Sobre régimen político y municipal
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- Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Concejos Municipales;
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- Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desarrollo de la riqueza pública, y aun castigar a los infractores con pena de reclusión hasta por un año;
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- Reglamentar y gravar los juegos permitidos, y
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- Llenar las demás funciones y deberes que le señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían a los Consejos Administrativos de los Departamentos.
Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
- A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.
- B) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Consejos, en los que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.
Artículo 98. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:
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- Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 97, numeral 30;
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- Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;
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- Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;
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- Decretar a favor de alguna persona, natural o jurídica gracias o pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente;
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- Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley; y
6., Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.
Artículo 99. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; las que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán a las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión.
Capítulo III
Ordenanzas
Artículo 100. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, o el respectivo Director de Instrucción Pública.
Artículo 101. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una a una sus disposiciones: en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.
Artículo 102. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador, para su sanción y para que ordene su promulgación.
Artículo 103. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de doscientos.
Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.
Artículo 104. La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.
Artículo 105. Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.
Artículo 106. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a la Asamblea.
Artículo 107. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que en casos especiales resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.
Artículo 108. Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán señalados por sus reglamentos.
Artículo 109. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.
Capítulo IV
Anulación de las ordenanzas
Artículo 110. Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.
Artículo 111. Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.
Artículo 112. Derogado.
Artículo 113. Derogado.
Artículo 114. Derogado.
Artículo 115. Derogado.
Artículo 116. Derogado.
Artículo 117. Derogado.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. Derogado.
Artículo 120. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.
Artículo 121. Son también anulables, como las ordenanzas, los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.
Artículo 122. Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia.
Capítulo V
Gobernadores
Artículo 123. En cada Departamento habrá un Gobernador, que será jefe de la Administración seccional y Agente del Poder Ejecutivo.
Artículo 124. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios.
Artículo 125. Los Gobernadores serán nombrados para un período de dos años, a partir del 1o de mayo de 1913.
Artículo 126. Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 127. "24) Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, en armonía con la organización y reglamentación que determine el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 1º de esta Ley." (Reformado según Art 3 ley 37 de 1935)
Artículo 128. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la Administración que esté a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.
Capítulo VI
Bienes y rentas de los departamentos
Artículo 129. Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales.
Cuando sea el caso de embargar bienes de los Departamentos o de los Municipios, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de 1896.
Artículo 130. Los bienes que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquier otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución.
TITULO V
régimen de las provincias
Artículo 131. Los Departamentos continuarán divididos en Provincias, y éstas con la organización que hoy tienen.
Artículo 132. Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento remoción del Gobernador, de quien es agente inmediato.
Artículo 133. El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 134. Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.
Artículo 135. Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales o accidentales.
Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará a éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro puesto que servía.
Artículo 136. El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial o comisión que le confíe el superior.
Artículo 137. Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando o jurisdicción. Los que lo requieran podrán ser despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre.
Artículo 138. Cuando el Prefecto se ausente de la Capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto, con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario que autorice sus providencias a cualquiera de sus subalternos.
Artículo 139. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:
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- Comunicar las leyes y órdenes superiores a los empleados Municipales, de la Provincia;
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- Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del Departamento y de la República;
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- Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran, por faltas u omisiones en el cumplimiento de su deber;
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- Visitar una vez al año, por lo menos, los Municipios de su Provincia, para cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los empleados;
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- Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la administración de la Provincia, e indicar las reformas que a su juicio sean necesarias;
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- Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) y arresto hasta de diez días a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al debido respeto;
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- Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mueblaje y enseres de la oficina;
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- Suspender a los empleados administrativos de la Provincia o del Municipio, cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del Gobernador y consultar con éste inmediatamente las resoluciones que al efecto dicte;
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- Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores;
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- Conocer en primera o segunda instancia, según el caso, de los asuntos administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los Departamentos;
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- Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas.
TITULO VI
régimen de los municipios
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 140. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.
