LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

Ley 27742

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I

Declaración de emergencia

Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa,

económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por

la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y

de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución

Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo

dispuesto en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada

al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las

facultades delegadas y los resultados obtenidos.

TÍTULO II

Reforma del Estado

CAPÍTULO I

Reorganización administrativa

Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:

a)

Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública

transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del

bien común;

b)

Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas; y

c)

Asegurar el efectivo control interno de la administración pública

nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en

relación con los órganos u organismos de la administración central o

descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley

24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:

a)

La modificación o eliminación de las competencias, funciones o

responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte

innecesario; y

b)

La reorganización, modificación o transformación de su estructura

jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial,

o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Quedan excluidos de las facultades del presente artículo las

universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial,

Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos

dependan.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los

siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de

Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

(ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto

Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); el Ente Nacional de

Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la

Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión

Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación

y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores

(CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto

Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos

Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el

Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones

Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de

Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto

Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica

(INPRES); el Servicio de Hidrografía Naval (SHN); el Servicio

Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el

Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de

Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de

Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de

la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia

Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y

la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.

En los casos de reorganización, modificación o transformación de la

estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los

organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación,

se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones

de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación 2030.

Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en

relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del

artículo 8° de la ley 24.156, además de lo previsto en el artículo 7°

de la presente ley:

a)

La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b)

Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia

a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo

que garantice la debida asignación de recursos.

Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar,

transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios

públicos de conformidad con las siguientes reglas, y las que surjan de

sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición

aplicable.

En el caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se

resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y

discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado:

a)

Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un

impuesto coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo

volverá a ser distribuido de conformidad con el régimen establecido por

la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias;

b)

Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un

tributo no coparticipable, aquella se considerará eliminada y el

tributo volverá a ser destinado al Tesoro Nacional; y

c)

Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de

aportes o recargos obligatorios creados a tal fin, tanto la asignación

como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.

Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario

para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley

25.565 y ampliado y modificado por ley 27.637.

Artículo 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por

el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos

descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y

b)

del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades

nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder

Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos

dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y

Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e

Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión

Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad

de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología

Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la

seguridad social.

El interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y

dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de

intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la

supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el

ente actúa.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las

asambleas societarias, los síndicos en representación del sector

público nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la

propuesta del ministro referido en el párrafo anterior, cuando así

corresponda.

Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.

CAPÍTULO II

Privatización

Artículo 7°- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con

los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y

sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional

enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.

Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se

podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se

encuentren en ejecución.

Artículo 8°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con

los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad

participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)

incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado

nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el

capital social.

Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:

a)

La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b)

La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y

c)

La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el

control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General

de Sociedades.

Artículo 9°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con

los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo

Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos

Carboníferos Río Turbio (YCRT).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad

participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)

incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado

nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el

capital social.

Artículo 10.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar

adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los

procedimientos y modalidades dispuestos en los capítulos II y III de la

ley 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones

que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.

Artículo 11.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización

declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas

en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación

societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

a)

Durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán

enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La

empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos

para la enajenación de tales bienes;

b)

En los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran

insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de

Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que

hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que

se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;

c)

Los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de

la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de

Administración de Bienes del Estado; y

d)

La Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo

la administración, desafectación y disposición de los bienes que le

fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley

y el decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 12.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de

conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima

concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización

de los recursos, publicidad y difusión.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.

Artículo 13.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las

Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la ley 23.696,

intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de

las disposiciones de la presente ley.

A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:

a)

La modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 23.696;

b)

Cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte

del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el

artículo 17 de la ley 23.696;

c)

Las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de

transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y

gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y

d)

Toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.

La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

Artículo 14.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un

examen respecto del proceso de privatización de cada una de las

empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y

financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de ciento

veinte (120) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la

Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la ley 23.696.

Artículo 15.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la ley 23.696 por el siguiente:

2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o,

en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en

funcionamiento.

Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 18 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 18: Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas

en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos

que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos

los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,

estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de

interesados. La determinación del procedimiento de selección será

justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto

administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el

aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas

variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos

y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de

contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de

puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser

tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 20: Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá

intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas

en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros

casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y

hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión,

que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales,

económicos, financieros y operativos, debiendo formular las

observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a

contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder

Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán

ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y

remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la

presente ley.

Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 22 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 22: Sujetos adquirentes. Podrán ser sujetos adquirentes en un

Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar

de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá

ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los

funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus

dependencias.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 27: La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de

participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las

cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total

anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el

monto total para esta categoría entre los empleados que decidan

participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el

período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su

participación en el futuro.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 35: La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco

fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones

previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30

y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad

de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta

de cada uno de los adquirentes.

Artículo 21.- Deróganse los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 y los artículos 32 y 33 de la ley 23.696.

Artículo 22.- En todos los procedimientos previstos en los capítulos I y II, las empresas, sociedades u organismos involucrados:

(i) Quedarán exceptuados de cumplir con el régimen dispuesto por la ley 11.867; y

(ii) No les será exigible el monto de capital mínimo indicado en el

artículo 186 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Artículo 23.- Toda empresa u organismo con participación estatal total

o mayoritaria deberá respetar los siguientes principios rectores:

a)

Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los que reciba de las partidas presupuestarias;

b)

Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación vinculada a

su desempeño, adoptando las mejores prácticas de transparencia con sus

accionistas y con la ciudadanía;

c)

Integridad: adoptar y cumplir con las políticas destinadas a

prevenir y castigar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos

destinados a garantizar la gestión transparente e íntegra de los

recursos;

d)

Generación de valor: maximizar el impacto de las empresas en la

economía, generando valor económico y social a lo largo de toda la

cadena del negocio;

e)

Roles diferenciados: mantener por parte de los órganos de

administración y de gobierno, de la independencia respecto de los

funcionarios públicos en su rol de formuladores de políticas públicas y

como regulador de la calidad de los servicios prestados por la sociedad;

f)

Controles eficientes: diseñar un sistema de auditoría y control que

vigilen el cumplimiento de normas y legislación vigente pero que

también cuenten con una arquitectura de control destinada a identificar

y evaluar riesgos críticos y el impacto de las políticas corporativas.

CAPÍTULO III

Procedimiento administrativo

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 1°: Ámbito de aplicación.

a)

Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del

Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente

administrativa.

b)

También se aplicarán, en forma supletoria los títulos I, II y III a:

(i) Los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público

no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas

otorgadas por leyes nacionales;

(ii) Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales

que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los

sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c)

La presente ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las

Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación

Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas

otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado

nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o

mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones

societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco

de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria

de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con

terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros,

previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a

petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho

público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho

en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de

derecho público.

d)

La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de

defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales

y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar

vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de

las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Artículo 25.- Incorpórese como artículo 1º bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 1° bis: Son principios fundamentales del procedimiento

administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad,

la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela

administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena

administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta

ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

a)

Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a

una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y

defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o

a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse

patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede

administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho,

el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen

o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una

audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser

complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el

que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la

mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción

del acto de que se trate. El contenido de tales instancias

participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,

sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales

cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los

pertinentes actos.

(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella

se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la

Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del

asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la

Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios

para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.

Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados

y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y

descargos una vez concluido el período probatorio.

(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga

expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones

propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren

conducentes a la solución del caso.

(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos

administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por

decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

cualquiera que sea su forma de iniciación.

b)

Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar

e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los

interesados en las actuaciones.

c)

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los

trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos

deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que

deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos

al Poder Ejecutivo nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás

impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del

interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus

letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

d)

Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a

aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración

centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya

expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos

documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a

través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las

plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo

distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos

en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

e)

Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de

exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas

posteriormente.

f)

Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se

practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a

petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las

autoridades que deban dictarlos o producirlas.

g)

Los plazos: en cuanto a los plazos:

(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición

legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de

parte.

(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación,

en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos

administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el

plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el

acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de

estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de

la notificación.

(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la

realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de

intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e

informes, aquél será de diez (10) días.

