CODIGO DE MINERIA
APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.
TITULO
IX
Disposiciones especiales sobre las
sustancias de la
segunda categoría
SECCION PRIMERA
**Sustancias concesibles
preferentemente al
propietario del terreno**
Art. 171. –Cuando
las sustancias enumeradas
en los incisos c) y siguientes del Artículo 4
están en terreno de
dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero
la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre
que el dueño
requerido al efecto, no las explote dentro del término de
CIEN (100)
días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de
explotarlas.
I De los descubridores
Art. 172. –El
propietario que quiera
explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia,
pedirá previamente la demarcación de pertenencias.
Art. 173. –El
descubridor de las
sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular,
tendrá
derecho a una indemnización por parte del propietario, si
éste prefiere
explotar por su cuenta el descubrimiento.
El valor de la indemnización
se determinará por la
importancia del descubrimiento y de los gastos de la
exploración, hecha
dentro de los límites de la propiedad particular.
II De la demarcación de las
pertenencias
Art. 174. –Las
concesiones constarán
de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto
lo permitan
los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.
Servirán de base a la
demarcación los pozos o zanjas
ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en
los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la
forma y ubicación de la pertenencia.
Art. 175. –El
dueño del terreno puede
tomar cualquier número de pertenencias continuas o
discontinuas, previa
la solicitud prescripta en el Artículo 172.
Art. 176. –Las
concesiones hechas a
los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de
TRES (3), si
la concesión es a favor de una
compañía.
Art. 177. –Las
sustancias metalíferas
a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo
4 se solicitarán en
la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Art. 178. –En
el mismo caso colocan las
tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso
final del
indicado Artículo 4.
Art. 179. –Los
depósitos de salitre, las
salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las
sustancias
de la primera categoría.
Art. 180. –Las
pertenencias
correspondientes a las sustancias a que se refieren los
Artículos 178 y
179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen
en el
Título V, Acápite I, de este Código.
Art. 181. –Las
pertenencias de los
depósitos de salitre y de las salinas de cosecha
constarán de CIEN
(100) hectáreas.
Las de sal de roca y las de turba de
VEINTE (20)
hectáreas.
SECCION SEGUNDA
**Sustancias de aprovechamiento
común**
Art. 182. –Son
de aprovechamiento común las
sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo
4.
Art. 183. –Para
el aprovechamiento de las
sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere
concesión,
permiso ni aviso previo.
Art. 184. –No
son de aprovechamiento
común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho
Artículo 4,
cuando se encuentran en terrenos cultivados.
Art. 185. –A
solicitud de cualquier
persona, la autoridad declarará de aprovechamiento
común, cualquiera
que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los
terreros,
relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de
beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.
Con la publicación de esa
declaración, podrán
aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso
ni otra
formalidad.
Art. 186. –Cualquiera
puede solicitar una
pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento
común.
I De la concesión de
pertenencias
Art. 187. –Cuando
se quiera hacer una
explotación exclusiva de los ríos y placeres en
establecimientos fijos,
se solicitarán pertenencias mineras.
En la solicitud se expresará
la situación precisa
del sitio que se pretende, determinándolo por medio de
linderos
provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.
Art. 188. –Cuando
la explotación de
las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en
establecimientos
fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000)
metros
cuadrados.
Art. 189. –Las
obras y aparatos
necesarios para el beneficio deberán estar en estado de
funcionar
TRESCIENTOS (300) días después del
proveído de la autoridad.
Mientras tanto, no podrán
aprovecharse ni por el
mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el
perímetro
denunciado.
La autoridad, previo informe del
ingeniero oficial,
declarará las condiciones del establecimiento, necesarias
para que
pueda otorgarse la concesión.
Art. 190. –Cuando
se soliciten
pertenencias mineras para establecimientos fijos, se
notificarán las
personas que ocupen el espacio denunciado.
Si se solicitan pertenencias de las
sustancias
comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se
expresarán
los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en
las
manifestaciones o denuncios de minas.
Art. 191. –Las
pertenencias de los terreros
y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.
Art. 192. –La
autoridad concederá a los
concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen para su
aprovechamiento exclusivo.
La autoridad puede de oficio hacer
entre los
concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan
la
conservación del orden y la más arreglada y
útil explotación.
En uno y otro caso es libre la
elección de los
medios para el beneficio de las tierras.
Art. 193. –Las
asignaciones que se
hicieren en los casos del Artículo 192 constarán
de DIEZ MIL (10.000)
metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la
mitad o
extender hasta el doble, según el número de los
solicitantes y
extensión de los criaderos.
Acto continuo, se procederá
a colocar linderos
provisorios con la intervención del juez quien
decidirá toda duda o
reclamación.
Estos linderos podrán
ratificarse o rectificarse por
el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.
Art. 194. –Son
denunciables a los efectos
del Artículo 186, y se concederán al primer
solicitante:
1 Los terreros, relaves y escoriales de
las minas
abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el
abandono no
hubiesen sido ocupadas o denunciadas.
2 Los escoriales de establecimientos de
beneficio
abandonados por sus dueños y que no están
resguardados por paredes o
tapias.
Art. 195. –Los
dueños de las minas o
establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren,
serán notificados para que en el término de CIEN
(100) días den
principio a su explotación.
Si no fueren personas conocidas o
estuviesen
ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en
las puertas del
oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se
publicará CINCO (5)
veces dentro de ese término en el periódico del
municipio que designe
la autoridad.
Si los dueños no dan
principio a la explotación
dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en
el párrafo primero, se
hará lugar al denuncio.
Art. 196. –Cuando
un tercero
denunciare la mina abandonada, el concesionario de los
depósitos tendrá
derecho a continuar su explotación, mientras no sea
debidamente
indemnizado.
II De las relaciones entre los
concesionarios y los
dueños del suelo
Art. 197. –El
concesionario no tiene
derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el
perímetro de su
pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento
común, o
de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan
el carácter de permanentes.
Art. 198. –No
se debe indemnización
por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén
entregados al
aprovechamiento común, ya sean objeto de una
concesión.
Tampoco se debe
indemnización por el valor de las
sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras
formas regulares.
Art. 199. –Si
el propietario necesita
parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una
construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad
señalará al
concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de
amparo,
para que lo desocupe.
Art. 200. –En
todos los casos no
previstos en el presente Título y que no sean contrarios a
sus
disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias
de la
primera categoría.
TITULO
X
**Disposiciones concernientes a
las sustancias de la
tercera categoría**
Art. 201. –El
Estado y las municipalidades
pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de
contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en
terrenos de su dominio.
