,
tomado desde los
límites de esa mina.
Art. 59. –Las
personas que registran
minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y
desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de
ningún género.
IV De la concurrencia y preferencia
Art. 60. –Es
primer descubridor el
que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la
presentación no resulte de dolo o fraude.
Art. 61. –Si
se presentan a un mismo
tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que
determine
de una manera cierta, clara e inequívoca la
situación del cerro y la
naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los
que no
llenen satisfactoriamente este requisito.
Art. 62. –Si
con arreglo a las
precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea
la mina
descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Pero, la descubridora en este caso, no
podrá tomar
las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
Art. 63. –Cuando
el espacio que medie
entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente
para llenar las medidas de latitud según la
inclinación del criadero,
hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida,
internándose en la inmediata pertenencia.
Si el recuesto de los criaderos fuere
convergente,
se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero
subsistirá siempre
el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con
alguno de los
criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el
anterior, dar aviso a su dueño.
Art. 64. –Los
concesionarios de minas
a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer
independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se
dividirán
los minerales comprendidos en el crucero o punto de
intersección de los
criaderos, cuando no sea posible su separación.
Art. 65. –Si
DOS (2) o más personas
han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un
mismo
criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se
ha extraído
la muestra del mineral presentado.
Y si las medidas de longitud no pueden
completarse
en el espacio intermedio, se adjudicará éste por
mitad.
Art. 66. –Las
personas que se crean
con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus
pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al
de la
publicación del registro.
Se comprenden en esta
disposición las personas cuyos
nombres han sido omitidos en la manifestación o en el
registro.
No serán oídos
los que se presenten después del
vencimiento de los SESENTA (60) días.
V Derechos y obligaciones del descubridor
Art. 67. –El
descubridor tendrá
derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3)
pertenencias
contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o
más
pertenencias.
Art. 68. –Dentro
del plazo de CIEN
(100) días contados desde el día siguiente al del
registro, el
descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto
el criadero,
de manera que pueda reconocerse su dirección,
inclinación y grueso, y
comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.
La labor tendrá DIEZ (10)
metros de extensión y se
abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su
inclinación o
variándola si fuere conveniente.
Pero no es necesario trabajar los DIEZ
(10) metros,
cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las
circunstancias expresadas.
Cuando las pertenencias fueren
contiguas, bastará
una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo
permita
presumir, con base científica suficiente, la continuidad del
yacimiento
en todas ellas.
Art. 69. –Comprobada
la existencia de
un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos
fijados
para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo
hasta CIEN
(100) días más.
Art. 70. –Si
efectuada la labor
legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las
condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus
minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA
(50) días para la
continuación del trabajo, o de CIEN (100) días
para abrir una nueva
labor sobre otro punto del criadero.
Art. 71. –Si
TREINTA (30) días
después de vencidos los plazos concedidos por los
Artículos 68, 69 y
70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad
procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando
a todas
las minas pedidas en la corrida del criadero.
Los derechos del descubridor
serán declarados
caducos y la mina o minas pedidas por él serán
registradas en calidad
de vacantes.
TITULO
V
De las pertenencias y su
demarcación
I De las pertenencias
Art. 72. –La
extensión del terreno dentro
de cuyos límites puede el minero explotar su
concesión, se llama
pertenencia.
Art. 73. –El
terreno correspondiente
a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas
rectas, y
en profundidad por planos verticales indicados por esas
líneas.
Las pertenencias constarán
de TRESCIENTOS (300)
metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que
puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la
inclinación del
criadero.
Art. 74. –La
pertenencia o unidad de
medida es un sólido que tiene por base un
rectángulo de TRESCIENTOS
(300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente
medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un
sólido de base cuadrada en el
caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a
la
longitud.
Puede darse otra formas a las
pertenencias, siendo
regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero,
sea necesario para una más útil
explotación.
Art. 75. –Las
pertenencias, aunque
contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo
cuerpo sin
la interposición de otras minas o espacios vacantes que las
dividan.
Esta disposición tiene lugar
aun en el caso de que
el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a
completar la
extensión correspondiente a la pertenencia.
Art. 76. –La
pertenencia de minas de
hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud y de
CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación
del criadero.
