Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 568. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.
ARTÍCULO 569. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de su origen.
ARTÍCULO 570. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:
- a) Si la causal aceptada fuere la primera, segunda o tercera, invalidará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;
- b) Si la causal aceptada fuere la cuarta, quinta o sexta, devolverá el proceso a quien corresponda, por conducto del Tribunal de origen, para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento, y
- c) Si la causal aceptada fuere la séptima, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado Superior de origen, para que se convoque a nuevo jurado.
CAPÍTULO II.
Revisión.
ARTÍCULO 571. En materia penal hay lugar a recurso revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:
1°. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;
2°. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor participe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
3°. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritazgo, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;
4°. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y
5°. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.
ARTÍCULO 572. El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los Juzgados o Tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
ARTÍCULO 573. Recibido El proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.
ARTÍCULO 574. Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe correspondiente y el Magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la Sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el Juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al Juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.
ARTICULO 575. Con las seguridades del caso y en el mismo fallo ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.
ARTÍCULO 576. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
ARTÍCULO 577. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.
ARTÍCULO 578. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o Jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los Jueces competentes del ramo civil
TITULO V.
juicios especiales.
CAPÍTULO I.
Juicios ante el senado.
ARTÍCULO 579. El juzgamiento de los funcionarios públicos que, de acuerdo con la Constitución Nacional, son justificables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como Fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.
ARTÍCULO 580. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o Juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.
ARTÍCULO 581. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por si, o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminoso y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.
ARTÍCULO 582. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegirá por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.
ARTÍCULO 583. A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.
ARTÍCULO 584. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como Jueces en aquel negocio.
Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los- impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.
ARTÍCULO 585. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:
1°. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;
2°. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;
3°. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;
4°. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y
5°. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
ARTÍCULO 586. El Senado nombrará, por mayoría absoluta de votos, una comisión de tres senadores que no se hallen impedidos, a la cual se pasará la acusación y sus documentos para que, dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.
ARTÍCULO 587. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.
ARTÍCULO 588. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.
ARTÍCULO 589. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
ARTÍCULO 590. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la votación.
ARTÍCULO 591. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.
ARTÍCULO 592. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechadas, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.
ARTÍCULO 593. Admitida una acusación por el Senado contra un funcionario público, quedará éste suspenso del destino desde que se le notifique legalmente el auto del Senado.
Si la acusación admitida fuere contra el Encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público, se avisará al Poder Ejecutivo para que llame al que debe reemplazar al acusado.
ARTÍCULO 594. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.
Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.
Si llamare a juicio y se tratare de delitos comunes, pondrá el proceso y el sindicado a disposición de la Corte Suprema de Justicia.
Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar defensor y que la audiencia se celebrará aun que no compareciere.
Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y cometida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.
ARTÍCULO 595. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.
ARTÍCULO 596. El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.
ARTÍCULO 597. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.
ARTÍCULO 598. Cuando la Comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.
ARTÍCULO 599. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los senadores que sean recusables.
Los senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 585.
ARTÍCULO 600. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.
ARTÍCULO 601. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.
ARTÍCULO 602. Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la Comisión instructora, cuando se la haya cometido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien cometa el Senado o la comisión instructora esta diligencia.
ARTÍCULO 603. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el Secretario; cuando el proceso se instruya por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.
ARTÍCULO 604. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 605. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.
ARTÍCULO 606. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para
ello los apremios de multa o arresto.
ARTÍCULO 607. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.
ARTÍCULO 608. Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.
En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.
ARTÍCULO 609. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considerare convenientes.
Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.
Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
ARTÍCULO 610. Adoptada la decisión del Senado por mayoría absoluta de votos, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y sé pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.
ARTÍCULO 611. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la, sesión podrá elegirse una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore un nuevo proyecto de sentencia.
Devuelto, el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo por mayoría de votos.
ARTÍCULO 612. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.
ARTÍCULO 613. Copia de la sentencia, firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y al Órgano Ejecutivo para que la haga cumplir.
CAPÍTULO II.
Juicios ante los jueces de menores.
