CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1886-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 479

APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

CODIGO DE MINERIA

INDICE TEMATICO

Sanción Ley 1919

[Título

I](#1)

DE LAS MINAS Y SU DOMINIO

arts.

1 a 20

[Título

II](#2)

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR

MINAS

arts.

21 a 24

[Título

III](#3)

DE LAS RELACIONES ENTRE EL

PROPIETARIO Y EL

MINERO

arts.

25 a 43

[Título

IV](#4)

DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS

arts.

44 a 71

[Título

V](#5)

DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION

arts.

72 a 98

Título VI

DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS

arts. 99 a 108

[Título

VII](#7)

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION

arts. 109 a 145

[Título

VIII](#8)

DE LA EXPLOTACION

arts. 146 a 170

Título IX

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA

SEGUNDA

CATEGORIA

arts. 171 a 200

Título X

DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA

TERCERA

CATEGORIA

arts. 201 a 204

[Título

XI](#11)

DE LOS MINERALES NUCLEARES

arts. 205 a 212

[Título

XII](#12)

DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION

arts. 213 a 232

[Título

XIII](#13)

CONDICIONES DE LA EXPLOTACION

arts. 233 a 268

[Título

XIV](#14)

DE LOS AVIOS DE MINAS

arts. 269 a 285

[Título

XV](#15)

DE LAS MINAS EN COMPAÑIA

arts. 286 a 316

[Título

XVI](#16)

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

arts. 317 a 322

[Título

XVII](#17)

DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS

arts. 323 a 325

[Título

XVIII](#18)

DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS

arts. 326 a 328

[Título

XIX](#19)

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS

arts. 329 a 337

[Título

XX](#20)

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

arts. 338 a 345

[Título

XXI](#21)

DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL

ESTADO

arts. 346 a 347

[Título

Final](#22)

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

arts. 348 a 363

Apéndice

DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E

HIDROCARBUROS

FLUIDOS

arts. 1 a 36

[ANTECEDENTES

NORMATIVOS](#24)

**Ley

N° 1919**

El Senado y la Cámara de

Diputados, reunidos en

Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° –El

proyecto del Código de

Minería redactado por el doctor don Enrique

Rodríguez con las

correcciones hechas por la Comisión de Códigos de

la Honorable Cámara

de Diputados se observará como ley de la

República Argentina, desde el

1° de mayo de 1887.

Art. 2° –Autorízase

al Poder

Ejecutivo para hacer los gastos que demanda la impresión del

Código de

Minería, con imputación a la presente ley.

Art. 3° –Sólo

se tendrán por auténticas las

ediciones oficiales.

Art. 4° –Comuníquese

al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 25 de noviembre de 1886.

CODIGO DE MINERIA

TITULO I

De las minas y su dominio

Art. 1° –El

Código de Minería rige los

derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la

adquisición,

explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

I Clasificación y

división de las minas

Art. 2° –Con

relación a los derechos que

este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres

categorías.

1& Minas de las que el suelo es

un accesorio,

que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden

explotarse

en virtud de concesión legal otorgada por autoridad

competente.

2& Minas que, por

razón de su importancia, se

conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,

por las

condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento

común.

3& Minas que pertenecen

únicamente al

propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo

por motivos de utilidad pública.

Art. 3° –

Corresponden a la primera categoría:

a)

Las sustancias

metalíferas siguientes: oro,

plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño,

zinc, níquel,

cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio,

vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;

b)

Los combustibles: hulla, lignito,

antracita e

hidrocarburos sólidos;

c)

El arsénico, cuarzo,

feldespato, mica, fluorita,

fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; *(Inciso

sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.225](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61722)B.O. 29/12/1999.)*

d)

Las piedras preciosas.

e)

Los vapores endógenos.

Art. 4° –

Corresponden a la segunda categoría:

a)

Las arenas metalíferas y

piedras preciosas que se

encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los

placeres.

b)

Los desmontes, relaves y escoriales

de

explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y

los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio

abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

c)

Los salitres, salinas y turberas.

d)

Los metales no comprendidos en la

primera

categoría.

e)

Las tierras piritosas y aluminosas,

abrasivos,

ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito,

caolín,

sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o

minerales permutantes o permutíticos.

Art. 5° –

Componen la tercera

categoría las producciones minerales de naturaleza

pétrea o terrosa, y

en general todas las que sirven para materiales de

construcción y

ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Art. 6° –

Una ley especial determinará

la categoría correspondiente, según la naturaleza

e importancia, a las

sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por

omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá

respecto de las

sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les

reconozca, deban colocarse en otra categoría.

II Del dominio de las minas

Art. 7° –

Las minas son bienes privados de la

Nación o de las Provincias , según el territorio

en que se encuentren.

Art. 8° –

Concédese a los particulares

la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como

dueños, con arreglo a las prescripciones de este

Código.

Art. 9° –

El Estado no puede explotar ni

disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Art. 10. –

Sin perjuicio del dominio

originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la

propiedad

particular de las minas se establece por la concesión legal.

Art. 11. –Las

minas forman una

propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se

rigen por los mismos principios que la propiedad común,

salvo las

disposiciones especiales de este Código.

Art. 12. –

Las minas son inmuebles.

Se consideran también

inmuebles las cosas destinadas

a la explotación con el carácter de perpetuidad,

como las

construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y

vehículos

empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o

subterráneo, y las provisiones necesarias para la

continuación de los

trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO

VEINTE

(120) días.

III Caracteres especiales de las minas

Art. 13. –La

explotación de las minas, su

exploración, concesión y demás actos

consiguientes, revisten el

carácter de utilidad pública.

La utilidad pública se

supone en todo lo relativo al

espacio comprendido dentro del perímetro de la

concesión.

La utilidad pública se

establece fuera de ese

perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad

inmediata que

resulta a la explotación.

Art. 14. –Es

prohibida la división material

de las minas, tanto relación a sus dueños, como

respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros

pueden explotar una

región o una parte de la mina, independientemente de la

explotación

general.

Art. 15. –

Cuando las minas consten de

DOS (2) o más pertenencias, la autoridad

permitirá a solicitud de las

partes, que se haga la separación siempre que, previo

reconocimiento

pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la

explotación

independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de

separación se inscribirán en el

registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las

prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

Art. 16. –

Las minas sólo pueden ser

expropiadas por causa de utilidad pública de un orden

superior a la

razón del privilegio que les acuerda el Artículo

13 de este Código.

Art. 17. –

Los trabajos de las minas

no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo

exija la

seguridad pública, la conservación de las

pertenencias y la salud o

existencia de los trabajadores.

Art. 18. –

Las minas se conceden a los

particulares por tiempo ilimitado.

IV Localización de los

derechos mineros y catastro

minero

Art. 19. –

En la determinación de los

puntos correspondientes a los vértices del área

comprendida en las

solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones

de

descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros

derechos

mineros, deberá utilizarse un único sistema de

coordenadas, que será el

que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

Art. 20. –El

REGISTRO CATASTRAL

MINERO dependerá de la autoridad minera de cada

jurisdicción y quedará

constituido con la finalidad principal de reflejar la

situación física,

jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la

confección de la

matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero

que reconoce

este Código.

