Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-06-13
Última actualización 1974-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTÍCULO 184. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

ARTÍCULO 185. El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los, artículos 487 a 489 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 186. Los autos de sustanciación no son apelables.

ARTICULO 187. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo. Se exceptúan: el auto de proceder, el que niegue la apertura del juicio a prueba, o la admisión o la práctica de alguna solicitada oportunamente en el juicio y el que formula el cuestionario que haya de proponerse al Jurado, los cuales son apelables en el efecto suspensivo.

La apelación se interpondrá de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 188. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 189. Si pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.

ARTÍCULO 190. Cuando se conceda una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, previa citación de los interesados, copia de lo indispensable para que él forme juicio. Dicha copia se expedirá gratuitamente.

ARTÍCULO 191. La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro III de este Código.

ARTÍCULO 192. Las apelaciones de los autos interlocutorios se sustanciarán por el Superior así repartido el expediente, el juez o magistrado ordenará que se corra traslado de él al Agente del Ministerio Público por un lapso de cinco días, y que en seguida se fije en lista por el término de cuatro. Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden los interesados presentar sus alegatos, decidirá el superior.

ARTICULO 193. El recurso de hecho se interpondrá y ventilará en la forma establecida en el Capítulo IV del Titulo XV del Código de Procedimiento Civil; si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 190.

ARTÍCULO 194. La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por el mismo juez o Tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto.en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 195. En el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

ARTÍCULO 197. Todo auto en que se niegue alguna prueba solicitada dentro del término probatorio de la causa, es apelable en el efecto suspensivo; si la negativa tiene lugar durante el sumario, la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO VI.

Nulidades.

ARTÍCULO 198. Son causas de nulidad en los procesos penales:

1°. La incompetencia de jurisdicción;

2°. La ilegitimidad de personería en el querellante cuando el asunto es de aquellos en que no pueda procederse de oficio;

3°. No haberse notificado en debida forma el auto de proceder; pero esta causal de nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo en juicio, no lo reclama dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

4°. No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala término a los interesados para que manifiesten si tienen o no hechos que probar en el juicio; pero el proceso no se anula si el interesado que no ha sido notificado hace uso del derecho de pedir pruebas, o si citado personalmente para la práctica de alguna prueba no solicita dentro de los tres días siguientes que se retrotraiga el juicio al estado en que se encontraba cuando ha debido hacerse la notificación omitida. Sólo el interesado no notificado podrá pedir la anulación del proceso por esta causal;

5°. No haberse notificado en debida forma el auto en qué se señala día y hora para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si el interesado no notificado concurre a la audiencia. Sólo éste podrá solicitar la anulación del proceso por esta causal;

6°. No haberse celebrado públicamente el juicio, a menos que la ley autorice u ordene expresamente su celebración privada;

7°. No celebrarse audiencia pública o no celebrarse en el día y hora señalados, y

8°. Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

ARTÍCULO 199. En los juicios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior:

1°. No haberse notificado en debida forma el auto en que se formulan los cuestionarios; pero esta causal no podrá alegarse una vez que esté ejecutoriado el auto que señala día y hora para el sorteo;

2°. No haberse notificado en debida forma el auto que señala día y hora para el sorteo, cuando la respectiva diligencia se practique sin la concurrencia del interesado no notificado y sea éste quien alegue la nulidad. Tal nulidad desaparece si no se propone antes de la ejecutoria del auto en que se señala día y hora para la celebración del juicio;

3°. Reemplazar Ilegalmente en el acto del sorteo a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alega la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

4°. Figurar en la lista de los sorteados para integrar el Jurado alguna persona que no pertenezca a la lista de los designados o que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar el cargo, y

5°. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o haberse omitido en la misma cualquiera formalidad de las que la ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la reclamación correspondiente por alguno de los interesados al tiempo de verificarse el acto y que sea dicho interesado el que alega la nulidad.

ARTÍCULO 200. En cualquier estado del proceso en que el Juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto, salvo que se tratare de ilegitimidad de la personería en el querellante.

ARTÍCULO 202. Cuando la ley exija con sanción de nulidad que se llenen ciertas formalidades en determinados actos y dichas formalidades no se observaren, se considerará, sin necesidad de resolución especial, que tales actos no se han verificado.

