FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1983-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 246
Historial de reformas JSON API

D.F.L. N° 30.- Santiago, 13 de octubre de 1982.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.127, El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto con fuerza de ley

Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

ORDENANZA DE ADUANAS

TITULO PRELIMINAR

1.- De la potestad de la Aduana

Artículo 1

El Servicio Nacional de Aduanas es un DL. 3551/81 Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Santiago. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar DFL. 329/79, el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2

Las personas que pasen o hagan pasar DFL. 213/53, mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercancías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectadas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercerá con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.

Artículo 3

Las mercancías responden directa y DFL. 213/53, preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 4

El paso de mercancías y personas por las DFL. 213/53, fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República. Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercancías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercancías nacionales o nacionalizadas.

2.- De la Clasificación y Capacidad de las Aduanas

Artículo 5

Las Aduanas, ya sean marítimas, DFL. 213/53, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven. Las Aduanas postales son siempre mayores.

Artículo 6

Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, DFL. 213/53, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, DL. 299/74, Coquimbo, Valparaíso,Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Dto. Hda. Aysen y Punta Arenas. 48/80, Son Puertos y Aduanas Mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, Dto. Hda. San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de 115/81 Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián. Son también mayores la Aduana Metropolitana y son DFL. 329/79, Puertos y Aduanas Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de Santiago.

Artículo 7

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas y DFL. 329/79, sus dependencias.

Artículo 8

En casos calificados, tales como los de DFL. 213/53, guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores. Asimismo, y a petición expresa del Director Nacional DFL. 329/79, de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Artículo 9

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación y jurisdicción de DFL. 329/79, las diversas aduanas y determinará su categoría como Mayores o Menores, por el grado de capacidad que se le fije para realizar destinaciones de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores no podrán DFL. 213/53, desembarcarse mercancías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por DFL. 329/79, la autoridad marítima o en la forma que determine el Director Nacional de Aduanas, para las mercancías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a DFL 3-2345/79, ciertas naves de hacer Arts. 18, 43 y de hacer escala en puerto mayor; pero, 45 en todo caso, las declaraciones deberán tramitarse ante la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen.

Artículo 11

El administrador de la Aduana de un DFL. 213/53. Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción. Podrá igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercancías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas. Si el destino de la carga fuese un punto del litoral DFL. 329/79, situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Director Nacional de Aduanas. Igualmente. en circunstancias calificadas, el Director DFL. 329/79, Nacional de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercancías por pasos fronterizos halititados circunstancialmente para este solo efecto.

Artículo 12

La exportación de mercancías puede DFL. 213/53, efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los DFL. 213/53, artículos anteriores, el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del DFL. 329/79, Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas al tráfico nacional o internacional de determinadas mercancías extranjeras.

Artículo 14

El tránsito de mercancías extranjeras a DFL. 213/53, través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las DFL. 329/79, Aduanas o lugares que señale el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República. En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercancías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.

Artículo 15

Para la aplicación de esta Ordenanza y DFL. 213/53, de los Reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.

Artículo 16

Mercancías, son todos los bienes DFL 3-2345/79, corporales muebles sin excepción alguna. letra e). Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 213/53, importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a la libre disposición de los interesados.

Artículo 17

La expresión puerto marítimo comprende DFL. 213/53, también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

Artículo 18

Importación es la introducción legal de DFL. 213/53, mercancías extranjeras para su uso o consumo en el país. Exportación es el envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Artículo 19

Reexportación es el retorno al exterior DFL. 213/53, de mercancías traídas al país y no nacionalizadas. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduna a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Transbordo de mercancías es su trasla do directo o DFL. 3-2345/79, indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo de diverso viaje, letra a). incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Artículo 20

El tráfico de cabotaje es el transporte DFL. 213/53, por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.

Artículo 21

Los plazos a que se refiere esta ley, DFL. 213/53, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 183.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 22

La jurisdicción de cada Aduana comprende DFL. 213/53, dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria. Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el DFL. 329/79, cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, la que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercancías para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera. Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráficos de mercancías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera. Ninguna autoridad ni empleado de

Aduana podrá DFL. 329/79, intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 23

Sin perjuicio de lo que determine el DFL. 213/53, Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, DFL. 329/79, se entenderá por recinto bajo control de una aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al Servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

5.- Del Paso y del Movimiento de Mercancías y Personas por los Puertos

Artículo 24

Para los efectos del fiel cumplimiento DFL. 213/53, de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o DFL. 329/79, salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 25

