Sobre régimen político y municipal

Rango Ley
Publicación 1913-10-06
Última actualización 2000-01-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 340
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Artículo 219. El Poder Ejecutivo nombra todos los empleados del Ministerio Público, con excepción de los Personeros Municipales, cuya designación corresponde a los Concejos ; pero puede delegar esta atribución las Asambleas Departamentales, o a los Gobernadores, en lo que respecta a los Fiscales, sobre las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales.

Capítulo II

Procurador general

Artículo 220. El Procurador General de la Nación durará en su destino tres años, y tendrá un suplente que lo reemplazará en las faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el puesto.

Artículo 221. El Procurador General tendrá para su despacho los auxiliares que el Poder Ejecutivo crea necesarios, que no podrán exceder de los siguientes: un Oficial Mayor, dos jefes de Sección, dos Oficiales Escribientes y un Portero Escribiente.

Artículo 222. Son funciones del Procurador General:

1a. Cuidar de que todos los públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2a. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

3a. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4a. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

5a. Dar las instrucciones que estime convenientes a los empleados del ramo, para el mejor desempeño de las funciones de éstos.

6a. Defender los bienes e intereses del Estado y vigilar que sean administrados con celo e interés.

7a. Dar informe al Presidente de la República cada año, a más tardar en el mes de mayo, acerca de la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público.

8a. Expedir modelos para la formación de cuadros estadísticos en los asuntos relacionados con el Ministerio Público.

9a. Dar al Gobierno los informes que le pida sobre la marcha de determinados asuntos, y exigir al mismo los datos que necesite para el mejor desempeño de sus funciones; y

10a. Las demás que se le asignen en cualquiera ley.

Capitulo III

Fiscales de los tribunales y de los juzgados

Artículo 223. El Ministerio Público será ejercido en los Tribunales y juzgados por los funcionarios de que trata el Código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

Artículo 224. El periodo de duración de los Fiscales de los Tribunales y juzgados es el de dos años, y se permite la reelección indefinida.

Artículo 225. Cada uno de los Fiscales de los Tribunales o juzgados tendrá dos suplentes, nombrados por el mismo que elige los principales, distinguidos con las denominaciones de 1o. y 2o.

Artículo 226. Los suplentes reemplazan a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales, mientras el Gobierno resuelve otra cosa.

Artículo 227. Si faltaren los principales y los suplentes, el Gobernador del Departamento nombrará Fiscales interinos, mientras se hacen los nombramientos respectivos por quien corresponda.

Artículo 228. Cuando en un Circuito haya dos o más Fiscales, las faltas accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden de numeración.

Artículo 229. Son funciones de los Fiscales de los Tribunales de Distrito judicial:

1ª. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los Tribunales del Distrito judicial.

2ª. Dar instrucciones a los Fiscales que les estén subordinados y a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones.

3ª. Dar informe cada año, a más tardar en el mes de marzo, al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público, y acompañando los cuadros estadísticos respectivos y ajustándose a los modelos que hará el Procurador.

4ª. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores en los respectivos Departamentos.

5ª. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

6ª. Vigilar la conducta de los empleados de los respectivos Departamentos, y promover lo conveniente para que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos que cometan.

7ª. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, examinar los expedientes o asuntos relacionados con tales quejas, y promover lo conveniente para remediar el mal, si existiera, y para castigar al responsable, si lo hubiere, y

8ª. Distribuir entre los Fiscales de un mismo Circuito, cuando haya varios, los asuntos a que debe extenderse el informe de cada uno, tanto por lo que hace a la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, como a los cuadros estadísticos, los cuales se ajustarán a los respectivos modelos.

Artículo 230. Son atribuciones de los demás Fiscales o de los empleados llamados a reemplazarlos:

1ª. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que él debe intervenir y que se ventilen en los respectivos Tribunales o juzgados.

