LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
Artículo 47 bis: Las concesiones de explotación existentes, al fin de
su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento
licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un
plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.
Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de
explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones
podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no
recuperadas durante la explotación del área.
Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente
podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los
efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho
valor será reconocido al titular de la concesión vencida.
En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.
Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 48: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el
oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo
establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 49: Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie
la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado
a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán
formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o
provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que
aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si,
a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a
que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese
ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título
III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que
una empresa esté produciendo previamente en dicha área.
Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente
y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme
a la siguiente escala:
Plazo Básico:
1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,
el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por
kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.
Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 58 bis: Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57
y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio
promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent
Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante
el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.
El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el
correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de
la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.
Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al
concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente
aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje
equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la
que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%)
teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los
pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el
único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que
percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los
hidrocarburos en su carácter de concedentes.
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al
valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado
mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del
fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del
artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado
como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el
precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no
refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que
considere pertinente.
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 66: Los permisionarios, concesionarios y autorizados
instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a
bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus
atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en
los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de
ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular
ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus
trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se
adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo
con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente
para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el
permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente
los eventuales perjuicios.
Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 67: El mismo derecho será acordado a los permisionarios,
concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por
las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos
costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a
éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de
comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la
buena ejecución de los trabajos.
Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 69: Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios
y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:
Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes;
Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o
abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al
respecto;
Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario
responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando
cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, de los que ocurrieren;
Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios
a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,
como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la
perforación;
Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
Artículo 137.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 70: Los permisionarios, concesionarios y autorizados
suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la
información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás
necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.
Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 71: Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley
contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en
todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial
de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá
en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que
deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los
pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.
Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 72: Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en
virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes
reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser
permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,
nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de
escritura pública.
Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 75: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la
observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.
Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 77: Los permisionarios, concesionarios o autorizados
facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los
funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 79: Son absolutamente nulos:
Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas
impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las
disposiciones de esta ley;
Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo
respecto del área superpuesta;
Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de
los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 80: Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:
Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales;
Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información
exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas
adecuadas en la realización de los trabajos;
No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;
Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la
persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en
cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos
para ser titulares;
Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar
hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el
artículo 43.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad
de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los
permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados,
según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en
el plazo que fije.
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 86 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 86: En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones
y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la
intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se
relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad,
efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias
patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se
planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o
provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas,
especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por
cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su
defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 87: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no
configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,
será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia
del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre
ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro
de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios,
concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el
tribunal competente.
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 88 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 88: El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la
autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o
eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la
forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos,
concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con
relación a la exploración y explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas
áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de
las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades
concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los
contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran
celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se
respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha
ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán
respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 94: Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de
sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o
procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e
inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo
de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios,
concesionarios y autorizados.
Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 95: Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con
personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones
contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus
actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre
ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección
de terceros.
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la
presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas
estatales contratos de locación de obras y servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien
con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus
integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación
fiscal general que les fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de
los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.
Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 98: Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito
de su competencia:
Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;
Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;
Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;
Anular concursos;
Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;
Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;
Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades
enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la
respectiva delegación.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 100: Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán
indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se
causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los
interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los
respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y
excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder
Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte
de dichos propietarios.
Artículo 152.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 51, 91, 96, 101, 103 y 104 de la ley 17.319.
Capítulo II
Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076
Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 3°: Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin
necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural
deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el
artículo 6° de la ley 17.319.
Artículo 154.- Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.076 el siguiente:
Artículo 3° bis: Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán
ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del
plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional que establecerá
las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y
proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan
producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o
los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados
principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo
dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.
Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de
Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una
Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo
que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país
proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros
orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los
acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre
base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo
desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las
pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en
el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias
para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas
de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período
de análisis.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que
pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos
para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la
reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de
GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de
GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o
sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías
establecidas en dicho régimen.
