FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
DFL 213/53, Artículo 139.- Las mercancías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales DFL 8/63, bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables, sin Ley 16768/68 perjuicio de las facultades que este mismo artículo concede al Director DL 299/74, Nacional de Aduanas. 2. Que se rinda por ellas una caución suficiente, no letra a) inferior al monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación. Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se entenderá constituida por el sólo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial, a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 15.123 para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas, para las demás mercancías o efectos. La prenda, así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de Depositario Precario. Los actos o contratos que origine DL. 3475/80. la Admisión Temporalde Vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres y Estampillas u otro impuesto de cualquier naturaleza. 3. Que el interesado se comprometa a reexportarlas DL. 299/74, dentro del plazo que le sea señalado, transcurrido el cual letra b) pagarán, sobre el valor aduanero, una tasa que se DFL 329/79, indicará en los reglamentos, salvo que el Director Nacional de Aduanas determine lo contrario. En ningún caso dicho cobro podrá imputarse al pago de los gravámenes aduaneros que cause la importación de dichas mercancías. 4. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan; las mercancías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país, para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para explotaciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en giras DFL 3-2345/79 temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa; h) Etiquetas o otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales siempre que no se fabriquen en el país; i) Las mercancías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercancías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora; l) Los maletines de material plástico de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa; m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales; n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves; ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo, proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero, destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que corresponda a su viaje; o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente DL 1582/76 acondicionadas mercancías, que se suministren en letra b) calidad de préstamo por el proveedor al importador, y q) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas. La concesión de esta destinación aduanera, cuando se letra b). refiera a la lista DL. 299/74. de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no exedan de dos letra d) años, corresponderá DFL. 329/79, otorgarlas a los administradores de Aduanas, previo pago de las sumas que señalen los reglamentos. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Admisión Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados el Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79, podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afecten a la importación lo solicite el interesado. Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercancías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes. Siempre que una Admisión Temporal se convierta en DFL 3-2345/79, importación por el total Arts 18 y 31 o por una parte de las mercancías, éstas quedarán DFL 329/79. sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que corresponden y que estén vigentes a la fecha de aceptación o trámite de la declaración que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos ni tampoco las mercancías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 140
DFL 213/53, Artículo 140.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su DFL 8/63 calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la DL 299/74, importación, bajo las condiciones siguientes: 1) Que sean identificables, sin perjuicio de la DFL. 329/79, facultad que este mismo artículo concede al Director Nacional de Aduanas; 2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos; 3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario, y 4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, DL. 299/74 enviadas para su compostura o reparación; letra c) d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público. f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas
La concesión de esta destinación aduanera, cuando se DL. 299/79, refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, letra b) como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos DFL 329/79, años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Salida Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas DFL 329/79, podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar, pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos DFL 329/79, anteriores, el Director Nacional de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercancías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que se compruebe fehacientemente que son DL 299/74, nacionalizadas o de producción nacional, y que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal. Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos de los casos siguientes: a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado; b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere DFL 3-2345/79, verificado el retorno Arts 18 y 19 de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva declaración de exportación, haciendo efectiva las cauciones rendidas; y c) Cuando el Director Nacional de Aduanas estime DFL. 329/79, necesario poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente. Siempre que una salida temporal se convierta en DFL 3-2345/79, exportación, por el total Arts. 18 y 31 o por una parte de las mercancía, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Las piezas, partes, respuestos y materiales de DL. 299/74, cualquier naturaleza que hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de letra e) tratamiento aduanero especial a las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubiesen salido temporalmente con motivo de su reparación o procesamiento, pagarán los derechos de importación que les correspondan. Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación o de procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país.
