Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuír a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Última actualización 1999-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 351
Historial de reformas JSON API

Artículo 99. Caza de especies de fauna silvestre.

El artículo 30, literal a) de la Ley 84 de 1989 quedará así:

"La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:

  • a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental.
  • b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan."

Artículo 100. Comité de ética.

Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.

Artículo 101. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena.

El parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Parágrafo 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política."

Artículo 102. Especies forestales.

El parágrafo 1 del artículo 4º de la Ley 139 de 1994, quedará así:

"Parágrafo 1: Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual".

Artículo 103. Reglamentación

En los artículos 1º,3º,5º,6º, literal b del artículo 8º de la Ley 139 de 1994, cuando se haga referencia a las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se adiciona la siguiente expresión "o la que se defina mediante reglamento".

En el artículo 10 de la misma ley, cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen los reglamentos".

Artículo 104. Reglamentación conjunta.

La reglamentación a que se refieren los dos artículos anteriores será definida conjuntamente entre los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente.

Artículo 105. Derogatoria

Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.

CAPITULO VII

DESCENTRALIZACION

RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS TERRITORIALES

Artículo 106. Racionalización de requisitos para la creación de municipios.

Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

"3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años."

"4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo.

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez."

Artículo 107. Sobre la creación de municipios.

Adiciónase el artículo 8º de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."

"Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:

    1. El situado fiscal.
    1. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.
    1. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.
    1. Los recursos de cofinanciación.
    1. Las regalías y compensaciones.
    1. Los recursos de crédito interno o externo.
    1. Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
    1. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.
    1. Los recursos de las sobretasas a la gasolina y el ACPM.
    1. El producto de la venta de activos fijos.
    1. Otros aportes y transferencias con destinación específica."

Artículo 108. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros.

Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 15º.- Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó.

En el año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de la participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población.

A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores.

Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes"

Artículo 109. Procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales.

Adiciónase el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Alcalde y de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente.

Parágrafo 2. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 3. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. De la misma manera procederán los Gobernadores Departamentales en relación con los demás alcaldes.

Artículo 110. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores.

El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente.

Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

Parágrafo 2. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 3. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al Gobernador.

Artículo 111 . Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.

Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.

Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.

Parágrafo Transitorio. La regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

Artículo 112. Residencia del Gobernador y actualización de procedimiento para autorizar su ausencia.

El artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 quedará así:

La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 113. Simplificación del procedimiento de deslinde de entidades territoriales.

Los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."

Artículo 114. Precisión del concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del procedimiento en caso de límite dudoso.

Los artículos 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.

Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:

Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.

A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

Artículo 115. Amojonamiento y límite provisional de entidades territoriales.

Los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

Artículo 116 . Simplificación de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la ley 60 de 1993 o análogas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley.

En todo caso, se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación.

Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo aplicará a partir de la vigencia fiscal que se inicia el 1 de enero del 2000.

Artículo 117 . Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal.

El numeral 1 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 quedará así:

"1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente."

Artículo 118 . Racionalización de la cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto público.

La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la ley 10 de 1990. No obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.

Artículo 119. Ajuste del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación.

Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación.

CAPITULO VIII

REGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERIAS

Artículo 120 . De los principios de competencia y de selección objetiva.

Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades de que trata el artículo 9, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen.

Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente.

En todo caso, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que se efectúen con los mismos.

Parágrafo 1º.: La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

Parágrafo 2º.: Las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere el presente capítulo.

Artículo 121. De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero.

Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades.

Los valores poseídos o administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo: El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

Artículo 122 . Idoneidad de los empleados de las tesorerías.

Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad.

Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como establecer una metodología de evaluación de desempeño.

Artículo 123. Régimen de extensión.

Lo previsto en el presente capítulo se extenderá de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine.

Artículo 124 . Transitorio.

Lo dispuesto en el presente capítulo empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

CAPITULO IX. URBANISMO

Artículo 125 . Tradición de áreas de cesión obligatoria.

Adiciónase el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente inciso:

"Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular".

Artículo 126 . Excepción a entidades públicas.

El artículo 99 de la ley 388 de 1997 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Los curadores urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas."

CAPITULO X

TITULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

Artículo 127 . Convalidación de Títulos.