TITULO V.

Pruebas.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 203. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena ó completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

ARTÍCULO 205. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

ARTÍCULO 206. Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

ARTÍCULO 207. No se practicará ninguna prueba sino por disposición del Juez o, funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil.

ARTÍCULO 208. No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

ARTÍCULO 209. Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas. En el curso del sumario no tienen derecho de conocerlas sino el juez o funcionario Instructor y su secretario, los Agentes del Ministerio Público, el procesado, su apoderado, la parte civil, y los peritos legalmente posesionados en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes.

El procesado, su apoderado y la parte civil tienen, como el Agente del Ministerio Público, el derecho de Intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para qué puedan ejercer esté derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

CAPÍTULO II.

Inspección ocular.

ARTÍCULO 210. La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su Secretario, y acompañado de testigos o peritos, de hechos que son

materia del proceso.

ARTÍCULO 211. La Inspección ocular no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.

Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

ARTÍCULO 212. En el día y la hora señalados, el funcionario Instructor o el juez, acompañado de los testigos o peritos, y de las demás personas que tengan derecho de asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las observaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los, peritos, y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

ARTÍCULO 213. Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

ARTÍCULO 214. Cuando la inspección se decretare por un Tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la Sala.

ARTÍCULO 215. El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los testigos o los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre prueba pericial.

CAPÍTULO III.

Indicios.

ARTÍCULO 216. Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

ARTÍCULO 218. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos que haber existido el otro.

ARTÍCULO 222. Los indicios referentes a no solo, por numerosos que sean, no constituyen más que un solo indicio.

ARTÍCULO 223. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPÍTULO IV.

Testimonio.

ARTÍCULO 224. Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

ARTÍCULO 225. Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos, expresados en la ley.

ARTÍCULO 226.No se recibirá a nadie declaración contra su consorte, ni contra sus ascendientes, descendientes o hermanos.

ARTICULO 227. Nadie podrá se obligado, en asunto criminal, correccional o de policía a declarar contra si mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 228. No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1°. Los ministros de la Religión Católica o de otro culto admitido en la República, y

2°. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmaceutas, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

ARTÍCULO 229. El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente ó empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

ARTÍCULO 230. A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presente el funcionario a practicar alguna diligencia.

ARTÍCULO 231. Al testigo que citado no comparezca a declarar, o no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impondrá por el juez o funcionario de Instrucción una multa hasta de cincuenta pesos, convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

ARTÍCULO 232. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior y los mismos Jueces, al rendir su testimonio declararan por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

ARTÍCULO 233. Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma la dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, solicitará permiso del Ministro o Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 234. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se mida ante autoridad extranjera se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga.

ARTÍCULO 235. Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere Incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

ARTÍCULO 236. Los testigos deberán ser interrogados y deberán declarar sobre el modo como han llegado a su noticia los hechos que aseveran.

ARTÍCULO 237. Lo testigos serán examinados con separación, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aun vean a los que no han declarado todavía.

ARTÍCULO 238. Antes de formular a un testigo preguntas detalladas sobre las circunstancias de los hechos o sobre los mismos hechos, se les pedirá que hagan un relato espontáneo sobre todo lo que sepan acerca del hecho principal que sea materia de la declaración. Y solamente después de que el testigo haya hecho este relato espontáneo, se le podrá formular el interrogatorio detallado.

ARTÍCULO 239. No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierta el contenido de la pregunta," ni la reproducción del texto de la pregunta.

ARTÍCULO 240. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de insinuar al testigo si respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

ARTÍCULO 241. El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran para esclarecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

ARTÍCULO 242. Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

ARTÍCULO 243. El testigo puede ser compelido con multas hasta de cincuenta pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos, a rendir la declaración que de él se solicita.

ARTÍCULO 244. Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la Ley Penal sobre falso testimonio, se le preguntará sobre su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo238 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

ARTÍCULO 245. Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por si mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el Secretario la leerá en alta voz íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

ARTÍCULO 246. Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial en el proceso.

