CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1886-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 479

APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

TITULO

IX

Disposiciones especiales sobre las

sustancias de la

segunda categoría

SECCION PRIMERA

**Sustancias concesibles

preferentemente al

propietario del terreno**

Art. 171. –Cuando

las sustancias enumeradas

en los incisos c) y siguientes del Artículo 4

están en terreno de

dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero

la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre

que el dueño

requerido al efecto, no las explote dentro del término de

CIEN (100)

días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de

explotarlas.

I De los descubridores

Art. 172. –El

propietario que quiera

explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia,

pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

Art. 173. –El

descubridor de las

sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular,

tendrá

derecho a una indemnización por parte del propietario, si

éste prefiere

explotar por su cuenta el descubrimiento.

El valor de la indemnización

se determinará por la

importancia del descubrimiento y de los gastos de la

exploración, hecha

dentro de los límites de la propiedad particular.

II De la demarcación de las

pertenencias

Art. 174. –Las

concesiones constarán

de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto

lo permitan

los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.

Servirán de base a la

demarcación los pozos o zanjas

ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en

los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la

forma y ubicación de la pertenencia.

Art. 175. –El

dueño del terreno puede

tomar cualquier número de pertenencias continuas o

discontinuas, previa

la solicitud prescripta en el Artículo 172.

Art. 176. –Las

concesiones hechas a

los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de

TRES (3), si

la concesión es a favor de una

compañía.

Art. 177. –Las

sustancias metalíferas

a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo

4 se solicitarán en

la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

Art. 178. –En

el mismo caso colocan las

tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso

final del

indicado Artículo 4.

Art. 179. –Los

depósitos de salitre, las

salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las

sustancias

de la primera categoría.

Art. 180. –Las

pertenencias

correspondientes a las sustancias a que se refieren los

Artículos 178 y

179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen

en el

Título V, Acápite I, de este Código.

Art. 181. –Las

pertenencias de los

depósitos de salitre y de las salinas de cosecha

constarán de CIEN

(100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba de

VEINTE (20)

hectáreas.

SECCION SEGUNDA

**Sustancias de aprovechamiento

común**

Art. 182. –Son

de aprovechamiento común las

sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo

4.

Art. 183. –Para

el aprovechamiento de las

sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere

concesión,

permiso ni aviso previo.

Art. 184. –No

son de aprovechamiento

común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho

Artículo 4,

cuando se encuentran en terrenos cultivados.

Art. 185. –A

solicitud de cualquier

persona, la autoridad declarará de aprovechamiento

común, cualquiera

que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los

terreros,

relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de

beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.

Con la publicación de esa

declaración, podrán

aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso

ni otra

formalidad.

Art. 186. –Cualquiera

puede solicitar una

pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento

común.

I De la concesión de

pertenencias

Art. 187. –Cuando

se quiera hacer una

explotación exclusiva de los ríos y placeres en

establecimientos fijos,

se solicitarán pertenencias mineras.

En la solicitud se expresará

la situación precisa

del sitio que se pretende, determinándolo por medio de

linderos

provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

Art. 188. –Cuando

la explotación de

las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en

establecimientos

fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000)

metros

cuadrados.

Art. 189. –Las

obras y aparatos

necesarios para el beneficio deberán estar en estado de

funcionar

TRESCIENTOS (300) días después del

proveído de la autoridad.

Mientras tanto, no podrán

aprovecharse ni por el

mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el

perímetro

denunciado.

La autoridad, previo informe del

ingeniero oficial,

declarará las condiciones del establecimiento, necesarias

para que

pueda otorgarse la concesión.

Art. 190. –Cuando

se soliciten

pertenencias mineras para establecimientos fijos, se

notificarán las

personas que ocupen el espacio denunciado.

Si se solicitan pertenencias de las

sustancias

comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se

expresarán

los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en

las

manifestaciones o denuncios de minas.

Art. 191. –Las

pertenencias de los terreros

y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.

Art. 192. –La

autoridad concederá a los

concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen para su

aprovechamiento exclusivo.

La autoridad puede de oficio hacer

entre los

concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan

la

conservación del orden y la más arreglada y

útil explotación.

En uno y otro caso es libre la

elección de los

medios para el beneficio de las tierras.

Art. 193. –Las

asignaciones que se

hicieren en los casos del Artículo 192 constarán

de DIEZ MIL (10.000)

metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la

mitad o

extender hasta el doble, según el número de los

solicitantes y

extensión de los criaderos.

Acto continuo, se procederá

a colocar linderos

provisorios con la intervención del juez quien

decidirá toda duda o

reclamación.

Estos linderos podrán

ratificarse o rectificarse por

el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.

Art. 194. –Son

denunciables a los efectos

del Artículo 186, y se concederán al primer

solicitante:

1 Los terreros, relaves y escoriales de

las minas

abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el

abandono no

hubiesen sido ocupadas o denunciadas.

2 Los escoriales de establecimientos de

beneficio

abandonados por sus dueños y que no están

resguardados por paredes o

tapias.

Art. 195. –Los

dueños de las minas o

establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren,

serán notificados para que en el término de CIEN

(100) días den

principio a su explotación.

Si no fueren personas conocidas o

estuviesen

ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en

las puertas del

oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se

publicará CINCO (5)

veces dentro de ese término en el periódico del

municipio que designe

la autoridad.

Si los dueños no dan

principio a la explotación

dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en

el párrafo primero, se

hará lugar al denuncio.

Art. 196. –Cuando

un tercero

denunciare la mina abandonada, el concesionario de los

depósitos tendrá

derecho a continuar su explotación, mientras no sea

debidamente

indemnizado.

II De las relaciones entre los

concesionarios y los

dueños del suelo

Art. 197. –El

concesionario no tiene

derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el

perímetro de su

pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento

común, o

de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan

el carácter de permanentes.

Art. 198. –No

se debe indemnización

por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén

entregados al

aprovechamiento común, ya sean objeto de una

concesión.

Tampoco se debe

indemnización por el valor de las

sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras

formas regulares.

Art. 199. –Si

el propietario necesita

parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una

construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad

señalará al

concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de

amparo,

para que lo desocupe.

Art. 200. –En

todos los casos no

previstos en el presente Título y que no sean contrarios a

sus

disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias

de la

primera categoría.

TITULO

X

**Disposiciones concernientes a

las sustancias de la

tercera categoría**

Art. 201. –El

Estado y las municipalidades

pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de

contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en

terrenos de su dominio.

Mientras tanto, estas canteras

serán de

aprovechamiento común.

Art. 202. –Cuando

haya de cederse a

un tercero, por cualquier título, o causa, el sitio que otro

está

explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo

anterior, el

ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.

Art. 203. –Si

las sustancias se

encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá

explotarlas

con tal que la empresa se declare de utilidad pública.

En este caso, se dará al

propietario la preferencia

para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que

proponga el ocurrente.

