LEY DE MODERNIZACION LABORAL

Rango Ley
Publicación 2026-03-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

Ley 27802

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

TÍTULO I

Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo

Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las

disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,

provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto

que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las

convenciones colectivas de trabajo;

b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas

normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus

modificaciones expresamente declare aplicables;

c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones

de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que

resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias

del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;

d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete

y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;

e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los

términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742;

f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;

g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de

Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas

de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;

h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación

de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio

de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que

rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley.

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la

formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,

será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será

nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los

derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración

o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su

extinción.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su

validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa

composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los

acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga

autoridad de cosa juzgada.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de

trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son

susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos

al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo

de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la

relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos

contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se

computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos

en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese

bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos

(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,

y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,

la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no

podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de

sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser

soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo en General

Sección I

Del contrato y la relación de trabajo

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue

a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de

ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,

mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la

forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las

disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones

colectivas o los laudos con fuerza de tales.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una

persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la

dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una

remuneración.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El

hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace

presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las

circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación

cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o

de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de

servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o

facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se

realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que

determine la Reglamentación correspondiente.

Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

Sección II

De los sujetos del contrato de trabajo

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o

jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,

que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los

servicios de un trabajador.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con

sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le

impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán

considerados empleados directos de aquellos que registren la relación

laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar

su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa

usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones

laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores

proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo

de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa

usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una

empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,

será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de

todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación

referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca

la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios

eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o

categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa

usuaria. Atento a las características temporarias propias de la

eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o

designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que

implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus

modificaciones o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o

parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su

nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé

origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y

específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo

las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus

cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único

de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que

presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de

la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la

información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su

remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de

endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control

de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda

responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal

ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,

contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los

datos indicados, el principal responderá solidariamente.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre

que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

Sección III

De la forma y prueba del contrato de trabajo

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar

a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio

de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.

Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan

exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.

El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo

de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados

y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los

originales en formato papel.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión

de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de

la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada

caso.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los

términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción

a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes

respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente

registro.

Sección IV

De los derechos y deberes de las partes

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios

relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en

tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni

causen perjuicio material al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al

trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la

posibilidad de considerarse despedido sin causa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los

casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los

artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones

económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por

la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de

trabajo.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el

empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que

consten los datos relativos a la relación laboral, la función

desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso

de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a

disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en

la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier

sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera

fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se

encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del

organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se

considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los

certificados alcanzados por la información que allí conste.

Artículo 26.- Derógase el Capítulo VIII del Título II de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Capítulo III

De las modalidades del Contrato de Trabajo

Sección I

Principios Generales

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

1.

El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual

el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado

número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o

convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá

ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a

tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma

categoría o puesto de trabajo.

2.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar

voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida

pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la

jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.

3.

Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan

con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador

y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el

trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,

aquella a la cual pertenecerá.

4.

Las prestaciones de la seguridad social se determinarán

reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes

y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la

obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo

de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5.

Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje

máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se

desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán

establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo

completo que se produjeren en la empresa.

Sección II

Del contrato de trabajo a plazo fijo

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El

despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo

convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones

que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo

efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de

finalización del plazo originariamente pactado.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y

estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una

suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo

250 de esta ley.

Sección III

Del contrato de trabajo eventual

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 99: Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se

considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad

del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la

satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con

relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o

exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o

establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación

cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la

ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue

contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Sección IV

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 102: Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El

contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de

personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación

personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de

sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma

permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por

equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del

tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

Capítulo IV

De la remuneración del trabajador

Sección I

Del sueldo o salario en general

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales

a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no

remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,

que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o

por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida

del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos

beneficios no son salarios en especie.

En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la

seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o

aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente

disposición.

Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a)

Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del

establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos

cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en

ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de

Aplicación;

b)

Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del

trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa

presentación de comprobantes emitidos por profesionales o

establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos

integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas

de dichos planes;

c)

La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de

indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas

del trabajador;

d)

Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala

maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6)

años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;

e)

La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del

trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;

f)

El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización;

g)

El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. El salario puede

fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso

por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las

propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los

usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.

Artículo 33.- Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 104 bis: Otros componentes remunerativos. Mediante la

negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa

y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador,

podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago

de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos

adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello

tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la

organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos

componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las

partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que

ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto

la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera

fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario

debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.

Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en

los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en

especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a)

Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad

limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las

utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

b)

Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos

accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o

títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de

trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador

voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que

este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial

aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de

Aplicación establezca;

c)

Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes

correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del

empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y

costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en

el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía;

d)

Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la ley 24.241;

e)

El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso

por parte del trabajador del transporte público de pasajeros

correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por

día efectivamente trabajado;

f)

El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado

en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación

y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el

trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo

en el lugar;

g)

Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con

fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador

deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la

acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en

institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún

concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el

trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de

fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad

extractiva empleada.

Sección II

De la tutela y pago de la remuneración

Artículo 36.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el

siguiente:

f)

Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,

de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de

trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el

trabajador y esas instituciones o entidades bancarias.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 133: Porcentaje máximo de retención. Conformidad del

trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el

artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la

deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más

del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en

dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se

practique.

Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en

sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán

efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se

hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento

expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento

de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de

Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido

en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean

con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones,

retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán

además la previa autorización del organismo competente, exigencias

ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la

autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador

o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la

totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma

autoridad que la concediera.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un

límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o

compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 139: Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador

quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original

si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de

manera digital o electrónica como constancia de entrega.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 140: Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);

b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL);

c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su

determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se

indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o

comisión asignada al trabajador;

d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;

e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado,

y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por

hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de

remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad

adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios

u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que

legalmente correspondan;

g. Importe neto percibido, expresado en números y letras;

h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los

funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser

electrónica;

i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o

categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o

conceptos abonados por el empleador por disposición legal o

convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a

cada trabajador.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros

conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la

totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar

la información al trabajador.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 143: Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los

recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones

considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos

(2) años-, y previsionales -diez (10) años-.

A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de

pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma

validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores

períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Capítulo V

De las Vacaciones y otras Licencias

Régimen General

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 154: El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de

cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30

de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer

el goce de vacaciones fuera del referido período.

La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito

al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin

perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan

establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada

actividad.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución

fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los

establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales

de la actividad.

Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el

fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los

tramos no sea inferior a siete (7) días.

Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la

totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,

sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el

empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de

sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la

temporada de verano.

En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del

trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su

derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar

el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en

caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las

condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido

el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no

gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los

párrafos precedentes.

Capítulo VI

De la duración del trabajo y descanso semanal

Jornada de trabajo

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar

voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de

trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la

naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,

especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un

método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las

horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por

parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de

horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros

institutos relativos a la jornada laboral.

Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la

representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos

mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e

interés del trabajador.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en

la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales,

Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados

con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán

establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,

de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se

respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12)

horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se

podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada

de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el

máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen

laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio

Colectivo de Trabajo.

Capítulo VII

De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

De los accidentes y enfermedades inculpables

Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 209: Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la

primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado

de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar

en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga,

perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que

la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar

el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte

luego inequívocamente acreditada.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el

trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o

accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el

tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser

emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos

habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a

través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y

su reglamentación.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el

control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una

junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la

autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir

dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y

solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso,

deberá ser asumido por el empleador.

Capítulo VIII

De la transferencia del contrato de trabajo

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 225 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 225: Transferencia del establecimiento. En caso de

transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al

sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la

transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en

los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.

El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o

adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el

transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un

establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones

laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la

transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que

debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información

oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de

realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de

responsabilidad solidaria alguna.

Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la

transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o

en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo

aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese

como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario

o por cualquier otro modo.

Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a

las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo

de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no

estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación

lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de

empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de

locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la

naturaleza y el carácter de los mismos.

Capítulo IX

De la extinción del contrato de trabajo

Sección I

Del preaviso

Artículo 48.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el

siguiente:

b)

Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una

antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)

meses cuando fuere superior.

Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.

Sección II

De la extinción del contrato por renuncia del trabajador

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 240 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 240: Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia

del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito

para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o

digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad

administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.

Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.

Sección III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo,

podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse

mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o

administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal

del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida

por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del

comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca

inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo

de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este

supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que

alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.

Sección IV

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 245: Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de

despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no

mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se

deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes

de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,

tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y

habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de

prestación de servicios si éste fuera menor.

Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en

cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de

pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones,

premios que no sean de pago mensual.

Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.

Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser

premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos

seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el

importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en

el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del

despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por

las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su

homologación y/o registración de suficiente intervención por la

Autoridad de Aplicación.

Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de

Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del

convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al

convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).

En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo

podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la

remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo

establecido en los párrafos precedentes de este artículo.

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de

sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente

artículo.

Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el

presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral

cuyo costo estará a cargo del empleador.

A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago

de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de

desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la

presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o

sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del

empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.

La indemnización prevista en este artículo constituye la única

reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del

contrato de trabajo.

Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo

judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de

naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo

promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta

ley.

Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales,

en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.

