LEY DE MODERNIZACION LABORAL
virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia
una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la
prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su
vigencia sólo por acuerdo de partes.
Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán
ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho
del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas
con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los
trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no
afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9°: Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto
previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su
denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras,
asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente
o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén
integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el
cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los
trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones
Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que
sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de
la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las
remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de
afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
Capítulo II
Comisiones paritarias
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 13: Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la
constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual
de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito
personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Capítulo III
Articulación de los Convenios Colectivos
Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán
modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en
los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito
personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 19: Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;
Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de
representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito
mayor, anterior o posterior.
Capítulo IV
Artículo 137.- En el plazo de un (1) año contado desde la promulgación
de la presente ley, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del Ministerio de Capital Humano, convocará a las partes
legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas
de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidos, acorde
a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 14.250 (t.o. 2004) y sus
modificaciones.
Por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un
Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas
normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad
administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos
del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente
que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el
interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección
de toda o parte de la población. En tales condiciones, la suspensión
podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión
paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.
TÍTULO XV
Modificaciones a la ley N° 23.551 y sus modificaciones – Asociaciones Sindicales
Capítulo I
De las asambleas y congresos
Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20 bis: Derecho de realizar Asambleas, Congresos. La
asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas
de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el
normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a
terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del
establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización
previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.
Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.
Para ejercer dicha facultad deberá estar al día en el cumplimiento de pago de haberes.
El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.
Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 20 ter de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20 ter: Serán consideradas infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida
de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;
b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un
establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o
egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o
de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador
(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas,
etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como
medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible
de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una
vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad
de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o
penales que pudieran corresponder.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 23: La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
Representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;
Promover:
1° La formación de sociedades cooperativas y mutuales,
2° El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,
3° La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
Imponer cotizaciones a sus afiliados;
Realizar reuniones o asambleas conforme a las normas que regulen su ejercicio.
Capítulo III
De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 29: Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de
empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un
período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su
presentación, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el
ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente,
cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de
actuación de esta última.
A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento
previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su
párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.
Capítulo IV
De la representación sindical en la empresa
Artículo 142.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 44 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones un crédito de hasta diez (10) horas mensuales
retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una
cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la
interrupción de actividades en el área de trabajo.
Capítulo V
De la tutela sindical
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50: A partir de la notificación fehaciente al empleador de su
postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea
dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador
no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas
sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total
del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos
trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el
procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse
definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato
hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos
emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en
los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen
las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,
dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la
prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la
seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento
normal de esta.
Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes
gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y
para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1)
congresal titular en las pymes en los términos de la ley 24.467 y sus
modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada
exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al
congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de
inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes
no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en
los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado
a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o
el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar
al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones
del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el
período de vigencia de su tutela sindical.
El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la
organización sindical con personería gremial representativa en el
ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no
electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en
virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de
despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de
indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante
del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese
un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela
aún no agotado, el importe de un (1) año más de remuneraciones, no
siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. La promoción de las acciones por reinstalación o por
restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los
párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por
cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas.
El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al
trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48
o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener
el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o
convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la
relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de
diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá
promover ante el juez competente acción declarativa para que se
compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el
artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía
con el alcance que justifique la causa que invoque.
Capítulo VI
De las prácticas desleales
Artículo 145.- Incorpórase como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 53 bis: Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a
la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las
asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:
Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;
Intervenir o interferir intencionalmente afectando el
desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria
a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente
ley, u otras medidas de acción directa;
Promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;
Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de
lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;
Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;
Adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;
Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la
parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que
tiendan a obstruir el proceso de negociación;
No acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes.
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 54: Todo damnificado por una acción y/u omisión que la
presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella
ante el juez o tribunal competente.
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley N° 23.551 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 55: Las prácticas desleales se sancionarán con multas que
serán fijadas de acuerdo con el Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus
modificatorias de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las
modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la
multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley
25.212 y sus modificatorias.
La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al
veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas
sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la
infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el
cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los
actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el
infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco
(5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial
de la Nación, quedando los importes que así se establezcan en favor del
damnificado.
El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa
del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al
mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la
autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial,
previa citación del juez.
Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50%).
En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleado
incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53
bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional del Trabajo
podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.
