Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuír a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe
Las licencias de pesca comercial artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial ornamental, de investigación, deportiva que expida la autoridad competente no podrán tener un plazo inferior a 10 años, sin perjuicio de las declaratorias de interdicción que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad.
Artículo 188 . Prohibición.
En ningún caso habrá lugar a traslado de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad pública por cuenta del empresario nacional o extranjero con el propósito de verificar las condiciones sanitarias de los bienes a importar.
CAPITULO XVII
DEL SISTEMA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 189 . Revisión de Pensiones de invalidez.
El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:
Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
- a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana."
Artículo 190 . Trámite contratos régimen subsidiado.
Los contratos que se encuentren suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de compensación familiar, con cargo a los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se renovarán automáticamente en relación con el número de beneficiarios que no hayan manifestado intención de traslado, siempre y cuando existan por parte de la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha continuidad y se encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales. Sólo hasta concurrencia de estos recursos se entenderá la prórroga.
Artículo 191 . Ámbito territorial del POS.
Adiciónase un parágrafo al artículo 162 de la Ley 100 de 1993:
"Parágrafo 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y normas reglamentarias.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental."
Artículo 192 . Conmutación pensional.
Para facilitar la conmutación pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los pensionados, la misma podrá realizarse no sólo con el Instituto de Seguros Sociales, sino también con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y patrimonios autónomos pensionales.
Con el fin de hacer más eficiente la administración en materia pensional, las entidades públicas podrán celebrar contratos para efecto de la conmutación total o parcial de sus obligaciones pensionales, a través del Instituto de Seguros Sociales, de las Entidades Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Autónomos Pensionales.
El gobierno reglamentará lo establecido en este artículo, con el fin de precisar los casos, condiciones, formas de pago y garantías aplicables, para asegurar la efectividad de los derechos de los pensionados.
Las Superintendencias que ejerzan la inspección, vigilancia y control de las entidades privadas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutación en cada caso, para lo cual el proyecto de conmutación deberá ser remitido a las mismas para sus observaciones.
En el caso de las entidades públicas, el proyecto se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los mismos efectos.
Artículo 193 . Sistemas de amortización de reservas pensionales.
Los sistemas de conmutación pensional que se mencionan en el artículo anterior, podrán hacer las veces de los sistemas de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por las normas vigentes.
Artículo 194 . Reclamaciones.
Adiciónanse dos parágrafos al Artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994:
"Parágrafo 3. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.
Parágrafo 4. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.
Artículo 195 . Bono pensional.
Modifícase el segundo inciso del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el cual quedará de la siguiente manera:
"La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado.
La Sala General de Valores determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos."
Artículo 196 . Negociación y pago de bonos pensionales.
Adiciónanse tres parágrafos al artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994:
"Parágrafo 1. Para facilitar la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales como la emisión de cupones de cuotas partes.
Parágrafo 2. El valor del bono pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine el Gobierno Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones mínimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse cuando los emisores sean entidades públicas.
Parágrafo 3. Cuando se trate del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo.
Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas pensionales podrá hacerse como un pago único cuyo monto se determinará de acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la Contaduría General."
Artículo 197 . Reconocimiento de pensiones.
Adiciónase los siguientes parágrafos al artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994:
"Parágrafo 4. Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso, será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional."
Parágrafo 5. Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las decisiones de la Oficina de Bonos Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En caso que la Oficina de Bonos Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan."
Artículo 198 . Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones.
El Sistema General de Información Administrativa del sector Público contará con un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:
-
- Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;
-
- Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales
Para tales efectos la información deberá remitirse en los formatos que señalen el Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 199 . Diseño, dirección e implementación.
El diseño, dirección e implementación de los subsistemas correspondientes al Sistema General de Información Administrativa del Sector Público podrá ser realizado por el Ministerio o Departamento Administrativo que señale el Gobierno.
Artículo 200 . Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Parágrafo: Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.
Artículo 201 . Contratación de aprendices.
Modifícase el artículo 1 del Decreto-ley 2838 de 1960 de la siguiente manera:
"Artículo 1. El Consejo Nacional del SENA reglamentará las condiciones concernientes a la contratación de aprendices por parte de las empresas, señalando los supuestos que originan tal obligación, así como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relación de ocupaciones y títulos que requieran formación profesional metódica y completa y que serán materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades, características y demás condiciones inherentes a su aplicación, teniendo en cuenta las especialidades de capacitación requeridas por los empleadores. Igualmente, corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposición de sanciones por incumplimiento de la contratación de aprendices.
Artículo 202 . Listas periódicas para la contratación de aprendices.
