LEY DE MODERNIZACION LABORAL

Rango Ley
Publicación 2026-03-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia

una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la

prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su

vigencia sólo por acuerdo de partes.

Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º: Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán

ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho

del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas

con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los

trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato

de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no

afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.

Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 9°: Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto

previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su

denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras,

asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente

o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén

integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el

cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los

trabajadores.

Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones

Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que

sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de

la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las

remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de

afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios

especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de

trabajadores que suscribió el convenio colectivo.

Capítulo II

Comisiones paritarias

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 13: Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la

constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual

de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito

personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo

funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo

convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Capítulo III

Articulación de los Convenios Colectivos

Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán

modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.

Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de

articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,

ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en

los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito

personal y territorial del Convenio de ámbito menor.

Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 19: Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

a)

Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;

b)

Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de

representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito

mayor, anterior o posterior.

Capítulo IV

Artículo 137.- En el plazo de un (1) año contado desde la promulgación

de la presente ley, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social, del Ministerio de Capital Humano, convocará a las partes

legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas

de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidos, acorde

a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 14.250 (t.o. 2004) y sus

modificaciones.

Por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un

Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas

normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad

administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos

del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente

que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el

interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección

de toda o parte de la población. En tales condiciones, la suspensión

podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión

paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.

TÍTULO XV

Modificaciones a la ley N° 23.551 y sus modificaciones – Asociaciones Sindicales

Capítulo I

De las asambleas y congresos

Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20 bis: Derecho de realizar Asambleas, Congresos. La

asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas

de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el

normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a

terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del

establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización

previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.

Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.

Para ejercer dicha facultad deberá estar al día en el cumplimiento de pago de haberes.

El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.

Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 20 ter de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20 ter: Serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida

de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;

b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un

establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o

egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o

de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador

(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas,

etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como

medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible

de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una

vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad

de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o

penales que pudieran corresponder.

Capítulo II

De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 23: La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a)

Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b)

Representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;

c)

Promover:

1° La formación de sociedades cooperativas y mutuales,

2° El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,

3° La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d)

Imponer cotizaciones a sus afiliados;

e)

Realizar reuniones o asambleas conforme a las normas que regulen su ejercicio.

Capítulo III

De las asociaciones sindicales con personería gremial

Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 29: Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de

empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un

período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su

presentación, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el

ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente,

cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de

actuación de esta última.

A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento

previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su

párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.

Capítulo IV

De la representación sindical en la empresa

Artículo 142.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 44 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

c)

Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio

de sus funciones un crédito de hasta diez (10) horas mensuales

retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una

cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la

interrupción de actividades en el área de trabajo.

Capítulo V

De la tutela sindical

Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 50: A partir de la notificación fehaciente al empleador de su

postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea

dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador

no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas

sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total

del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos

trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el

procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse

definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato

hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos

emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el

nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en

los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser

suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las

condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen

las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los

excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el

artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,

dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la

prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la

permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las

condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la

seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento

normal de esta.

Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes

gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y

para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1)

congresal titular en las pymes en los términos de la ley 24.467 y sus

modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada

exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al

congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de

inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes

no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en

los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado

a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su

puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o

el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar

al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones

del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el

período de vigencia de su tutela sindical.

El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la

organización sindical con personería gremial representativa en el

ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no

electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en

virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de

despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de

indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las

remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante

del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese

un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las

indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela

aún no agotado, el importe de un (1) año más de remuneraciones, no

siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis

de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias. La promoción de las acciones por reinstalación o por

restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los

párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por

cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas.

El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al

trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48

o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener

el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o

convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la

relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de

diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá

promover ante el juez competente acción declarativa para que se

compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el

artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía

con el alcance que justifique la causa que invoque.

Capítulo VI

De las prácticas desleales

Artículo 145.- Incorpórase como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 53 bis: Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a

la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las

asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:

a)

Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;

b)

Intervenir o interferir intencionalmente afectando el

desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria

a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente

ley, u otras medidas de acción directa;

c)

Promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;

d)

Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de

lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;

e)

Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;

f)

Adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;

g)

Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la

parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que

tiendan a obstruir el proceso de negociación;

h)

No acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes.