ARTÍCULO 247. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1°. Si fueren realmente testigos únicos;

2°. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o expongan sin ambages, y

3°. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado. En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

ARTÍCULO 248. Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivo Superior Eclesiástico.

ARTÍCULO 249. Los testigos que se hallen en el Municipio donde se sigue el proceso serán examinados por el funcionario de instrucción o juez correspondiente en su despacho, si no se hallaren físicamente impedidos. Si se hallaren impedidos físicamente, serán examinados en sus habitaciones por el mismo funcionario o juez.

ARTÍCULO 250. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquéllos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPÍTULO V.

Documentos.

ARTÍCULO 251. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos, con las formalidades, legales por un funcionario público en ejercicio, de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dársele al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

ARTÍCULO 252. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

ARTÍCULO 253. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

ARTÍCULO 254. Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPÍTULO VI.

Confesión.

ARTÍCULO 255. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

Prueba pericial.

ARTÍCULO 256. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretarán la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter o la personalidad del procesado, ni, en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas.

ARTÍCULO 257. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

ARTÍCULO 258. El juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

ARTÍCULO 259. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad:

1°. El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de mente;

2°. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3°. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad.

ARTÍCULO 260. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico o psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

ARTÍCULO 261. El perito, antes de tomar posesión de su cargo será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante le sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 147.

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

ARTÍCULO 262. Los peritos son recusables como los jueces por los motivos o causales de recusación señalados en este Código.

ARTÍCULO 263. El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin, el procesado, el Agente del Ministerio Público y la parte civil.

ARTÍCULO 264. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el Fiscal, el procesado .su apoderado o defensor y por la parte civil.

En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que, éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

ARTÍCULO 265. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin, de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

ARTÍCULO 266. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del Fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario o el juez señalándole término al efecto.

Aun sin petición de nadie, el juez o el funcionario, puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

ARTÍCULO 267. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del Jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al articularse a pagar una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas.

ARTÍCULO 268. El dictamen del perito no es por si plena prueba. El debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, deben expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se fundan.

ARTÍCULO 269. El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

1°. Si alguno de los litigantes, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2°. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3°. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

ARTÍCULO 270. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

LIBRO II.

Del Sumario.

TITULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 271. Llámase sumario la reunión de las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito, descubrir los autores o participes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo practica se llama funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 272. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal serán la base de la comprobación del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 273. Cuando la ley penal exija que un hecho, para ser delito, se haya cometido a sabiendas o con alguna otra circunstancia semejante, dicha circunstancia debe aparecer plenamente comprobada para que haya cuerpo de delito.

ARTÍCULO 274. El sumario es reservado; en su instrucción, no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil o su representante.

Ningún otro empleado público, con excepción de la Procuraduría General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que hubieran incurrido por infracciones penales o Irregularidades cometidas en la misma.

ARTÍCULO 275. En cualquier estado del proceso, el denunciante o el querellante pueden ampliar su denuncio y dar los informes que estime convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

ARTÍCULO 276. El que revelare, en todo o en parte, el texto o contenido de las piezas que forman el sumario, a persona distinta de las señaladas en el artículo 274, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. Si la infracción se llevare a cabo por medio de la prensa, del radio, o de anuncios o carteles fijados en público, incurrirán también en la sanción expresada el director del periódico, de la imprenta o de la empresa radiodifusora que hubiere hecho la publicación y el autor de esta última.

Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido el sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un periodo de seis meses a un año, y, en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De las infracciones a que se refiere este artículo conocerá el Juez competente del lugar en donde se hubieren cometido de oficio o por denuncio del funcionario instructor o de cualquier particular, mediante un juicio que se sustanciará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 623 a 632 de este Código.

ARTÍCULO 277. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario dará cuenta de ello, inmediatamente después de su iniciación, al respectivo juez de circuito, quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que se pase a otro funcionario competente; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto de los Jueces superiores.

ARTÍCULO 278. El funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los términos legales establecidos para su perfeccionamiento o que no desempeñe dentro de los términos judiciales las comisiones que se le den, incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, con la sola vista del proceso.

ARTÍCULO 279. El funcionario de instrucción deberá perfeccionar el sumario dentro de los treinta días siguientes a su iniciación; este plazo será hasta de sesenta días cuando se investiguen delitos conexos, o cuando sean dos o más los procesados.

