LEY DE MODERNIZACION LABORAL

Rango Ley
Publicación 2026-03-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 323
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El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer un plazo mayor, cuando por

las características del sector económico o del mercado laboral, entre

otros motivos atendibles, así lo aconsejen.

Artículo 66.- Interrupción o suspensión de obligación de contribución.

El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo

existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral al

momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la

reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina,

podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual

de efectuar el ingreso de las contribuciones previstas en el artículo

60 de la presente ley.

La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del

Ministerio de Capital Humano, en conjunto con el Ministerio de Economía

instrumentarán, en su totalidad, las condiciones y/o requisitos para

acceder a dicha interrupción o suspensión.

En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar

la contribución por el período por el que se le haya concedido la

interrupción o suspensión.

Artículo 67.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el

Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias

a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de

las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de

Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los

resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que

experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias

del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan

o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y

de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al

citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste,

excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento

cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el

párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de

la utilización del Fondo.

El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en

cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral

que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales

vigentes.

Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los

trabajadores en el marco del presente régimen recibirán, a los fines

del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas

indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con

excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están

gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 68.- Responsabilidad. El empleador y quienes tengan

responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos

responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le

corresponda al trabajador.

Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos

obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la

relación jurídica entre el empleador y el trabajador.

Artículo 69.- Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el

empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo de Asistencia

Laboral, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora,

presentando una declaración jurada que contenga:

a)

Nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;

b)

Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador o beneficiario correspondiente;

c)

Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;

d)

Fecha y causa de la extinción de la relación laboral;

e)

Detalle de la liquidación practicada;

f)

Monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación

total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y

g)

Otros datos que establezca la reglamentación.

La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los

requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse

cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria

del trabajador o beneficiario indicada en la declaración jurada

presentada, todo ello dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio

de Capital Humano y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio

de Economía, según corresponda, a celebrar los convenios con las

entidades administradoras de fondos en pos de simplificar y facilitar

la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos

en el presente régimen. Asimismo, se faculta a los citados organismos a

brindar a las referidas entidades administradoras la información que

resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en

la presente ley.

Artículo 70.- Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a

cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a

través del procedimiento que establezca la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la

órbita del Ministerio de Economía, quien deberá velar por el

cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la

gestión de cobro.

Artículo 71.- Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán

las responsables de la administración, inversión y resguardo de los

Fondos de Asistencia Laboral, como también de velar por el cumplimiento

del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar

las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar.

Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una

contraprestación, en concepto de comisiones y gastos por todas las

funciones que les asigna la presente ley, con un tope de comisión del

uno por ciento (1%).

Artículo 72.- Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o

quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los

recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad

del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la

quiebra.

En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en

un plazo de seis (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que

el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un

reclamo judicial pendiente de resolución, quedará extinguida. Producida

la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta

bancaria de titularidad del empleador en el país.

El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la

Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del

Ministerio de Capital Humano, acreditando la inexistencia de

contingencias laborales, debiendo dar intervención a la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y a la Comisión Nacional de

Valores organismos descentralizados actuantes en la órbita del

Ministerio de Economía, y a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de

Economía.

Artículo 73.- Transferencia de establecimiento o cesión de personal. La

transferencia del establecimiento o cesión de personal, en los términos

de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones que constituya un

único establecimiento donde prestan tareas todos los trabajadores en

relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta

asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los

términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se

establezcan en la reglamentación. Se aplicará igual criterio para el

caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y 81 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán

afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley.

Artículo 75.- Sanciones. El empleador que utilice los recursos

acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el

artículo 58 de la presente ley, o que opte por una entidad habilitada

sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las

disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de

hasta el doble del monto ingresado al Fondo de Asistencia Laboral, más

su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las

acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.

Artículo 76.- Reducción de Contribución Patronal. Los empleadores, por

las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que

se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la

Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán

una reducción en las contribuciones patronales con destino a la

seguridad social equivalente a la que le resulte de aplicación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía,

evaluará, en la periodicidad que a esos efectos determine, el

cumplimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a

los Fondos de Asistencia Laboral conforme lo previsto en el artículo

70, debiendo aplicar las leyes 11.683, 18.820 y 26.063 y toda aquella

normativa que las complementen a los fines del cumplimiento de estos

objetivos, con las particularidades que prevea la reglamentación.