Las provincias procurarán el

establecimiento de

sistemas catastrales mineros uniformes.

TITULO

II

**De las personas que pueden

adquirir minas**

Art. 21. –

Toda persona capaz de adquirir y

poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y

poseer las minas.

Art. 22. –

No pueden adquirir minas, ni tener

en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1- Los jueces, cualquiera que sea su

jerarquía, en

la sección o distritos mineros donde ejercen su

jurisdicción en el ramo

de minas.

2- Los ingenieros rentados por el

Estado, los

escribanos de minas y sus oficiales en la sección o

distritos en donde

desempeñan sus funciones.

3- Las mujeres no divorciadas y los

hijos bajo la

patria potestad de las personas mencionadas en los números

precedentes.

Art. 23. –La

prohibición no comprende

las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las

que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas

posteriormente

adquiridas por herencia o legado.

Art. 24. –Los

contraventores a lo

dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos

obtenidos, que

se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni

denunciarlos las personas que

hubiesen tenido participación en el hecho.

TITULO

III

De las relaciones entre el propietario y

el minero

I De la exploración o cateo

Art. 25. –Toda

persona física o

jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos

para

explorar un área determinada, por el tiempo y en la

extensión que

señala la ley.

Los titulares de permisos de

exploración tendrán el

derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación

dentro de las

áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se

presentará una solicitud

que consigne las coordenadas de los vértices del

área solicitada y que

exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio

del

solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá

también el programa mínimo de

trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones

que proyecta

efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.

Incluirá también

una declaración jurada sobre la

inexistencia de las prohibiciones resultantes de los

Artículos 29

segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya

falsedad se penará con una

multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente

pérdida de todos los

derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso

serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato

complementario que

requiera la autoridad minera no suspenderá la

graficación de la

solicitud, salvo que la información resulte esencial para la

determinación del área pedida, y

deberá ser contestado en el plazo

improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al

requerimiento, bajo

apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta

de

presentación oportuna de esta información

originará, sin necesidad de

acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando

automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en

forma provisional, el

canon de exploración correspondiente a las unidades de

medida

solicitadas, el que se hará efectivo

simultáneamente con la

presentación de la solicitud y será reintegrado

totalmente al

interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional,

si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá

efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la

resolución que

dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso

solicitado. La falta de pago del canon determinará, el

rechazo de la

solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de

exploración que se

soliciten deberán tener necesariamente la

orientación Norte-Sur y

Este-Oeste.

Art. 26. –El

permiso es indispensable para

hacer cualquier trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el

consentimiento del

propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará

a más de

los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de

aquél cuyo

monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de

exploración

correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la

naturaleza del

caso.

La multa no podrá cobrarse

pasados TREINTA (30) días

desde la publicación del registro de la

manifestación de descubrimiento

que hubiere efectuado el explorador.

Art. 27. –Presentada

la solicitud y

anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar

el escribano

de minas, se notificará al propietario, y se

mandará a publicar al

efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos

los que

con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el

propietario en el lugar de su

residencia, o tratándose de propietario incierto, la

publicación será

citación suficiente. La autoridad minera

determinará el procedimiento

para realizar la notificación personal a los propietarios en

los

distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

La publicación se

hará insertando la solicitud con

su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10)

días en un

periódico si lo hubiere; y en todo caso,

fijándose en las puertas del

oficio del escribano.

Los VEINTE (20) días a que

se refiere el párrafo

primero, correrán inmediatamente después de los

DIEZ días (10) de la

publicación.

No resultando oposición en

el término señalado, o

decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará

inmediatamente

el permiso y se procederá a determinar su

situación.

Practicadas las diligencias se

inscribirán en el

correspondiente registro.

Art. 28. –Desde

el día de la

presentación de la solicitud corresponderá al

explorador el

descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero

dentro del terreno que se adjudique el permiso.

Art. 29. –La

unidad de medida de los

permisos de exploración es de QUINIENTAS (500)

hectáreas.

Los permisos constarán de

hasta VEINTE (20)

unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus

socios, ni por

interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos

ni más de

CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.

Tratándose de permisos

simultáneos colindantes, el

permisionario podrá escoger a cuáles de estos

permisos se imputarán las

liberaciones previstas en el Artículo 30.

Art. 30. –Cuando

el permiso de

exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su

duración será de

CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que

aumente, el

permiso se extenderá CINCUENTA (50) días

más.

Al cumplirse TRESCIENTOS (300)

días del término, se

desafectará una extensión equivalente a la mitad

de la superficie que

exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700)

días se desafectará una extensión

equivalente a la mitad de la

superficie remanente de la reducción anterior, excluidas

también las

CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso,

deberá

presentar su petición de liberación del

área antes del cumplimiento del

plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice

del área

que mantiene. La falta de presentación oportuna de la

solicitud

determinará que la autoridad minera, a pedido de la

autoridad de

catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente,

liberando

las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa

igual al canon abonado.

El término del permiso

comenzará a correr TREINTA

(30) días después de aquel en que se haya

otorgado. Dentro de ese plazo

deberán quedar instalados los trabajos de

exploración, descritos en el

programa a que se refiere el Artículo 25.

No podrá diferirse la

época de la instalación ni

suspenderse los trabajos de exploración después

de emprendidos, sino

por causa justificada y con aprobación de la autoridad

minera.

No se otorgarán a una misma

persona, ni a sus

socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre

una misma

zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación

de la

caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1)

año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido

el permiso, la

autoridad minera podrá exigir la presentación de

la información y de la

documentación técnica obtenida en el curso de las

investigaciones, bajo

pena de una multa igual al doble del canon abonado.

Art. 31. –Cuando los trabajos de investigación se realicen desde

aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000)

kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de

la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara

los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de

otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de

vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último

término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,

indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil

(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta

cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya

establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día

en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a

propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o

concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma

provisional, un canon de veinticuatro pesos ($ 24) por kilómetro

cuadrado, que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los

efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos

de exploración.(Párrafo sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante

deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado

ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin

más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta

(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo

del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán

automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de

requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma

zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la

solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y

documentación a que se refiere la última parte del artículo 30, dentro

del término y bajo la sanción que el mismo establece.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015)

(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023

de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en

Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

Art. 32. –El

explorador debe

indemnizar al propietario de los daños que le cause con los

trabajos de

cateo y de los daños provenientes de estos trabajos.

El propietario puede exigir que el

explorador rinda

previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

II Limitaciones al derecho de cateo

Art. 33. –Ni

el permiso para explorar

ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la

superficie con

trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del

propietario:

1 - En el recinto de todo edificio y en

el de los

sitios murados.

2- En los jardines, huertos y

viñedos, murados o

sólidamente empalizados; y no estando así, la

prohibición se limitará a

un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de

VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.