Modifícase el artículo 3 del Decreto-ley 2838 de 1960 así:
"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje."
Artículo 203 . Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.
Derógase el artículo 2º de Decreto-ley 2838 de 1960.
Artículo 204 . Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos.
Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.
Artículo 205 . Supresión de la obligación de exigir la acreditación de la afiliación de las empresas de trabajadores de la construcción y de las empresas de transportes público terrestre a los organismos de seguridad social.
Derógase el inciso 2º del artículo 281 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 206 . Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.
Artículo 207 . Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo.
Derógase el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.
Artículo 208 . Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.
Artículo 209 . Derogatorias.
Derógase el artículo 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por la Ley 20 de 1987.
CAPITULO XVIII
DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 210 . Supresión.
Suprímase el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En adelante, para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos, cuya verificación corresponde al Ministerio de Salud, las sumas serán giradas por la Nación, de la siguiente forma:
A la institución prestadora de servicios de salud, cuando la misma esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesantías o pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste.
A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores.
A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3o. del mismo decreto.
Artículo 211 . Manejo de recursos del fondo de censantías y pensiones.
Los recursos correspondientes a cesantías, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido identificados, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez identificados los beneficiarios, se efectúen los pagos correspondientes.
Artículo 212 . Convenios de concurrencia.
Para efectos de los convenios de concurrencia, se continuarán aplicando las normas del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
Artículo 213 . Verificación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de una entidad que contrate para el efecto, podrá verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos.
Artículo 214 . Administración.
Los recursos existentes en el fondo serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados al mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de los servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo Administrador del Fondo serán asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 215 . Reformas estatutarias y planes de prepago.
A partir de la vigencia de este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.
La Superintendencia Nacional de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar los trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo positivo.
Artículo 216 . Dirección técnica y actividad de comercialización.
Los establecimientos farmacéuticos minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o transformen medicamentos, la dirección técnica y actividad comercial, deberá estar a cargo de un químico farmacéutico o un regente de farmacia u otro personal habilitado conforme a los requisitos que determine el Ministerio de Salud, no requerirá título profesional específico, sin perjuicio de la capacitación e idoneidad que el desempeño del oficio en general requiere.
Artículo 217 . Ampliación de los planes de medicina prepagada.
Las entidades de medicina prepagada dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerirán autorización de ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada a que se refiere el presente artículo, deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado.
REGISTROS SANITARIOS
Artículo 218. Registros sanitarios automáticos.
El Registro Sanitario Automático se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales.
Artículo 219 . Control posterior.
Con posterioridad a la concesión del Registro Sanitario, la autoridad competente podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión.
En caso de encontrar inconsistencias o incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia sanitaria, la autoridad competente solicitará al titular del registro, las aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.
El titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información. No obstante, cuando el titular no presente la información solicitada, se entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente la obligación.
Sólo se podrán realizar requerimientos técnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la información que solicite el INVIMA. Los requerimientos deberán realizarse por escrito.
Artículo 220 . Registro para productos de programa especial de importación - exportación y para otros productos con destino al mercado internacional.
Los productos que se procesen bajo el Programa Especial de Importación- Exportación, y que por ende no se deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto.
Para los productos a que se refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado, un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud.
Cuando se requiera la expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.
Artículo 221 . Vigencia de los Registros Sanitarios y Renovaciones.
Los Registros Sanitarios a los cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años renovables por un termino igual.
Artículo 222 . Publicidad.
El INVIMA autorizará la publicidad a través de regímenes de autorización general o previa. Se entiende que existe autorización general, además de los casos definidos por el Ministro de Salud, para todos aquellos mensajes que hacen una simple mención o referencia adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este régimen no se aplicará para aquellos productos a los cuales en la legislación vigente no se les exige.
Artículo 223 . Inspección y vigilancia.
El INVIMA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá contratar los estudios, investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a registro sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad.
CAPITULO XIX
DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 224 . Compra venta de naves.
La compra venta de naves mayores y menores de bandera nacional, no requerirá de autorización previa de la Dirección General Marítima o la entidad que haga sus veces.
CAPITULO XX
DEL SISTEMA DE DESARROLLO ECONOMICO
Artículo 225 . Caducidad de la matrícula mercantil.
La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad será declarada por la Cámara de Comercio donde se halle matriculado el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un término de gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula. Vencido este término la declaratoria quedará en firme.
Los comerciantes que no hubieren renovado su matrícula mercantil, lo mismo que la de sus establecimientos de comercio al momento de entrar en vigencia el presente decreto, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de su publicación para renovarla. De no hacerlo en este plazo se procederá según se indica en el inciso anterior.
