LEY DE MODERNIZACION LABORAL
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer un plazo mayor, cuando por
las características del sector económico o del mercado laboral, entre
otros motivos atendibles, así lo aconsejen.
Artículo 66.- Interrupción o suspensión de obligación de contribución.
El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo
existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral al
momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la
reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina,
podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual
de efectuar el ingreso de las contribuciones previstas en el artículo
60 de la presente ley.
La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Capital Humano, en conjunto con el Ministerio de Economía
instrumentarán, en su totalidad, las condiciones y/o requisitos para
acceder a dicha interrupción o suspensión.
En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar
la contribución por el período por el que se le haya concedido la
interrupción o suspensión.
Artículo 67.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias
a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de
las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de
Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los
resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que
experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias
del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan
o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y
de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al
citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste,
excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento
cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el
párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de
la utilización del Fondo.
El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en
cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral
que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales
vigentes.
Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los
trabajadores en el marco del presente régimen recibirán, a los fines
del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas
indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con
excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están
gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 68.- Responsabilidad. El empleador y quienes tengan
responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos
responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le
corresponda al trabajador.
Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos
obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la
relación jurídica entre el empleador y el trabajador.
Artículo 69.- Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el
empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo de Asistencia
Laboral, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora,
presentando una declaración jurada que contenga:
Nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;
Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador o beneficiario correspondiente;
Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;
Fecha y causa de la extinción de la relación laboral;
Detalle de la liquidación practicada;
Monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación
total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y
Otros datos que establezca la reglamentación.
La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse
cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria
del trabajador o beneficiario indicada en la declaración jurada
presentada, todo ello dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Capital Humano y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, según corresponda, a celebrar los convenios con las
entidades administradoras de fondos en pos de simplificar y facilitar
la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos
en el presente régimen. Asimismo, se faculta a los citados organismos a
brindar a las referidas entidades administradoras la información que
resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en
la presente ley.
Artículo 70.- Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a
cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a
través del procedimiento que establezca la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía, quien deberá velar por el
cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la
gestión de cobro.
Artículo 71.- Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán
las responsables de la administración, inversión y resguardo de los
Fondos de Asistencia Laboral, como también de velar por el cumplimiento
del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar
las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar.
Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una
contraprestación, en concepto de comisiones y gastos por todas las
funciones que les asigna la presente ley, con un tope de comisión del
uno por ciento (1%).
Artículo 72.- Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o
quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los
recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad
del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la
quiebra.
En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en
un plazo de seis (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que
el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un
reclamo judicial pendiente de resolución, quedará extinguida. Producida
la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta
bancaria de titularidad del empleador en el país.
El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Capital Humano, acreditando la inexistencia de
contingencias laborales, debiendo dar intervención a la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y a la Comisión Nacional de
Valores organismos descentralizados actuantes en la órbita del
Ministerio de Economía, y a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía.
Artículo 73.- Transferencia de establecimiento o cesión de personal. La
transferencia del establecimiento o cesión de personal, en los términos
de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones que constituya un
único establecimiento donde prestan tareas todos los trabajadores en
relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta
asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los
términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se
establezcan en la reglamentación. Se aplicará igual criterio para el
caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y 81 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Artículo 74.- Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales y
todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán
afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley.
Artículo 75.- Sanciones. El empleador que utilice los recursos
acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el
artículo 58 de la presente ley, o que opte por una entidad habilitada
sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las
disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de
hasta el doble del monto ingresado al Fondo de Asistencia Laboral, más
su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las
acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Artículo 76.- Reducción de Contribución Patronal. Los empleadores, por
las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que
se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la
Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán
una reducción en las contribuciones patronales con destino a la
seguridad social equivalente a la que le resulte de aplicación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía,
evaluará, en la periodicidad que a esos efectos determine, el
cumplimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a
los Fondos de Asistencia Laboral conforme lo previsto en el artículo
70, debiendo aplicar las leyes 11.683, 18.820 y 26.063 y toda aquella
normativa que las complementen a los fines del cumplimiento de estos
objetivos, con las particularidades que prevea la reglamentación.
Artículo 77.- Autoridades de Aplicación. Vigencia. La Secretaría de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de
Capital Humano, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía y la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas
competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas
complementarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del
presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y
auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los
fondos, el mecanismo de cobro y destino de los montos correspondientes
a sanciones, la correcta afectación de los recursos a los fines
exclusivamente previstos en la presente ley y el correcto
funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades
habilitadas a administrar los fondos. El presente régimen entrará en
vigencia a partir del 1° de junio de 2026, fecha que podrá ser
prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo máximo de seis
(6) meses, junto con el dictado de la reglamentación y normas de
instrumentación pertinentes.