Art. 204. –La

explotación de las

canteras está sometida a las disposiciones de este

Código y de los

reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y

seguridad de las

labores.

TITULO

XI

De los minerales nucleares

Art. 205. –La

exploración y explotación de

minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los

contengan, se regirán por las disposiciones de este

Código referentes a

las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no

se

encuentre modificado por el presente Título.

El organismo que por ley se designe,

prestará a los

estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de

prevención de

riesgos, con respecto a las actividades de exploración y

explotación

nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho

organismo podrá celebrar convenios con las provincias

respecto a las

actividades a desarrollar.

Art. 206. –Decláranse

minerales nucleares

el uranio y el torio

Art. 207. –Quienes

exploten minas que

contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la

autoridad minera un plan de restauración del espacio natural

afectado

por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los

relaves o colas líquidas o sólidas y otros

productos de procesamiento

que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las

normas

aplicables según la legislación vigente y en su

defecto las que

convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe.

Los productos referidos anteriormente no podrán ser

reutilizados ni

concedidos para otro fin sin la previa autorización del

organismo

referido y de la autoridad minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en el

párrafo

precedente será sancionado, según los casos, con

la clausura temporal o

definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión

o

autorización obtenida y/o la imposición de multas

progresivas que

podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL

(5.000) veces el valor del

canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias

de la primera categoría, además de la

responsabilidad integral por los

daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren

originado y/o

por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar

tales daños, conforme a la reglamentación que

dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las

normas de protección del medio ambiente aplicables y las

disposiciones

penales.

Art. 208. –Los

titulares de minas que

contengan minerales nucleares deberán suministrar con

carácter de

declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se

refiere el

Artículo 205 y de la autoridad minera, la

información relativa a

reservas y producción de tales minerales y sus concentrados,

bajo

sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el

valor del canon

que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo

anterior.

Art. 209. –El

Estado Nacional a

través del organismo a que se refiere el Artículo

205, tendrá la

primera opción para adquirir en las condiciones de precio y

modalidades

habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y

sus derivados, producidos en el país, conforme a la

reglamentación que

dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones

serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de

aplicación

entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un

máximo del CINCUENTA

POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en

infracción,

según corresponda al precio convenido o al precio de venta

del mercado

nacional o internacional, el que resulte mayor.

Art. 210. –La

exportación de

minerales nucleares, concentrados sus derivados requerirá la

previa

aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del

organismo a que

se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el

abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral

o material a exportar.

Art. 211. –La

COMISION NACIONAL DE

ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección,

exploración y explotación

de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del

Código

de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho

organismo, tales

actividades se sujetarán a las disposiciones que, al

respecto, contenga

ese estatuto.

La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

queda

facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los

siguientes

yacimientos nucleares registrados a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los

Reyunos/ (Provincia de Mendoza) y .Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).

Art. 212. –Derógase

el Decreto Ley N°

22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467y modificado por el

Decreto Ley

N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246,así como

su Decreto Reglamentario N°

5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto N°

2.823 del 21

de abril de 1964, y el Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de

1980.

Continuarán siendo de aplicación, en lo que

respecta a las previsiones

del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto

N° 1.097del

14 de junio de 1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20

de

diciembre de 1991, del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y

del

Decreto N° 1.291 del 24 de junio de 1993.

TITULO

XII

De las condiciones de la

concesión

SECCION PRIMERA

Del amparo de las minas

Art. 213. –Las minas son concedidas a los

particulares mediante un canon anual por pertenencia, cuyos montos se

actualizarán mediante resolución dictada por la Secretaría de Minería

de la Nación, o el organismo que la reemplace, conforme la variación

interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y

publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en

los términos que establezca la reglamentación. El concesionario abonará

al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en

que las mismas se hallaren situadas y conforme a las medidas

establecidas por este Código.

(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)

Art. 214. –Durante

los CINCO (5)

primeros años de la concesión, contados a partir

del registro, no se

impondrá sobre la propiedad de las minas otra

contribución que la

establecida en el artículo precedente ni sobre sus

productos,

establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y

vehículos

destinados al laboreo o explotación.

La exención fiscal

consagrada por este artículo

alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su

denominación y

ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a

la explotación y a la comercialización de la

producción minera.

Quedan excluidos de esta

exención las tasas por

retribución de servicios y el sellado de

actuación, el cual, en todo

caso, será el común que rija en el orden

administrativo o judicial.

Art. 215. –El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1.

Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el

artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°,

inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme

el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por

pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas

en los artículos 74 a 80.

2.

Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el

artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta

pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9,

sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las

sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el

número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3.

Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las

sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo

que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil

seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de

acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.

4.

Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez

transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en

la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

(Artículo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)

(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023

de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en

Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

Art. 216. –

El canon se pagará

adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que

vencerán el

TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada

año,

contándose toda fracción de semestre como

semestre completo.

El canon comenzará a

devengarse desde el día del

registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224,

esté o no mensurada la

mina.

La concesión de la mina

caduca ipso facto por la

falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS

(2) meses

desde el vencimiento.

Art. 217. –Dentro

del plazo de UN (1)

año contado a partir de la fecha de la petición

de mensura que

prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada

la mina, el

concesionario deberá presentar a la autoridad minera una

estimación del

plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga

efectuar en cada uno de los siguientes rubros:

a)

Ejecución de obras de

laboreo minero.

b)

Construcción de

campamentos, edificios, caminos y

obras auxiliares de la exploración.

c)

Adquisición de

maquinarias, usinas, elementos y

equipos de explotación y beneficio del mineral, con

indicación de su

capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen

al servicio

permanente de la mina.

Las inversiones estimadas

deberán efectuarse

íntegramente en el plazo de CINCO (5) años

contados a partir de la

presentación referida en el párrafo anterior,

pudiendo el

concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que

no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de

ello

previamente a la autoridad minera. La inversión minera no

podrá ser

inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a

la mina de acuerdo a su categoría y con el número

de pertenencias.

Sin perjuicio de ello, en cada uno de

los DOS (2)

primeros años del plazo fijado, el monto de la

inversión no podrá ser

inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total estimado en la

oportunidad indicada al principio de este artículo.

El concesionario deberá

presentar a la autoridad

minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno

de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del

párrafo segundo de

este artículo, una declaración jurada sobre el

estado de cumplimiento

de las inversiones estimadas.

La autoridad minera, antes de proceder

a la

aprobación de las inversiones efectuadas, podrá

disponer que se

practiquen las verificaciones técnicas y contables que

estimare

necesarias.

El adquirente de minas abandonadas,

vacantes o

caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para

cumplir o completar, en su

caso, las obligaciones impuestas por este artículo.