Mientras tanto, estas canteras
serán de
aprovechamiento común.
Art. 202. –Cuando
haya de cederse a
un tercero, por cualquier título, o causa, el sitio que otro
está
explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, el
ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.
Art. 203. –Si
las sustancias se
encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá
explotarlas
con tal que la empresa se declare de utilidad pública.
En este caso, se dará al
propietario la preferencia
para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que
proponga el ocurrente.
Art. 204. –La
explotación de las
canteras está sometida a las disposiciones de este
Código y de los
reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y
seguridad de las
labores.
TITULO
XI
De los minerales nucleares
Art. 205. –La
exploración y explotación de
minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los
contengan, se regirán por las disposiciones de este
Código referentes a
las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no
se
encuentre modificado por el presente Título.
El organismo que por ley se designe,
prestará a los
estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de
prevención de
riesgos, con respecto a las actividades de exploración y
explotación
nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho
organismo podrá celebrar convenios con las provincias
respecto a las
actividades a desarrollar.
Art. 206. –Decláranse
minerales nucleares
el uranio y el torio
Art. 207. –Quienes
exploten minas que
contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la
autoridad minera un plan de restauración del espacio natural
afectado
por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los
relaves o colas líquidas o sólidas y otros
productos de procesamiento
que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las
normas
aplicables según la legislación vigente y en su
defecto las que
convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe.
Los productos referidos anteriormente no podrán ser
reutilizados ni
concedidos para otro fin sin la previa autorización del
organismo
referido y de la autoridad minera.
El incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo
precedente será sancionado, según los casos, con
la clausura temporal o
definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión
o
autorización obtenida y/o la imposición de multas
progresivas que
podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL
(5.000) veces el valor del
canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias
de la primera categoría, además de la
responsabilidad integral por los
daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren
originado y/o
por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar
tales daños, conforme a la reglamentación que
dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las
normas de protección del medio ambiente aplicables y las
disposiciones
penales.
Art. 208. –Los
titulares de minas que
contengan minerales nucleares deberán suministrar con
carácter de
declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se
refiere el
Artículo 205 y de la autoridad minera, la
información relativa a
reservas y producción de tales minerales y sus concentrados,
bajo
sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el
valor del canon
que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo
anterior.
Art. 209. –El
Estado Nacional a
través del organismo a que se refiere el Artículo
205, tendrá la
primera opción para adquirir en las condiciones de precio y
modalidades
habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y
sus derivados, producidos en el país, conforme a la
reglamentación que
dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones
serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de
aplicación
entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un
máximo del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en
infracción,
según corresponda al precio convenido o al precio de venta
del mercado
nacional o internacional, el que resulte mayor.
Art. 210. –La
exportación de
minerales nucleares, concentrados sus derivados requerirá la
previa
aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del
organismo a que
se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el
abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral
o material a exportar.
Art. 211. –La
COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección,
exploración y explotación
de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del
Código
de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho
organismo, tales
actividades se sujetarán a las disposiciones que, al
respecto, contenga
ese estatuto.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
queda
facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los
siguientes
yacimientos nucleares registrados a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los
Reyunos/ (Provincia de Mendoza) y .Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).
Art. 212. –Derógase
el Decreto Ley N°
22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467y modificado por el
Decreto Ley
N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246,así como
su Decreto Reglamentario N°
5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto N°
2.823 del 21
de abril de 1964, y el Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de
1980.
Continuarán siendo de aplicación, en lo que
respecta a las previsiones
del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto
N° 1.097del
14 de junio de 1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20
de
diciembre de 1991, del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y
del
Decreto N° 1.291 del 24 de junio de 1993.
TITULO
XII
De las condiciones de la
concesión
SECCION PRIMERA
Del amparo de las minas
Art. 213. –Las minas son concedidas a los
particulares mediante un canon anual por pertenencia, cuyos montos se
actualizarán mediante resolución dictada por la Secretaría de Minería
de la Nación, o el organismo que la reemplace, conforme la variación
interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en
los términos que establezca la reglamentación. El concesionario abonará
al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en
que las mismas se hallaren situadas y conforme a las medidas
establecidas por este Código.
(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
Art. 214. –Durante
los CINCO (5)
primeros años de la concesión, contados a partir
del registro, no se
impondrá sobre la propiedad de las minas otra
contribución que la
establecida en el artículo precedente ni sobre sus
productos,
establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y
vehículos
destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal
consagrada por este artículo
alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su
denominación y
ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a
la explotación y a la comercialización de la
producción minera.
Quedan excluidos de esta
exención las tasas por
retribución de servicios y el sellado de
actuación, el cual, en todo
caso, será el común que rija en el orden
administrativo o judicial.
Art. 215. –El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el
artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°,
inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme
el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por
pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas
en los artículos 74 a 80.
Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el
artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta
pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9,
sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las
sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el
número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las
sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo
que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil
seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de
acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.
Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en
la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.
(Artículo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023
de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
Art. 216. –
El canon se pagará
adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que
vencerán el
TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada
año,
contándose toda fracción de semestre como
semestre completo.
El canon comenzará a
devengarse desde el día del
registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224,
esté o no mensurada la
mina.
La concesión de la mina
caduca ipso facto por la
falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS
(2) meses
desde el vencimiento.
Art. 217. –Dentro
del plazo de UN (1)
año contado a partir de la fecha de la petición
de mensura que
prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada
la mina, el
concesionario deberá presentar a la autoridad minera una
estimación del
plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga
efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
Ejecución de obras de
laboreo minero.
Construcción de
campamentos, edificios, caminos y
obras auxiliares de la exploración.
Adquisición de
maquinarias, usinas, elementos y
equipos de explotación y beneficio del mineral, con
indicación de su
capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen
al servicio
permanente de la mina.
Las inversiones estimadas
deberán efectuarse
íntegramente en el plazo de CINCO (5) años
contados a partir de la
presentación referida en el párrafo anterior,
pudiendo el
concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que
no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de
ello
previamente a la autoridad minera. La inversión minera no
podrá ser
inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a
la mina de acuerdo a su categoría y con el número
de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de
los DOS (2)
primeros años del plazo fijado, el monto de la
inversión no podrá ser
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total estimado en la
oportunidad indicada al principio de este artículo.
El concesionario deberá
presentar a la autoridad
minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno
de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del
párrafo segundo de
este artículo, una declaración jurada sobre el
estado de cumplimiento
de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder
a la
aprobación de las inversiones efectuadas, podrá
disponer que se
practiquen las verificaciones técnicas y contables que
estimare
necesarias.