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 54: Todo damnificado por una acción y/u omisión que la

presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella

ante el juez o tribunal competente.

Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 55: Las prácticas desleales se sancionarán con multas que

serán fijadas de acuerdo con el Régimen General de Sanciones por

Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus

modificatorias de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las

modificaciones que aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la

multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley

25.212 y sus modificatorias.

La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al

veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas

sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la

infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo

pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos

laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el

cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los

actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el

infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos

tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se

incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco

(5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también

aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial

de la Nación, quedando los importes que así se establezcan en favor del

damnificado.

El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa

del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al

mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la

autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial,

previa citación del juez.

Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos

motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión

judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta

por ciento (50%).

En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleado

incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53

bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional del Trabajo

podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.

Capítulo VII

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley N° 23.551, por el siguiente:

Artículo 59: Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a

la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán

agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de

la organización gremial de grado superior a la que se encuentren

adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60)

días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto,

podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la autoridad

administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días

hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el artículo 10 de

la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento

administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el

artículo 62, inciso e) de la presente ley.

La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa

del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante

la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga

fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto

determinar la aptitud representativa de la asociación gremial

respectiva con relación al ámbito en conflicto.

El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los

procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo

en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será

sancionable por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del

Ministerio de Capital Humano toda conducta gremial que afecte a

terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores-

para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar

situaciones de abuso de derechos.

TÍTULO XVI

Modificaciones a la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva

Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:

Artículo 4º: En el plazo de quince (15) días a contar desde la

recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se

constituirá la comisión negociadora con representantes de los

trabajadores de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.

Si se trata de una negociación por empresa o por región, la

representación sindical será la del o de los sindicatos de primer grado

o de empresa con personería gremial en el ámbito territorial y personal

que se pretenda negociar. Esta disposición es de orden público por

cuanto toda disposición establecida por estatuto de la Organización

Sindical de Segundo o Primer Grado que se oponga a la misma, no será

válida.

En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será

de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance

nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.

En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse respetando lo establecido en la ley 25.674.

La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se

acreditará conforme lo disponga la Secretaría de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano en cada caso. Las

partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con

voz pero sin voto.

a)

Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:

I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la Autoridad de Aplicación.

II. Designar negociadores con mandato suficiente.

III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de

las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener

un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la

información relativa a la distribución de los beneficios de la

productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre

su futura evolución.

IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

b)

En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el

intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones

relativas a los siguientes temas:

I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.

II. Costo laboral unitario.

III. Causales e indicadores de ausentismo.

IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.

V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.

VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.

VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.

c)

La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos

preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al

empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la

representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron

la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.

En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:

I. Mantenimiento del empleo.

II. Movilidad funcional, horaria o salarial.

III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.

IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.

V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.

VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.

En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:

I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.

II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.

III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.

IV. Rehabilitación de la actividad productiva.

V. Situación de los créditos laborales.

d)

Quienes reciban información calificada de confidencial por la

empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los

deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la

misma.

e)

Cuando alguna de las representaciones, se rehusare

injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de

buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el

incumplimiento podrá solicitar a la Secretaría de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano que adopte las

medidas conducentes para la concreción de la mesa de negociación

pudiendo entre otras facultades delimitar el alcance de la prórroga en

la vigencia de las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo de

Trabajo que se intenta renegociar si a ese momento aún se encontrasen

vigentes, como también la de promover una acción judicial ante el

tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido

en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio

del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora

con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%)

del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,

correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal

de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el

importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por

cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el

supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá

elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también

aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial

de la Nación.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,

dentro del plazo de diez (10) días que al efecto debe establecer la

decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el

juez.

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino

programas de inspección de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social del Ministerio de Capital Humano.

Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:

Artículo 6º: Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas y/o

registradas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del

Ministerio de Capital Humano, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no

mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud, siempre que la

convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.

Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por

las partes, se la considerará tácitamente homologada.

Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:

Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la ley 14.786.

Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a

la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje

que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano.

La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.