TÍTULO III
Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus
modificaciones
Capítulo I
Sujetos del Proceso. Competencia
Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y
psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los
entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga
a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en
consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la
labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del
proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de
Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables
a aquél.
En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo
anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional
–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,
inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el
fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con
competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la
Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí
comprendidas.
Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero
nacional del trabajo.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 24: Competencia territorial. En las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del
lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del empleador.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus
modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial
prevista en ellas.
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y
sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros
y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Capítulo II
Actos Procesales y Contingencias Generales
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por
las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare
su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación
previa:
1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el
dictado de la sentencia.
Capítulo III
Procedimiento de primera instancia
Artículo 83.- Incorpórase como inciso 8) al artículo 65 de la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente
texto:
8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer
para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos
que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará
indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el
lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N°106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda
se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto
en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del
artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien
dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la
autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo
previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como
ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los
del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción,
salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare
mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para
continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 76: Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y
especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción
deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que
sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que
ella no requiera la producción de prueba.
Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Capítulo IV
Recursos y Procedimiento ante la Cámara
Artículo 86.- Incorpórase como inciso d) al artículo 108 de la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente
texto:
Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa.
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 110: Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del
artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal,
la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,
todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie
inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento
en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con la sentencia definitiva.
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de
fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución
de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser
establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.
Artículo 89.- Los jueces que resuelvan causas de índole laboral
deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes
establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
materia.
El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos
criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.
Capítulo V
Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral.
Artículo 90.- Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función
judicial en materia laboral. Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de
la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la
Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado
entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como
Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por
el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo
nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen
ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 91.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a transferir al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios
para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la
Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el
artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos
para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su
adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°
18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones
Artículo 92.- Las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia
hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de
competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función
Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del
Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la
presente ley.
Artículo 93.- Las modificaciones introducidas por el presente Título
serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día
siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la
presente ley.
Artículo 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80
de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos
procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de
resolución.
TÍTULO IV
Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados,
Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y
su modificación
Honorarios de auxiliares de la Justicia
Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:
Artículo 60: En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,
los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías
serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un
mínimo de dos (2) UMA, siendo suficiente para la fijación de los
honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de
los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas
específicas.
Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:
Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria,
por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los
honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados
conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios
mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás
auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.
Artículo 97.- Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, el siguiente:
Artículo 61 bis: Los honorarios de los peritos que intervengan en las
controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del
respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en
caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá
exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada
en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y
deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al
perito.
Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de dos (2) UMA.
En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y
conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada,
se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado
el cargo.
TÍTULO V
Modificaciones a la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones
De la regularización del empleo no registrado
Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 7º ter de la ley 24.013 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º ter: El trabajador deberá informar ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que
configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de
inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la
remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida
la irregularidad de la registración.
Artículo 99.- Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la ley 24.013 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
TÍTULO VI
Modificaciones a la ley Nº 11.544 y sus modificaciones sobre Jornada de Trabajo
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de
cuarenta y ocho (48) semanales;
En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o
en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para
evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado
durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a
las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente
ley.
TÍTULO VII
Modificaciones a la ley N° 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral
Conflictos Colectivos de Trabajo
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal
prestación de servicios esenciales o actividades de importancia
trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación
de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de
los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a
las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de
la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,
en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura
menor al cincuenta por ciento (50%).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y
distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios
farmacéuticos;
c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua
potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
e. El servicio de recolección de residuos;
f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;
incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque
de buques y todos los servicios portuarios;
g. El transporte de caudales; y
h. Los servicios privados de seguridad y custodia.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o
carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los
distintos medios que se utilicen para tal fin;
b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
e. Los servicios de radio y televisión;
f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la
producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e
i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y
autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se
establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida
solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del
trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada
trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como
servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad
no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de
las siguientes circunstancias:
La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la
persona en toda o parte de la comunidad;
La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una
situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones
normales o de existencia de parte de la población; y
La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en
peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la
población.
Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura
menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio.
El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y
la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que resulten necesarias.
Artículo 102.- Incorpóranse al artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, los siguientes apartados:
24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el
artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días
previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere
ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios
referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la
Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de
anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el
preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante
la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se
mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo
segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos.
24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los
apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o
si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes,
la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,
fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio,
cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar
tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados.
La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de
incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo,
apartado 24.6.