Capítulo VII
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley N° 23.551, por el siguiente:
Artículo 59: Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a
la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán
agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de
la organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60)
días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto,
podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la autoridad
administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días
hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el artículo 10 de
la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento
administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el
artículo 62, inciso e) de la presente ley.
La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga
fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto
determinar la aptitud representativa de la asociación gremial
respectiva con relación al ámbito en conflicto.
El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los
procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo
en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será
sancionable por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano toda conducta gremial que afecte a
terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores-
para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar
situaciones de abuso de derechos.
TÍTULO XVI
Modificaciones a la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva
Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 4º: En el plazo de quince (15) días a contar desde la
recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se
constituirá la comisión negociadora con representantes de los
trabajadores de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.
Si se trata de una negociación por empresa o por región, la
representación sindical será la del o de los sindicatos de primer grado
o de empresa con personería gremial en el ámbito territorial y personal
que se pretenda negociar. Esta disposición es de orden público por
cuanto toda disposición establecida por estatuto de la Organización
Sindical de Segundo o Primer Grado que se oponga a la misma, no será
válida.
En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será
de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance
nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.
En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse respetando lo establecido en la ley 25.674.
La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se
acreditará conforme lo disponga la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano en cada caso. Las
partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con
voz pero sin voto.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la Autoridad de Aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de
las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener
un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la
información relativa a la distribución de los beneficios de la
productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre
su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el
intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos
preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al
empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la
representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron
la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
Quienes reciban información calificada de confidencial por la
empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los
deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la
misma.
Cuando alguna de las representaciones, se rehusare
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de
buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el
incumplimiento podrá solicitar a la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano que adopte las
medidas conducentes para la concreción de la mesa de negociación
pudiendo entre otras facultades delimitar el alcance de la prórroga en
la vigencia de las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo de
Trabajo que se intenta renegociar si a ese momento aún se encontrasen
vigentes, como también la de promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio
del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora
con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%)
del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal
de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el
importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por
cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el
supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá
elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,
dentro del plazo de diez (10) días que al efecto debe establecer la
decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el
juez.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
programas de inspección de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano.
Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 6º: Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas y/o
registradas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no
mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud, siempre que la
convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.
Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por
las partes, se la considerará tácitamente homologada.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley N° 23.546 (t.o. 2004), por el siguiente:
Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la ley 14.786.
Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a
la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano.
La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.
TÍTULO XVII
Programa de Formación Laboral Básica
Artículo 152.- Créase el Programa de Formación Laboral Básica para
garantizar el desarrollo de las competencias mínimas necesarias para la
incorporación al mundo laboral de las personas que por diversas
situaciones no hubieran podido adquirirlas. El programa tendrá dos (2)
ejes:
Programa de Competencias Sociolaborales Básicas. Su objetivo es el
desarrollo, en especial de las personas sin terminalidad educativa, de
las competencias de lectura y comprensión de textos, la expresión oral,
el razonamiento matemático, la alfabetización digital y el conocimiento
del marco normativo de los valores que rigen nuestro ordenamiento
social según la Constitución Nacional.
Programa de Formación Laboral Inicial. Su objetivo es el desarrollo
de las competencias iniciales en una de las ramas de la actividad
productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su
demanda futura, que permita a las personas poder integrarse al trabajo
real complementando eventualmente su formación con el Programa de
Entrenamiento para el trabajo.
Artículo 153.- Desígnase a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano como Autoridad de Aplicación
para el desarrollo, activación y seguimiento de este Programa, así como
para definir el mecanismo de certificación de las competencias de sus
trabajadores.
