LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 33 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 33: Son causales para imponer la exoneración:
Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, provincial o municipal;
Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;
Pérdida de la residencia permanente;
Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24;
Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se
dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial,
en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 37: Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año;
Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;
Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Artículo 62.- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 24.185 el siguiente:
Artículo 16 bis: El ejercicio regular del derecho a huelga no dará
causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la
remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.
TÍTULO III
Contratos y acuerdos transaccionales
CAPÍTULO I
Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales
Artículo 63.- Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, previa
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación, a
disponer por razones de emergencia, las que a los efectos de esta ley
constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en el
artículo 54 de la ley 13.064 y modificatorias, la renegociación o
rescisión de los contratos: (i) de obra pública, de concesión de obra
pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus
contratos anexos y asociados; (ii) cuyos montos superen los diez
millones (10.000.000) de módulos establecidos en el artículo 28 del
decreto 1030/2016 o el que en el futuro lo reemplace; y (iii) hayan
sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.
La presente disposición es aplicable a todos los contratos mencionados,
cualquiera sea la naturaleza jurídica del ente contratante.
La facultad a la que se refiere el primer párrafo sólo podrá ser
ejercida, previo informe de transparencia y siempre que ello resulte
financiera o económicamente más conveniente para el interés público.
Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los
contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización
autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el
marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a
las inversiones o a la producción.
Artículo 64.- A los fines de lo establecido en el artículo 63, se
entenderá que resulta económica y financieramente inconveniente para el
interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra
pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un ochenta por
ciento (80%) a la fecha de la sanción de la presente ley; o que cuenten
con financiamiento internacional para su concreción. En caso de que
dichos contratos se hayan visto suspendidos, su ejecución se reanudará
previo acuerdo firmado entre comitente o contratante y contratista, el
que deberá ser aprobado por la autoridad competente en razón de la
materia y deberá ser suscrito dentro de noventa (90) días desde la
publicación de la presente ley.
Artículo 65.- En toda controversia o reclamo administrativo, judicial
y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o
entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos
incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que
existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder
Ejecutivo nacional estará autorizado para realizar acuerdos
transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos
y con los efectos previstos en los artículos 1641 y siguientes y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el
acuerdo se encuentre debidamente fundado y resulte conveniente para los
intereses del Estado nacional.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la
celebración de los acuerdos transaccionales en los que será obligatorio
contar con dictámenes favorables previos de la Procuración del Tesoro
de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez
podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a
cualquier órgano o entidad del sector público nacional y a
instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el
Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la
transacción.
Capítulo II
Concesiones
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 1º: El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar concesiones de
obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo
fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para
la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras
públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro
de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos
que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la
constitución de una sociedad de propósito específico que deberá
constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sociedades.
Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos para la explotación, administración, reparación,
ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la
finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de
otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza
con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba
realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación
económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución,
modificación, ampliación y/o los servicios de administración,
reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la
ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la
presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades
y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades
que estime convenientes.
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 4°: Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación
pública nacional o internacional.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas
privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras,
infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados
de interés público, conforme a los criterios y procedimientos
establecidos en la reglamentación.
Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas
privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos
el financiamiento deberá ser privado.
La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los
requisitos de admisibilidad de las propuestas, los derechos y
obligaciones del proponente de la iniciativa privada y las ventajas
competitivas que se reconocerán en los procedimientos licitatorios
convocados sobre la base de iniciativas declaradas de interés público.
La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público
objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente
conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las
bases de la licitación o concurso.
En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de
construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra
pública en todo lo que sea pertinente.
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 7°: El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la
concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º
de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías
a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si
la hubiere; el procedimiento de control contable y/o económico
financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos; las
obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las
bases de valuación para el caso de rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se
adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los
siguientes aspectos:
Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o
de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del
precio del contrato con el fin de preservar su ecuación
económico-financiera;
Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
La facultad de la Administración Pública nacional para establecer
unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la
ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en
menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las
contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el
decreto 1023/01 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del
contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada
por el tribunal judicial competente;
La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero
siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya
transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original
del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad
contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que
ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de
las condiciones antes mencionadas, así como respecto del grado de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la
aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y
avalistas, y la autorización de la administración. Toda cesión que se
concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso
producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación
originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se
disponga una solución distinta.
Artículo 69.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 7° bis: A lo largo del plazo de vigencia de los contratos de
concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos la
administración deberá garantizar el mantenimiento del equilibrio de la
ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su
perfeccionamiento.
Generada una distorsión de dicho equilibrio por causas no imputables a
ninguna de las partes, las mismas estarán facultadas para renegociar el
contrato con el fin de alcanzar su recomposición o convenir su
extinción de común acuerdo, conforme al plazo que será establecido en
la reglamentación o en la documentación licitatoria. De no arribarse a
un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración
de un panel técnico y, si correspondiere, al tribunal arbitral
respectivo. En caso de extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación
determinará el plazo desde la fecha de suscripción del convenio de
extinción dentro del cual deberá realizarse la liquidación de créditos
y débitos y, en su caso, el pago del crédito resultante a favor de
alguna de las partes.
Los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación
económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual
Neto (VAN) y/o la Tasa Interna de Retorno (TIR), conforme a los
parámetros que deberán establecerse en la documentación licitatoria.
