Historial de reformas

Sobre reforma social agraria

11 versiones · 1961-12-20
2016-12-19
LEY 135 DE 1961 — art. 2
1988-06-09
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-18
LEY 135 DE 1961 — art. 59
1988-03-17
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 3, 7 y 42 más
1984-01-01
LEY 135 DE 1961 — arts. 38, 42
1973-03-29
LEY 135 DE 1961 — arts. 1, 29, 38 y 16 más
1973-03-28
LEY 135 DE 1961 — arts. 8, 10, 11 y 21 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 7, 8, 14 y 5 más

Cambios del 1970-01-02

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Parágrafo. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.
##### Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:
- a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley;
- b) Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un valor superior a un millón de pesos ($ 1'000.000.00), solo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura;
- c) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobadas por la junta directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
Articulo 7º. En los estatutos del instituto Colombiano de la Reforma Agraria se incluiría lo dispuesto en los artículos anteriores y, además, las reglas, siguientes:
- a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley.
- b) Todo acto o contrato de un valor de cien mil pesos, ($ 100.000.00), o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromiso de un valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
##### Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas.
El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario.
Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.
Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.
Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.
Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.
La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.
Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.
El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.
Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
La Junta Directiva será de composición política paritaria y estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Agricultura, quien, la presidirá.
El Ministro de Obras Públicas.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Confederación Colombiana de Ganaderos, escogido por el Presidente de la República de lista paritarias que le pasarán las entidades respectivas.
Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica designado por el Arzobispo Primado de Colombia, y otro de los trabajadores rurales, escogido por el Presidente de la República de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.
Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.
Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.
Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.
La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno, y delegar en ello el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.
Los miembros de la Junta que no formen parte de ellas por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.
El Gerente del instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deban elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso de conformidad con lo arriba prescrito.
### CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.
##### Articulo 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:
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### CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.
##### Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:
- 1. Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales subsiguientes, destínase al Fondo Nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo del impuesto previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación en el impuesto asignada a la Nación - Tesorería General de la República, dentro de la distribución establecida por el artículo 97 de la misma ley. El Banco de la República abonará diariamente al Fondo Nacional Agrario, el valor de lo recaudado del monto del impuesto que por la presente Ley se le destina. Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción no podrá afectar la parte del impuesto asignada al Fondo Nacional Agrario.
**Parágrafo.** El Incora destinará anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio en las distintas secciones del país.
2º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.
Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.
Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.
- 5. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.
6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.
8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.
Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:
1º. Las sumas que con destino a él se voten en el Presupuesto Nacional.
Anualmente se apropiará una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), que el Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.
1º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.
Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.
Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.
- 5. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.
6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.
8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.
##### Artículo 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.
##### Articulo 16. El lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.
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Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.
##### Artículo 23. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio, la cual se hará personalmente, o en la forma prevista por el Artículo 317 del Código Judicial.
Para decretar pruebas, el término será de diez (10) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120) días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término de sesenta (60) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de esta ante el Consejo del Estado, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y el Decreto Extraordinario 526 de 1964.
La demanda de revisión solo será aceptada por el Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.
Articulo 23. El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere el artículo 31 del Decreto 59 de 1938, serán de (30) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instítuto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a menos que dentro de tal término los interesados soliciten la revisión de ésta ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936.
La demanda de revisión sólo serán aceptada por la Corte, si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido.
##### Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;
1º. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidente de que el ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular.
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##### Articulo 50BIS. Adicionado.
##### Artículo 51.
"Quien adquiera en cualquier tiempo, el derecho de dominio pleno, el uso o el usufructo sobre una unidad agrícola familiar, contrae las siguientes obligaciones
