Historial de reformas
Sobre reforma social agraria
11 versiones
· 1961-12-20
2016-12-19
LEY 135 DE 1961 — art. 2
1988-06-09
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-18
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-17
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 3, 7 y 42 más
1984-01-01
LEY 135 DE 1961 — arts. 38, 42
1973-03-29
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 29, 38 y 16 más
1973-03-28
LEY 135 DE 1961 — arts. 8, 10, 11 y 21 más
Cambios del 1973-03-28
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El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.
Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
La Junta Directiva será de composición política paritaria y estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Agricultura, quien, la presidirá.
El Ministro de Obras Públicas.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Confederación Colombiana de Ganaderos, escogido por el Presidente de la República de lista paritarias que le pasarán las entidades respectivas.
Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica designado por el Arzobispo Primado de Colombia, y otro de los trabajadores rurales, escogido por el Presidente de la República de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.
Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.
Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.
Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.
La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno, y delegar en ello el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.
Los miembros de la Junta que no formen parte de ellas por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.
El Gerente del instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deban elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso de conformidad con lo arriba prescrito.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
### CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.
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- d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas.
##### Articulo 10. El Consejo Social Agrario se reunirá en sesiones ordinarias el primero de marzo y el primero de septiembre de cada año, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Las sesiones ordinarias tendrán cada vez una duración de ocho días útiles.
El Gobierno podrá convocar el Consejo a sesiones extraordinarias por el tiempo que el mismo determine, para que se ocupe especialmente de las materias que señale el decreto de convocatoria.
##### Articulo 11. El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:
Un representante de las Facultades de Agronomía;
Un representante de las Facultades de Medicina Veterinaria;
Dos economistas agrarios elegidos por las Facultades de Economía;
Un representante de las Asociaciones de Ingenieros Agrónomos;
Un representante de las Asociaciones de Veterinarios;
Los Gerentes de los Institutos Especiales de Fomento de la Producción Agrícola;
El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros;
Tres representantes de las Sociedades de Agricultores;
Un representante de personas dedicadas a la explotación forestal;
Tres representantes de las Asociaciones de Ganaderos;
Seis representantes de los trabajadores rurales;
Dos representantes de las Cooperativas Agrícolas.
Los Ministros del Despacho, los funcionarios técnicos que éstos designen, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y los Gerentes de las Corporaciones Regionales podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo, con voz pero sin voto.
El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo en los casos en a ellos haya lugar.
##### Articulo 10.El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses.
##### Articulo 11.
El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:
Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
Ministro de Educación Nacional.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Ministro de Salud Pública.
Ministro de Obras Públicas. J
efe del Departamento Nacional de Planeación.
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.
Dos representantes de las Organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.
La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.
### CAPITULO IV. PROCURADORES AGRARIOS
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- b) Solicitar del lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales éste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar.
c). Presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitudes para que se estudie y adelanten parcelaciones de tierras o concentraciones parcelarias en los casos que consideren necesarios y representar a la Nación como agentes del Ministerio Público en los juicios de expropiación a que haya lugar.
Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.
- d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quiénes aleguen títulos de propiedad sobre éstas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardiar los derechos de la Nación.
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f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.
Parágrafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los ordinales a), b), d) y parte final del ordinal c), de este artículo, se adelantarán de oficio, por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquéllos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.
Parágrafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.
### CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.
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Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.
##### Artículo 23. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio, la cual se hará personalmente, o en la forma prevista por el Artículo 317 del Código Judicial.
Para decretar pruebas, el término será de diez (10) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120) días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término de sesenta (60) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de esta ante el Consejo del Estado, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y el Decreto Extraordinario 526 de 1964.
La demanda de revisión solo será aceptada por el Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.
Articulo 23. El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere el artículo 31 del Decreto 59 de 1938, serán de (30) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instítuto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a menos que dentro de tal término los interesados soliciten la revisión de ésta ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936.
La demanda de revisión sólo serán aceptada por la Corte, si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido.
##### Artículo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.
La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.
##### Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;
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##### Articulo 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento
##### Articulo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la presente Ley.
##### Artículo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto.
Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.
##### Artículo 28. Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare.
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##### Articulo 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) A una superficie de cincuenta hectáreas (50) y hasta de ciento cincuenta (150) en terrenos sólo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallan ubicadas a menos de cinco kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano de más dediez mil habitantes(10.000) es menor decincuenta kilómetros(50 kmts.). Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29
El lindero sobre la vía no será mayor de quinientos metros (50 mtrs.)
a)
Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29. El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros.