TITULO VI "De las mercancías abandonadas y de las que se presumen abandonadas"
Artículo 141
DFL. 213/53, Artículo 141.- Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancí
Artículo 142
DFL. 213/53, Artículo 142.- Las mercancías expresamente abandonadas, las decomisadas y las que se presumen abandonadas serán enajenada en remate público, al mejor DFL 8/63 postor. El Director Nacional de Aduanas fijará el lugar y la DFL 10-2345/79, fecha en que tendrán lugar las subastas. El Presidente de la República podrá eximir del remate DFL. 213/53, a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
Artículo 143
DFL. 213/53, Artículo 143.- Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre las mercancías, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 173. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
Artículo 144
DFL 10-2345/79 Artículo 144.- Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.
Artículo 145
Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no DFL 10-2345/79 pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile, los plazos de depósitos serán los establecidos en el Reglamento de tarifas que ésta fije. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamieto; b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, se haya o no cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2) Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes. 3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención. 4) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen DL. 3270/80, de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda.
Artículo 146
DFL 10-2345/79 Artículo 146.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 144 se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.
Artículo 147
DFL 10-2345/79 Artículo 147.- En los recintos de depósito fiscal o administrados por Empresas del Estado, el almacenista mantendrá DL. 3270/80, permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en letra a) condiciones de ser subastadas. Se incluirán en dicho inventario: a) Las mercancías expresamente abandonadas; b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido 18 días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y c) Las decomisadas.
Artículo 148
DFL 213/53 Artículo 148.- Las mercancías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco para los efectos de su subasta por quien tenga DL 249/73, facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. El abandono expreso de mercancías se hará mediante una DFL 10-2345/79, declaración escrita del consignatario o dueño presentada ante la Aduana respectiva. En dicha declaración se manifestará la intención de abandonarlas a beneficio fiscal y se acompañará el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte o documento que haga sus veces debidamente endosado a favor del Fisco por el consignatario o dueño. Las Aduanas deberán mantener un registro correlativo de esta clase de declaraciones.
Artículo 149
DFL 10-2345/79 Artículo 149.- El Director Nacional de Aduanas dictará las normas para la confección del inventario a que alude el artículo 147. DFL 329/79, Dichas normas indicarán la forma en que se presentará dicho inventario y la información que debe contener. El almacenista responderá de la veracidad de la información suministrada.
Artículo 150
DFL 10-2345/79 Artículo 150.- El Tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieran sido puestas a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal de depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la Zona primaria de la Aduana.
Artículo 151
DFL 10-2345/79 Artículo 151.- Una vez recibidas las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.
Artículo 152
DFL 10-2345/79 Artículo 152.- Al recibir las mercancías procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos en un libro de control: a) Nombre del Tribunal; b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías; c) Número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal; d) Nombre de los inculpados; e) Nombre de los denunciantes o DFL 17-2345/79 aprehensores, y f)Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.
Artículo 153
DFL. 10-2345/79, Artículo 153.- Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del Tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.
Artículo 154
DFL 10-2345/79 Artículo 154.- El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al tribunal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía. Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 155
DFL 10-2345/79 Artículo 155.- En aquellos casos en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.
Artículo 156
DFL 10-2345/79 Artículo 156.- Las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia que las amparaba, como en el caso de las admisiones temporales, estarán sujetas a los plazos y tarifas generales de almacenaje que les corresponda.
Artículo 157
DFL10-2345/79 Artículo 157.- Las mercancías que incurrieren en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el solo DL 3270/80, ministerio de la ley, una vez transcurrido el plazo de let. a) y b) 18 días hábiles desde que se presume su abandono. Si el último día del plazo fuere el día sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. No será, en consecuencia, necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase, para su inclusión en la subasta. Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida, sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto; si no hubiere dichas zonas, se dispondrá su destrucción, de conformidad al artículo 170 de esta Ordenanza. Las mercancías cuya subasta sea realizada por la Aduana DFL 213/53, en zonas que gocen de tratamientos aduaneros especiales se DFL 8/6, considerarán nacionalizadas, sólo respecto de dichos territorios. La introducción al resto del territorio nacional de las DFL 213/53, mercancías a que se refiere el inciso anterior se sujetará Ley 17.692/72 en todo a lalegislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importadas al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.