Artículo 77.- Autoridades de Aplicación. Vigencia. La Secretaría de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de

Capital Humano, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía y la Secretaría de

Finanzas del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas

competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas

complementarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del

presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y

auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los

fondos, el mecanismo de cobro y destino de los montos correspondientes

a sanciones, la correcta afectación de los recursos a los fines

exclusivamente previstos en la presente ley y el correcto

funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades

habilitadas a administrar los fondos. El presente régimen entrará en

vigencia a partir del 1° de junio de 2026, fecha que podrá ser

prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo máximo de seis

(6) meses, junto con el dictado de la reglamentación y normas de

instrumentación pertinentes.

TÍTULO III

Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia

Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus

modificaciones

Capítulo I

Sujetos del Proceso. Competencia

Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y

psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la

rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización

necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el

marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e

independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los

entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga

a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en

consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la

labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del

proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.

Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la

Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en

conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones

fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de

Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o

disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las

causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de

trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables

a aquél.

En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo

anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional

–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,

Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,

inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el

fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con

competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la

Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí

comprendidas.

Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto

contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero

nacional del trabajo.

Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 24: Competencia territorial. En las causas entre trabajadores

y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del

lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del empleador.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de

aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio

del demandado.

En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus

modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial

prevista en ellas.

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26: Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y

sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros

y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Capítulo II

Actos Procesales y Contingencias Generales

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por

las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare

su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación

previa:

1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.

2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las

instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las

ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere

sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el

dictado de la sentencia.

Capítulo III

Procedimiento de primera instancia

Artículo 83.- Incorpórase como inciso 8) al artículo 65 de la Ley de

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°

18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente

texto:

8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer

para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos

que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará

indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el

lugar, archivo u oficina donde se encuentren.

Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N°106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda

se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto

en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del

artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no

regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien

dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la

autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo

previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como

ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los

del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción,

salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare

mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para

continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 76: Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y

especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción

deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que

sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que

ella no requiera la producción de prueba.

Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Capítulo IV

Recursos y Procedimiento ante la Cámara

Artículo 86.- Incorpórase como inciso d) al artículo 108 de la Ley de

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°

18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente

texto:

d)

Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa.

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 110: Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del

artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal,

la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,

todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie

inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento

en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera

instancia, con la sentencia definitiva.

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Organización y

Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por

Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de

fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución

de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser

establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.

Artículo 89.- Los jueces que resuelvan causas de índole laboral

deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes

establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

materia.

El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos

criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.

Capítulo V

Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral.

Artículo 90.- Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función

judicial en materia laboral. Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de

la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la

Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado

entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como

Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.

Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por

el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo

nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen

ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo.

Artículo 91.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a transferir al

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios

para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la

Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el

artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos

para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su

adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N°

18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones

Artículo 92.- Las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia

hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de

competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función

Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del

Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la

presente ley.

Artículo 93.- Las modificaciones introducidas por el presente Título

serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día

siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín

Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la

presente ley.

Artículo 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80

de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de

la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos

procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de

resolución.

TÍTULO IV

Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados,

Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y

su modificación

Honorarios de auxiliares de la Justicia

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley de Honorarios

Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia

Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:

Artículo 60: En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,

los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías

serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un

mínimo de dos (2) UMA, siendo suficiente para la fijación de los

honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de

los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas

específicas.

Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios

Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia

Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:

Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria,

por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los

honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados

conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios

mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás

auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.

Artículo 97.- Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley de Honorarios

Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia

Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, el siguiente:

Artículo 61 bis: Los honorarios de los peritos que intervengan en las

controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del

respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en

caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá

exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada

en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y

deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al

perito.

Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de dos (2) UMA.

En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y

conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada,

se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado

el cargo.

TÍTULO V

Modificaciones a la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones

De la regularización del empleo no registrado

Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 7º ter de la ley 24.013 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º ter: El trabajador deberá informar ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que

configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de

inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la

remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida

la irregularidad de la registración.