El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL
implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes
autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni
restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna
durante cada día del período de vigencia de la autorización de
exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin
restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de
gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o
almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que
hubiesen contratado a tal fin.
La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de
información y documentación que deberán ser satisfechos por los
solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y
resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la
Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no
se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas
reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos
efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias
observadas por dicha autoridad.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de
GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de
compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos
solicitados.
Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o
parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.
Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la
autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las
autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que
estas sean más favorables a la exportación.
Artículo 155.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 6º: Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la
fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador
del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una
evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de
proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación
por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará
a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se
establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá
dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del
Ente Nacional Regulador del Gas.
Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 24: Los transportistas y distribuidores deberán tomar los
recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,
construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje
de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas
en la sección VIII de la presente ley.
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 70: Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente
Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un
recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles
judiciales posteriores a su notificación.
Artículo 158.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 24.076 por el siguiente:
Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán
impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse
dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su
notificación.
Capítulo III
Modificaciones a la ley 26.741
Artículo 159.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:
La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
La protección de los intereses de los consumidores relacionados con
la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza
de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
Artículo 160.- Derógase el artículo 1° de la ley 26.741.
Capítulo IV
Unificación de los Entes Reguladores
Artículo 161.- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la
Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las
funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado
por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del
Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y
actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y
a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.
Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y
la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las
atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley
24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065.
Capítulo V
Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065
Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el
plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336
y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las
siguientes bases:
Promover la apertura del comercio internacional de la energía
eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de
lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el
Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o
económicamente en la seguridad del suministro;
Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la
industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales,
la libre elección de proveedor;
Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre
una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema,
teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y
aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada;
Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los
costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de
inversión y garantizar la prestación continua y regular de los
servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes
24.065 y 24.076;
Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por
el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar
como agente de percepción o retención de los importes a percibir en
concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado
eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda;
Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía
eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y
competitivos;
Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y
descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor
cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se
deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta
no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo
de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.
Capítulo VI
Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007
Artículo 163.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el
acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada a los
fines del cumplimiento del artículo 23 de la ley 27.007, la que tendrá
como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales
de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o
transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la
actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
Capítulo I
Creación y ámbito de aplicación.
Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones
(RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único
proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente,
ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema
eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el
presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la
Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y
se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y
conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de
todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios.
Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y
competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se
limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en
el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y
por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran
adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la
Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.
Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:
Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la
República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
Promover el desarrollo económico;
Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior
comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
Favorecer la creación de empleo;
Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad
para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones
competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que
las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las
soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas
industrias no podrían desarrollarse;
Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos
del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y
protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o
incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al
RIGI;
Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el
Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de
aplicación en materia de recursos naturales; y
Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.
Capítulo II
Plazo. Sujetos habilitados
Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en
proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo,
infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y
gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.
Artículo 168.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia
del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a
contar desde el vencimiento del plazo anterior.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 105/2026*B.O. 19/2/2026 se prorroga la vigencia del plazo para acogerse al Régimen
de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de
la presente Ley, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de
julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de
Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que
califique como Gran Inversión.
Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o
más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En
consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer
activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones
transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración
prudente de los fondos de la sociedad.
Serán considerados VPU los siguientes entes:
Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el
extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de
Sociedades;
Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y
Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación
de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o
administración de servicios, que se presten en competencia con otros
concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional,
podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que
califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen
los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería
importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los
efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en
el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías,
incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan
brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán
exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con
destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no
pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros
fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en
favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a
la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido
seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le
dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario
deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la
desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla
para otro destino.
A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar
anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y
destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación
al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad
de Aplicación.
Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar
dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador
público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no
se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho
suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo
que se establezca en la resolución complementaria de carácter general
que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión
dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva
del proveedor.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la
franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo
para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador
informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la
resolución complementaria.
El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de
servicios calificará como infracción en los términos previstos en el
artículo 211 -excluido su inciso f)-, conforme la infracción que
resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará
pasible de las sanciones previstas en el artículo 213.