Las mercancías que deban entrar o salir DFL. 213/53, por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el DFL. 3-2345/79 punto de su zona primaria que señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, DFL. 3-2345/79 responderán del cumplimiento de la disposición anterior. letra a)

Artículo 26

Mientras esté dentro de la zona primaria DFL. 213/53, de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades DFL. 3-2345/79 competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la postestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la postestad de dicha aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 27

Quedan obligadas a presentarse en la DFL. 213/53, Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 28

Las personas que con o sin mercancías se DFL. 213/53, introduzcan en el territorio de la República o salgan o CONSTITUCION traten de salir de él por cualquier vía POLITICA, situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas, se presumirá que ejercen el contrabanso y cometen acto de importación o exportación ilegal.

Artículo 29

Las lanchas, lanchones, botes y demás DFL. 213/53, embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de la Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 30

La carga, descarga, traslado o cualquiera DFL. 213/53, otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.

Artículo 31

La carga y descarga de provisiones de DFL. 213/53, buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias DFL. 329/79, extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 32

Las personas naturales o jurídicas a DFL. 213/53, quienes se permita como agentes para la recepción, movilización o transporte de DFL. 329/79, mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ella como los medios que utilicen, a la vigilancia y jurisdicción de la aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL. 329, de 1979.

Artículo 33

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79, disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

LIBRO I "DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS"

Artículo 34

La Junta General de DFL. 213/53, Aduanas tendrá su asiento en Santiago. Se compondrá del Ministro de Hacienda, del Director DFL. 8/63, Nacional de Aduanas, del Director General del Territorio Marítimo y Marina DFL. 329/79, Mercante, del Director de la Empresa Portuaria de Chile y de cinco consejeros DL. 2837/79, nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo: a) Uno elegido libremente por el Presidente de la Ley 5.350, República: b) Uno elegido por una terna presentada por la Sociedad Nacional de Minería; c) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad de Fomento Fabril; y e) Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile. El Ministro de Hacienda podrá ser representado por el Subsecretario o por la persona que el Ministro designe. Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con DFL. 329/79, la asistencia de cinco de sus miembros a lo menos, y será presidida por el Ministro de Hacienda. En ausencia de éste, por el Director Nacional de Aduanas o su subrogante legal. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero más antiguo en el cargo. El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan. La Junta tendrá un Secretario Abogado y un DFL. 329/79, Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta. El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Pro Secretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 35

DFL. 213/53, Artículo 35.- Si alguna de las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior no presentaren las DFL. 8/63, ternas respectivas al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.

Artículo 36

DFL. 213/53, Artículo 36.- Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años. DFL. 8/63, No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales. El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación. Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.

Artículo 37

DFL. 213/53, Artículo 37.- Corresponderá a la Junta General de Aduanas: a) Determinar el procedimiento para sus propias DFL. 8/63, reuniones y acuerdos; y b) Resolver en conciencia los juicios o contiendas DFL. 329/79, sometidos a su conocimiento. Arts. 29 y

LIBRO II "DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS"

TITULO I "GENERALIDADES"

Artículo 38

Las normas del presente DFL 3-2345/79, libro se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.

Artículo 39

Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a)

"Vehículo", cualquier medio de transporte de DFL 3-2345/79, carga o personas. b) "Vehículo procedente del extranjero", también al que DFL. 213/53, provenga de Zonas del territorio Nacional afectas a letra b) tratamientos tributarios preferenciales.

c)

"Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y DFL. 213/53, por ficción, los Agentes o representantes legales de las empresas letra c). de transporte. d) "Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales DFL. 213/53 carreteros o ferroviarios. e) "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la DFL. 3-2345/79, relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del letra c). vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor. f) "Provisiones", y "Rancho", mercancías generales DFL 3-2345/79, destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al letra d).9 servicio de la nave. g) "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de DFL. 3-2345/79, vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso letra f). uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta. Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas deradiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que puede reputarse como mercancías susceptible de vender, como las piezas enteras, de cualquier tejito u otros artículos. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puro y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales DFL. 3-2345/79 entregados o recibidos por el Servicio de Correos. letra g). i) "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado DFL 213/53, por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo Ley 18.040/81, su potestad.

TITULO II "PRESENTACION Y ENTREGA DE MERCANCIAS Y RECEPCION DE VEHICULOS"

1.- De la Recepción de los Vehículos y Presentación de las Mercancías a la Aduana

Artículo 40

Todo vehículo que ingrese DFL. 213/53, al país desde el extranjero, podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o DL. 1348/76, por el funcionario que éste designe, y en todo caso, será recibido DFL. 3-2345/79, legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.