El adquirente de minas abandonadas,
vacantes o
caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para
cumplir o completar, en su
caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
Art. 218. –La
concesión de la mina caducará:
Cuando las inversiones estimadas a
que se refiere
el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en
dicha norma.
Cuando dichas inversiones fueren
inferiores a una
suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a
la mina de acuerdo con su categoría y con el
número de pertenencias.
Por falta de presentación
de la estimación
referida en el Artículo precedente.
Por falta de presentación
de las declaraciones
juradas exigidas por el mismo artículo.
Por falsedad en tales declaraciones.
Cuando no se hubieren efectuado las
inversiones
proyectadas.
Cuando el concesionario hubiere
introducido
modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo
el monto de las mismas.
Cuando hubiere desafectado bienes
comprendidos en
las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de los incisos a), b), c)
y d), la
caducidad se declarará si el concesionario no salva el error
o la
omisión dentro de los TREINTA (30) días de la
intimación previa que
debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g)
y h), se dará
previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15)
días para
su defensa.
Los recursos contra las declaraciones
de caducidad
se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad,
el concesionario podrá
reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere
ejecutado en la
mina, pero tendrá derecho a retirar con
intervención de la autoridad
minera, los equipos, máquinas, herramientas y
demás bienes destinados a
la explotación y al tratamiento y beneficio de los
productos, que
pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como
también el
mineral ya extraído que se encontrare en
depósito. No podrá usarse de
este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
Art. 219. –En
cualquier caso de
caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y
será
inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de
acuerdo con las prescripciones de este Código.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de
pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último
domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario
tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para
rescatar la mina, abonando el canon adeudado actualizado más un recargo
del cien por ciento (100%) operándose automáticamente la vacancia si la
deuda no fuera abonada en término. (Párrafo sustituido por art. 125 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
Si existieran acreedores hipotecarios o
privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales
relativos a la mina, también registrados, éstos
podrán solicitar la
concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días de
notificados en el respectivo domicilio constituido, de la
declaración
de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse
operado la caducidad.
Los acreedores hipotecarios o
privilegiados tendrán
prioridad para la concesión respecto a los demás
titulares de derechos
registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por
falta de
pago del canon la concesión quedará supeditada a
que el concesionario
no haya ejercido en término el derecho de rescate.
Inscripta y publicada la mina como
vacante, el
solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento
de haberse
operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe
correspondiente.
Caso contrario la solicitud
será rechazada y
archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar
la mina el
anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1)
año de
inscripta la vacancia.
Art. 220. –La
autoridad minera
considerará automáticamente anulados los actuales
registros de minas
vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y
tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3)
años
de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran
ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de
pleno derecho y
sin cargo alguno a los permisos de exploración y
áreas de protección o
sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El
mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas
como caducas,
en el caso en que no hayan regularizado su situación legal
dentro de
los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el
caso de
caducidad contemplado en el segundo párrafo del
Artículo 219.
Art. 221. –Los
concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y
los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de
novecientos sesenta pesos ($ 960), además del que le corresponda, por
cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en
conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el
caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de cuatro mil
ochocientos pesos ($ 4.800) por cada cien (100) metros de la superficie
que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En
cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan
sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias
comunes.
(Artículo sustituido por art. 126 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
(Nota Infoleg*: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en laResolución 90/2023
de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
Art. 222. –Todo
concesionario o
minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de
acuerdo con
el Artículo 226 del Código y sólo
desde la fecha de su manifestación a
la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad
minera de la respectiva jurisdicción deberá
publicar cada semestre o a
más tardar cada año, un padrón en el
que se anotarán todas las minas
por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se
hallasen las concesiones.
Dentro del término de las
publicaciones en caso de
abandono o hasta TREINTA (30) días después,
podrán pedir los acreedores
hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública
la mina para
pagarse con su producido, después de abonado el canon y los
gastos; no
haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los
gravámenes.
Art. 223. –Las
disposiciones de los
artículos anteriores relativas al pago de la patente o al
canon minero,
se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por
ampliación o
acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o
compañías de minas,
conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase
el número
de unidades de medidas de cada concesión.
Las demasías, sea cualquiera
su extensión, serán
consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia
completa en todos los casos y variantes establecidos en el
Acápite III,
del Título VII.
Cuando el concesionario o
dueño de la demasía no
fuera un colindante, además del pago del canon
tendrá la obligación de
invertir capital como lo dispone la presente ley.
Art. 224. –Todo
descubridor de
mineral será eximido por TRES (3) años del pago
de canon que
corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
Art. 225. –Cuando
la mina hubiera
estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la
autoridad minera podrá
exigir la presentación de un proyecto de
activación o reactivación, con
ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las
características
de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos
y existencia de equipos de laboreo.
Se considera que la mina ha estado
inactiva cuando
no se han efectuado en ella trabajos regulares de
exploración,
preparación o producción, durante el plazo
señalado en el párrafo
precedente.
La intimación
deberá ser cumplida en el plazo de
SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el
concesionario deberá
cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas
previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO
(5) años,
bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el
primer
incumplimiento.
SECCION SEGUNDA
Del abandono
Art. 226. –Es
denunciable una concesión
aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los
dueños por un
acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la
resolución de
no continuar los trabajos.
El dueño de una mina que
quiera abandonarla, lo
declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE
(20) días de
anticipación.
Este escrito comprenderá el
nombre de la mina, el
del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y
el estado de sus labores.
El escrito con su proveído
se asentará en el libro
correspondiente a los registros, y se publicará.
Subsisten los derechos y obligaciones
del dueño de
una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.
Art. 227. –Si
la mina estuviese
hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a
quienes se
adjudicará si así lo solicitaren dentro de los
TREINTA (30) días
siguientes al de la notificación.
Si por cualquier motivo la
notificación no se
pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al
proveído de la
autoridad, servirá de citación la
publicación.
Concurriendo más de un
acreedor hipotecario, será
preferido el más antiguo.
Art. 228. –La
publicación se hará
fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15)
días, un cartel que contenga el escrito presentado y su
proveído.
El cartel se insertará TRES
(3) veces dentro del
mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el
que
determine la autoridad.
Art. 229. –Presentado
el escrito, se
tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al
mismo tiempo que el
ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe
sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o
conveniencia de ejecutar.
El informe, que se evacuará
en el más corto tiempo
posible, se depositará en la oficina para conocimiento de
los
interesados.