Artículo 99.- Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la ley 24.013 y sus modificaciones, el siguiente texto:

i)

Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

TÍTULO VI

Modificaciones a la ley Nº 11.544 y sus modificaciones sobre Jornada de Trabajo

Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3°: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a)

Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

b)

Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo

podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de

cuarenta y ocho (48) semanales;

c)

En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de

urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o

en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para

evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del

establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado

durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a

las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente

ley.

TÍTULO VII

Modificaciones a la ley N° 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral

Conflictos Colectivos de Trabajo

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal

prestación de servicios esenciales o actividades de importancia

trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación

de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de

los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a

las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de

la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,

en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura

menor al cincuenta por ciento (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;

b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y

distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios

farmacéuticos;

c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua

potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;

d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

e. El servicio de recolección de residuos;

f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;

incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque

de buques y todos los servicios portuarios;

g. El transporte de caudales; y

h. Los servicios privados de seguridad y custodia.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o

carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los

distintos medios que se utilicen para tal fin;

b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;

c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a

través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

e. Los servicios de radio y televisión;

f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la

producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;

h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e

i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y

autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se

establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida

solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del

trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada

trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como

servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad

no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de

las siguientes circunstancias:

a)

La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se

tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la

persona en toda o parte de la comunidad;

b)

La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c)

La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una

situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones

normales o de existencia de parte de la población; y

d)

La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en

peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la

población.

Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura

menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio.

El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y

la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y

operativas que resulten necesarias.

Artículo 102.- Incorpóranse al artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, los siguientes apartados:

24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el

artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días

previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere

ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios

referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la

Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de

anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el

preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante

la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se

mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo

segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y

detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,

incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,

asignación de funciones y equipos.

24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los

apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o

si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes,

la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,

fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio,

cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas

horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar

tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados.

La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de

incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo,

apartado 24.6.

24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o

actividad considerada esencial o de importancia trascendental

garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en

conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las

modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro

del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas

de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de

las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos

garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán

arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una

vez finalizada la ejecución de dichas medidas.

24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de

actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u

organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple,

se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.

24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos

conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el

incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de

Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de

Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de

las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus

modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según

corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las

personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar

a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,

estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

TÍTULO VIII

Modificaciones a la ley N° 24.467 y sus modificaciones del Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa

Registro Único de Personal

Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 84: Las empresas comprendidas en el presente Título únicamente

deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los

sistemas que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda

exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad

nacional, provincial o municipal.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la

información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar

los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta

inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo

dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin

poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la

precitada Agencia.

Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 85 de la ley N° 24.467 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 85: La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, dispondrá un Registro Único de Personal a los fines de

registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas

comprendidas en esta ley.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la

información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar

los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta

inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo

dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin

poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la

precitada Agencia.

TÍTULO IX

Modificaciones a la ley N° 12.713 y su modificatoria sobre Trabajo a Domicilio

Capítulo I

Condiciones del trabajo a domicilio

Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 6°: Los empresarios, intermediarios y talleristas que den

trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su

inscripción en los sistemas que la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les

pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra

autoridad.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la

información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar

los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta

inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo

dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013, sin poder requerirse

mayores exigencias que las solicitadas por la precitada Agencia.

Capítulo II

De las sanciones

Contravenciones

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 12.713 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 31: El empresario, intermediario o tallerista que no se

inscriba en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del

Ministerio de Economía, o destruya los rótulos y marcas de las

mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la

exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las

disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos

contenidos en el Régimen General de Sanciones por Infracciones

Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus modificatorias.

TÍTULO X

Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares – Ley Nº 26.844 y sus modificaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7°: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo

indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis

(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la

relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse

derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador

no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el

período de prueba.

Capítulo II

Deberes y derechos de las partes

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 14: Derechos y deberes comunes para el personal con y sin

retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin

retiro, serán:

14.1: Derechos del personal.

a)

Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o

cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una

distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no

importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b)

Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c)

Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el

empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente

obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no

remunerativa;

d)

Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición

del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,

merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de

la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e)

Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal

un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa

específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de

la presente ley;

f)

En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo

empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá

mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a)

Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b)

Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c)

Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d)

Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en

materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan

a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que

prestan servicios;

e)

Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

Capítulo III

Remuneración

Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de

pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido

por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del

Ministerio de Economía.