3- A menor distancia de CUARENTA (40)

metros de las

casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás

edificios.

Cuando las casas sean de corta

extensión y poco

costo, la zona de protección se limitará a DIEZ

(10) metros, que pueden

extenderse hasta QUINCE (15).

4- A una distancia menor de TREINTA

(30) metros de

los acueductos, canales, vías férreas,

abrevaderos y vertientes.

Art. 34. –Para

los talleres,

almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes,

máquinas, sondeos y

otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de

protección se

reducirá a QUINCE (15) metros.

Art. 35. –Cuando

para la continuación

de una explotación y del aprovechamiento de sus productos,

sea

necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes

dentro del

radio que protege las habitaciones, la autoridad lo

permitirá, previa

audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del

hecho.

En este caso, el radio de

protección, podrá

reducirse hasta QUINCE (15) metros.

Concurriendo las mismas circunstancias,

se

permitirán también esos trabajos dentro de los

sitios murados,

jardines, huertas y viñedos.

Art. 36. –No

pueden emprenderse

trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios

públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de

los

edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos

públicos.

Pero la autoridad acordará

el permiso para penetrar

ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes

que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o

que, habiéndolo, puede salvarse.

Art. 37. –No

pueden emprenderse

trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de

instalaciones

militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.

Cuando la exploración

incluya fotografía aérea,

independientemente de lo expresado en el párrafo precedente,

deberá

requerirse la autorización respectiva.

Art. 38. –Es

prohibido, aunque preceda

permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los

límites de

minas concedidas.

Art. 39. –Si

para la demarcación de

una mina descubierta fuera de los términos del terreno

destinado a la

exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se

considerará a

ese efecto vacante.

Lo mismo sucederá si, para

la demarcación del

descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de

los límites del permiso.

Pero en uno y otro caso, sin perjuicio

de derechos

adquiridos.

Art. 40. –El

explorador no puede

establecer una explotación formal, ni hacer

extracción de minerales,

antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y

podrá

disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la

superficie, o necesite arrancar para la prosecución de las

trabajos de

cateo.

En caso de contravención, se

mandará suspender todo

trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se

pagará una

multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces

el canon de

explotación correspondiente a la categoría de las

sustancias extraídas.

No solicitándose el registro

TREINTA (30) días

después de requerido, se adjudicarán los derechos

del explorador al

primer denunciante.

Art. 41. –La

autoridad revocará el

permiso de exploración o cateo, de oficio o a

petición del propietario

del terreno, o de un tercer interesado en continuar la

exploración, o

en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario

incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:

a)

No instalar los trabajos de

exploración a que se

refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el

plazo que el mismo

determina;

b)

Suspender esos trabajos

después de emprendidos;

c)

No cumplir el programa

mínimo de trabajos a que

se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.

III Del derecho del propietario para

explorar su

terreno

Art. 42. –

El dueño de la superficie puede

hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los

lugares

exceptuados, sin previo permiso.

Pero, si no hubiese obtenido este

permiso de la

autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus

exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante,

ni

preferencia como dueño, ni prelación como

anterior explorador.

Art. 43. –El

dueño del suelo no puede

ni aún con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno

minero dentro

del perímetro de una concesión, ni en el recinto

de un permiso de cateo.

TITULO

IV

**De la adquisición de

las minas**

Art. 44. –Las

minas se adquieren en virtud

de la concesión legal otorgada por autoridad competente con

arreglo a

las prescripciones del presente Código.

Son objeto de concesión:

Los descubrimientos.

Las minas caducadas y vacantes.

I Del descubrimiento y su

manifestación

Art. 45. –Hay

descubrimiento cuando,

mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un

accidente

cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

Art. 46. –El

descubridor presentará

un escrito ante la autoridad minera haciendo la

manifestación del

hallazgo y acompañando muestra del mineral.

El escrito, del que se

presentarán DOS (2)

ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del

descubridor, el

nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y

el nombre

que ha de llevar la mina.

Contendrá también

el escrito, en la forma que

determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que

será el mismo

de extracción de la muestra.

Se expresará,

también el nombre y mineral de las

minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al

Estado, al

municipio o a los particulares.

En este último caso, se

declarará el nombre y

domicilio de sus dueños.

El descubridor, al formular la

manifestación de

descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que

determina el

Artículo 19, una superficie no superior al doble de la

máxima extensión

posible de la concesión de explotación, dentro de

la cual deberá

efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar

circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área

determinada

deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte

de la

preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y

dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del

descubrimiento.

Dicha área quedará indisponible hasta que se

opere la aprobación de la

mensura.

Art. 47. –La

comprobación previa de la

existencia del mineral solo podrá exigirse en caso de

contradicción.

Art. 48. –Si

la autoridad notare que

se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige

la ley en

las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue

necesario para que se

hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.

El interesado podrá hacerlo

en cualquier tiempo. En

uno y otro caso sin perjuicio de tercero.

Art. 49. –El

escribano de minas

pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del

pedimento, del día

y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.

El escribano certificará a

continuación, si hay otro

u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su

caso, lo manifestará al interesado, quien firmará

la diligencia.

Después de esto, se

devolverá UNO (1) de los

ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la

formación del

expediente de concesión.

Si sólo se ha presentado UN

(1) ejemplar del

pedimento, se dará de él copia autorizada al

interesado, con sus

anotaciones y certificaciones.

Art. 50. –Presentada

la solicitud o

pedimento, se le asignará un número,

cronológico y secuencial y sin más

la autoridad del catastro minero lo analizará para

determinar si la

misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará

al

peticionario, dándole copia de la matrícula

catastral. Excepto que el

terreno esté franco en su totalidad, el peticionario

deberá

pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés

o no respecto del

área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la

petición se

archivará sin más trámite.

II Del registro

Art. 51. –El

escribano presentará en la

primera audiencia el escrito de manifestación, que la

autoridad mandará

registrar y publicar.

Art. 52. –El

registro es la copia de

la manifestación con sus anotaciones y proveídos,

hecha y autorizada

por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al

efecto.

Art. 53. –La

publicación se hará

insertando íntegro el registro en el periódico

que designe la autoridad

minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.

Haya o no periódico, la

publicación se hará fijando

un cartel en las puertas de la oficina del escribano.

El escribano anotará el

hecho en el expediente del

registro y agregará los ejemplares correspondientes del

periódico que

contenga la publicación.

Art. 54. –La

explotación anotará el

hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni

pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.

Compréndense en esta

disposición los trabajos

anteriores al registro.

Los reclamantes pueden nombrar

interventores por su

cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina

disponga de los productos.

Las funciones del interventor se

reducen a una

simple inspección en la mina y a llevar cuenta y

razón de gastos y

productos.

La fianza exigida u ofrecida, excusa

los

interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar

esa cuenta y

razón.

III De las personas que pueden

manifestar minas de

otros

Art. 55. –Nadie

puede manifestar ni

registrar minas para otra persona sin poder especial, que

podrá

otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2)

testigos o

por medio de una carta.

No necesitan poder los ascendientes,

descendientes,

ni los hermanos del descubridor.