Artículo 226 . Trámite de Licencia de Urbanismo y Construcción.
Las licencias de urbanismo y construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedición podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las gestiones del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relación en el proceso.
Las empresas de servicios públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios para la expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles.
El plan de ordenamiento territorial de cada municipio estará disponible para todos los interesados en las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada zona determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcción deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una vez cumplido el trámite anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el silencio administrativo positivo contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 227 . Permisos para cerramientos de obra y reparaciones locativas.
Se eliminan los permisos para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción.
Artículo 228 . Derecho de turno en el Fondo Nacional del Ahorro.
El Fondo Nacional del Ahorro en el estudio y concesión de los créditos que de acuerdo con su objeto le corresponde otorgar, deberá respetar el derecho de turno previsto en este decreto.
Artículo 229 . Imprescriptibilidad de los bienes de la Nación.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público mantienen su calidad de imprescriptibles y la Nación podrá recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo al trámite previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía.
DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 230 . Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La frase "...sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades", contenida en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, quedará del siguiente tenor: "...sin perjuicio, exclusivamente, de las competencias señaladas en las normas vigentes a la Superintendencia Bancaria."
Artículo 231 . Organismo único nacional de acreditación.
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención.
Las autoridades que se encuentren conociendo de trámites en curso para la acreditación, continuarán adelantándolos hasta su culminación.
Artículo 232 . Sanciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.
La imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y de petición de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio o de cualquier otra clase de garantía, serán tramitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con las disposiciones de este decreto
Artículo 233. Procedimiento.
En los procedimientos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 3466 de 1982, la apertura de la actuación será comunicada al investigado o demandado mediante correo certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten explicaciones. En la solicitud de explicaciones el investigado o demandado deberá solicitar las pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la queja o petición. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de no ser solicitadas pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos presentados en la queja o solicitud y determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces información adicional al quejoso o peticionario, este último caso, procederá dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente.
Artículo 234 . Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 33 del Decreto 2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".
Artículo 235 . Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor.
Derógase el inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.
Artículo 236 . Sistema de fijación de precios en los bienes mismos.
El inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982 quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".
Artículo 237 . Verificación de cumplimiento de normas técnicas.
En las actuaciones para la verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias y de control metrológico, las decisiones se adoptarán con base en las muestras que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen técnico se ordenará con cargo al investigado.
Artículo 238 . Normas técnicas.
A fin de garantizar la adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento, criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como obligatorias.
En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio ambiente.
Para el ejercicio de esta función, el Superintendente deberá escuchar a su Consejo Asesor, al representante del Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de una entidad debidamente acreditada. Este último será designado conjuntamente por el Superintendente de Industria y Comercio y el representante del Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo transitorio. Dentro de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de obligatorias a partir del primero (1) de octubre del 2000.
Artículo 239 . Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales.
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 así:
"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."
Artículo 240 . Documentación requerida.
El artículo 9 del Decreto 1302 de 1964 quedará así:
"Artículo 9º La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."
Artículo 241 . Pruebas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán ser presentadas dentro del término y con el escrito de las observaciones.
Artículo 242 . Solicitudes de cancelación.
Tratándose del trámite de las solicitudes de cancelación como mecanismo de defensa al presentar observación dentro de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos exigidos por el Decreto 117 de 1994 y demás normas concordantes sean cumplidos dentro del término del respectivo traslado de las observaciones.
Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 109 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es indispensable que quien solicite la cancelación de un registro marcario identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del mismo.
Artículo 243 . Derechos adquiridos.
Para efectos del traslado al solicitante de la patente al que hace referencia el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre que existe la vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, se entenderá surtida con la mención y una sucinta descripción de las anterioridades encontradas.
Artículo 244 . Procedimiento para la toma de decisiones.
Para adoptar decisiones en las investigaciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:
-
- Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones.
-
- Las explicaciones se deberán rendir por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del plazo que se señale.
-
- Al escrito de explicaciones el presunto infractor deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines pertinentes se dará traslado simultáneamente al denunciante.
-
- La Superintendencia practicará y evaluará las pruebas procedentes y aquellas que estime convenientes. Los gastos que ocasionen la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y si son usuarios o si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre los interesados.
-
- Durante el curso de la investigación sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga y garantías suficientes de ello.
-
- Al finalizar el período probatorio se deberá proceder, mediante resolución motivada, a tomar las decisiones que sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigación.
Parágrafo. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil. Cuando la investigación implique, además, el ejercicio de facultades jurisdiccionales respecto de los mismos hechos, se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 245 . Archivo de expedientes.