TÍTULO XVIII
Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348
De las comisiones médicas
Artículo 154.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, el
siguiente texto:
Artículo 4° bis: Se entiende que aquellas jurisdicciones que han
adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro
de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta
aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,
aprobada por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
En tal orden, se aclara que corresponderá:
En los casos en que no existan peritos médicos judiciales en las
condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley, cada
jurisdicción deberá constituir, dotar y garantizar el adecuado
funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos o entidades
equivalentes;
Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes;
El plazo máximo para su completa implementación será de noventa (90)
días, contados desde la entrada en vigencia de la ley por la que se
incorpora el presente artículo para las jurisdicciones ya adheridas, o
desde la fecha de su respectiva ley de adhesión para las que lo hagan
con posterioridad;
En el mismo plazo establecido en el inciso precedente, las
jurisdicciones adheridas deberán implementar los entornos digitales que
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, los
cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades
laborales;
Para la ejecución de esta modalidad, se suscribirán los convenios
pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos
necesarios, garantizando la confidencialidad y seguridad de la
información médica.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2°,
4°, segundo párrafo y en el presente por parte de las jurisdicciones,
transcurridos los plazos previstos facultará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo a suspender la asistencia técnica y/o el
financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de
cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias,
destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo. Dicha
medida podrá mantenerse hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno
cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TÍTULO XIX
Artículo 155.- En el marco del proceso de modernización, simplificación
y unificación de los regímenes administrativos establecidos por la
presente ley, y a fin de asegurar coherencia normativa entre las
distintas obligaciones de registración laboral, dispónese que los
empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio de Economía, conforme la normativa que dicho
organismo dicte, teniéndose dicha registración como plena y suficiente
a todos los efectos legales. El Instituto de Estadística y Registro de
la Industria de la Construcción deberá adecuar sus sistemas y normativa
interna a lo dispuesto en esta ley, reconociendo como válidos y
suficientes los requisitos de registración establecidos por la Agencia
de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), quedando prohibido que dicho
Instituto —o cualquier otra autoridad— requiera, intime o condicione a
empleadores o trabajadores al cumplimiento de requisitos de
registración adicionales o distintos de los establecidos por la
autoridad nacional competente.
Acreditada la registración ante la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), se tendrán por cumplidos todos los requisitos exigidos
a los empleadores en materia de registro del trabajador.
TÍTULO XX
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
Artículo 156.- Créase el Régimen de Incentivo a la Formalización
Laboral (RIFL), con una vigencia de un (1) año contado desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de
la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les
resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV
de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la
ley N° 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Régimen de Trabajo
Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los
requisitos establecidos en el presente Título.
Artículo 157.- Los empleadores comprendidos en el presente régimen
gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva
incorporación de trabajadores, en tanto cada trabajador incorporado:
No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o
Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses; o
Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o
Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector
público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 158.- Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir
del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones
del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la
reglamentación, el que no podrá ser superior al ochenta por ciento
(80%) de la nómina de trabajadores.
Artículo 159.- Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el
marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas
previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando
en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se
mencionan seguidamente, independientemente de que el empleador encuadre
en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541
y sus modificatorias:
Una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de
Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros cuarenta y
ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva
relación laboral, inclusive;
Una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de
Seguridad Social regido por la ley 19.032 (INSSJP), correspondiente a
los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de
inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las
alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
Artículo 160.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto
en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido
declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de
producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean
reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de la desvinculación.
Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:
Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), creado por la Ley de Promoción del Trabajo
Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus
modificaciones, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o
Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por
el presente Título. Se entiende por prácticas de uso abusivo el hecho
de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese
como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a
través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como
también cualquier otro supuesto que establezca la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que
ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de
este artículo.
Artículo 161- El incumplimiento de las obligaciones previstas en este
Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo
anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el
empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales
del artículo 159, ingresar las contribuciones con destino a la
seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los
intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y
condiciones que, a esos efectos, establezca la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio de Economía.
Artículo 162.- El beneficio establecido en este Título es optativo para
el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción, a
partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda
hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo
hubiese gozado.
Artículo 163.- El tratamiento especial establecido en este Título
operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva
relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos
establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
Artículo 164.- Las personas que sean contratadas a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o
programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no
contributivas- instrumentados por el Ministerio de Capital Humano,
continuarán percibiendo dichas prestaciones, en la medida que cumplan
con los requisitos aplicables a los mismos, por el plazo máximo de
hasta un (1) año desde la registración de la relación laboral, en
carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.
TÍTULO XXI
Beneficios al empleo ya registrado
Artículo 165.- Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se
devenguen a partir del 1º de enero de 2027, el inciso a) del artículo
16 de la ley 23.660 y sus modificaciones, por el siguiente:
Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia.
La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para
auditar el destino de las contribuciones referenciadas en el párrafo
precedente.
Artículo 166.- Derógase, con efecto para las contribuciones que se
devenguen a partir del primero de enero de 2027, el primer párrafo del
artículo 74 de la ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al
artículo 80 de la ley N° 25.565 y sus modificaciones.
Artículo 167.- Hasta tanto entre en vigencia el Fondo de Asistencia
Laboral (FAL), el empleador obligado a su ingreso deberá abonar las
alícuotas establecidas en el régimen de contribuciones patronales, sin
la reducción prevista en el primer párrafo del artículo 76 de esta ley.