Artículo 41

DFL. 213/53, Artículo 41.- Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre DL. 1348/76, plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado en conformidad con al presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves. La Aduana, cuando lo estime necesario, solicitará a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.

Artículo 42

DFL. 213/53, Artículo 42.- El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un DL. 1348/76, vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o DFL 3-2345/79, no, susceptible de venderse al público en el puerto o letra a). desembarcarse clandestinamente.

Artículo 43

DFL 3-2345/79, Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho. 2) Lista de los Pasajeros y Tripulantes. 3) Guía de Correos. La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que DFL. 213/53, transporten provisiones para dichas naves, solamente estarán obligados a DL. 1348/76, presentar los documentos a que se refiere el inciso 1° si llevan carga consignada al puerto que arriben.

Artículo 44

DFL 3-2345/79, Artículo 44.- Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar. 2) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos. 3) Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.

Artículo 45

DFL 3-2345/79, Artículo 45.- Por la sola presentacíon de los documentos referidos en el artículo anterior a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.

Artículo 46

DFL 3-2345/79, Artículo 46.- Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido por este Libro.

Artículo 47

DFL. 213/53, Artículo 47.- Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar DL. 1348/76, en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.

Artículo 48

DFL. 213/53, Artículo 48.- El manifiesto será firmado por el conductor, o por la persona que tenga el mando del vehículo y por el DL. 1348/76, contador o por quien haga las veces de tal. Los agentes del vehículo no podrán DFL 3-2345/79, alegar falta de personería de los firmantes del manifiesto. letra a).

Artículo 49

DFL 3-2345/79, Artículo 49.- Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.

Artículo 50

DFL 3-2345/79, Artículo 50.- El Director Nacional de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos DFL. 329/79, mencionados en el presente libro.

Artículo 51

DFL. 213/53, Artículo 51.- Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales,las empresas de transportes cuyos DL. 1348/76, vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, queda obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicios deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.

Artículo 52

DFL 3-2345/79, Artículo 52.- Las disposiciones del presente libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

Artículo 53

DFL. 213/53, Artículo 53.- El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el DFL 3-2345/79, conductor compruebe que, por algún accidente en la letra b) navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones DFL. 213/53, establecidas en los artículos 180 y 182 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un DFL 3-2345/79, inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el letra b). conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.

Artículo 54

DFL. 213/53, Artículo 54.- La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.

Artículo 55

DFL. 213/53, Artículo 55.- Si una nave se viere obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que DFL 3-2345/79, no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha letra b). nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.

Artículo 56

DFL 213/53, Artículo 56.- Las mercancías procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a DFL 8/63, juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de letra c) ellos, deberán pagar los derechos aunque no se DFL 329/79, descarguen, a no ser que ser reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo DFL 3-2345/79 sello de ésta mientras permanezcan en el país, si la Dirección letra a) Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.

Artículo 57

DFL. 213/53, Artículo 57.- Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus DFL. 8/63, pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley letra c) señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo DFL 3-2345/79, sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, letra a). si el Jefe de ella lo considera necesario.

2.- De la Entrega de las Mercancías a los Recintos de Depósito Aduanero y de la Cancelación del Manifiesto

Artículo 58

DFL. 213/53, Artículo 58.- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias y en las horas y DFL. 3-2345/79 días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.

Artículo 59

DFL 213/53, Artículo 59.- Todo vehículo descargará o transbordará las mercancías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana DFL 3-2345/79, dentro de los plazos que señalen los reglamentos. letra a)

Artículo 60

DFL 3-2345/79, Artículo 60.- Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su descarga.

Artículo 61

DFL. 213/53, Artículo 61.- Toda mercancía presentada al Servicio de Aduanas, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá DFL 3-2345/79, bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando se capturen mercancías sustraídas de los DFL 213/53, vehículos, de almacenes, de Aduanas, o cualquiera otras que deben DFL 3-2345/79 estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta letra a) Ordenanza, el Juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.

Artículo 62

DFL 213/53, Artículo 62.- Las mercancías transportadas por vía terrestre al inc. 1. territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan DFL 3-2345/79, entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general con arreglo al artículo 43, si fueren dirigidas a otra Aduana. La mercancía extranjera que sea transportada al DFL. 213/53, territorio de la República por vía aérea, será entregada directamente a la Aduana o Sección de Aduana del aeropuerto a donde dicha mercancía venga manifestada.