Tampoco han menester poder los socios

en la empresa,

ni los cateadores e individuos que compongan la expedición

exploradora.

Art. 56. –El

descubridor o dueño del

descubrimiento ratificará , rectificará o

rehusará la manifestación o

registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10)

días,

pasados los cuales se tendrá por aceptado.

Art. 57. –Si

los individuos empleados

de una expedición exploradora manifiestan o registran a su

propio

nombre o al de otras personas un descubrimiento hecho en el terreno

explorado durante la expedición, la manifestación

y el registro

corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se

haya

estipulado participación.

Esta disposición queda sin

efecto UN (1) año después

de terminada la exploración.

Art. 58. –La

persona que ejecutando por

otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el

dueño

de los trabajos.

Pero si los trabajos no son

verdaderamente mineros,

el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.

Esto mismo se observará

cuando cualquier empleado

que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo

alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro,

tomado desde los

límites de esa mina.

Art. 59. –Las

personas que registran

minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y

desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de

ningún género.

IV De la concurrencia y preferencia

Art. 60. –Es

primer descubridor el

que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la

presentación no resulte de dolo o fraude.

Art. 61. –Si

se presentan a un mismo

tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que

determine

de una manera cierta, clara e inequívoca la

situación del cerro y la

naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los

que no

llenen satisfactoriamente este requisito.

Art. 62. –Si

con arreglo a las

precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea

la mina

descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.

Pero, la descubridora en este caso, no

podrá tomar

las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.

Art. 63. –Cuando

el espacio que medie

entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente

para llenar las medidas de latitud según la

inclinación del criadero,

hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida,

internándose en la inmediata pertenencia.

Si el recuesto de los criaderos fuere

convergente,

se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero

subsistirá siempre

el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con

alguno de los

criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el

anterior, dar aviso a su dueño.

Art. 64. –Los

concesionarios de minas

a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer

independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se

dividirán

los minerales comprendidos en el crucero o punto de

intersección de los

criaderos, cuando no sea posible su separación.

Art. 65. –Si

DOS (2) o más personas

han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un

mismo

criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se

ha extraído

la muestra del mineral presentado.

Y si las medidas de longitud no pueden

completarse

en el espacio intermedio, se adjudicará éste por

mitad.

Art. 66. –Las

personas que se crean

con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus

pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al

de la

publicación del registro.

Se comprenden en esta

disposición las personas cuyos

nombres han sido omitidos en la manifestación o en el

registro.

No serán oídos

los que se presenten después del

vencimiento de los SESENTA (60) días.

V Derechos y obligaciones del descubridor

Art. 67. –El

descubridor tendrá

derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3)

pertenencias

contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o

más

pertenencias.

Art. 68. –Dentro

del plazo de CIEN

(100) días contados desde el día siguiente al del

registro, el

descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto

el criadero,

de manera que pueda reconocerse su dirección,

inclinación y grueso, y

comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.

La labor tendrá DIEZ (10)

metros de extensión y se

abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su

inclinación o

variándola si fuere conveniente.

Pero no es necesario trabajar los DIEZ

(10) metros,

cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las

circunstancias expresadas.

Cuando las pertenencias fueren

contiguas, bastará

una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo

permita

presumir, con base científica suficiente, la continuidad del

yacimiento

en todas ellas.

Art. 69. –Comprobada

la existencia de

un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos

fijados

para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo

hasta CIEN

(100) días más.

Art. 70. –Si

efectuada la labor

legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las

condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus

minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA

(50) días para la

continuación del trabajo, o de CIEN (100) días

para abrir una nueva

labor sobre otro punto del criadero.

Art. 71. –Si

TREINTA (30) días

después de vencidos los plazos concedidos por los

Artículos 68, 69 y

70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad

procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando

a todas

las minas pedidas en la corrida del criadero.

Los derechos del descubridor

serán declarados

caducos y la mina o minas pedidas por él serán

registradas en calidad

de vacantes.

TITULO

V

De las pertenencias y su

demarcación

I De las pertenencias

Art. 72. –La

extensión del terreno dentro

de cuyos límites puede el minero explotar su

concesión, se llama

pertenencia.

Art. 73. –El

terreno correspondiente

a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas

rectas, y

en profundidad por planos verticales indicados por esas

líneas.

Las pertenencias constarán

de TRESCIENTOS (300)

metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que

puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la

inclinación del

criadero.

Art. 74. –La

pertenencia o unidad de

medida es un sólido que tiene por base un

rectángulo de TRESCIENTOS

(300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente

medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

La pertenencia será un

sólido de base cuadrada en el

caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a

la

longitud.

Puede darse otra formas a las

pertenencias, siendo

regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero,

sea necesario para una más útil

explotación.

Art. 75. –Las

pertenencias, aunque

contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo

cuerpo sin

la interposición de otras minas o espacios vacantes que las

dividan.

Esta disposición tiene lugar

aun en el caso de que

el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a

completar la

extensión correspondiente a la pertenencia.

Art. 76. –La

pertenencia de minas de

hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud y de

CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta

SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación

del criadero.

La de carbón y

demás combustibles, de NOVECIENTOS

(900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la

que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo

diseminado de

primera categoría, cuando la mineralización se

halle uniformemente

distribuida y permita la explotación a gran escala por

métodos no

selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.

Las de borato y litio

constarán también de CIEN

(100) hectáreas.

En el caso del primer

párrafo, el canon anual por

pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia

ordinaria de la

misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el

del tercero

y cuarto, DIEZ (10) veces.

Art. 77. –La

longitud de la

pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero;

pero si este

serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el

rumbo dominante o el de

su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se

manifiesten, a elección del interesado.

La medida partirá de la

labor legal o del punto de

la corrida que designe el mismo interesado.

Se deja también a su

arbitrio tomar la medida de la

longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea

conveniente.

Pero, en ningún caso

quedará esa labor fuera del

perímetro de la pertenencia.

Art. 78. –La

latitud se medirá sobre una

perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto

de donde

hubiere partido la mensura.

El concesionario podrá tomar

la latitud toda entera

a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.

En caso de legítima

oposición, sólo podrá obtener

DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.

Art. 79. –El

concesionario tiene

derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a

la corrida

del criadero la extensión asignada a su

inclinación, y a ésta la

asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá

lugar cuando no resulte

perjuicio de tercero.

Art. 80. –Cuando

la inclinación del

criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea

de longitud

fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la

latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros.

Cuando la inclinación pasa

de los CUARENTA Y CINCO

(45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de

DOSCIENTOS

CUARENTA Y CINCO (245) metros.

Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta

SESENTA (60),

la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.

Pasando de

SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá

DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados,

tendrá

TRESCIENTOS (300) metros.

II De la mensura y

demarcación de las pertenencias

Art. 81. –Se

procede a la mensura y

demarcación de las pertenencias en virtud de

petición escrita

presentada por el registrador o por otra persona interesada.

La petición y su

proveído se publicarán en la forma

prescripta en el Artículo 53.