Art. 218. –La

concesión de la mina caducará:

a)

Cuando las inversiones estimadas a

que se refiere

el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en

dicha norma.

b)

Cuando dichas inversiones fueren

inferiores a una

suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a

la mina de acuerdo con su categoría y con el

número de pertenencias.

c)

Por falta de presentación

de la estimación

referida en el Artículo precedente.

d)

Por falta de presentación

de las declaraciones

juradas exigidas por el mismo artículo.

e)

Por falsedad en tales declaraciones.

f)

Cuando no se hubieren efectuado las

inversiones

proyectadas.

g)

Cuando el concesionario hubiere

introducido

modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo

el monto de las mismas.

h)

Cuando hubiere desafectado bienes

comprendidos en

las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.

En los casos de los incisos a), b), c)

y d), la

caducidad se declarará si el concesionario no salva el error

o la

omisión dentro de los TREINTA (30) días de la

intimación previa que

debe practicarle la autoridad minera.

En los casos de los incisos e), f), g)

y h), se dará

previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15)

días para

su defensa.

Los recursos contra las declaraciones

de caducidad

se concederán con efecto suspensivo.

En ningún caso de caducidad,

el concesionario podrá

reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere

ejecutado en la

mina, pero tendrá derecho a retirar con

intervención de la autoridad

minera, los equipos, máquinas, herramientas y

demás bienes destinados a

la explotación y al tratamiento y beneficio de los

productos, que

pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como

también el

mineral ya extraído que se encontrare en

depósito. No podrá usarse de

este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.

Art. 219. –En

cualquier caso de

caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y

será

inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de

acuerdo con las prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de

pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último

domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario

tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para

rescatar la mina, abonando el canon adeudado actualizado más un recargo

del cien por ciento (100%) operándose automáticamente la vacancia si la

deuda no fuera abonada en término. (Párrafo sustituido por art. 125 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)

Si existieran acreedores hipotecarios o

privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales

relativos a la mina, también registrados, éstos

podrán solicitar la

concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)

días de

notificados en el respectivo domicilio constituido, de la

declaración

de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse

operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o

privilegiados tendrán

prioridad para la concesión respecto a los demás

titulares de derechos

registrados.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por

falta de

pago del canon la concesión quedará supeditada a

que el concesionario

no haya ejercido en término el derecho de rescate.

Inscripta y publicada la mina como

vacante, el

solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento

de haberse

operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe

correspondiente.

Caso contrario la solicitud

será rechazada y

archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar

la mina el

anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1)

año de

inscripta la vacancia.

Art. 220. –La

autoridad minera

considerará automáticamente anulados los actuales

registros de minas

vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y

tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3)

años

de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran

ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de

pleno derecho y

sin cargo alguno a los permisos de exploración y

áreas de protección o

sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El

mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas

como caducas,

en el caso en que no hayan regularizado su situación legal

dentro de

los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el

caso de

caducidad contemplado en el segundo párrafo del

Artículo 219.

Art. 221. –Los

concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y

los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de

novecientos sesenta pesos ($ 960), además del que le corresponda, por

cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en

conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el

caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de cuatro mil

ochocientos pesos ($ 4.800) por cada cien (100) metros de la superficie

que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En

cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan

sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias

comunes.

(Artículo sustituido por art. 126 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)

(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023

de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en

Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

Art. 222. –Todo

concesionario o

minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de

acuerdo con

el Artículo 226 del Código y sólo

desde la fecha de su manifestación a

la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad

minera de la respectiva jurisdicción deberá

publicar cada semestre o a

más tardar cada año, un padrón en el

que se anotarán todas las minas

por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se

hallasen las concesiones.

Dentro del término de las

publicaciones en caso de

abandono o hasta TREINTA (30) días después,

podrán pedir los acreedores

hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública

la mina para

pagarse con su producido, después de abonado el canon y los

gastos; no

haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los

gravámenes.

Art. 223. –Las

disposiciones de los

artículos anteriores relativas al pago de la patente o al

canon minero,

se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por

ampliación o

acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o

compañías de minas,

conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase

el número

de unidades de medidas de cada concesión.

Las demasías, sea cualquiera

su extensión, serán

consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia

completa en todos los casos y variantes establecidos en el

Acápite III,

del Título VII.

Cuando el concesionario o

dueño de la demasía no

fuera un colindante, además del pago del canon

tendrá la obligación de

invertir capital como lo dispone la presente ley.

Art. 224. –Todo

descubridor de

mineral será eximido por TRES (3) años del pago

de canon que

corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.

Art. 225. –Cuando

la mina hubiera

estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la

autoridad minera podrá

exigir la presentación de un proyecto de

activación o reactivación, con

ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las

características

de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos

y existencia de equipos de laboreo.

Se considera que la mina ha estado

inactiva cuando

no se han efectuado en ella trabajos regulares de

exploración,

preparación o producción, durante el plazo

señalado en el párrafo

precedente.

La intimación

deberá ser cumplida en el plazo de

SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.

Presentado el proyecto, el

concesionario deberá

cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas

previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO

(5) años,

bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el

primer

incumplimiento.

SECCION SEGUNDA

Del abandono

Art. 226. –Es

denunciable una concesión

aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los

dueños por un

acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la

resolución de

no continuar los trabajos.

El dueño de una mina que

quiera abandonarla, lo

declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE

(20) días de

anticipación.

Este escrito comprenderá el

nombre de la mina, el

del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y

el estado de sus labores.

El escrito con su proveído

se asentará en el libro

correspondiente a los registros, y se publicará.

Subsisten los derechos y obligaciones

del dueño de

una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.

Art. 227. –Si

la mina estuviese

hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a

quienes se

adjudicará si así lo solicitaren dentro de los

TREINTA (30) días

siguientes al de la notificación.

Si por cualquier motivo la

notificación no se

pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al

proveído de la

autoridad, servirá de citación la

publicación.

Concurriendo más de un

acreedor hipotecario, será

preferido el más antiguo.

Art. 228. –La

publicación se hará

fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15)

días, un cartel que contenga el escrito presentado y su

proveído.

El cartel se insertará TRES

(3) veces dentro del

mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el

que

determine la autoridad.

Art. 229. –Presentado

el escrito, se

tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al

mismo tiempo que el

ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe

sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o

conveniencia de ejecutar.

El informe, que se evacuará

en el más corto tiempo

posible, se depositará en la oficina para conocimiento de

los

interesados.

El dueño de la mina no es

responsable por los gastos

de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes

al abandono.

Art. 230. –No

dándose el aviso de

abandono, se perderá el derecho de retirar las

máquinas, útiles, y

demás objetos destinados a la explotación que

puedan separarse sin

perjuicio para la mina.

Art. 231. –Admitido

el abandono, cualquier

persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro

requisito que la

constancia del hecho.

En la solicitud se expresará

el nombre del dueño, el

de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia

que se ha explotado.

Art. 232. –El

dueño de la mina puede

conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono

por medio

de un escrito presentado dentro del término de las

publicaciones.