Tampoco aplicará la mencionada reducción si el empleador es exceptuado
de efectuar el pago de la contribución al Fondo de Asistencia Laboral
(FAL).
TÍTULO XXII
Promoción del Empleo Registrado (PER)
Artículo 168.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones
laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de
promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender
relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente
registradas conforme los parámetros que establezca la reglamentación.
Artículo 169.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que
producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el
artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:
La extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 del
Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la ley 27.430
y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier
naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las
leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificatorias, 22.161, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus
modificaciones, delitos relativos a los recursos de la seguridad social
de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y sus
modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o
incumplidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente
la solicitud de regularización;
Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
creado por la ley 26.940 y sus modificaciones, respecto de infracciones
cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente
ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores
por los que se encuentra publicado en el Registro de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) y paguen, de corresponder, la multa;
Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga
origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social, devengadas hasta el último día,
inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización,
que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán
de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por
ciento (70%) del total de las sumas adeudadas. Se podrán establecer
incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios
especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 170.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista
en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que
se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al
Salario Mínimo Vital y Móvil o, de existir, sobre la remuneración
declarada, aun cuando fuere deficiente, si ésta resultare mayor,
únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la
ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación
Básica Universal, pensión por invalidez o por fallecimiento y para el
beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la
ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán
considerados a los fines de la determinación de la prestación
compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
Artículo 171.- La regularización de las relaciones laborales deberá
efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del
presente Título de la ley.
Artículo 172.- El goce de los efectos previstos en el artículo 169
resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda
que no haya sido condonada, bajo las modalidades de pago al contado o
mediante plan de facilidades de pago, en los términos y condiciones que
establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
A tales fines, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) considerará los siguientes parámetros:
a. Cantidad máxima de cuotas para el plan de facilidades de pago: setenta y dos (72);
b. Tasa máxima de financiación de dicho plan de pagos: doce por ciento (12%) nominal anual;
c. Anticipo de hasta el cinco por ciento (5%) de la deuda regularizada;
d. Posibilidad de asignar un descuento en la financiación por
cancelación de contado de hasta el diez por ciento (10%) en la deuda
consolidada; y
e. Posibilidad de segmentar los parámetros precedentes privilegiando la
antigüedad de la deuda, el tamaño de la empresa, la cantidad de
empleados regularizados y el monto de la regularización.
Artículo 173.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que
se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 174.- No podrán adherir al presente régimen los sujetos que
hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado
previsto en el Título IV de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, por los mismos empleados
regularizados.
Artículo 175.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, y las instituciones de la Seguridad Social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de
oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por
las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización
correspondiente a los Subsistemas de la Seguridad Social, así como de
formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones
laborales regularizadas en el marco de este Título.
Artículo 176.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15)
días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción
o limitación a los sujetos, de ningún tipo, por el hecho de adherir y
acogerse al presente régimen.
TÍTULO XXIII
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
Artículo 177.- Creación del RIMI. Créase el Régimen de Incentivo para
Medianas Inversiones (RIMI), aplicable en todo el territorio de la
República Argentina.
Artículo 178.- Objetivos. Los objetivos del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones son principalmente, los siguientes:
Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la
República Argentina, a fin de garantizar la prosperidad del país;
Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;
Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y
Favorecer la creación de empleo.
Artículo 179.- Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del Régimen
de Incentivo para Medianas Inversiones los sujetos comprendidos en el
artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas —hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2
inclusive— en los términos del artículo 2° de la ley 24.467, sus
modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que
realicen en el país durante los dos (2) primeros años contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca
la reglamentación.
Artículo 180.- Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones se consideran
inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición,
elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos
-excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así
como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al
desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República
Argentina.
Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.
Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos
establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas
efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia
energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes
semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del
monto de la inversión involucrada, en cada caso.
Artículo 181.- Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los
beneficios previstos en el Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante
el período previsto en el artículo 179, debe ser igual o superior a las
sumas que se detallan a continuación:
a. Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares
estadounidenses ciento cincuenta mil (USD 150.000);
b. Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la
ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares
estadounidenses seiscientos mil (USD 600.000);
c. Para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:
dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (USD3.500.000);
d. Para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de:
dólares estadounidenses nueve millones (USD 9.000.000).
Artículo 182.- Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones
podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus
inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del
bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88,
según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de
amortización acelerada que se establece a continuación:
Para inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes
mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas;
Para inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas
anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;
En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en una (1) cuota;
En bienes semovientes amortizables: en una (1) cuota;
En mallas antigranizo: en una (1) cuota.
Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, y tendrá que
aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se
realizan en los términos del presente régimen.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse
íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge
de multiplicar por un coeficiente de uno coma seis (1,6) al valor
unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en
este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo
con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.
Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente,
en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De
no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones
juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes
más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo
siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el
programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
El Ministerio de Economía dictará la normativa complementaria necesaria
para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de
obra comprendidos en este beneficio.
Artículo 183.- Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor
Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin
número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el
artículo 180 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su
devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3)
períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya
resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se
aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente
régimen.
Artículo 184.- Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto
por este Título, quienes se hallen en alguno de los siguientes
supuestos:
a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por
cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o
accionistas se encuentren en dicha situación;
b. Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
c. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con
fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal
Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo
el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus
modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359
(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda;
d. Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
e. Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores,
directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados,
con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal
Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo
el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus
modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359
(texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda.
f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el
Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la
Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas
inversiones productivas.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.
El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los
incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los
interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de
caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en
los artículos 182 y 183 del presente.
Artículo 185.- Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo
establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran
realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su
puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas,
de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Artículo 186.- Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron
origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 182 y 183,
dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos
(2) años fiscales de que fueran afectados, se producirá la caducidad de
los mismos, excepto cuando:
Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de
este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien
reemplazado-;
Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o
Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se
trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
Artículo 187.- Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios
acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del
respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de
defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los
créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las
Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios
correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá
exceder de dos (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que
será graduada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía.
Artículo 188.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente
Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la
intervención de las áreas competentes de la Administración Pública
Nacional.
TÍTULO XXIV
Modificaciones a leyes impositivas
CAPÍTULO I
Impuesto al Valor Agregado
Artículo 189.- Incorpórase, con efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, como
inciso m) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. en 1997), el siguiente:
La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial.
CAPÍTULO II
Impuesto a las Ganancias
Artículo 190.- Sustitúyese el undécimo párrafo del artículo 25 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en
cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General
(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de
Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin
que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 93 de esta ley.
Artículo 191.- Sustitúyese, con efectos para los años fiscales que se
inicien a partir del 1° de enero de 2026, en el primer párrafo del
inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “a plazo fijo en
moneda nacional” por la expresión “a plazo fijo”.
Artículo 192.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por el siguiente:
El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los
ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de
2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a
casa habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en
el inciso k) del artículo 85.
Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la
enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre
inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta
ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en
los términos que al respecto establezca la reglamentación.
Artículo 193.- Incorpórase, con efectos para los ejercicios fiscales
que inicien a partir del 1º de enero de 2026, como artículo sin número
a continuación del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: Los titulares de los establecimientos de invernada y/o
engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del
primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus
existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del
artículo 57 de esta norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de
que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los
novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación
contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las
vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años
y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de
acuerdo con la categoría de que se trate.
Artículo 194.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 116 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, el siguiente:
Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas
residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo
por el solo hecho de dicha naturalización.
A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo,
las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía Nº 346 y sus modificaciones, serán consideradas
como personas humanas de nacionalidad extranjera.
Continuarán siendo considerados residentes en los términos del inciso
del presente artículo aquéllos que, al momento de obtener la
ciudadanía por inversión, ya fueren residentes permanentes en el país.
TÍTULO XXV
Reducción de la carga tributaria
Capítulo I
Impuestos selectivos al consumo
Artículo 195.- Déjase sin efecto, a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el
impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: los seguros,
los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios
y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o
deportes y aeronaves.
Capítulo II
Otros impuestos
Artículo 196.- Sustitúyese, a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el inciso d) del
artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica
Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones, por el siguiente:
Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra
sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la
presente ley.
TÍTULO XXVI
Derogaciones
Artículo 197.- Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 198.- Derógase la ley 14.546 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 199.- Derógase la ley 27.555 y su modificatoria, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 200.- Derógase la ley 23.947, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 201.- Derógase la Ley 23.472, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 202.- Derógase la ley 23.759.
Artículo 203.- Derógase la ley 24.493.
Artículo 204.- Derógase la ley 20.657.
Artículo 205.- Derógase la ley 12.867, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 206.- Deróganse los artículos 13, 18 y 21 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727.
Artículo 207.- Deróganse los artículos 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176,
216 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Artículo 208.- Derógase el artículo 6° de la ley 11.544 y sus modificatorias.
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