2ª. Dar instrucciones a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones en los asuntos en que deban intervenir.3a. Dar informe cada año, a más tardar en los quince primeros días de febrero, al Fiscal del Tribunal Superior sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, en la parte que está a su cargo.

4ª. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores.

5ª. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesiten con el mismo fin.

6ª. Vigilar la conducta de los empleados de la entidad territorial respectiva, y promover que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos en que incurran; y

7ª. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, hacer verbalmente las averiguaciones del caso, y dictar las medidas convenientes para remediar el mal, si a su juicio existiera, y exigir la responsabilidad al culpado.

Artículo 231. El informe de cada Fiscal se limitará a los asuntos de que debe conocer y a la estadística relacionada con el Tribunal o juzgado respectivo y de los juzgados Municipales, Corregimientos y demás oficinas subalternas. Cuando haya dos o más Fiscales de Circuito se dividirán el trabajo relativo a las oficinas subalternas de la manera como o disponga el Fiscal del Tribunal Superior respectivo.

Capitulo IV

Personeros municipales

Artículo 232. En cada Municipio habrá un Agente del Ministerio Público, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente, por quien corresponda.

Artículo 233. El período de duración del Personero es de un año, y puede ser reelecto indefinidamente, pero no obligado a servir dos períodos consecutivos.

Artículo 234. Son atribuciones del Personero Municipal:

1ª. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado Municipal.

2ª. Dar informe cada año, en los últimos quince días de diciembre, sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público del Municipio, y acompañar los cuadros estadísticos respectivos, acomodados a los modelos que deben observarse para el caso.

3ª. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el Municipio.

4ª. Suministrar los datos e informes que le pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

5ª. Vigilar la conducta de los empleados municipales y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.

6ª. Oír las quejas que le den Los particulares por denegación de justicia, examinar los antecedentes, y si cree que hay motivo fundado, promover lo conveniente, para que cese el mal y para que se castigue al responsable, si hay lugar a ello.

7ª. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente.

8ª. Otorgar o aceptar las escrituras y cualesquiera otros documentos en que tenga interés el Municipio, representando los de éste y observando las instrucciones del Concejo.

9ª. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio.

    1. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias, y en general los males que amenacen la población.
    1. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas; y
    1. Proponer al Concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes.

TITULO VIII

administración pública

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 235. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad, y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

Artículo 236. Para alcanzar esos grandes e importantes objetos se detallarán en el presente Titulo las principales reglas generales que deben tenerse presentasen el ramo administrativo, a fin de obtener la buena marcha de la cosa pública.

Estas reglas se observarán en cuanto no pugnen con disposiciones especiales de ésta u otras leyes.

Artículo 237. La ley reconoce establecimientos, bienes y rentas de la Nación; establecimientos, bienes y rentas de los Departamentos, y establecimientos, bienes y rentas de los Municipios.

Lo relativo a los primeros se arregla por las leyes; lo relativo a los segundos, por las ordenanzas, sobre las bases dadas por las leyes, y lo que mira a los terceros, por los acuerdos, sobre las bases fijadas en las leyes y en las ordenanzas.

Artículo 238. En general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado; departamentales, los que tienen a su cargo los asuntos del Departamento, aunque intervengan en la Administración Nacional, y municipales, los que manejen asuntos del Municipio, aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y del Departamento.

Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales, departamentales o municipales, cuando ejerzan simultáneamente funciones en asuntos pertenecientes a estas tres entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un Municipio recaudara las rentas nacionales, las departamentales y las municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional, departamental y municipal.

Artículo 239. A los empleados nacionales no se les pueden imponer deberes sino por las leves, por los reglamentos del Gobierno y por las órdenes de sus respectivos superiores.

A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador del Departamento respectivo y por las órdenes de sus superiores.

A los empleados municipales se les pueden imponer deberes por las leyes, ordenanzas, acuerdos, los reglamentos del Alcalde respectivo y las órdenes de los superiores.

Artículo 240.El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior.

El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del Gobernador y las órdenes de los superiores.