ARTÍCULO 614. Cuando se tratare de infracciones penales cometidas por menores de diez y ocho años, el juez de menores, en la Investigación sumaria, además de la comprobación de los elementos exigidos en el artículo 294, deberá investigar especialmente lo siguiente:
- a) La edad, lugar de nacimiento, nombre de los padres, hermanos y demás familia del menor, si éstos viven i no, etc.;
- b) La ocupación actual y anterior del menor y la de sus padres, o la de sus parientes, o de las personas con quienes viva o de quienes dependa o con quienes trabaje o haya trabajado;
- c) La conducta y el comportamiento del menor en la escuela, taller, casas, empresas y sitios que hubiere frecuentado o donde hubiere residido;
- d) El actual estado físico y psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;
- e) La capacidad económica del menor y la de sus padres, parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender, y,
- f) Si se trata o no de un menor moralmente abandonado,
ARTÍCULO 615. Si del sumario resultare la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se ordenará el internamiento del menor en una casa de observación científica o en una sección de observación de un reformatorio, por un tiempo no menor de noventa días, para que allí se haga un estudio completo de las condiciones físicas y psíquicas del menor y, en general, de su personalidad.
ARTÍCULO 616. Cuando en el sumario no apareciere la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se entregará el menor a su familia o a las personas de quienes dependa, si estuviere moralmente abandonado; si no estuviere moralmente abandonado, se ordenará su internamiento en un instituto adecuado para menores no delincuentes.
ARTÍCULO 617. Obtenidos los estudios, datos e informes a que se refieren los artículos anteriores, el juez fijará día y hora para la audiencia, la cual se verificará en privado sin la presencia del menor y con asistencia del médico del Juzgado de menores, del Director del reformatorio o de la escuela de trabajo, del Director del establecimiento donde se hubiere observado al menor, de un delegado del Patronato de. Menores, si lo hubiere, y de los padres o hermanos o parientes más próximos del menor si concurrieren.
ARTÍCULO 618. Antes de la celebración de la audiencia, el Juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes o que los interesados, soliciten, respecto de los hechos que se investigan.
ARTICULO 619. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, si apareciere comprobado que el menor es autor o participe de la infracción, el juez, durante aquélla o dentro de los tres días siguientes, dictará fallo correspondiente.
ARTICULO 620. La libertad vigilada, la condena condicional o la libertad condicional no podrán aplicarse al menor que no goce de salud física y mental.
Si según el Código Penal, fuere el caso de aplicar alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior, pero se tratare de menores que padecieren de grave anomalía psíquica o que fueren delincuentes por tendencia o habituales o anormales de carácter o victimas de enfermedades de otra clase, hereditarias o adquiridas, se enviarán a un reformatorio, clínica o asilo especial, para que sean puestos en observación y sometidos a tratamiento adecuado, hasta que
recobren la salud.
ARTICULO 621. En cualquier tiempo el Juez podrá ordenar la suspensión, revocación o sustitución de la medida de seguridad impuesta a un menor; pero para esto necesitará el concepto favorable de las personas o entidades, bajo cuya vigilancia o dirección esté o estuviere el menor.
ARTICULO 622. Los jueces o funcionarios de instrucción que conocieren de un proceso en que se hallare complicado algún menor, remitirán éste, sin demora, al juez de menores, junto con la copia autorizada de lo conducente.
CAPÍTULO III.
Juicio ante los jueces. Municipales y las autoridades de policía.
ARTICULO 623. Cuando el juez municipal o la autoridad de Policía en su caso, inicie la investigación de un asunto que le corresponda fallar, tendrá un término de quince días para la formación y perfeccionamiento del sumario, salvo que deban practicarse pruebas fuera del lugar, caso en el cual se ampliará el término por el de la distancia y diez días más.
ARTÍCULO 624. Vencido el término fijado en el artículo anterior para el perfeccionamiento del sumario, el funcionario o juez remitirá el expediente al juez del circuito para los fines señalados en los artículos 419 y 420.
ARTÍCULO 625. Devuelto el expediente por el juez de circuito, el funcionario o Juez deberá calificar el sumario dentro de los ocho días siguientes al recibo.
ARTÍCULO 626. Si se hubiere dictado auto de proceder, una vez ejecutoriado éste se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, lo cual no podrá ser para antes de tres días ni para después de nueve, a no ser que hubiere necesidad de examinar testigos ausentes, en cuyo caso el término podrá prorrogarse hasta por diez días más.