Artículo 158
DFL 10-2345/79 Artículo 158.- Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono, sólo podrán ser retiradas de los DFL. 329/79, recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a DL. 3270/80, que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta, sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes que origine su importación; se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten. El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aun cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal, sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán, además, afectas al pago de los gravámenes que les correspondan. El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de éste por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele. En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior.
Artículo 159
DFL 10-2345/79 Artículo 159.- Los mínimos de la subasta se fijarán por el Director Nacional de Aduanas, a proposición del Administrador DFL. 329/79, sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluída en subasta por falta de postores, se le fijará un mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.
Artículo 160
DFL 10-2345/79 Artículo 160.- La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectar a las mercancías en su importación, bajo el régimen general.
Artículo 161
DFL 10-2345/79 Artículo 161.- Los remates serán practicados por la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, para cuyo efecto los Administradores deberán comunicarle oportunamente las fechas de su realización, a fin de que proceda a designar el o los martilleros que intervendrán, y adopte las medidas necesarias para su mejor éxito. Se fija en un 8% del monto de la subasta el derecho de martillo, suma ésta que la Aduana entregará directamente a la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.
Artículo 162
DFL 10-2345/79 Artículo 162.- Fijada la fecha de la subasta, la Aduana a cuyo cargo estará el remate, procederá a confeccionar los lotes, a darles números de orden que corresponda y extraer las muestras que estime convenientes, las que deberán estar permanentemente a la vista del público en los días y horas que fije el Administrador de Aduana. La confección de los lotes se hará, en lo posible, en forma que puedan ser adquiridos por particulares o pequeños comerciantes, para lo cual el Administrador de Aduana podrá ordenar la subdivisión como lo estime más conveniente.
Artículo 163
DFL 10-2345/79 Artículo 163.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados, a lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los 7 días hábiles que precedan a aquel en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con 20 días de anticipación, a lo menos. La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 164
DFL 10-2345/79 Artículo 164.- En los avisos y carteles a que se refiere el artículo anterior, se expresará el local, día y hora en que se dará comienzo a la subasta y se indicarán en forma general y sumaría las más importantes por su calidad y valor que se incluyan en ella, previniéndose que el detalle de todas las mercancías de las subastas se consignarán en listas o catálogos que estarán a disposición del público en el local del remate, por lo menos durante los 7 días hábiles que precedan a éste. Dichas listas o catálogos contendrán el número del lote, la denominación comercial de las mercancías, los mínimos fijados para cada lote u otro dato que se estime conveniente. Los interesados en el remate deberán depositar en una caja de la Aduana que se abrirá para tal efecto, una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.
Artículo 165
DFL 10-2345/79 Artículo 165.- Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el administrador respectivo.
Artículo 166
DFL 10-2345/79 Artículo 166.- Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.
Artículo 167
DFL 10-2345/79 Artículo 167.- El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización, por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u DFL 329/79 otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.
Artículo 168
DFL 10-2345/79 Artículo 168.- Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.
Artículo 169
DFL 10-2345/79 Artículo 169.- El valor de las mercancías subastadas se enterará por los adjudicatarios en la caja a que se refiere el artículo 164 y que deberá atender estas funciones durante los siete días siguientes del remate. La entrega de la mercancía subastada se hará contra la presentación del respectivo comprobante de pago de la adjudicación emitido por la caja de la Aduana. El adjudicatario de mercancías no pagadas dentro de los 7 días siguientes al remate, perderá a beneficio fiscal la suma que haya depositado como garantía y todo derecho sobre la mercancía misma. Esta suma, deducidos los gastos del remate, incluyendo los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 170
DFL 10-2345/79 Artículo 170.- El Director Nacional de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción, DFL 329/79, de acuerdo a las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta. Los Administradores de Aduana, tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
Artículo 171
DFL 10-2345/79 Artículo 171.- Con el mérito del informe del Administrador, el Director DFL 329/79, Nacional de Aduanas dictará una resolución ordenando la destrucción de todas las mercancías que estén en las condiciones previstas, designando para tal efecto, una comisión entegrada por el Administrador, el Subadministrador o el funcionario que le siguiere en jerarquía si no lo hubiere, el encargado del Almacén y un funcionario del Departamento de Supervisión Aduanera. Esta comisión identificará las mercancías y resolverá sobre la mejor forma de proceder a su destrucción que deberá significar la extinción de todo uso o aprovechamiento posterior. Consumada la destrucción, se levantará un Acta con el testimonio de lo obrado, que deberá ser suscrita por todos los miembros de la comisión. Un ejemplar de esta Acta se utilizará para proceder a las cancelaciones del inventario.