TÍTULO XVII

Programa de Formación Laboral Básica

Artículo 152.- Créase el Programa de Formación Laboral Básica para

garantizar el desarrollo de las competencias mínimas necesarias para la

incorporación al mundo laboral de las personas que por diversas

situaciones no hubieran podido adquirirlas. El programa tendrá dos (2)

ejes:

1.

Programa de Competencias Sociolaborales Básicas. Su objetivo es el

desarrollo, en especial de las personas sin terminalidad educativa, de

las competencias de lectura y comprensión de textos, la expresión oral,

el razonamiento matemático, la alfabetización digital y el conocimiento

del marco normativo de los valores que rigen nuestro ordenamiento

social según la Constitución Nacional.

2.

Programa de Formación Laboral Inicial. Su objetivo es el desarrollo

de las competencias iniciales en una de las ramas de la actividad

productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su

demanda futura, que permita a las personas poder integrarse al trabajo

real complementando eventualmente su formación con el Programa de

Entrenamiento para el trabajo.

Artículo 153.- Desígnase a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social del Ministerio de Capital Humano como Autoridad de Aplicación

para el desarrollo, activación y seguimiento de este Programa, así como

para definir el mecanismo de certificación de las competencias de sus

trabajadores.

TÍTULO XVIII

Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348

De las comisiones médicas

Artículo 154.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley

Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, el

siguiente texto:

Artículo 4° bis: Se entiende que aquellas jurisdicciones que han

adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro

de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta

aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,

aprobada por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.

En tal orden, se aclara que corresponderá:

a)

En los casos en que no existan peritos médicos judiciales en las

condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley, cada

jurisdicción deberá constituir, dotar y garantizar el adecuado

funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos o entidades

equivalentes;

b)

Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización

necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el

marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e

independencia en sus dictámenes;

c)

El plazo máximo para su completa implementación será de noventa (90)

días, contados desde la entrada en vigencia de la ley por la que se

incorpora el presente artículo para las jurisdicciones ya adheridas, o

desde la fecha de su respectiva ley de adhesión para las que lo hagan

con posterioridad;

d)

En el mismo plazo establecido en el inciso precedente, las

jurisdicciones adheridas deberán implementar los entornos digitales que

la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, los

cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades

laborales;

e)

Para la ejecución de esta modalidad, se suscribirán los convenios

pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos

necesarios, garantizando la confidencialidad y seguridad de la

información médica.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2°,

4°, segundo párrafo y en el presente por parte de las jurisdicciones,

transcurridos los plazos previstos facultará a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo a suspender la asistencia técnica y/o el

financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de

cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias,

destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo. Dicha

medida podrá mantenerse hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno

cumplimiento de lo aquí dispuesto.

TÍTULO XIX

Artículo 155.- En el marco del proceso de modernización, simplificación

y unificación de los regímenes administrativos establecidos por la

presente ley, y a fin de asegurar coherencia normativa entre las

distintas obligaciones de registración laboral, dispónese que los

empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado en la

órbita del Ministerio de Economía, conforme la normativa que dicho

organismo dicte, teniéndose dicha registración como plena y suficiente

a todos los efectos legales. El Instituto de Estadística y Registro de

la Industria de la Construcción deberá adecuar sus sistemas y normativa

interna a lo dispuesto en esta ley, reconociendo como válidos y

suficientes los requisitos de registración establecidos por la Agencia

de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), quedando prohibido que dicho

Instituto —o cualquier otra autoridad— requiera, intime o condicione a

empleadores o trabajadores al cumplimiento de requisitos de

registración adicionales o distintos de los establecidos por la

autoridad nacional competente.

Acreditada la registración ante la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA), se tendrán por cumplidos todos los requisitos exigidos

a los empleadores en materia de registro del trabajador.

TÍTULO XX

Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)

Artículo 156.- Créase el Régimen de Incentivo a la Formalización

Laboral (RIFL), con una vigencia de un (1) año contado desde el primer

día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de

la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les

resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV

de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la

ley N° 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Régimen de Trabajo

Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los

requisitos establecidos en el presente Título.

Artículo 157.- Los empleadores comprendidos en el presente régimen

gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva

incorporación de trabajadores, en tanto cada trabajador incorporado:

a)

No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o

b)

Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses; o

c)

Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o

d)

Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector

público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Artículo 158.- Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir

del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones

del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la

reglamentación, el que no podrá ser superior al ochenta por ciento

(80%) de la nómina de trabajadores.

