Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuír a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe
Artículo 307 . Condiciones técnico-mecánicas.
El artículo 38 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."
Artículo 308 . Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal.
Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 309 . Funciones de las entidades territoriales.
Con el fin de facilitar el acceso de los particulares a todos los procesos y trámites propios del sector transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del perímetro de jurisdicción las siguientes funciones de conformidad con las políticas y normas que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte:
-
- Ejecutar las políticas, planes y programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial, relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
-
- Coordinar con la policía de carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial y los operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan la operación del transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
-
- Proponer al Ministro la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte.
-
- Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de permisos de operación para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, sin perjuicio de las competencias asignadas sobre la materia a otras autoridades.
-
- Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar la habilitación a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto.
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- Fijar las tarifas para el servicio que presten las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto.
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- Controlar, vigilar, sancionar a quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor.
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- Expedir los actos administrativos y adelantar las demás actuaciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del transporte terrestre automotor de conformidad con los reglamentos.
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- Fijar los derechos que se causen por los servicios y trámites de que trata este artículo y las normas sobre la materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios y trámites y la naturaleza de los mismos.
-
- Racionalizar el uso de las vías en el perímetro de su jurisdicción.
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- Propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de las terminales de transporte terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras.
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- Adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del perímetro de su jurisdicción de conformidad con las necesidades de la vida municipal, distrital o departamental según el caso.
-
- Controlar, vigilar y sancionar las empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
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- Todas las demás que la ley le asigne.
Parágrafo: En desarrollo de las funciones establecidas en este artículo las autoridades locales y regionales deberán atender los reglamentos y las políticas que sobre el particular fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto interdepartamental, le corresponderán al Ministerio de Transporte las mismas funciones señaladas en este artículo, siempre y cuando estas funciones no sean competencia de otra autoridad.
Artículo 310 . Régimen de transición.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que mientras se adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a las alcaldías y Gobernaciones, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Ministerio de Transporte.
Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de las autoridades territoriales.
Artículo 311 . Recurso en vía gubernativa.
De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, conocerá el organismo del orden nacional encargado del control, inspección y vigilancia del sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las demás funciones conocerá el Ministerio de Transporte.
Artículo 312 . Autorización de servicios regulares.
El artículo 58 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 58. Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."
Artículo 313 . Revocación de oficio.
El artículo 60 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las au toridades territoriales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo."
Artículo 314 . Fondos de responsabilidad.
El artículo 61 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.
Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."
Artículo 315. Peajes.
En su calidad de Jefe de la Administración en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de Transporte autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios.
Artículo 316 . Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte.
Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 317 . Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte.
Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996
Artículo 318 . Sanciones.
El artículo 9 de la Ley 105 de 1993 quedará así:
"Artículo 9. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
-
- Las empresas y Operadores de servicio de transporte y de los servicios especiales
-
- Las personas que conduzcan vehículos
-
- Las personas que utilicen la infraestructura de transporte
-
- Las personas naturales o jurídicas que violen, faciliten o propicien la violación de las normas de transporte.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:
- a) Multas
- b) Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,
- c) Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,
- d) Suspensión de la habilitación
- e) Cancelación de la habilitación.
Parágrafo: La inmovilización o retención de equipos de servicio público o privado por violación a las normas de transporte procederá como medida preventiva, según las disposiciones legales que rijan cada modo de transporte."
Artículo 319 . Régimen sancionatorio.
De conformidad con lo establecido en el art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los sujetos de las sanciones y las sanciones a imponer se tendrán en cuenta las disposiciones que se fijan a continuación
Artículo 320 . Multas.
El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos:
a. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio
b. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante.
- c. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados
- d. En los casos en que se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga.
e. En los casos en que cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la alteración del servicio público de transporte
f. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de las normas de transporte.
Parágrafo: Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b. Transporte Fluvial: de uno (1) a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
- c. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
- d. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
En la tasación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión de la perturbación social causada."
Artículo 321 . Suspensión.
El artículo 47 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 47. La suspensión de licencias, registros, habilitaciones, permisos de operación de las empresas de transporte y operadores se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos dos (2) veces , dentro de los dos años calendarios anteriores al que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.
b. Cuando dentro de la oportunidad señalada por la autoridad competente no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate."
Artículo 322 . Cancelaciones.
El literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, no correspondan a la realidad."
Artículo 323. Causales adicionales de cancelación.
Adiciónase el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 con los siguientes literales:
" h) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la empresa en materia de seguridad o calidad para operación segura del servicio de transporte, no se están cumpliendo. La sanción procederá una vez vencido el término no inferior a tres meses que se le concederá para supere las deficiencias presentadas.
- i) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora."
Artículo 324 . Inmovilización o retención de equipos.
Los literales a), c) y c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, quedarán así:
"Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones técnicas establecidas por la autoridad competente.
Cuando se compruebe la inexistencia, alteración, vencimiento, o no porte de los documentos que sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses."