Artículo 172
DFL 10-2345/79 Artículo 172.- Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo siguiente, las sumas requeridas para estas operaciones.
Artículo 173
DFL 10-2345/79 Artículo 173.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que caucen, entendiéndose por tales los originados por DL. 3270/80, comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que afectaban a la mercancía. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta. Se descontarán, además las cantidades que indica el artículo 158 de esta Ordenanza por el plazo transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que hubieren incurrido en presunción de abandono y el día de la subasta. El remanente quedará a disposición del dueño de las mercancías por un lapso de un año contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 174
DFL 10-2345/79 Artículo 174.- Una vez efectuada la subasta, el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los diez días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Del mismo modo, dentro de los quince días siguientes a DFL. 329/79, cada subasta, el Administrador deberá informar detalladamente al Director Nacional de Aduanas sobre el resultado de la subasta.
Artículo 175
DFL 10-2345/79 Artículo 175.- Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduanas respectivo, deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.
LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
TITULO I DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA
1. Disposiciones generales
Artículo 176
Las infracciones a las DFL 213/53 disposiciones de la presente Ordenanza o de otros de orden tributario cuyo cumplimiento y Ley 16127, fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, letra b)., pueden ser de carácter reglmentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando. Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.
Artículo 177
DFL 213/53 Artículo 177.- La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanaza, prescribe en el plazo de tres años, con Ley 16127 excepción de la de los funcionarios o empleados de letra c) Aduana que prescribirá en cinco años.
Artículo 178
DFL. 213/53. Artículo 178.- Los conductores de cualquier vehículo procedentes del extranjero, responderán personalmente de las multas que DFL 3-2345/79, se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el letra a) y b) cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo. La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.
Artículo 179
DFL 213/53 Artículo 179.- Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia Ley 16127 para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento letra d) miento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía DL 299/74. aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía Ley 18018, en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera Ley 18091 corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, Justicia 51/82 considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 111,379 ingresos mínimos, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 181.
2.- De las Infracciones Reglamentarias y sus Penas
Artículo 180
DFL 213/53, Artículo 180.- Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el DFL 3-2345/79 párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con letra b) una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto. La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta del cinco por ciento (5%) del peso declarado. Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.
Artículo 181
DFL 213/53, Artículo 181.- Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título IV del Libro II, hagan DFL 3-2345/79 declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta del doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta del dos por ciento (2%) del valor de la mercancía, salvo que el Despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 110 o en el 111, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del uno por ciento (1%) de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales Ley 18.091/81, de la Nación.
Artículo 182
Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de mera información, serán sancionadas con multa de hasta un 0,223 ingresos mínimos, por cada infracción. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación. Ley 18091/81,
Artículo 183
DFL. 213/53. Artículo 183.- Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, ley 16.127. siempre que no sean constitutivas de los letra f). delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con DL. 299/74, multa de hasta 2,673 ingresos mínimos. Tales son: Justicia 51/82, a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 43 y siguientes; b) La violación del sello o la abertura, rotura o DFL 3-2345/79 retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por letra a) la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 40; d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo haga de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros. h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o trasporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera
disposición de la DFL. 329/79, presente Ordenanza o reglamentaciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de aduana. Estas normas deberán publicarse en el Diario Oficial y ser avisadas por carteles colocados en lugares destacados del respectivo recinto aduanero. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercancías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas ingresará a Rentas Ley 18.091, Generales de la Nación.