Cuando la ley autorice al Gobierno o a algún empleado del orden político para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice el Gobernador o a algún otro empleado político para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos reglamentos irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron.

Si el conflicto es entre leyes u ordenanzas, se observarán las disposiciones de las primeras; y si es entre las órdenes de los superiores, se prefiere la del de mayor categoría.

Capitulo II

Nombramiento, aceptación, juramento y posesión de empleados

Artículo 241. Pueden ser nombrados para los destinos públicos, demando o jurisdicción, todos les ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas.

Para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda.

Artículo 242. El vicio de la beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público.

El empleado a quien se le comprobaré haberse embriagado, cuando dos veces en un semestre, será inmediatamente removido de su puesto.

Artículo 244. Siempre que se provea un empleo se comunicará la elección al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.

Artículo 245. Todo empleado público puede ser reelecto indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que sirvió un destino oneroso por más de la mitad de un periodo no es obligado a aceptar en el periodo siguiente.

Artículo 246. Los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

Artículo 247. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a más tardar en día en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el periodo, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento, más el término de la distancia, si la hubiere, a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.

El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley.

Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.

Artículo 248. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo, y otros diez para posesionarse y entrar a servirlo. Si ya el periodo principió a correr, o no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y noventa días más.

Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes.

Pasados los términos respectivos se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaración de estar vacante el empleo se hace por el mismo que debe proveerlo.

Artículo 249. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.

Artículo 250. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso, designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del Departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del Municipio.

Artículo 251. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él.

No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la caución correspondiente.

El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: "¨Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo".

El que presta el juramento debe responder: "Si, lo juro"; y el primero replicará: Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien, y si no, él y ella se lo demanden".

Artículo 252. De todo acto de posesión se dejarán constancia en una diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la Oficina, y en su defecto los testigos.

Las irregularidades de la diligencia de posesión y aun la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 253. El Presidente de cada Cámara se posesionará ante ella y cada uno de sus miembros, ante el Presidente.

El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente de la respectiva Cámara.

Artículo 254. El Presidente de la República se posesionará ante el Congreso, y en su receso, ante la Corte Suprema, y por falta de ésta, dos testigos.

Esta disposición comprende a los Designados y demás sustitutos del Presidente, cuando hayan de encargarse del Poder Ejecutivo.

Artículo 255. Los Ministros del Despacho Ejecutivo se posesionarán ante el Presidente de la República.

Los empleados de cada Ministerio, ante el Ministro.

Artículo 256. Los Presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante, y cada uno de sus miembros, así como el Secretario y subalternos, ante el Presidente.

Artículo 257. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos, testigos. Los Secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el Secretario de quien dependan.

Artículo 258. Los Prefectos se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicción, o ante dos testigos.

El Secretario y subalternos, ante el Prefecto.

Artículo 259. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

Artículo 260. El Alcalde se posesionará ante el juez Municipal, y en caso grave o urgente, ante dos testigos. El Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Alcalde.

Artículo 261. Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.

Artículo 262. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionarán ante el Ministro respectivo, el Gobernador del Departamento, el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal, según el lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.

Artículo 263. Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Nación se posesionarán ante el Presidente de la República; y el Secretario y subalternos, ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador, respectivamente.

Artículo 264. Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionarán ante el Gobernador; en su defecto, ante el Presidente la Provincia, y en defecto de éste, ante el Alcalde. El Secretario y subalternos, ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.

Artículo 265. Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionarán ante el Prefecto de la Provincia, y en su defecto, ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos, ante los jueces o Fiscales de quien dependan.

Artículo 266. Los jueces Municipales se posesionarán ante el Alcalde, y los Secretarios subalternos, si los hubiere, ante los Jueces respectivos.

El Personero Municipal, ante el Alcalde.

Artículo 267. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.

Artículo 268. Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su defecto, ante dos testigos; los Secretarios y subalternos, ante los respectivos Jefes.