La de carbón y
demás combustibles, de NOVECIENTOS
(900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la
que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo
diseminado de
primera categoría, cuando la mineralización se
halle uniformemente
distribuida y permita la explotación a gran escala por
métodos no
selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y litio
constarán también de CIEN
(100) hectáreas.
En el caso del primer
párrafo, el canon anual por
pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia
ordinaria de la
misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el
del tercero
y cuarto, DIEZ (10) veces.
Art. 77. –La
longitud de la
pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero;
pero si este
serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el
rumbo dominante o el de
su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se
manifiesten, a elección del interesado.
La medida partirá de la
labor legal o del punto de
la corrida que designe el mismo interesado.
Se deja también a su
arbitrio tomar la medida de la
longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea
conveniente.
Pero, en ningún caso
quedará esa labor fuera del
perímetro de la pertenencia.
Art. 78. –La
latitud se medirá sobre una
perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto
de donde
hubiere partido la mensura.
El concesionario podrá tomar
la latitud toda entera
a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.
En caso de legítima
oposición, sólo podrá obtener
DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.
Art. 79. –El
concesionario tiene
derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a
la corrida
del criadero la extensión asignada a su
inclinación, y a ésta la
asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá
lugar cuando no resulte
perjuicio de tercero.
Art. 80. –Cuando
la inclinación del
criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea
de longitud
fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la
latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros.
Cuando la inclinación pasa
de los CUARENTA Y CINCO
(45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de
DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta
SESENTA (60),
la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de
SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá
DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados,
tendrá
TRESCIENTOS (300) metros.
II De la mensura y
demarcación de las pertenencias
Art. 81. –Se
procede a la mensura y
demarcación de las pertenencias en virtud de
petición escrita
presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su
proveído se publicarán en la forma
prescripta en el Artículo 53.
Art. 82. –En
la petición de mensura
se expresará la aplicación,
distribución y puntos de partida de las
líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse
la
situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
Art. 83. –La
petición de mensura y su
proveído se notificarán a los dueños
de las minas colindantes, si
fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde
tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación
servirá de suficiente
citación.
La publicación se
hará según lo dispuesto en el
Artículo 53.
Art. 84. –Las
reclamaciones se
deducirán dentro de los QUINCE (15) días
siguientes al de la
notificación o al del último correspondiente a la
publicación.
No se admitirán las
reclamaciones deducidas después
de ese plazo.
Las reclamaciones se
resolverán con audiencia de los
interesados, dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de
su
presentación.
La concesión del recurso no
impide que se proceda a
la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando
así lo requiera la
naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de
mensura.
Art. 85. –No
habiéndose presentado
oposición relativa a la petición de mensura o
definitivamente resuelta
la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a
practicar la
diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del
escribano de minas.
La autoridad mandará
previamente que se notifique a
los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos
dueños no
hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse
principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que
haga sus
veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se
nombrará un perito
o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará
con DOS (2)
testigos abonados.
Art. 86. –La
operación principiará
por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus
condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la
latitud
conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán
los puntos donde deben
fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio
correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya
construcción se procederá
inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y
duraderos.
Art. 87. –Para
la designación de los
rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán
también, si la autoridad lo declarare
conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien
manifiestos, indicando su dirección y distancia con
relación a la labor
legal.
Art. 88. –Las
personas interesadas en
la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que
presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y
reclamaciones
a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que
quedará
decidido antes de darse por concluida la diligencia.
Art. 89. –De
todas las operaciones,
solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la
diligencia hasta su terminación, se extenderá un
acta, que firmarán la
autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el
escribano.
Art. 90. –El
juez a quien se hubiere
cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta
levantada; y con
la aprobación de éste o con las reformas que
creyere necesario hacer,
quedará definitivamente concluida la mensura y
demarcación de una
pertenencia.
Art. 91. –En
la mensura y demarcación
de las pertenencias practicadas según las prescripciones de
la ley,
pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y
cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus
trabajos debajo
de las habitaciones y demás lugares reservados, dando
fianzas por los
daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e
inminente y no fuese
posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el
minero
solicitar la adjudicación del terreno y construcciones
correspondientes, previa la comprobación de utilidad,
según lo
dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
No regirá lo dispuesto en
los precedentes incisos,
respecto de los edificios públicos y demás
contenido en el Artículo 36,
salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no
podrán penetrar en el
radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan
penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se
sujetarán estrictamente a
las reglas de seguridad y policía.