ARTICULO 627. Las pruebas se practicarán durante la audiencia; pero los interesados deberán pedirlas por escrito por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma.
Si alguna de las partes solicitare pruebas el último día, los demás interesados podrán pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquellas contenidos.
ARTÍCULO 628. El examen de los testigos ausentes o impedidos se hará en la forma prescrita en los artículos 473 y 474, respecto de los que se hallaren a menos de tres horas de distancia de la cabecera del municipio, el juez o funcionario del conocimiento dictará las órdenes del caso a que comparezcan el día de la audiencia.
ARTÍCULO 629. La audiencia se celebrará en la forma prevista en el Capítulo II de este Libro.
ARTÍCULO 630. Terminada la audiencia, el Juez o funcionario dictará dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 631. Dictada la sentencia por el Juez o funcionario, se notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 632. La segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos ala mitad.
LIBRO IV.
Ejecución de las sentencias y relaciones con autoridades extranjeras.
TITULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 633. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 634. Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquélla, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.
ARTÍCULO 635. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.
ARTÍCULO 636. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos copias de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas copias de la cartilla biográfica que figure en el expediente.
ARTÍCULO 637. Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 638. Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para el mismo fin.
ARTICULO 639. Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.
Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez, por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.
Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 640. Los Tribunales y Jueces, por si o por medio de comisionado, tendrán el carácter de Jueces de Vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código penitenciario.
TITULO II.
Ejecución de las sanciones.
CAPÍTULO I.
Ejecución de las, penas.
ARTÍCULO 641. El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:
1°. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y
2°. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.
ARTÍCULO 642. En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.
ARTÍCULO 643. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía psíquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.
ARTÍCULO 644. Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el Municipio designado.
ARTICULO 645. Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
a). Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar donde la residencia se prohíba;
- b) Si de la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54del Código Penal;
- c) Si de la interdicción de derechos o funciones públicas, o de la pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, funciones, pensiones o sueldos perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código Penal;
- d) Si de la prohibición o suspensión del. ejercicio de un arte o profesión, se retirará la licencia o titulo correspondiente y, en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;
- e) Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidio, prisión o arresto;
- f) Si de la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;
- g) Si de la caución de buena conducta, se comisionará a la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y
- h) Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al Agente del Ministerio Público para que de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.
CAPÍTULO II.
Ejecución de las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 646. Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.
ARTÍCULO 647. Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el juez, a petición del Ministerio Público, del Director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.
Este incidente se tramitará como articulación.
ARTÍCULO 648. Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones y, según el caso, a la familia del condenado o al Director del hospital o manicomio común respectivo.
Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 649. La familia o el Director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajo su cuidado.
ARTÍCULO 650. El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento.y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al Consejo de Patronato.
El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 651. En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un mancomio criminal o en una colonia agrícola especial, según el caso.
ARTÍCULO 652. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía psíquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.
El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía psíquica.
ARTÍCULO 653. Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y de las instrucciones del caso al Jefe de dicha obra o empresa.
El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de conducta y salud del infractor.
También podrá el juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicho término provisional el Juez no hubiere dictado providencia alguna cesará la medida.
ARTÍCULO 654. Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional la medida y comunicará la providencia a la autoridad de Policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquél; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.
Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.
CAPÍTULO III.
Medidas de seguridad impuestas a menores.
ARTÍCULO 655. La providencia del juez de menores que imponga a los menores de que trata el artículo 30 del Código Penal, alguna de las medidas de seguridad establecidas en el ordinal b) del artículo 61 del mismo Código será comunicada al Director de la escuela de trabajo o reformatorio, al Patronato o Sociedad Protectora de menores, al Director General de Prisiones, o a la autoridad administrativa de que dependa la escuela o reformatorio si éstos no fueren nacionales.
ARTÍCULO 656. El juez acompañará a la copia de la providencia destinada a la escuela de trabajo o reformatorio, la cartilla biográfica del menor o una información detallada sobre las circunstancias del hecho cometido, los antecedentes médicos, familiares, escolares económicos, sociales, profesionales y judiciales del menor y de sus padres, los diagnósticos del médico antropólogo, la ficha mental del menor y los demás datos necesarios para su clasificación y tratamiento en la escuela o reformatorio.