Cuando el Jefe de la Oficina resida en la capital, se posesionará ante el Ministro de Gobierno.

Capitulo III

Periodos de duración de los empleados

Artículo 270. El período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los demás empleados del Despacho Ejecutivo.

Artículo 271. Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y los Representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguientes a su elección.

Artículo 272. Los Diputados a las Asambleas Departamentales durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su elección. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas, el tiempo que éstas les señalen.

Artículo 273. Los Gobernadores de Departamento durarán en su destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el Gobernador,

Artículo 274. Los Prefectos, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.

Artículo 275. Los Alcaldes y subalternos respectivos durarán un año, contado del 1 de enero.

Artículo 276. Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

Artículo 277. Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durarán en sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de 1913.

Los Personeros Municipales durarán un año, contado del 1 de enero.

Artículo 278. Los períodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos serán fijados por las respectivas Asambleas o Concejos, en los mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la presente Ley.

Artículo 279. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:

Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de Provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.

Artículo 280. Siempre que se haga una elección después de principiado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

Artículo 281. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo.

Artículo 282. La determinación del período de duración de un empleado coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad.

Capitulo IV

Despacho público

Artículo 283. Los empleado públicos que por razón de sus funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen.

Artículo 284. Las Cámaras Legislativas, las Asambleas Departamentales, la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, la Corte de Cuentas, los Concejos y en general las corporaciones públicas señalarán las horas del despacho obligatorio, salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales.

En las demás oficinas, si son del orden nacional, las fijará el Gobierno; si del orden departamental o provincial, el Gobernador, y si del orden municipal, el Alcalde.

Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará el jefe de cada Oficina, por lo que a ella respecta.

En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares.

Artículo 285. Los jefes de las Oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

Artículo 286. El jefe de cada Oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa, y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.

Artículo 287. Los reglamentos pueden imponer penas correccionales de apercibimiento, multa hasta de veinte pesos, suspensión y remoción por falta de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.

Artículo 288. El local, el mueblaje y útiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo del Estado; los de las oficinas departamentales o provinciales, de cargo del Departamento, y los de las oficinas municipales, del Municipio.

Artículo 289. Los jefes de las Oficinas vigilarán que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen. Al efecto, impondrán multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funcionen, para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.

Artículo 290. Las ordenanzas arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas departamentales, provinciales y municipales.

En cuanto a las nacionales de los órdenes administrativo y fiscal, la reglamentación corresponde al Gobierno por sí o por medio de sus agentes.

Respecto a las oficinas judiciales se estará a lo que disponga la ley de la materia.

Capítulo V

Licencias, renuncias, y excusas, faltas temporales y absolutas

Artículo 291. Todo el que desempeñe un empleo lucrativo, de voluntaria aceptación, tiene derecho a una licencia de sesenta días al año, seguidos o divididos de la manera que estime conveniente.

Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que aquélla dure.

Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino con justa causa, según el inciso anterior.

Artículo 292. El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo de voluntaria aceptación debe encargarse de él al terminar su licencia, a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino.

La declaración de vacancia se hace por el que deba proveer el puesto.

Artículo 294. El suplente o interino que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino. El que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

Artículo 294. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda un licencia hasta de treinta días en el año, bien sean seguidos o con los intervalos que quiera.

Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año, y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar una excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dure la causal; pero en este caso el que obtenga la licencia debe presentar cada mes, al que la concede, prueba de que la causal continúa, para que se le prorrogue también la licencia.

Si la causal se prolongare por cuatro meses seguidos, en lugar de prorrogar la licencia se excusará al empleado de seguir sirviendo el destino.

Artículo 295. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado, que obtenga una licencia, debe volver a encargarse de él el día en que ésta termine o el siguiente por la mañana, a más tardar.

Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.

Artículo 296. La licencia no puede revocarse por el que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.