Art. 92. –La
fianza no tendrá lugar cuando
la explotación subterránea no ofrezca riesgo
ninguno.
La fianza cesará cuando todo
riesgo haya
desaparecido.
Art. 93. –Practicada
la mensura y
demarcación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos precedentes, la
autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella
se de copia
al interesado, como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se
archivará en un libro
especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda
constituida la
plena y legal posesión de la pertenencia.
III De los linderos
Art. 94. –El
concesionario tendrá
colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20)
días
siguientes a la designación de los puntos correspondientes.
No verificándolo
así, se hará pasible a una multa
cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual
que devengare
la mina.
Art. 95. –La
autoridad no permitirá
no ordenará la remoción de los linderos sino en
los casos de mejora y
ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en
virtud de
sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos
contra la
ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado
que hay lugar a rectificación, o en los casos que
expresamente
determina la ley.
Art. 96. –Los
dueños de minas deben
mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos.
Si están deteriorados o en
parte destruidos, deben
ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con
citación de
colindantes.
Si los linderos han desaparecido o han
sido
removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que
designe el
ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en
donde deben
colocarse con arreglo a los títulos del interesado.
El juez del mineral
presidirá la diligencia,
ordenará y hará efectiva la citación y
cuidará de que los linderos se
construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.
Si los dueños de las
pertenencias colindantes no se
encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la
autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la
persona que
ocupe la pertenencia.
Se señalará al
minero un término, que no baje de
VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que
proceda a la
reparación o reposición de los linderos.
No verificándolo
así, se hará pasible a una multa
cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual
que devengare
la mina.
IV De la rectificación e
impugnación de las mensuras
Art. 97. –La
operación de mensura y
demarcación presidida, aprobada o reformada por la
autoridad, sólo
puede ser impugnada por error pericial o violación
manifiesta de la
ley, que consten del acta correspondiente.
Será también
causa de impugnación el fraude o dolo
empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura
y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien
determinados.
Art. 98. –Cuando
la mina demarcada
contenga una extensión mayor de la que sus
títulos expresan, podrá
rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que
pretenda el exceso para completar su pertenencia.
Pero esta rectificación
sólo tendrá efecto cuando se
han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la
designación
de los puntos donde debían colocarse, o en la
colocación misma, ha
habido dolo o fraude.
La solicitud del nuevo registrador no
será admitida
después de los QUINIENTOS (500) días siguientes
al de la mensura.
En esta rectificación se
procederá, tomando por base
el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y
demarcación de
la pertenencia.
TITULO
VI
De los efectos de la
concesión de las pertenencias
I De los criaderos comprendidos dentro
del perímetro
de una
Art. 99. –El
minero es dueño de todos
los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su
pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que
contengan.
El concesionario está
obligado a dar cuenta a la
autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible
distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la
mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos
consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta
obligación
dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se
hará pasible de una
multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de
explotación
correspondiente a la sustancia omitida.
Art. 100. –El
propietario del terreno
tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera
categoría,
que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos
siguientes:
Cuando no la ha reclamado ni ha pagado
los gastos de
su explotación y extracción TREINTA (30)
días después del aviso que
debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita
para su industria y cuando
estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin
dificultad
o sin aumento de gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay derecho a cobrar
indemnizaciones.
Art. 101. –Cuando
en el terreno
ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o
tercera
categoría, se descubre un criadero de la primera, el
propietario podrá
continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el
descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los
perjuicios o el
valor del terreno.
Con relación a la
extracción que haga el
descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los
TRES (3)
incisos finales del artículo precedente.
II De la internación de
labores en pertenencias ajenas
Art. 102. –El
dueño de una
pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y
penetrar
con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su
criadero.
Pero, cuando el criadero contenga
mineral, hay
derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las
labores de una y otra pertenencia se comuniquen.
Lo mismo sucederá cuando
antes de haber pasado los
límites de la pertenencia, se descubra el mineral.
