Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-06-13
Última actualización 1974-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTÍCULO 362. Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el Juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.

ARTÍCULO 363. Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado o tuvieren conocimiento del hecho, y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

ARTÍCULO 365. La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las mismas diligencias a que hace referencia el artículo 433, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar el mérito de éste.

ARTÍCULO 367. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivo de la urgencia.

ARTÍCULO 368. El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncio de la infracción.

ARTÍCULO 369. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos a fin de examinarlo allí y de poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstancialmente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

ARTÍCULO 370. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

ARTÍCULO 371. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

ARTÍCULO 372. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

ARTÍCULO 374. Si el funcionario descubriere en el procesado indicios de grave anomalía psíquica o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquier otra sustancia venenosa, lo someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en un manicomio adecuado si fuere más a propósito o si el procesado estuviere en libertad.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá Información del estado psíquico del procesado a las [personas que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que- hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

ARTÍCULO 375. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han inducido al delito.

ARTÍCULO 376. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interesen a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

ARTÍCULO 377. Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuya declaración sea contradictoria, juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que éstos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden que el Juez considere oportun°. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que dieren lugar.

ARTÍCULO 378. Cuando apareciere contradicción entre la declaración de un testigo ausente y la del procesado o la de otro testigo presente, y el funcionario considerare indispensable aclarar el punto en que tal contradicción ocurra, leerá al procesado o al testigo presente su declaración y las particularidades de la del ausente en que se note el desacuerdo, y pedirá las explicaciones del caso con el fin de que el procesado o el testigo confirme, varíe o modifique sus anteriores aseveraciones.

TITULO III.

Detención y libertad del procesado.

CAPÍTULO I.

Captura y detención preventiva.

ARTÍCULO 379. Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena de presidio o de prisión, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente, como autor o partícipe de la Infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción.

ARTÍCULO 380. La detención a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en la respectiva cárcel judicial de Circuito o de Distrito, y en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.

ARTÍCULO 381. Cuando en el lugar no hubiere cárcel de las condiciones requeridas para tener al sindicado con las debidas seguridades, el respectivo funcionario de instrucción dará cuenta al Gobernador del Departamento, quien dispondrá la conducción del reo a la cárcel del Circuito correspondiente o del lugar más cercano donde la haya que reúna las expresadas condiciones.

ARTÍCULO 382. La detención provisional no tiene carácter penal alguno, y no podrán imponerse a los detenidos medidas distintas de las autorizadas en los reglamentos carcelarios.

ARTÍCULO 383. A nadie se podrá detener provisionalmente sino en virtud de un auto del funcionario instructor en que se exprese:

El hecho que se investiga en el proceso;

2°. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;

3°. Su calificación legal y la pena que la ley establece para él, y

4°. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

ARTÍCULO 384. No obstante la anterior disposición, cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido in flagranti y a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, y entregarlos a ésta en el acto, a fin de que ella decida si debe ordenar su detención.

ARTÍCULO 385. El que aprehende al reo en el caso del artículo anterior, recogerá también las armas e instrumentos que crea le han servido para cometer la infracción, o que sean conducentes a su esclarecimiento, y los entregará con el reo a la autoridad competente.

ARTÍCULO 386. Los capturados serán privados de comunicación hasta que se les reciba su primera indagatoria. Pero esta incomunicación no podrá durar, en ningún caso y por ningún motivo, más de setenta y doce horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.

Si de hecho se prorrogare la incomunicación del capturado por más tiempo del fijado en este artículo, el funcionario o juez que instruyere el proceso y el Jefe o Director de la cárcel respectiva incurrirán, por la primera vez,, en multa de cincuenta a cien pesos, y por la segunda vez, en la misma pena de multa y en la destitución del empleo que ejerzan. Estas penas serán impuestas por el respectivo superior o Juez, de oficio o a petición del fiscal o del procesado, con la sola vista de la prueba de que la incomunicación del procesado se ha prorrogado fuera del término perentorio establecido en este artículo.

ARTÍCULO 387. Verificada la captura del procesado y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario instructor dará por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al alcalde o Jefe de la respectiva Cárcel, la orden correspondiente para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresará el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la hubiere ordenado, y si el detenido debe estar incomunicado, se indicará la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar, de acuerdo con el artículo anterior. El alcalde o Director que haya recibido a un capturado sin la orden expresada, la reclamará dentro del término de doce horas y si pasadas otras doce no hubiere recibido dicha orden, lo pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden el alcalde o Director de la cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria.

ARTÍCULO 388. Siempre que aparezca comprobado que un procesado, al tiempo de cometer el hecho o al tiempo del proceso, se encuentra en estado de enajenación mental, o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia venenosa o que padece de cualquiera otra grave anomalía psíquica, será detenido preventivamente en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial para anormales.