Sólo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad.

CAPITULO XI

CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 128 . Concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Modifícase el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así:

"Parágrafo.: En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista."

Artículo 129 . Circunscripción territorial para concursos

Modifícase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."

Artículo 130 . Derogatoria.

Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998.

TITULO III

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO XII

DEL SISTEMA DEL INTERIOR

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Artículo 131 . Formulario único para entidades territoriales.

Cuando las entidades administrativas del orden nacional requieran de los entes territoriales informes de una misma naturaleza, se deberá disponer de un formulario único para ser diligenciado y dirigido al Ministerio del Interior al cual deberán recurrir las demás entidades para acceder a la información.

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

Artículo 132 . Producción, trámite y disposición final de los trámites administrativos.

Los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración por escrito, deberán ser producidos en original y un máximo de dos copias. Durante su vigencia, permanecerán bajo la responsabilidad de la unidad administrativa productora y serán transferidos al Archivo Central y/o Histórico de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en la Tabla de Retención documental correspondiente.

Artículo 133 . Racionalización y simplificación de los trámites administrativos.

En procura de la eficacia, de la transparencia de la Administración Pública y la participación ciudadana, todas las entidades del Estado procurarán el fortalecimiento de la infraestructura y organización de sus sistemas de información, estableciendo programas actualizados de administración de documentos y archivos, ciñéndose a los preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el Archivo General de la Nación.

DERECHOS HUMANOS

Artículo 134 . Declaración de Urgencia manifiesta.

El Director de la Unidad Administrativa Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Artículo 135 . Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997.

Los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la ley 387 de 1997, quedarán así:

"1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.

    1. Que además remitan para su inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior."

DERECHOS DE AUTOR

Artículo 136 . Prohibición de exigir la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.

Artículo 137 . Supresión de regulaciones relativas a derechos de autor.

Derógase el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 138 . Secuestro preventivo.

El artículo 244 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

    1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;
    1. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y
    1. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Artículo 139 . Procedibilidad.

El artículo 246 de la ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor."

MINORIAS ETNICAS

Artículo 140 . Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras.

Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.

Artículo 141. Consulta previa.

Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad.

El acto que adopte la decisión deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1o.: En ningún caso la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser superior a diez (10) días.

Parágrafo 2o. Agotado el procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días.

Artículo 142 . De las funciones social y ecológica de los resguardos indígenas

El parágrafo 3º. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

"Parágrafo 3º. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y demás disposiciones concordantes."

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES

Artículo 143 . Excepciones.

El artículo 45 del decreto 2150 de 1995, quedará así:

"Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales."

Artículo 144. Registro, inspección, control y vigilancia de las organizaciones comunales

Para la obtención de su personería jurídica las organizaciones comunales como Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

    1. El nombre, identificación, domicilio y dirección de residencia de las personas que la conforman.
    1. El nombre de la organización.
    1. El ámbito territorial de la organización.
    1. El objeto.
    1. Los derechos y deberes de los asociados.
    1. Los principios y la forma de administración con indicación de los órganos de dirección, administración y control interno, así como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos.
    1. Los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para garantizar la participación de los asociados en las decisiones de la organización.
    1. Los mecanismos que garanticen la elección democrática de los asociados en los órganos de dirección, administración y control.
    1. El patrimonio y los mecanismos para su control.
    1. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
    1. Los tipos y causales de sanción y la instancia responsable de imponerlas.
    1. La duración y las causales y procedimientos para su disolución.
    1. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la organización.
    1. El nombre y la dirección de la residencia de los dignatarios y del representante legal.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º artículo 3º de la ley 52 de 1990, y en el artículo 143 de la ley 136 de 1994.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 145 . Inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disolución y liquidación de las organizaciones comunales

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas, formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en las entidades que ejercen sobre ellas la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

La existencia y la representación legal de las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, se probará con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

CAPITULO XIII

DEL SISTEMA DE JUSTICIA

Investigaciones y Trámites

Artículo 147 . Trámite administrativo de la extradición.

Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 148. Actuaciones de la Policía Judicial

Las actuaciones adelantadas por la policía judicial serán apreciadas como prueba por el funcionario judicial. Los informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento con su sola presentación.

EXTINCION DEL DOMINIO

Artículo 149 . Entidades Legitimadas.