Artículo 159.- Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el

marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas

previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando

en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se

mencionan seguidamente, independientemente de que el empleador encuadre

en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541

y sus modificatorias:

a)

Una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de

contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de

Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros cuarenta y

ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva

relación laboral, inclusive;

b)

Una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de

Seguridad Social regido por la ley 19.032 (INSSJP), correspondiente a

los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de

inicio de la nueva relación laboral, inclusive.

Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las

alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales

diferenciales y/o especiales de la seguridad social.

Artículo 160.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto

en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido

declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de

producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean

reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses,

contados a partir de la fecha de la desvinculación.

Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:

a)

Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL), creado por la Ley de Promoción del Trabajo

Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus

modificaciones, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o

b)

Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por

el presente Título. Se entiende por prácticas de uso abusivo el hecho

de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese

como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a

través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como

también cualquier otro supuesto que establezca la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que

ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de

este artículo.

Artículo 161- El incumplimiento de las obligaciones previstas en este

Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo

anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el

empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales

del artículo 159, ingresar las contribuciones con destino a la

seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los

intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y

condiciones que, a esos efectos, establezca la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la

órbita del Ministerio de Economía.

Artículo 162.- El beneficio establecido en este Título es optativo para

el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción, a

partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda

hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo

hubiese gozado.

Artículo 163.- El tratamiento especial establecido en este Título

operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva

relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos

establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía.

Artículo 164.- Las personas que sean contratadas a partir de la entrada

en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o

programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no

contributivas- instrumentados por el Ministerio de Capital Humano,

continuarán percibiendo dichas prestaciones, en la medida que cumplan

con los requisitos aplicables a los mismos, por el plazo máximo de

hasta un (1) año desde la registración de la relación laboral, en

carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.

TÍTULO XXI

Beneficios al empleo ya registrado

Artículo 165.- Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se

devenguen a partir del 1º de enero de 2027, el inciso a) del artículo

16 de la ley 23.660 y sus modificaciones, por el siguiente:

a)

Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por

ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia.

La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para

auditar el destino de las contribuciones referenciadas en el párrafo

precedente.

Artículo 166.- Derógase, con efecto para las contribuciones que se

devenguen a partir del primero de enero de 2027, el primer párrafo del

artículo 74 de la ley N° 11.672 Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al

artículo 80 de la ley N° 25.565 y sus modificaciones.

Artículo 167.- Hasta tanto entre en vigencia el Fondo de Asistencia

Laboral (FAL), el empleador obligado a su ingreso deberá abonar las

alícuotas establecidas en el régimen de contribuciones patronales, sin

la reducción prevista en el primer párrafo del artículo 76 de esta ley.

Tampoco aplicará la mencionada reducción si el empleador es exceptuado

de efectuar el pago de la contribución al Fondo de Asistencia Laboral

(FAL).

TÍTULO XXII

Promoción del Empleo Registrado (PER)

Artículo 168.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones

laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de

promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender

relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente

registradas conforme los parámetros que establezca la reglamentación.

Artículo 169.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que

producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el

artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:

a)

La extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 del

Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la ley 27.430

y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier

naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las

leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus

modificatorias, 22.161, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus

modificaciones, delitos relativos a los recursos de la seguridad social

de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y sus

modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o

incumplidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente

la solicitud de regularización;

b)

Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),

creado por la ley 26.940 y sus modificaciones, respecto de infracciones

cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente

ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores

por los que se encuentra publicado en el Registro de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL) y paguen, de corresponder, la multa;

c)

Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga

origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a

los subsistemas de la seguridad social, devengadas hasta el último día,

inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización,

que se detallan a continuación:

(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 24.241 y sus modificaciones.

(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.

(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.

(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificatorias.

(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley 22.250 y sus modificatorias.

(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán

de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por

ciento (70%) del total de las sumas adeudadas. Se podrán establecer

incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios

especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Artículo 170.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista

en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60)

meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que

se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al

Salario Mínimo Vital y Móvil o, de existir, sobre la remuneración

declarada, aun cuando fuere deficiente, si ésta resultare mayor,

únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la

ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación

Básica Universal, pensión por invalidez o por fallecimiento y para el

beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la

ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán

considerados a los fines de la determinación de la prestación

compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.