ARTÍCULO 280. El funcionario de instrucción que, aun por negligencia, omitiere la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar el cuerpo del delito y el descubrimiento de los autores o participes, incurrirá en multa de veinticinco a cien pesos, que impondrá disciplinaria y sumariamente el juez a quien corresponda calificar el mérito del sumario.

ARTÍCULO 281. El funcionario de instrucción podrá solicitar de la Policía uno o más expertos o técnicos, que concurran como auxiliares y bajo su dirección, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 282. El procesado, su apoderado, la parte civil o su representante y el Agente del Ministerio Público podrá pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.

TITULO II.

Formación del sumario.

CAPTULO I.

Iniciación del sumario.

ARTÍCULO 283. Sin esperar denuncio ni querella alguna, ni orden superior, debe el funcionario de instrucción correspondiente instruir sumario siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad pública o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de alguna Infracción penal de la que deban investigarse de oficio.

ARTÍCULO 284. Cuando el funcionario de instrucción reciba denuncio o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, expedirá un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

ARTÍCULO 285. Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella de parte para iniciar el sumario.

ARTÍCULO 286. Pueden presentar querella la persona ofendida o perjudicada con el delito, su cónyuge o sus hijos, sus padres o sus hermanos, el guardador por su pupilo y, en general, los representantes legales de los incapaces y de las personas jurídicas por sus respectivos representados.

ARTÍCULO 287. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado a partir del día en que el querellante tuvo conocimiento de la infracción.

ARTÍCULO 288. Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo, y si lo fuere, poniendo por cabeza de proceso la misma querella, procederá a instruir el correspondiente sumario.

ARTÍCULO 289. Si el que presenta la querella no fuere querellante legítimo y la infracción es de aquellas en que debe procederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncio y proceder en consecuencia.

Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegítimo.

ARTÍCULO 290. Cuando para perseguir una infracción se requiera la querella de parte, ésta sólo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el Juez procederán como si se tratara de una infracción que se persigue de oficio.

ARTÍCULO 291. Cuando la Investigación viniere a demostrar que la querella fue temeraria, el juez condenará al querellante al pago de las costas que se hubieren ocasionado con el proceso y que el mismo juez fijará en el fallo.

ARTÍCULO 292. En todo caso, cuando se inicie una investigación se dará aviso por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público.

CAPÍTULO II.

Investigación de los hechos.

ARTÍCULO 293. Dictado el auto cabeza de proceso, el funcionario principiará la investigación examinando personal y prolijamente, acompañado de peritos o testigos, los rastros de la infracción y recogerá todos los elementos que, puedan ser conducentes al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 294. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1°. Si realmente se ha infringido la ley penal;

2°. Quién o quiénes son autores o participes de la infracción;

3°. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4°. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realiza la infracción;

5°. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado al tiempo del sumario;

6°. La conducta anterior del procesado;

7°. Sus condiciones 'de vida individuad, familiar y social, y

8°. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

ARTÍCULO 295. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella, o la extingan o atenúen.

ARTÍCULO 296. Para la comprobación de los elementos constitutivos de la infracción, cuando sean susceptibles de esta prueba, el funcionario practicará una inspección ocular sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo II del Título y del Libro I.

ARTÍCULO 297. Siempre que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, el funcionario hará levantar el plano del lugar en que se haya cometido la infracción, retratar a las personas o cosas que hayan sido objeto de ella y llevar a los autos el diseño de los efectos e instrumentos con que se hubiere perpetrado.

ARTÍCULO 298. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, el funcionario practicará inspección ocular en todos los lugares donde existan, disponiendo que el Secretario haga una minuciosa relación de tales rastros o señales, así como de las armas, instrumentos y cualesquiera otros objetos que hubieren servido o estuvieren preparados para cometer el delito; teniendo particular cuidado de que mientras se practica la diligencia no se alteren, borren u oculten tales señales, objetos o rastros, y siguiendo éstos hasta que se perdieren, aunque para ello sea necesario entrar en territorio no sujeto a su autoridad o jurisdicción, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Si fuere necesario que del sitio donde se encuentren los rastros o señales no se separen o ausenten ciertas personas hasta concluir la diligencia, así lo dispondrá el funcionario instructor, pudiendo imponer multas hasta de cuarenta pesos a lo que le desobedezcan.