- b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta, hectáreas (50 hs.)
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El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las tierras contratadas, requiere también la previa autorización del instituto. La omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.
##### ARTICULO 38BIS. Adicionado.
##### Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.
Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras.
##### Articulo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes.
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Primera. Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentración de la propiedad territorial o la desocupación total o parcial de una numerosa población campesina, y aquellas otras donde existanfenómenos activos de erosión, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina bajos con relación a los de otras regiones del país.
Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería en pequeña escala. Se consideran como tales las tierras regables o las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den base para sostener con regularidad la explotación económica de " unidades agrícolas familiares".
Sin embargo, podrá el instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreos donde ello estuviere indicado.
La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento puedan permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.
Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo de producción o de unidades agrícolas familiares.
Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado.
La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento pueden permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.
##### Articulo 59BIS. Adicionado.
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##### Artículo 61 bis. Cuando el Instituto decida no adquirir un predio o parte de él respecto del cual se hayan iniciado las diligencias de adquisición, y pongan fin al procedimiento respectivo, el propietario tendrá derecho a la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 110 bis, en las condiciones allí establecidas.
##### Articulo 64. Cuando se trate de un fundo cuya propiedad pertenezca a una sociedad de personas o a una comunidad desde antes del primero de septiembre de 1960, no se le considerará como un solo predio, sino que se le tomará en cuenta lo que a cada socio o comunero corresponda proporcionalmente, de acuerdo con su participación en la sociedad o comunidad o con la parte a que en esta última tenga derecho conforme a las disposiciones legales vigentes.
Igual regla se aplicará para las comunidades que a virtud de una sucesión por causa de muerte resulten formadas entre los herederos o legatarios del "de cujus", con posterioridad a la fecha indicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 y el inciso 3) del artículo siguiente, los fundos que con posterioridad al primero de septiembre de 1960 hayan pasado o pasen a ser propiedad de una sociedad o comunidad de personas se considerarán como la pertenencia de un solo dueño para la aplicación de la presente Ley.
##### Artículo 64. Derogado
##### Articulo 65. Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías.
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El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.
##### **Articulo 72.** Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4º del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece.
El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presento Ley.
Quienes posean dentro del Instituto una extensión no mayor a la que tendrán la facultad de adquirir conforme al numeral 2º del artículo 68 tienen derecho a reservársela, cubriendo la tasa de valorización contemplada en el numeral 4°., siempre que esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje, o vías de comunicación en el Distrito.
En cualquier tiempo el Instituto podrá expropiar los predios beneficiados por obras de adecuación en cuanto al área que llegue a poseer dentro del Distrito una persona, natural o jurídica exceda la señalada en el referido numeral 2º del artículo 68 y cuando no se esté dando a las extensiones respectivas una destinación compatible, desde el punto de vista de su rendimiento económico, con el monto de las inversiones realizadas en el Distrito, y los planes de explotación aprobados para este.
Parágrafo. Todos los propietarios de extensiones comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los reglamentos que sobre uso de las aguas y destinación de las tierras dicte el Instituto. El Gobierno determinar la forma en que esta obligación debe quedar garantizada tanto por los nuevos adquirientes como por quienes ejerzan o hayan ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resolución prevista en el inciso primero de este artículo.
**Articulo 72.** Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4º del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece.
El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presento Ley.
##### Artículo 72.
Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2o. del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o. del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presente Ley. Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación, conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley.
El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en distritos de riego construídos o que se construyan por el Instituto o por entidades delegatorias. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere.
Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán obligados a acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación, inicie la ejecución de dicho plan.
Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley.
##### Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes.
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Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.
##### Articulo 74BIS. Adicionado.
##### Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
##### Articulo 75. Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características.
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Paragrafo. No se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contemple el ordinal 1º del artículo 14 lo que haya de erogar por razón del servicio de los Bonos Agrarios.
##### Articulo 77. El Instituto sólo pondrá en circulación los Bonos Agrarios de la clase A cuando los propietarios de las tierras que adquiera, conforme a las disposiciones de esta Ley, soliciten que con ellos se les pague el valor de dichas tierras o se les cancelen los créditos a cargo del Instituto provenientes de la adquisición.
Pero utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortización de los Bonos para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.
Podrá también el Instituto dar como garantía específica de las operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los Bonos Agrarios de la clase A, y las cantidades que por concepto de los mismos deba recibir del Estado.