Artículo 141. La organización municipal comprende la creación, nombre y demarcación del Municipio, y la forma de su régimen municipal.
La administración municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y al manejo de los intereses de aquél.
Artículo 142. Las ordenanzas organizan los Municipios y arreglan la administración sobre las bases de la presente Ley.
Artículo 143. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.
Artículo 144. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.
Artículo 145. La administración de los intereses del Municipio está a cargo del Concejo, y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado.
Artículo 146. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo.
Capítulo II
Municipios y corregimientos
Artículo 147. Para que una porción de territorio se elija en Municipio se necesita que concurran las condiciones siguientes:
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- Que tenga por lo menos tres mil habitantes, y mil quinientos pesos de renta anual;
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- Que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega territorio para la creación del nuevo, quede, cuando menos, con una población de cuatro mil habitantes, y una renta anual de mil quinientos pesos;
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- Que soliciten la creación del Municipio más de la mitad de los ciudadanos que residan en la región que se intenta erigir en Municipio, y
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- Que en el Municipio que se vaya a crear haya un caserío que tenga locales adecuados para casa municipal, cárcel y escuelas.
Artículo 148. Los individuos que quieran promover la creación de un Municipio principiarán por elevar la solicitud de que habla el ordinal 3o. del artículo anterior, y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por más de la mitad de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio. Acompañaran, además, un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones que se determinan en el artículo precedente.
Artículo 149. Si el Gobernador estimare suficientes las pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Concejos de los Municipios que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Prefectos de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Gobernador no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar, y luego que lo estén, procederá como queda dicho.
Artículo 150. Sea que los Concejos y los Prefectos acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Municipio podrán reforzar las que acompañaron a la solicitud primitiva.
Artículo 151. El Gobernador del Departamento pasará el expediente a la Asamblea Departamental con un informe fundado, en que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: primero, si están probadas las circunstancias que exige la ley para la creación del Municipio, y segundo, si hay conveniencia pública en dicha creación.
Artículo 152. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud, y conveniente la medida, expedirá la respectiva ordenanza, en la cual, si el territorio del nuevo Municipio perteneciera a dos o más Provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.
Artículo 153. De una manera análoga a la explicada en los artículos anteriores se procederá cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Municipio para agregarlo a otro.
Artículo 154. En los Municipios que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero y Recaudador de Hacienda, y otra los de Secretario del Alcalde, del juez y del Concejo, según fueren las circunstancias de cada localidad.
Artículo 155. Cuando un Municipio tenga caseríos de alguna importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se erigirán en Corregimientos y serán administrados por un Corregidor, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia del Alcalde y de acuerdo con las instrucciones de éste.
Esta atribución corresponde a los Concejos, pero sujeta a la revisión del Gobernador, a solicitud de los vecinos del caserío.
Artículo 156. En las Intendencias Nacionales el Poder Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos o Comisarías Especiales, si lo estima conveniente, para la mejor administración de ellas.
Artículo 157. En caso de que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisarías de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo señalará por medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de los Corregidores o Comisarios, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento o Comisaría, los lugares, en que se hayan creado, y las funciones que deben desempeñar los respectivos empleados.
Artículo 158. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos artículos anteriores se considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos.
Capítulo III
Concejos
Artículo 159. "En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil de quince.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de este su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República." (Sustituido por Art 5 ley 89 de 1936)
Artículo 160. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales.
Artículo 161. El Concejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirá ordinariamente una vez al mes, por lo menos, y demás cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser convocado por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos en que ocuparse.
Artículo 162. "Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4ª de 1913, sustituido el artículo 314 de la miasma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913." ( Modificado según Art 7 ley 84 de 1915)
Artículo 163. Para instalarse o para funcionar un Concejo necesita la mayoría absoluta de sus miembros; y para: aprobar cualquier proyecto o resolución, la mayoría absoluta de los que estén presentes en la sesión. El empate reiterado se tiene por negativa.