ARTÍCULO 299. En los lugares en que haya médicos oficiales, el. funcionario de instrucción en vez de nombrar peritos para lo que se relaciona con tales servicios, dará aviso a los empleados aludidos a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen para la prueba pericial.

ARTÍCULO 300. Si no se presentaren los peritos o testigos en el momento de la diligencia y el asunto fuere de tal naturaleza que no deba demorarse la práctica de la misma, el funcionario de instrucción la practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos.

ARTÍCULO 301. El funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que se verifiquen a la mayor brevedad posible y con las precauciones necesarias, los reconocimientos, ensayos, cotejos, análisis, etc., que estimen convenientes los peritos para mejor fundar su dictamen.

ARTÍCULO 302. Donde haya laboratorios o expertos oficiales será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 303. Si se investigare un delito de muerte violenta o que se presume tal, y ninguno de los testigos conociere al difunto en la diligencia del reconocimiento, se harán constar en ésta con toda claridad sus señales, la manera como estuviere vestido y los efectos que se le encontraren. El cadáver se expondrá en un lugar público por veinticuatro horas, si su estado lo permitiere, a fin de ver si se presentan alguno o algunos que lo reconozcan. Con este mismo objeto, se expedirán exhortos y despachos, con expresión de todas las señales relativas al difunto, a las autoridades residentes en el territorio donde, se suponga, haya morado aquél.

ARTÍCULO 304. En los delitos de homicidio, cuando, el sindicado haya confesado el delito no se le obligará a concurrir a la diligencia de reconocimiento del cadáver.

ARTÍCULO 305. En el mismo caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección ocular para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la autopsia, para que se determine la causa de la muerte.

ARTÍCULO 306. Sin haber practicado la autopsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción se cerciorará previamente del lugar en que hubiere sido depositado el cadáver; exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre, que indiquen, bajo juramento, el sitio preciso en que se encuentren los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el Juez estime oportunos y se procederá en seguida a la autopsia.

ARTÍCULO 307. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha,,únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente y por escrito su situación y estado, bien por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro o que accidentalmente se halle en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy, debiendo ser preferidos para el caso los empleados agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que debe instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; las personas antedichas, recogerán, en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

ARTÍCULO 308. En caso de lesiones personales el funcionario de instrucción ordenará al herido que se someta rigurosamente al tratamiento que le prescriban los facultativos.

Con tal fin se practicarán por lo menos tres reconocimientos médicos, para que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumento con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal

Estos reconocimientos serán practicados cada veinticuatro horas, si la lesión fuere grave, y cada tres días, si fuere leve.

En caso de muerte, los facultativos deben declarar sobre la verdadera causa de ella y el funcionario de instrucción ordenará que se practique la autopsia. También se agregará a los autos la partida de defunción o la declaración de los testigos acerca de este hecho.

ARTÍCULO 309. Cuando se investiguen lesiones personales, el procesado tendrá derecho designar un médico que a su costa, intervenga en la asistencia del herido.

ARTÍCULO 310. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento semejante, sea público o privado, dará cuenta por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez de instrucción o a otra autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando, brevemente el estado del paciente y trascribiendo la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en la sanción establecida en el artículo 201del Código Penal.

ARTÍCULO 311. Cuando se investiguen infracciones en que medie violencia a las personas o a las cosas, se ordenará la prueba pericial con el fin de establecer los términos en que se hubiere ejecutado la violencia, el instrumento o medios empleados y la naturaleza y resultados del hecho.

ARTÍCULO 312. En la investigación de los delitos de hurto o robo, no será preciso probar la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de la cosa hurtada o robada, cuando de otros hechos aparezca que ésta es materia de uno de tales delitos. La apreciación de estas circunstancias queda al prudente juicio del funcionario o Juez respectivo.