3.- Del contrabando y del fraude
Artículo 184
DFL 213/53, Artículo 184.- Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, serán castigadas: Ley 16.127, 1) Con multa de una a cinco veces el Dcto. valor de la mercancía objeto del delito Justicia,51/82, o con presidio menor en sus grados mínimos a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 13,365 ingresos mínimos. 2) Con multa de una a cinco veces el valor de la Ley 18.018, mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 13,365 ingresos mínimos. Justicia 51/82 En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación por el Tribunal Aduanero. No podrá aplicarse pena exclusivamente pecunaria al Ley 18.018, reincidente de estos delitos en el caso del N° 1 de este artículo. Para estos efectos se Justicia 51/82, considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 13,365 ingresos mínimos. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecunarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirápor vía de sustitución y de apremio, la Dto. pena de Justicia 51/82 reclusión, regulándose un día por cada 0.022 ingreso mínimo, sin que ella pueda nunca exceder de un año. Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude DFL. 213/53, ingresarán a Arts. 184 y Rentas Generales de la Nación. 194, inc. fin
Artículo 185
Se presumen responsables DFL. 213/53, bles del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan Ley 16.127, intervención en ellos: letra h). a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo DFL 3-2345/79 procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a las letra a) preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas; b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar DFL 3-2345/79, o depositar en tierra mercancías extranjeras letra a) provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza. c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan DFL 3-2345/79, sido manifestadas tadas o declaradas o letra a) tenerlas sin la autorización para embarcarlas; d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras; y e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.
Artículo 186
DFL. 213/53, Artículo 186.- Se presumirá responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera Constitución de las zonas Política, primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.
Artículo 187
DFL. 213/53, Artículo 187.- Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación; b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías; c) Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban; d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas; e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas; y f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y Ley 16.127, consumir o utilizar en forma industrial o comercial letra i). mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.
Artículo 188
DFL. 213/53, Artículo 188.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.
4.- Del Comiso Administrativo de la Mercancía
Artículo 189
DFL. 213/53 Artículo 189.- Cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se DL. 2573/79 encuentren mercancías abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al Abogado Procurador Fiscal respectivo. Igual procedimiento se adoptará con las mercancías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza a resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos, o que éstos hayan abandonado en su huída.
Artículo 190
DFL. 213/53, Artículo 190.- De estas incautaciones, se dará aviso por medio de carteles fijados, durante diez días, en algún sitio público de la DFL. 329/79, Aduana en cuya jurisdicción se haya capturado la mercancía, y también, si el Director Nacional de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.
Artículo 191
DFL. 213/53, Artículo 191.- Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercancía no se presentare dueño o agente de éste, la mercancía será decomisada por resolución fundada del Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 192
DFL. 213/53, Artículo 192.- El comiso resuelto en conformidad a las disposiciones precedentes de este párrafo no dará lugar a ningún recurso, sea de parte del legítimo dueño de la mercancía, de su agente o de quien se atribuya derechos sobre la misma, a menos que éstos prueben que el trámite se ha consumado con contravención a estas disposiciones.
Artículo 193
DFL. 213/53, Artículo 193.- Si se presentare dueño dentro del plazo señalado en el artículo 191, las mercancías podrán ser retiradas por éste o por su agente, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirles, respecto de tales mercancías, calidad de autores, cómplices o encubridores de un delito aduanero.
Artículo 194
DFL. 213/53, Artículo 194.- Afectarán a las mercancías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas y de las demás operaciones a que dé lugar su incautación y perfeccionamiento del comiso.
TITULO II DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE SU PROCEDIMIENTO
1.- Disposiciones Generales
Artículo 195
DFL. 213/53, Artículo 195.- Los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.