Facúltese a la Superintendencia de Industria y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos expedientes que se adelanten en esta jurisdicción coactiva, correspondientes a cobros cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para contabilizar la operación.
DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 246 . Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta.
El artículo 124 de la Ley 6º de 1992, quedará así:
"El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."
Artículo 247 . Del registro de proponentes.
El artículo 22 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
(...)
- 22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
Artículo 248 . Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado.
El artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, quedará así:
Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
Artículo 249 . Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.
El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:
"La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.
Artículo 250. Patrimonio de las Cámaras de Comercio.
El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por:
-
- El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones.
-
- Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas.
-
- El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;
-
- Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas.
-
- Los que obtenga en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que preste de acuerdo con la ley; y,
-
- Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.
Artículo 251 . Destinación.
Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales y reglamentarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.
Artículo 252 . Licencias.
Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades.
Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.
Artículo 253 . Derogatoria.
Derógase el Decreto 2531 de 1994.
ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
Artículo 254 . Publicación de actos.
Los actos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro no requerirán publicación en diarios y/o gacetas oficiales. Sin embargo, los actos que determine el reglamento, deberán comunicarse en el término de los 5 días siguientes a su expedición, a las entidades de control, vigilancia competentes y además deberán ser inscritos en el registro respectivo de la Cámara de Comercio correspondiente.
DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
Artículo 255 . Supresión de licencias de funcionamiento, certificados de ubicación industrial y vistos buenos.
Queda prohibida la exigencia de licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de ubicación y cualquier tipo de control previo para la apertura de establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público. Las Cámaras de Comercio, al momento de la inscripción, están obligadas a entregar al interesado una relación de todas las reglamentaciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos de que trata este artículo.
Artículo 256 . Requisitos Especiales.
A partir de la vigencia del presente decreto, a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no les serán exigibles requisitos adicionales a los siguientes:
-
- Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación determinadas por la entidad competente del respectivo municipio.
-
- Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.
-
- Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.
-
- Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
-
- Cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal.
Artículo 257 . Control Policivo.
En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 258 . Sanciones.
El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará contra quien no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la siguiente manera:
-
- Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta, si fuere posible.
-
- Imponerle multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.
-
- Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 30 días, para que cumpla con los requisitos de la ley.
-
- Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 30 días de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.
Artículo 259 . Supresión de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Derógase la Ley 232 de 1995.
CAPITULO XXI
DEL SISTEMA DE EDUCACION NACIONAL
Artículo 260 . Autenticidad de las firmas.
Se presumen auténticas las firmas de los rectores o representantes legales de los establecimientos educativos en los documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo anterior sin perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la autoridad o el interesado.
Artículo 261 . Supresión del concepto previo de los Comités Asesores.
Suprímese el concepto previo de los comités asesores para la creación de instituciones estatales u oficiales o el reconocimiento de la personería jurídica a instituciones de educación superior privadas. Presentada la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES, el Ministerio de Educación Nacional decidirá, previa determinación de los mecanismos de evaluación que considere pertinentes.
Artículo 262 . Supresión del concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Suprímese el concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en los siguientes trámites:
a. Creación de instituciones estatales u oficiales de educación superior.
b. Reconocimiento de personería jurídica a instituciones de educación superior privadas
- c. Reconocimiento como universidad de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
- d. Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y determinación del campo o campos de acción en que se puedan desempeñar y su carácter académico.
e. Creación de Seccionales de Instituciones de Educación Superior.
f. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados.
g. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados en educación.
h. Imposición de sanciones a instituciones de educación superior.
Artículo 263 . Reconocimiento de universidades.
El artículo 20 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.
b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros."
Artículo 264 . Autorización de programas de postgrado.
El artículo 21 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.
Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto."
Artículo 265 . Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y de reformas estatutarias.
El artículo 22 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley."
Artículo 266 . Reglamentación de la expedición de títulos.
El parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo."
Artículo 267 . Sanciones.
El parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Parágrafo. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias."
Artículo 268 . Faltas.
El artículo 49 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:
- a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente ley.
- b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.
- c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo."
Artículo 269 . Creación de universidades estatales u oficiales.
El artículo 58 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación."
Artículo 270 . Reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas.
El artículo 99 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional."
Artículo 271 . Monto mínimo de capital.
El artículo 101 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones."
Artículo 272. Seccionales de instituciones de educación superior.
El artículo 121 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Artículo 273 . Vigilancia de las asociaciones de padres de familia.
La inspección y vigilancia de las Asociaciones de Padres de Familia estará a cargo de los municipios y se cumplirá a través de la dependencia que señale el alcalde Distrital o Municipal.
Artículo 274 . Derogatoria.