En cualquier tiempo, etapa procesal o aún en aquellos casos en que termine la acción penal por cualquier causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrán presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, solicitud de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el funcionario judicial competente.

La solicitud contendrá los siguientes requisitos:

  • a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;
  • b) La relación de los hechos en los que se fundamenta la acción;
  • c) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes;
  • d) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y,
  • e) La dirección del lugar para recibir notificaciones.

Reunidos los requisitos señalados, se surtirá el trámite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso, el funcionario judicial competente podrá en cualquier momento y antes de proferir la resolución de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso.

Parágrafo 1º.- Las entidades de que trata el presente artículo obtendrán de las autoridades judiciales o administrativas, personas de derecho público o privado que ejerzan funciones públicas, la información, documentos públicos y la colaboración necesaria, la cual se prestará en forma gratuita e inmediata. La negación o demora en la entrega de la información solicitada constituirá falta disciplinaria grave en los términos del Código Disciplinario Único.

Dichas entidades podrán desde la iniciación del trámite de extinción del dominio, y en cualquier estado del proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que éste lo realice de manera oficiosa, que decrete la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 2º.- La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá intervenir en todo proceso de extinción del dominio en procura de su declaración, para lo cual el funcionario judicial competente deberá comunicarle de la iniciación del proceso en los términos del literal b) del artículo 15 de la ley 333 de 1996.

Artículo 150 . Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado.

El artículo 26 de la ley 333 de 1996 quedará así:

"Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para:

  • a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.
  • b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones.
  • c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones.
  • d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.
  • e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social.
  • f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.
  • g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.

Parágrafo 1º. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.

Parágrafo 2º. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996.

Parágrafo 3º. El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio."

Artículo 151 . Regulación sobre la indemnización de los daños causados al demandado por el ejercicio temerario de la acción de extinción del domino instaurada por entidad estatal.

Derógase el artículo 28 de la Ley 333 de 1996.

Artículo 152 . Extinción Abreviada.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de su función de administradora de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, podrá solicitar al funcionario judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de ley, la extinción del dominio a favor del Estado sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, a fin de ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, según el caso, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedición de la providencia respectiva, solicitará concepto al Ministerio Público sobre la procedencia de la extinción en virtud del abandono de los bienes, el cual deberá rendirse en un término no mayor a diez (10) días.

ADMINISTRACION DE BIENES

Artículo 153 . Administración de bienes.

Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo.

Igualmente podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo.

En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.

Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia.

Parágrafo: Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 154 . Conciliación en materia contencioso administrativa.

Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.

En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.

DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL

Artículo 155 . Examen.

Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia.

El documento que expida la Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo transitorio.- Las licencias expedidas hasta la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 156 . Prohibición de certificados de licencia de traductor.

Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial.

Artículo 157 . Supresión de la licencia que habilita para desempeñar el cargo de interprete oficial expedida por el Ministerio de Justicia.

Deróganse los artículos 3 a 10 del Decreto 382 de 1951.

INFORMACION DE TRÁMITES DE LA LEY 228 DE 1995

Artículo 158 . Estadísticas.

El artículo 39 de la Ley 228 de 1995 quedará así:

"Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior.

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria."

Derógase el numeral 5º del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO

Artículo 160 . Función pública registral.

La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente.

Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.

Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

Artículo 161 . Sistema de Registro.

Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.

Artículo 162 . Financiación.

Excluidos los recursos destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

Parágrafo. De ser ejercida la función registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.

Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo.

Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.

Artículo 163 . Archivos.

El Gobierno Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 164 . Procedimientos Administrativos.

Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 165 . Régimen Laboral.

Cuando la función pública del registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.

Artículo 166 . Procedimiento de registro

El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.

"Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.

El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes."

Artículo 167 . Certificación de firma de Notario.

En ningún caso podrá exigirse certificación de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que pueda realizar la autoridad competente o el interesado.

Artículo 168 . Copia auténtica con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos.

El artículo 18 del Decreto 1250 de 1970 quedará así:

"Artículo 18. Todo título o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte resolutiva de las mismas.

Una vez hecha la inscripción, el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado."

FUNCION NOTARIAL

Artículo 169 . Supresión de acta en liquidación de sucesiones ante notario.