ARTÍCULO 313. Para, acreditar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, podrá recibirse la declaración del Interesado y la de su consorte, hijos y domésticos en defecto de otros extraños, las cuales serán apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 224.

ARTÍCULO 314. En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.

ARTÍCULO 315. Cuando se investigaren infracciones consistentes en falsificación o suplantación de cartas, papeles o de cualesquiera otras cosas, se reconocerán por el funcionario los papeles o cosas objeto de la infracción, los cuales se agregarán al expediente si fuere posible.

Del documento que se agregue al expediente en comprobación del cuerpo del delito, se compulsará siempre una copia por el Secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original supla su falta y obre sus efectos.

ARTÍCULO 316. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

ARTÍCULO 317. A los testigos que se examinaren para comprobar el cuerpo del delito, se les preguntará sobre todo los hechos que puedan tener relación con él; sobre las circunstancias que le hayan precedido, acompañado o subseguido, y sobre todo cuanto pueda contribuir a determinar la 'existencia y naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 318. Si para comprobar el cuerpo del delito fuere el caso de recibir declaraciones, se interrogará también a los testigos acerca de los que sean o puedan ser autores o participes de la infracción, de su participación en loa hechos que se investigan, de sus antecedentes de todo orden y de su conducta posterior al delito.

ARTÍCULO 319. Cuando para hacer algún reconocimiento o pesquisa fuere necesario allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o heredad, se observará en general, salvo las disposiciones especiales que en seguida se expresan, lo prescrito en los artículos 428, 429, 430 y 432 del Código Judicial.

ARTÍCULO 320. El funcionario de instrucción puede disponer y practicar el allanamiento y registro de un edificio, establecimiento o heredad, cuando siquiera hubiere un indicio grave de que allí se encuentren el procesado o efectos o instrumentos de la infracción o libros o papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el cuerpo del delito o para descubrir a sus autores o participes.

Tales allanamientos y pesquisas se practicarán por regla general entre las cinco de la mañana y las siete de la noche.

Pero podrán verificarse durante la noche en casas de juego o de prostitución, o habitadas por personas que se hallen sujetas a libertad vigilada, o en lugares a que el público tiene libre entrada, como las fondas, cafés, teatros, etc., o en los casos de flagrante delito, o cuando sea urgente practicar sin demora la diligencia.

ARTÍCULO 321. Podrá también el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios graves para creer que ocultan objetos importantes para la investigación o comprobación de una infracción.

Para practicar este registro, se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada, y se guardaran a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

ARTICULO 322. Salvo los casos exceptuados en el inciso final del artículo 320, el allanamiento y registro no se verificará sino después de interrogar al individuo, cuya casa o persona hubiere de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efectos que son objeto de la pesquisa, o cuando no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.

En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del lugar o edificio, o al encargado de su conservación o custodia.

ARTÍCULO 323. Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción hará pasar recado a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona que la represente.

ARTÍCULO 324. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su venia, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 319.

ARTÍCULO 325. Para el registro de las casas y oficinas de los Cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al Cónsul respectivo, y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.

ARTÍCULO 326. El auto de allanamiento y registro se notificará en el momento de la diligencia al dueño o arrendatario del lugar o edificio que hubiere de allanarse, o al encargado de su conservación o custodia.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas en el inciso anterior, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio. Si no se hallare a nade, se hará constar esta circunstancia en el acta.

ARTÍCULO 327. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.

ARTÍCULO 328. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento y registro, empleando para ello la fuerza si fuere necesario.

ARTÍCULO 329. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

ARTICULO 330. Además del funcionario de instrucción y su Secretario, del Agente del Ministerio Público si concurriere y de los Agentes de Policía que fueren necesarios, en el allanamiento y registro sólo podrán intervenir el propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo está el local que se registra y su representante.

ARTÍCULO 331. Si nada sospechoso se descubriere en el local registrado, se dará testimonio de ello al interesado que así lo solicitare.

ARTÍCULO 332. De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.

ARTÍCULO 333. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su Secretario y la persona: en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su Secretario.