Artículo 164. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado o anulado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo, la revocación tiene que ser por medio de otro.
Artículo 165. Todo individuo tiene derecho a pedir copia de documentos que hagan parte del archivo del Concejo, pero son de su cargo los gastos de amanuense.
El Presidente manda expedir la copia y el Secretario la autoriza.
Artículo 166. Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 1o de noviembre siguiente a la elección, continuará funcionando el del año anterior hasta que la instalación tenga lugar.
Artículo 167. El Prefecto, el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, Inspectores de Instrucción Pública, Médicos Oficiales. Ingenieros Municipales y Presidentes de juntas de Beneficencia tienen voz, pero no voto, en las sesiones del Concejo, y pueden presentar proyectos de acuerdo en los asuntos de su ramo.
Artículo 168. Cuando no se reúna el quórum necesario, los Concejales presentes apremiarán a los ausentes con multas sucesivas de cinco a diez pesos.
Capítulo IV
Atribuciones de los concejos
Artículo 169. Son atribuciones de los Concejos:
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- Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito;
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- Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión;
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- Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales;
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- Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento;
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- Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo;
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- Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos.
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- Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;
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- Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;
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- Reglamentar sus trabajos y policía interior;
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- Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;
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- Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos;
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- Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador;
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- Calificar las credenciales de sus propios miembros;
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- Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;
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- Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;
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- Conceder privilegio para obras de interés público del Municipio; pero las concesiones no serán válidas sin que las apruebe el Gobernador, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto. Si las obras interesan a más de un Municipio, corresponda a las Asambleas conceder el privilegio;
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- Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio;
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- Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios;
19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones;
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- Llevar el movimiento anual de la población;
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- Formar el censo cuando lo determine la ley, y
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- Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.
Artículo 170. Es obligación de los Municipios que tengan más de 25,000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.
Artículo 171. Es prohibido a los Concejos:
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- Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;
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- Costear dichas fiestas o regocijos con fondos del Municipio;
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- Condonar deudas a favor del Municipio;
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- Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el territorio de los Municipios, salvo los casos especiales en que se les haya concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial;
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- Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;
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- Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo los casos excepcionales y con aprobación de la Asamblea;
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- Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;
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- Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;
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- Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado;
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- Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del Fisco;
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- Privar a los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los del propio Municipio;
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- Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del Municipio, y
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- Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro Municipio.
Capítulo V
Acuerdos
Artículo 172. Los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y por los empleados de que trata el artículo 167.
Artículo 173. Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en dos días distintos; y para ser aprobado necesita la mayoría absoluta de los miembros presentes a la sesión.
Artículo 174. Aprobado en segundo debate un acuerdo, se pasará al Alcalde para su sanción.
Artículo 175. El Alcalde, dentro de los dos días siguientes al en que reciba un acuerdo, debe sancionarlo o devolverlo con observaciones.
Esto último Puede ser por motivos de inconstitucionalidad, incompetencia o inconveniencia.
Artículo 176. Si el Concejo declara infundadas las observaciones del Alcalde, éste tiene que sancionar el acuerdo.
Artículo 177. El Alcalde pasará al Gobernador copia de todo los acuerdos que sancione, y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales, lo expresará así, explicando las razones en que se funda.
El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.
Artículo 178. Sancionado un acuerdo, será publicado por bando en un día de concurso y en el periódico oficial del Municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.
Artículo 179. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.
Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.
Capítulo VI
Anulación de acuerdos
Artículo 180. Los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.
Artículo 181. Derogado.
Artículo 182. Derogado.
