LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 358
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Artículo 47 bis: Las concesiones de explotación existentes, al fin de

su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento

licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un

plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.

Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de

explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones

podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no

recuperadas durante la explotación del área.

Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente

podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los

efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho

valor será reconocido al titular de la concesión vencida.

En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.

Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 48: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el

oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo

establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas

presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.

Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 49: Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie

la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado

a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán

formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o

provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que

aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si,

a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a

que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese

ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título

III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que

una empresa esté produciendo previamente en dicha área.

Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente

y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme

a la siguiente escala:

a)

Plazo Básico:

1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b)

Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por

adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,

el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por

kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.

Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 58 bis: Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57

y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio

promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent

Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante

el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el

correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de

la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.

Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al

concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente

aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje

equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la

que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial,

según corresponda.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%)

teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los

pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el

único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que

percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los

hidrocarburos en su carácter de concedentes.

Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al

valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado

mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del

fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del

artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado

como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de

aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el

precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no

refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que

considere pertinente.

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 66: Los permisionarios, concesionarios y autorizados

instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a

bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus

atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en

los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de

ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular

ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus

trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la

autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras

jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se

adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo

con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente

para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el

permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente

los eventuales perjuicios.

Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 67: El mismo derecho será acordado a los permisionarios,

concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por

las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos

costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a

éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de

comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la

buena ejecución de los trabajos.

Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 69: Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios

y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a)

Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les

corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y

eficientes;

b)

Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los

yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o

abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación

nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al

respecto;

c)

Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida

obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario

responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d)

Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas

aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando

cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, de los que ocurrieren;

e)

Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios

a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,

como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la

perforación;

f)

Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

Artículo 137.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 70: Los permisionarios, concesionarios y autorizados

suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la

información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás

necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 71: Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley

contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en

todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial

de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal

empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá

en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que

deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los

pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 72: Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en

virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes

reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser

permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,

nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de

escritura pública.

Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 75: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se

refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la

observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.

Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 77: Los permisionarios, concesionarios o autorizados

facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los

funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 79: Son absolutamente nulos:

a)

Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas

impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las

disposiciones de esta ley;

b)

Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c)

Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d)

Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con

anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo

respecto del área superpuesta;

e)

Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de

los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.

Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 80: Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:

a)

Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b)

Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c)

Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones

estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,

trabajos o ventajas especiales;

d)

Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información

exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación

nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas

adecuadas en la realización de los trabajos;

e)

No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f)

Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g)

Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la

persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en

cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos

para ser titulares;

h)

Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar

hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el

artículo 43.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en

los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad

de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los

permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados,

según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en

el plazo que fije.

Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 86 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 86: En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones

y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la

intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se

relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad,

efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias

patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se

planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o

provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas,

especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por

cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su

defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 87: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no

configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,

será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia

del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre

ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro

de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios,

concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el

tribunal competente.

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 88 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 88: El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los

oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la

autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o

eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la

forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos,

concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.

Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con

relación a la exploración y explotación de los recursos

hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas

áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de

las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades

concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los

contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran

celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se

respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha

ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán

respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.

Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 94: Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de

sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o

procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e

inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo

de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios,

concesionarios y autorizados.

Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 95: Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con

personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones

contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus

actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre

ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección

de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la

presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas

estatales contratos de locación de obras y servicios para la

exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien

con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus

integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación

fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad

jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades

de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de

los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.

Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 98: Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial,

según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito

de su competencia:

a)

Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;

b)

Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;

c)

Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;

d)

Anular concursos;

e)

Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;

f)

Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;

g)

Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá

delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades

enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la

respectiva delegación.

Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 100: Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán

indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se

causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los

interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los

respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y

excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder

Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte

de dichos propietarios.

Artículo 152.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 51, 91, 96, 101, 103 y 104 de la ley 17.319.

Capítulo II

Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076

Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 3°: Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin

necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural

deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el

artículo 6° de la ley 17.319.

