LEY DE MODERNIZACION LABORAL
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
Ley 27802
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
TÍTULO I
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas
normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus
modificaciones expresamente declare aplicables;
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete
y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los
términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742;
f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;
g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de
Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;
h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación
de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio
de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que
rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,
será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo
de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la
relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos
contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se
computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos
en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese
bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos
(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,
y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,
la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de
sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser
soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo en General
Sección I
Del contrato y la relación de trabajo
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue
a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una
persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o
de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de
servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que
determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Sección II
De los sujetos del contrato de trabajo
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o
jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,
que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los
servicios de un trabajador.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le
impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán
considerados empleados directos de aquellos que registren la relación
laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar
su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo
de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa
usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación
referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca
la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria. Atento a las características temporarias propias de la
eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o
designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que
implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus
modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo
las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus
cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de
la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la
información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su
remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de
endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control
de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda
responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal
ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los
datos indicados, el principal responderá solidariamente.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre
que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Sección III
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar
a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.
Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan
exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.
El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo
de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados
y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los
originales en formato papel.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión
de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de
la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada
caso.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los
términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción
a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes
respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente
registro.
Sección IV
De los derechos y deberes de las partes
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el
empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que
consten los datos relativos a la relación laboral, la función
desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso
de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a
disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en
la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier
sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera
fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se
encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del
organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se
considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los
certificados alcanzados por la información que allí conste.
Artículo 26.- Derógase el Capítulo VIII del Título II de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Capítulo III
De las modalidades del Contrato de Trabajo
Sección I
Principios Generales
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual
el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o
convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a
tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar
voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida
pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la
jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan
con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador
y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,
aquella a la cual pertenecerá.
Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes
y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo
de la categoría en que se desempeña el trabajador.
Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se
desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo
completo que se produjeren en la empresa.
Sección II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El
despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo
convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones
que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo
efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de
finalización del plazo originariamente pactado.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
Sección III
Del contrato de trabajo eventual
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 99: Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Sección IV
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 102: Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación
personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de
sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por
equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
Capítulo IV
De la remuneración del trabajador
Sección I
Del sueldo o salario en general
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,
que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o
por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida
del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos
beneficios no son salarios en especie.
En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la
seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o
aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente
disposición.
Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:
Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del
establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos
cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en
ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de
Aplicación;
Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del
trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por profesionales o
establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos
integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas
de dichos planes;
La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de
indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas
del trabajador;
Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala
maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6)
años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;
La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;
El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización;
El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso
por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las
propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los
usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.
Artículo 33.- Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 104 bis: Otros componentes remunerativos. Mediante la
negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa
y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador,
podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago
de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos
adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello
tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la
organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos
componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las
partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que
ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto
la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera
fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario
debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.
Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en
los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en
especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos
accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o
títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de
trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador
voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que
este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial
aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de
Aplicación establezca;
Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes
correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y
costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en
el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía;
Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la ley 24.241;
El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso
por parte del trabajador del transporte público de pasajeros
correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por
día efectivamente trabajado;
El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado
en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación
y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el
trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo
en el lugar;
Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con
fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún
concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el
trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de
fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad
extractiva empleada.
Sección II
De la tutela y pago de la remuneración
Artículo 36.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el
siguiente:
Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el
trabajador y esas instituciones o entidades bancarias.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 133: Porcentaje máximo de retención. Conformidad del
trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en
dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se
practique.
Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de
Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido
en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean
con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones,
retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán
además la previa autorización del organismo competente, exigencias
ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la
autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador
o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma
autoridad que la concediera.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 139: Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador
quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original
si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de
manera digital o electrónica como constancia de entrega.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 140: Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL);
c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se
indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador;
d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;
e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado,
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
g. Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser
electrónica;
i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o
categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o
conceptos abonados por el empleador por disposición legal o
convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a
cada trabajador.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros
conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la
totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar
la información al trabajador.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 143: Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones
considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos
(2) años-, y previsionales -diez (10) años-.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de
pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma
validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores
períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Capítulo V
De las Vacaciones y otras Licencias
Régimen General
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 154: El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30
de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer
el goce de vacaciones fuera del referido período.
La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito
al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin
perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan
establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada
actividad.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución
fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales
de la actividad.
Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el
fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los
tramos no sea inferior a siete (7) días.
Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la
totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,
sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el
empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de
sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la
temporada de verano.
En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del
trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su
derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar
el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en
caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las
condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido
el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no
gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los
párrafos precedentes.
Capítulo VI
De la duración del trabajo y descanso semanal
Jornada de trabajo
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar
voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de
trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la
naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,
especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un
método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las
horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por
parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de
horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros
institutos relativos a la jornada laboral.
Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la
representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos
mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e
interés del trabajador.
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 198: Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en
la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales,
Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados
con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán
establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se
respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12)
horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se
podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada
de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el
máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen
laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio
Colectivo de Trabajo.
Capítulo VII
De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
De los accidentes y enfermedades inculpables
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 209: Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar
en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar
el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el
trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o
accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el
tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser
emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos
habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a
través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y
su reglamentación.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el
control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una
junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la
autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir
dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y
solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso,
deberá ser asumido por el empleador.