Artículo 171.- La regularización de las relaciones laborales deberá

efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos,

contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del

presente Título de la ley.

Artículo 172.- El goce de los efectos previstos en el artículo 169

resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda

que no haya sido condonada, bajo las modalidades de pago al contado o

mediante plan de facilidades de pago, en los términos y condiciones que

establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía.

A tales fines, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) considerará los siguientes parámetros:

a. Cantidad máxima de cuotas para el plan de facilidades de pago: setenta y dos (72);

b. Tasa máxima de financiación de dicho plan de pagos: doce por ciento (12%) nominal anual;

c. Anticipo de hasta el cinco por ciento (5%) de la deuda regularizada;

d. Posibilidad de asignar un descuento en la financiación por

cancelación de contado de hasta el diez por ciento (10%) en la deuda

consolidada; y

e. Posibilidad de segmentar los parámetros precedentes privilegiando la

antigüedad de la deuda, el tamaño de la empresa, la cantidad de

empleados regularizados y el monto de la regularización.

Artículo 173.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que

se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso

administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley

en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane

incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y

derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y

gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,

contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 174.- No podrán adherir al presente régimen los sujetos que

hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado

previsto en el Título IV de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742, por los mismos empleados

regularizados.

Artículo 175.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, y las instituciones de la Seguridad Social, con facultades

propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de

oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por

las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización

correspondiente a los Subsistemas de la Seguridad Social, así como de

formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones

laborales regularizadas en el marco de este Título.

Artículo 176.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15)

días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las

normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su

aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción

o limitación a los sujetos, de ningún tipo, por el hecho de adherir y

acogerse al presente régimen.

TÍTULO XXIII

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

Artículo 177.- Creación del RIMI. Créase el Régimen de Incentivo para

Medianas Inversiones (RIMI), aplicable en todo el territorio de la

República Argentina.

Artículo 178.- Objetivos. Los objetivos del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones son principalmente, los siguientes:

a)

Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la

República Argentina, a fin de garantizar la prosperidad del país;

b)

Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;

c)

Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d)

Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y

e)

Favorecer la creación de empleo.

Artículo 179.- Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del Régimen

de Incentivo para Medianas Inversiones los sujetos comprendidos en el

artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o

Medianas Empresas —hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2

inclusive— en los términos del artículo 2° de la ley 24.467, sus

modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que

realicen en el país durante los dos (2) primeros años contados a partir

de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca

la reglamentación.

Artículo 180.- Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones se consideran

inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición,

elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos

-excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así

como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al

desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República

Argentina.

Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.

Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos

establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas

efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia

energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes

semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del

monto de la inversión involucrada, en cada caso.

Artículo 181.- Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los

beneficios previstos en el Régimen de Incentivo para Medianas

Inversiones, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante

el período previsto en el artículo 179, debe ser igual o superior a las

sumas que se detallan a continuación:

a. Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley

24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares

estadounidenses ciento cincuenta mil (USD 150.000);

b. Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la

ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares

estadounidenses seiscientos mil (USD 600.000);

c. Para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2°

de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:

dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (USD3.500.000);

d. Para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2°

de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:

dólares estadounidenses nueve millones (USD 9.000.000).

Artículo 182.- Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones

podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus

inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del

bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88,

según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de

amortización acelerada que se establece a continuación:

a)

Para inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes

mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en dos (2) cuotas

anuales, iguales y consecutivas;

b)

Para inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas

anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil

reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;

c)

En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en una (1) cuota;

d)

En bienes semovientes amortizables: en una (1) cuota;

e)

En mallas antigranizo: en una (1) cuota.

Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía, y tendrá que

aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se

realizan en los términos del presente régimen.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse

íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge

de multiplicar por un coeficiente de uno coma seis (1,6) al valor

unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en

el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en

este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo

con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.

Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales

diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá

reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha

enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes

adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente,

en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De

no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones

juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes

más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo

siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente

en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en

tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido

por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al

obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en

virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el

programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

El Ministerio de Economía dictará la normativa complementaria necesaria

para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de

obra comprendidos en este beneficio.