Artículo 154.- Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.076 el siguiente:

Artículo 3° bis: Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán

ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del

plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional que establecerá

las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y

proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan

producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o

los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados

principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo

dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de

Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una

Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo

que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país

proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros

orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los

acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre

base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo

desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las

pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en

el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de

Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias

para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas

de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período

de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que

pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos

para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la

reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de

GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de

GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la

puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o

sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías

establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL

implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes

autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni

restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna

durante cada día del período de vigencia de la autorización de

exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin

restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de

gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o

almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que

hubiesen contratado a tal fin.

La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de

información y documentación que deberán ser satisfechos por los

solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y

resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la

Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no

se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas

reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos

efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias

observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de

GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de

compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos

solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o

parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada

por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la

autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las

autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que

estas sean más favorables a la exportación.

Artículo 155.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 6º: Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la

fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador

del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una

evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de

proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación

por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará

a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se

establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para

tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá

dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del

Ente Nacional Regulador del Gas.

Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 24: Los transportistas y distribuidores deberán tomar los

recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no

interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,

construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje

de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas

en la sección VIII de la presente ley.

Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 70: Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente

Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un

recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles

judiciales posteriores a su notificación.

Artículo 158.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 24.076 por el siguiente:

Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán

impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse

dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su

notificación.

Capítulo III

Modificaciones a la ley 26.741

Artículo 159.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:

d)

La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para

el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y

largo plazo.

g)

La protección de los intereses de los consumidores relacionados con

la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

h)

La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza

de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la

sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las

generaciones futuras.

Artículo 160.- Derógase el artículo 1° de la ley 26.741.

Capítulo IV

Unificación de los Entes Reguladores

Artículo 161.- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la

Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las

funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado

por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del

Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y

actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y

a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y

la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la

Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)

continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las

atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley

24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065.

Capítulo V

Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065

Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el

plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336

y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las

siguientes bases:

a)

Promover la apertura del comercio internacional de la energía

eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de

lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el

Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o

económicamente en la seguridad del suministro;

b)

Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la

industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales,

la libre elección de proveedor;

c)

Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre

una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema,

teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y

aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada;

d)

Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los

costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de

inversión y garantizar la prestación continua y regular de los

servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes

24.065 y 24.076;

e)

Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por

el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar

como agente de percepción o retención de los importes a percibir en

concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado

eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda;

f)

Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía

eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y

competitivos;

g)

Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y

descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor

cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del

Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se

deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta

no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo

de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.

Capítulo VI

Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007

Artículo 163.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el

acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada a los

fines del cumplimiento del artículo 23 de la ley 27.007, la que tendrá

como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales

de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o

transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la

actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación.

Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones

(RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único

proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente,

ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema

eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República

Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el

presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la

Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y

se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y

conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de

todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

municipios.

Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y

competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se

limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en

el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y

por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran

adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la

Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.

Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

a)

Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la

República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;

b)

Promover el desarrollo económico;

c)

Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d)

Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior

comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;

e)

Favorecer la creación de empleo;

f)

Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad

para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones

competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que

las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las

soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas

industrias no podrían desarrollarse;

g)

Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos

del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y

protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o

incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al

RIGI;

h)

Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el

Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de

aplicación en materia de recursos naturales; y

i)

Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en

proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo,

infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y

gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

Artículo 168.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años,

contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia

del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a

contar desde el vencimiento del plazo anterior.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 105/2026*B.O. 19/2/2026 se prorroga la vigencia del plazo para acogerse al Régimen

de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de

la presente Ley, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de

julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de

Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que

califique como Gran Inversión.

Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o

más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En

consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer

activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones

transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración

prudente de los fondos de la sociedad.

Serán considerados VPU los siguientes entes:

a)

Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b)

Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el

extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de

Sociedades;

c)

Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y

d)

Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación

de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o

administración de servicios, que se presten en competencia con otros

concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional,

podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que

califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen

los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería

importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los

efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en

el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías,

incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan

brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán

exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con

destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no

pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros

fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en

favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a

la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido

seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le

dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario

deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la

desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla

para otro destino.

A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar

anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y

destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación

al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad

de Aplicación.

Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar

dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de

declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador

público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no

se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho

suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo

que se establezca en la resolución complementaria de carácter general

que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión

dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva

del proveedor.