Capítulo VII
Alcaldías y corregimientos
Artículo 183. El Alcalde es el jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es, además, jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 184. Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes:
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- Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente y desempeñe los deberes que le corresponden;
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- Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un caso grave y urgente lo exija;
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- Conceder licencia a los Concejales;
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- Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones;
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- Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio; para que marchen con regularidad;
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- Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;
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- Conceder licencia a los empleados municipales, en los casos y especificados por la ley;
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- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;
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- Velar porque los empleados en el servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;
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- Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del Municipio, y con especialidad los de presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna;
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- Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
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- Remitir al Gobernador, en los primeros ocho días de cada mes, los datos estadísticas del consumo de ganado mayor, lanar y de cerda;
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- Dar en el mes de diciembre un informe al Prefecto de la Provincia o al Gobernador del Departamento, cuando no exista la entidad provincial, sobre la marcha de la Administración Pública en el Municipio, y las medidas que convenga tomar para mejorarla;
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- Imponer multas hasta de veinte pesos, o arrestó hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al debido respeto;
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- Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo;
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- Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;
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- Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio;
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- Nombrar los Corregidores en las fracciones en que esto deba tener lugar;
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- Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad;
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- Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este ramo en el Municipio;
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- Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y
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- Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.
Artículo 185. El período de duración del Alcalde es de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección, y puede ser reelecto.
Artículo 186. El Alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán primeros y segundos, nombrados por el Gobernador, los cuales desempeñarán, por su orden, la Alcaldía, cuando por cualquier causa falte el principal.
Artículo 187. El Alcalde tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción, y en los Municipios en que las rentas lo permitan, tendrá los subalternos que el Concejo disponga.
Artículo 188. El despacho de la Alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio.
Artículo 189. Los Corregidores durarán un año en el desempeño de sus funciones, y son de libre nombramiento y remoción del Alcalde.
Artículo 190. Los Corregidores tendrán por inmediato superior al alcalde del Municipio a que pertenezca el caserío que administran.
Artículo 191. Los Corregidores tomarán posesión ante el Alcalde respectivo.
Artículo 192. Los Corregidores tendrán a los Alcaldes al corriente de todas las disposiciones que dicten, para que sean aprobadas, modificadas o improbadas.
Artículo 193. El Corregidor tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, el cual podrá ser a la vez Recaudador auxiliar de rentas públicas en el Corregimiento.
Artículo 194. Los empleos de Alcalde y de Corregidor serán de forzosa aceptación, y pueden ser remunerados o no, según lo dispongan las Asambleas respectivas.
Capítulo VIII
Bienes, impuestos y gastos de los distritos
Artículo 195. Pertenecen a los Municipios los bienes que por cualquier título integran hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios, puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondos del Municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas.
Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar herederos testamentarios o ab intestato, pertenecen al Municipio en el cual tuvieron aquéllas su último domicilio.
Artículo 196. Las Asambleas Departamentales fijarán los impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado, y pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte de los que les correspondan conforme a las leyes.
Los impuestos existentes hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente.
Artículo 197. Las Asambleas Departamentales pueden reformar o derogar las leyes de los extinguidos Estados, relativas al régimen municipal, sin contravenir a las disposiciones legales.
Artículo 198. Los bienes de los Municipios gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares, y en consecuencia no podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos y con los mismos requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales o departamentales.
En beneficio de los Municipios pueden ser aplicados los bienes del Estado o del Departamento, por las leyes u ordenanzas respectivas y por motivos graves de interés público.
Artículo 199. Los gastos de cargo de los Municipios serán determinados por las respectivas Asambleas Departamentales, pero no podrán señalarles gastos que la ley haya impuesto al Estado o al Departamento.
Artículo 200. Los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación.
Artículo 201. Todo solar perteneciente al común, que exista dentro del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se podrá vender con las formalidades aquí prevenidas.
Artículo 202. Los demás bienes que a juicio del Concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán ser enajenados de esta manera. Esta venta no se llevará a efecto sino con la aprobación del Gobierno, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Gobernador.
Artículo 203. Cuando un objeto de utilidad exija que se aplique a él el valor de alguna finca del común, podrá el Concejo acordar la venta de tal finca, con el objeto expresado, siendo necesario la aprobación del Gobierno, en los términos del artículo anterior.
Del mismo modo podrá el Concejo dar aplicación a los valores que se reconozcan en favor del común.