Artículo 196
DFL. 213/53, Artículo 196.- De las implicancias y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Director Nacional de Aduanas en las de DFL. 329/79, los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Director Nacional de Aduanas, en las de éste y la misma Junta en las de sus miembros y con exclusión de aquellos a quienes afecten. Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda. La persona que subrogue a los Administradores será DFL. 213/53, designada por el Director Nacional de Aduanas. Este será subrogado DFL 329/79, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del DFL. 329/79 y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.
Artículo 197
DFL. 213/53, Artículo 197.- Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Director Nacional designe para sus respectivos DFL. 329/79, tribunales. El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios de que conozca dicha Junta.
Artículo 198
DFL. 213/53, Artículo 198.- En casos calificados, el Tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.
Artículo 199
DFL. 213/53, Artículo 199.- La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Director DFL 329/79, Nacional de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.
2. De los Tribunales Aduaneros y de su competencia civil
Artículo 200
DFL. 213/53, Artículo 200.- Los Administradores de Aduana conocerán: a) En única instancia cuando la liquidación de las DL. 299/74, multas o la cuantía del juicio no exceda de 1,337 ingresos mínimos;
Ley 18.018, b) En primera instancia, de los mismos juicios cuando Dcto. la liquidación de las Ley 18.018, multas o la cuantia de ellos sea superior a la suma antes indicada y no Dcto. Justicia exceda de 26,731 ingresos mínimos. 51/82,
Artículo 201
DFL. 213/53, Artículo 201.- El Director Nacional de Aduanas conocerá:
En segunda instancia de los mismos juicios que los DFL. 329/79, Administradores conocen en primera; y b) En primera instancia de los juicios, cuya cuantía Ley 18.018, mínimos. Justicia 51/82
Artículo 202
DFL. 213/53, Artículo 202.- La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79, conoce en primera instancia.
Artículo 203
DFL. 213/53, Artículo 203.- Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva. El Director Nacional de Aduanas resolverá sin ulterior DFL. 329/79, recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más Administradores.
Artículo 204
DFL. 213/53, Artículo 204.- Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio Ley 16.127 que el demandado ha procedido con el propósito doloso letra j). de defraudar los intereses fiscales, hará especial declaración al respecto y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.
Artículo 205
DFL. 213/53, Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha de ese proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente. Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Artículo 206
DFL. 213/53, Artículo 206.- La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquel, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente. Transcurrido ese plazo y si la otra parte no rindiera prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 207
DFL. 213/53, Artículo 207.- Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo. No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.
Artículo 208
DFL. 213/53, Artículo 208.- Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos. El Tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.
Artículo 209
DFL. 213/53, Artículo 209.- El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.
Artículo 210
DFL. 213/53, Artículo 210.- El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.
Artículo 211
DFL. 213/53, Artículo 211.- El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.
Artículo 212
DFL. 213/53, Artículo 212.- La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hecho e indicación de las disposiciones legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.
Artículo 213
DFL. 213/53, Artículo 213.- Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia. La apelación se interpondrá por escrito en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución. Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.
Artículo 214
DFL. 213/53, Artículo 214.- El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.
Artículo 215
DFL. 213/53, Artículo 215.- Transcurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquellos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime convenientes. En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.
Artículo 216
DFL. 213/53, Artículo 216.- Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días contados desde la fecha de su notificación, y si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria.
Artículo 217
DFL. 213/53, Artículo 217.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 0,668 ingresos DL. 299/74, mínimos, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas Ley 18.018, directamente, sin forma de juicio, en el mismo documento que la origine o Dto. Justicia en la denuncia; pero 51/82, el afectado tendrá derecho a reclamo, enterando su valor caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.