24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o
actividad considerada esencial o de importancia trascendental
garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en
conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las
modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas
de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de
las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos
garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán
arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una
vez finalizada la ejecución de dichas medidas.
24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u
organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple,
se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.
24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos
conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de
Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de
Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de
las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus
modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según
corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las
personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar
a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,
estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
TÍTULO VIII
Modificaciones a la ley N° 24.467 y sus modificaciones del Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa
Registro Único de Personal
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 84: Las empresas comprendidas en el presente Título únicamente
deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los
sistemas que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda
exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad
nacional, provincial o municipal.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin
poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la
precitada Agencia.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 85 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 85: La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, dispondrá un Registro Único de Personal a los fines de
registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas
comprendidas en esta ley.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin
poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la
precitada Agencia.
TÍTULO IX
Modificaciones a la ley N° 12.713 y su modificatoria sobre Trabajo a Domicilio
Capítulo I
Condiciones del trabajo a domicilio
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 6°: Los empresarios, intermediarios y talleristas que den
trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su
inscripción en los sistemas que la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les
pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra
autoridad.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la
información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar
los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta
inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013, sin poder requerirse
mayores exigencias que las solicitadas por la precitada Agencia.
Capítulo II
De las sanciones
Contravenciones
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 31: El empresario, intermediario o tallerista que no se
inscriba en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del
Ministerio de Economía, o destruya los rótulos y marcas de las
mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la
exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las
disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos
contenidos en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus modificatorias.
TÍTULO X
Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares – Ley Nº 26.844 y sus modificaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7°: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador
no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el
período de prueba.
Capítulo II
Deberes y derechos de las partes
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 14: Derechos y deberes comunes para el personal con y sin
retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin
retiro, serán:
14.1: Derechos del personal.
Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no
importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente
obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no
remunerativa;
Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de
la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de
la presente ley;
En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan
a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que
prestan servicios;
Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Capítulo III
Remuneración
Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de
pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido
por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del
Ministerio de Economía.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Capítulo IV
Disposiciones finales y complementarias
Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 70: Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley
serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y
condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando
igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y
278 de la citada ley y el artículo 55 de la ley de Modernización
Laboral.
TÍTULO XI
Modificación al Régimen de Trabajo Agrario – Ley N° 26.727 y sus modificaciones
Capítulo I
Del Contrato de Trabajo Agrario en General
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los
trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas
devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,
equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán
considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de
la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran
registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.
Artículo 112.- Modifíquese el artículo 17 de la ley N° 26.727 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17: Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales
propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes
actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente
ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el
mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales
descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de
contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.
Capítulo II
Modalidades Contractuales del Trabajo Agrario
Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones.
Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.
Capítulo III
De la Retribución del Trabajador Agrario
De la remuneración y su pago
Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 32: Fijación de remuneraciones. Las remuneraciones serán
acordadas entre la representación trabajadora y la empleadora conforme
la ley 14.250 (t.o. 2004) y su modificación y la ley 23.546 (t.o.
2004), con posterior homologación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano. No podrán ser
inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente, y su monto se
determinará por mes, por día y por hora.
La negociación deberá realizarse en el marco y con la coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 34: Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario
mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se
determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en
ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo
normal de trabajo, a la remuneración mínima que acuerden las partes en
el marco de la negociación del artículo 32 y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas
o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán
las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema
de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,
estando a disposición del empleador y por razones no imputables al
primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello ocurriere
a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de
las tareas en la forma prevista o habitual.
Artículo 116.- Incorpórase como artículo 34 bis a la ley N° 26.727 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 34 bis: Compatibilidad entre trabajo rural registrado y
prestaciones sociales. Los trabajadores que sean contratados bajo las
modalidades de trabajo temporario, previstas en la ley 26.727 y sus
modificatorias, así como aquellos comprendidos en el artículo 96 de la
ley 20.744 y sus modificatorias, tendrán derecho a percibir las
asignaciones familiares contributivas establecidas en la ley 24.714.
Al cesar la relación laboral y dejar de estar alcanzados por el régimen
contributivo, los trabajadores accederán automáticamente al régimen de
asignaciones familiares no contributivas correspondiente,
garantizándose la continuidad en la percepción del beneficio.