Puede registrar nuevamente la mina

SESENTA (60) días

después de vencido el término de las

publicaciones.

En uno y otro caso se supone que la

mina no ha sido

antes concedida, o solicitada.

TITULO

XIII

Condiciones de la explotación

SECCION I

**Condiciones técnicas

de la explotación**

Art. 233. –Los

mineros pueden explotar sus

pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las

de su

seguridad, policía y conservación del ambiente.

La protección del ambiente y

la conservación del

patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad

minera

quedarán sujetas a las disposiciones de la

Sección Segunda de este

Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud

del Artículo

41 de la Constitución Nacional.

Art. 234. –Las

labores de las minas

se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la

poca

consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un

desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben

fortificarlas

convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.

Art. 235. –No

podrán quitarse ni

rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la

autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e

informe del

ingeniero de minas.

Si el informe fuere contrario o los

medios

propuestos no convinieren al propietario, la autoridad

resolverá

admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo

perito, si fuese necesario.

Art. 236. –En

las minas deben conservarse

limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o

útiles para la explotación.

Art. 237. –Las

escaleras, aparatos y

labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y

demás

personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.

Se suspenderán los trabajos

cuando los medios de

comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad

suficiente, y mientras

se reparan o construyen.

Pero los trabajos

continuarán en las labores

expeditas.

Art. 238. –Para

la comunicación o

desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de

nivel

inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo

otorgará

previo informe de un ingeniero.

Los interesados podrán

reclamar ante la misma

autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de

precaución que se

les impongan.

Art. 239. –(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 26.909B.O. 5/12/2013)

Art. 240. –En

caso de sobrevenir

algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u

otros daños,

los dueños, directores o encargados de las minas

darán aviso al juez

del mineral o al más inmediato, quien lo

transmitirá sin dilación a la

autoridad minera.

Desde el momento en que el juez

adquiera

conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias

para hacer

desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero

o perito

que exista en el asiento minero.

Sin perjuicio de esas medidas,

procederá a levantar

información sumaria de los hechos y de sus causas.

Art. 241. –El

mismo aviso debe darse

siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.

El aviso se dirigirá a la

autoridad minera sin

perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.

Art. 242. –La

autoridad, acompañada

del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de

éste de

DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por

lo menos los minerales

sujetos a su jurisdicción.

Si en las visitas encontrase que se ha

faltado a

alguna de las disposiciones de esta Sección o de las

demás referentes a

la seguridad, orden y policía, dictará y

mandará ejecutar las medidas

convenientes.

Si de la inspección

resultare que la vida de las

personas o la conservación de las minas corren peligro,

mandará

suspender los trabajos.

Art. 243. –Las

infracciones a lo dispuesto

en los artículos anteriores serán penadas:

a)

Las de los Artículos 234

y 240, con una multa

cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon

anual que

devengare la mina.

b)

Las del Artículo 235, con

una multa cuyo monto

será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la

mina, que podrá

extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de

los

minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad

personal del

infractor.

c)

Las de los Artículos 236,

237 y 238, con una

multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el

canon que

devengare la mina.

d)

Las del Artículo 239 con

una multa cuyo monto

será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare

la mina.

e)

Las infracciones a los reglamentos

de policía

minera y de preservación del ambiente, serán

penadas con una multa cuyo

monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que

devengare la mina,

si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.

Art. 244. –Siempre

que el juez del

mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento

de algún accidente o de alguna contravención a

las precedentes

disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán

los hechos,

extenderán la correspondiente constancia con asistencia de

escribano y

a falta de éste, de DOS (2) testigos.

Si se tratase de un siniestro, se

adoptarán las

medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.

Procederá cualquiera de

ellos, Juez o Ingeniero, si

ambos no hubieren concurrido.

Art. 245. –La

autoridad, con el

informe del Ingeniero, mandará que se hagan efectivas las

multas

correspondientes, notificando al minero para que dentro de un

término

prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de

pagar una nueva multa.

En el caso de oposición, la

autoridad nombrará un

nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro

por su parte.

Con el informe de estos peritos y

teniendo presente

el del perito oficial, se resolverá definitivamente.

SECCION SEGUNDA

De la protección ambiental

para la actividad

I Ambito de aplicación.

Alcances

Art. 246. –La

protección del ambiente

y la conservación del patrimonio natural y cultural, que

pueda ser

afectado por la actividad minera, se regirán por las

disposiciones de

esta Sección.

Art. 247. –Están

comprendidas dentro

del régimen de esta Sección, todas las personas

físicas y jurídicas,

públicas y privadas, los entes centralizados o

descentralizados y las

Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen

actividades comprendidas en el Artículo 249.

Art. 248. –Las

personas comprendidas

en las actividades indicadas en el Artículo 249

serán responsables de

todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de

lo

establecido en la presente Sección, ya sea que lo ocasionen

en forma

directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por

parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o

vicio de la cosa.

El titular del derecho minero

será solidariamente

responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las

personas

por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 249. –Las

actividades comprendidas en

la presente Sección son:

a)

Prospección,

exploración, explotación,

desarrollo, preparación, extracción y

almacenamiento de sustancias

minerales comprendidas en este Código de Minería,

incluidas todas las

actividades destinadas al cierre de la mina.

b)

Los procesos de

trituración, molienda, beneficio,

pelletización, sinterización, briqueteo,

elaboración primaria,

calcinación, fundición, refinación,

aserrado, tallado, pulido lustrado,

otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la

disposición de

residuos cualquiera sea su naturaleza.

Art. 250. –Serán

autoridad de

aplicación para lo dispuesto por la presente

Sección las autoridades

que las provincias determinen en el ámbito de su

jurisdicción.

II De los instrumentos de

gestión ambiental

Art. 251. –Los

responsables

comprendidos en el articulo 248 deberán presentar ante la

autoridad de

aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad

especificada en

el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.

La autoridad de aplicación

podrá prestar

asesoramiento a los pequeños productores para la

elaboración del mismo.

Art. 252. –La

autoridad de aplicación

evaluará el informe de impacto Ambiental, y se

pronunciará por la

aprobación mediante una Declaración de Impacto

Ambiental para cada una

de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

Art. 253. –El

Informe de Impacto

Ambiental para la etapa de prospección deberá

contener el tipo de

acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que

las mismas pudieran acarrear.

Para la etapa de exploración

el citado Informe

deberá contener una descripción de los

métodos a emplear y las medidas

de protección ambiental que resultaren necesarias.

En las etapas mencionadas

precedentemente será

necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la

autoridad de

aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio

de las

responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los

daños que se

pudieran ocasionar.

Art. 254. –La

autoridad de aplicación

se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el

Informe de

Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días

hábiles

desde que el interesado lo presente.

Art. 255. –Si

mediante decisión

fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto

Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva

presentación dentro

de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de

notificado.