La documentación licitatoria y contractual establecerá los mecanismos
de recomposición del equilibrio económico-financiero del contrato.
En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la
administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de
la economía del contrato de concesión, podrá prorrogarse el plazo de la
concesión por hasta igual término al de su duración inicial. En los
casos de fuerza mayor, el concedente garantizará los ingresos mínimos
acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera
absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.
Artículo 70.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 7° ter: La extinción del contrato por razones de interés
público se regirá únicamente por las disposiciones del presente
artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica
ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en
especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y
26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias.
La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del
contrato de concesión por razones de interés público, a efectos de
encontrarse adecuadamente fundada deberá:
Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;
Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las
razones que sustentan una evaluación distinta del interés público
comprometido en el contrato de concesión;
Someter la determinación del alcance de la reparación del
concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las
partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral
actuantes en el marco del contrato, en los supuestos que el contrato de
concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su
determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo
de ponderación las inversiones no amortizadas;
Establecer el plazo de pago de la indemnización, el cual deberá
concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que
materialicen la extinción del contrato por razones de interés público o
la toma de posesión de la obra o infraestructura por el concedente.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 12: Todos los contratos podrán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación y/o arbitraje.
Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan
entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán
ser sometidas a consideración de un panel técnico o tribunal arbitral a
solicitud de cualquiera de ellas.
Los paneles técnicos estarán integrados por profesionales
independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada
idoneidad y trayectoria en la materia. Estos órganos tendrán
competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de
índole técnica, de interpretación del contrato y económica o
patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción,
aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación
de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución
de los contratos.
En el caso de optarse por la vía del arbitraje con prórroga de
jurisdicción, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral que será
aprobada en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional
e informado inmediatamente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 72.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 12 bis: No serán de aplicación directa, supletoria ni analógica a las contrataciones sujetas a la presente ley:
El decreto 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación;
Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
El pago del precio del contrato y/o la remuneración del concesionario
constituyen una obligación de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El
Estado nacional sólo se liberará si el concesionario percibe las
cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden
modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, previa intervención de
la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de
la Nación, renegociar, por razones de emergencia, la reconducción de
los contratos de obra pública y servicios de consultoría de obra
pública celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley que
se encuentren en estado de paralización, a los efectos de posibilitar
el aporte de financiamiento privado tendiente al reinicio y
finalización de las obras comprometidas.
La reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos aplicables, los que deberán garantizar la transparencia,
eficiencia y eficacia de la reconducción.
Artículo 74.- Deróguense los artículos 8° y 11 de la ley 17.520.
Artículo 75.- La autoridad de aplicación de la ley 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo nacional.
TÍTULO IV
Promoción del empleo registrado
Artículo 76.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones
laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá
comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales
deficientemente registradas.
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que
producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el
artículo precedente.
Esos efectos podrán comprender:
La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y
condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier
naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las
leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley
24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la
seguridad social de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y
sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o
incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o
constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y
cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se
encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;
Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga
origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán
de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por
ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos
para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 78.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista
en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que
se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al
salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años
de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de
prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y
sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los
fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la
prestación adicional por permanencia.
Artículo 79.- La regularización de las relaciones laborales deberá
efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente
título de la ley.
Artículo 80.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se
encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 81.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las
instituciones de la seguridad social, con facultades propias o
delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas
causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a
los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes
impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales
regularizadas en el marco de este título.
TÍTULO V
Modernización laboral
Capítulo I
Modificaciones a la ley 24.013
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 7°: Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se
encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y
diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema
de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)
trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único
para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales
legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad
recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de
la relación a los destinatarios correspondientes.
Artículo 83.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo
7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por
cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
Artículo 84.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° ter: El trabajador podrá denunciar la falta de registración
laboral ante la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio
electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o
ante las autoridades administrativas del trabajo locales.
El sistema deberá expedir la constancia pertinente.
Artículo 85.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° quáter: En el supuesto de sentencia judicial firme que
determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la
autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad
recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el
reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate.
Artículo 86.- Sustitúyese el Registro del Capítulo 2 del Título II de la ley 24.013 por el siguiente:
Del Sistema Único de Registro
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 18: El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:
La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
Capítulo II
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se
halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
A los dependientes de la Administración Pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente;
A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario;
A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios
profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas
correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los
efectos, inclusive a la seguridad social.
Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas
devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán
ampliar dicho período de prueba:
hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la
extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones
a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de
lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de
la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al
período de prueba.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 136 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 136: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a
solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo
que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su
empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones,
indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de
la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin
preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con
motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas
deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en
las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa
(90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin
de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social
establecida en el presente artículo.
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 177 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 242 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 242: Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan
la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de
extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos
o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:
se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida
de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa
o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,
mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las
retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de
la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o
cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna
inoficiosa la intimación.
Artículo 95.- Incorpórase como artículo 245 bis a la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 245 bis: Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por
un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de
discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género,
orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o
discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y
en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio
del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada
especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del
régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta
indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros
referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente
artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que
establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
Capítulo III
Fondo de cese
Artículo 96.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán
sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744
por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que
disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por
contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la
indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que
libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación
por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744.