ARTÍCULO 389. La detención preventiva del menor de diez y ocho años, cuando por la naturaleza de la infracción hubiere lugar a ella, se efectuará en una escuela de trabajo espeia1 para menores, o en un reformatorio para menores.

ARTÍCULO 390. Prohíbese detener a ninguna de las personas de que tratan los dos artículos anteriores en parte alguna distinta de las fijadas en ellos. La violación de esta prohibición hará Incurrir al funcionario de instrucción o Juez y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que les será impuesta por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

ARTÍCULO 391. Tanto la detención provisional como la pena privativa de la libertad a que fueren condenados los reos atacados de elefancia, se cumplirán en la cárcel del lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proces°. Las medidas de seguridad se cumplirán en un lugar adecuado del mismo lazareto.

Todas las notificaciones personales al procesado se le harán por medio de Juez comisionado; las demás se harán a los defensores o por medio de estado o de edicto, según el caso.

ARTÍCULO 392. Los empleados o funcionarios públicos no podrán ser detenidos mientras no se haya decretado por la autoridad correspondiente, a petición del funcionario de instrucción o Juez, la suspensión del empleo que ejerzan.

Pero los oficiales y agentes de policía no podrán ser suspendidos de sus empleos, ni reducidos a detención preventiva, sino después de dictado auto de proceder, cuando el hecho de que se les sindica se haya verificado en ejercicio de las funciones propias de su cargo y no hayan procedido con exceso.

CAPÍTULO II.

Libertad del procesado.

ARTÍCULO 393. Salvo las excepciones legales, si la infracción por que se procede tuviere señalada pena, de presidio o de prisión, el funcionario de instrucción o el juez suspenderá la detención provisional que esté sufriendo el procesado, cuando éste, lo solicitare y siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el funcionario de instrucción o el juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador.

ARTÍCULO 394. Modificado por Ley 4 de 1943.

ARTÍCULO 395. La excarcelación puede pedirse en cualquier estado del proceso. Pero en ningún caso podrá concederse antes de la primera indagatoria.

ARTÍCULO 396. De la solicitud para que se conceda la libertad provisional se dará traslado al Agente del Ministerio Público por el término de cuarenta y ocho horas, para que emita concepto en lo relativo a la excarcelación y a la caución ofrecida.

Contestado el traslado por el Ministerio Público, se resolverá la solicitud dentro de cuarenta y ocho horas; pero podrá aplazarse el fallo hasta por cinco días sin suspender la investigación, cuando hubiere necesidad de allegar pruebas para saber si la infracción está comprendida entre las que admiten excarcelación.

ARTÍCULO 397. Modificado por Ley 4 de 1943.

ARTÍCULO 398. La caución de excarcelación tiene por objeto garantizar que el procesado, mientras esté gozando de libertad, se presentará ante el juez o funcionario cuando éste lo disponga y cumplirá las obligaciones especiales que se le impongan.

ARTÍCULO 399. En la providencia en que se concede la excarcelación, se podrán imponer al agraciado cuando las circunstancias lo exijan y bajo pena de pago de la caución y revocación de la libertad, la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el Circuito donde éste se sigue, o fuera de determinado. Municipio; la de presentarse periódicamente a la autoridad y la de pagar los gastos de la captura y recaudo de la caución.

ARTÍCULO 400. La caución que debe prestarse para obtener la excarcelación, podrá ser hipotecaria, prendaría o personal.

La hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario de la propiedad y libertad de la finca; el valor de hasta será el que tenga en el catastro. El funcionario o juez aceptará la escritura y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.

La copia auténtica de la escritura será allegada a los autos, y prestará mérito ejecutivo cuando vaya acompañada del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución.

La prendaria puede consistir en depósito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se depositarán en un banco, si lo hubiere, a la orden del Juzgado, y si no, en la Tesorería Municipal correspondiente.

La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancia que se acreditará debidamente.

ARTÍCULO 401. El otorgamiento de la caución personal se hará constar en el expediente por medio de una diligencia que será firmada por el juez o funcionario de instrucción, el procesado y el fiador -si lo hubiere- en la que se expresarán todas la obligaciones que éstos contraen.

La copia auténtica de esta diligencia junto el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones, que se cobrarán por medio de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 402. Modificado por Ley 4 de 1943.

ARTÍCULO 403. La libertad no se dará sino después extendida y firmada la respectiva diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, la excarcelación no se efectuará sino después del registro de la respectiva escritura.

ARTÍCULO 404. Cuando el procesado violare alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia revocará la excarcelación y se le detendrá nuevamente.