ARTÍCULO 657. El juez de menores exigirá del Director de la escuela de trabajo o reformatorio o del Patronato o Sociedad Protectora de menores, un informe mensual sobre el mejoramiento o retraso moral y físico de cada uno de los menores recluidos y sobre su conducta, instrucción y orientación profesional, etc., de tal manera que sobre dicho informe pueda fundarse la revocación o reforma de la providencia.
ARTÍCULO 658. Si la providencia del juez de menores impusiere el internamiento en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, se procederá de acuerdo con las normas del capítulo anterior en cuanto fueren compatibles con las medidas de seguridad para menores y pudieren cumplirse en secciones especiales de los establecimientos correspondientes.
ARTÍCULO 659. Si la medida de seguridad impuesta fuere la libertad vigilada, se procederá según las normas generales que rigen la materia, excepto cuando se trate de menores de catorce años que no estén moralmente abandonados, en cuyo caso se exigirá la caución de que trátale inciso 1o del artículo 69 del Código Penal.
ARTÍCULO 660. La providencia del juez de menores que revoque o reforme una medida de seguridad será comunicada, para los fines de su ejecución, a las mismas personas a quienes se comunicó aquélla.
El mismo procedimiento se observará cuando se sustituya una medida por otra.
ARTÍCULO 661. Las sentencias sobre libertad o condena condicional y las que impongan las sanciones accesorias establecidas en los artículos 75 y 76 del Código Penal, se ejecutarán de acuerdo con las normas generales, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales aplicables a los menores, y serán comunicadas a las entidades de que trata el artículo 655.
ARTÍCULO 662. Los Patronatos o Sociedades Protectoras de menores vigilarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de que trata el presente capítulo e informarán al juez sobre sus actividades.
CAPÍTULO IV.
De la condena condicional.
ARTÍCULO 663. El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.
ARTÍCULO 664. La sentencia en que se otorgue la condena condicional DEBERÁ contener las prescripciones Inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.
ARTÍCULO 665. Para los efectos del artículo 82 del Código Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.
ARTÍCULO 666. Vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.
ARTÍCULO 667. Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
ARTÍCULO 668. Las autoridades mencionadas en el artículo 664, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan por la primera vez, y en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el del conocimiento.
ARTÍCULO 669. Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiera suspendido.
ARTÍCULO 670. Cuando al condenado condicionalmente el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.
CAPÍTULO V.
De la libertad condicional.
ARTÍCULO 671. El condenado que se hallaré en las circunstancias previstas por los artículos85 y 89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 672. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Director del establecimiento, dictada de acuerdo con el Consejo de Disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
ARTICULO 673. Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo Agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.
ARTÍCULO 674. El Agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.
ARTÍCULO 675. La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y al Consejo de Patronato, si allí funcionare.
ARTÍCULO 676. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.
El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.
Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.
CAPÍTULO VI.
De la amnistía y del indulto.
ARTÍCULO 677. Corresponde al Congreso, de acuerdo con, el ordinal 20 del artículo 69 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos.
ARTÍCULO 678. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el ordinal 4o del artículo 114 de la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.
ARTÍCULO 879. La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera Instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso y, si fuere el caso, a las demás autoridades a quienes, según este Libro, deba comunicarse la sentencia.
ARTÍCULO 680. Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condicionas prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII.
De la rehabilitación.
ARTÍCULO 681. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde a la entidad designada por la Constitución Nacional, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.
ARTÍCULO 682. La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113del Código Penal.
ARTÍCULO 683. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1°. Copias de la sentencia de primera y segunda instancias, y de casación si fuere el caso;
2°. Copia de la cartilla biográfica;
3°. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;
4°. Certificado del Consejo de Patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;
5°. Certificado del registro penal, y
6°. Comprobación, del pago de los perjuicios civiles.
ARTÍCULO 684. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde y al Jurado Electoral del domicilio del rehabilitado.
ARTÍCULO 685. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
ARTÍCULO 686. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 684.
CAPÍTULO VIII.
Del registro penal.
ARTÍCULO 687. En cada Juzgado Superior, de Circuito o Municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 689 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al Distrito en que haya nacido el procesado.