Art. 82. –En

la petición de mensura

se expresará la aplicación,

distribución y puntos de partida de las

líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse

la

situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.

Art. 83. –La

petición de mensura y su

proveído se notificarán a los dueños

de las minas colindantes, si

fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde

tiene su asiento la autoridad.

En otro caso la publicación

servirá de suficiente

citación.

La publicación se

hará según lo dispuesto en el

Artículo 53.

Art. 84. –Las

reclamaciones se

deducirán dentro de los QUINCE (15) días

siguientes al de la

notificación o al del último correspondiente a la

publicación.

No se admitirán las

reclamaciones deducidas después

de ese plazo.

Las reclamaciones se

resolverán con audiencia de los

interesados, dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de

su

presentación.

La concesión del recurso no

impide que se proceda a

la mensura, si el interesado lo solicita.

La autoridad podrá, cuando

así lo requiera la

naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de

mensura.

Art. 85. –No

habiéndose presentado

oposición relativa a la petición de mensura o

definitivamente resuelta

la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a

practicar la

diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del

escribano de minas.

La autoridad mandará

previamente que se notifique a

los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos

dueños no

hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse

principio a la operación.

Puede la autoridad comisionar para que

haga sus

veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.

A falta de ingeniero oficial, se

nombrará un perito

o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará

con DOS (2)

testigos abonados.

Art. 86. –La

operación principiará

por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus

condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la

latitud

conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.

Acto continuo se marcarán

los puntos donde deben

fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio

correspondiente a la pertenencia.

Estos linderos, a cuya

construcción se procederá

inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y

duraderos.

Art. 87. –Para

la designación de los

rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.

Se referirán

también, si la autoridad lo declarare

conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien

manifiestos, indicando su dirección y distancia con

relación a la labor

legal.

Art. 88. –Las

personas interesadas en

la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que

presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y

reclamaciones

a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que

quedará

decidido antes de darse por concluida la diligencia.

Art. 89. –De

todas las operaciones,

solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la

diligencia hasta su terminación, se extenderá un

acta, que firmarán la

autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el

escribano.

Art. 90. –El

juez a quien se hubiere

cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta

levantada; y con

la aprobación de éste o con las reformas que

creyere necesario hacer,

quedará definitivamente concluida la mensura y

demarcación de una

pertenencia.

Art. 91. –En

la mensura y demarcación

de las pertenencias practicadas según las prescripciones de

la ley,

pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y

cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.

El concesionario puede extender sus

trabajos debajo

de las habitaciones y demás lugares reservados, dando

fianzas por los

daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

Cuando el daño sea grave e

inminente y no fuese

posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el

minero

solicitar la adjudicación del terreno y construcciones

correspondientes, previa la comprobación de utilidad,

según lo

dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

No regirá lo dispuesto en

los precedentes incisos,

respecto de los edificios públicos y demás

contenido en el Artículo 36,

salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.

Los trabajos subterráneos no

podrán penetrar en el

radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan

penetrar los trabajos superficiales.

Todos estos trabajos se

sujetarán estrictamente a

las reglas de seguridad y policía.

Art. 92. –La

fianza no tendrá lugar cuando

la explotación subterránea no ofrezca riesgo

ninguno.

La fianza cesará cuando todo

riesgo haya

desaparecido.

Art. 93. –Practicada

la mensura y

demarcación con arreglo a lo dispuesto en los

artículos precedentes, la

autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella

se de copia

al interesado, como título definitivo de propiedad.

El expediente de mensura se

archivará en un libro

especial a cargo del escribano de minas.

Con la diligencia de mensura queda

constituida la

plena y legal posesión de la pertenencia.

III De los linderos

Art. 94. –El

concesionario tendrá

colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20)

días

siguientes a la designación de los puntos correspondientes.

No verificándolo

así, se hará pasible a una multa

cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual

que devengare

la mina.

Art. 95. –La

autoridad no permitirá

no ordenará la remoción de los linderos sino en

los casos de mejora y

ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en

virtud de

sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos

contra la

ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado

que hay lugar a rectificación, o en los casos que

expresamente

determina la ley.

Art. 96. –Los

dueños de minas deben

mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos.

Si están deteriorados o en

parte destruidos, deben

ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con

citación de

colindantes.

Si los linderos han desaparecido o han

sido

removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que

designe el

ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en

donde deben

colocarse con arreglo a los títulos del interesado.

El juez del mineral

presidirá la diligencia,

ordenará y hará efectiva la citación y

cuidará de que los linderos se

construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.

Si los dueños de las

pertenencias colindantes no se

encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la

autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la

persona que

ocupe la pertenencia.

Se señalará al

minero un término, que no baje de

VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que

proceda a la

reparación o reposición de los linderos.

No verificándolo

así, se hará pasible a una multa

cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual

que devengare

la mina.

IV De la rectificación e

impugnación de las mensuras

Art. 97. –La

operación de mensura y

demarcación presidida, aprobada o reformada por la

autoridad, sólo

puede ser impugnada por error pericial o violación

manifiesta de la

ley, que consten del acta correspondiente.

Será también

causa de impugnación el fraude o dolo

empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura

y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien

determinados.

Art. 98. –Cuando

la mina demarcada

contenga una extensión mayor de la que sus

títulos expresan, podrá

rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que

pretenda el exceso para completar su pertenencia.

Pero esta rectificación

sólo tendrá efecto cuando se

han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la

designación

de los puntos donde debían colocarse, o en la

colocación misma, ha

habido dolo o fraude.

La solicitud del nuevo registrador no

será admitida

después de los QUINIENTOS (500) días siguientes

al de la mensura.

En esta rectificación se

procederá, tomando por base

el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y

demarcación de

la pertenencia.

TITULO

VI

De los efectos de la

concesión de las pertenencias

I De los criaderos comprendidos dentro

del perímetro

de una

Art. 99. –El

minero es dueño de todos

los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su

pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que

contengan.

El concesionario está

obligado a dar cuenta a la

autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible

distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la

mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos

consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.

El concesionario que no cumpliere esta

obligación

dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se

hará pasible de una

multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de

explotación

correspondiente a la sustancia omitida.

Art. 100. –El

propietario del terreno

tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera

categoría,

que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos

siguientes:

Cuando no la ha reclamado ni ha pagado

los gastos de

su explotación y extracción TREINTA (30)

días después del aviso que

debe darle el concesionario.

Cuando éste los necesita

para su industria y cuando

estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin

dificultad

o sin aumento de gastos extraerse separadamente.

En estos casos no hay derecho a cobrar

indemnizaciones.

Art. 101. –Cuando

en el terreno

ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o

tercera

categoría, se descubre un criadero de la primera, el

propietario podrá

continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el

descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los

perjuicios o el

valor del terreno.

Con relación a la

extracción que haga el

descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los

TRES (3)

incisos finales del artículo precedente.

II De la internación de

labores en pertenencias ajenas

Art. 102. –El

dueño de una

pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y

penetrar

con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su

criadero.

