CODIGO DE MINERIA
APRUEBASE EL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION.
y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono
automático del
trámite y la liberación de la zona.
Presentadas las coordenadas, la
autoridad minera las
examinará y, encontrándolas correctas,
otorgará la respectiva matrícula
catastral.
En el caso de permisos de
exploración otorgados o de
minas con petición de mensura o de minas mensuradas, la
autoridad
minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la
ubicación
real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada
a su
titular y posteriormente se emitirá la respectiva
matrícula catastral,
a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la
autoridad minera las examinará y, encontrándolas
correctas, otorgará la
correspondiente matrícula.
Una vez concluido en cada provincia el
catastro de
que trata este artículo, la ubicación que resulta
de sus coordenadas
para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos
derechos
mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado
incluidos en el catastro al finalizar éste, se
considerarán
inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto
alguno de la autoridad minera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos
precedentes, cada provincia regulará las etapas,
procedimientos,
recursos y demás materias relacionados al catastro al que se
refiere
este Código.
Art. 354. –El
PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con
las
autoridades superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará
periódicamente las sustancias minerales
estratégicas, a los fines
señalados en el presente Código.
Art. 355. –Para
aquellas actividades
comprendidas en el ARTICULO 249, y cuya iniciación sea
anterior a la
vigencia de la Ley 24.585, el concesionario o titular de la planta e
instalaciones deberá presentar, dentro del año de
su entrada en vigor,
el informe de impacto ambiental.
Art. 356. –De
conformidad con lo prescripto
por el artículo anterior:
Los impactos irreversibles e
inevitables
producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto
las actividades que se
estuvieren realizando.
Las acciones conducentes a la
corrección de
impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades,
serán exigidas a los responsables por la autoridad de
aplicación,
quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
Art. 357. –En
tanto no se proceda a
una nueva fijación del canon los valores determinados por
los Artículos
215 y 221 de este Código serán de
aplicación de pleno derecho, sin
perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que
efectuare el PODER
EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en
materia
minera.
Art. 358. –A
los efectos de la
conservación de los derechos concedidos con
sujeción al Código de
Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes
artículos
empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto
según Ley N
10.273, Artículo 16).
Art. 359. –Deróganse
el párrafo V del
Título IV; el artículo 137, el inc. 2 del
Artículo 147; el Artículo
168, el párrafo 2 de la Sección III, del
Título VI y la Sección I del
Título IX y en todas las demás divisiones del
Código y en los mismos
artículos citados, se entenderán inaplicables
todas aquellas
disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la
obligación
del amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan,
reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por
despueble (Texto según Ley N 10.273, Artículo 17).
Art. 360. –Los
jueces y las
autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la
reforma general del Código, aplicarán las
disposiciones del actual,
teniendo en cuenta la supresión de pueble por trabajo y el
denuncio por
despueble; y en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se
guiarán por los principios generales de esta
legislación, por los del
Código Civil y por los de leyes análogas. (Texto
según Ley N 10.273,
Artículo 18).
Art. 361. –Las
disposiciones de la
presente ley serán de aplicación a partir de su
vigencia, a los
permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en
trámite.
Las manifestaciones de descubrimiento y
demás
pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán
a esas disposiciones
en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Los concesionarios de minas
podrán, incluso, ajustar
sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no
perjudicando derechos adquiridos por terceros
Art. 362. –La
presente ley comenzará
a regir a los TREINTA (30) días de su publicación
en el Boletín
Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL
elaborará,
dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del
Código de
Minería, mediante la eliminación de las
disposiciones derogadas en
distintas épocas y procediendo a una nueva
enumeración de sus títulos,
secciones, parágrafos y artículos en el orden
secuencial que
corresponda. El texto ordenado se considerará como texto
oficial del
Código.
APENDICE
**Del régimen legal de
las minas de petróleo e
hidrocarburos fluidos**
I Derechos del Estado y de los
particulares
Art. 1° –Las
minas de petróleo e
hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la
Nación o de
las provincias, según el territorio en que se encuentren.
Art. 2° –El
Estado Nacional y los
Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar,
comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por
convenios entre si o mediante las sociedades mixtas autorizadas por
este APENDICE.