La autoridad de aplicación

en el término de TREINTA

(30) días hábiles se expedirá

aprobando o rechazando el informe en

forma expresa.

Art. 256. –La

declaración de Impacto

Ambiental será actualizada máximo en forma

bianual, debiéndose

presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de

protección ambiental ejecutadas, así como de los

hechos nuevos que se

hubieren producido.

Art. 257. –La

autoridad de

aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los

resultados

efectivamente alcanzados y los esperados según la

Declaración de

Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de

modificaciones,

atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del

comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a

una mayor eficiencia para la protección del área

de influencia de la

actividad. Estas medidas podrán ser consideradas

también a solicitud

del operador minero.

Art. 258. –Los

equipos,

instalaciones, sistemas, acciones y actividades de

prevención,

mitigación, rehabilitación,

restauración o recomposición ambiental,

consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración

de Impacto

Ambiental constituirán obligación del responsable

y serán susceptibles

de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad

de

aplicación.

Art. 259. –No

será aceptada la

presentación cuando el titular o cualquier tipo de

mandatario o

profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones

por violación a la presente Sección.

Art. 260. –Toda

persona física o

jurídica que realice las actividades comprendidas en esta

Sección y

cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá

solicitar ante

la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad

Ambiental.

III De las normas de

protección y conservación

ambiental

Art. 261. –Las

normas que reglamenten esta

Sección establecerán:

a)

Los procedimientos,

métodos y estándares

requeridos, conducentes a la protección ambiental,

según las etapas de

actividad comprendidas en el Artículo 249,

categorización de las

actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización

ecosistemática del área de influencia.

b)

La creación de un

Registro de consultores y

laboratorios a los que los interesados y la Autoridad de

Aplicación

podrán solicitar asistencia para la realización

de trabajos de

monitoreo y auditoría externa.

c)

La creación de un

Registro de Infractores.

Art. 262. –El

informe de Impacto Ambiental

debe incluir:

a)

La ubicación y

descripción ambiental del área de

influencia.

b)

La descripción del

proyecto minero.

c)

Las eventuales modificaciones sobre

suelo, agua,

atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito

sociocultural.

d)

Las medidas de

prevención, mitigación,

rehabilitación, restauración o

recomposición del medio alterado, según

correspondiere.

e)

Métodos utilizados.

IV.- De las responsabilidades ante el

daño ambiental

Art. 263. –Sin

perjuicio de las

sanciones administrativas y penales que establezcan las normas

vigentes, todo el que causare daño actual o residual al

patrimonio

ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo,

restaurarlo o

recomponerlo, según correspondiere.

V De las infracciones y sanciones

Art. 264. –El

incumplimiento de las

disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no

estén

comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades

penales, será

sancionado con:

a)

Apercibimiento.

b)

Multas, las que serán

establecidas por la

Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el

Artículo

243 del Código de Minería.

c)

Suspensión del goce del

Certificado de Calidad

Ambiental de los productos.

d)

Reparación de los

daños ambientales.

e)

Clausura temporal, la que

será progresiva en los

casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se

procederá al cierre definitivo del establecimiento.

f)

Inhabilitación.

Art. 265. –Las

sanciones establecidas

en el artículo anterior se aplicarán previo

sumario por las normas del

proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se

graduarán de acuerdo con la naturaleza de la

infracción y el daño

producido.

Art. 266. –El

que cometiere una

infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra

infracción a

esta Sección, será tenido por reincidente a los

efectos de la

graduación de la pena.

VI De la educación y defensa

ambiental

Art. 267. –La

autoridad de aplicación

implementará un programa de formación e

ilustración con la finalidad de

orientar a la población, en particular a aquella vinculada a

la

actividad minera, sobre la comprensión de los problemas

ambientales,

sus consecuencias y prevención con arreglo a las

particularidades

regionales, étnicas, sociales, económicas y

tecnológicas del lugar en

que se desarrollen las tareas.

Art. 268. –La

autoridad de aplicación

estará obligada a proporcionar información a

quien lo solicitare

respecto de la aplicación de las disposiciones de la

presente Sección.

TITULO

XIV

De los avíos de minas

I De la constitución y

condiciones del contrato

Art. 269. –El

avío es un contrato por el

cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la

explotación de una mina.

Los aviadores tienen preferencia sobre

todo otro

acreedor.

Art. 270. –El

avío puede ser por tiempo,

por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.

Art. 271. –Puede

convenirse que el aviador

tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe

suministrar.

O puede dársele

participación en los productos por

un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.

En el primer caso, queda el aviador

sujeto a las

disposiciones que reglan las compañías de minas.

Art. 272. –En

los demás casos, con los

productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará

ante todo

el valor de los avíos.

No puede pretenderse derecho alguno a

los productos

de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se

haya vencido el tiempo señalado.

Art. 273. –El

precio de los minerales o

pastas que se entreguen en pago del avío, será el

que se haya convenido

en el contrato.

Puede estipularse que el pago se haga

en dinero con

el valor de los productos vendidos al precio corriente.

En este caso se pagará el

interés que libremente

hubiesen estipulado los contratantes.

Art. 274. –Si

para la seguridad del

pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras

garantías, si

no se hubiese estipulado interés, se pagará el

corriente en plaza.

Art. 275. –El

contrato de avíos debe

celebrarse por escrito en instrumento público o privado.

Para que el contrato por instrumento

privado

produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en

el registro destinado a los contratos de minas.

En todo caso, se publicará

por TRES (3) veces

diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el

periódico que la

autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del

escribano

durante el mismo plazo.

Art. 276. –Terminado

el contrato y

resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos,

cuando el

aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede

éste

ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el

contrato.

Art. 277. –El

aviador suministrará

los avíos, en la forma estipulada; y a falta de

estipulación cuando el

dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades

de la

explotación.

El aviador será notificado

con QUINCE (15) días de

anticipación para que, dentro de este término,

pueda suministrar los

avíos correspondientes.

Si el aviador requerido al efecto, no

los suministra

oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar

judicialmente su

pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o

celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.

Art. 278. –Rescindido

el contrato por

culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los

avíos

suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.

II De la administración de la

mina aviada

Art. 279. –La

administración de la mina

corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley

la concede

a los aviadores.

Art. 280. –Cuando

los dueños de las

minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala

dirección a

los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el

gobierno y la economía de la mina, el aviador

podrá tomar a su cargo la

administración.

Al efecto, se requerirá a

los dueños para que hagan

las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas

en el

término de VEINTE (20) días, o en el que la

autoridad creyere

conveniente, se entregará la administración al

aviador.

No tendrá lugar lo dispuesto

en los DOS (2) incisos

anteriores, cuando los avíos suministrados estén

cubiertos en el todo o

en las tres cuartas partes de su valor.

Tampoco tendrá lugar, cuando

se hubieren prestado

garantías.