En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.
Capítulo IV
De los trabajadores independientes con colaboradores
Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros
tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un
emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial
unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo
de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los
servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente
como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una
cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al
Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de
Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y
requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la
relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se
encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral
que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello
de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
Capítulo V
Trabajo agrario
Artículo 98.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la ley 26.727 por los siguientes:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será
de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el
artículo 92 bis de la ley 20.744.
Artículo 69: Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán
proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la
realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la
presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la
Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del
empleador.
Capítulo VI
Derogaciones
Artículo 99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la
ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de
la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la
ley 26.844.
Artículo 100.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.
TÍTULO VI
Energía
Capítulo I
Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 2º: Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,
transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas
o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional
con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo
como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°
de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los
recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de
explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y
habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y
en las condiciones que determina esta ley.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 5º: Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones,
sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,
constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia
financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas
inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta
los riesgos propios de la actividad minera.
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 6º: Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de
comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades
indicadas en el párrafo anterior.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores
podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la
no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este
derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los
requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente
probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía
sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en
su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada
en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del
suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá
realizar objeción alguna.
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 7º: El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y
exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el
cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido
en el artículo 6º.
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 12: El Estado nacional y las provincias tienen derecho a
percibir una participación en el producido de la explotación de
yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales,
privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 14: Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con
excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o
concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal
actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra
el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho
reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño
que le ocasionen.
Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 19: El permiso de exploración autoriza la realización de los
trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en
sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales
labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y
las demás disposiciones que sean aplicables.
Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 21: El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá
efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la
correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá
disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el
artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de
adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de
Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos
mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o
pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,
tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad.
El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá
requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no
convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un
plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento
descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a
otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028.
Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de
reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez
de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional
de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 30 y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará
a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según
corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad
y el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no
afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la
autoridad concedente readecuar el título respectivo a la extensión
resultante de la subdivisión.
Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 28: El titular de una concesión de explotación tendrá derecho
a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo
determinado en la Sección 4ª del presente título.
Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las
personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17
cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas
concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado
sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título.
Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente
ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en
tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo
otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos
de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis
de la presente ley.
Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 31: Todo concesionario de explotación está obligado a
efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean
necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de
toda área abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y
eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y
magnitud de las reservas comprobadas.
Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 35: De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones
de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las
cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con
más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la
presente ley:
Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años;
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años;
Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.
En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones
conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10)
años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el
apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser
fijados a perpetuidad.
Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan
sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán
rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el
marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.
Artículo 116.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la ley 17.319 por la siguiente:
Sección 4ª
Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo.
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 39: Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de
transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran
instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto
oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o
compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de
aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el
buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y
normas técnicas vigentes.
Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 40: Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las
personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la
presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro
de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar
hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido
por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para
el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos,
cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las
aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de
los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será
otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.
Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento,
separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de
industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de
transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus
instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros
y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o
comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 41: Las autorizaciones a que se refiere la presente sección
que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren
ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y
prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las
concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de
transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al
dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni
gravamen alguno y de pleno derecho.
En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en
virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán
solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una
de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se
encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la
prórroga.
Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos, se regirán por los términos y condiciones de su
otorgamiento.
Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se
otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el
acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o
cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán
sujetas a plazo.
Artículo 120.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 42: Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de
procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para
quien realiza la actividad.
Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 43: Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no
existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin
discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y
no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su
utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio
autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos
no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de
su posición dominante en el mercado.
Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar
los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%)
de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la
seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el
servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos
asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser
incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii)
por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años
desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la
capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de
procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento
incluirá el servicio de almacenaje.
Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las
unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus
instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de
licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de
hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de
licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último
párrafo.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de
transporte.
Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 44: En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y
su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.
Artículo 123.- Incorpórase, después del artículo 44 de la ley 17.319, la Sección 4ª Bis “Almacenamiento subterráneo”.
Incorpórase como artículo 44 bis de la ley 17.319, el siguiente texto:
Artículo 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de
gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en
reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el
proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser
otorgadas en:
Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias;
Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de
explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de
aplicación;
Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.
Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no
sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá
autorización bajo la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento
subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los
requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente
con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la
concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural
que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir
a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar
adelante la actividad de almacenaje.
Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los
titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas
podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta
sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de
transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.
Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de
terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio
propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del
gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la
reserva de su capacidad.
La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se
encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer
pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de
normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos
subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera
comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus
modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las
regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte
(PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser
almacenado.
Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y
27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las
concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados
mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la
presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Artículo 125.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el
pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las
autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía
de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de
su origen, las informaciones disponibles concernientes a la
presentación de propuestas.
El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a
las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes
condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo,
el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que
se consideren convenientes, los que podrán considerar para su
formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos
obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.
La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto,
incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y
producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base
del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de
sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por
ciento (15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a
exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10)
días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se
consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando
la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos,
necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con
una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el
comienzo de recepción de ofertas.
Artículo 126.- Incorpórase el artículo 47 bis de la ley 17.319 según el siguiente texto:
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