Artículo 63

DFL 3-2345/79, Artículo 63.- Una vez recibida la mercancía, la Aduana respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos con indicación precisa de cuantos y cuales bultos se entregaron en exceso o en defecto, del tipo de bultos, sus marcas, su peso, el número de conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los siete días siguientes contados desde el término de la entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la cancelación del manifiesto.

Artículo 64

DFL 3-2345/79, Artículo 64.- Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el artículo precedente verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 65

DFL. 213/53, Artículo 65.- Los manifiestos y Guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos, contados desde la fecha de DFL. 8/63, presentación a la Aduana de los referidos documentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 180 de esta Ordenanza. Si el Administrador de la Aduana comprobare la DFL 213/53 existencia de excesos o defectos de mercancías provenientes de un error, podrá DFL 8/63, ordenar que se modifique el Manifiesto o Guía en la forma que corresponda, sin DFL 3-2345/79, perjuicio de aplicar las sanciones del caso, o que se devuelva la letra a) mercancía al vehículo. En caso de que con posterioridad a la cancelación del DFL 213/53, Manifiesto o Guía aparecieren bultos sin manifestar y sin entregar, el DFL 8/63, Administrador podrá autorizar que se declaren en documento adicional, para el solo efecto de su despacho, sin perjuicio de las sanciones que establece 83.

3.- Del Náufragio y de las Especies Procedentes de él

Artículo 66

Las mercancías o especies DFL. 213/53, recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana. Esta disposición se aplicará también a las mercancías o especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 43 y siguientes.

Artículo 67

DFL. 213/53, Artículo 67.- Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies naúfragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente. Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.

Artículo 68

DFL. 213/53, Artículo 68.- Todas las mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.

Artículo 69

DFL. 213/53, Artículo 69.- Si una nave naufragare en aguas territoriales, las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar DFL. 329/79 permiso del Director Nacional para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino o en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio. Obtenido el permiso, remitirán las mercancías, acompañándolas de un inventario que contenga los datos exigidos por los reglamentos y visado por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.

Artículo 70

DFL. 213/53, Artículo 70.- Si el dueño de la nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo DFL. 329/79 y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.

Artículo 71

DFL. 213/53, Artículo 71.- Si las mercancías náufragas figurasen en algún manifiesto, se les tomará en cuenta para los efectos de su cancelación. En caso contrario, servirán de tal los inventarios o actas formadas según los artículos precedentes.

Artículo 72

DFL 213/53, Artículo 72.- Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la DL 2763/79 expiración de losplazos de depósito, la mercancía se Ley 18.040/81 presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 173 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.

Artículo 73

DFL. 213/53, Artículo 73.- Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercancías DFL 3-2345/79, salvadas de los demás vehículos de transporte internacional. letra a)

Artículo 74

DFL 213/53, Artículo 74.- Las mercancías que vayan a ser enbarcadas, serán presentadas y puestas a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador. La Aduana verificará que todas las mercancías DFL 3-2345/79, enumeradas en la Declaración hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dichos documentos de las que no lo fueren. Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercancías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercancías que se embarquen.

Artículo 75

DFL 213/53, Artículo 75.- Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave después que la autoridad marítima dicte el decreto correspondiente, el que no podrá ser emitido mientras la Aduana no le certifique por escrito que no hay por su parte cargos ni reclamaciones que afecten a la embarcación o a su cargamento. Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave, las fianzas o garantías que exijan los reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.

Artículo 76

DFL. 213/53, Artículo 76.- En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país, y, de acuerdo con las convenciones internacionales hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.

Artículo 77

DFL. 213/53, Artículo 77.- La Aduana no permitirá el embarque en vehículos, de aquellas mercancías que no le hayan sido previamente presentadas, DFL 8/63, y por su parte, no los conductores de los mismos podrán letra c) recibir mercancías cuyo embarque no haya sido autorizado. DFL 3-2.345/79 Estas autorizaciones deberán constar letras a) y b) por escrito y en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 78

DFL 213/53, Artículo 78.- Las mercancías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercancías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este DFL 3-2.345/79 artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercancías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva declaración si es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercancías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda. No obstante los reglamentos y, para casos particulares, DFL. 329/79, el Director Nacional de Aduanas, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercancías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados, no corran riesgos razonables de ser sustraídas o sustituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercancías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas serán sancionadas conforme a DFL 3-2.345/79. lo dispuesto por el artículo 181 de esta Ordenanza.

TITULO III "Del Almacenamiento de las Mercancías"

Artículo 79

DFL 213/53, Artículo 79.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para Ley 18.040/81 importación, exportación u otra destinación aduanera.