Capítulo IV
De los órganos tripartitos del Régimen de Trabajo Agrario
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 89: Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):
Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones
asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de
cada zona;
Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se
desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,
modalidades especiales y condiciones generales de trabajo;
Establecer, observando las pautas de la presente ley, las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las
distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus
respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de
las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas
por las comisiones asesoras regionales;
Convocar a la negociación salarial del sector, que deberá ser
acordada por el sector trabajador y el empleador conforme las leyes
14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y 23.546 (t.o. 2004), con
posterior homologación del organismo de aplicación;
Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario;
Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del
empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;
Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;
Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la
presente ley y sus reglamentaciones;
Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones
de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia
climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable
al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor
debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto
favorable de la parte empleadora. Los programas serán opcionales y no
vinculantes para el empleador;
Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que
negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma
y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Las competencias son únicamente las taxativamente enunciadas.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 118.- Incorpórase como artículo 106 a la ley N° 26.727 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 106: Intereses. Los créditos provenientes de las relaciones de
trabajo agrarias serán actualizados y devengarán intereses en los
términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los
artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de
Modernización Laboral.
TÍTULO XII
Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas
Disposiciones generales
Artículo 119.- Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer
reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de
plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de
quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios
de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.
Artículo 120.- Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:
Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende
el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin
tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte,
incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de
una plataforma tecnológica.
Servicio de movilidad de personas a través de plataformas
tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de
una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por
un precio de traslado convenido.
Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana
que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de
movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas
tecnológicas de forma independiente.
Contrato de prestación del servicio de reparto a través de
plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación
a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un
traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido
y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de
plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución
dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.
Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título
oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones
tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador
independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario
para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de
bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de
forma independiente.
Artículo 121.- Libertad de conexión del prestador independiente a la
plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto.
El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las
plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus
servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y
en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente
aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad.
También será libre de definir el medio de transporte en que preste el
servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y
convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán
derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la
agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en
lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su
consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de
la plataforma lo permita.
Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo
el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que
se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus
servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto
principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de
personas.
Artículo 123.- Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.
Artículo 124.- Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:
Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a
efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio
de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario.
Respetar la libertad de conexión del prestador independiente.
Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la
normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas
a los prestadores independientes.
Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.
Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera
simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios,
debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar
respuesta a los reclamos.
Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan
instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con
un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener
justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con
las plataformas.
Artículo 125.- Obligaciones de los prestadores independientes. A los
efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores
independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:
Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus
servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación
digital que utilice.
Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales
correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de
seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación
fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a
través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal
(PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento,
previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones y a
las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras,
según corresponda en cada caso.
Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria
Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada
a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que
correspondan por sus servicios.
Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio.
Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.
Artículo 126.- Derechos de los prestadores independientes. Los
prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de
movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos
impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia,
a:
Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la
aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno.
Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma
suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la
infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con
operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica.
Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común.
Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la
infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a
todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios
independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores
independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.
Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el
objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas
de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad
vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de
acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las
plataformas asumir los costos asociados.
Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las
plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los
riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o
parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos
médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios.
La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos
asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes
involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna
de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las
plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la
implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de
lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de
laboralidad.
Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios
de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que
ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto;
asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del
monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación,
recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma,
a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por
parte del usuario.
Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima.
Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos.
Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar
previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que pueda tener frente al usuario.
Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente.
Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.
Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la
sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras
aplicaciones de navegación de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS),
siempre que ello no perjudique al usuario.
Artículo 127.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional,
vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente
régimen.
Artículo 128.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en
este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación
entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas
digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO XIII
Bolsas de Trabajo
Artículo 129.- Bolsas de trabajo. Las Bolsas de Trabajo, cualquiera
fuera su denominación o modalidad de organización, que se encuentren a
cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores o bajo organismos
provinciales o municipales, podrán proponer a los empleadores que así
lo requirieran un listado de los trabajadores disponibles para la
realización de tareas temporarias, facilitando al empleador requirente
los curriculum vitae de los candidatos propuestos por el sindicato.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra
que disponga, sin que pudiera considerarse exclusiva u obligatoria la
solicitud y/o asignación de personal a través de las Bolsas de Trabajo.
Quedan derogadas todas las normas legales, así como las obligaciones
derivadas de usos y costumbres, que se opongan al presente artículo y/o
vulneren, en cualquier medida, el principio de libertad de contratación
y de elección de personal por parte de cualquier empleador que así lo
requiera.
TÍTULO XIV
Modificaciones a la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones
Capítulo I
Convenciones Colectivas
Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Las normas originadas en las convenciones colectivas que
sean homologadas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del Ministerio de Capital Humano en su carácter de Autoridad de
Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad,
o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser
aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en
sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a
las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público
o que afecten el interés general.
Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente
y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Una convención colectiva de trabajo, cuyo término
estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas
referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del
trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en
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