Cuando conforme al anterior inciso se revocare la excarcelación concedida a un procesado, no podrá otorgársele de nuevo en el mismo asunto, salvo los casos de sobreseimiento o de absolución en primera instancia.

ARTÍCULO 406. No se podrá conceder excarcelación a los procesadas por las infracciones siguientes, en los casos en que tengan señalada pena de presidio o prisión:

1°. Delitos contra la existencia y seguridad del Estado;

2°. Delitos contra el régimen constitucional y seguridad interior del Estado;

3°. Delitos contra la administración pública;

4°. Delitos contra la administración de justicia;

5°. Asociación para delinquir;

6°. Delitos contra la fe pública;

7°. Delitos contra la salud y la integridad colectivas;

8°. Delitos contra la economía nacional, la industria y comercio;

9°. Delitos contra el sufragio;

    1. Delitos contra la libertad individual;
    1. Delitos contra la libertad y el honor sexuales;
    1. Delitos contra la familia en los casos de los artículos 349, 351, 352, 357 y 358 del Código Penal;
    1. Homicidio en los casos de los artículos 362, 363, 365 y 366 del Código Penal, y en el del artículo 370 del mismo Código cuando se trate de culpa en el manejo de vehículos los automóviles, siempre que el conductor procesado careciere de licencia o pase al tiempo de ocurrir el accidente.

En todos los casos de homicidio por culpa en el manejo de vehículos automóviles, cuando haya lugar a excarcelación, se le impondrá al procesado excarcelado, en la respectiva diligencia, la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;

    1. Lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.

Cuando por culpa en el manejo de vehículos automóviles, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 373, 374, 375 y 376 del Código Penal, en la diligencia de excarcelación al procesado se le impondrá la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;

    1. Robo, extorsión y chantaje;

16.Hurto.

16 bis. Estafa de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos ($20.00).

    1. Abuso de confianza en los casos de los artículos 413 y 414 del Código Penal.

ARTÍCULO 407. Los procesados por homicidio, lesiones personales, hurto, estafa, abuso de confianza, en los casos que admiten excarcelación, no tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados por cualquier delito.

ARTÍCULO 408. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando de excarcelación, no tendrán derecho en el proceso que se les adelante por ese nuevo delito, siempre que en las diligencias respectivas haya motivo suficiente para decretar la detención.

ARTICULO 409. Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en qué no lo tienen las infracciones consumadas a que se refiere el artículo 406.

ARTICULO 410. Se pondrá provisionalmente en libertad, con caución, al procesado respecto del cual se haya sobreseído, o a quien se haya absuelto en primera instancia, cualquiera que sea la infracción por que se proceda.

ARTICULO 411. Si antes de calificarse el sumario o de fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería darse a la delincuencia, será también puesto en libertad mediante caución.

ARTÍCULO 412. En las apelaciones de los autos sobre excarcelación o sin ella, el traslado al Agente del Ministerio Público será de cuarenta y ocho horas y la fijación en lista de dos días; la resolución deberá dictarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que termine la fijación en lista.

ARTÍCULO 413. El juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, en la destitución del empleo que ejerza e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanciones que le serán impuestas por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

ARTÍCULO 414. Si el procesado se presentare dentro de ocho días después de ser requerido y comprobare que estuvo impedido para hacerlo antes, el funcionario respectivo revocará, previo dictamen fiscal, la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución, y restituirá al procesado a la libertad provisional mediante la ratificación de la caución.

ARTÍCULO 415. Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario pueden ser eximidos de prestar caución para obtener la libertad provisional, en los casos en que la ley permita la excarcelación, siempre que comprueben en el proceso con tres declaraciones de testigos notoriamente honorables su pobreza, su moralidad y su buena conducta anterior.

Las declaraciones a que se refiere el inciso precedente deben ser recibidas previa citación del Agente del Ministerio Público. Los funcionarios que las reciban, deben certificar, con conocimiento de causa, sobre la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de tales declaraciones.

En tales casos, se extenderá en el expediente respectivo la promesa del procesado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción o al juez su residencia y no cambiarla sin dar al mismo noticia de ella, de observar buena conducta, y la de cumplir las demás obligaciones que el juez o funcionario le impusiere, según lo dispuesto en el artículo 398; todo bajo pena de multa de veinte a cincuenta pesos, convertible en arresto, y pérdida del beneficio.

ARTÍCULO 416. El funcionario de instrucción o el Juez de la causa podrán revocar en cualquier tiempo, de oficio a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, la providencia de excarcelación, ya porque en el proceso se compruebe que el delito investigado es uno de aquellos que excluyen tal beneficio, ya porque se compruebe que el procesado está entre las personas exceptuadas de excarcelación por la ley.