Para usar de estos derechos
deberá darse aviso al
colindante de la aproximación de las labores y del
propósito de
internarlas.
Los minerales que se extraigan de la
internación se
partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los
costos.
Art. 103. –La
comunión de gastos y
productos durará mientras el dueño de la
pertenencia ocupada comunique
sus labores.
Llegado este caso debe cerrarse la
comunicación
entre ambas minas, a petición de cualquiera de los
interesados, en el
punto de la línea divisoria.
Art. 104. –No
dándose oportunamente
el aviso, el invasor entregará al invadido todos los
minerales
extraídos, sin derecho a cobrar los costos.
Se considera inoportuno el aviso,
cuando no se ha
comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado
más de
DIEZ (10) metros.
Art. 105. –No
hay obligación de hacer
restitución ni participación alguna de los
productos de una internación
entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de la mina que
se considere invadida
puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o
reposición de los
linderos.
Desde el día en que se haga
saber esta petición al
dueño de la mina invasora, se considerará
determinada la línea
divisoria.
Sellados los remates de las labores
denunciadas,
podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de
entregar, previo
el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos
en la
continuación de esas labores, si resultaren internadas.
Art. 106. –Cuando
las minas no se
encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han
colocado
linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos
servirán de base para el aviso y demás efectos
consiguientes.
Pero, practicada la mensura y
demarcación legal, los
derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos,
haciéndose
las correspondientes restituciones.
No tendrá lugar lo dispuesto
en los incisos
anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la
ley para la
ejecución de la labor legal.
Art. 107. –Todo
dueño de pertenencia
puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar
datos útiles para su propia explotación, o con el
de evitar perjuicios
que los trabajos de la vecina le causan o están
próximos a causarle.
El solicitante expresará
clara y
circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios
recibidos o que teme recibir.
La autoridad encontrando justo y
fundado el motivo,
otorgará el permiso únicamente con
relación a las labores inmediatas a
la pertenencia del interesado.
Art. 108. –Cuando
en virtud de causas
suficientes y justificadas, necesario practicar reconocimientos y
mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo
permitirá
aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el
dueño de la
mina rehusare el propuesto.
Tendrá éste
derecho a una completa indemnización; y
si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable
perjuicio, a que se retire el permiso.
TITULO
VII
De las otras adquisiciones que requieren
concesión
I De la ampliación o
acrecentamiento de las
pertenencias
Art. 109. –Ampliar
una pertenencia es
agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la ampliación
cuando las labores
subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o
estuviesen
próximas a internarse en terreno vacante.
Se entiende que las labores
están próximas a
internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del
límite
fijado a la pertenencia en su demarcación.
El pedimento con su proveído
se registrarán en el
libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un
aviso en el
periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el
escribano
fijará en las puertas de su oficina.
Art. 110. –Para
que la ampliación tenga
lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando
criadero en mano.
Art. 111. –Las
DOS (2) pertenencias
formarán un sólo cuerpo, una sola mina.
Los linderos correspondientes a la
línea de contacto
con el terreno vacante, se removerán y colocarán
en los nuevos límites.
Art. 112. –La
diligencia de mensura y
demarcación se practicará citando los lindantes
con el terreno vacante;
y se anunciará con TREINTA (30) días de
anticipación en la misma forma
que la publicación del registro.
Dentro de estos TREINTA (30)
días y hasta el acto de
la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones,
que no
serán atendidas después de ese plazo y de ese
acto.
Art. 113. –Hay
derecho a una nueva
ampliación cuando las labores del terreno anexado se
hubiesen internado
o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
II De la mejora de las pertenencias
Art. 114. –El
minero puede pedir el
cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera
dirección
de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este
cambio
constituye la mejora.
Art. 115. –En
el cambio o mejora de
pertenencia se abandonará una extensión de
terreno igual a la que se
toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor
legal.
III De las demasías
Art. 116. –Demasía
es el terreno sobrante
entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede
formarse una
pertenencia.
Art. 117. –Las
demasías comprendidas
entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero
corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.
Art. 118. –La
demasía entre las
líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se
adjudicará a aquella o
a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto,
se hayan internado o estén próximas a internarse
en el terreno vacante.