Art. 281. –Si

el dueño de la mina no

emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados

para el

avío, dándoles una inversión

diferente, el aviador puede optar entre

desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con

sus

intereses y tomar la administración de la mina hasta ser

enteramente

cubierto.

En este caso se considerarán

esos valores como

capital invertido en el avío.

Art. 282. –Los

aviadores pueden poner

interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.

Son atribuciones del interventor:

inspeccionar la

mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder

los dineros

y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente.

Pero en

ningún caso podrá mezclarse en la

dirección de los trabajos, ni

oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la

administración.

Art. 283. –El

dueño de la mina podrá

también nombrar interventores cuando la

administración haya sido

entregada al aviador.

El interventor en este caso, tiene

facultad para

oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar

perjuicio

al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la

infracción de cualquiera de las disposiciones del presente

Título.

En estos casos, el juez del mineral, a

solicitud del

interesado, mandará suspender los trabajos.

III Disolución de los

contratos de avíos

Art. 284. –Termina

el contrato de

avíos por el vencimiento del tiempo, por la

inversión del capital, o

por la ejecución de las obras, según lo pactado

en el contrato.

Pero, cuando no se hubiese estipulado

el tiempo de

la duración de los avíos, ni la cantidad que

debía suministrarse, ni

las obras que había obligación de ejecutar,

cualquiera de los

interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de

anticipación,

poner término al contrato.

En este caso, el aviador desahuciado

tiene derecho a

cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su

crédito con

los premios estipulados.

Tiene derecho a que se reciban los

efectos que se le

hubieren pedido.

Cuando el minero sea el desaviado, el

pago se hará

con los productos libres de la mina, después de los

hipotecarios y de

los aviadores posteriores.

Si la obligación es de pagar

en dinero, tendrá el

propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin

interés.

Art. 285. –Podrán

desistir del

contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus

derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.

TITULO

XV

De las minas en

compañía

I.- Constitución de las

compañías

Art. 286. –Hay

compañía cuando DOS (2) o

más personas trabajan en común una o

más minas, con arreglo a las

prescripciones de este Código.

Las compañías se

constituyen:

1 Por el hecho de registrarse una mina.

2 Por el hecho de adquirirse parte en

minas

registradas.

3 Por un contrato especial de

compañía.

Este contrato deberá hacerse

constar por escritura

pública.

Art. 287. –Todo

negocio concerniente a una

compañía se tratará y

resolverá en juntas, por mayoría de votos.

Para formar junta, bastará

la asistencia de la mitad

de los socios presentes con derecho a votar; previa la

citación de

todos, aun de los que no tengan voto.

En la citación se

expresará el objeto de la reunión

y el día y hora en que debe celebrarse.

Art. 288. –Los

socios con derecho a

votar o sus representantes si fueren conocidos, serán

personalmente

citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga

su domicilio la sociedad.

De otro modo la citación se

hará por medio de avisos

publicados por la prensa con DIEZ (10) días de

anticipación cuando

menos.

Art. 289. –La

citación podrá hacerse a

domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes

nominales.

Al serles presentadas,

firmarán los socios para

constancia del hecho.

Art. 290. –Cuando

en las actas de las

sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado

día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios

presentes

se suponen personalmente citados.

Art. 291. –Las

convocatorias u

órdenes nominales de citación se

expedirán por el presidente de la

sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los

socios lo solicite.

A falta del presidente, por DOS (2) o

más socios, o

por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.

Sólo en el caso de negativa

del presidente, los

socios podrán verificar la citación.

Art. 292. –La

sociedad o su

directorio deben constituir un representante, suficientemente

autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la

autoridad y con terceros.

Art. 293. –Los

socios sin excepción tienen

derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.

Pero sólo podrán

votar aquellos que tengan UNA (1) o

más acciones.

Cada acción representa UN

(1) voto, ya pertenezca a

una sola persona, ya a varias.

Art. 294. –Para

constituir mayoría no se

necesita atender al número de votantes, sino al

número de votos.

Los correspondientes a un solo

dueño no podrán

formar por sí solos mayoría.

Cuando alcancen o pasen de la mitad de

las acciones

se considera empatada la votación.

Art. 295. –La

autoridad decidirá los

empates cualquiera que sea su causa, teniendo en

consideración lo más

conforme a la ley y al interés de la comunidad.

Art. 296. –Ningún

socio puede

trasmitir a otra persona que no sea socio, el interés que

tenga en la

sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las

funciones

que le tocaren en la administración social, sin expreso

consentimiento

de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.

Sin embargo, podrá asociarlo

a su parte y aun

cedérsela íntegra, sin que por tal hecho el

asociado se haga miembro de

la sociedad.

II De la administración

Art. 297. –La

administración de la

compañía corresponde a todos los socios; pero

pueden nombrarse una o

más personas elegidas entre los mismos.

El nombramiento podrá recaer

en personas extrañas;

pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos,

si dos o

más socios se opusieren.

La duración, atribuciones,

deberes, recompensas y

duración de los administradores, se determinarán

en junta, si no se

hubiesen estipulado en el contrato de compañía.

Los administradores no pueden contraer

créditos,

gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas,

nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial

autorización.

En todo caso, los socios pueden impedir

la venta de

los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.

Art. 298. –Los

gastos y productos se

distribuirán en proporción a las partes o

acciones que cada socio tenga

en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.

Es nula la estipulación que

prive a algún socio de

toda participación en los beneficios o productos.

Art. 299. –La

distribución de los

beneficios o productos se hará cuando la mayoría

de los socios lo

determine.

O cuando el administrador de la

compañía y el de la

mina lo crean conveniente.

O cuando cualquiera de los socios lo

pretenda,

siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.

Art. 300. –La

distribución se hará en

minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los

socios.

Cuando no hubiere acuerdo, la

distribución se hará

en dinero.

III De la concurrencia a gastos

extraordinarios

Art. 301. –Para

la ejecución de los

trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o

que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.

Igual unanimidad se requiere cuando se

trate de

reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria

de la mina.

Bastará la

mayoría para emplear los productos de la

mina en las obras que juzgare convenientes.

Art. 302. –La

minoría podrá impedir,

previa resolución de la autoridad , que se ocupen

más de DIEZ (10)

operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su

número,

las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.

La autoridad resolverá con

el informe del director

de los trabajos de la mina y con el del ingeniero oficial, o con el de

los peritos que las partes puedan nombrar.

Art. 303. –Pueden

ser obligados los

socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las

cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y

conservación de la

mina.

IV.- De la inconcurrencia a los gastos y

sus efectos

Art. 304. –Hay

inconcurrencia:

1 No pagándose en el plazo

prefijado las cuotas

correspondientes.

2 Cuando, a falta de

estipulación o acuerdo, no se

han entregado estas cuotas TREINTA (30) días

después de haberse pedido.

