FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
Suspensión del ejercicio de la función; y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: 1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas; 2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas; 3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones; 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros; 5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante; 6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la aduana o con sus mandantes; 7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o supensión; y 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El DFL. 329/79, Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cum- plimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. En todo caso, serán causales de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, las siguientes: 1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero; 2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave; y 3. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente DFL. 329/79, para el interés general y así lo disponga por resolución fundada. El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver DFL. 329/79, sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, la DFL. 329/79, suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses. No podrá suspenderse preventivamente a un agente de aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.
Artículo 235
DFL. 213/53, Artículo 235.- Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. Los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren DFL. 329/79, procesados por cualquier crimen o simple delito serán suspendidos preventivamente de sus funciones por el Administrador de la Aduana donde actúan, quien dará cuenta inmediata al Director Nacional para que, teniendo presente las circunstancias del caso y los antecedentes personales del afectado, confirme o revoque dicha medida. En caso de sentencia firme condenatoria, librada en el juicio respectivo podrá cancelarse la licencia, nombramiento o permiso del afectado, y, en caso de absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en su contra por infracción de sus obligaciones administrativas y de lo dispuesto en el N° 1 del inciso quinto del artículo anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los DFL. 329/79, despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares que fueren procesados por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocación de sus funciones, como asimismo por contrabando o fraude aduanero, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley, desde que se dicte la resolución que los somete a proceso. El Juez de la causa deberá comunicar esta resolución de inmediato y por oficio a la Dirección Nacional de Aduanas. No se otorgarán licencias de despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesadas por cualquier crimen o simple delito.
Artículo 236
DFL. 213/53, Artículo 236.- Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de DL. 1044/75, mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la DFL 329/79 Aduana respectiva y, además en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro Agente. Estos auxiliares podrán, en representación del DFL. 3-2345/79 despachador y Arts. 43 y 45. habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 241 pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá solicitar al Director DFL. 329/79 Nacional de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.
Artículo 237
DFL. 213/53, Artículo 237.- La caución a que se refiere el inciso 2 del artículo 228, tendrá por objeto asegurar el pago de los Ley 18.040/81, gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana. La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador.
Artículo 238
DFL. 213/53, Artículo 238.- La responsabilidad civil frente al Fisco que resulte en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.
Artículo 239
DFL. 213/53, Artículo 239.- No podrán ser Arts. 68 y 251 despachadores y apoderados especiales de Aduana las personas que con respecto al Director DFL. 8/63, Nacional y Jefes de Departamentos se encuentren ligador por matrimonio, por DFL. 329/79, parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de Aduana a algunos de los mencionados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca. En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los Administradores y Subadministradores. Los cargos de Agente de Aduana y de apoderados DFL. 329/79, especiales de Aduana, serán incompatibles con las calidades de consignantes y consignatarios de naves o de sus agentes o apoderados, salvo en los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente.
Artículo 240
DFL. 213/53, Artículo 240.- El Servicio de Aduanas llevará registros individuales, en los en los que consten los nombramientos, renuncias, DFL 329/79 sanciones, licencias, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de Aduana.
Artículo 241
DFL. 213/53, Artículo 241.- El Director Nacional de Aduanas, reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los DL. 1044/75, apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los DFL 329/79, Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas, las materias necesarias para la aplicación de este Libro.
Artículo 242
DFL. 213/53, Artículo 242.- Se extingue la licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y DFL 329/79, por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por al pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley. El Director Nacional y los Administradores de Aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones. En los casos de extinción de la licencia, el Director Nacional dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Los Agentes Generales DFL. 213/53, y los Agentes Especiales designados al 11 de Noviembre de 1974, continuarán transitorio en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo DL 743/74, nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos.
Artículo 2
DFL. 213/53, Artículo 2°.- Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de transitorio Noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de DL 743/74, sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana.
Artículo 3
DFL. 213/53. Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el transitorio. artículo 241 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de Noviembre de 1974 sobre DL. 743/74, esas materias en todo lo que no se opongan las disposiciones del decreto ley 743 de 1974.
Artículo 4
Ley 18.040/81 Artículo 4°.- Mientras tengan tal carácter los recintos de depósito transitorio aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes al 5 de Diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)