Art. 3° –El
Estado Nacional puede
solicitar ante las autoridades provinciales permisos de
exploración,
concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos,
construcción y
explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas
para los
particulares.
Art. 4° –Cuando
el Estado Nacional
ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo
hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales.
Cuando los Estados Provinciales ejerzan
este mismo
derecho, lo harán por intermedio de una
repartición con personería
jurídica creada al efecto.
Art. 5° –El
Poder Ejecutivo Nacional
podrá limitar o prohibir la importación o la
exportación de
hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo
aconsejen
razones de interés público, debiendo dar cuenta
de ello, oportunamente,
al Congreso.
Art. 6° –Los
particulares pueden
explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las
prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con
las modificaciones
introducidas en este APENDICE.
Art. 7° –Sin
perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de este
Código, en la parte no
modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por
interpósita persona ninguno de los derechos mineros
enumerados en este
APENDICE.
1° Las autoridades mineras y
demás funcionarios o
empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de
sus funciones;
2° Los directores y empleados
de empresas fiscales;
3° Los Estados extranjeros y
las sociedades no
constituidas en la República o cuyo funcionamiento como
personas
jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades
argentinas;
4° Los extranjeros que no
tengan domicilio real en
la República.
Las interdicciones impuestas por los
incisos 1° y 2°
durarán hasta CINCO (5) años después
de haber cesado en sus funciones
las personas comprendidas en ellas.
II De la exploración
Art. 8° –La
exploración y explotación
de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las
disposiciones
referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto
no
estuvieran modificadas por este APENDICE,
Art. 9° –La
unidad de exploración
para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000)
hectáreas. El
permiso constará de una unidad cuando se solicite la
exploración dentro
de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de
hidrocarburos
fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de
TRES (3)
unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos
estén o
no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el
número de
solicitantes.
El perímetro del terreno a
explorar deberá tener la
forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4)
líneas rectas y
su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de
su
latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras
concesiones, o
por la jurisdicción territorial, o por accidentes
geográficos
naturales, tendrá en estos casos la forma y
límites exigidos por la
superficie del terreno disponible.
Art. 10. –La
duración del permiso de
exploración será de TRES (3) años,
comenzando a correr SEIS (6) meses
después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS
(6) meses
deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el
Artículo 27
de este Código y efectuada la demarcación del
perímetro de cateo, bajo
pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante.
Si la conformación del terreno presentare dificultades para
su acceso y
medición y necesitare postergarse la demarcación
del perímetro de
cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de
un plazo
prudencial que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo
vencimiento
comenzara a correr el término de la exploración.
Art. 11. –En
los primeros DIECIOCHO
(18) meses del término de exploración,
deberá quedar instalado y en
funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador
adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de
la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Si vencido el plazo de
exploración no se hubiere
encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran
hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el
hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término
por UN (1) año más.
Si el concesionario del permiso de
exploración.
vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos
de continuar los trabajos, podrá acordársele un
nuevo plazo de UN (1)
año más, siempre que hubiera efectuado, por cada
unidad de medida, DOS
(2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso
comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que
justifique a
juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la
exploración deberán hacerse
las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la
concesión
quedará caduca de pleno derecho.
Art. 12. –El
propietario, poseedor,
arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la
autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos
fluidos, so pena de no acordársele concesión para
explotar la mina que
descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por
trabajos que no tenían ese objeto.
Art. 13. –Ningún
particular podrá ser
concesionario o estar interesado simultáneamente en
más de CINCO (5)
permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida"
como
petrolífera, considerándose como tal la que se
encuentra comprendida en
un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor
de una mina
de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas
"reconocidas", en más de DIEZ (10) permisos en cada una de
las
provincias.
Art. 14. –Todo
permiso de exploración
será previamente notificado al propietario u ocupante del
suelo a los
efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este
Código.
III De la explotación
Art. 15. –La
superficie objeto de
cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma
cuadrada o
rectangular, y en este último caso, su. ancho
mínimo será de UN (1)
kilometro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la
zona de exploración; podrá extenderse fuera de
esta zona siempre que
hubiere terreno libre de otras concesiones.
No regirán para las minas de
hidrocarburos fluidos
ni los derechos de ampliación ni los de demasía.