El dueño de la mina no es
responsable por los gastos
de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes
al abandono.
Art. 230. –No
dándose el aviso de
abandono, se perderá el derecho de retirar las
máquinas, útiles, y
demás objetos destinados a la explotación que
puedan separarse sin
perjuicio para la mina.
Art. 231. –Admitido
el abandono, cualquier
persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro
requisito que la
constancia del hecho.
En la solicitud se expresará
el nombre del dueño, el
de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia
que se ha explotado.
Art. 232. –El
dueño de la mina puede
conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono
por medio
de un escrito presentado dentro del término de las
publicaciones.
Puede registrar nuevamente la mina
SESENTA (60) días
después de vencido el término de las
publicaciones.
En uno y otro caso se supone que la
mina no ha sido
antes concedida, o solicitada.
TITULO
XIII
Condiciones de la explotación
SECCION I
**Condiciones técnicas
de la explotación**
Art. 233. –Los
mineros pueden explotar sus
pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las
de su
seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y
la conservación del
patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad
minera
quedarán sujetas a las disposiciones de la
Sección Segunda de este
Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud
del Artículo
41 de la Constitución Nacional.
Art. 234. –Las
labores de las minas
se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la
poca
consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un
desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben
fortificarlas
convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.
Art. 235. –No
podrán quitarse ni
rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la
autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e
informe del
ingeniero de minas.
Si el informe fuere contrario o los
medios
propuestos no convinieren al propietario, la autoridad
resolverá
admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo
perito, si fuese necesario.
Art. 236. –En
las minas deben conservarse
limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o
útiles para la explotación.
Art. 237. –Las
escaleras, aparatos y
labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y
demás
personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos
cuando los medios de
comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad
suficiente, y mientras
se reparan o construyen.
Pero los trabajos
continuarán en las labores
expeditas.
Art. 238. –Para
la comunicación o
desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de
nivel
inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo
otorgará
previo informe de un ingeniero.
Los interesados podrán
reclamar ante la misma
autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de
precaución que se
les impongan.
Art. 239. –(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 26.909B.O. 5/12/2013)
Art. 240. –En
caso de sobrevenir
algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u
otros daños,
los dueños, directores o encargados de las minas
darán aviso al juez
del mineral o al más inmediato, quien lo
transmitirá sin dilación a la
autoridad minera.
Desde el momento en que el juez
adquiera
conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias
para hacer
desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero
o perito
que exista en el asiento minero.
Sin perjuicio de esas medidas,
procederá a levantar
información sumaria de los hechos y de sus causas.
Art. 241. –El
mismo aviso debe darse
siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la
autoridad minera sin
perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.
Art. 242. –La
autoridad, acompañada
del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de
éste de
DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por
lo menos los minerales
sujetos a su jurisdicción.
Si en las visitas encontrase que se ha
faltado a
alguna de las disposiciones de esta Sección o de las
demás referentes a
la seguridad, orden y policía, dictará y
mandará ejecutar las medidas
convenientes.
Si de la inspección
resultare que la vida de las
personas o la conservación de las minas corren peligro,
mandará
suspender los trabajos.
Art. 243. –Las
infracciones a lo dispuesto
en los artículos anteriores serán penadas:
Las de los Artículos 234
y 240, con una multa
cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon
anual que
devengare la mina.
Las del Artículo 235, con
una multa cuyo monto
será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la
mina, que podrá
extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de
los
minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad
personal del
infractor.
Las de los Artículos 236,
237 y 238, con una
multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el
canon que
devengare la mina.
Las del Artículo 239 con
una multa cuyo monto
será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare
la mina.
Las infracciones a los reglamentos
de policía
minera y de preservación del ambiente, serán
penadas con una multa cuyo
monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que
devengare la mina,
si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
Art. 244. –Siempre
que el juez del
mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento
de algún accidente o de alguna contravención a
las precedentes
disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán
los hechos,
extenderán la correspondiente constancia con asistencia de
escribano y
a falta de éste, de DOS (2) testigos.
Si se tratase de un siniestro, se
adoptarán las
medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de
ellos, Juez o Ingeniero, si
ambos no hubieren concurrido.
Art. 245. –La
autoridad, con el
informe del Ingeniero, mandará que se hagan efectivas las
multas
correspondientes, notificando al minero para que dentro de un
término
prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de
pagar una nueva multa.
En el caso de oposición, la
autoridad nombrará un
nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro
por su parte.
Con el informe de estos peritos y
teniendo presente
el del perito oficial, se resolverá definitivamente.
SECCION SEGUNDA
De la protección ambiental
para la actividad
I Ambito de aplicación.
Alcances
Art. 246. –La
protección del ambiente
y la conservación del patrimonio natural y cultural, que
pueda ser
afectado por la actividad minera, se regirán por las
disposiciones de
esta Sección.
Art. 247. –Están
comprendidas dentro
del régimen de esta Sección, todas las personas
físicas y jurídicas,
públicas y privadas, los entes centralizados o
descentralizados y las
Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen
actividades comprendidas en el Artículo 249.
Art. 248. –Las
personas comprendidas
en las actividades indicadas en el Artículo 249
serán responsables de
todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de
lo
establecido en la presente Sección, ya sea que lo ocasionen
en forma
directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por
parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o
vicio de la cosa.
El titular del derecho minero
será solidariamente
responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las
personas
por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 249. –Las
actividades comprendidas en
la presente Sección son:
Prospección,
exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y
almacenamiento de sustancias
minerales comprendidas en este Código de Minería,
incluidas todas las
actividades destinadas al cierre de la mina.
Los procesos de
trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación,
aserrado, tallado, pulido lustrado,
otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la
disposición de
residuos cualquiera sea su naturaleza.
Art. 250. –Serán
autoridad de
aplicación para lo dispuesto por la presente
Sección las autoridades
que las provincias determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
II De los instrumentos de
gestión ambiental
Art. 251. –Los
responsables
comprendidos en el articulo 248 deberán presentar ante la
autoridad de
aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad
especificada en
el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación
podrá prestar
asesoramiento a los pequeños productores para la
elaboración del mismo.
Art. 252. –La
autoridad de aplicación
evaluará el informe de impacto Ambiental, y se
pronunciará por la
aprobación mediante una Declaración de Impacto
Ambiental para cada una
de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
Art. 253. –El
Informe de Impacto
Ambiental para la etapa de prospección deberá
contener el tipo de
acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que
las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración
el citado Informe
deberá contener una descripción de los
métodos a emplear y las medidas
de protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas
precedentemente será
necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la
autoridad de
aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio
de las
responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los
daños que se
pudieran ocasionar.