3 Si habiéndose hecho los

gastos sin pedir cuotas, o

habiendo éstos excedido del valor de las entregas, no se

paga la parte

correspondiente en el término de QUINCE (15) días.

4 Cuando no se contribuye a los gastos

necesarios

para la seguridad y conservación de la mina.

Art. 305. –En

cualquiera de los casos

expresados en el artículo precedente, el administrador de la

sociedad

podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero

correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y

las cuotas que han debido anticiparse.

Art. 306. –No

rindiendo productos la

mina, o no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y

las

anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios

contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente

sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por

desistido de

sus derechos.

No verificándose el pago

dentro de los TREINTA (30)

días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda

acrecida

proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.

La parte que a cada uno corresponda, se

inscribirá

en el registro de minas.

Art. 307. –Si

el socio inconcurrente

no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el

lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos

y edictos,

según lo establecido en el Artículo 288.

Pero en el caso presente, las

publicaciones se harán

CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días, y

durante igual

término se fijarán los carteles.

V De la oposición al

requerimiento

Art. 308. –El

socio requerido puede

oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la

pretensión de

los socios concurrentes.

El escrito de oposición

contendrá la exposición

clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se

agregarán los

documentos en que se funde.

No presentándose la

oposición en el término fijado,

queda irrevocablemente verificada la acrecencia.

Art. 309. –Son

causales de oposición:

1 El pago de las cantidades, por las

que se ha hecho

el requerimiento.

2 Que esas cantidades procedan de

trabajos

ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este

consentimiento es necesario.

3 Que la cuota o cantidad que se

solicita esté

destinada a esa misma clase de trabajos.

4 La existencia de minerales

suficientes para cubrir

la deuda.

Art. 310. –El

socio reclamante

presentará, junto con el escrito de oposición,

fianza por los gastos

que se causen o por las cuotas que deban entregarse después

del

requerimiento hasta la resolución definitiva.

El pago se hará efectivo si

no se hiciere lugar a la

acrecencia por resolución de la autoridad, o por

desistimiento de los

denunciantes.

VI.- De la disolución de la

compañía

Art. 311. –Las

compañías de minas se

disuelven:

1 Por el hecho de haberse reunido en

una sola

persona todas las partes de la mina.

2 Por el abandono y desamparo.

3 Cuando, habiéndose formado

la compañía bajo

estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con

arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.

VII Prerrogativas de las

compañías

Art. 312. –Cuando

las compañías

consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán

DOS (2)

pertenencias más, fuera de las que por otro

título les corresponda.

Si las compañías

se componen de CUATRO (4) o más

personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.

Art. 313. –Los

socios no son

responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en

proporción a

la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere

estipulado.

VIII De las

compañías de cateo o exploración

Art. 314. –Las

compañías de

exploración se constituyen por el hecho de ponerse de

acuerdo DOS (2) o

más personas para realizar una expedición con el

objeto de descubrir

criaderos minerales.

El acuerdo podrá ser de

palabra o hacerse constar en

escritura pública o privada.

Art. 315. –Cuando

los cateadores o

personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni

otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos

descubran.

Art. 316. –Todas

las personas de la

comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación,

descubren

para el empresario que les paga.

Si hubiere precedido promesa o convenio

deberá

hacerse constar por escrito.

TITULO

XVI

De la sociedad conyugal

Art. 317. –La

sociedad conyugal, lo mismo

que los demás actos y contratos de minas, están

sujetos a las leyes

comunes en cuanto no esté establecido en este

Código, o contraríe sus

disposiciones.

Art. 318. –Los

productos de las minas

particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la

sociedad.

Art. 319. –Todos

los minerales

arrancados y extraídos después de la

disolución de la sociedad

conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.

Art. 320. –Las

deudas de cualquiera

de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio,

se pagarán durante

él, con los productos de sus respectivas minas.

Art. 321. –Las

pertenencias que se

adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al

dueño de la

pertenencia primitiva.

Art. 322. –El

mayor valor adquirido por la

mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.

TITULO

XVII

**De la enajenación y

venta de las minas**

Art. 323. –Las

minas pueden venderse y

transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.

En consecuencia, el descubridor de un

criadero puede

vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del

descubrimiento.

Art. 324. –Nadie

puede comprar minerales a

los operarios o empleados de una mina, sin autorización

escrita de su

dueño.

Los que contravengan lo dispuesto en el

párrafo

anterior, pagarán una multa cuyo monto será

CUATRO (4) a TREINTA (30)

veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los

minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o

que estaba

autorizado a venderlos.

Art. 325. –Las

ventas y enajenaciones de

minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos

públicos o

privados.

Podrán extenderse en

instrumento privado todos los

contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo

señalado para

la ejecución de la labor legal.

Practicada la mensura y

demarcación de la mina, esos

contratos se reducirán a instrumento público.

TITULO

XVIII

**De la prescripción

de las minas**

Art. 326. –La

prescripción no se opera

contra el Estado propietario originario de la mina.

Art. 327. –Para

adquirir las minas por

prescripción, con título y buena fe, se requiere

la posesión de DOS (2)

años.

Para la prescripción sin

justo título, se necesita

una posesión de CINCO (5) años.

Art. 328. –En

ninguno de los casos

expresados en el artículo que antecede, se hará

distinción entre

presentes y ausentes.

TITULO

XIX

Del arrendamiento de las minas

Art. 329. –Las

minas pueden ser objeto de

arrendamiento como los bienes raíces; pero con las

limitaciones

expresadas en los artículos siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras

podrán

celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.

Art. 330. –El

arrendatario puede aprovechar

la mina en los mismos términos que puede hacerlo el

propietario.

Pero para rebajar puentes y macizos es

necesario una

estipulación especial.

Art. 331. –El

arrendatario debe mantener el

amparo de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las

prescripciones de este Código.

Art. 332. –Cuando

haya riesgo de que la

mina caiga en desamparo el propietario puede pedir la entrega de la

mina.

Desde el momento en que se ocurre a la

autoridad

hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la

ocupación de la

mina, no correrá el término del desamparo.

Si resultare del primer reconocimiento

que practique

la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217,

que la mina

no tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece

inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer

cesar el

contrato.

Art. 333. –Si

la mina es denunciada

por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no

podrá

defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si

hubiese mediado

dolo o fraude.

Pero el arrendatario pagará

los gastos de la defensa

o del rescate de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su

valor y los daños y perjuicios.

Art. 334. –El

arrendatario es responsable

de los daños y perjuicios causados a otras personas por

hechos propios.

Art. 335. –Las

minas no pueden

subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado esa facultad

al arrendatario.

Art. 336. –El

arrendatario de un

fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus

límites se

encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.

Si descubre un criadero o hay alguna

pertenencia

abandonada, usará de los derechos que la ley ha establecido

en estos

casos.

Art. 337. –Cuando

se ha entregado una

mina con la condición de dar al propietario una parte de los

productos

libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el

arrendatario.