Pero, cuando el criadero contenga

mineral, hay

derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las

labores de una y otra pertenencia se comuniquen.

Lo mismo sucederá cuando

antes de haber pasado los

límites de la pertenencia, se descubra el mineral.

Para usar de estos derechos

deberá darse aviso al

colindante de la aproximación de las labores y del

propósito de

internarlas.

Los minerales que se extraigan de la

internación se

partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los

costos.

Art. 103. –La

comunión de gastos y

productos durará mientras el dueño de la

pertenencia ocupada comunique

sus labores.

Llegado este caso debe cerrarse la

comunicación

entre ambas minas, a petición de cualquiera de los

interesados, en el

punto de la línea divisoria.

Art. 104. –No

dándose oportunamente

el aviso, el invasor entregará al invadido todos los

minerales

extraídos, sin derecho a cobrar los costos.

Se considera inoportuno el aviso,

cuando no se ha

comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado

más de

DIEZ (10) metros.

Art. 105. –No

hay obligación de hacer

restitución ni participación alguna de los

productos de una internación

entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.

Pero el dueño de la mina que

se considere invadida

puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o

reposición de los

linderos.

Desde el día en que se haga

saber esta petición al

dueño de la mina invasora, se considerará

determinada la línea

divisoria.

Sellados los remates de las labores

denunciadas,

podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de

entregar, previo

el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos

en la

continuación de esas labores, si resultaren internadas.

Art. 106. –Cuando

las minas no se

encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han

colocado

linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos

servirán de base para el aviso y demás efectos

consiguientes.

Pero, practicada la mensura y

demarcación legal, los

derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos,

haciéndose

las correspondientes restituciones.

No tendrá lugar lo dispuesto

en los incisos

anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la

ley para la

ejecución de la labor legal.

Art. 107. –Todo

dueño de pertenencia

puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar

datos útiles para su propia explotación, o con el

de evitar perjuicios

que los trabajos de la vecina le causan o están

próximos a causarle.

El solicitante expresará

clara y

circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios

recibidos o que teme recibir.

La autoridad encontrando justo y

fundado el motivo,

otorgará el permiso únicamente con

relación a las labores inmediatas a

la pertenencia del interesado.

Art. 108. –Cuando

en virtud de causas

suficientes y justificadas, necesario practicar reconocimientos y

mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo

permitirá

aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el

dueño de la

mina rehusare el propuesto.

Tendrá éste

derecho a una completa indemnización; y

si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable

perjuicio, a que se retire el permiso.

TITULO

VII

De las otras adquisiciones que requieren

concesión

I De la ampliación o

acrecentamiento de las

pertenencias

Art. 109. –Ampliar

una pertenencia es

agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.

Hay derecho a la ampliación

cuando las labores

subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o

estuviesen

próximas a internarse en terreno vacante.

Se entiende que las labores

están próximas a

internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del

límite

fijado a la pertenencia en su demarcación.

El pedimento con su proveído

se registrarán en el

libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un

aviso en el

periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el

escribano

fijará en las puertas de su oficina.

Art. 110. –Para

que la ampliación tenga

lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando

criadero en mano.

Art. 111. –Las

DOS (2) pertenencias

formarán un sólo cuerpo, una sola mina.

Los linderos correspondientes a la

línea de contacto

con el terreno vacante, se removerán y colocarán

en los nuevos límites.

Art. 112. –La

diligencia de mensura y

demarcación se practicará citando los lindantes

con el terreno vacante;

y se anunciará con TREINTA (30) días de

anticipación en la misma forma

que la publicación del registro.

Dentro de estos TREINTA (30)

días y hasta el acto de

la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones,

que no

serán atendidas después de ese plazo y de ese

acto.

Art. 113. –Hay

derecho a una nueva

ampliación cuando las labores del terreno anexado se

hubiesen internado

o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

II De la mejora de las pertenencias

Art. 114. –El

minero puede pedir el

cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera

dirección

de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este

cambio

constituye la mejora.

Art. 115. –En

el cambio o mejora de

pertenencia se abandonará una extensión de

terreno igual a la que se

toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor

legal.

III De las demasías

Art. 116. –Demasía

es el terreno sobrante

entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede

formarse una

pertenencia.

Art. 117. –Las

demasías comprendidas

entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero

corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.

Art. 118. –La

demasía entre las

líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se

adjudicará a aquella o

a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto,

se hayan internado o estén próximas a internarse

en el terreno vacante.

Se entenderá que las labores

están próximas a

internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra

correspondiente al recuesto del criadero.

Se consideran en el mismo caso desde

que disten

TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.

Art. 119. –Fuera

de los casos de

internación realizada o próxima a realizarse, se

distribuirá la demasía

entre todas las minas colindantes en proporción de sus

respectivas

líneas de contacto con la demasía.

Art. 120. –Adjudicada

la demasía en parte o

en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.

Art. 121. –Cuando

el terreno sobrante

en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o

más de

longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer

solicitante.

Art. 122. –Cualquier

persona podrá

constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o

cesión de todos

los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo

verdaderamente útil, UN (1) año

después de requeridos al efecto.

Esta disposición tiene lugar

en el caso de no

hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.

La parte del colindante que renuncia,

que cede o que

pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.

Art. 123. –El

minero que mejora su

pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.

IV De los socavones

Art. 124. –Los

dueños de una o más

pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un

socavón, que

principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en

terreno que no

corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad,

expresando

la situación y extensión del terreno que debe

ocuparse, y el nombre y

residencia de los propietarios.

Estos serán notificados para

que, en el plazo de

VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios

que

inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan

fianzas si

hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación

de los

trabajos.

Los propietarios cuya residencia se

ignore, o que la

tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera,

serán citados

por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano,

y de un aviso publicado por TRES (3) días en el

periódico que designe

la autoridad.

En este caso el plazo para comparecer,

y en virtud

de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA

(30) días.

Art. 125. –Cuando

los trabajos deban

principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se

solicitará

permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los

dueños de esas minas, la situación y

extensión del terreno y la

dirección, longitud y capacidad del socavón.

La autoridad, previa la

citación de los interesados

y la comprobación de que la obra es útil y

practicable, otorgará el

permiso y ordenará su registro y publicación.

Art. 126. –Los

dueños de las minas

situadas en la dirección del socavón,

podrán oponerse a su ejecución en

los VEINTE (20) días siguientes al de la

notificación hecha en su

persona o en la de sus administradores, o por publicación de

avisos en

su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente

difícil y costosa

la explotación de sus minas.

Sin embargo, si reconocida la utilidad

de la empresa

y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse

modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos

útil, o haciéndola más costosa y

difícil, la autoridad permitirá que se

lleve a efecto, no obstante la oposición.

Lo mismo sucederá si las

minas interesadas en la

apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina

o minas de

los opositores.

Pero deberán pagarse

previamente todos los

perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la

estimación.

Art. 127. –La

autoridad, al conceder

el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las

modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y

utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para

hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de

minas.