Art. 254. –La
autoridad de aplicación
se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el
Informe de
Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días
hábiles
desde que el interesado lo presente.
Art. 255. –Si
mediante decisión
fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto
Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva
presentación dentro
de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de
notificado.
La autoridad de aplicación
en el término de TREINTA
(30) días hábiles se expedirá
aprobando o rechazando el informe en
forma expresa.
Art. 256. –La
declaración de Impacto
Ambiental será actualizada máximo en forma
bianual, debiéndose
presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de
protección ambiental ejecutadas, así como de los
hechos nuevos que se
hubieren producido.
Art. 257. –La
autoridad de
aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los
resultados
efectivamente alcanzados y los esperados según la
Declaración de
Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de
modificaciones,
atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del
comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a
una mayor eficiencia para la protección del área
de influencia de la
actividad. Estas medidas podrán ser consideradas
también a solicitud
del operador minero.
Art. 258. –Los
equipos,
instalaciones, sistemas, acciones y actividades de
prevención,
mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental,
consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración
de Impacto
Ambiental constituirán obligación del responsable
y serán susceptibles
de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad
de
aplicación.
Art. 259. –No
será aceptada la
presentación cuando el titular o cualquier tipo de
mandatario o
profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones
por violación a la presente Sección.
Art. 260. –Toda
persona física o
jurídica que realice las actividades comprendidas en esta
Sección y
cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá
solicitar ante
la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad
Ambiental.
III De las normas de
protección y conservación
ambiental
Art. 261. –Las
normas que reglamenten esta
Sección establecerán:
Los procedimientos,
métodos y estándares
requeridos, conducentes a la protección ambiental,
según las etapas de
actividad comprendidas en el Artículo 249,
categorización de las
actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización
ecosistemática del área de influencia.
La creación de un
Registro de consultores y
laboratorios a los que los interesados y la Autoridad de
Aplicación
podrán solicitar asistencia para la realización
de trabajos de
monitoreo y auditoría externa.
La creación de un
Registro de Infractores.
Art. 262. –El
informe de Impacto Ambiental
debe incluir:
La ubicación y
descripción ambiental del área de
influencia.
La descripción del
proyecto minero.
Las eventuales modificaciones sobre
suelo, agua,
atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito
sociocultural.
Las medidas de
prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o
recomposición del medio alterado, según
correspondiere.
Métodos utilizados.
IV.- De las responsabilidades ante el
daño ambiental
Art. 263. –Sin
perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que establezcan las normas
vigentes, todo el que causare daño actual o residual al
patrimonio
ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo,
restaurarlo o
recomponerlo, según correspondiere.
V De las infracciones y sanciones
Art. 264. –El
incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no
estén
comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades
penales, será
sancionado con:
Apercibimiento.
Multas, las que serán
establecidas por la
Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el
Artículo
243 del Código de Minería.
Suspensión del goce del
Certificado de Calidad
Ambiental de los productos.
Reparación de los
daños ambientales.
Clausura temporal, la que
será progresiva en los
casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se
procederá al cierre definitivo del establecimiento.
Inhabilitación.
Art. 265. –Las
sanciones establecidas
en el artículo anterior se aplicarán previo
sumario por las normas del
proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño
producido.
Art. 266. –El
que cometiere una
infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra
infracción a
esta Sección, será tenido por reincidente a los
efectos de la
graduación de la pena.
VI De la educación y defensa
ambiental
Art. 267. –La
autoridad de aplicación
implementará un programa de formación e
ilustración con la finalidad de
orientar a la población, en particular a aquella vinculada a
la
actividad minera, sobre la comprensión de los problemas
ambientales,
sus consecuencias y prevención con arreglo a las
particularidades
regionales, étnicas, sociales, económicas y
tecnológicas del lugar en
que se desarrollen las tareas.
Art. 268. –La
autoridad de aplicación
estará obligada a proporcionar información a
quien lo solicitare
respecto de la aplicación de las disposiciones de la
presente Sección.
TITULO
XIV
De los avíos de minas
I De la constitución y
condiciones del contrato
Art. 269. –El
avío es un contrato por el
cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la
explotación de una mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre
todo otro
acreedor.
Art. 270. –El
avío puede ser por tiempo,
por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
Art. 271. –Puede
convenirse que el aviador
tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe
suministrar.
O puede dársele
participación en los productos por
un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador
sujeto a las
disposiciones que reglan las compañías de minas.
Art. 272. –En
los demás casos, con los
productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará
ante todo
el valor de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a
los productos
de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se
haya vencido el tiempo señalado.
Art. 273. –El
precio de los minerales o
pastas que se entreguen en pago del avío, será el
que se haya convenido
en el contrato.
Puede estipularse que el pago se haga
en dinero con
el valor de los productos vendidos al precio corriente.
En este caso se pagará el
interés que libremente
hubiesen estipulado los contratantes.
Art. 274. –Si
para la seguridad del
pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras
garantías, si
no se hubiese estipulado interés, se pagará el
corriente en plaza.
Art. 275. –El
contrato de avíos debe
celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Para que el contrato por instrumento
privado
produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en
el registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará
por TRES (3) veces
diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el
periódico que la
autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del
escribano
durante el mismo plazo.
Art. 276. –Terminado
el contrato y
resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos,
cuando el
aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede
éste
ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el
contrato.
Art. 277. –El
aviador suministrará
los avíos, en la forma estipulada; y a falta de
estipulación cuando el
dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades
de la
explotación.
El aviador será notificado
con QUINCE (15) días de
anticipación para que, dentro de este término,
pueda suministrar los
avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no
los suministra
oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar
judicialmente su
pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o
celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.
Art. 278. –Rescindido
el contrato por
culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los
avíos
suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.
II De la administración de la
mina aviada
Art. 279. –La
administración de la mina
corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley
la concede
a los aviadores.
Art. 280. –Cuando
los dueños de las
minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala
dirección a
los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el
gobierno y la economía de la mina, el aviador
podrá tomar a su cargo la
administración.
Al efecto, se requerirá a
los dueños para que hagan
las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas
en el
término de VEINTE (20) días, o en el que la
autoridad creyere
conveniente, se entregará la administración al
aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto
en los DOS (2) incisos
anteriores, cuando los avíos suministrados estén
cubiertos en el todo o
en las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando
se hubieren prestado
garantías.