Art. 16. –El
descubrimiento de un
yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las
formalidades requeridas por este Código dará
derecho al descubridor,
por cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias
de
QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará
conjunta o
separadamente, sin distinción entre descubridor individual y
compañía.
Art. 17. –En
caso de que el
explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento
de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de
exploración, deberá manifestarlo a la autoridad
competente dentro del
plazo de TREINTA (30) días.
La manifestación formal del
descubrimiento ante la
misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA
(90) días.
El incumplimiento en uno y otro caso de
las
disposiciones anteriores será penado con una multa del
décuplo del
valor del canon de exploración durante el tiempo de la
demora.
Art. 18. –La
ubicación y mensura de
las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este
APENDICE,
deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el
Artículo
82, dentro del término de duración del permiso de
exploración
prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así
no se
hiciera se dará por desistida la concesión.
Art. 19. –El
capital mínimo que
deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos
fluidos en
el plazo, condiciones y sanción establecido por el
artículo 6° de la
Ley N° 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda
nacional por
pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este
APENDICE.
Art. 20. –Al
hacerse la apreciación
de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera
del límite
de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de
la explotación.
No son aplicables las disposiciones
sobre labor
legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este
Código
Art. 21. –El
Estado Nacional o
Provincial podrá exigir que la explotación se
realice con la intensidad
razonable que corresponda a la productividad comprobada de la
concesión, a las características de la zona,
medios de transporte
disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria
petrolífera del país.
La resolución que se dicte
por el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción
judicial dentro de
los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por
cédula en el
domicilio legal constituido en la solicitud de exploración.
La
resolución administrativa no se ejecutará
mientras no se dicte la
sentencia definitiva.
Si no se cumpliera lo resuelto dentro
de los SEIS
(6) meses de la notificación administrativa o de la
sentencia
confirmatoria cuando mediare acción judicial, la
concesión podrá ser
declarada caduca por el Poder Ejecutivo.
IV Obligaciones de los concesionarios
Art. 22. –Son
obligaciones de los
concesionarios:
Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:
1° Las muestras testigos del
corte geológico de las
perforaciones de exploración.
2° La comunicación,
dentro de los TREINTA (30) días
de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen
las
perforaciones de exploración, su espesor, probable
rendimiento y
calidad del mineral.
3° En el primer trimestre de
cada año, el programa
aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y
informe general sobre el efectuado en el año anterior.
4° Mensualmente, una planilla
demostrativa de la
producción de cada pozo.
Facilitar a las mismas autoridades
toda
investigación que crean necesaria para controlar el estricto
cumplimiento de este ACAPITE.
Asegurar a sus empleados y obreros
contra todo
riesgo proveniente del trabajo de las minas.
Toda infracción a estas
disposiciones será castigada
con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional.
En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender
los trabajos
hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este
artículo. Estas penalidades se aplicarán sin
perjuicio de las medidas
coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
V Reservas
Art. 23. –El
Estado Nacional y los
Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar
zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras
fiscales y del
dominio particular, dentro de las cuales no se concederán
permisos de
exploración ni concesiones de explotación. Estas
reservas no se harán
por más de DIEZ (10) años.
Art. 24. –Una
vez que el explorador
haya obtenido la concesión de explotación que le
corresponda, toda la
extensión sobrante de cada permiso de exploración
quedará como reserva
petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.
Estas reservas sólo
serán exploradas y explotadas
por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por medio de
sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
No podrá el Estado Nacional
o Provincial mantener
estas reservas como tales por más de DIEZ (10)
años.
Vencido este plazo, podrán
ser adjudicadas a
particulares en licitación pública dando
preferencia al explorador
originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en
su defecto,
pasarán a ser zonas en disponibilidad.
Art. 25. –La
zona de reserva en el
Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes
límites; al
Norte el paralelo 45°, al Sur el paralelo 46°, al Este
el Océano
Atlántico y al Oeste el límite internacional con
Chile.
La zona reservada en el Territorio de
Neuquén, queda
fijada por los siguientes límites; al Norte el paralelo
38°, al Sur el
paralelo 41° 30', al Este el límite entre
Neuquén y Río Negro hasta el
encuentro del río Lima y el meridiano 70, siguiendo este
meridiano
hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con
Chile.