Se entenderá que las labores
están próximas a
internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra
correspondiente al recuesto del criadero.
Se consideran en el mismo caso desde
que disten
TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.
Art. 119. –Fuera
de los casos de
internación realizada o próxima a realizarse, se
distribuirá la demasía
entre todas las minas colindantes en proporción de sus
respectivas
líneas de contacto con la demasía.
Art. 120. –Adjudicada
la demasía en parte o
en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
Art. 121. –Cuando
el terreno sobrante
en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o
más de
longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer
solicitante.
Art. 122. –Cualquier
persona podrá
constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o
cesión de todos
los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo
verdaderamente útil, UN (1) año
después de requeridos al efecto.
Esta disposición tiene lugar
en el caso de no
hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.
La parte del colindante que renuncia,
que cede o que
pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.
Art. 123. –El
minero que mejora su
pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.
IV De los socavones
Art. 124. –Los
dueños de una o más
pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un
socavón, que
principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en
terreno que no
corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad,
expresando
la situación y extensión del terreno que debe
ocuparse, y el nombre y
residencia de los propietarios.
Estos serán notificados para
que, en el plazo de
VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios
que
inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan
fianzas si
hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación
de los
trabajos.
Los propietarios cuya residencia se
ignore, o que la
tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera,
serán citados
por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano,
y de un aviso publicado por TRES (3) días en el
periódico que designe
la autoridad.
En este caso el plazo para comparecer,
y en virtud
de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA
(30) días.
Art. 125. –Cuando
los trabajos deban
principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se
solicitará
permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los
dueños de esas minas, la situación y
extensión del terreno y la
dirección, longitud y capacidad del socavón.
La autoridad, previa la
citación de los interesados
y la comprobación de que la obra es útil y
practicable, otorgará el
permiso y ordenará su registro y publicación.
Art. 126. –Los
dueños de las minas
situadas en la dirección del socavón,
podrán oponerse a su ejecución en
los VEINTE (20) días siguientes al de la
notificación hecha en su
persona o en la de sus administradores, o por publicación de
avisos en
su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente
difícil y costosa
la explotación de sus minas.
Sin embargo, si reconocida la utilidad
de la empresa
y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse
modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos
útil, o haciéndola más costosa y
difícil, la autoridad permitirá que se
lleve a efecto, no obstante la oposición.
Lo mismo sucederá si las
minas interesadas en la
apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina
o minas de
los opositores.
Pero deberán pagarse
previamente todos los
perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la
estimación.
Art. 127. –La
autoridad, al conceder
el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las
modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y
utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para
hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de
minas.
Art. 128. –Cuando
se pretenda abrir
socavones generales que comprendan una vasta región mineral,
por
personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el
consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban
ocuparse.
Pero, los dueños de las que
han de ser habilitadas
pueden dar participación en la empresa a personas
extrañas.
Art. 129. –Cualquiera
persona puede
abrir un socavón de exploración o reconocimiento
de terreno vacante
previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.
En la solicitud declarará la
longitud y latitud del
terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y
tendrá en él
los derechos de explorador establecidos en el Título III.
Regirá para él lo
dispuesto en el Artículo 133
respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.
Art. 130. –El
empresario no puede
alterar la dirección y dimensiones del socavón ni
ninguna de las
condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que
lo
otorgará previo informe del ingeniero.
En el caso de contravención,
se suspenderán o
rectificarán los trabajos, y se harán las
necesarias reparaciones, todo
a costa del empresario.
Art. 131. –Las
obligaciones de todo
concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las
que
imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al
orden y policía de las minas.
Art. 132. –Si
en el curso de sus
trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a
pertenencia ajena, lo explotará sin variar la
dirección ni las
dimensiones de la obra.
Los minerales extraídos se
entregarán al dueño de la
pertenencia, pagando éste los gastos de
explotación y acarreo.
Art. 133. –El
socavonero goza de los
privilegios de descubridor los criaderos nuevos que siguiendo su labor,
encuentre en terreno vacante.
Estas pertenencias se
demarcarán en la superficie
con arreglo a la situación, dirección y
demás circunstancias del
criadero, reconocidas en profundidad.