Art. 281. –Si
el dueño de la mina no
emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados
para el
avío, dándoles una inversión
diferente, el aviador puede optar entre
desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con
sus
intereses y tomar la administración de la mina hasta ser
enteramente
cubierto.
En este caso se considerarán
esos valores como
capital invertido en el avío.
Art. 282. –Los
aviadores pueden poner
interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.
Son atribuciones del interventor:
inspeccionar la
mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder
los dineros
y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente.
Pero en
ningún caso podrá mezclarse en la
dirección de los trabajos, ni
oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la
administración.
Art. 283. –El
dueño de la mina podrá
también nombrar interventores cuando la
administración haya sido
entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene
facultad para
oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar
perjuicio
al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la
infracción de cualquiera de las disposiciones del presente
Título.
En estos casos, el juez del mineral, a
solicitud del
interesado, mandará suspender los trabajos.
III Disolución de los
contratos de avíos
Art. 284. –Termina
el contrato de
avíos por el vencimiento del tiempo, por la
inversión del capital, o
por la ejecución de las obras, según lo pactado
en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado
el tiempo de
la duración de los avíos, ni la cantidad que
debía suministrarse, ni
las obras que había obligación de ejecutar,
cualquiera de los
interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de
anticipación,
poner término al contrato.
En este caso, el aviador desahuciado
tiene derecho a
cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su
crédito con
los premios estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los
efectos que se le
hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el
pago se hará
con los productos libres de la mina, después de los
hipotecarios y de
los aviadores posteriores.
Si la obligación es de pagar
en dinero, tendrá el
propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin
interés.
Art. 285. –Podrán
desistir del
contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus
derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.
TITULO
XV
De las minas en
compañía
I.- Constitución de las
compañías
Art. 286. –Hay
compañía cuando DOS (2) o
más personas trabajan en común una o
más minas, con arreglo a las
prescripciones de este Código.
Las compañías se
constituyen:
1 Por el hecho de registrarse una mina.
2 Por el hecho de adquirirse parte en
minas
registradas.
3 Por un contrato especial de
compañía.
Este contrato deberá hacerse
constar por escritura
pública.
Art. 287. –Todo
negocio concerniente a una
compañía se tratará y
resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar junta, bastará
la asistencia de la mitad
de los socios presentes con derecho a votar; previa la
citación de
todos, aun de los que no tengan voto.
En la citación se
expresará el objeto de la reunión
y el día y hora en que debe celebrarse.
Art. 288. –Los
socios con derecho a
votar o sus representantes si fueren conocidos, serán
personalmente
citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga
su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se
hará por medio de avisos
publicados por la prensa con DIEZ (10) días de
anticipación cuando
menos.
Art. 289. –La
citación podrá hacerse a
domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes
nominales.
Al serles presentadas,
firmarán los socios para
constancia del hecho.
Art. 290. –Cuando
en las actas de las
sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado
día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios
presentes
se suponen personalmente citados.
Art. 291. –Las
convocatorias u
órdenes nominales de citación se
expedirán por el presidente de la
sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los
socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o
más socios, o
por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa
del presidente, los
socios podrán verificar la citación.
Art. 292. –La
sociedad o su
directorio deben constituir un representante, suficientemente
autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la
autoridad y con terceros.
Art. 293. –Los
socios sin excepción tienen
derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán
votar aquellos que tengan UNA (1) o
más acciones.
Cada acción representa UN
(1) voto, ya pertenezca a
una sola persona, ya a varias.
Art. 294. –Para
constituir mayoría no se
necesita atender al número de votantes, sino al
número de votos.
Los correspondientes a un solo
dueño no podrán
formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de
las acciones
se considera empatada la votación.
Art. 295. –La
autoridad decidirá los
empates cualquiera que sea su causa, teniendo en
consideración lo más
conforme a la ley y al interés de la comunidad.
Art. 296. –Ningún
socio puede
trasmitir a otra persona que no sea socio, el interés que
tenga en la
sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las
funciones
que le tocaren en la administración social, sin expreso
consentimiento
de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo
a su parte y aun
cedérsela íntegra, sin que por tal hecho el
asociado se haga miembro de
la sociedad.
II De la administración
Art. 297. –La
administración de la
compañía corresponde a todos los socios; pero
pueden nombrarse una o
más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer
en personas extrañas;
pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos,
si dos o
más socios se opusieren.
La duración, atribuciones,
deberes, recompensas y
duración de los administradores, se determinarán
en junta, si no se
hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer
créditos,
gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas,
nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial
autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir
la venta de
los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
Art. 298. –Los
gastos y productos se
distribuirán en proporción a las partes o
acciones que cada socio tenga
en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que
prive a algún socio de
toda participación en los beneficios o productos.
Art. 299. –La
distribución de los
beneficios o productos se hará cuando la mayoría
de los socios lo
determine.
O cuando el administrador de la
compañía y el de la
mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo
pretenda,
siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
Art. 300. –La
distribución se hará en
minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los
socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la
distribución se hará
en dinero.
III De la concurrencia a gastos
extraordinarios
Art. 301. –Para
la ejecución de los
trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o
que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se
trate de
reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria
de la mina.
Bastará la
mayoría para emplear los productos de la
mina en las obras que juzgare convenientes.
Art. 302. –La
minoría podrá impedir,
previa resolución de la autoridad , que se ocupen
más de DIEZ (10)
operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su
número,
las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con
el informe del director
de los trabajos de la mina y con el del ingeniero oficial, o con el de
los peritos que las partes puedan nombrar.
Art. 303. –Pueden
ser obligados los
socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las
cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y
conservación de la
mina.
IV.- De la inconcurrencia a los gastos y
sus efectos
Art. 304. –Hay
inconcurrencia:
1 No pagándose en el plazo
prefijado las cuotas
correspondientes.
2 Cuando, a falta de
estipulación o acuerdo, no se
han entregado estas cuotas TREINTA (30) días
después de haberse pedido.
3 Si habiéndose hecho los
gastos sin pedir cuotas, o
habiendo éstos excedido del valor de las entregas, no se
paga la parte
correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4 Cuando no se contribuye a los gastos
necesarios
para la seguridad y conservación de la mina.
Art. 305. –En
cualquiera de los casos
expresados en el artículo precedente, el administrador de la
sociedad
podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero
correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y
las cuotas que han debido anticiparse.
Art. 306. –No
rindiendo productos la
mina, o no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y
las
anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios
contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente
sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por
desistido de
sus derechos.