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la

franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo

para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador

informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la

resolución complementaria.

El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de

servicios calificará como infracción en los términos previstos en el

artículo 211 -excluido su inciso f)-, conforme la infracción que

resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará

pasible de las sanciones previstas en el artículo 213.

Artículo 170.- En los casos en los que una sociedad anónima, una

sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad

constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o

más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o

posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto,

podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal

que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;

b)

Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse

en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en

forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c)

Tener un capital asignado;

d)

Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de

inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e)

Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f)

Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.

Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a

la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de

aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme

lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un

VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:

a)

Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por

cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o

accionistas se encuentren en dicha situación;

b)

Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c)

Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con

fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del

Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus

modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero

(ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de

la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según

corresponda;

d)

Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;

e)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros

del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda

instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus

modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley

27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código

Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal

Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus

modificaciones), según corresponda.

Capítulo III

Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI.

Plan de inversión. Procedimientos y efectos

Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes

Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción,

construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a

actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

a)

Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables

igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer

párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de

inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y

b)

Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de

aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el

cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o

superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173.

Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las

inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán

consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al

treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del

flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los

primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por

otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital

planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá

modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores

involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el

propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de

larga maduración.

Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República

Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en

los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con

los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren

desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en

activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de

dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados

como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de

aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de

los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los

plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de

proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que

hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación

Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.

Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el

RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente

título, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución 484/2026*del Ministerio de Economía B.O. 13/4/2026 se establece que, a los efectos de lo establecido en el

segundo párrafo del presente artículo, el cociente al que

hace referencia el citado artículo no podrá ser mayor al treinta y

cinco por ciento (35%) entre, por un lado, el valor presente del flujo

neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres

(3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el

valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese

mismo período. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Artículo 173.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo

172, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al

menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos

de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o

por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de

dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto

mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el

importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD

900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 172, el Poder

Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de

inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse

durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación

del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del

plan de inversión presentado.

Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2)

primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos

dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto

mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.

Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la

ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y

aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el

Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del

cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros

años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al

veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.

Artículo 174.- A los efectos de lo previsto en los artículos 172 y 173,

se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que

se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén

destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de

activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el

desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos

los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias

podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las

siguientes condiciones:

a)

Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y

b)

La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de

ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a

computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que

representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida

con relación a sus activos totales.

También se considerará como inversiones en activos computables,

aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del

RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:

(i) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o

participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya

activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción

equivalente al porcentual que representen los activos computables

existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;

(ii) La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una

Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y

adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto

(iii) del artículo 195.

A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto

en el artículo 173, las inversiones en la adquisición o asignación de

los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en

forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho

monto de inversión mínima:

1.

Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente

artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o

participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales

Dedicadas.

2.

Los bienes inmuebles.

3.

Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.

4.

Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento

del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o

asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la

adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el

cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del

cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado

y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.

La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al

RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha

adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de

la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con

anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.

Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de

inversión, con independencia de que sean considerados o no como

inversiones en activos computables en los términos del presente

artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido

incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de

locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad,

resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos

en el presente régimen.

De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la

presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación

podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los

montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en

contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los

cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como

cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no

exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.

La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción

en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de

adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud

de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de

inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra

condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán

computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para

la viabilidad y/o ejecución del proyecto.

Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y

beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

a)

Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y

b)

Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado

en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:

a)

Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;

b)

Datos societarios del VPU;

c)

Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y

designación de la persona o representante para tratar cuestiones del

proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán

incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá

informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de

producida;

d)

Monto de la inversión total del proyecto en activos computables,

especificando los montos involucrados en el inicio, construcción,

operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de

inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto

mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá

especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento

(15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la

entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por

parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del

monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los

párrafos segundo a quinto del artículo 174;

e)

Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos

computables con los costos de capital y operación debidamente

discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos

previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;

f)

Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con

descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha

estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);

g)

Monto de la inversión en activos computables que se realizará

durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto

administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de

inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de

inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo

nacional por reglamentación;

h)

Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;

i)

Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a

alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos

computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;

j)

Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la

inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta

y riesgo del VPU;

k)

Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;

l)

Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un

compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes

y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al

veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión

destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y

cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en

condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje

mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.

m)

Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;

n)

Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los

primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de

inversión;

o)

Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y

financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable

con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de

mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

p)

Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU

necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos

pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable

según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el

tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a

su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de

obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y

q)

Firma de representante legal del VPU.