Derógase el artículo 47 de la ley 30 de 1992.
CAPITULO XXII
DEL SISTEMA DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 275 . Autorizaciones para importaciones.
Toda autorización que se establezca a las importaciones en cuanto constituye un trámite de comercio exterior, requerirá la autorización conjunta del Ministerio del Comercio Exterior.
Artículo 276. Autorizaciones para exportaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional, no se exigirán vistos buenos previos para efectuar exportaciones, salvo en los casos en que los países receptores exijan certificados de autoridad competente o en los establecidos en el Decreto ley 2811 de 1974, en los artículos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de 1967, en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984.
Artículo 277 . Importaciones temporales.
Las importaciones temporales realizadas en ejecución de un programa especial de importación- exportación aprobado, no estarán sometidas al cumplimiento de ningún visto bueno.
CAPITULO XXIII
DEL SISTEMA DE CULTURA
Artículo 278 . Participación en órganos de dirección.
El Ministerio de Cultura sólo participará en los órganos de dirección de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales.
Los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes procederán a la reforma de sus estatutos en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997.
CAPITULO XXIV
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 279. Transporte Multimodal.
El artículo séptimo (7º) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 7º. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.
Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente.
En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."
Artículo 280 . Dirección y tutela.
El artículo octavo (8) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 8º. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.
Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."
Artículo 281 . Alcance y régimen aplicable.
El artículo 9º de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 9º. El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."
Artículo 282 . Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte.
Deroganse los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 283 . De la habilitación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo décimo (10) de la Ley 336 de 1996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.
En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.
Artículo 284 . Libertad de empresa.
De conformidad con la ley, las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada que tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o jurídicas hagan de su posición dominante en el mercado y para garantizar la eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestación permanente e integral del servicio.
Artículo 285 . Aplicación de las normas de derecho privado.
El artículo trece (13) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.
Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
Artículo 286 . Cambio de nombre o razón social.
Las empresas de servicio público de transporte habilitadas, deberán registrar ante la autoridad de transporte que le otorgó la habilitación, cualquier cambio de nombre o razón social dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento de la respectiva modificación.
Artículo 287 . Términos para decidir la habilitación.
El artículo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. Serán aplicables las reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el Código Contencioso Administrativo."
Artículo 288 . Vigencia de la habilitación.
El artículo quince (15) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.
La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."
Artículo 289 . De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios.
El artículo dieciséis (16) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes.
Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación.
En régimen de libertad, la respectiva ruta, horario o frecuencia de despacho deberá registrarse ante la autoridad competente, para efectos de control, verificación de cumplimiento del servicio anunciado y sistematización de la información sobre el servicio. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y características del registro de rutas y horarios. La inscripción en el registro se hará ante la autoridad local o nacional competente, y el control y supervisión del sistema de información nacional de los registros estará a cargo del Ministerio de Transporte."
Artículo 290 . Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental.
La prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales:
Para rutas y frecuencias en el servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.
La libertad establecida en el numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos, según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y su frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.
Parágrafo transitorio: Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Artículo 291 . Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal.
La prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuará sometida a las condiciones de regulación que fijen las autoridades competentes de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 292 . Determinación de la demanda.
El artículo diecisiete (17) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el cual deberá contener la información y requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte de esta entidad o la autoridad competente. El estudio deberá ser realizado por entidades académicas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte."
Artículo 293 . Del permiso.
El 18 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."
Artículo 294 . Regulación del servicio.
El artículo 19 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."
Artículo 295 . Permisos especiales y transitorios.
El artículo 20 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
El Ministro de Transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o zonas donde no se esté prestando el servicio básico de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."
Artículo 296 . Equipos.
El artículo 22 de la ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para cada modo."
Artículo 297 . Equipos de empresas de servicio público.
El Artículo 23 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte."
Artículo 298 . Fabricación, importación o ensamble de vehículos.
El artículo 25 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."
Artículo 299 . Control equipos.
El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente, adoptará los mecanismos necesarios para el control y sanción a los responsables por el uso, ingreso o fabricación al interior del país de equipos que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 300 . Coordinación interinstitucional.
El artículo 24 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte. Así mismo deberán consultar en todo caso los conceptos técnicos sobre necesidad expedidos por esta última entidad."
Artículo 301 . Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo.
Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 302. Condiciones técnicas.
El artículo 32 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación, cuando no exista norma técnica aplicable, de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos."
Artículo 303 . Repuestos y partes.
El artículo 33 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la autoridad competente."
Artículo 304 . Programas de capacitación.
El artículo 35 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."
Artículo 305 . Conductores de equipos ajenos.
El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."
Artículo 306 . Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros.
Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.
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