Historial de reformas
Sobre reforma social agraria
11 versiones
· 1961-12-20
2016-12-19
LEY 135 DE 1961 — art. 2
1988-06-09
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-18
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-17
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 3, 7 y 42 más
1984-01-01
LEY 135 DE 1961 — arts. 38, 42
1973-03-29
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 29, 38 y 16 más
1973-03-28
LEY 135 DE 1961 — arts. 8, 10, 11 y 21 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 7, 8, 14 y 5 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 6, 28, 52 y 5 más
Cambios del 1970-01-02
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- 1. La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorería.
- 2. Las resoluciones que declaren extinguido, el dominio sobre tierras de propiedad privada conforme a los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936.
- 2. Derogado.
- 3. La autorización para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley.
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- 5. La delegación de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales
- 6. Las resoluciones sobre expropiación de tierras de propiedad privada.
- 6. Derogado.
- 7. Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito.
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##### Articulo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la presente Ley.
##### Articulo 28. Derógase el numeral 2º, inciso 5º, del artículo 6º de la Ley 200 de 1936.
##### Artículo 28. Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare.
### CAPITULO VIII. BALDÍOS NACIONALES.
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##### Articulo 50BIS. Adicionado.
##### Articulo 52. El Instituto tendrá, además derecho:
- 1. A que se le adjudique la unidad agrícola sin familiar" al precio que señale el avalú pericial y con preferencia a cualquier otro postor en los juicios ejecutivos o de venta en pública subas que se sigan contra el propietario.
- 2. A que se le adjudique la "unidad agrícola familiar ", por el avalúo pericial y con preferencia a cualquier postor extraño, en el juicio de sucesión del propietario, si se hubiere solicitado por alguno de los herederos de la partición material del predio. Igual derecho tendrá en las diligencias de partición que en cualquier tiempo quieran promover quienes posean la unidad proindivizo.
- 3. A que los herederos del propietario le vendan por avalúo pericial, la "unidad agrícola familiar", si ellos no se encuentran en condiciones de explotarla directamente o no quisieren permanecer en la indivisión.
##### Artículo 52 .
En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.
##### Articulo 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimendel Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional.
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##### Articulo 69. Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por él cobijadas, se procederá a realizar un nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo será la base para el reparto de la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente.
##### Articulo 70. Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto tendrán derecho preferencial a que se les venda hasta una extensión equivalente a la quinta parte de la superficie que anteriormente poseían, pero sin que cada persona natural o jurídica pueda adquirir más de cien hectáreas. Si el propietario se hubiere reservado una parte de su fundo, la extensión correspondiente se computará dentro de lo que conforme a este artículo tiene derecho a adquirir.
Si la superficie que, un antiguo propietario tiene derecho a adquirir según el inciso precedente resulta inferior a cien hectáreas (100 hectáreas), se le venderá lo necesario para completar dicha extensión, sin exceder la cabida que anteriormente poseía, a menos que esto último sea necesario para construir una "unidad agrícola familiar" de acuerdo con las características de la zona.
Los antiguos propietarios cubrirán el precio de lo que adquieran pagando, en primer, término una suma de dinero efectivo hasta concurrencia de lo que hubieren recibido como valor de las tierras por ellos vendidas y aplicando luego el monto de cualquier crédito por que el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió en Bonos Agrarios, se aceptarán en pago Bonos de la misma clase computados a su valor nominal.
Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la clase "A", computados a su valor nominal.
##### Artículo 70.
Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra el numeral 2º del Artículo 68 cubrirán el precio de las que adquieran pagando, en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió de Bonos Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase computados a su valor nominal.
Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal o en efectivo en los plazos que señale el respectivo reglamento.
**Parágrafo.** Los propietarios a que se refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con estas se buscan, a juicio del Instituto.
##### Articulo 71. Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley.
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##### Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes.
Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los mismos para los Distritos de Riego, auncuando pertenezcan a predios no comprendidos dentro de éstos.
La adquisición de predios con obras de adecuación de las que trata el artículo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI.
### CAPITULO XIII. BONOS AGRARIOS. FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS.
##### Articulo 74. Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determinan este artículo y los siguientes:
Se emitirán mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), en Bonos de la clase A, y hasta doscientos millones ($ 200.000.000.00) en Bonos de la clase B.
Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una, y la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) cada una.
Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto, y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.
##### Articulo 74.
Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y los siguientes.
Se emitirán dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.00), en Bonos de la Clase "A" y hasta seiscientos millones ($ 600.000.000.00) en Bonos de la clase "B".
Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una; la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenara por el Gobierno conforme a las solicitudes, que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) cada una.
Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.
##### Articulo 74BIS. Adicionado.
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Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correrán por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hectárea. También será por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite.
##### Articulo 84. Se podrá imponer al adquirente la obligación de destinar una parte razonable de su parcela a aquellos cultivos que el instituto considere conveniente desarrollar en la zona.
##### Articulo 84.
El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.
La División de los Resguardos Indígenas será adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta con el Ministerio de Gobierno.
El Gobierno dentro de sus facultades reglamentarias señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958.
Los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para cada caso dictará el Instituto.
Queda en estos términos modificada la Ley 81 de 1958.
##### Articulo 85. Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.
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El Instituto prestará a las Cooperativas asistencia técnica; gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.
Parágrafo. Las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria y la organización precooperativa de los usuarios en los servicios rurales, quedaran reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno.
### CAPITULO XVIII. ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACIÓN CAMPESINA.
##### Articulo 101. En cada una de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías se organizará, tan pronto como entre en vigencia la presente Ley un Consejo Seccional que suministrará al Instituto, a solicitud de esté o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la Reforma Agraria en la respectiva sección; la organización regional que deba adoptarse; los problemas sociales agrarios existentes y las soluciones aconsejables para éstos. Igualmente corresponderá al Consejo Seccional difundir entre la población campesina los principios y finalidades de la Reforma.
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 4, 5, 9 y 78 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961
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Texto en esta fecha