Art. 134. –El
socavonero tiene
derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia
correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo
nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando
exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho desde el momento en
que las
labores de la mina se comuniquen con las del socavón.
Art. 135. –El
permiso para labrar un
socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar
una
superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la
longitud concedida al socavón.
El empresario podrá
denunciar y registrar
preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se
encuentren.
No obsta esta preferencia al denuncio
de un tercero
cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o
cuando
habiéndose avanzado los trabajos más
allá del perímetro correspondiente
a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días
sin que se
haya hecho uso de ese derecho.
Art. 136. –Tienen
derecho a servirse del
socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los
dueños de
las pertenencias atravesadas.
Las dueños de minas que de
cualquier manera
aprovechan los servicios del socavón, pagarán al
empresario una
cantidad en dinero que se determinará por peritos, en
consideración a
los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios
ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que
economice.
Art. 137. –Los
dueños de las minas
atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO
(4) metros
de la labor o claro del socavón.
Pero cuando se trate de arrancar
minerales, de abrir
una comunicación o de cualquier trabajo útil, se
dará aviso a la
autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor
del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben
reemplazarlo.
Los gastos serán de cuenta
de los dueños de las
minas.
V De la formación de grupos
mineros
Art. 138. –Los
dueños de DOS (2) o más
minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una
sola explotación.
Desígnase esta
reunión de pertenencias, correspondan
a un solo dueño o a dueños diferentes, con el
nombre de grupo minero.
Art. 139. –Para
la constitución de un grupo
minero se requiere:
Que las pertenencias estén
unidas en toda la
extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin
que entre
ellos quede ningún espacio vacante.
Que el grupo se preste a una
cómoda y provechosa
explotación.
Y que la autoridad otorgue con
conocimiento de
causa, la correspondiente concesión.
Art. 140. –Los
dueños de las
pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para
su
concesión a la autoridad por medio de un pedimento.
El pedimento contendrá:
1- Los títulos
correspondientes a cada una de las
pertenencias.
2- Un plano del grupo en el que se
manifieste la
situación relativa, la extensión y forma de las
minas concurrentes, sus
nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva
propiedad y el
de las minas colindantes.
3-La parte o derecho asignado a cada
uno de los
interesados.
4 La declaración del
gravamen que afecta a cada
pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté
constituido.
5 El acuerdo celebrado entre los
acreedores sobre la
manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo;
y en su defecto, la
propuesta de bases para un arreglo.
Art. 141. –La
solicitud se notificará a las
personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.
Si estas personas no se encuentran en
el lugar de su
residencia, la publicación servirá de suficiente
citación.
La publicación
servirá también de suficiente
citación para todas las personas a quienes de cualquier
manera pueda
afectar la agrupación de las pertenencias.
La publicación se
hará insertando la solicitud por
TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en el
periódico que
designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del
escribano,
durante el mismo término de los DIEZ (10) días.
La autoridad resolverá las
reclamaciones que se
presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
último de
las publicaciones.
Art. 142. –Si
las pertenencias no
están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado
éste y los
demás puntos sobre los que se haya hecho alguna
reclamación, la
autoridad, acompañada de un perito y del escribano,
procederá al
reconocimiento y verificación de los hechos.
Resultando que la reunión de
las pertenencias es
realizable y conveniente, se fijarán linderos en los
extremos de las
líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea
preciso
para que pueda ser fácilmente reconocido.
El juez cuidará de que se
proceda inmediatamente a
la colocación de linderos en los lugares marcados por el
perito.
Art. 143. –De
todo lo obrado, se extenderá
acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito,
y que
autorizará el escribano.
El acta contendrá:
El número de pertenencias
concurrentes, su nombre y
el de sus dueños.
La forma y dimensiones del grupo y los
linderos que
lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los
puntos para los nuevos que sea preciso colocar.
La situación relativa de las
minas y de los objetos
con que linden.
A continuación del acta se
extenderá la providencia
de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera
cómo deben
pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con
referencia
al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución
dictada,
si el acuerdo no hubiese tenido lugar.
Art. 144. –Acta
y providencia se
inscribirán en el registro de mensura dándose a
las partes, como título
de propiedad, las copias que pidieren.
El expediente se archivará
en el libro a que se
refiere el inciso segundo del Artículo 93.