Artículo 80

La instalación y DFL. 213/53, explotación de recintos de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante Ley 18.040/81, licitación, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 81

Los concesionarios de DFL 213/53 recintos de depósito aduanero respomderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y Ley 18.040/81 demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjucio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Artículo 82

DFL. 213/53, Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito Ley 18.040/81 aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera respectiva.

Artículo 83

DFL. 213/53, Artículo 83.- Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el Ley 18.040/81, artículo 81, ni de las indemnizaciones por pérdida o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción de incendio; y b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito.

Artículo 84

DFL. 213/53 Artículo 84.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados Ley 18.040/81 para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

Artículo 85

DFL. 213/53, Artículo 85.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización Ley 18.040/81 recibida, debidamente reajustada.

Artículo 86

DFL. 213/53, Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos Ley 18.040/81 de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las DFL 213/53 mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, DFL 8/63, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionar por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.

Artículo 87

DFL. 213/53, Artículo 87.- El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, Ley 18.075/81 determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Excepcionalmente se podrá, por razones de interés nacional y por resolución fundada, prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior. También podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la Ley N° 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto múmero 403, de Relaciones Exteriores, de 1968, y sus modificaciones. En estos últimos casos, la prórroga se otorgará por el período necesario para el otorgamiento de la franquicia invocada.

Artículo 88

DFL. 213/53, Artículo 88.- Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de Ley 18.075/81, la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en los recintos fiscales. La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.

Artículo 89

DFL. 213/53, Artículo 89.- Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Ley 18.075/81 Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme se disponga en el Reglamento.

Artículo 90

DFL. 213/53, Artículo 90.- El Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de Ley 18.075/81. exportación, podrá acordar nodalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos, distintos al almacén particular habilitado para estos efectos. Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Si dichos gravámenes fueren superiores a los que afecten al producto final, éste se clasificará y tributará conforme a la partida que lo comprenda como tal. El régimen especial de almacenamiento a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias.

TITULO IV "Del Desaduanamiento o retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana"

Artículo 91

DFL 3-2345/79 Artículo 91.- Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por el presente título, indica el regímen aduanero que debe darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de los límites del territorio nacional.

Artículo 92

DFL. 3-2345/79, Artículo 92.- Toda destinación aduanera deberá declararse deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación.

Artículo 93

DFL 3-2345/79, Artículo 93.- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas determinará la forma de fiscalización de los embarques y inc. 2 tráfico.

Artículo 94

DFL 3-2345/79, Artículo 94.- Las declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información: a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional y su dirección. b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo señalando el número y marcas de los bultos que la contienen. c) Clasificación arancelaria de la mercancía y los gravámenes que la afecten efectivamente. d) Valor de la mercancía. e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario.

Artículo 95

DFL 3-2345/79, Artículo 95.- No podrán declararse en un mismo documento de destinación mercancías que: a) Pertenezcan a más de un consignatario. b) Provengan de más de un país de adquisición. c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario. d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga. e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito aduanero. f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación. g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes. h) Sólo sean partes de bultos. i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones. No obstante, estas limitaciones no regirán para DFL. 329/79, aquellos casos que determine el Director Nacional de Aduanas.

Artículo 96

DFL 3-2345/79 Artículo 96.- Cuando en una determinada destinación se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes y seguros hayan sido facturados en forma global, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor de las mercancías.

Artículo 97

DFL 3-2345/79, Artículo 97.- Cuando en una misma declaración se consignen distintas mercancías que estén contenidas en un solo bulto, se deberá: a) Identificar el bulto cada vez que se describan las diversas mercancías. b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el mayor valor. c) Consignar el peso de las diversas mercancías de acuerdo a los antecedentes que se dispongan, y, a falta de éstos, de acuerdo a la distribución que estime el declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.

Artículo 98

DFL 3-2345/79 Artículo 98.- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que puden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero. El Director Nacional de Aduanas señalará los DFL. 329/79, documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 99

DFL 3-2345/79, Artículo 99.- Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores puedan efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a la Aduana solamente el formulario de declaración a que se refiere el artículo 93 y la garantía en aquellas destinaciones en que sea procedente exigirla.

Artículo 100

DFL 3-2345/79 Artículo 100.- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.

Artículo 101

Ley 6037, Artículo 101.- Los valores que contempla la declaración se expresarán letra f). en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras DFL 3-2345/79 monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de DL. 3.501/80, Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración. letra b)

Artículo 102

El Servicio Nacional de DFL 3-2345/79, Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías presentadas en DL 3.580/81, conformidad al artículo 43. letra a).