Artículo 297. Toda licencia da lugar a una falta temporal, que se llenará con el respectivo suplente, a menos que el que la conceda tenga derecho a hacer libre nombramiento y remoción y quiera designar un interino mientras dura la licencia.

Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de Hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son solidariamente responsables de las faltas que éste último pueda cometer.

El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.

Artículo 298. El empleado a quien se conceda una licencia no puede separarse de su puesto mientras no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que está con licencia debe funcionar hasta que se encargue del Despacho el Principal, o quien deba reemplazarlo.

Exceptúanse el caso en que no sea preciso llenar la falta, o cuando se conceda una licencia con justa causa, pues entonces el agraciado puede hacer uso de ella inmediatamente, aunque no se le reemplace.

Artículo 299. Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la renuncia, podrá negarla, pero si se insistiere en ella, la aceptará.

Artículo 300. Son motivos suficientes para eximirse de servir destinos obligatorios:

    1. Impedimento físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo;
    1. Estar sirviendo otro destino público;
    1. Haber servido en el año anterior a un destino oneroso, siquiera por seis meses;
    1. Ser mayor de sesenta años o menor de veintiuno;
    1. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padres, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses, que exijan cuidados, y atenciones incompatibles con las funciones del empleo. Para que esta causal sirva de excusa es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falta del período respectivo, pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia;
    1. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falta del respectivo período. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia, por el tiempo de la causal;
    1. Incompatibilidad de funciones, según el artículo 307.

Artículo 301. El empleado que quiera eximirse de un empleo de forzosa aceptación acompañará a su solicitud los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrara deficientes, puede hacerlos ampliar, si le parece justo y razonable, antes de decidir.

Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

Artículo 302. Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública.

Artículo 303. Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias, se observarán las reglas siguientes:

    1. El Presidente, ante el Senado, y en receso de esa corporación, ante la Corte Suprema;
    1. Los Ministros del Despacho, ante el Presidente, y los demás empleados, ante el Ministro respectivo;
    1. Los Senadores y Representantes, ante la respectiva Cámara; pero si está en receso, presentarán la excusa ante el Gobernador correspondiente, y la renuncia, ante el Gobierno;
    1. Los miembros de las Asambleas Departamentales, ante ellas, y en su receso, ante el Gobernador;
    1. Las autoridades del orden político, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes;
    1. Los miembros de los Concejos se excusarán definitivamente ante el Gobernador, y solicitarán licencia ante el Alcalde;
    1. Los empleados nacionales de los órdenes administrativos y fiscal, no especificados atrás, ante el Ministro respectivo, si funcionan en más de un Departamento; ante el Gobernador, si funcionan en más de una Provincia, y ante un Prefecto, en los demás casos; los subalternos de las oficinas, ante los respectivos Jefes;
    1. Los miembros de la Corte de Cuentas, ante el Ministro del Tesoro;
    1. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos, ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos; y a falta de disposiciones, los que funcionen en más de una Provincia, ante el Gobernador; los que funcionen en más de un Municipio de una misma Providencia, ante el Prefecto; los que funcionen en un Municipio, ante el Alcalde, y
    1. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante desempeña sus funciones, prefiriendo a la de mayor categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.

Artículo 304. En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar, pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

Artículo 305. "Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4ª de 1913, sustituido el artículo 314 de la miasma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913." (Adicionado según Art 7 ley 84 de 1915)

Capítulo VI

Incompatibilidad de destinos

Artículo 306. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

Artículo 307. Derogado numeral 7

Artículo 308. Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad.

Capitulo VII

Penas correccionales

Artículo 309. En general, los empleados con jurisdicción que extiendan sus funciones a toda la República, pueden castigar a los que les desobedezcan o falten al debido respeto, con penas correccionales, consistentes en multas hasta de cien pesos y arresto hasta por quince días; si sus funciones se extienden a varias Provincias de uno o de diversos Departamentos, las multas no pueden exceder de cincuenta pesos, ni el arresto de ocho días; si funcionan en varios pueblos de una misma o diversas Provincias, la multa no excederá de veinticinco pesos ni el arresto de cinco días; y finalmente, si funcionen en un mismo Municipio, la multa no excederá de diez pesos ni el arresto de tres días, salvo en el caso las disposiciones especiales de la ley.