ARTÍCULO 688. En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo Agente del Ministerio Público, se formará con los datos enviados por los Juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo Distrito Judicial.
ARTÍCULO 689. En el registro penal se escribirá un extracto de las siguientes providencias:
1°. Las sentencias irrevocables dictadas en los procesos penales;
2°. Los autos de sobreseimiento ejecutoriados;
3°. Las resoluciones sobre libertad condicional;
4°. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;
5°. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano;
6°. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.
El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.
ARTÍCULO 690. En los Tribunales Superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el Presidente de la Sala de lo Penal y el Secretario de ésta.
ARTÍCULO 691. Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.
ARTÍCULO 692. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.
ARTÍCULO 693. Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de sus antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.
RTÍCULO 694. En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:
- a) Las providencias, dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y ocho años;
- b) Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto, o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;
- c) Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Título VII (Capítulos I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable, hubiere sido exento de pena, y
- d) Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.
ARTÍCULO 695. Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 687, incurrirán en multa de cincuenta pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.
El superior que permita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de cincuenta pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.
TITULO III.
Multas, fianzas, cosas secuestradas.
ARTÍCULO 696. Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.
ARTÍCULO 697. Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.
ARTÍCULO 698. La providencia en que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.
ARTÍCULO 699. El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.
ARTÍCULO 700. Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 698, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.
ARTÍCULO 701. Si el fiador no cumpliere con la obligación de presentar al procesado dentro del término señalado por el juez, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos, que le impondrá el juez o funcionario del conocimiento y que será convertible en arresto, en la forma indicada en el artículo 697. Dicha multa o el arresto correspondiente no se harán efectivos en el caso de que el fiador pague el valor de la caución o presente bienes suficientes para el pago de la misma, dentro de los treinta días siguientes al en que se le hubiere ordenado presentar al procesado.
ARTÍCULO 702. Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 316, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.
Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.
ARTÍCULO 703. Cuando las cosas secuestradas no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.
ARTÍCULO 704. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un- tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.
TITULO IV.
Relaciones jurisdiccionales con autoridades extranjeras.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 705. En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el Exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.
CAPÍTULO II.
Exhortos.
ARTÍCULO 706. Los exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el Exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 707. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su Sala Penal, lo hubiere autorizado.
El Tribunal superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la constitución o leyes de la República.
CAPÍTULO III.
De la extradición.
ARTÍCULO 708. Corresponde al Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobierno, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el Exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
ARTÍCULO 709. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
- a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y
- b) Que por lo menos se haya dictado en el Exterior auto de proceder o su equivalente.
ARTÍCULO 710. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 711. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extraído no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
ARTÍCULO 712. Para la detención preventiva del presunto extraído o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.
ARTÍCULO 713. Si la extradición fuere concedida al procesado o condenado, se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del que país que lo hubiere solicitado.
Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.
ARTÍCULO 714. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el Exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales o a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el Juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.
ARTÍCULO 715. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado.
TITULO V.
De las visitas de cárceles.
ARTÍCÜLO 716. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados todos los sábados por el juez o jueces en lo criminal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos Agentes del Ministerio Publico y de la primera autoridad política del lugar o su representante.
En las cabeceras de Distrito Judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior.
ARTÍCULO 717. En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurrieren: 1o Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no; 2o De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias al respecto, y 3°. 9 Si hay el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.
ARTÍCULO 718. En el acto de la visita deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, éstos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.
ARTÍCULO 719. Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos por que se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.
ARTICULO 720. Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o Magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.
ARTÍCULO 721. Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita: al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.
Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por si o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.
TITULO VI.
Disposiciones varias.
ARTÍCULO 722. Las disposiciones de este código se aplicarán solamente a los procesos que se iniciaren después de su vigencia.
Los sumarios y juicios que estuvieren pendientes cuando entre en vigencia, continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.
ARTÍCULO 723. Quedan derogadas todas las disposiciones del Libro tercero del código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman; pero en las materias que no estén previstas en el presente código continuarán aplicándose las leyes y reglamentos especiales.
ARTÍCULO 724. El presente código empezará a regir el 1o de julio de 1938.
Dada en Bogotá, a doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS V. REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN SALGAR MARTIN -El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo - Bogotá; junio 13 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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