Art. 26. –Las
reservas existentes no
autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder
Ejecutivo Nacional
o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.
VI Contribuciones
Art. 27. –El
canon establecido por el
Artículo 4°, inciso 3° de la Ley N°
10.273, será para los
concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de
UN (1) PESO
moneda nacional por cada hectárea o fracción que
comprenda el permiso
correspondiente.
Art. 28. –El
canon anual establecido
por el Artículo 4°, inciso 1° de la Ley
N° 10.273, a cargo de los
concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de
DIEZ (10)
PESOS moneda nacional por cada hectárea o
fracción.
Art. 29. –El
Estado Nacional o
Provincial percibirá como contribución de toda
explotación que se
realice de hidrocarburos fluidos después de la
sanción de este
APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.
Las explotaciones existentes
pagarán una
contribución igual, pero si comprobarán que
abonan una regalía
anterior, el Estado fijará la proporción que
corresponda pagar al
titular de la explotación y al de la regalía,
dentro del porcentaje
establecido en este APENDICE.
En circunstancias especiales los
Poderes Ejecutivos
podrán reducir la contribución hasta el
mínimo del OCHO POR CIENTO
(8%). teniendo en cuenta la clase y características del
yacimiento, la
distancia y el transporte.
Esta contribución
será pagada al Estado Nacional o
Provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya
sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por
compañías
mixtas.
El combustible debe ser entregado en
los lugares de
embarque de la explotación, en condiciones comerciales,
deduciéndose el
precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el
concesionario.
El Estado podrá exigir la
contribución en efectivo
al precio que el producto tenga en la región.
El Artículo 3 de la Ley
N° 10.273 no rige para las
explotaciones de hidrocarburos fluidos.
Art. 30. –Los
productos que extraiga
el explorador antes de hacer la manifestación del
descubrimiento.
pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%).
Art. 31. –Ningún
otro impuesto nacional,
provincial o municipal. podrá imponerse a la
explotación de minas de
hidrocarburos fluidos.
VII Servidumbres y oleoductos
Art. 32. –Las
servidumbres para la
instalación de oleoductos, cañerías de
gas u otras vías de transporte
para uso minero, serán otorgados de acuerdo al
Artículo 146 y
siguientes de este Código por la respectiva autoridad
provincial,
cuando sus recorridos no excedan los límites de la
provincia. Pero si
el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de
Jurisdicción
nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere
destinado se
vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción
nacional, la
concesión deberá ser aprobada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
En todos los demás casos y
cuando el oleoducto
pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la
concesión será otorgada exclusivamente por ley de
la Nación.
Art. 33. –Las
explotaciones de
oleoductos serán ejecutadas como servicio público
y se sujetarán a las
tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la
obligación
de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran
utilizarlos en proporción a su capacidad.
Cuando el oleoducto pertenezca a un
productor, la
autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer
término, la
necesidad de éste respecto de su propia
producción, para fijar el
porcentaje que corresponda al transporte de terceros.
Art. 34. –Los
empresarios de
transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo
pertinente,
a las demás leyes que rigen para los transportes
públicos.
VIII Sociedades mixtas
Art. 35. –La
organización de
sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por
el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a
las condiciones
siguientes:
El Estado y los particulares
contribuirán a la
formación del capital social en la proporción que
convengan;
Estas sociedades se
regirán por las disposiciones
del Código de Comercio sobre sociedades anónimas
con las modificaciones
siguientes:
1° El presidente y por lo menos
el tercio del número
de directores que se fije por los estatutos, representarán
al Estado.
Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo
respectivo,
con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás
directores y el
sindico serán nombrados por los accionistas;
2° El presidente, y en su
ausencia cualquiera de los
directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de
vetar las
resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran
contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las
conveniencias superiores del Estado. En este caso se
elevarán los
antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva
sobre la confirmación o revocación pondiente, al
veto.
Art. 36. –El
Poder Ejecutivo
determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el
porcentaje
mínimo de empleados y obreros argentinos que
deberán ocupar los
concesionarios respectivos.