- a) Sujetarse a las reglamentaciones que sobre uso de aguas, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para la zona correspondiente;
- b) Someter a la previa aprobación del Instituto cualquier proyecto de enajenación o arrendamiento del inmueble. El Instituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al precio que se señale por peritos, si en su concepto el contrato proyectado contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley.
En la matrícula de propiedad de cada unidad agrícola, la familiar se dejará constancia de ese carácter y los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto que genere la transmisión del dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que este ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra y la manifestación del adquirente, cualquiera que sea su título, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la unidad agrícola familiar.
Articulo 51. Quien adquiera por adjudicación o compra una "unidad agrícola familiar", contrae las siguientes obligaciones:
- a) Sujetarse a las regIamentaciones que sobre uso de agua, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para la zona correspondientes;
- b) Someter a la previa aprobación del lnstituto cualquier proyecto de enajenación del predio. El lnstituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al precio que señale por peritos, si, en su concepto la enajenación proyectada contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley.
En la matrícula de propiedad de cada "unidad agrícola familiar" se dejará constancia de este carácter, y los Registradores de Instrumentos Públicos, no incluirán ningún acto de transmisión del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra aquí consagrado.
- c) Vender al Instituto, a solicitud de éste, el predio y sus mejoras, por el valor que señale un avalúo pericial, si el propietario lo hubiere arrendado o dado en uso o usufructo a terceros, excepto en el caso de que se hallare físicamente inhabilitado para explotarlo directamente con su familia.
##### Artículo 52 .
En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.
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El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.
##### **Articulo 72.** Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4º del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece.
El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presento Ley.
Quienes posean dentro del Instituto una extensión no mayor a la que tendrán la facultad de adquirir conforme al numeral 2º del artículo 68 tienen derecho a reservársela, cubriendo la tasa de valorización contemplada en el numeral 4°., siempre que esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje, o vías de comunicación en el Distrito.
En cualquier tiempo el Instituto podrá expropiar los predios beneficiados por obras de adecuación en cuanto al área que llegue a poseer dentro del Distrito una persona, natural o jurídica exceda la señalada en el referido numeral 2º del artículo 68 y cuando no se esté dando a las extensiones respectivas una destinación compatible, desde el punto de vista de su rendimiento económico, con el monto de las inversiones realizadas en el Distrito, y los planes de explotación aprobados para este.
Parágrafo. Todos los propietarios de extensiones comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los reglamentos que sobre uso de las aguas y destinación de las tierras dicte el Instituto. El Gobierno determinar la forma en que esta obligación debe quedar garantizada tanto por los nuevos adquirientes como por quienes ejerzan o hayan ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resolución prevista en el inciso primero de este artículo.
**Articulo 72.** Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4º del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece.
El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presento Ley.
##### Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes.
Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los mismos para los Distritos de Riego, auncuando pertenezcan a predios no comprendidos dentro de éstos.
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### CAPITULO XIV. PARCELACIONES.
##### Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:
- a) A constituir unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa;
- b) A realizar concentraciones parcelarias;
- c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria a agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamiento locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo;
- d) A ampliar la zona urbana municipal.
El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.
Parágrafo. Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.
Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:
- a) A constituir unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa;
- b) A realizar concentraciones parcelarias;
- c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria a agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamiento locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo;
- d) A ampliar la zona urbana municipal.
El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.
##### Articulo 82. Salvo en el caso previsto por el artículo 71 el precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su adquisición por el Instituto. Para calcular el costo de cada parcela el Instituto distribuirá el precio global sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.
Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correrán por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hectárea. También será por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite.
##### Articulo 83. El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros años se cobrará tan sóIo la mitad de esa tasa.
Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo do quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.
No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de carácter permanente en actual producción, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente artículo.
Igualmente podrá el Instituto en las parcelaciones en que las condiciones físicas, de cultivo, las económicas de los adjudicatarios o el valor de las inversiones lo requieran, a juicio de la Junta Directiva, fijar en el respectivo reglamento un plazo de amortización superior al de quince (15) años.
También podrá fijar la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, la ampliación de los plazos de las obligaciones vigentes en aquellas parcelaciones donde fenómenos de cultivos económicos o de mercadeo, lo hagan indispensable.
Articulo 83. El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros años se cobrará tan sóIo la mitad de esa tasa.
Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo do quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.
No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de carácter permanente en actual producción, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente artículo.
##### Articulo 84.
El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 6, 28, 52 y 5 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961 — arts. 4, 5, 9 y 78 más
1970-01-02
LEY 135 DE 1961
versión original Texto en esta fecha