3. Del Contrabando y Fraude
Artículo 218
De los delitos de DFL. 213/53, contrabando y fraude conocerán en primera instancia los Administradores de Aduana de Ley 16.127, Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, letra k). Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y punta Arenas, Ley 16.813 cuando el valor de las mercancías no exceda de 13,365 ingresos mínimos. Ley 17.314 El Presidente de la República fijará Dto. Justicia mediante decreto supremo el territorio en 51/82 que ejercerá su jurisdicción cada Administrador de las Aduanas mencionadas. Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduanas indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones: 1) Hará de Acusador Público el Abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador; 2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247 y 357 del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 363 del mismo Código, sólo una vez que se rinda caución en dinero efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía; 3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días; 4) Al interponerse apelación por el reo, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercancía, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible; 5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios DFL. 329/79, y que no fueren apeladas serán consultadas al Director Nacional de Aduanas. Para la sustanciación de estos juicios los Administradores de Aduanas a que se refiere este artículo deberán designar como secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el Título de Abogado. Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma o un extracto de ella, hecho por el secretario, si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sean expedidas, debiendo el secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones.
Artículo 219
DFL. 213/53, Artículo 219.- Los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la Ley 16.127 mercancía exceda de la cuantía indicada en el artículo letra k). precedente. Con todo, los Administradores de Aduanas, aunque no tengan competencia en lo criminal, estarán facultados para la realización de las primeras diligencias para la investigación de los delitos de contrabando o fraude, conforme a los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, pudiendo decretar la libertad provisional bajo fianza de los detenidos en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo anterior, si existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente. Las actuaciones que ellos practiquen serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que corresponde conocer de dichos delitos. La iniciación del sumario por el Tribunal competente o la realización de las primeras diligencias a que se refiere el inciso anterior, suspenderá la prescripción que contempla el artículo 177 de esta Ordenanza. El sobreseimiento temporal o definitivo en los procesos por delito de contrabando o fraude aduanero no impedirá que las Aduanas puedan ejercer sobre las mercancías extranjeras a que el proceso se refiere la potestad establecida por los artículos 3°, 61 y 142 de esta Ordenanza.
Artículo 220
Se concede acción popular para la DFL. 213/53, denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza. DFL. 329/79, Los denuncios deberán formularse ante el Director o ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponde conocer de él.
Artículo 221
DFL. 213/53, Artículo 221.- El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal Ley 16.127, correspondiente por los hechos de que conozca. letra k). En caso afirmativo, se notificará la resolución DL. 728/74, respectiva a los denunciados para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal contemplado en el artículo siguiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces al valor de la mercancía. Expirado el plazo anterior sin que se haya solicitado el beneficio o se haya rechazado su otorgamiento, el Administrador de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Tribunal competente. Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción DFL. 329/79, penal, remitirá los antecedentes al Abogado Procurador Fiscal respectivo y con el informe de éste, que deberá ser expedido en el plazo de diez días, los enviará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta. Si el Director no confirmare dicha resolución, deberá DFL. 329/79, devolver los antecedentes, a fin de que se proceda a los dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 222
DFL. 213/53, Artículo 222.- A petición de los denunciados el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar en casos calificados al Ley 16.127, Administrador para no ejercitar la acción penal si letra k). los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa no DFL 329/79, inferior al doble del valor de la mercancía. La autorización a que se refiere el inciso anterior será calificada de acuerdo con los antecedentes personales del denunciado y con la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en cuanto permitan presumir que no volverá a dilinquir. No obstante, no podrán acogerse al beneficio establecido en este artículo, las personas que se encuentren procesadas por delitos de fraude y contrabando, las que hayan sido condenadas anteriormente, sin que haya transcurrido un plazo de cinco años desde que cumplieron la sanción impuesta por los delitos expresados, aquéllas en cuyo favor haya sido acordada la renuncia de la acción penal dentro de los tres años anteriores a la nueva denuncia, y las personas responsables de esos mismos delitos cometidos con ocasión de internación ilegal de mercancías desde las zonas liberadas al resto del país.
LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
Artículo 223
DFL. 213/53, Artículo 223.- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámite y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: 1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de Aduanas en ejercicio, o se trata de: a) Equipajes y Mercancías de viajeros, tripulantes o DFL 3-2345/79, arrieros; b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o c) Mercancías de despacho especial o sin carácter DFL. 329/79, comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas. 2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar respecto de las operaciones amparadas por ésta. 3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes. No se requerirá intervención de despachador en las DFL 3-2345/79, gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión. Se entiende por Despachadores de Aduana a los Agentes DFL 3-2345/79, de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar. Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas DFL 329/79, al Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.
