Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Última actualización 2009-01-04
Estado Derogada parcialmente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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ARTICULO 144. Liquidación de servicios. La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente.

PARAGRAFO. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.

ARTICULO 145. Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTICULO 146. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
ARTICULO 147. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
ARTICULO 148. Retención de prestaciones. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 149. Los recursos de los fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorera General de la República.
ARTICULO 150. Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, o a quienes ellos deleguen, pudiendo constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
ARTICULO 151. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 2247 de 1984.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Oscar Botero Restrepo

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