Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1969-03-01
Última actualización 2004-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 166
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Artículo 152. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 153. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa.
Artículo 154. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la entidad aseguradora.
Artículo 155. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
Artículo 156. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las Oficinas de Personal de cada Fuerza, recibirán las declaraciones de renta de los Comandantes de Unidad Operativa y Táctica o de los Jefes de Repartición, y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.

Artículo 157. Con excepción de la hoja de servicios militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.

Igualmente, quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 159. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.
Artículo 160. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines que se retiren en buenas condiciones de la Escuela de Formación de Oficiales, podrán obtener el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva a juicio del Gobierno, pero no podrán ser llamados al servicio activo sino en casos de movilización.
Artículo 161. Los oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.

El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes, pero no implica que se pueda ejercer el mando.

Artículo 162. El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.
Artículo 163. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regular y militarmente a sus Fuerzas. Cualquier institución que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa.
Artículo 164. Las dependencias del ramo de Defensa que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso, prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 165. En las demandas en que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al ramo de Defensa, la administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 166. Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
Artículo 167. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Ley 126 de 1959, Decretos Nos. 501 de 1955, 325 de 1959, 3208 de 1965, 1668 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas que regulan lo relativo a las reservas de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenidas en los capítulos VI de la Ley 126 de 1959 y III del Decreto 501 de 1955.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá D. E., a 17 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, GeneralGerardo Ayerbe Chaux

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