El inciso primero de numeral 2º del artículo 3 del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así:

"2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría."

Artículo 170 . Horario de notarías.

Las notarías fijarán libremente los horarios de atención al público, de modo tal que la prestación del servicio sea adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los usuarios, debiendo en todo caso cumplir con un mínimo de jornada fijada por el ente que ejerza la función de control y vigilancia sobre el notariado.

Artículo 171 . Permisos para notarios.

Los notarios podrán ausentarse hasta por tres días del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la Superintendencia de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario deberá igualmente designar un reemplazo por el término de la ausencia, bajo su total y absoluta responsabilidad, debiendo informar con debida anticipación la identificación del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para licencias con una duración que exceda de tres días se requerirá de permiso previo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

IMPRENTA NACIONAL

Artículo 172 . Publicación del Diario Oficial en medios electrónicos.

La Imprenta Nacional o la entidad que haga sus veces deberá disponer la publicación del Diario Oficial y el Diario Único de Contratación en mecanismos electrónicos de almacenamiento y transmisión de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá disponer la publicación de los mismos haciendo uso de otras empresas editoriales.

CAPITULO XIV

DEL SISTEMA DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 173 . De la prueba de nacionalidad.

El artículo 3º de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 3º. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

Artículo 174 . De la adquisición de la nacionalidad colombiana

El artículo 5º de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 5º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.

Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización:

a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua;

b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;

  • c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

Parágrafo 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa."

Artículo 175 . Interrupción.

El artículo 6º de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así.

"Artículo 6º. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9º de la Ley 43 de 1993."

Artículo 176 . Documentación.

Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9º de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:

"Artículo 9º. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

    1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.
    1. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.
    1. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.
    1. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
    1. "Suprimido por el Art. 9 de la Ley 43 de 1993".
    1. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).
    1. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

Parágrafo 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

Artículo 177 . Informe sobre el solicitante.

El artículo 10 de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL".

CAPITULO XV. DEL SISTEMA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Artículo 178 . Supresión del trámite de entrega de la declaración de importación y del certificado de inspección para obtener la autorización del levante automático de mercancías.

Derógase el Decreto 2531 de 1994.

Artículo 179 . Información sobre contribuyentes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

Artículo 180 . Traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión.

Los traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión no requerirán visto bueno previo del Departamento Nacional de Planeación. Deróganse todas las autorizaciones y vistos buenos previos que en estas materias otorga el Departamento Nacional de Planeación en la entrada en vigencia del presente decreto.

Superintendencias Bancaria y de Valores

Superintendencias Bancaria y de Valores

Artículo 181 . Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia Bancaria.

Cuando en un proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial, participen sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria será impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia, aún respecto de aquellas entidades involucradas en el proceso que no estén sometidas a su vigilancia.

En los demás casos, cuando se trate de procesos de reorganización empresarial que tengan como propósito consolidar varias personas jurídicas en una sola, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria, respecto a la totalidad de las entidades involucradas, será impartida exclusivamente por el organismo estatal al cual le corresponderá, una vez culminado el proceso, ejercer vigilancia o control sobre la sociedad resultante del mismo; mientras que si se trata de procesos que tengan el propósito de fraccionar, de manera definitiva, una persona jurídica, la autorización será emitida exclusivamente por el organismo estatal que controle o vigile a la sociedad que se planea fraccionar.

Cuando no sea posible encuadrar determinado proceso de reorganización empresarial en ninguno de los casos previstos en el inciso anterior, la autorización será impartida por las autoridades a las que le corresponda la vigilancia o control de las diferentes personas jurídicas involucradas.

Artículo 182 . Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia de Valores.

Cuando en determinado proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual contará con las facultades que la ley concede a la Superintendencia de Valores sobre la materia.

Artículo 183. Requisito de registro y permiso en inscripción de emisión de bonos.

Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Artículo 184 . Portafolio de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

El Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

"Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

Artículo 185 . Inscripción de acciones.

El artículo 5 de la ley 422 de 1998 quedará así:

"Artículo 5. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XVI

DEL SISTEMA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 186 . Silencio administrativo positivo para la emisión de concepto toxicológico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo a los treinta (30) días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto.

Artículo 187 . Licencias de pesca.

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