ARTÍCULO 417. Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la otorgó en ninguna de las oficinas de instrucción del mismo circuito, a menos que se compruebe que la solvencia del fiador es suficiente para respaldar hasta dos fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción un registro en que se anotarán el nombre del fiador, el del procesado y el de la oficina en que se prestó la fianza.

Al aceptarse una fianza, el juez o el funcionario instructor dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales del respectivo Circuito.

El juez o funcionario de instrucción que, a sabiendas, violare el precepto anterior, incurrirá en multa de diez a quinientos pesos, que le impondrá por vía disciplinaria el respectivo superior.

ARTÍCULO 418. Si pasados treinta días desde la iniciación del sumario no apareciere en él la comprobación requerida por la ley para dictar auto de proceder, el juez o funcionario de instrucción decretará la libertad provisional del detenido o detenidos, en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener aquella comprobación, si se tratare de delitos que no admiten excarcelación.

El término de treinta días se ampliará hasta sesenta cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados.

TITULO IV.

Calificación del sumario.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 419. Practicadas por e funcionario de instrucción las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad acerca de los hechos a que se refiere el artículo 294, lo que debe cumplirse en el término señalado en el artículo 279, pasará el sumario, junto con los instrumentos del delito -si los hubiere- al juez del respectivo Circuito en lo Penal. Transcurrido este término sin que el funcionario de instrucción cumpliere dicha obligación, el juez correspondiente lo reclamará con el apercibimiento de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos, que él mismo impondrá si no fuere obedecido.

ARTÍCULO 420. El juez de circuito, luego que reciba el proceso, lo estudiará con el objeto de saber a quién corresponde su conocimiento y ordenará remitirlo inmediatamente al juez o Tribunal competente, si no lo fuere el mismo Juzgado de Circuito.

ARTÍCULO 421. El juez competente para conocer del juicio, revisará el sumario; si encontrare incompleta la investigación, o si hubiere diligencias importantes sin practicar, ordenará ampliarlo, señalando en el auto respectivo los puntos concretos de la ampliación.

Si la investigación estuviere completa, la declarará cerrada, y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados o Tribunales Superiores, o a la Corte Suprema, ordenará pasar el proceso en traslado al respectivo Agente del Ministerio Público por el término de ocho días, para que emita su concepto sobre el mérito del sumario. Este término, se considerará ampliado, cuando el sumario conste de más de cien hojas, a razón de un día por cada veinticinco, pero en ningún caso podrá exceder de quince días.

Toda demora en que incurra el Agente del Ministerio Público lo hará responsable de mala conducta.

ARTÍCULO 422. El término de la ampliación no podrá pasar de veinte días, más el de la distancia, y será practicada por el mismo Juez o por un funcionario de instrucción comisionado.

La ampliación del sumario sólo podrá ordenarse por una sola vez. Pero si se tratare de investigaciones en que no haya sido posible descubrir al infractor o infractores de la ley penal, o en que no haya procesado detenido, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores o partícipes.

ARTÍCULO 423. El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso al Juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviere el.sumario con la comisión cumplida, el Juez lo reclamará con apercibimiento de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.

ARTÍCULO 424. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, y, si fuere el caso, ordenará que se corra al respectivo Agente del Ministerio Público el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 421.

ARTÍCULO 425. Durante el traslado, el Agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, en que pida el enjuiciamiento o el sobreseimiento del procesado.

ARTÍCULO 426. Cuando el Agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará, en conclusiones precisas y numeradas:

1°. Los elementos constitutivos de la Infracción que resulten comprobados en el proceso;

2°. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del capítulo aplicable del Código Penal, y

3°. La participación que en ellos haya, tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.

ARTÍCULO 427. La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:

1°. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación, y

2°. Los motivos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.

ARTÍCULO 428. Contestado el traslado por el Agente del Ministerio Público, o cerrada la instrucción cuando no fuere necesario correr aquel traslado, corresponde al juez calificar el mérito del sumario, lo que hará por medio del auto de proceder o del de sobreseimiento, que deberá dictar en el término de treinta días.

CAPÍTULO II.

Auto de proceder.

ARTÍCULO 429. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la critica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.

ARTÍCULO 430. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacará copia del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio.

ARTÍCULO 431. El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva debe contener:

1°. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio o profesión, si fueren conocidos;

2°. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación ni procesado;

3°. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen y

4°. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.

La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.

ARTÍCULO 432. Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el juez.

El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 433. Dictado el auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado por medio de los empleados de su dependencia o de la Policía, si fuere necesario, para que se le notifique personalmente.

Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se emplazará por edicto que permanecerá fijado, durante veinte días en la secretaría del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, se le nombrará defensor de oficio y con éste se seguirá el juicio hasta su terminación.

SI el procesado estuviere excarcelado con fianza, se dará cumplimiento a las disposiciones sobre el particular y a lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 434. Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.