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare

al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.

Capítulo IV

Disposiciones finales y complementarias

Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 26.844 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 70: Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados

provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley

serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y

condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de

Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando

igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y

278 de la citada ley y el artículo 55 de la ley de Modernización

Laboral.

TÍTULO XI

Modificación al Régimen de Trabajo Agrario – Ley N° 26.727 y sus modificaciones

Capítulo I

Del Contrato de Trabajo Agrario en General

Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los

trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que

registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados

con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras

empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las

obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los

trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas

devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,

equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán

considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de

la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran

registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.

Artículo 112.- Modifíquese el artículo 17 de la ley N° 26.727 y sus

modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 17: Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo

temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la

explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales

propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes

actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente

ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de

hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores

contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o

supletorias.

La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el

mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales

descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de

contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.

Capítulo II

Modalidades Contractuales del Trabajo Agrario

Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación

continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con

carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos

previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo

dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificaciones.

Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.

Capítulo III

De la Retribución del Trabajador Agrario

De la remuneración y su pago

Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 32: Fijación de remuneraciones. Las remuneraciones serán

acordadas entre la representación trabajadora y la empleadora conforme

la ley 14.250 (t.o. 2004) y su modificación y la ley 23.546 (t.o.

2004), con posterior homologación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano. No podrán ser

inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente, y su monto se

determinará por mes, por día y por hora.

La negociación deberá realizarse en el marco y con la coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 34: Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario

mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se

determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en

ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo

normal de trabajo, a la remuneración mínima que acuerden las partes en

el marco de la negociación del artículo 32 y para esa unidad de tiempo.

En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas

o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán

las dispuestas con carácter general.

La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema

de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,

estando a disposición del empleador y por razones no imputables al

primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello ocurriere

a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de

las tareas en la forma prevista o habitual.

Artículo 116.- Incorpórase como artículo 34 bis a la ley N° 26.727 y sus modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 34 bis: Compatibilidad entre trabajo rural registrado y

prestaciones sociales. Los trabajadores que sean contratados bajo las

modalidades de trabajo temporario, previstas en la ley 26.727 y sus

modificatorias, así como aquellos comprendidos en el artículo 96 de la

ley 20.744 y sus modificatorias, tendrán derecho a percibir las

asignaciones familiares contributivas establecidas en la ley 24.714.

Al cesar la relación laboral y dejar de estar alcanzados por el régimen

contributivo, los trabajadores accederán automáticamente al régimen de

asignaciones familiares no contributivas correspondiente,

garantizándose la continuidad en la percepción del beneficio.

Capítulo IV

De los órganos tripartitos del Régimen de Trabajo Agrario

De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 89: Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):

a)

Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b)

Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones

asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones

conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de

cada zona;

c)

Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se

desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,

modalidades especiales y condiciones generales de trabajo;

d)

Establecer, observando las pautas de la presente ley, las

modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las

distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus

respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de

las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas

por las comisiones asesoras regionales;

e)

Convocar a la negociación salarial del sector, que deberá ser

acordada por el sector trabajador y el empleador conforme las leyes

14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y 23.546 (t.o. 2004), con

posterior homologación del organismo de aplicación;

f)

Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o

composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,

cuando resultare necesario;

g)

Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán

ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del

empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las

características de cada región;

h)

Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

i)

Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

j)

Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

k)

Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los

estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la

presente ley y sus reglamentaciones;

l)

Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones

de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia

climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable

al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor

debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto

favorable de la parte empleadora. Los programas serán opcionales y no

vinculantes para el empleador;

m)

Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

n)

Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que

negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma

y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos

en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Las competencias son únicamente las taxativamente enunciadas.

Capítulo V

Disposiciones complementarias

Artículo 118.- Incorpórase como artículo 106 a la ley N° 26.727 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 106: Intereses. Los créditos provenientes de las relaciones de

trabajo agrarias serán actualizados y devengarán intereses en los

términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley

de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los

artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de

Modernización Laboral.