Antecedentes
Normativos
– *Nota
Infoleg:Por art. 1° del[Decreto
N° 456/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43581)B.O. 30/5/1997, se ordenó el texto del Código de
Minería. Por tal
motivo, los artículos mencionados en esta sección
son los
correspondientes a su actual numeración; los
artículos precedidos del
vocablo "ex" corresponden a la numeración anterior al texto
ordenado;*
*–
Artículo 71, sustituido por art. 14 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 17 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se
deroga el ex art. 137;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 17 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se
deroga el ex inc. 2° del art.
147;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 17 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se
deroga ex art. 168;*
*–
Artículo 213, sustituido por art. 2° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 214, sustituido por art. 3° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 215, sustituido por art. 4° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 216, sustituido por art. 5° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 217, sustituido por art. 5° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 219, sustituido por art. 7° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 221, sustituido por art. 12 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 222, sustituido por art. 8° de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 223, sustituido por art. 11 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
*–
Artículo 224, sustituido por art. 13 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 17 de la[Ley
N° 10.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43586)B.O. 17/11/1917, se deroga el quinto párrafo del ex
Título IV, el
segundo párrafo de la Sección III del ex
Título VI, y la Sección I del
ex Título IX;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 10.388](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109082)B.O. 2/8/1918, se
incluye el wolfram y la mica
entre las sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 12.161](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108979)B.O. 1/4/1935, se
incorpora el Título XVII
denominado "Del régimen legal de las minas de
petróleo e hidrocarburos
fluidos";*
– *Nota
Infoleg: Por art. 4° de la[Ley
N° 12.709](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19622)B.O. 3/11/1944, se
incluye el aluminio y el
berilio entre las sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 12.939](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45018)B.O. 10/2/1947, se
incluye el vanadio entre las
sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 13.974](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108980)B.O. 13/11/1950, se
incluye el tántalo y el cadmio
entre las sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 14.328](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108969)B.O. 13/10/1954, se
incluye el uranio y el torio
entre las sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° del[Decreto-ley
N° 22.477/1956](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43795)B.O. 28/12/1956, se
aprueba e incluye en el
Código de Comercio un Anexo sobre Energía
Atómica;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° del[Decreto-ley
N° 2.559/1957](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108986)B.O. 15/4/1957, se
incluyen los vapores
endógenos entre las sustancias de primera
categoría;*
*–
Artículo 71, sustituido por art. 1° del[Decreto-ley
N° 5.760/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108987)B.O. 15/5/1958;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 5° del[Decreto-ley
N° 5.760/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108987)B.O. 15/5/1958, se
renumeran varios artículos
del Código de Minería;*
*–
Artículo 349, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 16.857](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=46469)B.O. 10/12/1965;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 19.240](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108971)B.O. 24/9/1971, se
incluye el cuarzo y el
feldespatos entre las sustancias de primera categoría;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 19.810](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108972)B.O. 31/8/1972, se incluye la fluorita entre las sustancias de primera
categoría y se excluye el espato flúor del art.
4º inc. 6 del Código de
Minería;*
*–
Artículo 350, incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 20.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108983)B.O. 11/5/1973;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 20.424](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108985)B.O. 16/8/1973, se incluyen los fosfatos calizos entre las sustancias
de primera categoría y se los excluye del art. 4°,
inc. 6;*
*–
Artículo 2° inciso 1°, sustituido por art.
1°
de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 4°, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 10, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 26, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Segundo
párrafo del art. 27, incorporado por
art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Tercer
párrafo del art. 27, incorporado por
art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 37, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 40, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 41 sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Ultimo
párrafo del art. 68, incorporado por
art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 76, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Segundo
párrafo del art. 94, incorporado por
art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 99, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 145, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Ultimo
párrafo del art. 151, derogado por art.
1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 179, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 180, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 181, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 214, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 216, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 217, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 218, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 219, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 225, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 233, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 243, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*–
Artículo 354, incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Título
XII, Sección Primera, sustituido por
art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
*– Título
XXI, incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980, se deroga
el ex art. 83 del Código
de Minería;*
– *Nota
Infoleg**: Por art. 1° apartado 40
de la[Ley
N° 22.259](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108977)B.O. 1/8/1980, se
renumeran varios artículos del
Código de Minería;*
*– Segundo
párrafo del art. 26, sustituido por
art. 19 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*
*– Segundo
párrafo del art. 29, sustituido por
art. 20 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*
*– Ultimo
párrafo del art. 76, sustituido por art.