Artículo 183.- Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor

Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin

número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el

artículo 180 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su

devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3)

períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya

resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se

aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente

régimen.

Artículo 184.- Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto

por este Título, quienes se hallen en alguno de los siguientes

supuestos:

a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por

cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o

accionistas se encuentren en dicha situación;

b. Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con

fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal

Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo

el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus

modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359

(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda;

d. Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;

e. Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores,

directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados,

con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las

leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal

Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo

el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus

modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359

(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda.

f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el

Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la

Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas

inversiones productivas.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.

El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los

incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los

interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de

caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en

los artículos 182 y 183 del presente.

Artículo 185.- Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo

establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran

realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su

puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas,

de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

Artículo 186.- Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron

origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 182 y 183,

dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos

(2) años fiscales de que fueran afectados, se producirá la caducidad de

los mismos, excepto cuando:

a)

Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de

este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien

reemplazado-;

b)

Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o

c)

Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se

trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.

Artículo 187.- Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios

acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del

respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de

defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los

créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las

Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios

correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá

exceder de dos (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que

será graduada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía.

Artículo 188.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas

necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente

Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la

intervención de las áreas competentes de la Administración Pública

Nacional.

TÍTULO XXIV

Modificaciones a leyes impositivas

CAPÍTULO I

Impuesto al Valor Agregado

Artículo 189.- Incorpórase, con efectos a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, como

inciso m) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado (t.o. en 1997), el siguiente:

m)

La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial.

CAPÍTULO II

Impuesto a las Ganancias

Artículo 190.- Sustitúyese el undécimo párrafo del artículo 25 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a

partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en

cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General

(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,

organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de

Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se

originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin

que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 93 de esta ley.

Artículo 191.- Sustitúyese, con efectos para los años fiscales que se

inicien a partir del 1° de enero de 2026, en el primer párrafo del

inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “a plazo fijo en

moneda nacional” por la expresión “a plazo fijo”.

Artículo 192.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

por el siguiente:

n)

El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los

ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de

2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a

casa habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en

el inciso k) del artículo 85.

Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la

enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre

inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta

ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en

los términos que al respecto establezca la reglamentación.

Artículo 193.- Incorpórase, con efectos para los ejercicios fiscales

que inicien a partir del 1º de enero de 2026, como artículo sin número

a continuación del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo…: Los titulares de los establecimientos de invernada y/o

engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del

primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus

existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del

que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los

novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación

contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las

vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años

y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de

acuerdo con la categoría de que se trate.

Artículo 194.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 116 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, el siguiente:

Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía

argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones

relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de

la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas

residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo

por el solo hecho de dicha naturalización.

A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo,

las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía

argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones

relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de

la Ley de Ciudadanía Nº 346 y sus modificaciones, serán consideradas

como personas humanas de nacionalidad extranjera.

Continuarán siendo considerados residentes en los términos del inciso

b)

del presente artículo aquéllos que, al momento de obtener la

ciudadanía por inversión, ya fueren residentes permanentes en el país.

TÍTULO XXV

Reducción de la carga tributaria

Capítulo I

Impuestos selectivos al consumo

Artículo 195.- Déjase sin efecto, a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el

impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por

la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: los seguros,

los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios

y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o

deportes y aeronaves.

Capítulo II

Otros impuestos

Artículo 196.- Sustitúyese, a partir del primer día del mes inmediato

siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el inciso d) del

artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica

Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones, por el siguiente:

d)

Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra

sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la

presente ley.

TÍTULO XXVI

Derogaciones

Artículo 197.- Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 198.- Derógase la ley 14.546 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 199.- Derógase la ley 27.555 y su modificatoria, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 200.- Derógase la ley 23.947, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 201.- Derógase la Ley 23.472, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 202.- Derógase la ley 23.759.

Artículo 203.- Derógase la ley 24.493.

Artículo 204.- Derógase la ley 20.657.

Artículo 205.- Derógase la ley 12.867, a partir del 1º de enero de 2027.

Artículo 206.- Deróganse los artículos 13, 18 y 21 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727.

Artículo 207.- Deróganse los artículos 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176,

216 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias.

Artículo 208.- Derógase el artículo 6° de la ley 11.544 y sus modificatorias.

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