Código de Organización Judicial de la República de Colombia
Art. 203. Los Tribunales y Jueces respectivos mandarán también dar las copias que se pidan de todo ó de parte de los autos que deban estar archivados, con las precauciones que prudencialmente juzgaren necesarias para evitar el abuso que pueda, hacerse de piezas ó instrumentos mutilados ó diminutos.
Art. 204. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho á que se les mande dar por los Jueces ó Tribunales, sin audiencia de nadie, por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos, y también de sólo las sentencias ejecutoriadas, pero agregando las piezas que acrediten su cumplimiento, si las hay.
Art. 205. En todo Tribunal ó Juzgado se llevará una minuta de los defectos ó vacíos que se noten en la legislación; y mensualmente dará cuenta de ellos al Consejo de Estado, á fin de que puedan ser subsanados.
Art. 206. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, ó para la persecución, aprehensión, ó detención de reos, ó para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las ordenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez ó funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador ó del Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles, á fin de evitar toda duda.
Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios en debida forma que se enviaran por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos, y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.
Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fé, y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos ú oficios comunes.
Art. 207. En todo caso en que conforme á una sentencia dictada á virtud de apelación, ó consulta, ó por recurso de casación, deba ser puesto inmediatamente en libertad un re, ó un sindicado de delito, y por haber cumplido su condena, ya por haberse absuelto, ó declarado libre de pena por prescripción, ó por amnistía, ó indulto, ó por haberse dictado auto de sobreseimiento ó de excarcelación, ó de casación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal ó Magistrado que haya proferido el auto ó sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo ó sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que esta preso ó detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior si estuviere ajustada á las reglas prescritas en al artículo anterior.
Si en el lugar donde se hallare el reo ó sindicado no hubiere Oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo, á expensas del Tesoro nacional.
Art. 208. Los despachos telegráficos que se expidan conforme á los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la Oficina telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y papel timbrado el efecto, requisitos sin los cuales no serán recibidos por los telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad á la primera autoridad política del lugar destinatario.
Art. 209. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la ley, toca hacer la eyección ó el nombramiento.
La autoridad ó Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.
Art. 210. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á los Jueces Superiores, á los de Circuito á los de Distrito Municipal para separarse del ejercicio de sus Funciones. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pudiendo prorrogarse por otros tres meses en caso de enfermedad debidamente comprobada.
Art. 211. A ningún funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público podrá prorrogarse, por causa de enfermedad, la licencia concedidas sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo.
Artículo 212.El funcionario del orden judicial, o del Ministerio Público, que haya terminado el período legal, a quien se conceda licencia, o a quien se admíta renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que debe reemplazarlo o sucederlo. (Según ley 101 de 1913)
Art. 213. Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas.
Lo propio se dice de los Magistrados, Secretarios y subalternos de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Distrito.
Art. 214. Cada Tribunal ó Juzgado ejercerá las funciones que le están atribuidas ó se le atribuyan en determinados asuntos por leyes especiales.
Art. 215. Siempre que las partes convengan, deberán los Magistrados y los Jueces, de cualquiera clase y denominación que sean, decidirles sus controversias sea cual fuere el interés que se litigue.
Los Magistrados ó Jueces dichos procederán en estos casos como árbitros de despacho ó como arbitradores y amigables componedores, tanto en lo relativo á la decisión que deben dictar como al procedimiento; todo á voluntad de las partes, consignado en el compromiso respectivo.
Las partes pueden dirigirse en estos casos al Juez ó al Magistrado que estimen convenientes, y el negocio no entrará en repartimiento, ni tomará intervención alguna en él otro Magistrado ó Juez.
Los fallos que se dicten en estos casos no son apelables, ni están sujetos á recurso de casación ni á otro alguno.
No puede usarse de la autorización de que habla este artículo sino en los casos en que el asunto puede ponerse en manos de arbitradores.
Art. 216. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en negocios judiciales, ni administrativos, ni ser albaceas ó ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en negocios propios lo harán por medio de apoderado.
Tampoco pueden ser apoderados los Senadores y los Representantes, mientras gocen de inmunidad, ni los empleados que ejercen mando ó autoridad, aunque estén en uso de licencia.
Los demás empleados á quienes no les prohiba expresamente una ley especial ser apoderados, podrán serlo.
Artículo 217. Derogado.