ARTÍCULO 334. Si los papeles que deben ser habidos estuvieren en libro o protocolo que no pueda extraerse del sitio en que se hallare, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia, o de otra persona autorizada por él para este efecto; mas si por no detener el curso de las diligencias el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

ARTÍCULO 335. Si los objetos que deben ser reconocidos y registrados estuvieren fuera del territorio a que se extiende la autoridad del funcionario de instrucción, éste requerirá para la práctica de las diligencias expresadas al Juez o funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren los mencionados objetos.

ARTÍCULO 336. El registro no se suspenderá sino de las doce del día a las dos de la tarde y durante la noche, salvo lo prescrito en el artículo 321 o que el Interesado consienta en que continúe.

Suspendido el registro, el funcionario tomará las medidas conducentes para evitar que los objetos materia de la diligencia sean modificados o sustraídos.

ARTICULO 337. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se pegare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

ARTÍCULO 338. Solamente cuando se tratare de aprehender a alguna persona, el funcionario de instrucción podrá comisionar a la policía, para allanar el edificio o lugar donde sospeche que se encuentre aquélla, después de que se hayan observado las demás formalidades prescritas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 339. El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia, autorizada de ella al dueño de la casa, o a falta de éste a cualquiera de las personas que allí se encuentren; si ninguna persona apareciere, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de entrada.

Acto continuo procederá al registro empleando la fuerza sólo para abrir las puertas, o ventanas en los lugares que fuere necesario para la pesquisa, y respetando a las personas a quienes no se refiere el mandamiento.

Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.

ARTÍCULO 340. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada postal o telegráfica que el procesado reciba o remita.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

ARTÍCULO 341. El funcionario de instrucción podrá mil mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

ARTICULO 342. La detención y registro de la correspondencia, de que tratan los dos artículos anteriores, se dispondrán por medio de auto motivado,

Para la apertura de la misma se citará al interesado, quien podrá presenciar la diligencia por si o por medio de representante.

ARTÍCULO 343. El funcionario abrirá por si mismo la correspondencia y después de leerla para si, apartará la que haga referencia a los hechos que se investiguen y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia, que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada en el acto a la persona a quien corresponda.

ARTÍCULO 344. En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del Incendio.

ARTÍCULO 345. El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.

CAPÍTULO III.

Investigación de los autores y partícipes.

ARTÍCULO 346. Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido cogido in flagranti delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe en ella.

Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiere verificado la captura o comparecencia del procesado.

ARTÍCULO 347. El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

ARTÍCULO 348. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro sin culparse a si mismo, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

ARTÍCULO 349. En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado; con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de su detención.

No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

Si el procesado resultare ser menor de diez y ocho años se le nombrará un curador, quien jurando el encargo, presenciará la declaración.

ARTÍCULO 350. En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, si sabe quiénes son los autores o participes del hecho que se investiga, y en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual debe ser dietada por el procesado e insertada literalmente.

Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

ARTÍCULO 351. Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tendiese a suponer reconocido un hecho que el procesado no hubiere verdaderamente reconocido.

ARTÍCULO 352. Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito, a fin de que declare si los reconoce; se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere y de las razones que existan para haberlos tenido en su poder.

ARTÍCULO 353. Cuando el funcionario considere conveniente el examen del indagatoriado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales debe ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, dispondrá lo conducente para que la declaración se tome en esta forma.

ARTÍCULO 354. Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de Impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.

ARTÍCULO 355. Cuando el examen del procesado se prolongare por mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás preguntas que se le hagan, tanto el apoderado como el mismo procesado podrán pedir al funcionario que suspenda la diligencia, por el tiempo necesario para que aquél descanse y recupere la calma.

ARTÍCULO 356. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

ARTÍCULO 357. A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1°. Cuando haya urgencia de practicarla, con el fin de verificar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte;

2°. Cuando haya indicios a punto de desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a otra persona que esté en peligro de muerte;

3°. Cuando el procesado haya sido cogido in flagranti delito y sea necesario, para los fines de la justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se hubiere sorprendido al procesado, y

4°. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

ARTÍCULO 358. Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de apoderado, el Secretario la leerá íntegramente bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

Leída el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar.

ARTÍCULO 359. El procesado podrá declarar cuantas veces quiera ante el funcionario de instrucción, quien le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 360. Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

ARTÍCULO 361. Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

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