CAPÍTULO III.

Sobreseimiento.

ARTÍCULO 435. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.

ARTÍCULO 436. El sobreseimiento será temporal:

1°. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y

2°. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.

ARTÍCULO 437. El sobreseimiento será definitivo:

1°. Cuando aparezca que no se ha realizado el hecho que dio lugar a la investigación, o cuando ese hecho no sea constitutivo de delito;

2°. Cuando esté claramente demostrada la inocencia del procesado, y

3°. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.

ARTÍCULO 438. En el auto de sobreseimiento temporal, se reabrirá la investigación, y se pasará el proceso o la copia de él, según el caso, a un funcionario de instrucción, si el mismo juez no quisiere continuarla.

El sobreseimiento definitivo, una vez ejecutoriado, pone fin al proceso.

LIBRO III.

Del juicio.

TITULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 439. Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente Libro.

ARTÍCULO 440. Salvo las excepciones o particularidades expresamente señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma cualesquiera que sean los Tribunales o Juzgados competentes para conocer de él.

ARTÍCULO 441. Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.

TITULO II.

De la primera instancia.

CAPÍTULO I.

Término de prueba.

ARTÍCULO 442. Ejecutoriado el auto de proceder, se correrá traslado del proceso dentro de los tres días siguientes al Agente del Ministerio Público, para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas que pedir. El término del traslado será de cinco días.

ARTÍCULO 443. Cuando el proceso sea muy voluminoso o de mucha importancia, a solicitud razonada del Agente del Ministerio Público hecha antes de vencerse el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez podrá ampliar prudencialmente el término del traslado hasta por diez días más.

ARTÍCULO 444. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a disposición de las partes en la Secretaria del Juzgado, por un término no mayor de diez días, para que manifieste si tienen o no pruebas que pedir.

ARTÍCULO 445. Por las mimas razones señaladas en el artículo 443 para el Ministerio Público, a solicitud razonada de cualquiera de los interesados, el juez ampliará prudencialmente el término fijado en el artículo anterior hasta por diez días más.

ARTÍCULO 446. Vencidos los términos anteriores, si cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo estimare conveniente, se abrirá el juicio a prueba.

ARTÍCULO 447. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quede ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el juez ordenará inmediatamente que se practiquen, para lo cual fijará un término hasta treinta días, más el de la distancia si fuere el caso.

ARTÍCULO 448. Mientras no se haya ejecutoriado el auto que decrete pruebas pedidas por alguno de los interesados, los demás podrán solicitar que se ordenen las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquéllas contenidos; pero el término para practicarlas será el ordinario de treinta días.

ARTÍCULO 449. Las partes no podrán pedir pruebas sobre hechos suficientemente probados en los autos, a menos que tiendan a rectificarlos o aclararlos.

ARTÍCULO 450. En el mismo auto en que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, el Juez dispondrá que se practiquen aquellas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En este caso, también tienen los interesados el derecho que les concede el artículo 448.

ARTÍCULO 451. Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubieren podido practicarse dentro del término probatorio, podrán practicarse, válidamente, en la audiencia pública.

ARTÍCULO 452. Durante el término probatorio, el Juez tiene la obligación de interrogar personalmente al enjuiciado, al menos por dos veces, acerca del hecho, antecedentes personales, sus condiciones de vida, y, en general, de tienda a revelar su personalidad.

ARTÍCULO 453. En el mismo auto en que el juicio se abra el Juez designará el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.

ARTÍCULO 454. Vencido el término para la práctica de las pruebas ordenadas por el Juez, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo ante, para que dentro de un término no mayor de quince días, rindan su dictamen.

ARTÍCULO 455. Si no fuere el caso de abrir el juicio a prueba, antes de señalar día y hora para la audiencia, se nombrarán el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios civiles y se les entregará el expediente para que rindan su dictamen.

CAPÍTULO II.

De la audiencia pública.

ARTÍCULO 456. Aprobado el dictamen de los peritos avaluadores de los daños y perjuicios, el Secretario, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pasará el juicio al despacho del Juez con el informe escrito correspondiente.

ARTÍCULO 457. El juez estudiará si en el proceso se ha informe (sic) a que se refiere el artículo 456, el Juez ordenará y ordenará que se reponga lo actuado.

ARTÍCULO 458. Inmediatamente después de recibir el informe a que se refiere el artículo457, el juez ordenará correr traslado a las partes para el estudio del expediente; en la misma providencia señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, fijación que no podrá ser para antes de cinco días ni para después de veinte.

ARTÍCULO 459. En el auto en que se fije fecha para la audiencia, el juez señalar el término durante el cual cada una de las partes puede conservar el expediente, con el fin de estudiarlo.