Art. 218. Cuando se imponga una multa que debe entrar en el Tesoro nacional, el funcionario ó empleado que la imponga pasará oficio con copia del auto ó la resolución, al empleado que deba cobrarla, para que éste la perciba.
Si no se paga la multa dentro de tres días se convierte por el que la impuso en arresto, á razón de un día por cada peso.
Art. 219. Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados no certificarán sobre hechos que no estén consignados en los autos, después de dos días de haber pasado el acto al cual deba referirse el certificado; transcurrido este término, el testimonio del Secretario deberá recibirse y apreciarse como el de cualquier testigo.
Art. 220. Siempre que se designe día para oír alegatos, se anunciará por aviso fijado en las puertas del Tribunal.
Art. 221. Las Asambleas Departamentales tienen el deber, por medio de sus ordenanzas de proveer á los respectivos Tribunales Superiores y Juzgados de toda clase, con la conveniente decencia y comodidad, de los locales, muebles, útiles y demás objetos necesarios para el despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.
Art. 222. En lo sucesivo sólo se publicará en la Gaceta Judicial:
- 1º Una relación de los negocios despachados por la Corte, y de los que queden pendientes al fin de cada año.
- 2º Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en recursos de casación y revisión, y las decisiones en que se fije la inteligencia de las leyes de organización y procedimientos judiciales.
- 3º Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia ya sean sentencias ó escritos;
- 4º Edictos emplazatorios y avisos, ya de oficio ó ya de costa de partes, según los casos y á juicio de la Corte.
Art. 223. En los casos de condenación por lo que resulte del proceso, bien en costas, multas ú otras cosas semejantes, á los Jueces, ó Secretarios, á las partes ó á cualesquiera otras personas, pueden los interesados reclamar contra ellas ante el mismo Tribunal ó Juez que las impuso y se sustanciará la solicitud como una articulación común, admitiendo los escritos y las pruebas que se les presenten, pero sin que por esto se entorpezca ó demore el negocio principal en que se hubiere hecho la condena.
Art. 224. Por motivos graves y de acuerdo con el Gobierno podrán funcionar los Juzgados transitoriamente en lugar distinto del en que deben residir. En casos urgentes podrá verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.
Artículo 225. Derogado.
Art. 226. Cada Juzgado Superior de Distrito Judicial tendrá un Fiscal.
Art. 227. El Magistrado de la Corte Suprema que faltando, á sus deberes, estorbe la marcha de este Tribunal, ó entorpezca la administración de justicia, ó demore larga é injustificablemente el despacho de los asuntos que estén sometidos á su estudio, incurrirá en una multa igual al sueldo de que disfruta en un mes. Esta pena la impondrá el Gobierno previa la formación de expediente gubernativo, del cual hará parte la diligencia de la visita mensual que el Ministro de Gobierno debe pasar á la Corte.
Los Gobernadores por sí ó por medio de los Perfectos, ejercerán respecto de los Magistrados de los Tribunales y de los Jueces Superiores de Distrito y de Circuito la atribución que por el inciso anterior se confiere al Gobierno, respecto de la Corte Suprema. En este caso hará parte del expediente, copia de la diligencia de vista practicada por la correspondiente autoridad política.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad legal de los Magistrados y Jueces.
Art. 228. Se prorroga hasta el 31 de Diciembre de 1889, el periodo en curso de los Jueces Superiores de Distrito y de Circuito Judicial.
Art. 229. Derogase la Ley 31 de 1888 de 25 de Febrero.
Art. 230. Deróganse las siguientes disposiciones: el Libro 1.º del Código Judicial, edición de 1874; los artículos 1.º á 35, 66 á 84, 87 á 101, 103 á 107, 111 á 149 de la Ley 61 de 1886; los artículos 1.º á 4.º, 9.º y 10 de la Ley 46 de 1887; los artículos 73 á 92, 94, 96, 98, 103, 115, 116 y 337 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1.º á 16, 18, 21 á 24, 33 á 50, 55, 57 á 70 de la ley 143 de 1887; los artículos 237 y 245 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 12 y 13 de la Ley 30 de 1888. Se reforman los artículos 102 de la Ley 61 de 1886 y 14 de la Ley 30 de 1888.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J.A PARDO- El Presidente de la Cámara de Representantes, MANUEL J.ORTIZ D.- El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
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Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Diciembre 1º de 1888
Publíquese y ejecútese.
(L.S) CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Gobierno,
JOSE DOMINGO OSPINA C.
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