Artículo 204. En toda venta voluntaria de una finca del común se observarán las reglas siguientes:
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- Será avaluada judicialmente;
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- Se anunciará la venta en el periódico oficial del Departamento, con sesenta días de anticipación, por lo menos, y por el mismo término se fijará el anuncio en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que exista la finca, en la de los tres Municipios más inmediatos y en la capital del Departamento;
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- El anuncio de que trata la regia anterior debe expresar el valor de, la finca y el día y la hora del remate, y las condiciones sustanciales de él;
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- El remate debe hacerse en la cabecera del Municipio en que exista la finca, en día de concurso y precediendo pregones por el espacio de una hora, a lo menos, en que se anuncien las posturas y mejoras que se hagan;
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- En los tres días de concurso que precedan inmediatamente al del remate se anunciará éste por medio de un pregón;
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- Para que sea admisible una postura, debe cubrir el avalúo de la finca, a menos que, por algún motivo especial, se haya acordado y aprobado que sea admisible la postura por las cuatro quintas partes;
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- Cuando ocurriera antes del remate fundado motivo para creer que hubo fraude, colusión o error en el avalúo, dispondrá el Concejo que se repita éste por diversos peritos. Después de celebrado el remate sólo podrá anularse cuando haya lesión enorme en perjuicio del común, y
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- El valor del remate será cubierto necesariamente de contado.
Artículo 205. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los lotes para monumentos o sepulturas y las bóvedas de los cementerios, cuya propiedad y administración han conservado, de acuerdo con las leyes vigentes, algunos Municipios, lotes y bóvedas que pueden enajenarse como lo dispongan los respectivos acuerdos.
Artículo 206. Sin cláusula expresa que permita hacerlo, nadie podrá redimir ni traspasar un principal del común, sino con el consentimiento del Concejo, el Personero Municipal y el Gobernador, quienes no lo darán sino en el caso de que no desmejore la seguridad.
Artículo 207. Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común.
Artículo 208. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.
Artículo 209. Los Concejos podrán, con autorización del Gobierno, contratar empréstitos dentro o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan, y pignorar sus rentas Municipales, a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.
Artículo 210. La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intenta llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio, y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de la obra.
Artículo 211. El Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artículos precedentes, y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.
Artículo 212. Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas municipales deberá asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caución hipotecaria, o con la personal, de uno o más fiadores de reconocida responsabilidad.
En la diligencia de fianza se hará constar que dichos empleados se obligan además, bajo esas seguridades, a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes.
El Alcalde someterá las diligencias o documentos de fianza de que habla este artículo a la aprobación del respectivo Concejo, sin lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.
Artículo 213. Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales.
Artículo 214. Las cuentas de los Tesoreros serán fenecidas en primera instancia por los Concejos, y en segunda, por el Tribunal Departamental de Cuentas.
Los Concejos tendrán el término de diez días para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros, y fenecidas por éstos, las remitirán al Tribunal de Cuentas respectivo.
TITULO VII
ministerio público
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 215. El Ministerio Público será ejercido por la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, los Fiscales de que trata el Código judicial, los Personeros Municipales y los eiiip!e3dos especiales que se nombren en determinados casos.
Artículo 216. El objeto primordial de los empleados del Ministerio Público es la defensa de los intereses del Estado, del Departamento, del Municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecución de las leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes de las autoridades, y en la conducta de los empleados públicos; la averiguación de los delitos y el castigo de los delincuentes.
Artículo 217. Siempre que se necesite un empleado del Ministerio Público y no exista o esté impedido, se nombrará uno que lo reemplace en cada asunto determinado. Este cargo es forzoso, y se toma posesión de él ante el empleado que haga el nombramiento.
Artículo 218. El Procurador es el jefe del Ministerio Público, y le están subordinados todos los demás empleados del ramo, aunque no todos inmediatamente.
A los Fiscales de los Tribunales están subordinados los de los juzgados, y a éstos los Personeros Municipales.
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