En caso de que se suspenda la

explotación,

contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño

puede

rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.

TITULO

XX

Del derecho de usufructo

Art. 338. –El

usufructo debe comprender

toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructuario tiene derecho a

aprovechar los

productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el

propietario.

Pero el usufructuario de un fundo

común no podrá

explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque

se

encuentren en actual trabajo.

El usufructo de minas podrá

celebrarse por un plazo

de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere constituido a favor de

una

persona jurídica o natural y no se extingue por muerte del

usufructuario, salvo pacto en contrario.

Art. 339. –Cuando

la industria

principal del fundo fructuario sea la explotación de

canteras o de

cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría, el

usufructuario podrá explotarlas, estén o no en

actual trabajo; salvo

cláusula en contrario.

En todo caso, podrá tomar

los materiales necesarios

para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que

esté

obligado a ejecutar.

Art. 340. –Si

durante el usufructo se

hace concesión de una mina dentro del perímetro

de un fundo común, el

valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y

aprovechamiento del terreno, a la pérdida de las cosechas, a

la

destrucción o inutilización de los trabajos,

pertenece al usufructuario.

Corresponde al propietario el valor de

las

indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.

Art. 341. –El

usufructuario puede disfrutar

los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.

Art. 342. –Puede

el usufructuario,

bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a

otros el derecho de explotar la mina.

Art. 343. –El

usufructo constituido sobre

todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas

comprendidas en esos bienes.

Art. 344. –Son

aplicables al derecho

de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas

en los Artículos 332, 333, 334 y 335.

Art. 345. –Corresponden

al

usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos acordados al

propietario en los casos de ampliación e

internación.

TITULO

XXI

**De la investigación

geológica y minera a cargo del

Estado**

Art. 346. –La

investigación

geológico-minera

de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las

que

efectúen las provincias en sus territorios es libre y no

requiere

permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional

se efectuará con consentimiento previo de las provincias

donde se

practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso,

y en forma

excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su

cargo la investigación podrá disponer, mediante

comunicación cursada a

la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial

para la

prospección minera, que realizará en forma

directa o con participación

de terceros.

Las zonas de interés

especial podrán tener en

conjunto una extensión máxima de CIEN MIL

(100.000) hectáreas por

provincia y su duración no excederá el plazo

improrrogable de DOS (2)

años.

En caso de decidir la

intervención de terceros, los

organismos a que se refiere el segundo párrafo de este

artículo, sin

perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el

área, deberán convocar a un concurso invitando

públicamente a empresas

a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso

de inversión compatibles con los objetivos de

investigación propuestos.

La invitación se

publicará por TRES (3) días en el

plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y

en oficinas de la

autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los

objetivos

de la investigación, los requisitos mínimos que

deberán contener las

propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del

cual serán

recibidas y las bases para la comparación de las propuestas.

Cuando se estime conveniente

podrá optarse por

desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la

prospección, el

adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o

más permisos de

exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos,

quedando

sujetos estos derechos a las disposiciones generales del

Código de

Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren

corresponder en

virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a

suministrar al

organismo convocante la información y la

documentación técnica obtenida

en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad

de

requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo

pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de

exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4)

unidades de

medida.

Las áreas de

interés especial en las que no hubiese

realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos

de prospección, o efectuado adjudicación alguna

en el transcurso del

primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas,

quedarán

automáticamente liberadas. La autoridad minera

dará curso a las

solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa

verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o

adjudicación.

Las minas que descubran los organismos

antes

mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de

interés especial que establezcan éstos, cuando no

hayan dado

participación a terceros, deberán ser

transferidas a la actividad

privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el

procedimiento que determina este artículo. Caso contrario,

quedarán

automáticamente vacantes y a disposición de

cualquier interesado en

adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales

provinciales

autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras

podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones

del presente

artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y

concesiones con arreglo a las normas generales de este

Código.

Art. 347. –Las

zonas de protección y

las áreas comprendidas en función de las

disposiciones de los

anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán

vigentes hasta el

vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones

contraídas o

procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su

extinción.

No obstante ello, a los efectos de

promover la

igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente

Título, los

organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de

DOS (2) años

de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o

áreas reservadas en permisos de exploración, en

las condiciones

generales establecidas en este Código, a favor de los

adjudicatarios y,

de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a

través de un

concurso.

TITULO

FINAL

**Disposiciones generales y

transitorias**

Art. 348. –Las

sustancias minerales que por

las leyes anteriores pertenecían al dueño del

suelo y que actualmente

estuvieren en explotación, no podrán ser

denunciadas.

Art. 349. –La

zona de explotación del

yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la

Provincia de Santa Cruz, queda

fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el

Paralelo 51 16'

00"; al Este el Meridiano 72 11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con

la REPUBLICA DE CHILE.

La cuenca carbonífera de

Río Turbio será considerada

como una mina constituida por una sola pertenencia y su

explotación

será realizada por el Estado Nacional, por intermedio de

YACIMIENTOS

CARBONIFEROS FISCALES.

Lo dispuesto precedentemente no

afectará la

percepción por la provincia de Santa Cruz del canon minero

establecido

por el Artículo 213, determinándose el

número de pertenencias conforme

a las disposiciones de este Código.

Art. 350. –La

zona de explotación del

yacimiento ferrífero de Sierra Grande, en la Provincia de

Río Negro,

queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21,

fracción E,

Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.

La cuenca ferrífera de

Sierra Grande será

considerada como una sola mina, constituida por una sola pertenencia y

su explotación será realizada por intermedio de

HIERRO PATAGONICO DE

SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA.

Lo dispuesto precedentemente no

afectará derechos

adquiridos ni la percepción por la Provincia de

Río Negro del canon

establecido por el Artículo 213, determinándose

el número de

pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 351. –Refórmase

los Artículos

67, 176 y 312 del Código de Minería dejando

establecido que el número

de pertenencias que dichos artículos asignan a los

descubridores y

compañías será multiplicado por DIEZ

(10).

En el caso de los yacimientos de tipo

diseminado de

la primera categoría, borato y litio, del

Artículo 76, ese número se

multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de

cosecha

del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).

Art. 352. –Las

minas en que se

hubiere invertido el Capital previsto por las disposiciones hasta ahora

vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones

impuestas por

los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.

Art. 353. –Dentro

del plazo se

sesenta (60) días a contar de la notificación que

realice la autoridad

minera, el titular de una solicitud de permiso de

exploración o de una

manifestación de descubrimiento en trámite y sin

petición de mensura,

deberá presentar una nueva graficación de su

solicitud y cumplir con lo

dispuesto en el último párrafo del

Artículo 45, de conformidad con las

disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de

cada uno de

los vértices que conforman el polígono, dentro de

cuyos límites se

encuentra el área descrita. El plazo antes indicado

será improrrogable

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