Artículo 170.- En los casos en los que una sociedad anónima, una
sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad
constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o
más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o
posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto,
podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal
que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;
Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse
en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en
forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;
Tener un capital asignado;
Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de
inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;
Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;
Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.
La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.
Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a
la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de
aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme
lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un
VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:
Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por
cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o
accionistas se encuentren en dicha situación;
Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con
fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del
Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero
(ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de
la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según
corresponda;
Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda
instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus
modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley
27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal
Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus
modificaciones), según corresponda.
Capítulo III
Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI.
Plan de inversión. Procedimientos y efectos
Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes
Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción,
construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a
actividades que cumplan con las siguientes condiciones:
Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables
igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer
párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de
inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y
Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de
aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el
cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o
superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173.
Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las
inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán
consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al
treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del
flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los
primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por
otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital
planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá
modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores
involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el
propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de
larga maduración.
Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República
Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en
los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con
los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren
desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en
activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de
dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados
como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de
aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de
los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los
plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de
proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que
hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación
Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.
Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el
RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente
título, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.
(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución 484/2026*del Ministerio de Economía B.O. 13/4/2026 se establece que, a los efectos de lo establecido en el
segundo párrafo del presente artículo, el cociente al que
hace referencia el citado artículo no podrá ser mayor al treinta y
cinco por ciento (35%) entre, por un lado, el valor presente del flujo
neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres
(3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el
valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese
mismo período. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Artículo 173.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo
172, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al
menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos
de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o
por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de
dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto
mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el
importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD
900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.
A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 172, el Poder
Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de
inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse
durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación
del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del
plan de inversión presentado.
Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2)
primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos
dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto
mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.
Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la
ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y
aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el
Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del
cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros
años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.
Artículo 174.- A los efectos de lo previsto en los artículos 172 y 173,
se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que
se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén
destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de
activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el
desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos
los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.
La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias
podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las
siguientes condiciones:
Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y
La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de
ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a
computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que
representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida
con relación a sus activos totales.
También se considerará como inversiones en activos computables,
aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del
RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:
(i) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o
participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya
activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción
equivalente al porcentual que representen los activos computables
existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;
(ii) La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una
Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y
adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto
(iii) del artículo 195.
A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto
en el artículo 173, las inversiones en la adquisición o asignación de
los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en
forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho
monto de inversión mínima:
Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente
artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o
participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales
Dedicadas.
Los bienes inmuebles.
Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.
Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento
del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o
asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la
adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el
cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del
cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado
y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.
La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al
RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha
adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de
la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con
anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.
Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de
inversión, con independencia de que sean considerados o no como
inversiones en activos computables en los términos del presente
artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido
incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de
locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad,
resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos
en el presente régimen.
De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la
presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación
podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los
montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en
contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los
cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como
cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no
exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.
La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción
en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de
adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud
de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de
inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra
condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán
computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para
la viabilidad y/o ejecución del proyecto.
Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y
beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:
Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y
Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado
en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:
Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;
Datos societarios del VPU;
Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y
designación de la persona o representante para tratar cuestiones del
proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán
incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá
informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de
producida;
Monto de la inversión total del proyecto en activos computables,
especificando los montos involucrados en el inicio, construcción,
operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de
inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto
mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá
especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento
(15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la
entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por
parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del
monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los
párrafos segundo a quinto del artículo 174;
Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos
computables con los costos de capital y operación debidamente
discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos
previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;
Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con
descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha
estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);
Monto de la inversión en activos computables que se realizará
durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto
administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de
inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de
inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo
nacional por reglamentación;
Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;
Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a
alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos
computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;
Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la
inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta
y riesgo del VPU;
Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;
Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un
compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes
y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al
veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión
destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y
cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en
condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje
mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.
Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;
Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los
primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de
inversión;
Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y
financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable
con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de
mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;
Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU
necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos
pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable
según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el
tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a
su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de
obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
Firma de representante legal del VPU.