Art. 145. –El
grupo minero puede
constar del número de pertenencias previamente mensuradas
que fueren
necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad
geológica del o de los yacimientos cubiertos por
aquéllas,
circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la
oportunidad
señalada por el artículo 142.
TITULO
VIII
De la explotación
I Servidumbres
Art. 146. –Verificada
la concesión,
los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a
las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1& La de ser ocupados en la
extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos
de
fundición, máquinas de extracción,
máquinas de beneficio para los
productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2& La ocupación del
terreno para la apertura de
vías de comunicación y transporte, sea por los
medios ordinarios, sea
por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar
a las
estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos
públicos o particulares
más próximos o más convenientes, y a
los abrevaderos, aguadas y pastos.
3& El uso de las aguas
naturales para las
necesidades de la explotación, para la bebida de las
personas y
animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las
máquinas.
Este derecho comprende el de practicar
los trabajos
necesarios para la provisión y conducción de las
aguas.
4& El uso de los pastos
naturales en terrenos no
cercados.
Art. 147. –Si
la conducción de las
aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a
establecimientos industriales ya instalados o en estado de
construcción, la servidumbre se limitará a la
cantidad de agua que, sin
ese perjuicio, pueda conducirse.
Pero, en todo caso habrá
lugar a la bebida de los
animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
Art. 148. –El
uso de los caminos
abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a
todas las del mismo
mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los
beneficios
que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
Art. 149. –Los
dueños de minas están
recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y
servicios que
sean útiles o necesarios a la explotación, como
desagües, ventilación,
pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su
propia explotación.
Art. 150. –Los
minerales extraídos en
el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a
disposición del dueño de la mina ocupada.
Cuando los trabajos se siguen en
terreno franco los
minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido
extraídos
de su propia pertenencia.
Art. 151. –Las
servidumbres referentes a
los fundos extraños, tendrán lugar cuando no
puedan constituirse dentro
de la concesión.
A la constitución de las
servidumbres debe preceder
el correspondiente permiso de la autoridad.
Si el terreno que ha de ocuparse
estuviese franco,
podrá pedirse ampliación con arreglo a lo
dispuesto en el parágrafo
primero del Título VII.
Art. 152. –Las
servidumbres se
constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de
terreno
ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.
Art. 153. –Cuando
los trabajos que
han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la
continuación
de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o
cuando
hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al
aviso del
concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando
los
perjuicios no se han producido, o no puede fijarse
fácilmente el valor
de la indemnización, podrá aquél pedir
la constitución previa de la
servidumbre, otorgando fianza suficiente.
Art. 154. –El
propietario puede
avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados,
previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del
propietario y
mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el
permiso, cuando la
seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el
concesionario podrá pedir la adjudicación de las
habitaciones y
construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto
en el inciso tercero del Artículo 13.
Art. 155. –El
concesionario puede
establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que
crea
necesarios o convenientes a la explotación, sin previa
autorización.
El propietario podrá
oponerse a la iniciación o
prosecución de esos trabajos, únicamente en los
casos siguientes:
1 Cuando con ellos se contravenga, en
perjuicio
suyo, a alguna disposición de la ley.
2 Cuando se ocupe un terreno, cuya
indemnización no
haya sido pagada o afianzada.
La oposición no excluye el
derecho de ofrecer fianza
en los casos permitidos por la ley.
II De la adquisición del suelo
Art. 156. –La
concesión de una mina
comprende el derecho el derecho de exigir la venta del terreno
correspondiente.
Mientras tanto, se sujetará
a lo dispuesto en el
parágrafo de las servidumbres.
Art. 157. –El
derecho acordado al
concesionario en el precedente artículo, se limita a la
extensión de
una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la
concesión es mayor.
Pero tendrá derecho a una
nueva adquisición siempre
que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.
Con relación al resto del
terreno que constituye la
pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del
anterior
artículo.
Art. 158. –Si
el terreno correspondiente a
una concesión, es del Estado o Municipio, la
cesión será gratuita.
La cesión comprende los
derechos consignados en el
Artículo 156.
La cesión del terreno
subsistirá mientras la mina no
se declare vacante, o sea abandonada.