ARTÍCULO 460. El traslado a las partes para el estudio del expediente se correrá en la siguiente forma: Agente del defensor, vocero, parte civil.

ARTÍCULO 461. La demora en la devolución del expediente hará incurrir a la parte renuente en una multa hasta de veinte pesos por cada día de retardo.

ARTÍCULO 462. Cuando cualquier de las partes incurra en la demora de que habla el artículo anterior, el secretario pasará un informe en que anote el tiempo de retardo, y el juez deberá, sin dilación, imponer disciplinariamente la multa de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 463. Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.

ARTÍCULO 464. Si en razón del volumen e importancia del proceso, el término del traslado no fuere suficiente, antes de vencerse éste, y a petición razonada de parte, podrá prorrogarse prudencialmente.

ARTÍCULO 465. La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del Agente del Ministerio Publico, del procesado y su defensor, y de la parte civil o su apoderado si quisieren concurrir.

ARTÍCULO 466. La no presencia de las parte o de sus apoderados no impedirá la celebración del juicio, pero la asistencia del enjuiciado es obligatoria aun cuando se halle gozando del beneficio de excarcelación.

Exceptuase el caso contemplado en el artículo 433.

ARTÍCULO 467. Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá, mientras dure la enfermedad.

ARTÍCULO 468. No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando sean varios los enjuiciados y solo uno de ellos padeciere enfermedad.

ARTÍCULO 469. El juez, llegada la hora señalada, proceder a declarar abierta la audiencia. Inmediatamente después, el Secretario leerá el auto de proceder y todas el juez o las partes solicitaren.

ARTÍCULO 470. Terminada la lectura, el juez interrogará al procesado y luego concederá a las partes, en el mismo orden señalado en el artículo 460, el derecho a formular al procesado, a los testigos y a los peritos las preguntas que a bien tuvieren.

ARTÍCULO 471. En seguida el Juez concederá la palabra a los interesados, por dos veces a cada uno, en el siguiente orden: Agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su defensor.

ARTÍCULO 472. Durante la audiencia, el juez gozará de facultades para suscitar los careos que crea oportunos, para exigir a los testigos o peritos las relaciones que considere necesarias y para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 473. A petición de parte, hecha por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.

ARTÍCULO 474. Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el Juzgado el dinero correspondiente, y el Juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.

ARTÍCULO 475. De todo lo sucedido durante la audiencia el Secretario extenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.

ARTÍCULO 476. A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.

ARTÍCULO 477. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.

ARTÍCULO 478. Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.

ARTÍCULO 479. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.

CAPÍTULO III.

Audiencia con intervención del jurado.

ARTÍCULO 480. En los procesos cuya competencia concierne a los Jueces superiores, la audiencia pública, salvo disposición en contrario, se hará con la intervención del Jurado, y la sentencia se hará de acuerdo con la calificación que éste dé a los hechos sobre los cuales ha versado el debate.

ARTÍCULO 481. El jurado se compondrá de tres Jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

ARTÍCULO 482. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como honorables y Competentes los candidatos que propone.

ARTÍCULO 483. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los Jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión, uno por uno, los nombres presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada Juzgado. En caso de que por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de la lista; el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.

ARTÍCULO 484. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla.

ARTÍCULO 485. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado primero. De la misma manera se procederá para los Juzgados restantes.

ARTÍCULO 486. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del Tribunal.ARTÍCULO 487. El secretario deberá llevar en libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de Jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.

ARTÍCULO 488. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.

ARTÍCULO 489. Hay dos clases de excusa para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras, se alegarán ante el Tribunal Superior; las segundas, ante el respectivo juzgado.

ARTÍCULO 490. Hay lugar a la excusa absoluta para ser Jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 491. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.

ARTÍCULO 492. No podrán en ningún caso ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el Encargado del Órgano Ejecutivo; los funcionarios de cualquier categoría del Órgano Judicial; los Magistrados de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado; los Ministros del Despacho, Gobernadores o Alcaldes; los miembros en servicio activo del Ejército o de la Policía; los miembros del Clero; los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

ARTÍCULO 493. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido Jueces, Fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del Fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o perito en el proceso.

ARTÍCULO 494. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

ARTÍCULO 495. No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 496. No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.

ARTÍCULO 497. Derogado.

ARTÍCULO 498. Derogado.

ARTÍCULO 499. La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.

ARTÍCULO 500. Derogado.

ARTÍCULO 501. Derogado.

ARTÍCULO 502. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios, respecto de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 503. Derogado.

ARTÍCULO 504. Derogado.

ARTÍCULO 505. La designación de los miembros del Jurado que deben actuar en determinada causa, se hará en el respectivo juzgado mediante sorteo, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 506. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes; pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.