Artículo 103

DFL 3-2345/79, Artículo 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los DL. 3580/81, Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite letra a) documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. No obstante lo dispuesto en los artículos 100 y 115, inciso 2, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no correspondan a lo declarado. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte. Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero. El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.

Artículo 104

DFL 3-2345/79, Artículo 104.- Presentada la declaración, la Aduana verificará que ésta contenga todos los datos y menciones que contempla el formulario respectivo. En caso afirmativo, procederá a aceptarla a trámite otorgándole un número correlativo de aceptación a trámite.

Artículo 105

DFL. 213/53, Artículo 105.- Cuando las mercancías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley, pero cuando vayan a importarse en él para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de importación aquellas expresamente declaradas libres en la ley.

Artículo 106

DFL. 213/53, Artículo 106.- En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte DFL 3-2345/79, del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el Despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan les leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. No obstante, no regirá el establecimiento de nuevos DFL 3-2345/79, gravámenes o alzas de gravámenes o alzas de los existentes respecto de las mercancías cuyo registro de importación o exportación o documento que lo sustituyan haya sido emitido con anterioridad por el Banco Central de Chile u otro organismo Facultado por la ley para tal efecto. Las mercancías que se subasten por las Aduanas, DFL 213/53, adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación. En casos de contrabando o fraude, en que las mercancías DFL 213/53, no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero. Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley, DFL 3-2345/79 un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen que incida directamente en la materia controvertida en un reclamo de aforo que sea o considere el interesado más favorable que los vigentes que deban aplicarse según la regla del inciso tercero, se deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.

Artículo 107

DFL. 213/53, Artículo 107.- Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmedarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto a menos DFL 3-2345/79, que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o se acepte el cambio de destinación, o no apareciere la mercancía.

Artículo 108

DFL 213/53, Artículo 108.- El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese DFL 8/63 objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Aceptada a trámite la declaración, el Servicio de DFL 213/53, Aduanas procederá a realizar el aforo en base a los datos declarados. Comprenderá el examen de la declaración respecto de la DFL 8/63, clasificación de la mercancía en el Arancel y en la estadística, la fijación DFL 3-2345/79, de su cuota de derechos si los hubiere y su avaluación para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieren corresponderle. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el DFL. 3-2345/79, Administrador de Aduana de la Aduana respectiva, de acuerdo a las DFL. 329/79, instrucciones que dicte el Director Nacional, podrá disponer que se practique, selectivamente, un examen físico de las mercancías para comprar la efectividad de los datos contenidos en la declaración.

Artículo 109

DFL 3-2345/79 Artículo 109.- Las variaciones que se produzcan en el aforo o en el examen físico de las mercancías no implicará la devolución del documento al interesado, junto con darle curso, el funcionario el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración.

Artículo 110

DFL 213/53, Artículo 110.- Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el DFL 8/63, fiscalizador pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, DFL 12/81, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen" tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también omitidos. Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la DFL 213/53, Aduana por el Servicio de "aforo por examen".

Todo "aforo por examen" que afecte o pueda afectar, DFL 213/53, directa o indirectamente a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible por otro fiscalizador DFL 8/63, que será designado por el Administrador.

Artículo 111

DFL 213/53, Artículo 111.- Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que en la DFL 3-2345/79, declaración no ha hecho especial mención de las afectas a derecho, se procederá al aforo por exámen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículos 181, si no hay mala fe, o si la hay, de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.

Artículo 112

DFL. 213/53, Artículo 112.- En los casos de mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el Despachador establecerá en la DFL 3-2345/79, declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o de mérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador DFL. 329/79, de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.

Artículo 113

DFL 3-2345/79, Artículo 113.- Si del aforo o del examen físico de las mercancías no aparecieren reparos u observaciones que formular, se procederá a verificar la liquidación de los derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad al aforo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar. En estos casos se dejará testimonio de ello en un formulario de denuncia idéntico al que se refiere el artículo 109 de esta Ordenanza. En el caso que se hubieren formulado observaciones o reparos al aforo contenido en la declaración, deberá practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo rectificado.

Artículo 114

DFL 3-2345/79, Artículo 114.- En el caso de documentos que se refieran a destinaciones que causen o generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, una vez verificada la liquidación pertinente se procederá a emitir el documento denominado "Giro Comprobante de Pago", quedando desde ese momento en condiciones de ser legalizados. En el caso de declaraciones que se refieren a DFL 3-2345/79, destinaciones que no causen o generen derechos, impuestos, tasas o gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo, quedando, desde ese momento, en condiciones de ser devueltas a la Sección que corresponda para su notificación.