21 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*
*– Tercer
párrafo del art. 130, derogado por art.
24 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*
*– Segundo
párrafo del art. 217, sustituido por
art. 22 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 23 de la[Ley
N° 24.224](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=623)B.O. 19/7/1993, se dispone que el número de pertenencias que
los
artículos 67, 176 y 312 asignan a los descubridores y
compañías será
multiplicado por diez;*
*–
Artículo 233, sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 24.485](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16877)B.O. 18/4/1995.
Vigencia: a partir de los 90 días
de su publicación;*
– *Nota
Infoleg:Por art. 2° de la[Ley
N° 24.485](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16877)B.O. 18/4/1995, se incorpora un Título Complementario
denominado "De la
protección ambiental para la actividad minera". Vigencia: a
partir de
los 90 días de su publicación;*
*–
Artículo 19, incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 20, incorporado por art. 2° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 25, incorporado por art. 3° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 28, incorporado por art. 4° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 29, incorporado por art. 4° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 30, incorporado por art. 4° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 31, incorporado por art. 5° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Párrafos segundo y tercero del art. 45,
derogados por art. 6° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 46 sustituido por art. 7° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 50, incorporado por art. 8° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 205, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 206, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 207, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 208, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 209, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 210, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 212, sustituido por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 219, incorporado por art. 11 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 220, incorporado por art. 11 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 329, sustituido por art. 12 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 338, sustituido por art. 13 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 346, sustituido por art. 14 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 347, sustituido por art. 14 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 353, sustituido por art. 17 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*–
Artículo 362, sustituido por art. 18 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
*– Acápite
IV incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995.
Vigencia: a partir de los 30 días
de su publicación;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se incorpora el Acápite IV denominado
"Localización de
los derechos mineros y catastro minero". Vigencia: a partir de los 30
días de su publicación;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 9° de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se
derogan los ex artículos 138 a
146 y 179 a 190. Vigencia: a partir de los 30 días de su
publicación;*
– *Nota
Infoleg: Por art. 14 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)19/7/1995, se sustituye el Título XXI denominado "De la
investigación
geológica y minera a cargo del Estado". Vigencia: a partir
de los 30
días de su publicación;*
– *Nota
Infoleg:Por art. 16 de la[Ley
N° 24.498](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24287)B.O. 19/7/1995, se
sustituye el Anexo sobre
Energía Atómica aprobado por el Decreto-ley
22.477/1956;*
–Artículo 215 sustituido por art. 2° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015;
–Artículo 221 sustituido por art. 3° de laLey N° 27.111B.O. 26/1/2015;
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| INDICE TEMATICO |
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| Título I | DE LAS MINAS Y SU DOMINIO | arts. 1 a 20 | | --- | --- | --- | | Título II | DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS | arts. 21 a 24 | | Título III | DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO | arts. 25 a 43 | | Título IV | DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS | arts. 44 a 71 | | Título V | DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION | arts. 72 a 98 | | Título VI | DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS | arts. 99 a 108 | | Título VII | DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION | arts. 109 a 145 | | Título VIII | DE LA EXPLOTACION | arts. 146 a 170 | | Título IX | DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA | arts. 171 a 200 | | Título X | DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA | arts. 201 a 204 | | Título XI | DE LOS MINERALES NUCLEARES | arts. 205 a 212 | | Título XII | DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION | arts. 213 a 232 | | Título XIII | CONDICIONES DE LA EXPLOTACION | arts. 233 a 268 | | Título XIV | DE LOS AVIOS DE MINAS | arts. 269 a 285 | | Título XV | DE LAS MINAS EN COMPAÑIA | arts. 286 a 316 | | Título XVI | DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | arts. 317 a 322 | | Título XVII | DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS | arts. 323 a 325 | | Título XVIII | DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS | arts. 326 a 328 | | Título XIX | DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS | arts. 329 a 337 | | Título XX | DEL DERECHO DE USUFRUCTO | arts. 338 a 345 | | Título XXI | DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO | arts. 346 a 347 | | Título Final | DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS | arts. 348 a 363 | | Apéndice | DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS | arts. 1 a 36 | | ANTECEDENTES NORMATIVOS | | |
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