Artículo 507. Llegados el día y la hora señalados para el sorteo, se procederá de la siguiente manera: el Juez pondrá de presente a las partes que hayan concurrido la lista de jurados y las doscientas fichas correspondientes numeradas de uno a doscientos. En seguida ordenará que el Secretario las deposite en una urna para que sean revueltas por el Agente del Ministerio Publico si se hallare presente, o en subsidio por el Juez. Este procederá a sacar tres fichas una por una, cuyo número será leído en voz alta y anotado por el Secretario.

ARTÍCULO 508. Serán jurados en el juicio aquellos cuyos nombres correspondan, en la lista del juzgado, a los números sorteados.

ARTÍCULO 509. Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

ARTÍCULO 510. Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 492 a 496, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones, o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.

ARTICULO 511. Dentro de los cinco días siguientes a celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si encontrare justificada la petición, ordenar que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

Si lo considera suficiente, el Juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.

En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los Jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos, cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

ARTÍCULO 512. Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 514. En el mismo auto en que el Juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 515. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el artículo 507, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los Jurados que se trate de reemplazar.

ARTÍCULO 516. Al día siguiente de la celebración del sorteo, el juez ordenará que a los jurados se les notifique personalmente la designación y se les corra traslado del expediente, con el fin de que lo estudien. El término concedido a cada jurado para dicho estudio será señalado prudencialmente por el juez.

ARTÍCULO 517. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare a alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

ARTÍCULO 518. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier tratare de rehuír la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del Secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.

ARTÍCULO 519. La necesidad de practicar un sorteo parcial, de acuerdo con los artículos anteriores, no suspenderá los traslados del expediente a los jurados respecto de quienes no hubiere impedimento para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 520. Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.

ARTÍCULO 521. El auto que señale día y hora para la celebración de la audiencia será notificado personalmente los jurados.

ARTÍCULO 522. Para facilitar a los jurados el estudio el proceso, en los juzgados superiores se formará un índice completo de todas las piezas del expediente, el cual se agregará a los autos.

La omisión de lo anterior dará derecho al jurado o jurados para rechazar el traslado del expediente y hará incurrir al juez en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que deberá imponerle el respectivo superior, con la sola

se observare tal omisión.

ARTÍCULO 523. El Jurado que sin justa causa, debidamente comprobada, dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en multa de cincuenta pesos por la primera vez, ciento en la segunda y doscientos en cada una de las sucesivas, multas que serán impuestas disciplinariamente por el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 524. La audiencia pública con intervención se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.

ARTÍCULO 525. El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer allí por el tiempo indispensable.

ARTÍCULO 526. La sala de audiencias deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.

Cuando la afluencia de espectadores así lo requiere a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.

ARTÍCULO 527. El juez, el Agente del Ministerio Público los abogados titulados no podrán actuar en la audiencia sino con toga y sólo ellos podrán usarla.

Artículo 528. "Reunido el Jurado", puestos de pie todos los concurrentes, el Juez exigirá juramento a los miembros de aquel, con la formula siguiente: ¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tantos los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que los juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que váis a tener, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de la misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres "

Cada uno de los jurados responderá en voz clara si lo jura.

ARTÍCULO 529. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.

ARTÍCULO 530. Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los Jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquier persona.

ARTÍCULO 531. Derogado.

ARTÍCULO 532. Derogado.

ARTÍCULO 533. Derogado.

ARTÍCULO 534. Derogado.

ARTÍCULO 535. Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los jurados después de que hubieren terminado las alegaciones, de la audiencia.

ARTÍCULO 536. Cuando todos los jurados hayan entregado al juez sus respuestas, se procederá al escrutinio, cuyo resultado se consignará en una copia del cuestionario qué se haya dejado al efecto y que deberán firmar el Juez

de derecho y los jurados.

Hecho el escrutinio, se ordenará que se abran de nuevo las puertas; de pie y en silencio todos los asistentes, el juez leerá en voz alta el veredicto.

Se tendrá como veredicto la respuesta que obtenga la mayoría de votos.

ARTÍCULO 537. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.

Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo Jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el.veredicto.

TITULO III.

De la segunda instancia.

ARTÍCULO 538. Dictada la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio Público o la parte civil, el juez ordenará que se remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se concediere la apelación.

ARTÍCULO 539. Si ninguna de las partes apelare de la sentencia y ésta, debiere consultarse según el artículo 189, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente al superior.

ARTÍCULO 540. Remitido el expediente por apelación o consulta, el superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo, dispondrá que se pase en traslado al Agente del Ministerio Público para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas por solicitar.

El término del traslado será de cuatro días, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 443.

Si el superior fuere el juez de circuito, podrá éste, discrecionalmente, prescindir del traslado anterior.