Sección V

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En

caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una

indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las

personas que se detallan a continuación:

a)

El cónyuge o conviviente del causante;

b)

Los hijos del causante menores de edad;

c)

Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente,

se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir,

considerando cada titular del crédito como uno (1).

En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los

incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de

edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos

detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que

estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.

El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los

treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación

con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si

por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que

los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo

tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando

eximido el empleador de toda obligación.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los

causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo,

según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes,

Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de

previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento

del trabajador.

Sección VI

Disposición común

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las

indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá

conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si

hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá

de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y

254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al

Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que

hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera

sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al

reingreso.

Capítulo X

Disposiciones complementarias

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales

por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones

individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una

tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea

debida y hasta el momento del efectivo pago.

Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia

definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley,

incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de

resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de

trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:

a)

A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la

tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina

(BCRA) a estos fines para el período correspondiente;

b)

En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del

presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar

al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés

del tres por ciento (3%) anual;

c)

El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por

ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b)

del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán

aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o

a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así

como también después de la declaración de quiebra.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:

a)

En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de

lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre

que aquella se encuentre disponible;

b)

Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos

a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al

titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber

otorgado poder.

Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y

homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por

ciento (20%) del monto del proceso.

Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o

jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en

hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas

conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En

el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de

las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o

jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas

mensuales consecutivas.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así

como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán

nulos de pleno derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los

honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y

correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del

veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las

regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes

arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y

especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a

prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del

porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios

profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la

parte condenada en costas.

Artículo 57.- Incorpórase como artículo 278 a la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 278: Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones

adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso

judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su

registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una

remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el

ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones

correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el

juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al

organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las

sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se

determinen.

En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la

condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si

se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en

tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para

mantener su afiliación.

Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra

naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos

regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con

acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código

Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO II

Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

Artículo 58.- Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral

destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las

obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212

párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248,

250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso,

integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por

parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en

la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones.

Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los

citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura

mínima que establezca la reglamentación, la Secretaría de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en forma

conjunta con el Ministerio de Economía, podrán autorizar la ampliación

de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los

fondos.

Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de

trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses

de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y

bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores

no registrados.

El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.

Se encuentran excluidos del presente régimen las relaciones laborales

regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus

modificaciones.

Artículo 59.- Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una

cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica,

independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos

administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la

Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la

órbita del Ministerio de Economía, a elección del empleador. Los

recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados

exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el

artículo 58 de la presente ley.

Artículo 60.- Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia

Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del uno

por ciento (1%) para las grandes empresas y dos coma cinco por ciento

(2,5%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo

previsto en la ley 24.467 y sus modificatorias, de las remuneraciones

que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales

con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada

trabajador.

Los porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán

incrementarse hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) para las

grandes empresas y hasta el tres por ciento (3%) para las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas de las remuneraciones que se toman como

base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador,

cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional atendiendo al

cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio

fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos

de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación.

Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el

empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y

contribuciones patronales.

En pos de la simplificación y la facilitación del costo de

cumplimiento, los pagos correspondientes a los importes ingresados al

Fondo de Asistencia Laboral serán canalizados a través de la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía, que actuará

únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna

por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la

cuenta individual.

Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad

alguna por parte del Estado nacional respecto de las obligaciones del

empleador.

Artículo 61.- Recursos de los Fondos de Asistencia Laboral. Los

recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por:

a)

Las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador;

b)

Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las

inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación

quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía

reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos;

c)

Las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador;

d)

Las donaciones o legados que reciba;

e)

Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes.

Artículo 62.- Administración. Cada empleador tendrá una cuenta

individual, de carácter común y no individualizable por trabajador,

cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través

de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la Comisión

Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita

del Ministerio de Economía.

El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, bajo pena de la aplicación

de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las

cuales posea participación directa o indirecta.

Artículo 63.- Información y trazabilidad. Cada empleador contará con

una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada,

en la cual se registrarán:

a)

Las contribuciones obligatorias mensuales que realice el empleador,

a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía;

b)

Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta obtenida producto de su inversión;

c)

Cualquier otro ingreso de fondos, en los términos del artículo 61 de la presente;

d)

Los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley;

e)

Las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo;

f)

El remanente disponible.

Artículo 64.- Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos

acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán

utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos

en el artículo 58 de la presente ley, siempre que la relación laboral

extinguida hubiera estado registrada.

En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo

deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente

para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se

consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada.

La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no

limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador

por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la

extinción del vínculo laboral.

Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que

además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el

empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una

parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por

no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.

Artículo 65.- Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de

garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no

responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de

la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones

correspondientes a al menos seis (6) períodos mensuales, en los

términos que determine la reglamentación.

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