Art. 128. –Cuando

se pretenda abrir

socavones generales que comprendan una vasta región mineral,

por

personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el

consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban

ocuparse.

Pero, los dueños de las que

han de ser habilitadas

pueden dar participación en la empresa a personas

extrañas.

Art. 129. –Cualquiera

persona puede

abrir un socavón de exploración o reconocimiento

de terreno vacante

previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.

En la solicitud declarará la

longitud y latitud del

terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y

tendrá en él

los derechos de explorador establecidos en el Título III.

Regirá para él lo

dispuesto en el Artículo 133

respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

Art. 130. –El

empresario no puede

alterar la dirección y dimensiones del socavón ni

ninguna de las

condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que

lo

otorgará previo informe del ingeniero.

En el caso de contravención,

se suspenderán o

rectificarán los trabajos, y se harán las

necesarias reparaciones, todo

a costa del empresario.

Art. 131. –Las

obligaciones de todo

concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las

que

imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al

orden y policía de las minas.

Art. 132. –Si

en el curso de sus

trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a

pertenencia ajena, lo explotará sin variar la

dirección ni las

dimensiones de la obra.

Los minerales extraídos se

entregarán al dueño de la

pertenencia, pagando éste los gastos de

explotación y acarreo.

Art. 133. –El

socavonero goza de los

privilegios de descubridor los criaderos nuevos que siguiendo su labor,

encuentre en terreno vacante.

Estas pertenencias se

demarcarán en la superficie

con arreglo a la situación, dirección y

demás circunstancias del

criadero, reconocidas en profundidad.

Art. 134. –El

socavonero tiene

derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia

correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo

nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando

exclusivamente los minerales que extraiga.

Cesa este derecho desde el momento en

que las

labores de la mina se comuniquen con las del socavón.

Art. 135. –El

permiso para labrar un

socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar

una

superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la

longitud concedida al socavón.

El empresario podrá

denunciar y registrar

preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se

encuentren.

No obsta esta preferencia al denuncio

de un tercero

cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o

cuando

habiéndose avanzado los trabajos más

allá del perímetro correspondiente

a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días

sin que se

haya hecho uso de ese derecho.

Art. 136. –Tienen

derecho a servirse del

socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los

dueños de

las pertenencias atravesadas.

Las dueños de minas que de

cualquier manera

aprovechan los servicios del socavón, pagarán al

empresario una

cantidad en dinero que se determinará por peritos, en

consideración a

los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios

ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que

economice.

Art. 137. –Los

dueños de las minas

atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO

(4) metros

de la labor o claro del socavón.

Pero cuando se trate de arrancar

minerales, de abrir

una comunicación o de cualquier trabajo útil, se

dará aviso a la

autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor

del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben

reemplazarlo.

Los gastos serán de cuenta

de los dueños de las

minas.

V De la formación de grupos

mineros

Art. 138. –Los

dueños de DOS (2) o más

minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una

sola explotación.

Desígnase esta

reunión de pertenencias, correspondan

a un solo dueño o a dueños diferentes, con el

nombre de grupo minero.

Art. 139. –Para

la constitución de un grupo

minero se requiere:

Que las pertenencias estén

unidas en toda la

extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin

que entre

ellos quede ningún espacio vacante.

Que el grupo se preste a una

cómoda y provechosa

explotación.

Y que la autoridad otorgue con

conocimiento de

causa, la correspondiente concesión.

Art. 140. –Los

dueños de las

pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para

su

concesión a la autoridad por medio de un pedimento.

El pedimento contendrá:

1- Los títulos

correspondientes a cada una de las

pertenencias.

2- Un plano del grupo en el que se

manifieste la

situación relativa, la extensión y forma de las

minas concurrentes, sus

nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva

propiedad y el

de las minas colindantes.

3-La parte o derecho asignado a cada

uno de los

interesados.

4 La declaración del

gravamen que afecta a cada

pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté

constituido.

5 El acuerdo celebrado entre los

acreedores sobre la

manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo;

y en su defecto, la

propuesta de bases para un arreglo.

Art. 141. –La

solicitud se notificará a las

personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.

Si estas personas no se encuentran en

el lugar de su

residencia, la publicación servirá de suficiente

citación.

La publicación

servirá también de suficiente

citación para todas las personas a quienes de cualquier

manera pueda

afectar la agrupación de las pertenencias.

La publicación se

hará insertando la solicitud por

TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en el

periódico que

designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del

escribano,

durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

La autoridad resolverá las

reclamaciones que se

presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al

último de

las publicaciones.

Art. 142. –Si

las pertenencias no

están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado

éste y los

demás puntos sobre los que se haya hecho alguna

reclamación, la

autoridad, acompañada de un perito y del escribano,

procederá al

reconocimiento y verificación de los hechos.

Resultando que la reunión de

las pertenencias es

realizable y conveniente, se fijarán linderos en los

extremos de las

líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea

preciso

para que pueda ser fácilmente reconocido.

El juez cuidará de que se

proceda inmediatamente a

la colocación de linderos en los lugares marcados por el

perito.

Art. 143. –De

todo lo obrado, se extenderá

acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito,

y que

autorizará el escribano.

El acta contendrá:

El número de pertenencias

concurrentes, su nombre y

el de sus dueños.

La forma y dimensiones del grupo y los

linderos que

lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los

puntos para los nuevos que sea preciso colocar.

La situación relativa de las

minas y de los objetos

con que linden.

A continuación del acta se

extenderá la providencia

de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera

cómo deben

pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con

referencia

al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución

dictada,

si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

Art. 144. –Acta

y providencia se

inscribirán en el registro de mensura dándose a

las partes, como título

de propiedad, las copias que pidieren.

El expediente se archivará

en el libro a que se

refiere el inciso segundo del Artículo 93.

Art. 145. –El

grupo minero puede

constar del número de pertenencias previamente mensuradas

que fueren

necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad

geológica del o de los yacimientos cubiertos por

aquéllas,

circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la

oportunidad

señalada por el artículo 142.

TITULO

VIII

De la explotación

I Servidumbres

Art. 146. –Verificada

la concesión,

los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a

las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1& La de ser ocupados en la

extensión

conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos

de

fundición, máquinas de extracción,

máquinas de beneficio para los

productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.

2& La ocupación del

terreno para la apertura de

vías de comunicación y transporte, sea por los

medios ordinarios, sea

por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar

a las

estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos

públicos o particulares

más próximos o más convenientes, y a

los abrevaderos, aguadas y pastos.

3& El uso de las aguas

naturales para las

necesidades de la explotación, para la bebida de las

personas y

animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las

máquinas.

Este derecho comprende el de practicar

los trabajos

necesarios para la provisión y conducción de las

aguas.

4& El uso de los pastos

naturales en terrenos no

cercados.

Art. 147. –Si

la conducción de las

aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a

establecimientos industriales ya instalados o en estado de

construcción, la servidumbre se limitará a la

cantidad de agua que, sin

ese perjuicio, pueda conducirse.

Pero, en todo caso habrá

lugar a la bebida de los

animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

Art. 148. –El

uso de los caminos

abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a

todas las del mismo

mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los

beneficios

que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.