(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de

interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano

superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del

expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este

plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a

dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las

partes del procedimiento.

(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de

oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo

razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no

resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser

notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento

del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el

plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de

que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la

prórroga.

(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la

solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos

los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones,

emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos

administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los

de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se

extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en

ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste

será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser

resuelto por el órgano competente.

(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo

establecido para la resolución de los procedimientos y para la

notificación de los actos que les pongan término, así como de los

efectos que pueda producir el silencio administrativo.

h)

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad:

una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos

administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no

obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad

por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste

dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por

estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso

podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación

del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

i)

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos

o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos

administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y

reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y

prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan

de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano

incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que

adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el

acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto

administrativo que declare la caducidad del procedimiento

administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido

de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

j)

Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar

por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente,

sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y

sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se

refiere el apartado siguiente.

k)

Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días

desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado

debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si

transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de

oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social

y los que la Administración considerare que deben continuar por sus

particulares circunstancias o por estar comprometido el interés

público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,

ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer

valer las pruebas ya producidas.

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros

cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que

se susciten entre los ministros y las que se plantean entre

autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su

actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos

resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes

autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de

Estado.

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 7°: Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a)

Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia;

b)

Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c)

El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe

decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no

propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no

afecte derechos adquiridos;

d)

Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y

los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de

lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos

(i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden

verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o

intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de

los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto

pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;

e)

Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que

inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados

en el inciso b) del presente artículo;

f)

Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que

otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder

perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos

de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el

acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a

aquella finalidad.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 8°: El acto administrativo se manifestará expresamente y por

escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el

lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad

que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren

podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna

especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo

que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a

las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales

para la emisión de actos administrativos.

Artículo 29.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 8° bis: En los casos en los que la ley exija la participación

de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de

servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta

pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e

imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer

sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables.

La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones

vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración

de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las

circunstancias del caso justificando la decisión en razones de

economía, sencillez y celeridad.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 9°: La Administración se abstendrá:

a)

De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de

hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente

tutelados;

b)

De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso

administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la

suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose

resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado;

c)

De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra

naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o

recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas

que no estén legalmente proscriptas;

d)

De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la

intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u

otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de

los particulares.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 10: El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:

a)

Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un

pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando

disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el

pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el

plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el

silencio de la Administración.

b)

Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los

particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el

marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al

vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado

resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación

por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración

de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio

ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de

dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue

sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros

supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir

la inscripción registral, emisión de certificado o autorización

correspondiente en sede administrativa.

Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán

a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 11: Para que el acto administrativo de alcance particular

adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de

alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los

administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos

actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 12: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad;

su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica

por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto

exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus

bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden

público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado

nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o

salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de

Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos

administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma

expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración

podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,

suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la

ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su

suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y

absoluta.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 14: El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a)

Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por:

(i) Error esencial;

(ii) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;

(iii) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió;

(iv) Simulación; o

(v) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b)

Cuando:

(i) Fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere

dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió

haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias,

la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias

excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de

una idoneidad especial;

(ii) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;

(iii) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;

(iv) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella

es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del

procedimiento aplicable; o

(v) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo

a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo

contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el

acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 15: El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será

anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto

en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones no

esenciales no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo

a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al

particular y éste no hubiese incurrido en dolo.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 17: El acto administrativo de alcance particular afectado de

nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o

sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No

obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos

que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no

procederá su revocación, modificación o sustitución en sede

administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en

sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de

este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto

en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos

administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando

no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren

nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser

revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez

notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser

revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede

administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión

del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si

se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado

expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de

oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios

producidos, de conformidad con la metodología dispuesta por la

reglamentación. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el

lucro cesante debidamente acreditado.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 18: Los actos administrativos de alcance general podrán ser

derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o

a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos

que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con

indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 19: El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a)

Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;

b)

Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano

que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión,

subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del

acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello

favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

Artículo 39.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del título III de la ley 19.549 por el nombre de “Prescripción”.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 22: El plazo de prescripción para solicitar la declaración

judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular

será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en

caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 23: El administrado cuyos derechos o sus intereses

jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo

judicialmente cuando:

a)

El acto de alcance particular:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b)

En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) será

requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía

administrativa salvo que:

(i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o

inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el

acto impugnado aplica;

(ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la

ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo

inútil;

(iii) Se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es

materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la

sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables

directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la

medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la

sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c)

Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido

de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes

descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de

esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o

audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia

resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del

Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin

intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la

interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d)

El plazo para la interposición de los recursos administrativos

susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a

treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se

impugna.

e)

Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos

con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos

incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya

cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle

notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento

ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la

aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto

no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o

promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese

cuestionamiento, durante dicha ejecución.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 24: El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente

tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá

impugnarlo judicialmente cuando:

a)

El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos

derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la

autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno

de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y

(ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional

dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos

76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

b)

Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance

general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere

agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su

eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de

alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de

impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de

alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la

impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos

de alcance particular que se encuentren firmes.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 25: La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus

entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá

deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles

judiciales, computados de la siguiente manera:

a)

Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b)

Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere

formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde

que se notifique al interesado la denegatoria;

c)

Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de

actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado

el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d)

Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin

perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de

impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo

como defensa dentro del plazo de prescripción.

Artículo 44.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 25 bis: Cuando en virtud de norma expresa la impugnación

judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el

plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde

la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia

administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas

especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el

recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a

elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo

menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)

días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir

directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y

ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya

pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de

conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción

pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de

admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las

prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.

La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los

perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr,

para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que

declara su nulidad.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 27: La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes

autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos

anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de

prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 28: Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá

solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha

orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado

vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando

hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir

el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero

trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al

efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad

administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles

judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro

del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda,

según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan

pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad

administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y

complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya

incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo

irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la

autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el

apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de

no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i)

cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo

propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la

Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al

solo efecto devolutivo.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 29: La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará

aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo

17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás

responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 30: Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23

y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin

previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la

Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse

dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el

interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros

cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que

podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que

fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo

nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de

complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos

indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento

veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria

expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La

demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del

plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada

dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria

expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra

aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado

tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo

previsto en el artículo 23, inciso c) final.

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los

artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que

así lo establezca y cuando:

a)

Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b)

Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por

responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una

acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía

ordinaria; o

c)

Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la

ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en

un ritualismo inútil.

CAPÍTULO IV

Empleo público

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 11: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que

resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la

supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas;

o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe

fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima

necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por

un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la

reglamentación.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán

(i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar

tareas en servicios tercerizados del Estado.

Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera

formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente

desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a

percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de

servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor

remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año

o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor,

salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de

Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por

dicha vía.

La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado

por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos

especiales o convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 53.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 12: Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los

delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior

de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus

funciones ni puestos en disponibilidad.

Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad

o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de

su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 15 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 15: Los agentes serán destinados a las tareas propias de la

categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas

complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos

del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus

superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel

superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La

movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la

misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador,

pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios

colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.

El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros

poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la

movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del

cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La

movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de

su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, estados

provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no

podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo

excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y

estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas

jurisdicciones los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 18: El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en

el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos

que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán

mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 20: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites

jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la

jubilación ordinaria.

Artículo 57.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del anexo de la ley 25.164 el siguiente:

j)

Realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier

tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 31 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 31: Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:

a)

Incumplimiento reiterado del horario establecido;

b)

Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días

discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y

siempre que no configuren abandono de tareas; y

c)

Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta

ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la

aplicación de la causal de cesantía.

Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 32 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 32: Son causales para imponer la cesantía:

a)

Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;

b)

Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el

agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que

lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a

retomar sus tareas;

c)

Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan

dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses

anteriores;

d)

Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;

e)

Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24

cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;

f)

Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por

sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente;

g)

Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que

impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres

(3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado

con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las

tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a

partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se

dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en

su caso.

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