No verificándose el pago
dentro de los TREINTA (30)
días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda
acrecida
proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se
inscribirá
en el registro de minas.
Art. 307. –Si
el socio inconcurrente
no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el
lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos
y edictos,
según lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente, las
publicaciones se harán
CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días, y
durante igual
término se fijarán los carteles.
V De la oposición al
requerimiento
Art. 308. –El
socio requerido puede
oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la
pretensión de
los socios concurrentes.
El escrito de oposición
contendrá la exposición
clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se
agregarán los
documentos en que se funde.
No presentándose la
oposición en el término fijado,
queda irrevocablemente verificada la acrecencia.
Art. 309. –Son
causales de oposición:
1 El pago de las cantidades, por las
que se ha hecho
el requerimiento.
2 Que esas cantidades procedan de
trabajos
ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este
consentimiento es necesario.
3 Que la cuota o cantidad que se
solicita esté
destinada a esa misma clase de trabajos.
4 La existencia de minerales
suficientes para cubrir
la deuda.
Art. 310. –El
socio reclamante
presentará, junto con el escrito de oposición,
fianza por los gastos
que se causen o por las cuotas que deban entregarse después
del
requerimiento hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo si
no se hiciere lugar a la
acrecencia por resolución de la autoridad, o por
desistimiento de los
denunciantes.
VI.- De la disolución de la
compañía
Art. 311. –Las
compañías de minas se
disuelven:
1 Por el hecho de haberse reunido en
una sola
persona todas las partes de la mina.
2 Por el abandono y desamparo.
3 Cuando, habiéndose formado
la compañía bajo
estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con
arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
VII Prerrogativas de las
compañías
Art. 312. –Cuando
las compañías
consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán
DOS (2)
pertenencias más, fuera de las que por otro
título les corresponda.
Si las compañías
se componen de CUATRO (4) o más
personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.
Art. 313. –Los
socios no son
responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en
proporción a
la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere
estipulado.
VIII De las
compañías de cateo o exploración
Art. 314. –Las
compañías de
exploración se constituyen por el hecho de ponerse de
acuerdo DOS (2) o
más personas para realizar una expedición con el
objeto de descubrir
criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de
palabra o hacerse constar en
escritura pública o privada.
Art. 315. –Cuando
los cateadores o
personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni
otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos
descubran.
Art. 316. –Todas
las personas de la
comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación,
descubren
para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio
deberá
hacerse constar por escrito.
TITULO
XVI
De la sociedad conyugal
Art. 317. –La
sociedad conyugal, lo mismo
que los demás actos y contratos de minas, están
sujetos a las leyes
comunes en cuanto no esté establecido en este
Código, o contraríe sus
disposiciones.
Art. 318. –Los
productos de las minas
particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la
sociedad.
Art. 319. –Todos
los minerales
arrancados y extraídos después de la
disolución de la sociedad
conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Art. 320. –Las
deudas de cualquiera
de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio,
se pagarán durante
él, con los productos de sus respectivas minas.
Art. 321. –Las
pertenencias que se
adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al
dueño de la
pertenencia primitiva.
Art. 322. –El
mayor valor adquirido por la
mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
TITULO
XVII
**De la enajenación y
venta de las minas**
Art. 323. –Las
minas pueden venderse y
transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el descubridor de un
criadero puede
vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del
descubrimiento.
Art. 324. –Nadie
puede comprar minerales a
los operarios o empleados de una mina, sin autorización
escrita de su
dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el
párrafo
anterior, pagarán una multa cuyo monto será
CUATRO (4) a TREINTA (30)
veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los
minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o
que estaba
autorizado a venderlos.
Art. 325. –Las
ventas y enajenaciones de
minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos
públicos o
privados.
Podrán extenderse en
instrumento privado todos los
contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo
señalado para
la ejecución de la labor legal.
Practicada la mensura y
demarcación de la mina, esos
contratos se reducirán a instrumento público.
TITULO
XVIII
**De la prescripción
de las minas**
Art. 326. –La
prescripción no se opera
contra el Estado propietario originario de la mina.
Art. 327. –Para
adquirir las minas por
prescripción, con título y buena fe, se requiere
la posesión de DOS (2)
años.
Para la prescripción sin
justo título, se necesita
una posesión de CINCO (5) años.
Art. 328. –En
ninguno de los casos
expresados en el artículo que antecede, se hará
distinción entre
presentes y ausentes.
TITULO
XIX
Del arrendamiento de las minas
Art. 329. –Las
minas pueden ser objeto de
arrendamiento como los bienes raíces; pero con las
limitaciones
expresadas en los artículos siguientes.
Los arrendamientos de minas y canteras
podrán
celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.
Art. 330. –El
arrendatario puede aprovechar
la mina en los mismos términos que puede hacerlo el
propietario.
Pero para rebajar puentes y macizos es
necesario una
estipulación especial.
Art. 331. –El
arrendatario debe mantener el
amparo de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las
prescripciones de este Código.
Art. 332. –Cuando
haya riesgo de que la
mina caiga en desamparo el propietario puede pedir la entrega de la
mina.
Desde el momento en que se ocurre a la
autoridad
hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la
ocupación de la
mina, no correrá el término del desamparo.
Si resultare del primer reconocimiento
que practique
la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217,
que la mina
no tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece
inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer
cesar el
contrato.
Art. 333. –Si
la mina es denunciada
por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no
podrá
defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si
hubiese mediado
dolo o fraude.
Pero el arrendatario pagará
los gastos de la defensa
o del rescate de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su
valor y los daños y perjuicios.
Art. 334. –El
arrendatario es responsable
de los daños y perjuicios causados a otras personas por
hechos propios.
Art. 335. –Las
minas no pueden
subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado esa facultad
al arrendatario.
Art. 336. –El
arrendatario de un
fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus
límites se
encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.
Si descubre un criadero o hay alguna
pertenencia
abandonada, usará de los derechos que la ley ha establecido
en estos
casos.
Art. 337. –Cuando
se ha entregado una
mina con la condición de dar al propietario una parte de los
productos
libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el
arrendatario.
En caso de que se suspenda la
explotación,
contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño
puede
rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.
TITULO
XX
Del derecho de usufructo
Art. 338. –El
usufructo debe comprender
toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.
El usufructuario tiene derecho a
aprovechar los
productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el
propietario.
Pero el usufructuario de un fundo
común no podrá
explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque
se
encuentren en actual trabajo.