Artículo 115

DFL 3-2345/79, Artículo 115.- La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, asignándole un número que da cuenta de su aprobación definitiva por parte del Servicio de Aduanas, verificando además, la conformiadad y la garantía rendida en aquellas destinaciones que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones, éstas no podrán DFL 213/53, ser modificadas por autoridad alguna, sin perjuicio de lo que se resuelva en los reclamos interpuestos y las Ley 16768/68, facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República o, salvo que DFL 3-2345/79, después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados en los artículo los 124, 125 y 126 de esta Ordenanza.

Artículo 116

DFL 3-2345/79, Artículo 116.- Una vez practicada la legalización, el funcionario encargado de este trámite deberá remitir las declaraciones, incluso aquellas reparadas en el aforo y liquidación, a la sección respectiva para su notificación al interesado del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes a pagar, y de las denuncias que hubieren cursado durante su tramitación. Al mismo tiempo, deberá remitir al administrador un ejemplar de la declaración reparada, adjunto a otro ejemplar del formulario que contenga las denuncias sobre infracciones.

Artículo 117

DFL 3-2345/79, Artículo 117.- Una vez notificadas las declaraciones, la Sección respectiva procederá a registrar el término de su tramitación, DFL 329/79, empleando para ello, el número de autorización que se le asignará en la legalización y procederá a distribuir en el mismo día sus diversos ejemplares en la forma dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas. La misma Sección procederá a preparar informes semanales respecto del número de documentos presentados, rechazados, reparados y legalizados, los que deberán ser presentados al Administrador. Este funcionario los remitirá al tercer día haga bil de la semana siguiente a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 118

DFL. 3-2345/79, Artículo 118.- Las Aduanas notificarán diariamente mediante un estado las declaraciones legalizadas, los "Giros Comprobantes de Pago" emitidos y las denuncias cursadas.

Artículo 119

DFL 3-2345/79, Artículo 119.- El "Giro Comprobante de Pago", se emitirá expresando en dólares de los Estados Unidos de América, el monto de los DL. 3580/80, derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar de acuerdo a la liquidación practicada e indicando la fecha de su vencimiento.

Artículo 120

DFL. 213/53, Artículo 120.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos y operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que Ley 16.768/68, fija esta Ordenanza y los reglamentos. El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado "cargo".

Artículo 121

DFL 3-2345/79, Artículo 121.- El pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes se hará en el Servicio de Tesorerías en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizaco por la ley. Del mismo modo el pago que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u otras Instituciones que señale el Ministerio de Hacienda.

Artículo 122

DFL 3-2345/79, Artículo 122.- Las sumas a cancelar se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.

Artículo 123

DFL 3-2345/79, Artículo 123.- El "Giro Comprobante de Pago", deberá ser cancelado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación. Para tal efecto en el documento se consignará la fecha de dicho término. Si el plazo indicado venciere en día sábado o festivo, el documento se cancelará al día siguiente hábil. Dentro del plazo señalado en el inciso precedente, el DFL 8/63, "Giro Comprobante de Pago", podrá ser pagado ante cualquier entidad bancaria DFL 213/53, o institución autorizada por el Ministerio de Hacienda o ante el Servicio de Tesorerías de la República. El "Giro Comprobante de Pago" moroso sólo podrá ser cancelado ante el Servicio de Tesorerías, el cual procederá a reliquidarlo de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1032, de 1975. Igual reliquidación procederá en el caso de los cargos y otras obligaciones, vencidos los plazos para su pago.

Artículo 124

DFL 213/53, Artículo 124.- El Director Nacional de Aduanas no aceptará ninguna reclamación inc. 3, 4 y 5 que se interponga después del pago a que se refieren los artículos 121 y 123 de esta Ordenanza, Ley 16768/68 pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la Ley 16894/68 fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución DL 1582/76, que provenga de error manifiesto, sin que sea necesario letra c) acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la DFL 329/79, venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precios. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías. b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados temporal o permanentemente, bajo su potestad; y c) El error que incida en la naturaleza de la mercancía, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis químico. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.

Artículo 125

DFL. 213/53 Artículo 125.- En caso de que se establezca, administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso segundo del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana, le cancele en el plazo que fijen los reglamentos. Previo pago o constitución de una caución conforme al DFL. 329/79, Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Director Nacional de Aduanas y, en todo caso, le será consultada en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Director Nacional será sin ulterior recurso.