Art. 149. –Los

dueños de minas están

recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y

servicios que

sean útiles o necesarios a la explotación, como

desagües, ventilación,

pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su

propia explotación.

Art. 150. –Los

minerales extraídos en

el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a

disposición del dueño de la mina ocupada.

Cuando los trabajos se siguen en

terreno franco los

minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido

extraídos

de su propia pertenencia.

Art. 151. –Las

servidumbres referentes a

los fundos extraños, tendrán lugar cuando no

puedan constituirse dentro

de la concesión.

A la constitución de las

servidumbres debe preceder

el correspondiente permiso de la autoridad.

Si el terreno que ha de ocuparse

estuviese franco,

podrá pedirse ampliación con arreglo a lo

dispuesto en el parágrafo

primero del Título VII.

Art. 152. –Las

servidumbres se

constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de

terreno

ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

Art. 153. –Cuando

los trabajos que

han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la

continuación

de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o

cuando

hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al

aviso del

concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando

los

perjuicios no se han producido, o no puede fijarse

fácilmente el valor

de la indemnización, podrá aquél pedir

la constitución previa de la

servidumbre, otorgando fianza suficiente.

Art. 154. –El

propietario puede

avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados,

previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del

propietario y

mediante la correspondiente fianza.

La autoridad no acordará el

permiso, cuando la

seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el

concesionario podrá pedir la adjudicación de las

habitaciones y

construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto

en el inciso tercero del Artículo 13.

Art. 155. –El

concesionario puede

establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que

crea

necesarios o convenientes a la explotación, sin previa

autorización.

El propietario podrá

oponerse a la iniciación o

prosecución de esos trabajos, únicamente en los

casos siguientes:

1 Cuando con ellos se contravenga, en

perjuicio

suyo, a alguna disposición de la ley.

2 Cuando se ocupe un terreno, cuya

indemnización no

haya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el

derecho de ofrecer fianza

en los casos permitidos por la ley.

II De la adquisición del suelo

Art. 156. –La

concesión de una mina

comprende el derecho el derecho de exigir la venta del terreno

correspondiente.

Mientras tanto, se sujetará

a lo dispuesto en el

parágrafo de las servidumbres.

Art. 157. –El

derecho acordado al

concesionario en el precedente artículo, se limita a la

extensión de

una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la

concesión es mayor.

Pero tendrá derecho a una

nueva adquisición siempre

que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.

Con relación al resto del

terreno que constituye la

pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del

anterior

artículo.

Art. 158. –Si

el terreno correspondiente a

una concesión, es del Estado o Municipio, la

cesión será gratuita.

La cesión comprende los

derechos consignados en el

Artículo 156.

La cesión del terreno

subsistirá mientras la mina no

se declare vacante, o sea abandonada.

Si los terrenos estuvieren cultivados,

el

concesionario pagará la correspondiente

indemnización.

Art. 159. –Cuando

los terrenos

pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su

valor y los

perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos,

otorgará fianza suficiente mientras se practican las

diligencias

conducentes al pago.

En la valoración se

considerará el espacio

comprendido dentro de las señales o linderos provisionales

que se fijen

para determinar las pertenencias.

Practicada la mensura y

demarcación legal, se harán

las restituciones correspondientes, según la mayor o menor

extensión

que definitivamente se adjudique.

Art. 160. –Si

antes de solicitar y

obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños

causados al

propietario con los trabajos de explotación, la

valuación se sujetará

al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.

Si hubiere pagado algunas piezas del

terreno

ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

III Responsabilidades

Art. 161. –El

propietario de una mina

es responsable de los perjuicios causado a terceros, tanto por los

trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque

estos

perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.

Los perjuicios serán

previamente justificados, y no

podrán reclamarse después de transcurridos SEIS

(6) meses desde el día

del suceso.

Art. 162. –La

responsabilidad del dueño de

la mina, cesa:

1 Cuando los trabajos perjudicados han

sido

emprendidos después de la concesión sobre lugares

explotados, o en

actual explotación, o en dirección de los

trabajos en actividad, o

sobre el criadero manifestado o reconocido.

2 Cuando, después de la

concesión se emprenda

cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni

citación del dueño

de la mina.

3 Cuando se continúen

trabajos suspendidos UN (1)

año antes de la concesión.

4 Cuando el peligro para las obras o

trabajos que se

emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva

explotación.

Dado el aviso, se procederá

al reconocimiento de los

lugares, dejándose constancia de que el punto designado por

el

propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los

casos

indicados en los incisos precedentes.

Art. 163. –Se

debe indemnización al

propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en

el artículo precedente.

Cuando las obras de cuya

construcción se trata son

necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para

esas

obras, y no es posible establecerlas en otro punto.

En este caso, el propietario

optará:

O por el pago de la diferencia de

precio entre el

terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado

para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios

que esas obras pudieran producir.

O por el pago del terreno designado

según tasación,

el que en este caso pasará al dominio del concesionario.

Art. 164. –UN

(1) año después de

vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el

propietario

podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado,

cuando por

causa de la explotación hubiese quedado inútil o

muy poco a propósito

para sus ordinarias aplicaciones.

DOS (2) años

después de vencidos esos plazos, el

propietario podrá exigir la compra del terreno

correspondiente a la

concesión, cualquiera que sea su estado.

Si la concesión excediere de

una unidad de medida,

sólo podrá exigir la compra de las unidades que

estuvieren ocupadas con

trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.

Estos actos se sujetarán a

las disposiciones del

Artículo 160.

Art. 165. –El

dueño del suelo debe

indemnización al dueño de la mina por los

perjuicios causados a la

explotación con trabajos en obras posteriores a la

concesión, en los

mismos casos en que según el Artículo 162, no

tiene el propietario

derecho a cobrarlos.

Las indemnizaciones en este caso se

reducen al pago

de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones

que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.

Art. 166. –A

solicitud del

concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los

trabajos que

amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen

perjuicios.

Si resultare que no hay riesgo para la

explotación

continuarán los trabajos. En otro caso, será

necesario que se rinda

fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que

puedan

sobrevenir.

Se pagarán estos

daños y perjuicios si se continúan

los trabajos después de la orden de suspensión y

antes de prestarse esa

fianza.

Art. 167. –El

concesionario de una

mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras

vías públicas de circulación, cuando

las obras deban ejecutarse por el

Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de

expropiación por causa de utilidad pública, y

cuando la dirección de

las vías o la ubicación de las obras no pueda

variarse ni modificarse

en sentido favorable a la concesión.

Art. 168. –El

dueño de una concesión

posterior a la autorización de un camino público,

se someterá sin

derecho a indemnización, a todas las restricciones y

gravámenes

conducentes a su ejecución.

Art. 169. –Cuando

la concesión de la

mina es anterior a la autorización de las vías

públicas de circulación,

el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del

municipio y de los empresarios particulares.

Art. 170. –Los

establecimientos

públicos de fundición y beneficio de minerales se

sujetarán a las

disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.

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