Artículo 224
DFL 213/53, Artículo 224.- Será atribución privativa del Director Nacional de Aduanas otorgar licencia de consignantes o DL 1044/75, consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y DFL 329/79, habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos. El Fisco por el solo ministerio de la ley, tendrá la DFL. 329/79, licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A las demás entidades de derecho público y Empresas del Estado se les concederá la licencia a que se refiere el inciso anterior, cuando el Director Nacional así lo disponga, sin exigirles el requisito de la habitualidad. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos se así lo prefieren. El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un Banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios siempre que todos tuvieren licencia para despachar. Para los efectos de este artículo y, en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.
Artículo 225
DFL. 213/53, Artículo 225.- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos. Para ser designado apoderado especial se requerirá: 1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y 2. Poseer título profesional que, a juicio del Director Nacional de Aduanas, permita al DFL. 329/79, interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes dientes al cargo a que postula. No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera. El apoderado especial será nombrado por el Director DFL. 329/79, Nacional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 228. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.
Artículo 226
DFL. 213/53, Artículo 226.- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras. Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 232 de esta Ordenanza. Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.
Artículo 227
DFL. 213/53, Artículo 227.- El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante DL. 1.044/75, la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar DFL 3-2345/79, una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías, o si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del Despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del Despachador. El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante Ley 18.040/81, cualquier Aduana del país.
Artículo 228
DFL. 213/53, Artículo 228.- Para ser designado Agente de Aduanas se requiere: a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar; Ley 18.040/81, b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por DFL. 329/79, la comisión de delito que merezca pena aflictiva; c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional. El nombramiento de Agentes de Aduanas se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.
Artículo 229
DFL. 213/53, Artículo 229.- El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado. El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. El mandatario esta obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.
Artículo 230
DFL. 213/53, Artículo 230.- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse sólo con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como Agente ante la Aduana. La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La razón social principiará con las palabras "Agencia de Aduana", seguidas únicamente por el nombre del Despachador y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía; b) El Agente de Aduana no podrá ser excluido de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social; c) El Agente deberá aportar un capital no inferior al 51% y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el Agente de Aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo siempre el Agente de Aduana tendrá una participación superior a la de los demás socios individualmente considerados; d) Los socios del Agente de Aduana deberán aportar siempre trabajo personal; e) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco DFL. 329/79, años, sin perjuicio que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente; y f) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el agente de cualquiera obligación patrimonial de éste ante la Aduana. Ninguna persona podrá ser socio de más de una compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte. El proyecto de escritura social, previo informe del DFL. 329/79, Colegio de Agentes de Aduana, deberá ser sometido a la aprobación del Director nacional. Una vez aprobado y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente. El Director Nacional, por resolución fundada, podrá DFL. 329/79, ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. Toda sociedad o convención para prestación de servicios DFL. 329/79. a terceros en que tenga interés un Agente de Aduana y que se relacione, directa o indirectamente con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes.
Artículo 231
DFL. 213/53, Artículo 231.- El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos previlegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago, que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, el Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana.
Artículo 232
DFL. 213/53, Artículo 232.- Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u DL. 1044/75, omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 226.
Artículo 233
DFL. 213/53, Artículo 233.- Los Despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de Marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de Diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones; y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas DFL. 329/79, que sobre el particular establezca el Director Nacional de Aduanas; d) Facturar directamente al consignante y consignatario DL. 1044/75, de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241; e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular; y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que DFL. 329/79, determine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros Organismos que él estime conveniente.
Artículo 234
DFL. 213/53, Artículo 234.- Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan registrar ante DFL. 329/79, la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria y 31 del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su DFL. 329/79, jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro: c) Multa, con máximo de 11,138 ingresos mínimos; Ley 18.018,
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