##### Artículo 77 .
El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaciones de los bonos de la clase "A" para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego, regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase "A" y las cantidades que por concepto de los mismos debe recibir del Estado.
##### Articulo 78. Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68.
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##### Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:
- a) A constituir unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa;
- a) A construír unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción.
- b) A realizar concentraciones parcelarias;
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Parágrafo. Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.
Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:
- a) A constituir unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa;
- b) A realizar concentraciones parcelarias;
- c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria a agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamiento locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo;
- d) A ampliar la zona urbana municipal.
El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.
##### Articulo 82. Salvo en el caso previsto por el artículo 71 el precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su adquisición por el Instituto. Para calcular el costo de cada parcela el Instituto distribuirá el precio global sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.
Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correrán por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hectárea. También será por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite.
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### CAPITULO XV. PARCELACIONES VOLUNTARIAS.
##### Articulo 86. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que garanticen la formación de unidades de explotación adecuadas a la actividad agrícola o pecuaria que sea posible adelantar, en las tierras objeto de la parcelación. La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes estarán sujetos a la aprobación del Instituto.
##### Articulo 86.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que faliciten la formación de unidades de explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que sea posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación.
La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes, estarán sujetos a la aprobación del Instituto.
Las reglas señaladas por los artículos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan.
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##### Articulo 110. Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de los predios privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea pertinente.
##### Artículo 110 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con aprobación del Gobierno Nacional, en cada caso, podrá celebrar contratos con propietarios y empresarios agrícolas y pecuarios, para adelantar programas de acrecimiento de la producción agropecuaria en los renglones que, según necesidades de consumo interno o exportación, señalare el Gobierno, atendiendo a factores tales como clima, topografía, calidad de los suelos, etc., por el tiempo necesario para el desarrollo de los programas, según la ¡índole de la explotación y la amortización de las inversiones, mientras el contrato se ejecute conforme a las cláusulas pactadas al tiempo de su celebración, las tierras que comprenda no podrán ser expropiadas por el Instituto.
El control de estos contratos corresponde al mismo Instituto. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la caducidad, al pago de las garantías establecidas y el inmueble podrá ser incluído en los proyectos de Reforma Agraria que se adelanten en las zonas respectivas. Igual sanción se aplicará en caso de incumplimiento declarado por las autoridades competentes, de las obligaciones de carácter laboral que adquiera el propietario con los trabajadores del fundo.
El Instituto utilizará preferentemente el sistema de contratos previstos en este artículo para fomentar las inversiones destinadas a la industria pecuaria, en aquellas zonas donde las condiciones de clima, la naturaleza de los suelos y la baja densidad de población hagan especialmente indicado el desarrollo de esta clase de explotaciones.
**Parágrafo.** El Instituto también podrá celebrar contratos de los que trata este artículo, cuando la explotación sea en forma de compañía a base de unidades agrícolas familiares mediante la cual los ocupantes de las tierras participen equitativamente de las ganancias de la empresa, según reglamento que debe dictar el Gobierno. Se exceptúan de este sistema los predios definidos en el parágrafo 2º del artículo 104 bis.
##### Articulo 110 bis. Derogado
##### Articulo 111. Esta Ley regirá desde su sanción.
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##### Artículo 115 (Transitorio). Los propietarios de predios que a la fecha de la sanción de esta Ley lleven más de tres (3) años de haber recibido notificación de las diligencias de adquisición, podrán hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio para los efectos del límite del precio, o indemnización a que se refieren los Artículos 1º, 3º y 7º del Decreto 2895 de 1963.
##### Artículo 116.
##### Articulo 117. Adicionado.
##### Articulo 118. Adicionado.
##### Articulo 119. Adicionado.
##### Articulo 120. Adicionado.
##### Articulo 122. Adicionado.
##### Articulo 123. Adicionado.
##### Articulo 125. Adicionado.
##### Artículo 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones.
##### Artículo 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta.
##### Artículo 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro.
##### Artículo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.
##### Artículo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley.
Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitarias, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes.
##### Artículo 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:
Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y liquidación; número de socios; órganos representativos y de control; responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de éstos y requisitos para efectuarla.
##### Artículo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.
##### Artículo 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros:
- a) Una sobre-tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) líquidos.
- b) Una sobre-tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o hereditaria, asignaciones y donaciones.
- c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
- d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva.
##### Articulo 129. Adicionado.
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 7, 8, 14 y 5 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 6, 28, 52 y 5 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 4, 5, 9 y 78 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961
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