ARTÍCULO 541. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a la disposición de las otras partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por un término común no mayor de diez días.

ARTÍCULO 542. Vencido el término del traslado establecido en el artículo anterior, el juez abrirá a prueba el juicio si alguna de las partes lo hubiere solicitado o si él lo estimare conveniente.

ARTÍCULO 543. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quedare ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes pedirán por escrito la práctica de las pruebas que consideren necesarias.

ARTÍCULO 544. Las partes no podrán pedir la práctica de pruebas sobre hechos suficientemente probados en el expediente, pero si podrán solicitar la de aquellas que tiendan a aclarar o a rectificar los mismos hechos.

ARTÍCULO 545. Vencido el término para solicitar pruebas, el superior decretará la práctica de aquellas que las partes le hubieren solicitado y de las que él estimare convenientes, para lo cual fijará el término de quince días, más el de la distancia si fuere el caso.

ARTÍCULO 546. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubieren decretado las pruebas de que trata el artículo anterior, los interesados podrán solicitar las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos a que ellas se refieren pero el termino para practicarlas será el ordinario de quince días.

ARTÍCULO 547. En los procesos en que hubiere intervenido el jurado, ni las partes podrán solicitar, ni el juez podrá decretar sino aquellas pruebas que exclusivamente se refieran a la naturaleza y cuantía de los perjuicios civiles ocasionados con el delito.

ARTÍCULO 548. Antes del término para practicar pruebas, el superior tendrá la obligación de hacer citar al enjuiciado, al menos por dos veces, para los fines expresados en el artículo 452.

ARTÍCULO 549. Cumplida por el Secretario la formalidad prescrita en el artículo 456, el superior ordenará pasar el proceso al Agente del Ministerio Público, por el término de cinco días, para que formule su alegato de conclusión.

Cuando el superior fuere el juez del circuito podrá éste, prudencialmente, prescindir del traslado anterior.

ARTÍCULO 550. Devuelto el expediente, será fijado en lista por el término común de cinco días, para que las partes puedan presentar sus alegatos.

ARTÍCULO 551. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que venza el término establecido en el artículo anterior, el superior citará para sentencia.

ARTÍCULO 552. Las pruebas oportunamente solicitadas por las partes ó decretadas por el juez, serán válidas si se practicaren antes de la citación para sentencia.

ARTÍCULO 553. El término para dictar sentencia comenzará a contarse desde la ejecutoria del auto que citare para ella y será el de quince días.

Cuando el superior sea el Tribunal o la Corte Suprema, el término de quince días rige para que el Magistrado ponente presente a la Sala el proyecto de sentencia. La Sala tendrá quince días más para pronunciar su fallo.

ARTÍCULO 554. Si el Tribunal Superior encontrare, al estudiar la sentencia de segunda instancia referente a proceso en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto fue contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo Jurado.

ARTÍCULO 555. El magistrado, juez o Agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente, a petición de cualquier persona.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.

TITULO IV.

Recursos extraordinarios.

CAPÍTULO I.

Casación.

ARTÍCULO 556. Contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Juzgados Superiores, podrá interponerse recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

ARTÍCULO 557. Igualmente, habrá lugar al recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces de Circuito, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

ARTÍCULO 558. Este recurso podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público y por el procesado, personalmente, o por su representante o defensor.

ARTÍCULO 559. Las partes mencionadas en el articula anterior y la parte civil podrán interponer recurso de casación contra las sentencias condenatorias en las causas a que se refieren los artículos 556 y 557 en lo referente a la indemnización de perjuicios, cuando la cuantía sea o exceda de tres mil pesos.

En este caso, regirán las mismas causales y el mismo procedimiento de la casación en asuntos civiles.

ARTÍCULO 560. El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.

ARTÍCULO 561. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

ARTÍCULO 562. Si el Tribunal negare la concesión d recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.

ARTÍCULO 563. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordenará inmediatamente fijar el negocio en lista por el término de cinco días para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.Vencido dicho término la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior; si admitido, se ordenará dar traslado a la parte recurrente por el término de quince días para que formule la demanda de casación. Cuando fueren varios los recurrentes, cada uno ellos tendrá derecho al término expresado.

ARTÍCULO 564. Vencido el término del traslado al recurrente, se entregarán los autos a las partes no recurrentes, por el término de quince días a cada una, para que contesten la demanda de casación.

ARTÍCULO 566. Vencido el término del traslado al no recurrente, se oirá a las partes en audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y en la cual se observarán las disposiciones generales al respecto.

ARTÍCULO 567. Hay lugar a casación:

1°. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma;

2°. Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que sí tienen, o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditadas en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.

3°. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto, de proceder o en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

4°. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;

5°. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados;

6°. Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal, y

7°. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.

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