Artículo 310. Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del Secretario, o declaraciones de dos o más testigos presenciales.

Obtenida esa prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado.

Si éste reclamare en los dos días siguientes a la notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esa decisión es inapelable, pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal.

Dictada o notificada la resolución definitiva, o transcurrido el término que hay para reclamar, sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede en cualquier tiempo revocar su resolución, o rebajar la pena, de oficio a solicitud de parte.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que la ley ordene proceder de otra manera especial.

Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.

Artículo 311. Se entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto, y las demás a las cuales la ley atribuya especialmente esa calidad.

La confirmación de una multa u otra pena, con que se hubiera conminado a un empleado o particular, se sujeta a las reglas de la imposición de penas correccionales.

Artículo 312. Ningún empleado tiene obligación de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespetos, pues en esos casos puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.

Artículo 313. Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado público, y un delito o falta diversa definidos especialmente en la ley penal.

En estos casos se puede castigar el desacato al empleado por la vía correccional, y el otro delito o falta que constituye el hecho, por la vía respectiva.

Capitulo VIII

Disposiciones generales

Artículo 314. Todo empleado público puede ejercer sus funciones en cualquier punto del territorio que le esté señalado, y a cualquiera hora, salvo los actos que la ley disponga especialmente se ejecuten en lugar y tiempo determinados.

Artículo 315. Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo.

Lo propio sucede con los Jefes de las Oficinas respectivas.

Artículo 316. Todo individuo puede pedir certificados a los Jefes o Secretarios de las Oficinas, y los primeros los mandarán dar si el asunto de que se trata no fuera reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregársele al interesado.

De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.

Artículo 317. Los jefes de las Oficinas pueden disponer, de oficio, que se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el artículo anterior.

Artículo 318. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Municipios, y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Prefecto de la Provincia a que pertenezcan los Municipios; si pertenecieren a varias Provincias, el Gobernador del Departamento respectivo, y si fueren de varios Departamentos, el Gobierno.

Artículo 319. Cada ocho años se hará el censo general de la República, observándose al efecto las prescripciones de la ley de la materia, y, desde que se apruebe por el Congreso regirá en todos los actos oficiales. El Congreso puede aprobar el censo total o parcialmente, cuando en, algunas localidades no se hayan ejecutado los trabajos o se hayan ejecutado de una manera indebida.

Artículo 320. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de leas documentos que existan en las Secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse pague el amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la Oficina y sin embarazar los trabajos de ésta.

Ningún empleado podrá dar copia de documentos que según la Constitución o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de cualesquiera otros documentos, sin orden del jefe de la Oficina de quien dependa.

Artículo 321. Todo empleado público debe firmar poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. Sólo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos.

Artículo 322. El Gobierno dispondrá el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

Artículo 323. El empleado de una oficina de manejo, que negocie en papeles de crédito público del Estado o de los Departamentos, será removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la Oficina respectiva.

Artículo 324. El Gobierno puede hacer extensiva la disposición del artículo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de crédito público.

Artículo 325. Ningún empleado público podrá ejercer poderes, ni gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen con los intereses nacionales o seccionales, encomendados a la oficina donde preste sus servicios.

Artículo 326. Todo empleado del orden administrativo que, debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciera, pagará una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.

Artículo 327. Todo empleado público debe respeto y obediencia a sus superiores, y cortesía y deferencia a los particulares.

Los jefes de las Oficinas públicas cumplirán por sí y harán que sus subalternos cumplan fielmente estos deberes.

Artículo 328. Todo empleado público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por orden superior, de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la Constitución y la ley.

Artículo 329. Los empleados públicos deberán sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente, para el buen servicio interior de las respectivas Oficinas.

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