El usufructo de minas podrá
celebrarse por un plazo
de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere constituido a favor de
una
persona jurídica o natural y no se extingue por muerte del
usufructuario, salvo pacto en contrario.
Art. 339. –Cuando
la industria
principal del fundo fructuario sea la explotación de
canteras o de
cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría, el
usufructuario podrá explotarlas, estén o no en
actual trabajo; salvo
cláusula en contrario.
En todo caso, podrá tomar
los materiales necesarios
para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que
esté
obligado a ejecutar.
Art. 340. –Si
durante el usufructo se
hace concesión de una mina dentro del perímetro
de un fundo común, el
valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y
aprovechamiento del terreno, a la pérdida de las cosechas, a
la
destrucción o inutilización de los trabajos,
pertenece al usufructuario.
Corresponde al propietario el valor de
las
indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.
Art. 341. –El
usufructuario puede disfrutar
los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.
Art. 342. –Puede
el usufructuario,
bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a
otros el derecho de explotar la mina.
Art. 343. –El
usufructo constituido sobre
todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas
comprendidas en esos bienes.
Art. 344. –Son
aplicables al derecho
de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas
en los Artículos 332, 333, 334 y 335.
Art. 345. –Corresponden
al
usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos acordados al
propietario en los casos de ampliación e
internación.
TITULO
XXI
**De la investigación
geológica y minera a cargo del
Estado**
Art. 346. –La
investigación
geológico-minera
de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las
que
efectúen las provincias en sus territorios es libre y no
requiere
permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional
se efectuará con consentimiento previo de las provincias
donde se
practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso,
y en forma
excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su
cargo la investigación podrá disponer, mediante
comunicación cursada a
la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial
para la
prospección minera, que realizará en forma
directa o con participación
de terceros.
Las zonas de interés
especial podrán tener en
conjunto una extensión máxima de CIEN MIL
(100.000) hectáreas por
provincia y su duración no excederá el plazo
improrrogable de DOS (2)
años.
En caso de decidir la
intervención de terceros, los
organismos a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, sin
perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el
área, deberán convocar a un concurso invitando
públicamente a empresas
a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso
de inversión compatibles con los objetivos de
investigación propuestos.
La invitación se
publicará por TRES (3) días en el
plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y
en oficinas de la
autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los
objetivos
de la investigación, los requisitos mínimos que
deberán contener las
propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del
cual serán
recibidas y las bases para la comparación de las propuestas.
Cuando se estime conveniente
podrá optarse por
desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Dentro del plazo fijado para la
prospección, el
adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o
más permisos de
exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos,
quedando
sujetos estos derechos a las disposiciones generales del
Código de
Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren
corresponder en
virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.
Los adjudicatarios quedan obligados a
suministrar al
organismo convocante la información y la
documentación técnica obtenida
en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad
de
requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo
pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de
exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4)
unidades de
medida.
Las áreas de
interés especial en las que no hubiese
realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos
de prospección, o efectuado adjudicación alguna
en el transcurso del
primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas,
quedarán
automáticamente liberadas. La autoridad minera
dará curso a las
solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa
verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o
adjudicación.
Las minas que descubran los organismos
antes
mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de
interés especial que establezcan éstos, cuando no
hayan dado
participación a terceros, deberán ser
transferidas a la actividad
privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el
procedimiento que determina este artículo. Caso contrario,
quedarán
automáticamente vacantes y a disposición de
cualquier interesado en
adquirirlas.
Las empresas o entidades estatales
provinciales
autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras
podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones
del presente
artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y
concesiones con arreglo a las normas generales de este
Código.
Art. 347. –Las
zonas de protección y
las áreas comprendidas en función de las
disposiciones de los
anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán
vigentes hasta el
vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones
contraídas o
procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su
extinción.
No obstante ello, a los efectos de
promover la
igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente
Título, los
organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de
DOS (2) años
de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o
áreas reservadas en permisos de exploración, en
las condiciones
generales establecidas en este Código, a favor de los
adjudicatarios y,
de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a
través de un
concurso.
TITULO
FINAL
**Disposiciones generales y
transitorias**
Art. 348. –Las
sustancias minerales que por
las leyes anteriores pertenecían al dueño del
suelo y que actualmente
estuvieren en explotación, no podrán ser
denunciadas.
Art. 349. –La
zona de explotación del
yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la
Provincia de Santa Cruz, queda
fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el
Paralelo 51 16'
00"; al Este el Meridiano 72 11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con
la REPUBLICA DE CHILE.
La cuenca carbonífera de
Río Turbio será considerada
como una mina constituida por una sola pertenencia y su
explotación
será realizada por el Estado Nacional, por intermedio de
YACIMIENTOS
CARBONIFEROS FISCALES.
Lo dispuesto precedentemente no
afectará la
percepción por la provincia de Santa Cruz del canon minero
establecido
por el Artículo 213, determinándose el
número de pertenencias conforme
a las disposiciones de este Código.
Art. 350. –La
zona de explotación del
yacimiento ferrífero de Sierra Grande, en la Provincia de
Río Negro,
queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21,
fracción E,
Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.
La cuenca ferrífera de
Sierra Grande será
considerada como una sola mina, constituida por una sola pertenencia y
su explotación será realizada por intermedio de
HIERRO PATAGONICO DE
SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA.
Lo dispuesto precedentemente no
afectará derechos
adquiridos ni la percepción por la Provincia de
Río Negro del canon
establecido por el Artículo 213, determinándose
el número de
pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 351. –Refórmase
los Artículos
67, 176 y 312 del Código de Minería dejando
establecido que el número
de pertenencias que dichos artículos asignan a los
descubridores y
compañías será multiplicado por DIEZ
(10).
En el caso de los yacimientos de tipo
diseminado de
la primera categoría, borato y litio, del
Artículo 76, ese número se
multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de
cosecha
del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).
Art. 352. –Las
minas en que se
hubiere invertido el Capital previsto por las disposiciones hasta ahora
vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones
impuestas por
los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.
Art. 353. –Dentro
del plazo se
sesenta (60) días a contar de la notificación que
realice la autoridad
minera, el titular de una solicitud de permiso de
exploración o de una
manifestación de descubrimiento en trámite y sin
petición de mensura,
deberá presentar una nueva graficación de su
solicitud y cumplir con lo
dispuesto en el último párrafo del
Artículo 45, de conformidad con las
disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de
cada uno de
los vértices que conforman el polígono, dentro de
cuyos límites se
encuentra el área descrita. El plazo antes indicado
será improrrogable
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