Capítulo VIII
De la transferencia del contrato de trabajo
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 225 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 225: Transferencia del establecimiento. En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en
los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.
El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones
laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la
transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que
debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información
oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de
realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de
responsabilidad solidaria alguna.
Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la
transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o
en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario
o por cualquier otro modo.
Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación
lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de
empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la
naturaleza y el carácter de los mismos.
Capítulo IX
De la extinción del contrato de trabajo
Sección I
Del preaviso
Artículo 48.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el
siguiente:
Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)
meses cuando fuere superior.
Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.
Sección II
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 240 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 240: Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito
para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o
digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad
administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.
Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.
Sección III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo
de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este
supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que
alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.
Sección IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 245: Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,
tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en
cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de
pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones,
premios que no sean de pago mensual.
Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.
Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser
premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos
seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el
importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en
el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del
despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por
las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su
homologación y/o registración de suficiente intervención por la
Autoridad de Aplicación.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de
Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al
convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo
podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la
remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo
establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente
artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el
presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral
cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago
de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de
desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la
presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o
sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del
empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única
reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del
contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo
judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de
naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo
promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta
ley.
Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales,
en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.
Sección V
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En
caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las
personas que se detallan a continuación:
El cónyuge o conviviente del causante;
Los hijos del causante menores de edad;
Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).
De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente,
se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir,
considerando cada titular del crédito como uno (1).
En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los
incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de
edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos
detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que
estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.
El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación
con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si
por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que
los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo
tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando
eximido el empleador de toda obligación.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes,
Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
Sección VI
Disposición común
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si
hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá
de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y
254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
Capítulo X
Disposiciones complementarias
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales
por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una
tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea
debida y hasta el momento del efectivo pago.
Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia
definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley,
incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de
resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:
A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la
tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA) a estos fines para el período correspondiente;
En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del
presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar
al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés
del tres por ciento (3%) anual;
El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por
ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b)
del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán
aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o
a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así
como también después de la declaración de quiebra.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:
En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de
lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre
que aquella se encuentre disponible;
Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos
a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder.
Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y
homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por
ciento (20%) del monto del proceso.
Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en
hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas
conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En
el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de
las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas
mensuales consecutivas.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así
como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán
nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas.
Artículo 57.- Incorpórase como artículo 278 a la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 278: Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones
adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso
judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su
registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una
remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el
ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones
correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el
juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al
organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las
sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se
determinen.
En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la
condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si
se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en
tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para
mantener su afiliación.
Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra
naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos
regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con
acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO II
Fondo de Asistencia Laboral (FAL)
Artículo 58.- Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral
destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212
párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248,
250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso,
integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por
parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en
la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones.
Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los
citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura
mínima que establezca la reglamentación, la Secretaría de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en forma
conjunta con el Ministerio de Economía, podrán autorizar la ampliación
de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los
fondos.
Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de
trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses
de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y
bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores
no registrados.
El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.
Se encuentran excluidos del presente régimen las relaciones laborales
regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus
modificaciones.
Artículo 59.- Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una
cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica,
independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos
administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la
Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía, a elección del empleador. Los
recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados
exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el
artículo 58 de la presente ley.
Artículo 60.- Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia
Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del uno
por ciento (1%) para las grandes empresas y dos coma cinco por ciento
(2,5%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo
previsto en la ley 24.467 y sus modificatorias, de las remuneraciones
que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales
con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada
trabajador.
Los porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán
incrementarse hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) para las
grandes empresas y hasta el tres por ciento (3%) para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas de las remuneraciones que se toman como
base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador,
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional atendiendo al
cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio
fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos
de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación.
Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el
empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y
contribuciones patronales.
En pos de la simplificación y la facilitación del costo de
cumplimiento, los pagos correspondientes a los importes ingresados al
Fondo de Asistencia Laboral serán canalizados a través de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, que actuará
únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna
por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la
cuenta individual.
Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad
alguna por parte del Estado nacional respecto de las obligaciones del
empleador.
Artículo 61.- Recursos de los Fondos de Asistencia Laboral. Los
recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por:
Las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador;
Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las
inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación
quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía
reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos;
Las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador;
Las donaciones o legados que reciba;
Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes.
Artículo 62.- Administración. Cada empleador tendrá una cuenta
individual, de carácter común y no individualizable por trabajador,
cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través
de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la Comisión
Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita
del Ministerio de Economía.
El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, bajo pena de la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las
cuales posea participación directa o indirecta.
Artículo 63.- Información y trazabilidad. Cada empleador contará con
una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada,
en la cual se registrarán:
Las contribuciones obligatorias mensuales que realice el empleador,
a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía;
Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta obtenida producto de su inversión;
Cualquier otro ingreso de fondos, en los términos del artículo 61 de la presente;
Los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley;
Las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo;
El remanente disponible.
Artículo 64.- Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos
acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán
utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos
en el artículo 58 de la presente ley, siempre que la relación laboral
extinguida hubiera estado registrada.
En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo
deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente
para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se
consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada.
La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no
limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador
por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la
extinción del vínculo laboral.
Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que
además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el
empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una
parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por
no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.
Artículo 65.- Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de
garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no
responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de
la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones
correspondientes a al menos seis (6) períodos mensuales, en los
términos que determine la reglamentación.
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