La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del
presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de
adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser
notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la
modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación
prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente.
Artículo 177.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el
plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la
presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria
requerida por la autoridad de aplicación al efecto), la autoridad de
aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
siguientes para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de
cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial. El acto
administrativo de aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión
deberá ser notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
a su emisión.
La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria o
las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la
viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus
características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con
los representantes del VPU. El plazo previsto en el primer párrafo del
presente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud
de información adicional hasta la fecha de presentación de la
información complementaria o las aclaraciones requeridas.
La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la autoridad
de aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de
adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad
de aplicación realice en los términos previstos en la presente ley. La
decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de
igualdad ante la ley de todos los solicitantes, respetándose
uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.
En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá
incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales
se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las
siguientes:
El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;
No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;
Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para
cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;
Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido
como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la
fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de
la adhesión al RIGI y del plan de inversión;
La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;
La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución
del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su
obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en
los tiempos propuestos;
Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de
inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad
de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o
financiera; y/o
La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el
ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión
en el mercado local.
El rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI no podrá ser recurrido.
Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de
inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a
consideración de la autoridad de aplicación hasta dos (2) veces más
dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la
solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa
lo siguiente:
(i) La fecha de adhesión al RIGI, la que se retrotrae a la fecha de
presentación de la solicitud de adhesión o de presentación de la
información complementaria que permitió la aprobación;
(ii) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos
(2) años contados desde la fecha de notificación del acto
administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y
(iii) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima
en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de
inversión aprobado.
El acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión
implicará que el VPU se encuentra adherido al RIGI, que se ha aprobado
el plan de inversión presentado y que el proyecto objeto de
adquisición, construcción, explotación y/o desarrollo por parte del VPU
es un proyecto adherido al RIGI.
Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión,
se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de
los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud
de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU
hubiese completado a satisfacción de la autoridad de aplicación su
solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o
complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, lo que suceda
último.
La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de
los derechos bajo el RIGI tanto para el proyecto como para el VPU.
La fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de
la adhesión al RIGI y del plan de inversión será considerada como la
fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y requisitos de
cumplimiento esencial previstos en el RIGI para la permanencia en el
régimen.
El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado
proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.
Emitido el acto administrativo aprobatorio la autoridad de aplicación procederá a:
Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente
declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que
acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto
aprobatorio de la solicitud de adhesión y dicho certificado serán
notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de
presentar el plan de inversión dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores y siguientes al de su emisión;
Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de
que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una
CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le
agregará al final del número la sigla “RIGI”; y
Informar a la autoridad competente en materia cambiaria (Banco
Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que
aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia
cambiaria.
En el caso del cuarto párrafo del artículo 169, una vez aprobada la
solicitud de adhesión al RIGI por la autoridad de aplicación, se deberá
llevar adelante un procedimiento de renegociación contractual a fin de
lograr la adecuación del contrato de concesión a las exigencias
particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento. El plazo
del contrato deberá fijarse teniendo en consideración las inversiones
comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad
razonable.
Artículo 178.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:
Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos
previstos en el RIGI exclusivamente respecto del proyecto objeto del
plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la autoridad de
aplicación;
Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de
la solicitud de adhesión que incluye el plan de inversión, la asunción
de obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el régimen.
Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un
derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos
previstos en los capítulos IV, V, VI y X del presente título, y demás
derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por
norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente
RIGI.
El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el
RIGI, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de
cese de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la presente
ley. Adicionalmente, gozará de la garantía de estabilidad prevista en
el capítulo VI del presente título por un plazo de treinta (30) años
contados desde la fecha de adhesión.
La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de
inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de
cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 172 como condición para la permanencia en el RIGI, quedando
sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce
indebido del RIGI los beneficios conforme lo previsto en el capítulo
VIII de este título.
Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU
exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser
titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del
proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o
adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto
adherido.
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