Artículo 325 . Apertura de investigación.
El literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"c) Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."
Artículo 326 . Reducción de Términos.
En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.
Artículo 327 . Transitorio
Las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del sector público de transporte, seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.
Artículo 328 . Licencia de conducir.
La licencia de conducción de vehículos de servicio particular, sin importar su categoría, tendrá vigencia indefinida mientras su titular reúna los requisitos o exigencias determinados en la ley para su otorgamiento. La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres años y en dicha licencia se especificará que es de servicio público. Esta licencia podrá ser utilizada para conducir vehículos particulares. Sin embargo, la licencia de conducción de vehículos particulares no servirá para conducir vehículos de servicio público.
Para la renovación de la licencia de servicio público, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de tránsito.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para conducir o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
Artículo 329 . Certificado de emisión de gases.
En la importación directa de vehículos automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades nacionales aceptarán las certificaciones sobre emisión de gases que expida el fabricante o el distribuidor extranjero de vehículos que lo vendió a quien efectúa la importación. No se podrá por tanto exigir que otro importador certifique tales asuntos.
Artículo 330 . Planes de contingencia.
Las autoridades de tránsito y transporte de cualquier orden territorial, deberán poner en marcha planes de contingencia para la circulación por las vías de su jurisdicción, cuando dicha circulación se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades similares.
Artículo 331 : Declarado inexequible
Artículo 332 . Pago por vehículos.
Todo pago que deba realizarse a favor de las tesorerías municipales o distritales relacionados con la propiedad de vehículos automotores, podrán ser canceladas en cualquier lugar del país a través del sistema de sucursales de las entidades financieras.
Para tal efecto las entidades encargadas del recaudo contarán con una cuenta única nacional habilitadas para recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecerán el mecanismo para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Entrega de vehículos inmovilizados.
Artículo 333 . Sistema de Información.
Las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que le permita a los interesados conocer de manera inmediata la inmovilización del automotor y el lugar en donde éste se encuentra.
Artículo 334 . Pagos.
Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este artículo.
Artículo 335 . Cómputo de tiempo.
Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En ese sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.
CAPITULO XXV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Artículo 336 . Eliminación de tramitadores.
Prohíbese la expedición de carnés de tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo 337 . Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnés expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS.
Derógase el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.
Artículo 338 . Eliminación de la obligación de remitir a Bogotá el certificado judicial expedido en las seccionales del DAS para efectos de su validez en todo el territorio nacional.
Derógase el artículo 16 del Decreto 2398 de 1986.
Artículo 339. Supresión del registro nacional de protección familiar.
Derógase la Ley 311 de 1996.
Artículo 340 . Eliminación de requisitos innecesarios en relación en la cédula de extranjería.
Deróganse los artículos 64, 68, 72, 76 y 82 del Decreto 2371 de 1996.
Artículo 341 . Supresión de la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de empleador en el caso de extranjeros.
Deróganse el numeral 3º y parágrafo del artículo 151 del Decreto 2371 de 1996.
CAPITULO XXVI
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Artículo 342 . Adopción de los censos.
Modifícase el artículo 7 de la Ley 79 de 1993.
"Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos."
CAPITULO XXVII
DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL
Artículo 343 . Delegación de funciones
El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:
"Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.
En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".
Artículo 344. Competencia preferente
El artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. El Alcalde Mayor tendrá la competencia preferente y prevalente para ejercer las atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante los cuales se ejerzan las facultades antes referidas sólo cabrá el recurso de reposición."
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345 . Responsabilidad del servidor público.
Será personalmente responsable ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo.
Estará comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere.
Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y en caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.
Artículo 346. Vigilancia.
La Procuraduría General de la Nación vigilará la aplicación e implementación de las obligaciones contenidas en las normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 347 . Sanciones.
Los servidores públicos y los particulares en ejercicio de funciones públicas que tengan la obligación de dar cumplida aplicación a las disposiciones del presente decreto, están sujetos al régimen disciplinario establecido por la ley 200 de 1995, a excepción de aquellos que se encuentren sometidos a un régimen especial.
Artículo 348. Acción de Cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto.
Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario.
Artículo 349 . Acción pública para garantizar la moralidad.
La acción popular a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política podrá ser ejercida por toda persona natural o jurídica o por los servidores públicos para garantizar el respeto y cumplimiento al derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, cuando considere que la actuación u omisión del obligado a cumplir con las funciones y deberes que se establecen en el presente decreto amenazan o vulneran ese derecho.
Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su acción u omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción popular. La sentencia en tal sentido constituirá plena prueba contra el funcionario.
Artículo 350 . Afectación.
Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.
Artículo 351 . Racionalización de trámites en la función pública.
Deróganse los artículos 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.
Artículo 352 . Vigencia. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho Encargado,
Néstor Humberto Martínez Neira.
La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de Las Funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
María Fernanda Campo Saavedra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco Zambrano.
El Ministro de Transporte,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Cultura,
Alberto Casas Santamaría.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.
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