Si los terrenos estuvieren cultivados,
el
concesionario pagará la correspondiente
indemnización.
Art. 159. –Cuando
los terrenos
pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su
valor y los
perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos,
otorgará fianza suficiente mientras se practican las
diligencias
conducentes al pago.
En la valoración se
considerará el espacio
comprendido dentro de las señales o linderos provisionales
que se fijen
para determinar las pertenencias.
Practicada la mensura y
demarcación legal, se harán
las restituciones correspondientes, según la mayor o menor
extensión
que definitivamente se adjudique.
Art. 160. –Si
antes de solicitar y
obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños
causados al
propietario con los trabajos de explotación, la
valuación se sujetará
al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado algunas piezas del
terreno
ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.
III Responsabilidades
Art. 161. –El
propietario de una mina
es responsable de los perjuicios causado a terceros, tanto por los
trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque
estos
perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán
previamente justificados, y no
podrán reclamarse después de transcurridos SEIS
(6) meses desde el día
del suceso.
Art. 162. –La
responsabilidad del dueño de
la mina, cesa:
1 Cuando los trabajos perjudicados han
sido
emprendidos después de la concesión sobre lugares
explotados, o en
actual explotación, o en dirección de los
trabajos en actividad, o
sobre el criadero manifestado o reconocido.
2 Cuando, después de la
concesión se emprenda
cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni
citación del dueño
de la mina.
3 Cuando se continúen
trabajos suspendidos UN (1)
año antes de la concesión.
4 Cuando el peligro para las obras o
trabajos que se
emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva
explotación.
Dado el aviso, se procederá
al reconocimiento de los
lugares, dejándose constancia de que el punto designado por
el
propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los
casos
indicados en los incisos precedentes.
Art. 163. –Se
debe indemnización al
propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en
el artículo precedente.
Cuando las obras de cuya
construcción se trata son
necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para
esas
obras, y no es posible establecerlas en otro punto.
En este caso, el propietario
optará:
O por el pago de la diferencia de
precio entre el
terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado
para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios
que esas obras pudieran producir.
O por el pago del terreno designado
según tasación,
el que en este caso pasará al dominio del concesionario.
Art. 164. –UN
(1) año después de
vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el
propietario
podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado,
cuando por
causa de la explotación hubiese quedado inútil o
muy poco a propósito
para sus ordinarias aplicaciones.
DOS (2) años
después de vencidos esos plazos, el
propietario podrá exigir la compra del terreno
correspondiente a la
concesión, cualquiera que sea su estado.
Si la concesión excediere de
una unidad de medida,
sólo podrá exigir la compra de las unidades que
estuvieren ocupadas con
trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.
Estos actos se sujetarán a
las disposiciones del
Artículo 160.
Art. 165. –El
dueño del suelo debe
indemnización al dueño de la mina por los
perjuicios causados a la
explotación con trabajos en obras posteriores a la
concesión, en los
mismos casos en que según el Artículo 162, no
tiene el propietario
derecho a cobrarlos.
Las indemnizaciones en este caso se
reducen al pago
de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones
que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.
Art. 166. –A
solicitud del
concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los
trabajos que
amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen
perjuicios.
Si resultare que no hay riesgo para la
explotación
continuarán los trabajos. En otro caso, será
necesario que se rinda
fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que
puedan
sobrevenir.
Se pagarán estos
daños y perjuicios si se continúan
los trabajos después de la orden de suspensión y
antes de prestarse esa
fianza.
Art. 167. –El
concesionario de una
mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras
vías públicas de circulación, cuando
las obras deban ejecutarse por el
Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de
expropiación por causa de utilidad pública, y
cuando la dirección de
las vías o la ubicación de las obras no pueda
variarse ni modificarse
en sentido favorable a la concesión.
Art. 168. –El
dueño de una concesión
posterior a la autorización de un camino público,
se someterá sin
derecho a indemnización, a todas las restricciones y
gravámenes
conducentes a su ejecución.
Art. 169. –Cuando
la concesión de la
mina es anterior a la autorización de las vías
públicas de circulación,
el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del
municipio y de los empresarios particulares.
Art. 170. –Los
establecimientos
públicos de fundición y beneficio de minerales se
sujetarán a las
disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.
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