Artículo 126

DFL 213/53, Artículo 126.- Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y DL 299/74, correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 de esta Ordenanza, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones nes que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de 15 días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VIII de la Ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo aquellos cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza, tendrán mérito ejecutivo y si no fueran pagados en el plazo que indica el reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.L. 830, de 1974, y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

Artículo 127

DFL 3-2345/79, Artículo 127.- La declaración debidamente tramitada y el "Giro Comprobante de Pago" cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para requerir el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito. Deberá acreditar, además, el pago de las correspondientes tasas de almacenaje y movilización. El encargado del recinto de depósito aduanero deberá DFL 3-2345/79, informar al Servicio de Aduanas, en la forma y, dentro de los plazos que señale el Director Nacional de Aduanas, sobre las declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" DFL 329/79, que haya recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.

Artículo 128

DFL 213/53, Artículo 128.- Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de DL 3580/80, la consignación. La consideración de dichos documentos para el despacho DFL 213/53, presentado por persona que diga ser su legítimo tenedor o por el verdadero DFL 3-2345/79, consignatario, Arts 24, 25, no afectará responsabilidad 30 y 46 alguna ni al Fisco ni a ninguno de los empleados de Aduana que haya procedido, con mérito de aquel, a la entrega de las mercancías.

Artículo 129

DFL. 213/53, Artículo 129.- La importación y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta DFL 3-2345/79, Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. Dichas mercancías deberán ser aforadas por la Aduana y podrán ser reconocidas. Corresponderá al Servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo hasta la entrega de dichos objetos postales a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por la Aduana a fin de cumplir ésta las disposiciones relacionadas con su fiscalización. Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes, previo cumplimiento de disposiciones internacionales, las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.

Artículo 130

DFL 213/53, Artículo 130.- Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal a la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes. La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los objetos postales diversos de las encomiendas que contienen mercancías, será considerada por la Aduana como suficiente declaración del remitente para la clase de objetos postales en que las Convenciones Postales Internacionales lo establecen. En todo lo demás, la importación de mercancías por Correos, estará sujeta a todos los derechos, impuestos y sanciones establecidas por esta ordenanza y sus reglamentos para la importación de mercancías, a excepción de aquellas que por su naturaleza o por ser contrarias a las Convenciones Internacionales no sean aplicables a esa clase de importaciones.

Artículo 131

DFL 213/53, Artículo 131.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 letra a), y en las disposiciones de esta Ordenanza, la circulación DFL 329/79, de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban DFL 329/79, conservar las fajas o estampillas de Impuestos Internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desuanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduana con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país y; d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

Artículo 132

DFL 3-2345/79, Artículo 132.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la notificación contemplada en el artículo 118, los interesados podrán reclamar de las liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar. En este último caso, la reclamación deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la liquidación.

Artículo 133

DFL 3-2345/79, Artículo 133.- Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.

Artículo 134

DFL 3-2345/79, Artículo 134.- Las reclamaciones se interpondrán ante el Administrador o el funcionario que éste designe. Toda reclamación será fallada por el Administrador de la Aduana respectiva dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su formulación.

Artículo 135

DFL 3-2345/79 Artículo 135.- Toda reclamación se interpondrá en un documento cuyo facsímil será determinado por el Director Nacional de DFL 329/79. Aduanas dejándose constancia en la declaración respectiva. En dicho formulario se deberán dejar claramente establecidos, bajo firma de la persona facultada para ello, las causales del reclamo y las peticiones que lo motivan.

Artículo 136

DFL. 3-2345/79, Artículo 136.- No se aceptará el reclamo en los siguientes casos: a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo. b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo. d) Cuando se reclame de un aforo o de una liquidación que haya sido confirmada sin modificaciones por el Servicio de Aduanas.

Artículo 137

DFL 213/53, Artículo 137.- La resolución del Administrador será apelable ante el Director Nacional dentro del plazo de cinco días y en DFL 3-2345/79, todo caso consultada a este funcionario. El fallo que expida el Director DFL 329/79 Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.

Artículo 138

DFL. 3-2345/79, Artículo 138.- Cuando el reclamo verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el DFL. 329/79, Administrador o funcionario que éste designe estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objetos de la controversia, más un diez por ciento del exceso sobre los mismos. Aceptado el nuevo recurso, el Administrador fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% quedará a beneficio fiscal. En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la República y el Director Nacional de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien resolverá en definitiva.

TITULO V "De la admisión y salida temporales de mercancías

Artículo 139

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)