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del

presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de

adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser

notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la

modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación

prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente.

Artículo 177.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el

plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la

presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria

requerida por la autoridad de aplicación al efecto), la autoridad de

aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

siguientes para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de

cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial. El acto

administrativo de aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión

deberá ser notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores

a su emisión.

La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria o

las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la

viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus

características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con

los representantes del VPU. El plazo previsto en el primer párrafo del

presente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud

de información adicional hasta la fecha de presentación de la

información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la autoridad

de aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de

adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad

de aplicación realice en los términos previstos en la presente ley. La

decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de

igualdad ante la ley de todos los solicitantes, respetándose

uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá

incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales

se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las

siguientes:

a)

El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;

b)

No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;

c)

Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para

cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;

d)

Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido

como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la

fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de

la adhesión al RIGI y del plan de inversión;

e)

La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;

f)

La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución

del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su

obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en

los tiempos propuestos;

g)

Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de

inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad

de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o

financiera; y/o

h)

La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el

ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión

en el mercado local.

El rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI no podrá ser recurrido.

Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de

inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a

consideración de la autoridad de aplicación hasta dos (2) veces más

dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la

solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa

lo siguiente:

(i) La fecha de adhesión al RIGI, la que se retrotrae a la fecha de

presentación de la solicitud de adhesión o de presentación de la

información complementaria que permitió la aprobación;

(ii) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos

(2) años contados desde la fecha de notificación del acto

administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y

(iii) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima

en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de

inversión aprobado.

El acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión

implicará que el VPU se encuentra adherido al RIGI, que se ha aprobado

el plan de inversión presentado y que el proyecto objeto de

adquisición, construcción, explotación y/o desarrollo por parte del VPU

es un proyecto adherido al RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión,

se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de

los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud

de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU

hubiese completado a satisfacción de la autoridad de aplicación su

solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o

complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, lo que suceda

último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de

los derechos bajo el RIGI tanto para el proyecto como para el VPU.

La fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de

la adhesión al RIGI y del plan de inversión será considerada como la

fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y requisitos de

cumplimiento esencial previstos en el RIGI para la permanencia en el

régimen.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado

proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la autoridad de aplicación procederá a:

1.

Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente

declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que

acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto

aprobatorio de la solicitud de adhesión y dicho certificado serán

notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de

presentar el plan de inversión dentro de los cinco (5) días hábiles

posteriores y siguientes al de su emisión;

2.

Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de

que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una

CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le

agregará al final del número la sigla “RIGI”; y

3.

Informar a la autoridad competente en materia cambiaria (Banco

Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que

aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia

cambiaria.

En el caso del cuarto párrafo del artículo 169, una vez aprobada la

solicitud de adhesión al RIGI por la autoridad de aplicación, se deberá

llevar adelante un procedimiento de renegociación contractual a fin de

lograr la adecuación del contrato de concesión a las exigencias

particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento. El plazo

del contrato deberá fijarse teniendo en consideración las inversiones

comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad

razonable.

Artículo 178.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

a)

Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos

previstos en el RIGI exclusivamente respecto del proyecto objeto del

plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la autoridad de

aplicación;

b)

Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de

la solicitud de adhesión que incluye el plan de inversión, la asunción

de obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el régimen.

Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un

derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos

previstos en los capítulos IV, V, VI y X del presente título, y demás

derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por

norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente

RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el

RIGI, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de

cese de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la presente

ley. Adicionalmente, gozará de la garantía de estabilidad prevista en

el capítulo VI del presente título por un plazo de treinta (30) años

contados desde la fecha de adhesión.

La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de

inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de

cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del

artículo 172 como condición para la permanencia en el RIGI, quedando

sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce

indebido del RIGI los beneficios conforme lo previsto en el capítulo

VIII de este título.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU

exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser

titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del

proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o

adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto

adherido.

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