TÍTULO XII

Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas

Disposiciones generales

Artículo 119.- Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer

reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de

plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de

quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios

de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.

Artículo 120.- Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:

1.

Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende

el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin

tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte,

incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de

una plataforma tecnológica.

2.

Servicio de movilidad de personas a través de plataformas

tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de

una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por

un precio de traslado convenido.

3.

Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana

que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de

movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas

tecnológicas de forma independiente.

4.

Contrato de prestación del servicio de reparto a través de

plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación

a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un

traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido

y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de

plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución

dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.

5.

Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título

oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones

tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador

independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario

para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de

bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de

forma independiente.

Artículo 121.- Libertad de conexión del prestador independiente a la

plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto.

El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las

plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus

servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y

en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente

aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad.

También será libre de definir el medio de transporte en que preste el

servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y

convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán

derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la

agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en

lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su

consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de

la plataforma lo permita.

Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo

el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que

se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus

servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto

principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de

personas.

Artículo 123.- Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.

Artículo 124.- Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:

1.

Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a

efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio

de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario.

2.

Respetar la libertad de conexión del prestador independiente.

3.

Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la

normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas

a los prestadores independientes.

4.

Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.

5.

Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera

simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios,

debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar

respuesta a los reclamos.

6.

Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan

instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con

un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener

justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con

las plataformas.

Artículo 125.- Obligaciones de los prestadores independientes. A los

efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores

independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:

1.

Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus

servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación

digital que utilice.

2.

Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales

correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de

seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación

fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a

través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal

(PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento,

previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones y a

las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras,

según corresponda en cada caso.

3.

Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria

Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada

a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que

correspondan por sus servicios.

4.

Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio.

5.

Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.

Artículo 126.- Derechos de los prestadores independientes. Los

prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de

movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos

impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia,

a:

1.

Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la

aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno.

2.

Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma

suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la

infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con

operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica.

3.

Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común.

4.

Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la

infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a

todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios

independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores

independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.

5.

Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el

objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas

de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad

vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de

acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las

plataformas asumir los costos asociados.

6.

Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las

plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los

riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o

parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos

médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios.

La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos

asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes

involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna

de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las

plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la

implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de

lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de

laboralidad.

7.

Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios

de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que

ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto;

asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del

monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación,

recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma,

a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por

parte del usuario.

8.

Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima.

9.

Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos.

10.

Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar

previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil

que pueda tener frente al usuario.

11.

Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente.

12.

Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.

13.

Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la

sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras

aplicaciones de navegación de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS),

siempre que ello no perjudique al usuario.

Artículo 127.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional,

vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente

régimen.

Artículo 128.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en

este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación

entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas

digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código

Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO XIII

Bolsas de Trabajo

Artículo 129.- Bolsas de trabajo. Las Bolsas de Trabajo, cualquiera

fuera su denominación o modalidad de organización, que se encuentren a

cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores o bajo organismos

provinciales o municipales, podrán proponer a los empleadores que así

lo requirieran un listado de los trabajadores disponibles para la

realización de tareas temporarias, facilitando al empleador requirente

los curriculum vitae de los candidatos propuestos por el sindicato.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra

que disponga, sin que pudiera considerarse exclusiva u obligatoria la

solicitud y/o asignación de personal a través de las Bolsas de Trabajo.

Quedan derogadas todas las normas legales, así como las obligaciones

derivadas de usos y costumbres, que se opongan al presente artículo y/o

vulneren, en cualquier medida, el principio de libertad de contratación

y de elección de personal por parte de cualquier empleador que así lo

requiera.

TÍTULO XIV

Modificaciones a la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones

Capítulo I

Convenciones Colectivas

Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4º: Las normas originadas en las convenciones colectivas que

sean homologadas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social, del Ministerio de Capital Humano en su carácter de Autoridad de

Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad,

o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas

convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser

aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en

sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los

trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a

las respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la

convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público

o que afecten el interés general.

Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas,

deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente

y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro,

publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de

esta ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.

Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6°: Una convención colectiva de trabajo, cuyo término

estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas

referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del

trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en

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